REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002868
ASUNTO : LP01-R-2007-000285

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, escuchadas como fueron las partes, en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ciudadanos; ABOGADOS, RAFAEL QUINTERO MORENO, EDGAR QUINTERO ROMERO Y FIDEL MONSALVE MORENO, en su condición de defensores técnicos privados de la IMPUTADA SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, plenamente identificada en autos, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2007 y debidamente fundamentada y publicada en fecha 27 de Septiembre de 2007, en la cual se CONDENA a la ciudadana SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 vigente para la fecha y actualmente en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de JESÚS ANTONIO GUERRERO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219, numeral primero, vigente para la fecha y actualmente en los artículos 277 y 218, numeral primero del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y la Cosa Pública, en la cual se le condenó a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley correspondientes, por considerar el tribunal A-quo, que con las pruebas recepcionadas durante el debate quedó demostrado más allá de toda duda razonable tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad de la acusada en la comisión de los hechos punibles que le fueran atribuidos por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su extenso y repetitivo escrito de interposición del recurso, los ciudadanos Abogados Rafael Quintero Moreno, Edgar Quintero Romero y Fidel Monsalve Moreno, en su condición de defensores técnicos privados de la imputada Sioly María Torres Zambrano, contra la decisión condenatoria de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo fundamentan en los siguientes terminos:
“(….) Pareciera tedioso tener que copiar buena parte de la sentencia contra la que recurrimos, pero la necesidad de tener que sistematizar ordenadamente las denuncias que más adelante esbozaremos lo hacen posible. Entre nosotros, la sentencia constituye la posición finalista que el Estado asume luego de la realización de un Juicio Oral y Público. Sea ésta de condena o absolutoria, deberá reunir por franco imperio de la ley una circunstanciada valoración de lo acontecido en el proceso, ella debe bastarse a sí misma, debe ser suficientemente clara, que no haga posible sobre entendidos o ambigüedades, que de su sola lectura surja indefectiblemente la carga de condena o el mérito de la absolución. Por ello con suficiente celo ha sido atendida por un sin número de tratadistas, pero además, sus formas y requerimientos han sido también circunscritas en notables sentencias producidas por los diferentes Tribunales de la República; tómense en consideraron las decisiones emanadas de la Sala Penal o de la Sala Civil; (ver Sentencia Sala de Casación Penal del 28 de Marzo del 2.000, con Ponencia del Magistrado Jorge RoseJJ, expediente NO C99-0125, Sentencia NO 365; ver Sentencia Sala de Casación Civil del 17 de Febrero del 2.000, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez expediente NO 99-573, Sentencia NO 08). Esto también nos afirma la necesidad de contar con jueces idóneos, justos, certeros en sus apreciaciones, que sus afirmaciones o negaciones sean las nacidas del propio seno del debate procesal, que nunca pretendan dar por probados circunstancias y elementos fácticos nacidos del preconcepto, que buscan afanosamente no la verdad procesal, sino su propia verdad, pues con ello se le hace un flaco servicio al estrado judicial, que en definitiva, lejos de procurar la alegría de la labor cumplida, deja la huella indeleble del perverso perseguidor. del que se regodea estilísticamente en menciones profanas, en conceptuaciones inacabadas, carentes del brillo, que da la impresión de vivir el fracaso y desde ahí construir el fracaso de los demás. la labor del juez deberá por franco imperio de la ley ajustarse a lo alegado y probado en autos, y desde allí construir indefectiblemente una sentencia prístina, que recoja comedidamente todo lo acontecido en el proceso y nunca deberá dar razones de su propio parecer, pues es en ese trance cuando se cometen las mayores deslealtades con el apostolado de servir a una colectividad. En el trámite del Juicio Oral y Público, la defensa solicitó la grabación del mismo, esto, para dejar constancia expresa de todo lo acontecido. Revisando tales grabaciones, observábamos con detalle expresamente la última grabación, es decir, la referida al acto de conclusiones de las partes (13-08-2007). De tal revisión, incuestionablemente surge la mayor injusticia cometida en el foro merideño, pues, el Juez de Juicio solo tomó en consideración lo expresado por la representación fiscal, calcó en su sentencia solo la exposición de esa parte y desnaturalizadamente condenó a nuestra patrocinada a cumplir la inmisericorde pena de DIECISEIS AÑOS1 UN MES Y DIEZ DlAS. Es inobjetable, que nosotros como profesionales del derecho somos respetuosos de las decisiones judiciales, que entendemos las circunstancias de los procesos, que siempre existe la posibilidad de la condena como sentencia de mérito, pero que ésta se traduzca en lo acontecido dentro de las actas, que tal condena no nazca de los preconceptos, de los prejuicios, como aquí sucedió. Felizmente contamos con los recursos procesales, como la posibilidad de denunciar en derecho las injusticias cometidas, de hilvanar concienzudamente las criticas contra una sentencia de condena, que ella no quede ahogada en el mero trámite, que se conozcan sus flaquezas, su escaso servicio a la doctrina jurisprudencial de instancia, en fin, que se sepa a los cuatro vientos que la condena de nuestra patrocinada 510L Y MAR1A TORRES ZAMBRANO no se corresponde con lo vivido en el largo proceso judicial que contra ella se llevó. PRIMERA PARTE:
DENUNCIAMOS LA CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR CUANTO LA MISMA EN EL CAPITULO REFERIDO "DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACION PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" EL JUEZ DE JUICIO EXPRESA UNA MOTIVACION y LUEGO LLEGA A OTRA CONCLUSION.
Conforme consta de las actas del juicio oral y público, el juez realiza unos razonamientos para fundar condena contra nuestra patrocinada, con base supuestamente a la existencia en los autos de unos argumentos que se desprenden de la valoración de la experticia de reconocimiento de objetos, realizada por DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, que lo hacen concluir que se esta en presencia de armas y por calificación de' Porte Ilícito de Arma contra nuestra patrocinada, pero dentro de su propio argumento reconoce que efectivamente para poder expresar que tales objetos son armas se requiere la experticia que así lo determine. Inobjetablemente, como en el caso en discusión, se hace necesario que la sentencia reproduzca todo lo acontecido en el proceso, para que se haga posible y viable el principio del debido proceso y consecuencialmente se materialice el derecho a la defensa como el fin primordial de un juzgamiento justo, pero tales deducciones - tienen que estar amparadas en las reglas del razonamiento lógico, que tales apreciaciones sean incontrastables por lo exactas, que surjan así del proceso de inteligencia de la apreciación global de la prueba.
En su sentencia expresa el juzgador:" .... Por todos los razonamientos y argumentos antes señalados, este Tribunal encontró suficientes elementos para determinar la responsabilidad penal o culpabilidad de los acusados SIOL y MARIA TORRES ZAMBRANO, JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENEVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, tras la apreciación de las pruebas según lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo encontró CULPABLES en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica, y en consecuencia, se impuso el fallo CONDENATORIO. Quedando de esta manera motivada la presente sentencia, tal y como lo obliga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas: " ... el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley ... El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia N° 241, de fecha 25-{)4-2000, caso Gladis Rodríguez de Bello, ratificada en Expediente N° 002-1679, de fecha 09-05-2003).- .... “
Es incontrastable que el juez de juicio al momento de producir su sentencia de condena desatendió en forma abso\uta e\ contenido de la jurisprudencia que en su propio fano reproduce, pues, es falso que haya tomado en consideración para el exacto juzgamiento de nuestra defendida la totalidad de lo discutido en juicio, solo tomó prejuzgadamente lo que le favorecía en su criterio para asentar la condena y obvió concientemente y conc",enzudamente todos los aspectos que favorecían nuestros argumentos de defensa. Obsérvese, lo que expresa el juzgador: Se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra de los acusados. Esti,rna este Tribunal, al apreciar individualmente las pruebas y finalmente en su conjunto, que los hechos antes narrados y plenamente demostrados fueron cometidos de manera intencional en contra de la victima, lo que permite concluir a quien aquí debe decidir y valorar, de la siguiente manera: en fecha 14 de Abril de 2004, siendo aproximadamente las dos de la tarde (02:00pm) hizo acto de presencia en el Calnellón interno que conduce al Sector Canaima de la Hacienda San Miguel de la Población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, la ciudadana SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO junto con su hermana LUCY VITELIA TORRES ZAMBRANO, a bordo de una camioneta marca ford, modelo: explore,(sic) color: plata; un tractor ford 25 de color azul conducido por el señor EDUARDO BRACHO, y acompañándolas, un grupo de aproximadamente doce (122 personas entre las que se encontraban los ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENAVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, manifiestamente armados con dos (02) escopetas calibre "12" y una (01) de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, calibre "20'~ ... '~ .. para luego continuar expresando ... '~ ... Mientras ello sucedía, campesinos miembros de la Cooperativa se dedicaban unos a despojar de las armas a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENAVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, y otros, a auxiliar a la victima. En relación a lo primero; -como ya se dijo-, los ut supra mencionados acusados utilizaban las armas para amenazar a los campesinos; manifestó en su declaración el ciudadano JORGE ELIECER ARIAS lo siguiente: '~ .. ¿El resto de las armas que están ahí las logró ver en el sitio, se las logró ver a alguien, que estuviera ahí en el sitio para el momento de los hechos? Sí el señor Pacheco cargaba una de esas, el señor Hugo cargaba otra, y yo mismo le quité las conchas. Con esa misma escopeta tuve que encañonar al señor Hugo pues estaba apuntándole al tractorista de la cooperativa. Tuve que encañonado para que entregara la escopeta, después se la entregué al policía ... ". Por su parte, el testigo presencial TEOFILO DURÁN manifestó: y junto con los sicarios que andaban con ella, encañonaron a los maquinistas y los sacaron del terreno, sacaron a treinta trabajadores del terreno encañonados ( ... ) porque nosotros prácticamente estábamos desarmados pero había un grupo de personas suficiente, nos organizamos de 3, 4 Y 5 personas para uno que tenía escopeta, esa fue la única solución de que le pudimos quitar la escopeta a esa gente, porque esa gente estaba violenta también (. .. ) ¿Mientras tanto ocurría esta conversación las personas que le acompañaban las pudo usted observar? ¿Las que andaban con ella? Sí claro. -¿Qué estaban haciendo allí? Portaban armas largas. Ellos en sí estaban apuntando a los tractoristas, con las armas levantadas, al que quisiera cometer una acción pues plomoiban a llevar, éstos estaban decidido (. . .) Otra cosa que sucedió antes de que sucediera todo, una persona ahí de los que están presos (señaló al acusado José Gregario Olivo Quintero) amenazó al pasarle el policía por al lado dijo, bueno, dijo estas palabras, a ese pobre policía le quito el revólver y con ese mismo lo jada ... ". El testigo CARLOS ARAQUE MORA, depuso: " ... ¿qué hace usted posteriormente? Yo agarré a discutir con uno de ellos porque uno que estaba con nosotros ahí me dijo que uno de ellos me iba a disparar por la espalda. -¿Uno de los acompañantes de Sioly Torres? Sí. -¿ Usted podría decir nos si ese acompañante se encuentra en esta sala? Sí. -¿Cuál es la persona? Sentada aquí presente. -¿Cómo está vestido el señor? El de camisa azul y pantalón gris, zapatos negros " de la misma manera, el juzgador continua expresando " Con la declaración del funcionario experto TSU DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estima el Tribunal que quedó acreditada la existencia de las siguientes armas de fuego: 1.- Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre "12", de fabricación Venezolana por industrias ARMAIOLA, modelo RENEGADO, pavón niquelado con signo de deterioro, serial D9852. 2.- Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre "12", de fabricación Venezolana por industrias ARMAIOLA, modelo RENEGADO, pavón niquelado con signo de deterioro, serial 8447, 3.- Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre "12", de fabricación Venezolana por industrias ARMAIOLA, modelo RENEGADO, pavón niquelado con signo de deterioro, serial D9840. 4.- Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, calibre "20", pavón negro con signos de oxidación, con cañón a ánima lisa, presenta en uno de los lados de las caja de los mecanismos, las inscripciones siguientes: "INGRA-USA-20-SR-22000"; siendo dos (02) de ellas, mas la única de fabricación rudimentaria, las que portaban los ciudadanos HUGO EMIRO BENAVIDES, FRANCISCO ANTONIO PACHECO y JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO; concluyendo el referido experto, que las mismas son cuatro (04) armas de fuego tipo escopeta, tres (03) calibre "12" y una (01) calibre n20'~ de las cuales se desconoce su capacidad de efectuar disparos, por cuanto no se realizó dicha prueba; y si bien, se incorporó por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, tres (03) empadronamientos, a los fines de justiciar el porte de las mencionadas armas, no es menos cierto, que los mismos son intransferibles y personalísimos, y tal como lo establece el artículo 282 del Código Penal vigente, la eximente de responsabilidad en relación al tipo penal de PORTE [Lferro DE ARMA DE FUEGO, opera sólo para los poseedores de dichas armas .... " A- Cuando nosotros denunciamos la Contradicción en la Motivación de la Sentencia, lo hacemos apegados y consustanciados a las reglas del sentido común, a la reglas de la lógica, a exigir que la sentencia se construya con fundamentos idóneos, serios, no nacidos del capricho del juzgador, quien, obviamente, solo construyó su pensamiento en el preconcepto, que incluso lo hace contradecirse en su propio fario, así tenemos que en el punto denunciado, el juzgador concluye: " .... En otro orden de ideas, afirma la defensa, en relación con las armas de fuego tipo escopeta{ incautadas e incriminadas en los hechos ocurridos en fecha 14-04-2004, y descritas en la experticia de Reconocimiento Legal nro. 254, de fecha 15¬04-2004, que las mismas constituyen objetos; por cuanto, al no realizárseles la respectiva experticia de mecánica y diseño, no se conoce la capacidad de éstas para efectuar disparos. Conforme a lo anterior, debe necesariamente traer a colación éste Juzgador, que las armas de fuego tipo escopeta incautadas e incriminadas en los hechos ocurridos en fecha 14-04-2004, descritas en la experticia de Reconocimiento Legal nro. 254, de fecha 15-04-2004, realizada por el funcionario Experto T.5. U DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya decfaración fue sometida al contradictorio fue cfaro al concfuir: " .. .son cuatro (04) armas de fuego tipo escopeta, tres (03) calibre "12" y una (01) calibre "20'~ .. "; las cuales requieren forzosamente de una permisología expedida por el Estado Venezolano a través de la autoridad competente, específicamente, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), para su porte legal, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley para el Desarme. Asimismo, desde la perspectiva del Derecho Penal Sustantivo, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO constituye un tipo penal de mera actividad, en el que basta la mera actuación (activa u omisiva) del autor, para que el delito se considere consumado, sin que sea exigida la producción de un resultado externo posterior; de igual manera, sólo se requiere la mera puesta en peligro del bien jurídico tutelado; aunado a ser un delito de peligro abstracto, el cual, a diferencia de los de peligro concreto, no se exige un resultado de proximidad de una lesión de un determinado bien jurídico, sino que es suficiente la peligrosidad de la conducta. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia (sentencias Nros. 155 y 346, de fechas 16-04-2007 y 28-09-2004, Sala de Casación Penal), ha sido cfaro al establecer que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal; así mismo, para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo /a disponibilidad del acusado: siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, situación que se desprende de la citada decfaración del experto en la que ¬como ya se dijo-, concfuyó que se trataba de armas de fuego
con caja de mecanismos conformada por aguja percutora, martillo, disparador y guardamonte de metal entre otros, siendo todos éstos -sin ninguna duda- partes componentes de las armas de fuego, más no, de un objeto; armas éstas, de las que igualmente se comprobó su existencia al consignar la defensa los respectivos empadronamientos, sólo que, autorizadas para portarla o poseer/as /a ciudadana acusada y su hermana, mas no, los coacusados de la presente causa .... ". (Subrayado nuestro). Todo esto no es más sino la consumación de un gran contrasentido que involucra una contradicción de análisis cierto y completo de todas las circunstancias del proceso, es determinante que en modo alguno el jurisdicente tomó en consideración los alegatos que desde la defensa sostuvimos para contrariar los argumentos de la representación del Ministerio Público, solo se conformó en oír desatinadamente 10 expresado por una sola de las partes, para desde allí llegar al concepto de condena. Como explicar entonces la desacertada posición jurisdiccional, que luego de habérsele demostrado que en las actas del proceso no existía experticia de mecánica y diseño a las armas denominadas escopetas, equivalió una experticia de Reconocimiento de Objetos, como experticia idónea para demostrar el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Armas, esto no es más sino la determinación del capricho por parte del juzgador como elemento de valoración de las pruebas; el Tribunal Supremo de .Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 28 de Septiembre del año 2.004, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, expediente 04-0228, expresó:
" .... De lo anteriormente expuesto se evidencia que el acusado FELIPE GABINO RIVAS APARICIO se le condenó por el delito de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a pesar de no existir en autos experticia en la cual se comprueba la materialidad de tal arma de fuego. Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.
El artículo 273 reformado del Código Penal expresa:
"Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos",
El artículo 274 del Código Penal, establece:
"Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir., más., para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior",
El artículo 276 del Código Penal, dispone:
"No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacionar~
El artículo 278 reformado del Código Penal, reza:
"El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años",
El artículo 279 del Código Penal dispone:
"En los casos previstos en los artículos 275, 277 Y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional".
El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:
"Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para poner/as en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional".
El artículo 9 de la citada ley especial dispone:
"Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola 'l.
De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que Dara la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos. Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión. y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se
señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma v condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, 5010 con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En consecuencia de lo antes expresado, esta Sala de conformidad con el artículo 318 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al imputado FELIPE GABINO RIVAS APARICIO, por 105 hechos contenidos en la acusación fiscal correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma .... ".(Subrayados nuestros). B- De la misma manera el Juez de Juicio al momento de producir su faUo de condena sigue incumendo en \a Contradicción la Motivación de la Sentencia, en el mismo contexto de lo analizado, obsérvese lo declarado por la funcionaria del c.I.c.P.c., Inspector Neyda Orozco, funcionaria esta que recibió el procedimiento en el c.I.c.P.c., de la población de El Vigía, Estado Mérida, luego que los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, acantonados en la población de Santa Elena de Arenales, presentaran a los detenidos el día de los hechos, funcionaria esta quien por cierto no fue analizada por el Juez de Juicio, incurriendo así en el vicio denunciado. Tal funcionaria en su declaración dejó sentado: ••• que faltaban las municiones en las pistolas .380 y .2S ... que no observó la existencia de Planilla de Cadena de Custodia ... que la planilla presentada no había sido realizada por ella ... , violentando así el contenido del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente en sus articulos 27, 29 Y 30.
c- De la misma manera el Juez de Juicio al momento de producir su faHo de condena slgue lncuniendo en Con~plcclón. en la Motivación de la Sentencia, en el mismo contexto de ,lO analizado, obsérvese lo expresado por el juzgador para desconocer la tesis de la defensa, relativa a que ineludiblemente la producción del disparo que le cegó la vida a Jesús Antonio Guerrero López, lo fue como consecuencia de un forcejeo entre nuestra patrocinada y la victima, quien además participaba en las agresiones fisicas contra nuestra defendida, esto expresó el juzgador:

