REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 23963

MOTIVO: INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA

DEMANDANTE: FISCALIA ESPECIAL DECIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO.-----------------------
PARTE DEMANDADA: “GUARDERÍA INFANTIL LA HACIENDA”, FIRMA PERSONAL representada por la ciudadana THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.944. -------
NIÑO: OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años y cinco (05) meses de edad. ------------------------------------------------------------------------------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I

En fecha 21 de Mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescentes recibió DEMANDA POR INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA, incoada por la FISCALIA ESPECIAL DECIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en contra de la FIRMA PERSONAL DENOMINADA “GUARDERÍA INFANTIL LA HACIENDA”, representada por la ciudadana THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, ya identificada, en resguardo y protección de los derechos e intereses del niño OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular de Juicio N° 2. En su escrito libelar el ciudadano Fiscal expone, que siendo aproximadamente las 03:00 p.m, del día 23/09/2009, las ciudadanas LAURA CRISTINA PEÑA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.556 y MARISOL MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.460.727, ambas funcionarias adscritas a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, al momento de transitar por la calle las Monjas, vía el Manzano, Ejido Estado Mérida, se percataron de la presencia de un pequeño niño deambulando solo por la vía pública. Debido al grave peligro que corría y ante la evidente desorientación del infante, las prenombradas ciudadanas decidieron inmediatamente rescatarlo, seguidamente comenzaron a indagar con algunos transeúntes de dónde podía provenir el niño y concluyeron que era de la Guardería Infantil “La Hacienda”, ubicado al final de la calle donde fue hallado, por tal motivo se dirigieron al mencionado lugar, siendo atendidas por la ciudadana ROCIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.289, quien les corroboró que se trataba del niño OMITIR NOMBRE, de apenas dos (02) años de edad, quien era atendido en ese centro de cuidado infantil. Debido a que el niño se encontraba en un estado de nervios e insistente llanto, las ciudadanas LAURA CRISTINA PEÑA ARAQUE y MARISOL MORALES, optaron por trasladarse hasta el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, lugar donde igualmente se traslado la docente ROCIO GONZALEZ, siendo atendidas por la Criminólogo LUZMILA CALDERON, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de guardia para ese momento. Minutos después se presento ante la sede de la instancia municipal protectora de niños, la ciudadana YNMACULADA NEVISCA QUINTERO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.451, progenitora del niño OMITIR NOMBRE, quien luego de haber sido informada de lo ocurrido y haber recibido a su hijo, manifestó su desconcierto, exigiendo a las responsables de la guardería mayores controles y medidas de seguridad. Expone igualmente que ese órgano fiscal tuvo conocimiento de tal hecho, por cuanto en fecha 05/10/2009, la Diputada a la Asamblea Nacional ALEYDYS “La Chiche” MANAURE, se dirigió a la Dirección de Protección Integral de la Familia de la Fiscalía General de la República, informando al Ministerio Público lo descrito anteriormente e indicando las diligencias efectuadas hasta ese momento por la progenitora del niño OMITIR NOMBRE ante el Consejo de Protección, conocida la situación, la Dirección de Adscripción solicitó a ese despacho fiscal iniciar el respectivo procedimiento y ejercer las acciones judiciales correspondientes, quedando registrada en sus archivos bajo la nomenclatura 14F15-950-09, por lo que el Ministerio Publico de manera inmediata solicito tanto al Consejo de Protección como al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Campo Elías, informar las diligencias por ellos practicadas y remitir los soportes de las actuaciones. Así mismo, dispuso la comparecencia de la propietaria de la guardería y de las maestras o docentes que se encontraban bajo la responsabilidad del niño OMITIR NOMBRE, para el momento del suceso, igualmente notificó a la ciudadana YNMACULADA NEVISCA QUINTERO BRAVO, sobre el inicio de dicha actuación. En fecha 09/11/2009, la ciudadana THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, en su condición de propietaria de la Guardería Infantil “La Hacienda”, compareció ante el despacho fiscal y luego de haber sido informada del procedimiento iniciado por la presunta infracción a la protección debida, prevista en el artículo 220 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó que el día de los hechos ella no se encontraba en las instalaciones de la Guardería, estando encargadas del cuidado de los niños las profesoras de nombres ROCIO y LORENA, admitiendo que el niño tenía como una semana de