REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

200º y 152º

Asunto Nro. 23800

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BELKIS COROMOTO DUGARTE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-15.174.986, domiciliada en Avenida los Próceres, el Rincón, Sector la Esperanza, casa frente a la capilla, Mérida, Estado Mérida.-------------
ABOGADA ASISTENTE: MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, Defensora Pública Quinta, designada para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida.----------------------------------------
DEMANDADO: JESUS ALI PRATO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.049.534, domiciliado en Avenida los Próceres, Residencias Mariscal Sucre, Torre 7, piso 5, apto. 7-53, frente a la Clínica Albarregas de Mérida, Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta en fecha 30 de abril del dos mil diez, por la ciudadana BELKIS COROMOTO DUGARTE MATA, asistida por la abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, Defensora Pública Quinta, designada para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, en contra del ciudadano JESUS ALI PRATO RIVAS, por Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor del adolescente OMITIR NOMBRE.
Transcurrido el proceso la causa llego a la etapa de juicio, siendo el día 14 de marzo del 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informo a las partes sobre los medios de Resolución de Conflictos, haciendo ambas partes distintas propuestas con relación al cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio del adolescente de autos, por lo que se les concedió el tiempo requerido durante el cual deliberaron las partes, llegando finalmente al siguiente acuerdo: PRIMERO: El padre reconoce la deuda por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.680,oo) que corresponde desde el mes de abril del año 2008 hasta el mes de abril del año 2010 y la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.440,oo) que corresponde desde el mes de mayo 2010, hasta el mes de septiembre 2.010, para un total de SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.120,oo) de los cuales el padre obligado ya canceló la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), adeudando la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 5.620,oo). SEGUNDO: El padre se compromete a cancelar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 5.620,oo) en cinco cuotas mensuales, a razón de UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.124,oo) cada una, dichos pagos se realizarán a partir del primero de abril del año en curso, haciéndolo de igual manera las otras cuatro partes el primero de cada mes, siempre y cuando sean días hábiles, al respecto se tomará en cuenta el próximo día hábil siguiente, haciendo los depósitos directamente en la cuenta de ahorros que la ciudadana BELKIS COROMOTO DUGARTE MATA, aperture para tal fin. TERCERO: El padre solicita que la obligación de manutención se le siga descontando por nómina. CUARTO: La madre se compromete a aperturar una cuenta de ahorros a los fines de que se realicen los depósitos aquí acordados. QUINTO: El padre solicita que se oficie al Consejo Legislativo del Estado Mérida, a los fines de que las cantidades retenidas a partir de octubre del 2010, por concepto de Obligación de Manutención a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, sean depositadas en la cuenta de ahorros que la madre aperture para tal fin. Ofíciese lo conducente una vez que conste en autos el número de cuenta en la cual serán depositadas las cantidades aquí establecidas, así como la Obligación de Manutención.
Por las razones expuestas y en consideración a las siguientes circunstancias:
- Estando el Convenimiento sobre obligación de manutención , previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento, por ser los padres biológicos del adolescente de autos.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la obligación de manutención.
- Que con los acuerdos propuestos no se vulneran los derechos del adolescente y por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNNA y que dichos acuerdos satisfacen el derecho que les asiste, este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el presente acuerdo.
DECISION
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
Homologar el acuerdo a que han llegado las partes, en los términos descritos supra.
El presente convenio entra en vigencia a partir de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su decisión, a solicitud de las partes o del beneficiario
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente. -------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. MGSC MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20p.m) se publicó la anterior sentencia.


SRIA.


MIRdeE / asim