" .... De manos con los elementos anteriormente valorados en su conjunto, es radicalmente importante señalar que al recibir las declaraciones de los funcionarios expertos ADRIANA CARMONA y EDWARD JOSÉ PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quedó acreditado con total y absoluta certeza, que la ciudadana SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, efectuó un disparo con arma de fuego, al concluir las experticias Nro. 337, de fecha 21-04-2004 y Nro. 335{ de fecha 11-10-2004{ ratificadas en contenido y firma por los expertos que las realizaron y sometidas al contradictorio, resultando POSITIVO para la presencia de IONES NITRATO, como parte componente de la pólvora en las muestras de macerado tomado en ambas manos de la acusada como método de orientación; así como la presencia de antimonio (Sb), Bario (BC) y Plomo (Pb); siendo que éstos tres (03) elementos son residuos de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho para arma de fuego, obtenidos bajo el análisis de Microscopía Electrónica utilizado en la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo. (ATD). Asimismo, para soportar la tesis antes expuesta, con la declaración de la funcionaría experta ADRIANA CARMONA( adscrita al CICPC, se logró determinar la presencia de IONES NITRATO en la blusa confeccionada en fibra natural y sintética, de color blanco, con etiqueta identificativa alusiva a AND TAYLOR, talla diez (lO), manga tres cuartos, la cual vestía la acusada al momento de los hechos; así como la presencia de IONES NITRATO en la camisa de color gris, mangas largas{ confeccionada en fibras naturales y sintéticas{ con etiqueta identificativa en su parte interna alusiva a NORT WEST TERRITORYS, siendo ésta pieza de vestir la que cargaba el occiso al momento de la ocurrencia de los hechos, superpuesta sobre otra camisa de color beige, mangas cortas con etiqueta identificativa en su parte interna alusiva entre otros a la PREFERIDA; siendo contestes los expertos al justificar la presencia de IONES NITRATO tanto en la blusa de la acusada, como en la camisa de la victima yen la muestras de macerados tomado en ambas manos del occiso, a través de lo denominado CONO DE DISPERSIÓN, o PRINCIPIO DE TRANSFERENCIA RECIPROCA en el argot CriminaJístico; el cual, se produce en disparos realizados a corta distancia obteniéndose la presencia de IONES NITRATO en las partes expuestas de la piel de personas que estén cerca de donde se realiza el mimo (aproximadamente a 60 centímetros). ... " Para luego continuar expresando, " ... .Asimismo, si bien es cierto que durante la declaración del funcionario experto Edgar José Pérez, en relación a la inquietante circunstancia del resultado positivo tanto en la acusada como en la victima de IONES NITRATO, adujo que tal situación podía ser producto de un forcejeo, no es menos cierto, que la experta ADRIANA CARMONA, al referirse al mismo punto bajo análisis, arguyó científicamente lo denominado cono de dispersión o principio de transferencia recíproca en el argot criminalístico, manifestando que el mismo se produce en disparos realizados a corta distancia, obteniéndose la presencia de IONES NITRA TO en las partes expuestas de la piel de personas que estén cerca de donde se realizó el mismo (aproximadamente a 60 centímetros), siendo igualmente, que ante la ausencia de los referidos expertos en el sitio de los hechos, debe ésteJuzgador valorar la declaración de los testigos presénciales, quienes fueron contestes al negar forcejeo alguno entre la acusada y la victima .... ".
Dos circunstancias se hacen obvias en este momento de presentación de nuestros alegatos recurslvos, ambos referidos a la Contradicción en la Motivación de la Sentencia, el primero por la ausencia en el análisis de los medios probatorios por parte del juez de juicio de lo que cuestionamos en todo el trámite del juicio oral y público, es decir, la inexistencia de la prueba anticipada de análisis de trazas de disparo reaHzada en el marco de la 'lnvestigación contra nuestra patrocinada. Es indiscutible que la supuesta prueba anticipada realizada contra nuestra patrocinada es inexistente, y en modo alguno puede fundar condena contra ella. Como lo expresáramos, en todo el juicio oral y público contrariamos la evacuación de dicho med"lo probator'IO, alegábamos que efectivamente la ejecución de dicha probanza se hizo ilegalmente, pues se dividió su ejecudón, primero se realizó la toma de muestras en la Clínica Vargas de la localidad de El Vigía, y el análisis de dicha prueba se realizo en la ciudad de Caracas, siendo que en ese sitiO, es dec',r, en el laborator'lO de Microscopía Electrónica de la ciudad de Caracas, nunca estuvo ningún juez, ni nuestra defendida, ni su defensa, ni menos aun la representación fiscal, violentando así, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y consécuencialmente el Derecho a la Defensa, expresa la norma del artículo 307 del COPP:" ... EI juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes¡ incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querella do, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código ... "
Como se puede observar, en modo alguno la norma autoriza que el acto objeto de anticipación pueda ser dividido en el conocimiento de las partes, no es posible que un acto como el realizado en al marco de la investigación contra nuestra patrocinada pueda tener valor jurídico, y menos aun valor probatorio, pues fue realizado violentando la norma adjetiva penal y consecuencialmente el debido proceso yel derecho a la defensa de la encartada.

