REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


200º y 152 º

Asunto Nro. 19293
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: NERIANA COROMOTO MALDONADO BECERRA y ROBERTH JOSE FERRER FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.097.584 y V-11.996.509.
ABOGADA ASISTENTE: LOIRA CAROLINA ORDONEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.979.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos NERIANA COROMOTO MALDONADO BECERRA y ROBERTH JOSE FERRER FUENTES, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LOIRA CAROLINA ORDONEZ SANCHEZ, Seguidamente, mediante auto de fecha 11/06/2008, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 02/10/2008 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos NERIANA COROMOTO MALDONADO BECERRA y ROBERTH JOSE FERRER FUENTES, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 18/02/2006, por ante el Registro Civil del Municipio Piar, Estado Bolívar, según acta N° 05. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 14/02/2011, mediante escrito los ciudadanos NERIANA COROMOTO MALDONADO BECERRA y ROBERTH JOSE FERRER FUENTES, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. En fecha 21 de Junio del año 2010, entro en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos NERIANA COROMOTO MALDONADO BECERRA y ROBERTH JOSE FERRER FUENTES, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 18/02/2006, por ante el Registro Civil del Municipio Piar, Estado Bolívar, según acta N° 05. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño OMITIR NOMBRE, será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales depositara en la cuenta de ahorro Nº 01570075180075009225, de la Entidad Bancaria Del Sur, a nombre de la madre del niño, los días quince (15) de cada mes, para ayudar a sufragar los gastos de sustento, vestido, habitación, cultura, recreación, educación, medicina y deportes requeridos por el niño, además se establecen dos bonificaciones especiales para los meses de julio y diciembre, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada una, las cantidades anteriormente descritas se encuentran sujetas a un ajuste del veinte por ciento anual (20%) sobre la base de los incrementos salariales percibidos por el padre durante ese año.. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores convienen en establecer un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hijo fuera del hogar donde este habita con su progenitora, cada vez que lo considere conveniente o cada vez que el niño así lo requiera, con el entendido que estas salidas no podrán interferir con actividades escolares u otras tareas que el niño deba realizar en pro de su salud y su educación, en caso de que alguno de los padres quiera viajar con el niño, se atenderá a lo establecido en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo.----------------------ASI SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los treinta (30) días del Mes de Marzo de 2011.
LA JUEZA

ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.

SECRETARIA
MIRdE / ASIM