haber ingresado a la Unidad de Atención, asegurando que al llegar al sitio y ser informada de lo ocurrido se traslado inmediatamente al Consejo de Protección donde no le quisieron entregar al niño, fue entonces cuando se comunicó con su progenitora y ésta se presentó recibiendo a su hijo, igualmente aseveró que había tomado medidas de seguridad para evitar hechos similares, situación que han corroborado las autoridades municipales, también informo que había despedido a la profesora ROCIO, debido a que ella era la encargada del cuidado de los niños, señalando que la causa del incidente fue que un representante luego de dejar a su hijo, dejó la reja abierta por lo que había pedido disculpas a la progenitora del niño OMITIR NOMBRE, indicando finalmente que la guardería esta constituida como una Firma Personal a su nombre, registrada ante las autoridades municipales. Señala igualmente que conforme a la copia certificada remitida a ese despacho fiscal por el Consejo de Protección, se desprende que una vez enterado de los hechos narrados en el Capitulo I del presente escrito, la Consejera de guardia dispuso el inicio del respectivo expediente administrativo distinguido con el Nº 03330-09, emitiendo citación a la propietaria de la Guardería Infantil “La Hacienda”, de igual manera remitió el caso al Consejo Municipal y fijo una Audiencia de Conciliación entre las partes. Que en fecha 06/10/2009, (luego de haber sido citada por segunda vez), la ciudadana THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, luego de haber sido citada compareció ante el Consejo de Protección a ofrecer su versión, asegurando que para el momento de los hechos no se encontraba presente en el sitio, siendo informada al llegar al mismo, aseverando que estaba implementando nuevos mecanismos que permitan mayor seguridad a los niños y niñas que allí acuden, finalmente califico de exagerado el reclamo de la madre del niño OMITIR NOMBRE, y no comprendió la pretensión de cerrar la guardería, posteriormente las ciudadanas YNMACULADA NEVISCA QUINTERO BRAVO, progenitora del niño de autos y THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, acudieron al llamado del Consejo de Protección, siendo instadas a la conciliación tanto por la consejera LUZMILA CALDERON como por la ciudadana MIGDALIA FERNANDEZ, encargada del programa de Garantía y Defensa de los Derechos Colectivos y Difusos del Consejo Municipal, en tal sentido la progenitora del niño informo que había decidido retirar a su hijo de la guardería, estimado además que no tenía nada que conciliar y que eran tanto el Consejo de Protección como el Consejo Municipal, quienes debían tomar las medidas pertinentes, por su parte la propietaria de la guardería aseveró haber tomado las medidas posibles en el centro educativo y se comprometió en consignar toda la documentación necesaria ante el Consejo Municipal. Finalmente las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, adoptaron las siguientes decisiones: Denunciar lo sucedido ante el Ministerio Público, considerando que se trata de una infracción de carácter civil y exhortar a la propietaria de la guardería a adoptar medidas en contra de la docente que le fue acarreada la responsabilidad del hecho sucedido en el caso que nos ocupa. Por su parte el Consejo Municipal efectuó las siguientes diligencias; De acuerdo a la versión ofrecida por el ciudadano FRANK G. BARRIOS, Presidente del Consejo Municipal de Derechos, la referida dependencia se traslado hasta la sede de la Guardería Infantil “La Hacienda” en el fin de practicar inspección in situ, con el fin de constatar la atención por parte de las madres guardadoras que reciben a los niños y a las niñas que allí se encuentran y las medidas de seguridad y protección debida que le ofrece la unidad de atención. En fecha 29/10/2009, la ciudadana THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, compareció ante el Consejo Municipal con el fin de consignar la información y documentación requerida para el registro de la guardería, informando que la persona que tenia bajo su cuidado al niño OMITIR NOMBRE, para el momento de los hechos había renunciado en fecha 25/09/2009 como exigencia efectuada ante su responsabilidad por lo ocurrido por el mencionado niño. Finalmente informaron que solicitaron al servicio de Protección Civil del Municipio Campo Elías, efectuar una inspección técnica, siendo practicada el 29/10/2009, de cuyo informe se desprende que los peritos recomiendan para mejorar la seguridad de los niños, la instalación de equipos portátiles de extinción de incendios y ubicar señalización de peligro y vías de escape. Es por todo la antes expuesto que la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones legales que le han sido conferidas, solicita se imponga a la Guardería Infantil La Hacienda, representada por la ciudadana THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, ya identificada, MULTA de al menos SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 U.T).-----------------------------------------------------------------------------