Al momento de la realización del juicio oral y público, estando deponiendo como experto el ciudadano Edward Pérez, Inspector del C.LC.P.C., Jefe del Laboratorio de Microscop,a Electrónica de Caracas, a repreguntas de la defensa la representacjón del Ministerio Público objetó una de ellas, a lo que el juez resolvió:
" ... .fíjese lo siguiente, el tribunal de alguna manera considera que la intención del defensor" aquí" al tratar de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 307, referido a la prueba anticipada, con respecto a lo que estima el juzgador, con presencia efectiva de todas las partes, uno de los requisitos para que pueda realizarse la prueba anticipada, ha sido debidamente respondido por el técnico, por el experto, al manifestar que no estuvo presente ni la ciudadana Sioly Torres" no estuvo presente la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que el tribunal considera que la pregunta ha sido debidamente respondida ... ".
No obstante lo apreciado, el juzgador incurrió en el fallo producido en una Contradicción en la Motivación de la Sentencia, pues, si como lo expresáramos, estaba conciente de la ilegalidad de la prueba ofertada con las expresiones antes referidas, en la sentencia de condena en modo alguno hace siquiera un examen exiguo de nuestras apreciaciones, por el contrario sustento lo indebidamente ejecutado como argumento de condena contra nuestra defendida.
En segundo término, el juez de juicio con su desacertado criterio, desmejoró sustancialmente la posición de la defensa y expresamente la situación procesal de nuestra defendida. Cuando la defensa construyó su argumento de Que el hecho había transcurrido como consecuencia de la injusta agresión por parte de los cooperativistas, al atacar a mansalva a nuestra defendida, al agredirla físicamente y que el disparo se produjo como consecuencia de un forcejeo, "expresamente decidió:
" .... Asimismo, si bien es cierto que durante la declaración del funcionario experto Edwar José Pérez, en relación a la inquietante circunstancia del resultado positivo tanto en la acusada como en la victima de IDjYES NITRATq, adujo que tal situación podía ser producto de un forcejeo, no es menos cierto, que la experta ADRIANA CARMONA,' al referirse al mismo punto bajo análisis, arguyó científicamente lo denominado cono de dispersión o principio de transferencia recíproca en el argot criminalístico, manifestando que el mismo se produce en disparos realizados a corta distancia, obteniéndose la presencia éle70NES NITRA TO -en las partes expuestas de la piel de personas que estén cerca de donde se realizó el mismo (aproximadamente a 60 centímetros), siendo igualmente, que ante la ausencia de los referidos expertos en el sitio de los hechos, debe éste Juzgador valorar la declaración de los testigos presénciales, quienes fueron contestes al negar forcejeo alguno entre la acusada y la victima .... ".
Con tan parcializado argumento, lo que se produjo fue una de las injusticias más grande nacida lamentablemente del foro penal merideño, es inadmisible Que con un argumento como el ya citado el juez de juicio haya cambiado lo que se discutió y apreció en proceso, no es cierto, por no haberse acreditado de lo discutido en juicio que, ADRIANA CARMONA .... arquyÓ científicamente lo denominado cono de dispersiÓn o principio de transferencia recíproca en el ar~ot criminalístico, manifestando que el mismo se produce en disparos realizados a corta distancia, obteniéndose la presencia de IONES NITRA TO en las partes expuestas de la piel de personas que estén cerca de donde se realizÓ el mismo (aproximadamente a 60 centímetrosJ.
Ello, fue solo una de las posibles hipótesis presentada por la experta, la relevancia de su exposición se materiaiizó por presentar múltiples posibilidades a las preguntas que le efectuaron las partes al momento de su deposición. Pareciera Que el juez de juicio Quiso silenciar ex profeso lo discutido en juicio, pues, colocar en la sentencia una sola posibilidad empaña la labor jurisdiccional por sesgada y malintencionada, no se puede admitir que el juez tendenciosamente inadvirtió Que la experto ADRIANA CARMONA fue precisamente la que adornó la posibilidad del forcejeo entre víctima y victimario, ella a preguntas de la defensa respondió categóricamente que una de las razones por la que ambas personas quedaron contaminadas con ion nitrato fue por el forcejeo, además que, dio vuelo al tema de la transferencia reciproca como otra posibilidad, otra hipótesis, pero nunca la estableció como definitiva o definitoria.
D- En lo que respecta a la apreciación que hizo el juez de juicio del ciudadano experto EDWARD .JOSE PEREZ, definitivamente transgredió el hilo del proceso, sirvió, al igual que otros órganos de prueba solamente para su conveniencia de condena, si bien es cierto, que nosotros objetamos la apreciación de la prueba del experto EDWARD :JOSE PEREZ, lo hicimos conforme a derecho, pues, su intervención deviene de una prueba iliata, como lo fue, haber realizado una prueba anticipada de análisis de trazas de disparo, sin la presencia de las partes, pues, su intervención luego de la recepción de la prueba en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por parte del funcionario del c.r.C.P.c., RAFAEL PAREDES ARA QUE, fue para realizar el análisis de fondo de la prueba, solo que, cuando la realizó no estaban presentes ninguna de las partes del proceso, violentando con eJlo la norma adjetiva penal. Ahora bien, sobre el punto anterior no hizo el juzgador ningún tipo de pronunciamiento, sólo adecuó, a su libre entender la actuación del experto, nada más que para perjudicar los intereses de nuestra defendida dándole valor a la nula prueba, pero cuando esa nula prueba pudo haber favorecido a nuestra patrocinada la tergiversó totalmente; en tal sentido, cuando el experto expresó: “ … /a única información que se estudia actualmente no solamente en el C.I.C.P.C., sino a nivel internacional, quizás mundial, es que una de las únicas formas donde se esta estudiando niveles de positividad es en el caso de que en ambas personas haya contaminación por niveles de pólvora, es lo que en el proceso ••• vamos a buscarle una palabra menos técnica... lo que se denomina comúnmente forcejeo, cuando dos personas tienen una misma arma de fuego, que están forcejeando, para evitar que el uno le dispare al otro, estas personas, ambas, van a resultar positivas, entonces la teoría de proximidad entre ambas personas en lo que hay forcejeo allí entre ellos, obviamente que los niveles de positividad pudieran ser comparables solo que la persona que esta portando el arma va a tener concentración del fulminante a mayor diferencia de la persona que esta tratando de evadir, entonces la persona que tiene el arma empuñada va a tener una relación altísima de posibilidad de salir contaminado por el disparo con respecto de la persona que esta tratando de disparar un arma de fuego •••• ", el tribunal entonces concluyó en apreciar calificando que ••••• Asimismo, si bien es cierto que durante la declaración del funcionario experto Edward José Pérez, en relación a la inquietante circunstancia del resultado positivo tanto en la acusada como en la victima de IONES NITRATO, adujo que tal situación podía ser producto de un forcejeo .•• ". Es triste que un medio de defensa, como alegar que el disparo se produjo como consecuencia de un forcejeo, sea una inquietante circunstancia para el juez de juicio, ese solo comentario transgrede los conceptos de la lógica, pues, todas esas inquietudes debió procurarlas el juez para dictar una sentencia ajustada a derecho, que valorara todo lo acontecido en juicio, y que la condena se hubiere producido de un análisis objetivo, solamente con "la inquietante circunstancia" de haber producido en justicia una sentencia apegada a la verdad como fin ultimo del proceso. Pero es que además, el juez de juicio en su tergiversada sentencia procuró esconder elementos que determinan la claridad de lo juzgado, es inentendible que haya ocultado lo expresado por el experto JAVIER ABELARDO MENDEZ, quien realizó la necrodactilia al cadáver, así como, recabó los macerados en ambas manos del occiso, explicaba el experto a preguntas de la defensa: ¿realizó ud la toma de muestras en las manos del cadáver de JESUS ANTONIO GUERRERO?, si; ¿Cómo es el procedimiento?, realmente es muy sencillo, se toma algodón o gasa, se impregna de agua destilada y se frota suavemente la cara interna del dorsal de la mano; ¿Cuál es el dorsal de la mano? Esta es la cara interna, y esta es la cara externa del dorsal, (señalando los bordes de las manos), se utilizan guantes y pinzas; ¿usted utilizó guantes?, si ... Tal testimonial aprecia, inobjetablemente, como se recabó lo que en definitiva determinó que el ciudadano .JESUS ANTONIO GUERRERO si manipuló el arma de fuego, y que ineludiblemente hubo un forcejeo, pues de haber sido cierto el criterio judicial, con la explicación del cono de dispersión y de la transferencia reciproca se hubiera demostrado que era negativo el resultado del ion nitrato y solo se hubieran conseguido pequeñas partículas de pólvora que la experto hubiera denunciado como no suficientes para realizar la prueba. Así mismo, 'a condusión de' juzgador de juicio, de que ante la ausencia de los expertos en el lugar de los hechos, hace meritorio solo creer en lo expuesto por los testigos, da al traste con todos los adelantos que en criminalística han avanzado en el mundo moderno. Su conclusión, profana por demás, acaba de un solo golpe con la cientificidad que ha caracterizado e' derecho penal moderno y de un envión nos coloca en las primeras tesis de Garoffalo, Ferri y Lombroso, y nos asocia con las tesis del nacionalsocialismo alemán.
E- De la misma manera el Juez de Juicio al momento de producir su fallo de condena sigue incurriendo en Contradicción en la Motivación de la Sentencia, en el mismo contexto de lo analizado, obsérvese lo expresado por el juzgador para desconocer o para cambiar el sentido de lo expresado por los expertos psiquiatras:
" .... Ahora bien, por cuanto el arrebato o intenso dolor tiene una fundamentación psicológica, resulta de gran relevancia reseñar las conclusiones a las que arribaron los expertos psiquiatras cuyas declaraciones fueron sometidas al contradictorio; en ese sentido, tanto el DR. JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, en su condición de Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimin alísticas, como el DR. LUIS CAMILO SILVA MADRIZ, fueron contestes en afirmar al momento de sus evaluaciones, el padecimiento de la acusada de un trastorno de estrés post¬traumático, consistente en episodios reiterados de volver a vivenciar el trauma en forma de reviviscencias (sic) o sueños; sin embargo, en la declaración del último de los nombrados, promovido por la defensa su testimonio y sometido al contradictorio, dejó claro que durante su examen mental la
acusada estaba en contacto con la realidad, por lo tanto, no habían elementos psicóticos, siendo que una persona no está psicótica puede discernir, -afirmó el galeno-, que una persona normalmente bajo estrés post - traumático tiene conciencia de lo que está sucediendo, todo ello, se trae a colación para afirmar que no hubo tal estado de perturbación denominado jurídicamente arrebato de intenso dolor y que disminuye la penalidad en los casos en que resulte probado; siendo hasta lógico concluir, que tal estado de estrés es consecuencia directa y normal de la actuación desplegada por ésta en fecha 14-04-2004 .... '~
Quizás, uno de los temas más apasionantes para el estudio del derecho penal sustantivo, lo constituye el estudio del trastorno mental como causa de inimputabUidad en el derecho penal, es decir, la locura total, as) como, el estudio de la imputabilidad disminuida, es decir, el trastorno mental transitorio, o el estudio de la atenuante especial derivada del arrebato o intenso dolor; sin colocar en estas consideraciones lo referido a las causas de justificación, es decir, legitima defensa, defensa de un tercero, defensa de los bienes propios, o exceso en la defensa. Hacemos esta consideración, pues para poder discernir o entender tales circunstancias se debe tener un bagaje conceptual y un marco teórico, que en modo alguno nos haga perder la perspectiva de lo que analizamos. Concluir, como expresamente concluyó el jurisdicente, atenta contra los principios de la lógica racional y contra lo expresado por muchos autores. Es inimaginable que el juez en desconocimiento total de lo que es un dictamen pericial de carácter psiquiátrico, se atreva a cambiar lo expresado en ellos, pero que además, se observó en la sala de juicio, pero que además, quedó grabado para análisis posteriores. Es absolutamente falso que los psiquiatras promovidos expresaran “… que tal estado de estrés es consecuencia directa y normal de la actuación desplegada por ésta en fecha 14-04-2004 ... ". Por el contrario, reconocieron las vivencias de SIOL y MARIA TORRES ZAMBRANO, desde quizás el año 98, reconocieron las afectaciones psicológicas de todos sus devenires, expresaron con marcada claridad, al contrario de lo interpretado por el juez de juicio, que el hecho suscitado en fecha 14 de abril del año 2.004, no fue sino un desencadenante de todo lo sufrido por esta maravillosa persona, incluso Jolfix Marín Gil, reconoció, que todo lo expresado por SIOL y MARIA TORRES ZAMBRANO, era cierto, que no existió la simulación. Hablar de contacto con la realidad, de estado psicótico, de que si una persona no está psicótica puede discernir, compromete un estudio profundo que realmente el juez de juicio desconoce, ello, por las conclusiones a que llega en el párrafo ya transcrito, pero tener la osadía de cambiar el contexto de lo evacuado en juicio surge como un insulto a la inteligencia de quienes damos la vida por ejercer la defensa, desde el punto que sea, como un apostolado inquebrantable. Es interesante citar en este momento una sentencia de la sala Penal de fecha cuatro (4) días del mes de octubre del año 2.002, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, sentencia N° 001-864, en la que se dejó establecido:
" .... EI Juzgado Tercero de Juicio mencionado, constituido con Jurados, dejó establecido que en fecha 2 de junio de 2001, se produjo una discusión entre Luis Enrique Aguilera y su concubina, Mayerlin Lazada, porque ésta se proponía visitar a su familia en la población de Guaca en compañía de su menor hijo. Mayerlin le avisó a su hermano Edwin Lazada, lo sucedido y éste se presentó en la residencia de la pareja con José Gregario Lazada (otro hermano), con el objeto de intervenir y sacar al menor de la casa. En ese momento surge una riña entre Edwin Lazada y Luis Enrique Aguilera, quien sube a la segunda planta de la casa, donde vive su padre (Natividad Aguilera)/ tomó el revólver de una gaveta y, desde la parte superior de la escalera, disparó contra Edwin Loza da/ cuando éste iba/ en su Persecución (en la parte intermedia de dicha escalera), armado con un pico de botella, causándole la muerte.
Considera la Sala, que Luis Enrique Aguilera/ disparó contra Edwin Lazada Serrano encontrándose en un estado de ofuscamiento y nerviosismo ante la situación que se encontraba viviendo, originada por una fuerte discusión con su concubina y el aparecimiento intempestivo de los hermanos de ésta, en la residencia de la pareja para llevarse, por la fuerza, a su menor hijo, lo que trajo como consecuencia la riña sostenida entre Luis Enrique Aguilera/ con uno de ellos (Edwin Lazada Serrano) y la persecución de que fue objeto por parte de éste. Semejante situación anímica de arrebato, hace posible una disminución de la pena a tenor del artículo 67 del Código Penal. Se trata pues, de un error en la pena impuesta que, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a rectificar en los siguientes términos .... "
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Con la interposición de este motivo de apelación, referido a la Contradicción en la Motivación de la Sentencia, la defensa solicita se declare la nulidad de la sentencia y' como consecuencia de ello la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, que prescinda del vicio anotado, ordenando expresamente la valoración de las actas del proceso conforme consta en los autos.
SEGUNDA PARTE:
QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS, QUE CAUSARON INDEFENSIÓN.
QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS, QUE CAUSÓ INDEFENSIÓN.
La sentencia aprecia actos cuya formas sustanciales fueron quebrantadas, y que por tanto causan un estado de indefensión a la ciudadana Sioly María Torres. Tales Quebrantamientos están incursos en el primer motivo de apelación previsto en el artículo 452 numeral 3 del COPP. De seguidas enunciamos y explicamos en qué consiste nuestro aserto.
3.1 DEL ANÁUSIS DE TRAZA DE DISPARO (ATD), BAJO LA MODAUDAD DE PRUEBA ANTICIPADA. En relación con el mencionado medio probatorio la Defensa fue reiterativa durante las audiencias de juicio oral, y desde luego en las conclusiones, en Que dicha prueba no podía ser apreciada por el Tribunal de Juicio NO 3 para fundar su decisión, porque en la ejecución de la misma, y en su incorporación al juicio oral y público se quebrantaron formas esenciales establecidas en el COPP, y que por tanto lo que correspondía era declarar su nulidad absoluta. En efecto:- Referidos a la manera en que se llevó a cabo la prueba anticipada de ATD.
El día 15 de abril de 2004, la Fiscalía 17° del Ministerio Público realizó ante el Tr'lbunal de Primera Instancia en funciones de Control N0 3 de El Vigía una solicitud de '~ .. práctica de una PRUEBA ANTICIPADA de Experticia de Análisis de Traza de Disparo (ATD) a la investigada SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO ... (Primera pieza, folio 74)". Ese mismo día fue acordada la solicitud por el mencionado Tribunal, y fijó como oportunidad para la real"tzación de " ... LA PRUEBA ANTICIPADA DE EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD), para el día de hoy, 15/04/04, a las 5:30 de la tarde, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será practicada a la investigada SIOL y MARÍA TORRES ZAMBRANO, quien según información en forma verbal suministrada a este Tribunal por los Fiscales de Proceso, la mencionada dudadana se encuentra recluida en la Clínica Vargas, ubicada en la Avenida Don Pepe Rojas, de esta ciudad de El Vigía, para lo cual este Tribunal se trasladará a la mencionada Clínica ... se ordena librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Mérida, a fin de que designen Experto con los conocimientos suficientes y necesarios para la práctica de la prueba, quien deberá trasladarse con carácter urgente con los instrumentos y los reactivos necesarios para el lugar señalado en la fecha y hora indicada ... (primera pieza, folios 84 y 85, resaltado nuestro) ".
Efectivamente el día 15 de abril de 2004 el Tribunal de Control NO 3 siendo las 6:30 de la tarde, prev',o traslado de su sede, se constituyó en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica \largas (donde permaneda reduida nuestra defendida. luego de haber sido sometida a una intervención quirúrgica por las lesiones sufridas el 14 de abril de 2004), para la práctica de la prueba anticipada de ATO, encontrándose presente el func"lOnario RAFAEL ANTONIO PEREDES ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Mérida. Quien " ... procedió a realizar la toma con un Quik (sic) Nro. A1024, del 14 de enero del 2004. Se realiza la toma de la muestra de la mano derecha de la ciudadana SIOL y MARÍA TORRES ZAMBRANO, de los dedos índice, pulgar y cara dorsal de la mano. Igualmente se realizó la toma de la muestra con un pin en los dedos pulgar, índice, cara dorsal de la mano izquierda. Cada pin es colocado en su respectivo lugar identificado en el Quik (sic) se fija con una cinta y se cierra y se coloca la etiqueta identificativa la cual es protegida con cinta transparente a fin de resguardar su custodia ... " (folio 88, primera pieza).
El 18 de mayo de 2004 la Fiscalía 17° consignó acusación en contra de nuestra defend",da, y en el capítulo concerniente a la

incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 339 numeral 1 del COPP, el acta de prueba anticipada de " ... experticia de Análisis de Traza de Disparos ATD, la cual se llevó a efecto en la sede de la Clínica Vargas ... en la cual se deja constancia de haber practicado en presencia de las partes la toma de la muestra con un Kit número Al024 ... Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella consta el haber obtenido la muestra correspondiente para determinar de acuerdo a 105 resultados que se obtengan si la ciudadana Sioly María Torres Zambrano disparó sobre la humanidad del occiso del hoy occiso Jesús Antonio Guerrero ... . (Pieza 2, folio 335, resaltado nuestro).
Ello de junio de 2004 el Tribunal de Control NO 3 llevó a cabo la audiencia preliminar en fa presente causa, y al término de fa misma -aun con la OPos\c\ón de la Defensa- adm\t\ó en su totaBdad la acusación y las pruebas ofreddas por el Ministerio Público, entre ellas el acta de prueba anticipada en la que se tomó una muestra para ATD.
El día 11 de noviembre de 2004 se recibió (no se conoce por cuál ente u órgano ya que la nota de recibo sólo precisa la fecha) el informe de fecha 11 de octubre de 2004 de la experticia de Análisis de Traza de Disparo NO 9700-028-AME-335¡ suscrita por el Experto Edwar Pérez, en el que se informa que se llevó cabo una experticia a las muestras suministradas, colectadas por el funcionario Rafael Paredes (Pieza 8, folio 1639. Erróneamente \a sentencia \0 sitúa al folio 1039).
Como podrá observar la Honorable Corte de Apelaciones la prueba anticipada no cumplió su cometido, y en el curso de su ejecución se quebrantaron formas esenciales. Así:
i) Consta en el acta de prueba anticipada (Primera pieza, folios del 86 al 91) que el acto comenzó siendo las 6:30 pm, y que en primer lugar se procedió a informar a los imputados de la significación del mismo y la necesidad de Que nombrasen defensores, lo cual hicieron. Consta Además que surgió una incidencia, porque uno de los imputados era menor de edad, y que por tal motivo asistió la Fiscal de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En segundo lugar, el juez informó a la imputada Sioly Torres de su derecho a declarar o de ampararse en el precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5, a lo que manifestó querer declarar y someterse a la práctica de la prueba.
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Con tal actitud del Juez de Control NO 3 se violó el artículo 135 del COPP, porque como resulta lógico pensar, ya habia pasado para aquel momento de la declaración y toma de la muestra las 7 pm., limite establecido para la prolongación de la declaración del imputado.
ii) La solicitud hecha por el Ministerio Público era para llevar acabo una prueba anticipada, en \a que con e\ control de las partes y el Tribunal, se obtendría un Análisis de Traza de Disparo, y así fue acordado por el Tribunal de Control NO 3. No obstante, resultó que el día 15 de abril de 2004 lo que se hizo fue una toma de muestra, y no la experticia. O lo que es lo mismo, nunca se hizo prueba de Análisis de Traza de Disparo en presencia de las partes y con el control que éstas debían ejercer, en consecuencia, la prueba anticipada no cumplió su finalidad, pues fue incompleta. De esta manera se violó el encabezado del artículo 307 del COPP porque no se practicó una experticia.
iii) La experticia o el análisis fue realizada en el Area de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, casi seis meses después de la toma de la muestra, s\n presenc\a del Tr\bunal y las partes, como se advirtió anteriormente, y por ende, se transgredió el único aparte del artículo 307 del COPP.
- Referidos a la manera cómo se incorporó por parte del Tribunal de Juicio N° 3 los resultados del ATO supuestamente llevado a cabo con las muestras tomadas a nuestra defendida.
El Ministerio Público consignó en fecha 22 de octubre de 2004, un escrito de promoción de pruebas complementarias, de conformidad con el articulo 343 del COPP porque según ellos " ... el Ministerio Público ha tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar celebrada en fecha 1 O de junio de 2004 ... ". Independientemente del criterio de la Defensa sobre si se podía admitir o no las pruebas ofrecidas bajo dicha modalidad (lo que será objeto de análisis más adelante), con el escrito mencionado NO se ofreció el informe del Análisis de la Traza de Disparo, ni la declaración del experto que lo llevó a cabo.
El 5 de junio del presente año, fecha en la que se dio inicio al juicio oral, la Fiscalía del Ministerio Público al momento de exponer su acusación ofreció verbalmente -como si con eso bastara- el informe y la testimonial del experto que aparentemente habría llevado a cabo el ATD con la muestra de nuestra defendida, en un acto de absoluto descaro porque: a) se trataba de una prueba obtenida ilegalmente, ya que no se cumplió con los parámetros de la prueba anticipada; y b) sabía perfectamente que había sido negligente en ofrecerla oportunamente.
No obstante, tal vicio lo consintió el Juez de Juicio NO 3, porque al cabo de la exposición del Fiscal y la oposición de la Defensa a que se admitiese el ofrecimiento verbal del informe de ATD, y la testimonial, así como las pruebas ofrecidas mediante el escrito del 22 de octubre de 2004, éste resolvió admitirlas totalmente, bajo el argumento de que las mismas cumplían con " ... todos los requerimientos legales exigidos en la norma adjetiva penal para su incorporación ... " (acta deIS de junio), y que el Ministerio Público las había conocido luego de la audiencia preliminar; además que se garantizaba el derecho al contradictorio de las partes. Nada refirió el Tribunal acerca del objeto de la prueba, su pertinencia o necesidad. Y no podía hacerlo, porque carecía de indicación del Ministerio Público en ese sentido. se ofreció para que fuera

