REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2010-000134
ASUNTO : LP01-R-2010-000134

PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS:
EDUARDO JOSE PERNIA GUZMAN.
JONATHAN VILLAMIZAR MENDOZA.

DELITO: ROBO AGRAVADO

DEFENSA: ABOGADA YADIRA UREÑA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 06

FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, REPRESENTADA POR EL ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE Y MARISOL MARGARITA MARTINEZ

VICTIMAS: JOSE HENRY LEAL LIZCANO Y ROMER MENDEZ BARRIOS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la sentencia correspondiente, luego de haber celebrado la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la abogada YADIRA UREÑA CHACON, Defensora Pública Penal Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en fecha 29 de julio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 04 Extensión el Vigía, por la cual se CONDENA a mis representados EDUARDO JOSE PERNIA GUZMAN Y JONATAN VILLAMIZAR MENDOZA, a cumplir la pena de (13) TRECE AÑOS DE PRESION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE HENRY LEAL L1ZCANO y ROMNER MENDEZ BARRIOS.
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En escrito de interposición de recurso de apelación de sentencia, la abogada YADIRA UREÑA CHACON, Defensora Pública Penal Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 04 Extensión el Vigía, y como tal de los acusados: EDUARDO JOSE PERNIA GUZMAN, JONATHAN VILLAMIZAR MENDOZA, expone lo siguiente:


“ …Estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 453 del actual Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de la decisión dictada en fecha 29 de julio del presente año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 04 Extensión el Vigía, por la cual se CONDENA a mis representados EDUARDO JOSE PERNIA GUZMAN Y JONATAN VILLAMIZAR MENDOZA suficientemente identificado supra a cumplir la pena de (13) TRECE AÑOS DE PRESION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JOSE HENRY LEAL LIZCANO Y ROMNER MENDEZ BARRIOS.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamento el presente Recurso de Apelación en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la, "Falta manifiesta en la motivación de la sentencia. ". Recurro contra la decisión del Tribunal de Causa en términos que más adelante se explican.
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto de este proceso y por los cuales el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto de apertura a juicio oral se circunscriben a que "En fecha 16-11-2009, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, en el sector II de la Páez, especifica mente en el Ciber Arroba Net, diagonal a la casilla policial de la Páez, cuando el ciudadano: LEAL L1ZCANO JOSE HENRY, quien es el propietario del establecimiento Ciber Arroba. Net, le informó a los funcionarios Distinguido CRISTANCHO RAMON y Agente LUIS ESCALANTE, Adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub Comisaría Policial N° 12, quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el Sector de la Páez, que tres ciudadanos que habían ingresado a su negocio sacaron a relucir un arma de fuego donde lo apuntaron y bajo amenaza de muerte le robaron cuatro (04) Playestation2, un (01) teléfono celular y un reloj, en ese momento tambien se acerco otro ciudadano, quien dijo ser llamarse MENDEZ BARRIOS ROMNER, informando que el tambien lo habían robado dentro del ciber, despojándolo estos sujetos de su anillo de grado y un teléfono celular, saliendo del local el propietario del Ciber y les señalo la vía por donde habían salido huyendo los sujetos luego del robo, informándoles que tenían que trasladarse al comando policial del Vigía para que formularan las respectivas denuncias por si se lograba ubicar a los sujetos y recuperar los objetos robados, procediendo de inmediato los funcionarios a realizar un patrullaje minucioso al área señalada por el ciudadano, logrando visualizar a dos sUjetos quienes al notar la presencia policial, emprendieron la huida hacia el bloque 20 de 1 bubuqui, por lo que se presumieron que estos dos ciudadanos eran los sujetos que habían realizado el robo en el ciber, empezando la persecución de los mismos, estos ciudadanos se introdujeron en un apartamento signado con el numero 20-24, el cual tenia las puertas abiertas por lo que se procedió a ingresar al inmueble amparados en el articulo 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento se apersono la ciudadana de nombre CONTRERAS DE CARRERO JOSEFA MARIA, quien manifestó ser la propietaria del inmueble a quien se le explicaron sobre la situación y le pidieron la c laboración para que abriera las puertas de la habitaciones y sirviera de testigo del procedimiento que se estaba efectuando, ubicando en el primer cuarto a dos ciudadanos que estaban huyendo de la comisión policial, observando encima de la cama: dos (02) Playstation2, uno de color negro y el otro de color plateado, cinco (05) controles de playstation2 , cuatro de color negro y uno de color gris, un facsímile de pistola, dos (02) cargadores de pistola , en vista de la evidencia localizada en la habitación, procedieron a informarle a los ciudadanos que quedarian detenidos procediendo a imponerlos de sus derechos establecidos en el artlculo125 Código Orgánico Procesal Penal, ponténdolos a la Orden del Ministerio Publico, asi como las evidencias incautadas que fueron identificadas como: un (01) Playstation2 , de color plateado, marca' Sony, Serial Numero' HU0542924; un (01) Playstation2 , de color negro, marca: Sony, Serial Numero: HU2642093; Cuatro controles de Playstation2 de color negro, Marca; Sony, sin seriales aparentes; un (01) control de Playstation , color plateado; Marca : Sony, sin seriales aparentes; un (01) facsímile de pistola; Marca BROWNING, sin seriales aparentes; un (01) Cargador para pistola 9mm de color negro, con capacidad de 32 proyectiles, contentivo en su interior de ocho (08) proyectiles calibre 9mm sin percutir; un (01) cargador para pistola 9mm, de color negro, con capacidad de 16 cartuchos, contentivos en su interior de cinco (05) proyectiles 9mm sin percutir."
Por este hecho la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del estado Mérida, con sede en el Vigia, acuso formalmente a EDUARDO JOSE PERNIA GUZMAN y JONATAN VILLAMIZAR MENDOZA, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 455 y 458 DEL Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE HENRY LEAL L1ZCANO y ROMNER MENDEZ BARRIOS, ratificando las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 07, en la oportunidad en que se llevo a efecto la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.
La defensora de los acusados abogada YADIRA UREÑA, manifestó que contradice en todas y cada una de sus partes, la acusación fiscal, por no considerar que se ajuste a la realidad de los hechos, que desde el inicio del presente asunto penal hay dudas sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar dE~ los hec~os, y es justamente por esa razón por lo cual esta defensa ha considerado la alternativa de que sea en el debate oral y publico en que se establezca la realidad de lo sucedido, adhiriéndose al principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que favorezca a sus defendidos.
Los acusados EDUARDO JOSE PERNIA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-17.793.678, de 21 años de edad, d~ oficio albañilería y estudiante de quinto año de la misión Sucre, natural de Mesa Bolívar, estado Mérida, estado civil soltero, nacido en fecha 16-12-1988, hijo de LINO JOSE PERNIA (v) y de DELlA GUZMAN (v), residenciado en el sector caño seco 111, calle 19 casa numero 16, es la casa modelo del sector, municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Mérida, y JONATAN VILLAMIZAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-20.141.703, de 25 años de edad, de oficio ayudante de albañilería y estudiante de tercer año de la misión Robinsón, estado civil soltero, nacido en fecha 21-04-1985, hijo de EVELlA MENDOZA PEÑA (v) y de padre desconocido, residenciado en el sector la pedregosa, torre numero 20, piso 02 apartamento 20, municipio Alberto Adrianl de El Vigía Estado Mérida, luego de que el Tribunal Unipersonal de JuicIo N° 04, le explico con palabras sencillas el hecho que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y de ser impuesto en la audiencia del Juicio Oral y Publico de sus derechos legales establecidos en los artículos, 125, 131 Y 139 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , manifestaron de manera lilí:>re, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que NO deseaban declarar.
En el debate oral y publico fueron evacuadas las pruebas promovidas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en la garantía de los pnncipios de inmediación, continuidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas.
Declaracion de la testigo JOSEFA MARIA CONTRERAS DE CARRERO, quien señalo entre otras cosa que los acusados se encontraban dentro del apartamento de su propiedad y que no salieron del mismo hasta que llegaron los funcionarios que los detuvieron, que los mismos no fueron autonzados a entrar a su residencia y que no tenían ninguna orden para hacerlo pero sin embargo lo hicieron y se llevaron presos a los jóvenes, asi mismo señalo la testigo que los funcionarios tomaron como evidencias algunas de sus pertenencias y después no le fueron devueltas. Tales circunstancias no compaginan con lo manifestado por los funcionarios actuantes que practicaron la detenCión quienes niegan tales hechos, y narran los mismos de forma totalmente diferente en las actuaciones que presentaron los funcionarios RAMON ARMANDO CRISTANCHO GIL y LUIS GUILLERMO ESCALANTE MARTINEZ; sin embargo al momento de motivar la presente sentencia dichas contradicciones, no fueron tomadas en cuenta por la jLizgadora quien omite pronunciarse al respecto sin señalar por que no las tomo en cuenta. Asi mismo, tampoco se valoró, las contradicciones de los funcionarios policiales y el dicho del testigo ciudadano, ROMNER MENDEZ BARRIOS, quien negó durante el debate oral haber sido despojado de algún anillo y reloj, tal como lo señalaron estos funcionarios en sus actuaciones y sus testimonios, surgiendo otra duda en cuanto a la realidad de los hechos objeto de este juicio, la cual no fue tomada en cuenta por la juzgadora al momento de motivar su sentencia condenatoria.
CAPITULO II
DE LA DENUNCIA POR LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Art. 452 numeral 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN
Con fundamento en el Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta de motivación en la sentencia condenatoria, por las razones que a continuación se exponen:
Señala la Juzgadora en su sentencia, que "con las pruebas ante analizadas se demuestran ante este Tribunal Unipersonal de Juicio los hechos que el Tribunal estimo acreditados y que constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto a sancionado en el articulo 458 del Código Penal; correspondiendo a este Tribunal analizar las conductas que desplegaron los acusados en la comisión de estos hechos para determinar el grado de participación de los mismo, toda vez que el Ministerio Publico acuso a Eduardo José Pernia Y Jonathan Villamizar Mendoza. por el delito de Robo Agravado.
ROBO A MANO ARMADA
Articulo 458.- Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisisiete (sic) años; sin perjuicio a la apersona o persona acusada, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma.(. .. )
Al finalizar la conducta desplegada por cada uno de los acusados EDUARDO JOSE PERNIA y JONATHAN VILLAMIZAR, encuadra dentro de las figuras de participación delictiva antes señalada determinándose con las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y publico que los dos acusados se introdujeron al local comercial Ciber.Net, ubicado diagonal a la casilla policial del sector la Páez de esta ciudad de El Vigía y con arma de fuego amenazaron e intimidaron a las personas que se encontraban en referido sitio, y les despojaron de sus pertenencias personales y de cuatro Juegos videos juegos denominados Playstation2, para luego huir del lugar después de perpetrar el hecho, tal GÍrcunstancia se desprende de las declaración del testigo José Henry Leal Lizcano, quien indico en la sala de audiencia que los acusados presentes fueron dos de tres personas que entraron a su local comercial con arma de fuego y bajo amenaza fueron robados, lo cual evidencia claramente que los acusados participaron de manera directa en la comisión del delito de Robo Agravado, pues este testigo fue conteste en afirmar que el vio a los acusados, así mismo se tiene la declaración de los funcionarios policiales Ramón Cristancho y Luis Escalante.