II

En fecha 26/05/2010, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Jueza Titular Unipersonal Nº 02, admitió la demanda, requiriéndose a la ciudadana THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, en su condición de propietaria y responsable de la Guardería Infantil “La Hacienda”, ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, a fin de celebrar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 02, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 30/07/2010, fue redistribuida la presente causa correspondiéndole conocer a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la revisión del presente asunto que se tramitaba conforme a lo establecido en el artículo 681 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se acordó continuar la tramitación del presente asunto por las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ordena al Departamento de Alguacilazgo a que consigne la Boleta de citación de la ciudadana THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, así como, la Boleta de Notificación a la Defensa Pública de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez consignadas las mismas, por auto separado se resolverá lo conducente.

En fecha 21/10/2010, la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, solicita se aplique nuevo procedimiento, se libre nuevamente Boleta de Notificación a la parte demandada y se acuerde el inicio de la Fase de Sustanciación.

En fecha 27/10/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose de esta manera la audiencia preliminar de la Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ejusdem, a tal efecto se ordeno notificar a la ciudadana THAIS ELENA PAREDES MEJIAS.

En fecha 12/12/2010, se acuerda fijar el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 07/01/2011 a las diez de la mañana (10:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07/01/2011, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana YNMACULADA NEVISCA QUINTERO BRAVO, progenitora del niño de autos, asistida por el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, no estuvo presente la parte demandada, ciudadana THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, dejándose constancia que la parte demandada no contesto, ni promovió pruebas dentro del lapso legal, por lo cual no se materializo prueba alguna al respecto, se dio por concluida la presente audiencia y se ordeno remitir el presente expediente a juicio.

En fecha 07/01/2010, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26/01/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente.

En fecha 02/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 24/02/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.----------------------------------------------------------------------------------------


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 24/02/2011, se celebró la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora, no compareció la parte demandada, ciudadana THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, presente la ciudadana YNMACULADA NEVISCA QUINTERO BRAVO, en su condición de progenitora del niño de autos, presente la Abg. MIGDALIA FERNANDEZ en representación del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. En su oportunidad legal la Representación Fiscal expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas documentales se incorporaron. Se evacuaron testifícales a requerimiento de la jueza. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. ---------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:


DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las siguientes documentales: 1.- Copias certificadas de las actas levantadas ante el Consejo de Protección del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 23-09-2009, inserta a los folios del 12 al 16. 2.- Original de oficio remitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías al Consejo Municipal de Derechos del Municipio Campo Elías, inserto a los folios 22 y 23. 3.- Comunicación dirigida al Consejo de Protección del Municipio Campo Elías por la ciudadana INMACULADA QUINTERO, inserto al folio 24 y 25. 4.- Acta de comparecencia de la ciudadana THAIS ELENA PAREDES ante el Consejo de Protección del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta al folio 29 y 30. 5.- Acta de Comparecencia de la madre del niño y la ciudadana THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, ante el Consejo de Protección, inserta al folio 36. 6.- Comunicación dirigida al Consejo de Protección por la ciudadana INMACULADA QUINTERO, inserta al folio 37 y 38. 7.- Decisión dictada por el Consejo de Protección en fecha 27-10-2009, inserta a los folios 39 al 49, observa esta juzgadora que las referidas documentales se encuentran insertas en el expediente administrativo signado con el Nº 03330-09, remitido en copia certificada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 8.- Informe de inspección practicada por el Consejo Municipal de Derechos a la Guardería La Hacienda inserto del folio 50 al folio 52, remitido mediante oficio signado CMDNNA/466/2009, en fecha 06/11/2009, con sus anexos desde el folio 53 al folio 75 inclusive por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 9.- Acta suscrita por la ciudadana THAIS ELENA PAREDES ante el despacho fiscal, inserta a los folios 80 y 81, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento administrativo, que se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 10.- Comunicación dirigida por la ciudadana THAIS ELENA PAREDES ante Consejo Municipal de Derechos, inserto al folio 96, instrumento privado presentado en juicio en copia simple, por lo que carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 11.- Copia simple de la Licencia de actividades económicas a nombre de la Guardería La Hacienda inserta al folio 97, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 12.- Registro de Comercio de la Guardería Infantil La Hacienda, inserta al folio 101 y 108, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 13.- Reglamento Interno de la Guardería Infantil La Hacienda, inserto del folio 109 al folio 111, instrumento privado presentado en juicio en copia simple, por lo que carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 14.- Resúmenes curriculares del personal contratado por la Guardería Infantil La Hacienda folios 112 y 123, instrumento privado presentado en juicio en copia simple, por lo que carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 15.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 361 del niño OMITIR NOMBRE, inserta al folio 124, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ARMANDO ALVENIS ABREU CARRILLO, YNMACULADA NEVISCA QUINTERO BRAVO y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, igualmente se demuestra que el referido niño cuenta con tres (3) años de edad. ASI SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------------

TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la evacuación las testifícales señaladas por la ciudadana jueza en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 480 y en aplicación del principio de la primacía de la realidad, comparecieron las ciudadanas YNMACULADA NEVISCA QUINTERO BRAVO, en su carácter de progenitora del niño OMITIR NOMBRE, quien juramentada en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.451 y MIGDALIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.250, quien manifestó ser Abogada de la Oficina de Garantía y Defensa de Derechos Colectivos y difusos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Municipio Campo Elías. Analizados los hechos narrados por las testigas se concluye que se trata de persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, el Tribunal valora sus dichos, en consecuencia les atribuye valor probatorio. Así se declara. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. ASÍ SE DECLARA. ------------------------------------------------------------------------------------


DEL DERECHO APLICABLE

En la presente causa, la parte actora fundamenta su solicitud en la disposición contenida en el artículo 220 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Violación de derechos y garantías en instituciones.
Quien trabaje en una entidad e atención, en Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, en escuelas, planteles o institutos de educación o centros de desarrollo infantil o de adolescentes y viole, amenace, permita la violación o impida el efectivo y pleno ejercicio de los derechos y garantías consagrados en esta Ley, será sancionado o sancionada de acuerdo con la gravedad de la infracción, con multa de quince unidades tributarias, (15 U:T) a noventa Unidades Tributarias (90 U.T)”.


La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 ha establecido lo siguiente:

(…)

2.- Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de èl ante la Ley y, con ese fin, tomaran toadas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3.- Los Estados Partes se aseguraran de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Articulo 19: “1.- Los Estados Partes adoptaran todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo…”

En concordancia con lo que ha establecido la Convención y el marco constitucional, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 4, establece las obligaciones generales del Estado.

“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.

De igual manera establece en su artículo 4-A, el Principio de Corresponsabilidad.