El día 1° de agosto de 2007, momento en que se llevó a cabo la declaración del experto Edwar Pérez, la Defensa representada por el Dr. Fidel Monsalve, hizo nuevamente un llamado al Tribunal, porque: cuál era el objeto de la prueba, dónde constaba, qué pretendía el Fiscal con ello. Todo era una incógnita que dejaba en absoluta indefensión a la Defensa. No obstante, se recibió el testimonio. Todo ello puede ser verificado por la Corte de Apelaciones en la videograbación deI 10 de agosto de 2007, hora del reproductor de DVD 4:05:15.
Así mismo, el 9 de agosto de 2007, fecha en la que se incorporaba al juicio por su lectura las documentales de) Ministerio Público, se levantó nuevamente la Defensa para solicitar al Juez que se informara cómo había sido promovido ese medio de prueba para el juicio (ya que era posible que pretendiesen incorporarlo por el numeral 1 del 339 del COPP, como integrante de la fallida prueba anticipada). Desde luego sucedió lo predecible, ni los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, ni el Juez de Juicio N° 3 consiguieron el escrito de promoción del documento, con todo y el lapso de tiempo que se les otorgó (20 min..) para que lo buscaran en el enorme expediente que se ha formado en el presente proceso.
Lo insólito sucedió una vez que se constituyó nuevamente el Tribunal en la Sala, pues antes de que la Defensa planteara una incidencia, el Juez fijó su criterio, adelantando imprudentemente su opinión, y al respecto manifestó: que en el proceso penal rige el principio de oralidad, que hay constancia de que el 5 de junio de 2007 la representación Fiscal ofreció oralmente la mencionada experticia, y que el Tribunal la admitió bajo la figura de prueba complementaria, las cuales tienen una distinción en relación con las pruebas ofrecidas en la audiencia preliminar, porque el Juez de Control tiene la obligación de revisar su licitud, pertinencia y necesidad, pero que las pruebas complementarias saltan el filtro de la audiencia preliminar, y es durante la apertura del juicio oral que el Juez pudo verificar la existencia de la experticia y en función de elfo el Tribunal admitió el ofrecimiento del Fiscal. Posteriormente cedió el derecho de palabra a la Fiscal Gledys Carpio, quien manifestó que no se podía sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, que constaba el ofrecimiento de la prueba hecho oralmente al inicio del juicio. Además, que La Defensa pretendía inoportunamente oponerse al desarrollo de un medio de prueba que estaba previamente admitido y que la posibilidad de control de la prueba había precluido.