Valorando de forma contraría a lo ordenado en la ley, omitiendo la juzgadora, la aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo al omitir la valoracion de hechos que pone en duda la culpabilidad de los acusados. a debido por el contrario la Juzgadora, valorar de acuerdo a este Principio Rector y ante tal duda razonable haber garantizado los derechos de los acusados y no haber trasladado a estos la carga de probar que era inocente, cuando es bien sabido por los órganos jurisdiccionales que es el Estado, a través del Fiscal del Ministerio Publica, al que le corresponde probar que el acusado es culpable y de acuerdo con el principio del debido proceso demostrar la existencia del hecho, la infracción de la ley penal la autoría, la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado con las pruebas suficientes que lleven al juzgador mas allá de toda duda razonable a la convicción de culpabilidad del acusado. En la presente valoración y motivación dada la sentencia, observa la Defensa que no se tomaron en cuenta tales principios y que las dudas que surgieron no fueron valoradas en favor de los acusados, ya que los funcionarios de investigación solo se limitaron a levantar un acta donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente detuvieron a mis defendidos, sin ir mas allá, pues nunca se realizo una investigación seria como lo ordena la ley, jamás se entrevisto a ninguna persona de las que supuestamente fueron robadas dentro de ese ciber; como explica y motiva la Juzgadora entonces, que no valoro esta situación, ya que ni los funcionarios policiales ni los investigadores del C.l C.P.C, se tomaron la molestia de indagar entrevistar a las personas que supuestamente fueron robadas según el Ministerio Publico; incurriendo con ello la juzgadora en i motivación de su fallo; pues esta muy lejos de motivar las contradicciones y como las valoro para sentenciar, se limito solo a realizar una trascrlpclón del dicho de los testigos que declararon durante el debate, obviando lo establecido en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar las dudas que surgieron de las declaración de las victimas entre si y los dichos de estas con lo manifestado por los funcionarios policiales, y a su vez lo manifestado por estos en relación a lo dicho por la testigo JOSEFA MARIA CONTRERAS CARRERO, cuya Declaración n fue desvirtuadas suficientemente con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, ya que sus pruebas por si solas no eran suficientes para eliminar por completo la presunción de inocencia de mi defendido, debido a la precaria actuación de los funcionarios aprehensores y de investigación quienes solo se limitaron a realizar las actuaciones que justificaron una detención sin realizar una investigación seria que permitiera al Ministerio Publico demostrar suficiente mente 19 culpabilidad de mis defendidos. Por tal motivo considera esta Defensa que mal se puede fundamentar una decisión, omitiendo en parte el análisis exigido por la ley de todos y cada uno de los dichos de los órganos de prueba que rindieron su declaración durante el debate oral. Ahora bien, tal corno ha sostenido la doctrina motivar es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo en cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Es por ello que si los medios probatorios no fueron suficientes o no arrojaron suficiente claridad, por mínima que esta sea, obliga a una sentencia absolutoria, aspecto que no fue valorado en la presente sentencia donde las dudas fueron utilizadas para motivar una sentencia condenatoria en perjuicio de los acusados.
En tal sentido encuentra esta Defensora que criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta en una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.
En cuanto a los testimonios contradictorios rendidos por los funcionarios aprehensores y de las supuestas victimas que también se contradicen entre si y lo dicho por la testigo JOSEFA MARIA CONTRERAS CARRERO, debido al la falta de certeza, no son suficientes para que el Ministerio Publico demostrara la culpabilidad de mis defendidos y para esta defensa quedo demostrado que sus dichos no fueron suficientes en razón a las contradicciones que surgieron por no haber sido contestes en sus dichos incurriendo la juzgadora en valoración carente de la motivación necesaria para fundar la sentencia condenatoria, así se desprende la valoración hecha de esos testimonios en la presente sentencia .
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Al respecto conviene advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener en los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento. a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente. una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, es evidente la inmotivación en que incurre la Juzgadora, toda vez que, hubo una valoración parcializada y tendenciosa de las pruebas presentadas en el juicio oral y público, sólo se limitó a valorar de las declaraciones rendidas por los testigos lo conveniente para incriminar al acusado, dejando a un lado aquellas inconsistencias y contradicciones de sus dichos y que crearon duda en relación a las circunstancias en que ocurrieron realmente los hechos.
. A continuación plasmo extractos jurisprudencia les correspondientes al
Máximo Tribunal de la República y que pueden perfectamente aplicarse al caso que nos ocupa: " ... El análisis que el sentenciador hace al respecto, no satisface el estudio de los elementos de convicción procesales necesario para que los acusados y las demás parte conozcan las razones de una sentencia justa e imparcial, más aún, cuando dicho alegato es considerado corno un punto esencial por la defensa (sic) además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil lo falso para esclarecer lo dudoso ... " (Sentencia N° 402 de la Sala de Casación Penal del 11 de Noviembre de 2003 Ponente: Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
..... Lo anterior demuestra que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio carece de la debida motivación pues condenó (sic) en base a determinadas pruebas, desechando de manera ligera otros elementos probatorios cursante en autos, sin explicar las razones para ello ... " (Sentencia N° 369 de la Sala de Casación Penal del 10 de Octubre de 2003. Ponente: Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
CAPITULO IV
PETITORIO O SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, y que en definitiva sea declarado con lugar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la norma adjetiva penal, proceda esta Corte de Apelaciones a anular la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un juicio oral y público ante un Juez distinto al que conoció de la sentencia apelada. ….”.