“El Estado, las familias y la sociedad son corresponsales en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que aseguraran con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomaran en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan”.

Ahora bien, el Legislador patrio consecuentemente con su discurso y perfectamente coincidente con el texto de la Convención sobre los Derechos del Niño y el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se ha indicado ut supra, en el artículo 4 ha establecido la obligación general del Estado para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en el articulo 4-A, ha conferido un rol corresponsable en el aseguramiento del ejercicio pleno y efectivo de los derechos inherentes a niños, niñas y adolescentes a la trilogía conformada por Familias, Estado y Sociedad. En tal sentido, le corresponde a este Tribunal como garante asegurar los derechos y garantías de un niño en particular en sede judicial tomando las medidas correspondientes, en este orden de ideas, el legislador estableció sanciones pecuniarias para quien trabaje en una entidad de atención, en Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, en escuelas, planteles o institutos de educación o centros de desarrollo infantil o de adolescentes y viole o amenace, permita la violación o impida el efectivo y pleno ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Ley especial. Instituyendo de igual modo en nuestra legislación la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para imponer las sanciones previstas en la Sección Segunda del Capitulo IX, Titulo III, referidas a este tipo de sanciones pecuniarias.

De igual manera la norma contempla en su artículo 12 la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes:

“Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a.- De orden público.
b.- Intransigibles
c.- Irrenunciables.
d.- Interdependientes entre si
e.- Indivisibles.”.

Así, La Convención agrupa en la categoría de derechos a la protección, el derecho a la integridad personal, establecido en nuestra Ley Especial en el artículo 32, el cual reza:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.

(…)

Parágrafo Segundo: El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal…” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

Luego de los señalamientos legales y doctrinarios pasa este Tribunal de Juicio a decidir el presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Observa esta sentenciadora que el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO en su carácter de Fiscal Especial Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, se encuentra plenamente legitimado por la Ley Especial para iniciar e intervenir en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 215 y 291 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso de autos, la pretensión de la Representación Fiscal parte actora consiste en que la ciudadana THAIS PAREDES sea sancionada con la imposición de una multa en unidades tributarias ponderando la amenaza y las consecuencias a que fue expuesto el niño OMITIR NOMBRE, por considerarla responsable de la amenaza a la integridad y seguridad del referido niño actualmente de tres (3) años de edad, quien había sido dejado por su progenitora ciudadana YNMACULADA NEVISCA QUINTERO BRAVO, bajo el cuidado de la “Guardería Infantil La Hacienda”, firma personal representada por la ciudadana THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, identificada en autos.

Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, que la “Guardería Infantil La Hacienda”, firma personal representada por la ciudadana THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, se encuentra registrada según Registro de Comercio Nº 29, Tomo 4-B R1 Mérida, en fecha 10/02/2009, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, y se encuentra funcionando en la Calle Justo Briceño, entrada calle Las Monjas, casa s/n de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que tiene por objeto todo lo relacionado a la educación, formación, aprendizaje, estimulación recreación cuidado y asistencia de niños y niñas en edad maternal y preescolar. Sin embargo, no se evidencio en autos que la mencionada entidad de atención haya cumplido con los requisitos de ley para su debido funcionamiento establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente ha quedado demostrado que el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, quien contaba para ese entonces con dos años de edad, fue encontrado en la vía pública por terceras personas en fecha 23/09/2009, al haber salido de la “Guardería Infantil La Hacienda”, firma personal representada por la ciudadana THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, Entidad de Atención en la que se encontraba, sin ningún tipo de vigilancia, ni cuidado, exponiéndolo a situaciones de riesgo considerables, violentándole su integridad emocional y amenazándole su integridad física, evidenciándose una conducta negligente por parte de la responsable de la referida guardería, por no preveer con anticipación y tomar las medidas pertinentes para evitar que hechos como este ocurrieran en esa entidad de atención, máxime si se trata de una entidad de atención que tiene a su cargo niños y niñas en edad maternal y preescolar, hechos que conllevaron a una violación al Derecho a la integridad emocional y una amenaza a la integridad física del niño de autos, configurándose de esta manera la Violación de Derechos y Garantías en Instituciones, consagrado en el articulo 220 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo, imponiéndose una multa a la firma personal denominada “GUARDERIA INFANTIL LA HACIENDA”, representada por la ciudadana THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, de cincuenta y dos con cincuenta unidades tributarias (52,50 UT) vigentes, a ser liquidadas al Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación de su imposición. ASÍ SE DECLARA. ------------------------