La Defensa se opuso a la incorporación por su lectura del informe de ATD, porque como se había manifestado al inicio del juicio, las pruebas para ser incorporadas deben cumplir con las disposiciones del COPP. Y los artículos 197, 198, 199, 326 y 328 ejusdem establecen que el ofrecimiento de pruebas conlleva la indicación de su objeto, pertinencia y necesidad. Así como la obligación de la parte de informar la manera en que se incorporara al juicio ese medio de prueba. Por otra parte, la Defensa señaló que el Tribunal no podía suplir la labor de las partes, y en ese caso especifico, las deficiencias del Ministerio Público.

Como era de esperarse ante la prematura exposición del criterio del Tribunal sobre la incorporación de la prueba, éste lo ratificó y ordenó su lectura. Aunque la Fiscalía prescindió de la lectura del informe, y sobre este aspecto estuvo conforme la Defensa, se dejó expresa constancia de que ello no significaba que se convalidara o se renunciara a su impugnación. Todo ello puede ser verificado por la Corte de Apelaciones en la videograbación del 9 de agosto de 2007, hora del reproductor de DVD 01:47

Finalmente, la sentencia al referirse a la declaración del funcionario Edwar Pérez, expresa:
“... al no haber sido objetadas y menos aún válidamente impugnadas por la Defensa, la experticia de Análisis de Trazas de Disparo nro. 9700-028-AME-335, de fecha 11-10-2004, cursante al folio milo treinta y nueve (1039) de las actuaciones, se constituyó en prueba y con tal efecto se valora, por cuanto, bajo prueba de certeza, se determinó en las muestras tomadas del dorso de ambas manos de la acusada Sioly María Torres Zambrano, la presencia de partículas (plomo, antimonio y bario) provenientes de un disparo por arma de fuego. Y así se aprecia.
Se deja constancia que dicha experticia, fue posteriormente incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 20 de! Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuera admitida por éste Juzgador bajo fa modalidad de prueba complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal en la apertura del presente juicio en fecha 05-06-2007; por cuanto, si bien fue ordenada su practica en la fase de investigación, los resultados fueron conocidos con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar...”
En consecuencia, el Tribunal de Juicio N° 3 quebrantó formas sustanciales como se verá de seguidas:

iv) Al admitir la declaración del funcionario Edwar Pérez, y el informe del ATO como prueba complementaría, se infringió el 343 del COPP, porque ei Ministerio Púiico si tena conocimiento del pretendido medio de prueba antes de la audiencia preliminar, y desde el 15 de abril de 2004, cuando solicitó su práctica por la vía de la prueba anticipada. Y no puede argumentarse que sus resultados los conoció la Fiscalía luego del 10 de junio de 2004, porque si ello fue as, se deti6 a su acción negligente, ya que no exigió que se llevara a cabo tal y como fue solicitada (prueba anticipada) y en un solo acto, donde obtuviera incontinenti los resultados.

v) Aún en el supuesto negado por la Defensa, de que se tratara de prueba complementaria, ello no exime & Ministerio Público de su obligación de ofrecerla par escrita, can indicación de su objeto, pertinencia y necesidad, de conformidad con el artículo 14 del COPP, en relación con el 328 ejusdem; pensar otra cosa sería dejar al acusado desprovisto de medios para oponerse a la prueba o rebatirla. Por tanto se trataría de una total sorpresa guardada hasta el inicio del juicio: conocer qué se propone el Fiscal y en qué consiste la prueba.

vi) Al admitir el Tribunal la prueba transgredió el control que de la misma debía realizar en referencia con su licitud, pertinencia y necesidad. Efectivamente, el hecho de que la prueba complementaria no pase el filtro de la audiencia preliminar no la exime de ello, porque su atributo es justamente el hecho de que se conoce después de llevada acabo aquella; pero subsiste la exigencia de examinar la hcitud, pertinencia y necesidad para el )uez de Juicio.
Se trata de una formalidad que busca garantizar el derecho a la defensa de los imputados, y en definitiva el debido proceso, por tanto la hace esencial, en contraposición a lo afirmado por la Fiscal.

vii) El adelanto de opinión hecho por el Juez de Juicio, constituye otro quebrantamiento de formas sustanciales que nos dejó en un estado de absoluta indefensión, porque soslayó que su obligación es dirimir —con argumentación lógica-jurídica- conflictos, no participar de ellos. Aunado al hecho de que debía actuar con absoluta imparcialidad por mandato del artículo 1 del COPP y el 26 de la Constitución, y elfo fue una clara muestra de que desde el ¡nido faltó de su parte un enfoque objetivo.

viii) El Juez faltó a la verdad en la sentencia, cuando afirmó que la prueba no fue objetada, ni impugnada por la Defensa, demostración de nuestro aserto son los videos referidos y las mismas manifestaciones del Tribunal en Las actas del 5 de junio y 9 de agosto, al decidir nuestra oposición a la admisión e incorporación de las mismas. Claro que, resultaba más cómodo hacerlo de ese modo, porque entrar a revisar nuestras consideraciones sobre la prueba significaba declarar su nulidad, y por ende ello conduciría a desmontar su tesas de homicidio simple.

ix) La declaración de Edwar Pérez y el informe del ATD, no son prueba de certeza de que Sioly Torres habría disparado un arma de fuego, porque quedó demostrado en el juicio con el testimonio del mismo funcionario y de Rafael Paredes que la experticia se llevó a cabo sin la presencia de las partes, y que no existe seguridad de que el kit que manipuló Rafael Paredes fuera al que luego le realizó una experticia Edwar Pérez, ya que ninguno de eí(os consiguió explicar cómo se hizo la cadena de custodia, y quién preservó durante más de seis meses la muestra hasta su análisis.

Las transgresiones enumeradas conducían indefectiblemente a que el Juez de Juicio N° 3 declarara ía nulidad del Acta de Prueba Anticipada de ATO, del informe pericial y la declaración del Experto Edwar Pérez, porque fueron actos cumplidos en contravención de los artículos 307, 197 y 198 del COPP, y con ellos se violó derechos y garantías de nuestra defendida.

Finalmente, nuestra defendida estuvo —y está- sometida a un estado de permanente indefensión por parte de los Tribunales de Control y Juicio que han conocido de la causa, por la manera cómo se llevó a cabo la frustrada experticia de ATD, Luego ante la incorporación en el juicio del informe pericial y la declaración del Experto Edwar Pérez, y posteriormente, por el valor que la sentencia le da a la prueba, en su detrimento. Esa prueba vulneró los derechos más elementales de nuestra defendida, porque nunca se tuvo un control del núcleo de la prueba, que no era otra cosa que la experticia en si misma, y por tanto, fue hecha a sus espaldas. Y además porque ante las innumerables oposiciones que hizo la Defensa de que se admitiese para ser incorporado al juicio, todo fue en vano ya que no fuimos escuchados. En consecuencia, debe la Corte de Apelaciones declarar su nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP.

3.2 DE LA OBJECIÓN A LA LECTURA DE ACTAS HECHA POR LA DEFENSA EN EL CURSO DE LAS AUDIENCIAS.

El Juez de Juicio N° 3 quebrantó formas sustanciales de los actos cuando no fundamentó su decisión de incorporar por su lectura las actas de reconocimiento en rueda de individuos, ante la solicitud de nulidad ejercida por la Defensa de los acusados.