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 29 de Julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión en los términos siguientes:


En fecha primero de junio del año dos mil diez, siendo las diez de la mañana, se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado por la Juez Profesional de Juicio N° 04, ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS, la Secretaria de Sala Abg. EVIMAR VELAZCO y el Alguacil designado, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación los días 14-06-2010, 16-06-2010, 01-07-2010 Y 14-07-2010, debido a la incomparecencia de los expertos funcionarios y testigos promovidos por las partes, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria y en consecuencia pasa éste Tribunal a dictarla y publicarla dentro del lapso de legal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Figuran en este proceso como acusados: EDUARDO JOSE PERNIA GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.678, de 21 años de edad, de oficio albañilería, estudiante de quinto año de bachillerato en la Misión Sucre, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, estado civil soltero, nacido en fecha 16-12-1988, hijo de Lino José Pernia (v) y de Delia Guzmán (v), residenciado en el Sector Caño Seco III, calle 19, casa Nº 16, es la casa modelo del sector, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y JONATHAN VILLAMIZAR MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.141.703, de 25 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, estudiante del tercer año de bachillerato de la Misión Robinsón, estado civil soltero, nacido en fecha 21-04-1985, hijo de Evelia Mendoza Peña (v) y de padre desconocido, residenciado en el Sector la Pedregosa, Torre Nº 20, piso 2, apartamento 20, El Vigía Estado Mérida, quienes se encuentran debidamente representados por la defensora pública abogada: YADIRA UREÑA; como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por el ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE y MARISOL MARGARITA MARTINEZ y como víctimas: JOSE HENRY LEAL LIZCANO Y ROMER MENDEZ BARRIOS