De igual manera, se desprende de la actuaciones en la presente causa, que el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías, tuvo conocimiento debidamente de los hechos acontecidos que generaron la violación del derecho a la integridad emocional y la amenaza al derecho de la integridad física del niño de autos, realizando de manera sumisa actuaciones que lejos de garantizar los derechos del niño de autos y demás niños que permanecen en la mencionada entidad de atención, sólo se limitó a realizar una inspección en el sitio y a solicitar el apoyo al Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres adscrito a la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Campo Elías de este Estado, quienes con diligencia realizaron la inspección solicitada y realizaron algunas conclusiones y recomendaciones. Ahora bien, estando en conocimiento de las conclusiones y recomendaciones contenidas en el referido Informe y habiendo constatado que la “GUARDERIA INFANTIL LA HACIENDA”, de THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, no había cumplido con los requisitos para su funcionamiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a los hechos de los que tuvieron conocimiento y que son los mismos que se ventilan en la presente causa, ese órgano administrativo municipal de protección actúo sumisamente al no tomar las medidas pertinentes al caso, estando entre las atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes el mantener el Registro de entidades de atención; denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos municipales por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes; conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito municipal, entre otros, razón por la cual esta juzgadora debe exhortar al Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Municipio Campo Elías a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 literal “n” “q” “r” de la Ley Especial, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------------

Igualmente se desprende de las actas procesales y demás actuaciones que el Consejo de Protección de Niños, Niños y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debió dictar las medidas de manera oportuna y efectiva por cuanto los hechos acontecidos y de los cuales tuvo conocimiento en su debida oportunidad constituían materia indisponible para la conciliación, por lo que debió remitir inmediatamente las actuaciones a la Fiscalía Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los fines de que iniciara el procedimiento a que hubiera lugar y no esperar que transcurriera más de treinta días para luego tomar la decisión de denunciar ante este Órgano Fiscal, razón por la cual esta juzgadora debe exhortar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías, a dar estricto cumplimiento a las atribuciones conferidas en la Ley, dictando las Medidas de Protección pertinentes a cada caso de manera oportuna en garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y con apego a los principios de la Función Pública. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda por INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA, incoada por la Fiscalía Especial Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abg. ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en resguardo y protección de los derechos e intereses del niño OMITIR NOMBRE, actualmente de 3 años y cinco meses de edad, contra la firma personal denominada “GUARDERIA INFANTIL LA HACIENDA”, de THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, ubicada en la calle Justo Briceño, entrada calle Las Monjas, S/N de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: Se le impone a la referida persona jurídica, representada por la ciudadana THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.476.944, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MULTA de cincuenta y dos con cincuenta unidades tributarias (52,50 UT) vigentes, a ser liquidadas al Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación de su imposición. SEGUNDO: El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías, deberá informar al Tribunal el cumplimiento del presente fallo, a los fines de que se tomen las medidas correspondientes. TERCERO: Se exhorta al Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Municipio Campo Elías a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 literal “n” “q” “r” de la Ley Especial. Cuarto: Se exhorta al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías, a dar estricto cumplimiento a las atribuciones conferidas en la Ley, dictando las Medidas de Protección pertinentes a cada caso de manera oportuna en garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y con apego a los principios de la Función Pública. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la parte demandada de la imposición de la presente multa. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.


MIRdeE / Asim