En efecto, en la sentencia se recoge el pronunciamiento inmotivado que realizó el Tribunal, así:
“…Afirma la defensa dos circunstancias esenciales: la primera, que el reconocimiento en rueda de individuos no se practicó bajo la modalidad de la prueba anticipada, la segunda, que las actas relacionas con el mencionado acto no fueron ofrecidas a los testigos a los fines de que ratificaran el contenido y firma de las mismas; para lo cual, finalizan solicitando la nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la primera circunstancia alegada por la defensa, el Tribunal observa que el reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 14-05-2004, se hizo conforme a lo previsto en el artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, más no, bajo la modalidad de la prueba anticipada; por lo tanto, su incorporación al presente juicio oral y público será conforme a lo previsto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y no, de conformidad con lo establecido en el numeral lO del citado dispositivo legal. De igual manera, conforme a la segunda circunstancia esgrimida por la representación de la defensa, en relación a que las actas contentivas del reconocimiento practicado no fueron ratificadas en su contenido y firma por los testigos reconocedores; este administrador de justicia debe dejar claro para el conocimiento de las partes, que el reconocimiento practicado en la fase investigativa, incorporado para su lectura en el debate oral y públíco es una prueba de carácter autónoma, que por sí sola tiene validez, siempre y cuando su práctica y su incorporación al juicio se realice con todas las formalidades de Ley. Tal criterio de dejó sentado en la sentencia N° 499, de fecha 11-06, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia...”

La afirmación de la Defensa de que hubo quebrantamiento de formas sustanciales deriva de los siguientes razonamientos:

x) La decisión sobre nuestro pedimento de nulidad de las actas de reconocimiento en rueda de individuos fue inmotivada, con elfo transgredió el artículo 173 del COPP, pues el órgano jurisdiccional debió decidir el incidente mediante auto fundado. Y decimos que fue infundado porque: no informó qué lo llevó a la convicción de que el reconocimiento se hizo conforme a la ley, específicamente bajo los parámetros del artículo 230 del COPP, máxime cuando fa solicitud del Ministerio Público fue para practicar un reconocimiento por la vía de la prueba anticipada (artículo 307), tal y como consta al folio 346, segunda pieza del expediente. No informó por qué se debían incorporar al juicio, si la manera en que fue realizada no respondió a la solicitud del proponente, por tanto fue obtenida ilegalmente. No informó que lo llevó a incorporarlo de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del COPP, cuando el Fiscal del Ministerio Público en su ofrecimiento pidió que se hiciese por el numeral 1, en consonancia con lo que pensaba era una prueba anticipada (folio 338 acusación, pieza 2).

xi) Así mismo, se infringió el artículo 173 en relación con el 242 del COPP, puesto que no manifestó el Tribunal por qué consideraba incorrecto presentar a los testigos-reconocedores los documentos para que informaran sobre ellos, y aplazar su apreciación para la definitiva. Principalmente, cuando el testigo Nelson José Contreras informó a la audiencia —a preguntas de la Defensa- que el no había participado del desarme de (os acompañantes de Sioly, que no (os entregó (en contraposición con lo que dice el acta policial N° 033- 44), que no conoce el contenido del acta N° 033-44 porque la hizo el Policía Viloria para cuidarse las espaldas, y que ella firmó al día siguiente en su casa. Entonces: ¿cómo se explica que pudo reconocer a alguien como la persona que acompañaba a la ciudadana Sioly Torres?. Ello podrá ser verificado por la Corte de Apelaciones en el CD del 29 de agosto, segunda parte, inicio.

xii) En definitiva, no explicó cómo la práctica del reconocimiento en rueda de individuos se hizo acorde con todas (as formalidades de ley, y que ello permitía la incorporación por su lectura en la audiencia. Y desde luego, el Tribunal erróneamente le da pleno valor en la sentencia, sin hacer un análisis de la prueba a la luz de los artículos 14, 22, 230, 307 y 339 del COPP.

Los argumentos que anteceden dan cuenta del estado de absoluta indefensión en que quedaron los acusados en el presente proceso, porque no contaron con un medio eficaz que les permitiese demostrar que no son culpables de delito alguno, y con un Juez que apreciara objetivamente los hechos.

3.3 DE LA AUSENCIA DE RESGUARDO DE LAS PRUEBAS MATERIALES Y LA CADENA DE CUSTODIA.

Durante el debate probatorio quedó evidenciado que: las supuestas pruebas materiales de) hecho no estuvieron debidamente resguardadas y preservadas por el Ministerio Público desde el inicio del proceso. Y la mejor muestra de ello es que no existe cadena de custodia.

La afirmación de la Defensa deriva del dicho del funcionario Policial Héctor Alexis Viloria Duarte, quien manifestó en el curso de su declaración que estaba solo en el sitio del suceso, sin apoyo policial, cuando ocurrió el deceso del ciudadano Jesús Antonio Guerrero, y que posterior al hecho, procedió a la detención de Sioly Torres, dejando el sitio sin resguardo. Que luego llegó una Comisión que trasladó a los acusados hasta el Comando Policial. Además informó que las armas de fuego y los acusados le fueron entregados por los Cooperativistas.

Igualmente, la funcionaria Neyda Orozco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en El Vigía, manifestó que el día 15 de abril de 2004 se presentó una comisión dirigida por el funcionario policial Héctor Alexis Viloria, llevando tres (3) escopetas Armayola calibre 12, una (1) escopeta calibre 20, dos (2) pistolas Beretta, una de ellas calibre 380, y la otra calibre .25, así como una serie de municiones. Y también llevaban cinco detenidos, entre ellos una dama. Al ser preguntada por la Defensa informó que las cacerinas de las pistolas contenían municiones para el momento en que las recibió, específicamente once (11) balas calibre 380, y cinco (5) calibre .25. Y al verificar en la sala dichas cacerinas, informó que estaban vacías. Así mismo, dijo que normalmente el funcionario que recibía la evidencia hacía la planilla de cadena de custodia; pero que en el presente caso lo que veía en el expediente al folio 79 era una planilla de la Comisaría Policial N° 14 de Santa Elena de Arenales.

Luego, con la declaración del funcionario Rafael Paredes Araque, quien realizó la experticia de comparación balística, mecánica y diseño, se comprobó que la evidencia no fue preservada, porque éste manifestó que él había realizado la comparación con proyectiles estándares de los que se tienen en el laboratorio, y que las cacerinas estaban vacías al momento de realizar el peritaje. Que recibió un proyectil percutido, bien preservado, de la Delegación de El Vigía.


En último lugar, con la declaración del anatomopatólogo Alejandro Pereira, que afirmó haber extraído del cadáver de Jesús Antonio Guerrero López un proyectil blindado. A preguntas de la Defensa respondió: que para la época en que llevó a cabo la autopsia no hacía planilla de cadena de custodia, pero que el mismo había traslado al CICPC Mérida la evidencia.

En consecuencia, el Ministerio Público, el CICPC y el Tribunal de Juicio N° 3 quebrantaron formas sustanciales de los actos, cuando:

xiii) Estando en la obligación de preservar el sitio del suceso, la Policía lo abandonó y permitió que fuera modificado por los Cooperativistas, con la previsible consecuencia de que sólo apareció “evidencia material” que pretende inculpar a Sioly Torres, y los ciudadanos que fueron arbitrariamente aprehendidos el 14 de abril de 2004.

xiv) En conocimiento como está el Ministerio Público de que es una medio de prueba obtenido ilegalmente, pues no se resguardó e! sitio del hecho, y la evidencia fue manipulada con inobservancia de las reglas que establece el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indistintamente la utilizó como un elemento de convicción para fundar su acusación y además, la ofreció para ser incorporada al juicio oral y público.

xv) El Juez valoró totalmente en su sentencia una prueba de comparación balística, mecánica y diseño, cuyo objeto de análisis (proyectiles) nunca tuvo a la vista, porque simplemente desaparecieron o no existieron.

xvi) El Juez condenó por el delito de porte ilícito de arma de fuego, cuando nunca existió la certeza de si esas ‘armas estuvieron en el sitio del suceso, las portaban los acusados, o bien fueron sacadas de la Hacienda San Miguel por Los Cooperativistas. Sin detrimento de lo que ya se ha mencionado respecto de la falta de demostración de que efectivamente se trataba de armas de fuego.

Todos estos quebrantamientos colocaron a los acusados en un estado de indefensión, porque no se hizo una investigación que tuviera por norte obtener a verdad, o buscar algo que sirviera para exculparles y facilitar la defensa de los mismos. Y en vista de que se trata de medios de prueba obtenidos ilícitamente que sean declarados nulos de nulidad absoluta, así como las pruebas que tuvieron por objeto analizar tales evidencias.

La solución que pretende la Defensa, de conformidad con el artículo 457 deI COPP, es que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un 3uez distinto del que pronunció la sentencia. Así como que se declaren con lugar las solicitudes de nulidad que a lo largo de este capítulo se han venido planteando.

TERCERA PARTE;
VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMAS
JURÍDICAS.
La sentencia viola la ley, por inobservancia de las normas jurídicas previstas en tos artículos 65 ordinal 3°, y 281 del Código Penal; y, el artículo 170 de la Ley Orgánica de La Administración Pública. Tales violaciones están incursas en el primer motivo de apelación previsto por el artículo 452 numeral 4 del COPP. A continuación, las explicamos separadamente.
1.. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LA NORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON LA MUERTE DEL CIUDADANO 3ESÚS ANTONIO GUERRERO LÓPEZ. Nuestra defendida actuó en legítima defensa de su persona y de su derecho. En las conclusiones del juicio expusimos detenidamente cómo están llenos los extremos exigidos por la norma sustantiva penal mencionada. Y lo hicimos examinando en primer lugar la falta de provocación suficiente por parte de nuestra defendida; en segundo lugar, la agresión ilegítima por parte de Jesús Antonio Guerrero López y de otras personas; y en tercer lugar, la necesidad racional y proporcionada que nuestra defendida tuvo del medio empleado, para repeler esa agresión. Y utilizamos ese orden porque pensamos que es el lógico -y por tanto, verdadero- orden de aparición en el tiempo. A continuación, tratamos dichos requisitos por separado; y posteriormente, transcribiremos parcialmente la declaración rendida en juicio por nuestra defendida, así como también referiremos la forma como el Tribunal analiza y “valora” tal declaración.
1.1. FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE POR PARTE DE NUESTRA DEFENDIDA. Nuestra defendida no provocó la agresión ilegítima de 3esús Antonio Guerrero López y de las personas que lo acompañaron en dicha agresión. En efecto, ella se encontraba en tierras de su propiedad y posesión, o sea, el fundo San Miguel, Parroquia Santa Elena de Arenales, Estado Mérida; e iba a bordo de un tractor de su propiedad, el cual era operado por el señor Villalobos Bracho. Como lo expresa en su declaración rendida en el juicio oral, ella pretendía impedir que las personas que allí estaban, en número de cuarenta o cincuenta, y las máquinas agrícolas que ellas habían contratado, dañaran el pasto del potrero destinado para su ganado de ordeño; y un poco antes, ella trató, inútilmente, de persuadirlos para que esas personas respetaran el convenio firmado en la Prefectura, donde aceptaban aplazar el avance de sus trabajos de siembra hasta tanto hubiera una sentencia del Tribunal Superior Agrario del Estado Barinas.