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto de este proceso y por los cuales el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio oral se circunscriben a que: “En fecha 16-11-2009, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, en el Sector II de la Páez, específicamente en el Ciber Arroba. Net, diagonal a la casilla policial de la Páez, cuando el ciudadano: LEAL LIZCANO JOSE HENRY, quién es el propietario del establecimiento Ciber Arroba. Net, le informó a los funcionarios Distinguido CRISTANCHO RAMON y Agente LUIS ESCALANTE, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub Comisaría Policial N° 12, quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el Sector de la Páez, que tres ciudadanos que habían ingresado a su negocio sacaron a relucir un arma de fuego donde lo apuntaron y bajo amenaza de muerte le robaron cuatro (04) Playestation2, un (01) teléfono celular y un Reloj; en ese momento también se acercó otro ciudadano, quién dijo ser y llamarse MENDEZ BARRIOS ROMNER, informando que él también lo habían robado dentro del Ciber, despojándolo estos sujetos de su anillo de grado y un teléfono celular, saliendo del local el propietario del Ciber y les señaló la vía por donde habían salido huyendo los sujetos luego del robo, informándoles que tenían que trasladarse al comando policial del Vigía para que formularan las respectivas denuncias por si se lograba ubicar a los sujetos y recuperar los objetos robados, procediendo de inmediato los funcionarios a realizar un patrullaje minucioso al área señalada por el ciudadano, logrando visualizar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial, emprendieron la huida hacia el Bloque 20 de la Bubuquí, por lo que presumieron que estos dos ciudadanos eran los sujetos que habían realizado el robo en el Ciber, empezando la persecución de los mismos, estos ciudadanos se introdujeron en un apartamento signado con el N° 20-24, el cual tenía las puertas abiertas, por lo que procedieron a ingresar al inmueble amparados en el artículo 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento se apersonó la ciudadana de nombre CONTRERAS DE CARRERO JOSEFA MARIA, quién manifestó ser la propietaria del inmueble a quien le explicaron sobre la situación y le pidieron la colaboración para que abriera las puertas de las habitaciones y sirviera de testigo del procedimiento que se estaba efectuando, ubicando en el primer cuarto a los dos ciudadanos que estaba huyendo de la comisión policial, observando encima de la cama: dos (02) Playstatión2, uno de color negro y el otro de color plateado, cinco (05) controles de Playstation2, cuatro de color negro y uno de color gris, un facsímile de pistola, dos cargadores de pistolas, en vista de la evidencia localizada en la habitación, procedieron a informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos procediendo a imponerlos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. poniéndolos a la orden del Ministerio Público, así como las evidencias incautadas que fueron identificadas como: un (01) Playstation2, de color PLATEADO, Marca SONY; Serial N° HU0542924; un (01) Playstation2, de color NEGRO, Marca SONY; Serial N° HU2642093; Cuatro (04) controles de play de color Negro, Marca: SONY, sin seriales aparentes; un (01) control de Play, color Plateado, Marca SONY, sin seriales aparentes; un (01) facsímile de pistola; Marca BROWNING sin seriales aparentes; Un (01) cargador para Pistola 9mm de color Negro, con capacidad de 32 proyectiles, contentivo en su interior de ocho (08) proyectiles calibre 9 mm sin percutir; un Cargador para pistola 9 mm, de color negro, con capacidad de 16, cartuchos, contentivos en su interior de cinco (05) proyectiles 9 mm sin percutir.”
Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a EDUARDO JOSE PERNIA GUZMAN Y A JHONATHAN VILLAMIZAR MENDOZA, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE HENRY LEAL LIZCANO Y ROMNER MENDEZ BARRIOS, ratificando las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 07, en la oportunidad en que se llevó a efecto la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.
La defensora de los acusados abogada YADIRA UREÑA, manifestó que contradice en todas y cada una de sus partes, la acusación fiscal, por no considerar que se ajuste a la realidad de los hechos, que desde el inicio del presente asunto penal hay dudas sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, y es justamente por esa razón por lo cual esta defensa ha considerado la alternativa de que sea en el debate oral y público en que se establezca la realidad de lo sucedido, adhiriéndose al principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que favorezca a sus defendidos.
Los acusados EDUARDO JOSE PERNIA GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.678, de 21 años de edad, de oficio albañilería, estudiante de quinto año de bachillerato en la Misión Sucre, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, estado civil soltero, nacido en fecha 16-12-1988, hijo de Lino José Pernia (v) y de Delia Guzmán (v), residenciado en el Sector Caño Seco III, calle 19, casa Nº 16, es la casa modelo del sector, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y JONATHAN VILLAMIZAR MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.141.703, de 25 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, estudiante del tercer año de bachillerato de la Misión Robinsón, estado civil soltero, nacido en fecha 21-04-1985, hijo de Evelia Mendoza Peña (v) y de padre desconocido, residenciado en el Sector la Pedregosa, Torre Nº 20, piso 2, apartamento 20, El Vigía Estado Mérida, luego de que el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, le explicó con palabras sencillas el hecho que les imputa el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y de ser impuestos en la audiencia del juicio oral y público de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que NO deseaban declarar.
En el debate oral y público fueron evacuadas las pruebas promovidas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la garantía de los principios de inmediación, continuidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas, las cuales consistieron en las siguientes:
1.- Declaración de la testigo JOSEFA MARIA CONTRERAS DE CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- CI; 10.243.745, tomándole el juramento de Ley, y de seguida manifestó que solo conoce al acusado Eduardo José Pernía de vista, pero que conoce al acusado Jonathan Villamizar, que es él primo de su esposo, y expuso que; “ Ese día ella estaba en su casa empezando a hacer el almuerzo en la cocina, cuando como a las 9:00 de la mañana llegó el ciudadano Eduardo y le preguntó por Jonathan, que ella le dijo que estaba ahí, que le abrió la puerta y él paso dentro de la casa y que luego él paso para el cuarto, que ella siguió en la cocina, que como una hora más tarde, llegó un muchacho que no sabe quien era y toco la puerta, que preguntó por Jonathan, y que ella lo llamó y le dijo Jonathan te llaman, que él salio y que el muchacho le entregó una bolsa negra, que ella no sabe que llevaba ahí, que ella igual siguió haciendo el almuerzo, que al pasar una hora, llegó la policía, y le dijeron que ellos iban a entrar, que ellos tenían que hacer un allanamiento, porque se había cometido un hurto o un robo, que ella no supo realmente que había pasado, que ella les dijo que no, porque ellos para hacer eso tenían que presentar un papel, y ellos le dijeron que no, y entraron así, que allí hicieron desastres, que la casa se la volvieron toda revuelta, que a ellos los tenían en un cuarto, y que luego de ahí los llevaron para el Comando, que ella fue al Comando porque ellos le dijeron que tenía que firmar un papel, que ellos se llevaron todo, los cargadores de su teléfono, un teléfono suyo, de su esposo, que todo eso se lo llevaron, que ellos le dijeron que esperara y le dijeron firme aquí y después le dijeron que se podía retirar y que ella se retiró y se fue para su casa. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió: Yo soy de religión católica…, que horita jure decir la verdad, que su esposo se llama Cenis Carrero… que él acusado Jonathan es primo de su esposo, que ella sabia que ella tenía que venir para a declarar… que ese día era un día de noviembre un 14 o un 15, 16, que no se acuerda exactamente de la fecha…,que si, que ella firmó esa acta, pero que el contenido de esa acta es falso, que esa es su firma, pero que lo que dice allí no es la verdad… que ella estaba en el apartamento el día de los hechos, que ella no conoce a Eduardo Guzmán, que lo distingue, que Eduardo estaba en el apartamento, que él llegó a las 9 de la mañana… que Jonathan no salió ese día de su casa… que él vive en su casa desde hace como 6 o 7 meses, que él co-propietario de su apartamento es su esposo… que eso fue una adjudicación que le dieron… que a ellos los adjudicaron hace como 1 año y 6 meses,… que ese apartamento está ubicado en la siguiente dirección, Bubuquí II, Torre 20, piso 1, apartamento 4, El Vigía,… que Eduardo llegó a buscar Jonathan,… que eso fue como a las 10 de la mañana,… que luego llegó un muchacho trigueño, de pelo liso, de estatura regular, que no era ni alto ni bajito, que no podría decir mas características,… que ella le abrió la puerta al muchacho,… que no se acuerda como vestía el muchacho,… que cuando ella le abrió la puerta, él muchacho le preguntó por Jonathan, que ella vio cuando él muchacho le entregó una bolsa a Jonathan… que ella no sabía que tenía la bolsa, que tampoco preguntó, que era una bolsa negra, que no era pequeñita, que era un poquito mas grandecita que su cartera,… que Jonathan siguió en el cuarto con Eduardo,… que él muchacho entregó la bolsa, que él no entró al apartamento,… que la policía llegó de once a once y media de la mañana… que llegaron muchos policías, pero que al apartamento entraron dos… que ella les abrió la puerta, pero que ella les dijo que le mostraran algo, alguna orden para entrar, y que no le mostraron nada, que se metieron igual, que le dijeron que ellos tenían el derecho y el deber de entrar a su apartamento, que ella les abrió la reja protectora, que la otra puerta estaba abierta, que ellos le dijeron unas palabras, que ella no entendió, y que por esa razón ellos podían entrar sin orden, que ellos se metieron, que incluso le dañaron el baño de su cuarto,… que ella peleo con ellos, que después que ellos se fueron ella empezó a arreglar el estante y fue cuando ella se dio cuenta de lo que se habían llevado, que los policías salieron de su casa con bolsas, que no observó si había un playstaciòn,… que de su casa los policías se llevaron 2 teléfonos… que ella tiene conocimiento que Jonathan estuvo detenido por estupido, porque agarró un arma que no era de él, pero que igual él había salido, porque el arma no tenía nada, que tiene como 2 o 3 años conociendo a Eduardo,… que no sabe si él ha estado preso,… que los policías hicieron en su casa los que ellos quisieron,… que ella no vio que los policías sacaran de su apartamento controles remotos de los playstaciòn,… que en el momento que ocurrieron los hechos vivían cinco personas en la casa, su esposo, sus dos hijos, Jonathan y ella, que sus hijos uno se llama Mervis Alonso Carrero Contreras y Cenis Michael Carrero Contreras, que su hijo Mervis ya no está, que se murió, que su otro hijo mañana cumple 15 años, y que él si está,… que ese día solo estaban 3 personas, que su hijo pequeño estaba con él papá, que Mervin estaba trabajando, que ese día solo estaban Jonathan y ella en su casa,… que ninguno posee armas de fuego, que su hijo Michael no usa armas de juguetes,… que ella no observó que la policía haya sacado de su apartamento esos objetos,… que es la primera vez que los ve. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:… Que dentro de su casa habían dos policías,…que afuera en el pasillo habían más policías, que ellos le dijeron un nombre raro, que por esa razón ellos podían entrar, que ellos hicieron desastres en su casa, que ella ese día estuvo con los policías, peleando, peleando, peleando con ellos. Que a Jonathan y a Eduardo se los llevaron detenidos ese día,… que ella les preguntaba porque hacían eso,… que ellos le dijeron que en el Comando hablaban,… que a ella no la esposaron, que la llevaron en una moto de la policía, que habían varios policías, que ella estuvo en la policía como 15 o 20 minutos, que ellos no la llevaron de vuelta a su casa, que ella se fue sola… que después de ese hecho no la visitó ningún funcionario, que ella no sabe que objetos sacaron los policías de su casa, que los teléfonos que se llevaron de su casa eran baratos y no quiso reclamarlos.
