REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio.
200º y 152 º
ASUNTO Nro. 22658
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANDRÉS EDUARDO GORDON ARAGÓN y MARBELL LILIANA CALDERÓN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.400.716 y V-14.000.620.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-8.001.054, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.889
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO GORDON ARAGÓN y MARBELL LILIANA CALDERÓN MOLINA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO. Seguidamente, mediante auto de fecha 11/11/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 14/01/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos ANDRÉS EDUARDO GORDON ARAGÓN y MARBELL LILIANA CALDERÓN MOLINA, ut supra identificados, quedando en vigencia el Régimen Familiar y Económico que se impusieron, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 30/06/2006, por ante la Prefectura Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, según acta N° 53. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 16/02/2011, mediante diligencia los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO GORDON ARAGÓN y MARBELL LILIANA CALDERÓN MOLINA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASÍ LO DECIDE.-------------
En fecha 21 de junio del presente año, vista las anteriores actuaciones, y por cuanto en fecha 29/09/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Resolución 2009-00037, suprimió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la esta Circunscripción Judicial, igualmente suprimió la Sala de Juicio N° 03, y creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia en Régimen Procesal Transitorio.---------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO GORDON ARAGÓN y MARBELL LILIANA CALDERÓN MOLINA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en 30/06/2006, por ante la Prefectura Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, según acta N° 53. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA del niño de autos será ejercida por la madre ciudadana MARBELL LILIANA CALDERÓN MOLINA. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pasar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales entregara la madre, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten. Además tendrá cada año un Bono Escolar por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y un Bono Navideño por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), dichas cantidades tendrán un incremento del diez por ciento (10%) anual, sin que ello signifique que no pueda darle mas de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar se acordó un régimen familiar en las siguientes condiciones beneficiosas para el niño: el padre lo buscará los sábados a las 10:00 am y lo llevará donde la madre al día siguiente, es decir, el domingo a las 6:00 pm. Con respecto al periodo de vacaciones escolares, decembrinas o de final de curso escolar, así como semana santa, carnavales y cualquier otro periodo de asueto, serán convenidos entre las parte de manera alternativa. En relación con los parientes próximos, ambos progenitores convinieron que estipularan las buenas relaciones del niño de autos con los mismos y facilitaran las visitas y encuentros a fin de que la separación no afecte los vínculos existentes entre las familias y el niño. Así se decide. ---------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintiocho (28) días del mes de marzo del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Mgsc. María Isabel Rojas de Echeverria
La Secretaria
Abg. Ana Leonor Peña Rojas.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SRIA.
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