2.- Por la declaración del funcionario RAMON ARMANDO CRISTANCHO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- CI; 17.794.827, adscrito al grupo GRIM, de la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, a quien se le explicó el motivo de su comparecencia, siendo debidamente juramentado, quien expuso: “Eso fue aproximadamente a las 11:00 de la mañana, que la fecha no la recuerda exactamente, que estaba en labores de patrullaje de motorizado, por el sector La Páez de esta ciudad de El Vigía, cuando le informaron vía radio desde la central de la comisaría, que en un Ciber se estaba cometiendo un robo a mano armada, que se trasladaron al sitio y que al llegar se entrevistaron con el propietario del local, quien les informó que tres ciudadanos, portando armas de fuego, los habían despojado de 4 playstaciòn2, y un celular, que eso fue bajo amenaza de muerte, y se les acercó otro ciudadano que estaba en el lugar y dijo que a él también le habían quitado un teléfono y un anillo de grado, e informaron sobre el lugar por donde se había ido los ciudadanos, que se les dijo a los agraviados que fueran hasta el Comando a efectuar las respectivas denuncias, que luego procedieron a la búsqueda de los mismos hacia donde habían agarrado, y que a la altura de los apartamentos de la Bubuquí II, visualizaron a dos de los ciudadanos con las características que les había señalado el agraviado, por lo que procedieron a interceptarlos, que los mismos se había introducido en los apartamentos de la torre 20, específicamente el N° 20-24, dejando la puerta abierta y se que metieron en un cuarto, que ellos se introdujeron a la residencia en razón de la flagrancia del robo y en virtud del artículo que los ampara, presentándose una ciudadana, quien dijo que era la dueña de la propiedad, a la que se le explicó la situación, que los dos ciudadanos se introdujeron al apartamento, siendo testigo ella se procedió a verificar y en uno de los cuartos que estaba cerrado cuando se abrió se encontraban los dos ciudadanos adentro de ese cuarto y las características que se tenían de los sujetos coincidían, se encontró en el cuarto dos play staciòn, uno de color negro y otro plateado, 5 controles, 4 negros y uno gris, un peine de 9 milímetros y uno de 16, y un flower, que él se quedó con la evidencia y que su compañero el otro funcionario se quedó con la testigo la dueña de la vivienda y empezó a revisar los demás cuartos, no encontrando más nada, que se trasladaron hasta el Comando Policial y que posteriormente llamaron a la Fiscal de guardia, poniendo las evidencia y los detenidos a su orden, y encontrándose en el comando los agraviados, éstos dijeron que dichos play stación eran de ellos. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió:… Que la señora manifestó que era dueña de la casa,… ella dijo, que ella colaboraba con los funcionarios y ella fue testigo cuando se revisó la vivienda,… que ella dijo que uno de ellos era primo o sobrino de ella, es decir familia,…que al otro no lo conocía. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:… Eso fue como a las 10:00 de la mañana,… que ellos fueron informados vía radio que se había producido un robo en la Páez,… que la distancia es como de kilómetro y medio, entre el lugar de los hechos y el lugar de la aprehensión,… que por el camino se preguntó a las personas indicándonos información sobre los sujetos que estábamos buscando,… que se observaron dos personas en la torre, la número 20, y el apartamento el número 20-24,… que ellos procedieron a la persecución,… que la sala de la vivienda esta al frente de la entrada,… que hay un pasillito, dos cuartos,… que la puerta del frente del apartamento estaba abierta,… que la ciudadana propietaria les dio permiso para entrar y se le pidió que fuera testigo,… que ella dijo que no había problema,…que ahí se consiguió los play stación,…que no se acuerda como estaban vestidos ellos,…que el dueño del ciber dijo que habían sido tres ciudadanos portando armas de fuego los que los habían robado, pero fueron aprehendimos dos con las características coincidentes a las denunciadas.
3.- Por la declaración del funcionario YOSMER FLORES OCUMARE, venezolano, titular de la cédula de identidad .Nº V- CI; 14.761.739, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien fue debidamente juramentado, se le explicó el motivo de su citación, quien expuso que ratificaba el contenido y firma de la inspección técnica N° 01780, señalando que el día 17 de noviembre del 2009, se constituyó comisión en el sitio del suceso, específicamente en el sector La Páez, diagonal al modulo policial, en un local comercial, cyber, que se observó un sitio cerrado, con acceso restringido, por ser de uso comercial, con fachada verde, puerta de metal con vidrio dorado, que se observaron computadoras y muebles, propios del uso comercial, caja registradora, piso de cemento pulido, cielo raso, paredes amarillo y verde. Se deja constancia que ni el Fiscal, ni la Defensa hicieron preguntas.
4.- Por la declaración del funcionario LUIS ADRIAN SANCHEZ GALLEGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad .Nº V- CI; 16.743.988, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, debidamente juramentado, se le explicó el motivo de su citación, expuso: Que ratificaba el contenido y firma de las actuaciones por mi practicadas, tales como la inspección técnica N° 01780, y la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0675, que puede decir respecto a la inspección del sitio, que eso se le realizó en un local comercial, ubicado en la Páez sector II, adyacente al modulo policial, fachada de puerta de vidrio, techo cielo raso, piso de cemento pulido gris, que se apreció una caja registradora, y varias mesas de video juegos y monitores de computación. Se deja constancia que ni el Fiscal, ni la Defensa hicieron preguntas.
5.- Por la declaración de funcionario LUIS GUILLERMO ESCALANTE MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad .Nº V- CI; 16.039.827, adscrito al GRIM, Mérida actualmente, debidamente juramentado, se le explicó el motivo de su citación, expuso: … Que estando en labores de patrullaje motorizado, y fueron informados de un robo en un Ciber, vía radio,… que llegaron al sitio, ubicado en la urbanización Páez, que el dueño les dijo que le habían robado unos playstaciòn2, señalándoles por donde habían huido los sujetos, que de allí se trasladaron a donde les dijeron y que llegaron a los apartamentos de la Pedregosa, que cuando iban vieron a dos ciudadanos que se pusieron nerviosos y empezaron a correr por el bloque 20, que ellos ingresaron a un apartamento, que no se acuerda del numero, pero dejaron la puerta abierta, que cuando iban a entrar apareció una señora que dijo ser la dueña, que ella les permitió el acceso a la vivienda, y que consiguieron a los dos sujetos, y encima de una cama 2 play staciòn, con 5 controles, un cargador para pistola de 32 proyectiles, un cargador para pistola de 16 proyectiles, un cargador 9 milímetros, que ese cargador tenía 8 proyectiles sin percutir, que se consiguió un facsilmil tipo pistola, marca Browlin plateado, que esas fueron las evidencias que consiguieron en la primera habitación, que se les leyeron los derechos a los sujetos, y que los trasladaron hasta la comisaría y que se les tomó entrevista a la dueña del apartamento. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal, no hizo preguntas. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: …Que en el sitio estaba el dueño del cyber y otro ciudadano,… que ellos estaban en moto,… que no sabe distancia hay del sitio del hecho hasta donde se produjo la aprehensión, pero pueden ser 4 o 5 cuadras, … que a ellos les dijo el dueño del Ciber por donde habían agarrado los sujetos, que ellos los visualizamos cuando estaban llegando a un apartamento,…que ellos se pusieron nerviosos y echaron a correr, que ellos los siguieron, que ellos entraron al apartamento y dejaron la puerta abierta,…que enseguida apareció la dueña del apartamento y que la señora les permitió el acceso,…que el apartamento tenía una sala, un pasillo, que tiene 2 habitaciones, un baño, otro baño, una cocina, que eso es todo el apartamento, …que ellos se fueron con la evidencia y los detenidos hasta la comisaría policial Nº 12.
6.- Por la declaración del testigo ciudadano ROMNER MENDEZ BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad .Nº V- CI; 13.558.769, quien manifestó no tener parentesco con los acusados, y debidamente juramentado, expuso:… que el día ese que pasaron los hechos él estaba esa mañana en calidad de cliente en el negocio un caber,…que estaba hablando con su esposa por teléfono porque iba a ser una transferencia bancaria cuando de repente escuche una voz de una persona que dijo que era un atraco, que él estaba de espaldas hablando por teléfono, y que le dijeron que se tiraran al piso,…que él se tiro al piso y que el celular que tenía en la mano se lo quitaron, que al pasar unos minutos ya había pasado todo, que después lo llamó la policía, y que él luego el se fue para la casa porque vive cerca del negocio, que después le dijeron que habían agarrado los sujetos que estaban en la policía, que el se dirigió hasta allá porque quería recuperar su celular, que cuando llegó al comando de la policía no estaba su celular, que entonces uno de los policías le tomó los datos y la cedula, y que como no estaba su celular que es su herramienta de trabajo, porque trabaja con ventas se me dirigió hasta su casa, y que a los días le llegó una citación donde decía que él era testigo y víctima para un acto de flagrancia, donde habían agarrado los muchachos y ese día dio la misma declaración,… que ese día dijeron que me habían quitado un anillo de grado y reloj, que el dijo que no era graduado, ni tenía reloj, que el no le puede echar dedo a nadie porque no él no los vio, que eso fue lo que dijo en el acto de flagrancia. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió: … Que él es cliente del local y que vive cerca del Cyber,…que eso fue en horas de la mañana,…que él no vio cuantas personas entraron al local,… que él en el acto de flagrancia dejo claro, que solo le habían quitado su celular,… que él fue a la policía por sus propios medios a buscar su celular, porque supuestamente habían agarrado a los que habían robado,… que como no estaba su celular, le tomaron datos y firmó una entrevista. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:… Que él ya estaba en su casa cuando llegó la policía al local,… que le informaron que habían agarrado a unos sujetos,…que él fue a buscar su celular, pero su teléfono no estaba,… que a él la policía no le dijo que si iba a denunciar, que a él solo le dijeron que firmara porque él era víctima supuestamente.
7.- Por la declaración del ciudadano JOSE HENRY LEAL LIZCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad .Nº V- CI:12.654.164, quien manifestó no tener parentesco con los acusados, y debidamente juramentado, expuso: … Que las personas éstas entraron al negocio, que uno de ellos tenía una pistola, que eran tres,…que él que tenía la pistola se quedó parado amenazando,…que él otro entró y le quitó su celular y a la otra persona también le quitó el celular,…que él tercero del grupo se fue al fondo y abrió una cajita donde tiene los video juegos,…que luego él otro, uno de los tres le quitó su reloj y su anillo,…que de ahí se fueron,… que eso fue el año pasado. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió:…Eso fue en el cyber arroba punto net, estos dos jóvenes (señalando a los acusados presentes) que están aquí entraron al local,… estos sujetos los que están en sala,…que eso fue el lunes 16 de noviembre cerca del mediodía,…que cerca hay un modulo policial pero no estaban los policías,….que de sus pertenecías personales se llevaron su celular, su reloj, y su anillo de grado, … y que del negocio se llevaron tres consolas de juegos,… que recuperó solo dos,…que ese día habían varios clientes en su negocio, …que los policías llegaron por una llamada que hizo uno de los clientes, que llegaron como a los 20 minutos,…que solo un cliente fue despojado, y que fue su compadre Romner, a quien le quitaron el celular,…que los policías le preguntaron que para donde habían agarrado y que ellos le dijeron. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:…Que la policía tardó en llegar como 20 minutos,…que lo despojaron de su reloj, su anillo y su celular y tres consolas de juego,…que al rato le participó la policía que los habían agarrado,…que él fue a la policía y que en la comisaría le dijeron que pusiera la denuncia,…que él no se acuerda de cómo estaban vestidos. A preguntas del Tribunal respondió:… Que él vio para donde ellos se fueron, que ellos se fueron hacia abajo del local,…que como a la hora él estaba en la comisaría,…que supuestamente habían recuperado los objetos robados, que él identificó dos play stación, que son dos consolas de juego.
8.- En cuanto a las pruebas documentales referidas a: 1.) La Inspección Técnica N° 01780, de fecha 17-114-2009, suscrita por los funcionarios YOSMER FLORES Y LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, que riela al folio 29 y su vuelto y 2.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0675, de fecha 17-11-2009, que riela al folio 31 y su vuelto, suscrita por el funcionario LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, las mismas fueron debidamente incorporadas al proceso con las declaraciones que rindieron en el debate oral y público los funcionarios que las suscribieron, ejerciendo las partes sobre las mismas el principio de contradicción y control de la prueba.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público en sus conclusiones manifestó que una vez recepcionadas las pruebas ofrecidas para la celebración del juicio oral y público, el Ministerio Público considera que una vez evacuados los expertos donde los mismos fueron contestes, y escuchadas las versiones de los funcionarios policiales Cristancho y Luís Guillermo Martínez, quienes fueron en persecución (narrando los hechos de la persecución y la detención), señalando que dichos ciudadanos fueron detenidos con las evidencias, que igualmente el tribunal escuchó la declaración de la victima José Leal Lizcano, quien señaló a los acusados como dos de las tres personas que ingresaron a su local despojándolos de su celular, anillo y video juegos. Razón por la cual esta Representación Fiscal solicita se valoren las pruebas por lo que se demostró la culpabilidad de los acusados por los hechos ocurridos, se condene a los mismos por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Henry Leal Lizcano y Romner Méndez Barrios.
La defensa por su parte argumento en sus conclusiones, quien manifestó: “se ha culminado con la recepción de las pruebas y se escuchó los órganos de prueba, y del análisis de las exposiciones de los expertos y testigos, se concluye que todos incurrieron en contradicciones graves, considerando la defensa que el tribunal debe valorar estas pruebas, que estas conclusiones se basan en que las personas víctimas, no fueron contentes al dar las declaraciones, ya que se contradicen al señalar a las persona que cometieron los hechos, que a ninguno de sus defendidos se les incautó los objetos personales, que las víctimas se contradicen en señalar los objetos que le fueron robados, que en la oportunidad legal la víctima Romner, no señaló a sus defendidos como los autores del hecho y dijo que él no vio a las personas que los despojaron de su celular, que él no fue despojado de ningún anillo, por lo que cae en contradicción con el dicho de los funcionarios, los cuales no fueron contestes, ni fueron contestes en la forma como los agarraron, si ellos hubiesen sido las personas que cometieron los hechos, como es que uno dice que los vio correr y otro dice que no, que la aprehensión fue hecha de manera arbitraria. Que la ciudadana Josefa Maria Contreras, testigo en la presente causa, rindió su testimonio y señalo que los funcionarios ingresaron en la vivienda de manera arbitraria, por lo que violaron las normas que se establecen para acceder a una propiedad privada, contradiciendo el dicho de los funcionarios actuantes. Ante tales contradicciones y la falta de certeza, la defensa técnica solicita se valore las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ya que el mismo no logró probar la culpabilidad de sus defendidos. Solicitando que la sentencia que se dicte en el día de hoy sea absolutoria y los mismos sean colocados en libertad de manera inmediata. Posteriormente se le concedió la palabra a la Ministerio Público, para que ejerza su derecho a replica, quien manifestó entre otras cosas que: … “esta representación fiscal difiere de lo dicho por la defensa pública en relación a que los funcionarios no fueron contestes, ya que cada uno de los funcionarios si lo fueron y practicaron la detención conforme al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo difiere esta representante ya que los objetos fueron encontrados en la vivienda, encima de una cama y una de las víctimas señaló en plena sala, que estas personas fueron dos de las tres que entraron a su local bajo amenaza, los despojaron de sus pertenecías, por ende se demostró plenamente la culpabilidad de los acusados. Por lo que ratificó se dicte sentencia condenatoria. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, para que ejerza su derecho a contrarréplica, quien manifestó entre otras cosas que: … “los funcionarios policiales no estuvieron presentes cuando se cometió el delito, solo estuvieron presentes en la detención, así mismo la ciudadana Josefa María Contreras no mintió, ya que a ese testigo se le debe dar un valor, ya que la misma fue promovida por el Ministerio Público, así mismo esta ciudadana dice que fue lo que ella vio, de que tuvo conocimiento y de las razones por la que los objetos estaban en esa vivienda, en ese sitio publico, la investigación no pudo tomar declaración de alguna de las otras personas que estuvieron en ese lugar, los ciudadanos José Leal Lizcano y Romner Méndez, víctimas en la presente causa se contradicen ya que uno señala a sus defendidos y el otro no lo señala, por lo que esta defensa solicita se valoren estas contradicciones, y ante la falta de certeza dicte sentencia absolutoria.
Los acusados antes de cerrar el debate una vez otorgado el derecho de palabra en primer lugar a Jonathan Villamizar Mendoza, manifestó: “yo me declaro inocente”. Y el acusado Eduardo José Pernia Guzmán, manifestó: “ese día yo llegue temprano al apartamento, ahí estaba la tía de él (señalando al acusado Jonathan), y yo pase para allá, yo me quede ahí un rato y después llegó un chamo y nos entregó la bolsa, nosotros la recibimos y la pasamos para el cuarto, al rato de estar ahí llegó la policía y entro dando coñazos”.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con las pruebas evacuadas en el debate oral y público, quedó suficientemente acreditado para el Tribunal Unipersonal de Juicio, que el día 16 de noviembre de 2009, en horas de la mañana, los ciudadanos EDUARDO JOSE PERNIA GUZMAN Y JONATHAN VILLAMIZAR MENDOZA, junto con otro sujeto ingresaron al Local Comercia Ciber Arroba.Net, ubicado diagonal a la Casilla Policial del sector la Páez de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, propiedad del ciudadano JOSE HENRRY LEAL LIZCANO, quien manifestó que estos ciudadanos sacaron a relucir un arma de fuego, donde lo apuntaron y bajo amenaza de muerte, le robaron cuatro playstatión2, un teléfono celular, un reloj, un anillo de grado y cuatro cámaras de video de nombre playstatión2, así mismo le fue robado un celular al ciudadano de nombre ROMNER MÉNDEZ BARRIOS, quien se encontraba en el local para el momento que sucedió el hecho, y que una vez que estos ciudadanos fueron despojados de sus pertenencias personales y los aparatos de videos juegos, salieron del local, emprendieron la huida hacia la parte de debajo de dicho local comercial, siendo posteriormente aprehendidos los sujetos por los funcionarios policiales, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, al ser avistados que se introducían a un apartamento signado con el número 20-24, del bloque 20 de la Urbanización Bubuquí II de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, donde los funcionarios emprendieron su persecución y amparados en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la testigo ciudadana Josefa Maria Contreras de Carrero, quien manifestó ser la propietaria del inmueble y una vez que manifestó su voluntad de aceptar ser testigo y así colaborar con los funcionarios policiales, aprehendieron en la primera habitación del inmueble (apartamento N° 20-24 del bloque 20 de la Urbanización Bubuquí II de El Vigía Estado Mérida), a los dos ciudadanos, quienes evadían la comisión policial y que posteriormente fueron identificados con los nombres de EDUARDO JOSE PERNIA GUZMAN Y JONATHAN VILLAMIZAR MENDOZA, incautando las evidencias, las cueles se encontraban encima de la cama de la misma habitación del inmueble ya descrito, consistentes en: Dos Playstation2, uno de color negro y otro de color plateado, cinco controles de playstation2, cuatro de color negro y uno de color gris, un fascimil de pistola y dos cargadores, siendo posteriormente identificados dos de los aparatos sustraídos por el propietario ciudadano JOSE HENRRY LEAL LIZCANO.
Para arribar a estas determinaciones este Tribunal Unipersonal tomó en consideración las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, en la garantía de los principios de inmediación, continuidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas y el Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal, valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, y que consistieron en las siguientes:
1.- La declaración de los funcionarios YOSMER FLORES OCUMARE y LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes ratificaron el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 01-780, de fecha 17-11-2019, declaraciones estas que el Tribunal valora por haber sido emitida por personas con conocimientos técnicos en la practica de inspecciones que dan certeza de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos que el Tribunal dio por probados y que concatenada con las declaraciones de las víctimas JOSE HENRRY LEAL LIZCANO Y ROMNER MENDEZ BARRIOS, la cual da plena convicción de la existencia del lugar de los hechos.
2.- La declaración de el funcionario LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Tribunal la valora por haber sido emitida por la persona con conocimientos técnicos en la práctica de Inspecciones Técnicas y Experticias de Reconocimientos legales, que dan certeza de la existencia de: Dos (02) consolas de video juegos comúnmente denominadas PLAYSTATION2, marca SONY, una color gris y otra color negro; Cinco controles para videos juegos, marca SONY, cuatro de color negro y uno de color gris; Un fascimil, alusivo a un arma de fuego tipo pistola, color gris, marca BROWNING, con empuñadura en material sintético, color marrón; Un cargador para arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal color negro con capacidad para treinta y dos balas, contentivo de ocho balas en su interior de las cuales cinco son de marca LUGER 9mm, dos marca CAVIM y ocho marca NNY-88 V-6; y un cargador para arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal color negro, con capacidad para quince balas, contentivo en su interior de cinco balas de las cuales dos son de marca LUGER 9mm PMC, una con raso de plomo, dos de marca CAVIM y una de marca NNY-88 V-6, las cuales fueron incautadas en sitió de habitación que fueron aprehendidos los acusados.
3.- La declaración de la víctima JOSE HENRRY LEAL LIZCANO, quien fue segura y clara en afirmar que los acusados que se encontraban en la sala de audiencias fueron las dos de las tres personas, que el día 16 de noviembre de 2009, cuando se encontraba en el local comercial de su propiedad de nombre Ciber Arroba.Net, ubicado en el sector La Páez de El Vigía Estado Mérida, entraron con un arma de fuego, siendo amenazado de muerte, manifestando los sujetos que era un atraco, y quienes lo despojaron a él y su compadre de nombre Romner Méndez Barrios, de sus celulares, reloj y anillo de grado, así como de cuatro aparatos de video juegos comúnmente llamados playstatión2, emprendiendo la huida hacia la parte de debajo de su local, concatenada esta declaración con la rendida por el ciudadano ROMNER MENDEZ BARRIOS, quien si bien es cierto, señaló que no pudo identificar las personas que bajo amenaza le despojaron de su celular, la misma es conteste al señalar que se encontraba en local comercial de nombre Ciber Arroba.Net, realizando una llamada telefonica el día que ocurrieron los hechos, pues el mismo fue despojado de su celular bajo amenaza con un arma de fuego, situación esta que no le permitió percatarse de las características de los asaltantes; declaraciones estas que el Tribunal valora, por cuanto estos testigos fueron objetivos y contestes en sus dichos y con las mismas se prueban las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos, además que del dicho de estos testigos se prueba fehacientemente y sin ninguna duda que los acusados participaron de manera directa en la comisión del delito de Robo Agravado, circunstancia esta de la cual se determina la participación y la conducta que desplegaron los acusados en los hechos.
4.- La declaración de los funcionarios policiales RAMON ARMANDO CRISTANCHO GIL y LUIS GUILLERMO ESCALANTE MARTINEZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal las aprecia y las valora, por cuanto sus declaraciones son contestes entre si y con lo declarado por el testigo JOSE HENRRY LEAL LIZCANO, cuando señalaron que el día que ocurrieron los hechos, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, fueron informados vía radio de la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, que en el sector la Páez, se estaba produciendo un robo a mano armada, trasladándose inmediatamente al sitio, específicamente al local comercial Ciber Arroba.Net, ubicado en el sector la Páez, diagonal a la Casilla Policial de la Páez de El Vigía Estado Mérida, y al entrevistar al propietario (José Leal), él mismo le manifestó que su local había sido objeto de un robo a mano armada, siendo despojado de su celular, reloj, anillo y de cuatro videos juegos (playstation2), así como el ciudadano Romner Barrios, quien también había sido despojado de su celular, quienes de inmediato le indicaron a los funcionarios policiales la vía por donde habían huido los atracadores, procediendo los funcionarios policiales a la persecución de los acusados, siendo divisados éstos cuando se introducían al edificio 20 de la Urbanización Bubuquí, específicamente en el apartamento 20-24 de esta ciudad de El Vigía, y amparándose en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y con la presencia de la propietaria y testigo JOSEFA MARIA CONTRERAS CARRERO, procedieron a la revisión del inmueble y posterior a la detención de dos de los ciudadanos Eduardo José Pernia y Jonathan Villamizar Mendoza, junto con Dos (02) consolas de video juegos comúnmente denominadas PLAYSTATION2, marca SONY, una color gris y otra color negro; Cinco controles para videos juegos, marca SONY, cuatro de color negro y uno de color gris; Un fascimil, alusivo a un arma de fuego tipo pistola, color gris, marca BROWNING, con empuñadura en material sintético, color marrón; Un cargador para arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal color negro con capacidad para treinta y dos balas, contentivo de ocho balas en su interior de las cuales cinco son de marca LUGER 9mm, dos marca CAVIM y ocho marca NNY-88 V-6; y un cargador para arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal color negro, con capacidad para quince balas, contentivo en su interior de cinco balas de las cuales dos son de marca LUGER 9mm PMC, una con raso de plomo, dos de marca CAVIM y una de marca NNY-88 V-6. Declaraciones estas que prueban las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se producen los hechos, es decir que se prueba la materialidad de los hechos acreditados y la aprehensión de los acusado, por lo que el Tribunal les da valor a las declaraciones de estos funcionarios.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con las pruebas antes analizadas se demuestra ante este Tribunal Unipersonal de Juicio los hechos que el Tribunal estimó acreditados y que constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; correspondiendo a este Tribunal analizar las conductas que desplegaron los acusados en la comisión de estos hechos para determinar el grado de participación de los mismos, toda vez que el Ministerio Público acusó a Eduardo José Pernia y Jonathan Villamizar Mendoza, por el delito de Robo Agravado.
ROBO A MANO ARMADA
ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.(…)

Al analizar la conducta desplegada por cada uno de los acusados EDUARDO JOSÉ PERNIA Y JONATHAN VILLAMIZAR, encuadra dentro de las figuras de participación delictiva antes señalada determinándose con las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público que los dos acusados se introdujeron al local comercial Ciber Arroba. Net, ubicado diagonal a la Casilla Policial del Sector La Páez de esta ciudad de El Vigía y con arma de fuego amenazaron e intimidaron a las personas que se encontraban en referido sitio, y les despojaron de sus pertenecías personales y de cuatro juegos videos juegos denominadas playstation2, para luego huir del lugar después de perpetrar el hecho, tal circunstancia se desprende de la declaración del testigos José Henrry Leal Lizcano, quien indicó en la sala de audiencia que los acusados presentes fueron dos de tres personas que entraron a su local comercial con arma de fuego y bajo amenaza fueron robados, lo cual evidencia claramente que los acusados participaron de manera directa en la comisión del delito de Robo Agravado, pues este testigo fue conteste en afirmar que él vio a los acusados, así mismo se tiene la declaración de los funcionarios policiales Ramón Cristancho y Luís Escalante, quienes fueron contestes al afirmar que ellos avistaron a los ciudadanos Eduardo José Pernia y Jonathan Villamizar, quienes se introducían en el apartamento N° 20-24 de la Urbanización Bubuquí de El Vigía, siendo aprehendidos y encontrando como evidencia los dos video juegos (paystation2) y cinco controles, los cuales fueron identificados por la víctima, comprobándose su propiedad mediante facturas presentadas por éste, por estas razones queda para el Tribunal Unipersonal acreditada la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por consiguiente la sentencia ha de ser condenatoria en lo que respecta a este delito . ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la pena a aplicar, se tiene que el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de prisión de diez a diecisiete años que conforme al artículo 37 del Código Penal la pena a imponer por este delito es de trece años seis meses; sin embargo tomándose en consideración que no consta en las actuaciones que los acusados tengan antecedentes penales el Tribunal en aplicación al artículo 74 numeral 4 del código Penal, le impone a los acusados la pena que en definitiva debe cumplir de TRECE AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Condena a a los ciudadanos EDUARDO JOSE PERNIA GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.678, de 21 años de edad, de oficio albañilería, estudiante de quinto año de bachillerato en la Misión Sucre, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, estado civil soltero, nacido en fecha 16-12-1988, hijo de Lino José Pernia (v) y de Delia Guzmán (v), residenciado en el Sector Caño Seco III, calle 19, casa Nº 16, es la casa modelo del sector, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y JONATHAN VILLAMIZAR MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.141.703, de 25 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, estudiante del tercer año de bachillerato de la Misión Robinsón, estado civil soltero, nacido en fecha 21-04-1985, hijo de Evelia Mendoza Peña (v) y de padre desconocido, residenciado en el Sector la Pedregosa, Torre Nº 20, piso 2, apartamento 20, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE HENRY LEAL LIZCANO Y ROMNER MENDEZ BARRIOS. SEGUNDO: Se le impone a EDUARDO JOSE PERNIA GUZMAN Y JONATHAN VILLAMIZAR MENDOZA, las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal, vale decir: 1.- la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. TERCERO: No se condena a los acusados al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Con fundamento en el artículo 33 del Código Penal, se ordena la destrucción de: Un fascimil, alusivo a un arma de fuego tipo pistola, color gris, marca BROWNING, con empuñadura en material sintético, color marrón; Un cargador para arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal color negro con capacidad para treinta y dos balas, contentivo de ocho balas en su interior de las cuales cinco son de marca LUGER 9mm, dos marca CAVIM y ocho marca NNY-88 V-6; y un cargador para arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal color negro, con capacidad para quince balas, contentivo en su interior de cinco balas de las cuales dos son de marca LUGER 9mm PMC, una con raso de plomo, dos de marca CAVIM y una de marca NNY-88 V-6, los cuales se encuentra debidamente identificados en el reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0675, de fecha 17-11-2009 (folio 31), en sus numerales 03, 04 y 05. QUINTO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión 6.) Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. 7.) Por cuanto los acusados EDUARDO JOSE PERNIA GUZMAN Y JONATHAN VILLAMIZAR MENDOZA, se encuentra privados de su libertad, se acuerda mantenerlos en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el lugar donde los mismos cumplirán su condena y si los mismos son merecedores de los beneficios otorgados por la Ley.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 74 ordinal 4, 458 del Código Penal.
Se deja constancia que la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. ….”.


MOTIVACION

Corresponde a esta alzada, luego de analizar lo relacionado al recurso de apelación de sentencia, como la decisión adoptada por el Tribunal de la recurrida, emitir el correspondiente pronunciamiento, y para tal fin es necesario realizar las siguientes consideraciones:

En un primer orden de ideas, es necesario aclarar lo que es falta, de acuerdo a lo pautado en el artículo 452 del Texto Adjetivo Penal, en su Numeral 2º, en este sentido, esa falta refiere a la inmotivación de la sentencia, se circunscribe en el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA DEL FALLO, es por no atenerse a lo alegado y probado en autos.

En el presente caso, podemos observar, que la ciudadana jueza del Tribunal A Quo, no solo se limitó a señalar los elementos probatorios, presentados por el Ministerio Público, y por la Defensa, sino que los concatenó uno a uno, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en lo referente a la apreciación de las pruebas, que señala:

“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según las sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia.”

En este orden de ideas, se desprende claramente, que el juez o jueza, dentro de la parte motiva de la sentencia, posee o tiene cierto margen de discrecionalidad, sin dejar a un lado por su puesto los límites de legalidad.

En el caso In Comento, por ejemplo, la victima del hecho punible objeto del juicio oral y público, ciudadano JOSE HENRY LEAL LISCANO, entre otras cosas afirmó lo siguiente:

(…). Bueno las personas estas entraron al negocio, una de ellas tenía una pistola eran 3, el que tenía la pistola se queda parado amenazando, el otro entra me quita mi celular y a otro también le quitó el celular, el tercero del grupo se fue al fondo y abrió una cajita donde tengo los video juegos, luego el otro de los tres me quitó mi reloj y mi anillo, y de ahí no mas se fueron, eso fue el año pasado, eso fue todo”(…).

A preguntas realizadas por el Ministerio Público, entre otras cosas respondió:

“(…) Estos dos jóvenes que están aquí entraron… se llevaron mi celular, mi reloj y mi anillo de grado, y del negocio fueron tres consolas de juego” (…).


Al observar tal testimonio, es obvio que la victima reconoce a los autores del hecho punible, y más aun describe ante el Tribunal, la conducta desplegada por cada uno de ellos, a lo que la ciudadana jueza, como es lógico le da un valor de carácter probatorio, al momento de emitir el fallo de ley.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano ROMNER MENDEZ BARRIOS, quien entre otras cosas manifestó:

“Cuando de repente escuché la voz de una persona que dijo que era un atraco, yo estaba de espalda hablando por teléfono y dijeron que se tiraran al piso, yo me tiré al piso y el celular que tenía en la mano me lo quitaron”.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público, entre otras cosas respondió:

(…) “Yo en el acto de Flagrancia dejé claro que solo me habían quitado mi celular (…)

Es evidente que esta persona sufrió las consecuencias del Robo In Comento, que aunque señala no haber visto a los imputados si reconoce que le robaron el celular.

En cuanto a la declaración rendida por ante el Tribunal del A Quo, por la ciudadana JOSEFA MARIA CONTRERAS DE CARRERO, puede observarse detalladamente, al folio Doscientos Treinta y Cinco (235) y su vuelto, lo siguiente:

“Manifestó no conocer ni de vista, ni trato ni comunicación, a los acusados, ni tener parentesco con ellos, quien se encontraba en la sala destinada para los órganos de prueba “.

Al vuelto del mencionado folio Doscientos Treinta y Cinco (235), puede observarse que entre otras cosas, esta ciudadana manifiesta lo siguiente:

“(…) Llegó el ciudadano Eduardo y me preguntó por Jonathan, yo le dije que estaba allí (…).

“(…) Llegó un muchacho no se quien será y tocó la puerta preguntando por Jonathan, yo lo llamé y le dije Jonathan lo llaman, el salió el muchacho le entregó una bolsa negra (…)

La pregunta obligada, sería ¿conoce o no a los imputados?

Es evidente que si los conoce y hasta tiene un trato especial por lo menos con Jonathan Villamizar Mendoza.

En razón a lo que declaran los funcionarios policiales actuantes, los mismos son claros y precisos en señalar por ante el Tribunal de la recurrida, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produce la aprehensión de estas personas, inclusive con las evidencias producto del robo.

Así las cosas, en razón, a la falta en la motivación de la sentencia, considera humildemente esta alzada, que en este punto, la razón no le asiste a la ciudadana abogada recurrente, ya que la declaración de la ciudadana citada anteriormente, evidencia interés manifiesto, por conocer al ciudadano Jonathan Villamizar Mendoza.

Mientras que los funcionarios policiales y las victimas JOSE HENRY LEAL LISCANO, y ROMNER MENDEZ BARRIOS, señalan sin ningún tipo de duda lo concerniente a la acción delictiva, circunscribiéndose sus testimonios a la realidad de los hechos, es decir, circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produce no solo el hecho, sino la aprehensión de los imputados.

Así las cosas, yerra la ciudadana colega recurrente, al manifestar que la ciudadana jueza de la recurrida, debió aplicar el principio conocido como IN DUBIO PRO REO, principio contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de que la duda favorezca al o a los imputados, puesto que en el caso que nos compete, si quedó demostrada la comisión del delito de Robo Agravado, así como la subsiguiente responsabilidad penal de los imputados EDUARDO JOSE PERNIA DURAN, y JONATHAN VILLAMIZAR MENDOZA, consideramos que por una declaración, por demás interesada, no puede permitirse que un hecho punible de consecuencias tan graves, sea objeto de impunidad.

De igual manera, dice la ciudadana abogada recurrente, que se violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en razón a la actuación de los funcionarios del procedimiento policial, y de la participación de los imputados en el hecho, en este sentido, es pertinente indicar, que si bien, los funcionarios policiales entraron al inmueble sin una orden emanada de un Tribunal de Control, no es menos cierto, que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene excepciones, y puede observarse que los funcionarios policiales, perseguían a los imputados, y es más los encontraron dentro con los objetos robados, lo que indica que no se violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en atención a la participación de los imputados, es obvio, que todos son responsables del delito de Robo Agravado, el hecho de que exista una sola arma no hace diferente la participación, podemos observar que en la declaración de la victima, uno tenia el arma el otro les quitaba las pertenencias, lo que indica precisamente la comisión del citado hecho punible.

Por las razones esgrimidas, es que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado sin lugar y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada YADIRA UREÑA CHACON, Defensora Pública Penal Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en fecha 29 de julio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 04 Extensión el Vigía, por la cual se CONDENA a mis representados EDUARDO JOSE PERNIA GUZMAN Y JONATAN VILLAMIZAR MENDOZA, a cumplir la pena de (13) TRECE AÑOS DE PRESION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE HENRY LEAL LIZCANO y ROMNER MENDEZ BARRIOS, pues considera esta alzada que la recurrida está ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE PONENTE


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO

En fecha __________se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos______________________. Se libró Boleta de traslado N° ______

SRIA.