En otras palabras, ella ejercía su legítimo derecho de preservar las tierras de su propiedad y posesión, de una acción que (as dañaría, pues, al destruir los pastos, su ganado no tendría dónde comer.

La demostración de la legitimidad de su derecho de propiedad y posesión, y de su derecho de estar allí defendiéndolo, emana de documentos públicos que fueron admitidos como pruebas para el juicios a saber:
a) el documento público (registrado el 29.1.90 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, La Azulita, bajo el N° 15, folios 30 al 33, Protocolo 1, tomo 1°) por el cual Alejos Torres Vielma vendió el Fundo San Miguel a sus hijos (entre ellos a Sio)y); y,
b) la Constancia emitida por la Delegación Agraria del Estado Mérida con sede en EL Vigía, de fecha 14 de noviembre de 2001, suscrita por la Médico Veterinario Dra. Isabel Centeno en su carácter de Delegada Agraria.

A pesar de que dichas pruebas demuestran la pacífica, ininterrumpida y justa propiedad y posesión del señor Alejos Torres Vielma y de sus hijos sobre el Fundo San Miguel, la segunda de ellas es ignorada por la sentencia; mejor dicho, no la recoge como prueba admitida para su lectura en juicio y presentada y leída oportunamente. En efecto, a pesar de que el Juzgador afirma que incorpora dicha prueba, no lo hace, y por tanto, fa sentencia no examina el texto de la misma.

Y, al analizar la primera, la sentencia expresa: “..con la anterior documental se evidencia que en fecha 29 de enero de 1990... Alejas Torres vende a sus hijos, entre ellos la acusada Sioly María Torres Zambrano un fundo agropecuario denominado San Miguel, ubicado en terrenos nacionales, conformado por pastos artificiales, así como todas las mejoras y bienhechurlas... debe este Juzgador ratificar que el Instituto Nacional de Tierras, había emitido una Carta Agraria a favor de la Cooperativa Agrícola Santa Elena de Arenales, el cual protege la ocupación de los beneficiarios sobre los terrenos que el propio documento promovido por la defensa denominó como “Terrenos Nacionales”. lo anterior constituye el eje central del procedimiento que deberá ventilarse ante las instancias competentes para ello; con fundamento en lo anterior y haciendo referencia al principio de la pertinencia, se desecha la presente documental, la cual nada aporta como prueba de descargo a favor de los acusados... “, Por una parte, la sentencia se contradice al expresar que la cuestión deberá ventilarse ante una instancia diferente y no obstante lo ventila, desestimando el documento y estimando la Carta Agraria a favor de la acusación; y por otra parte, no tiene en cuenta que el documento no se refiere simplemente al derecho de propiedad, sino también al derecho de posesión de los terrenos y de los “pastos artificiales, así como todas las mejoras y bienhechurías’, cultivados y fomentadas sobre los mencionados terrenos.
Pero además: ¿en qué se basa el Tribunal para afirmar que los terrenos mencionados en la Carta Agraria, son tos mismos terrenos que nuestra defendida pretendía reivindicar de la ilegítima ocupación por parte de cuarenta o cincuenta personas? ¿Está demostrado que esas personas eran las personas “protegidas” por la Carta Agraria? No menciona la sentencia pruebas en tal sentido; es decir, el Tribunal no presenció pruebas que determinaran los límites entre los terrenos de la propiedad y posesión de Sioly María Torres Zambrano, y los terrenos mencionados en la Carta Agraria; o que determinaran la confluencia o coincidencia entre unos y otros terrenos.

En otras palabras, el Juzgador cuya sentencia apelamos, estaría dando a la Carta Agraria un valor semejante al que tenían hace siglos las patentes de corso, significada en nuestro caso, por el más absoluto menosprecio al derecho de propiedad (previsto en el artículo 115 de la Constitución y en el artículo 545 del Código Civil; o al derecho de posesión —como era y es el de la familia Torres Zambrano, incluida nuestra defendida- (posesión que reúne todas las características exigidas por el artículo 772 del Código Civil, a saber: “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”). Ignora también, el Juzgador, que “en igualdad de circunstancias es mejoría condición de/que posee” (artículo 775 ejusdem).

Y la ilegitimidad de la presencia de esas cuarenta o cincuenta personas en terrenos propiedad de nuestra defendida, incluida la presencia de Jesús Antonio Guerrero López y de quienes subieron con él al tractor de Sioly, emana en primer lugar, de que nunca se acreditó en modo alguno su presencia en el sitio conforme a las leyes de la República, pues ni siquiera se verificó con la Carta Agraria, ni con los documentos relativos a las Cooperativas supuestamente favorecidas por ésta, si eran o no miembros y por tanto beneficiarios. Esta afirmación, respecto del señor Jesús Antonio Guerrero López, se robustecerá más adelante.

En consecuencia, mal puede desconocerse el cumplimiento de este requisito de la defensa propia, a saber: falta de provocación suficiente por parte de nuestra defendida.
1.2. AGRESIÓN ILEGÍTIMA POR PARTE DEL SEÑOR JESÚS ANTONIO GUERRERO LÓPEZ Y DE LAS PERSONAS QUE LO ACOMPAÑABAN EN DICHA AGRESIÓN. La agresión del mencionado señor Guerrero y de sus acompañantes, fue ilegítima y actual. Ilegítima, porque no se trataba de una reacción ante una actitud de nuestra defendida, quien, como se vio antes, en modo alguno provocó a su atacante; ilegítima también, porque el señor Guerrero no tenía derecho a estar en terrenos propiedad de nuestra defendida sin su previo permiso, o bien, sin estar amparado por algún acto emanado de la autoridad. Es de aclarar, que la supuesta —y denunciada por ilegítima- Carta Agraria alegada para permanecer y trabajar en las tierras de la propiedad y posesión de la familia Torres Zambrano, incluida nuestra defendida, fue otorgada a la Cooperativa “COOYOHAM1N”, y en el acta constitutiva de ésta, no figura como miembro el señor Guerrero López, ni tampoco la víctima por extensión, la señora Haydée Altuve, quien ha manifestado ser la viuda de aquél.

La agresión de Jesús Antonio Guerrero López y de las personas que lo acompañaban fue también ilegítima porque ni él ni ellas tenían derecho de abordar o subir al tractor operado por Villalobos Bracho, de la propiedad de Sioly Torres, y en el que ésta se trasladaba dentro de sus tierras.

Además, la agresión contra nuestra defendida fue actual, y por esa razón ella hubo de reaccionar sacando su pequeña pistola de defensa personal. Pero la misma actualidad en la agresión de su atacante, y de los demás que lo acompañaban en esa acción, estorbó la reacción de nuestra defendida: se le fueron encima, y durante el forcejeo entre ella y los demás, es que la pistola se dispara y hiere al señor Guerrero. ¿Quién tenía el dedo en el gatillo? ¿Quién sostenía la pistola para el momento del disparo? Como se desprende de lo expuesto por la Experta Detective Adriana Carmona (página 4.169 de la sentencia) tanto de las manos de nuestra defendida como de las manos del señor Guerrero, se relevaron muestras de iones nitrato, es decir, de pólvora. Lamentablemente, en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público y por el CICPC, no se recabaron muestras de las manos de las otras personas que conforme a lo expuesto por la sentencia, rodearon a Sioly (“fue rodeada por varias personas, como unas ocho o diez personas... “. Ver declaración del Sargento Viloria, en la página 4.132 de la sentencia), ni de las que se subieron al tractor donde ella estaba (“eran miembros de la Cooperativa, los nombres no los tengo en mi mente, esto fue hace tres años... había uno de apellido Durán, el señor Teófilo Durán, Alexis Urrea, pero no tengo presentes los otros nombres... “. Ver declaración del Sargento Viloria, en la página 4.133 de la sentencia), que pudieron ser los mismos que forcejearon con Sioly, que la bajaron a golpes y que, perfectamente, podrían haber tenido también, rastros de pólvora en sus manos.

1.3. NECESIDAD DEL MEDIO EMPLEADO PARA REPELER LA AGRESIÓN. Como se desprende de la mayora de las declaraciones de los testigos del Ministerio Público, en las tierras propiedad de nuestra defendida había unas cuarenta o cincuenta personas para el momento de los hechos. No era pues, simplemente, la presencia agresiva de Jesús Antonio Guerrero López y de los demás que también se habían subido al tractor, lo que nuestra defendida debía afrontar, sino también la presencia activa —y lista para atacar- del resto de la gente. Los gritos de “mátenla, mátenla”, indicaban sin lugar a dudas los sentimientos e intención de esas cuarenta o cincuenta personas. ¿Qué hacer? ¿A quién llamar? ¿A quién pedir ayuda? ¿Cómo escapar si ella estaba subida a un tractor, al que también se habían subido sus más próximos atacantes y también estaba rodeado —el tractor- de más personas con las mismas intenciones? Ella estaba sola, su acompañante era el anciano obrero que operaba el tractor, quien fue el primero en ser atacado por el señor Guerrero; no había nadie quien la defendiera; los obreros del Fundo San Miguel cumplían sus labores lejos de allí; su hermana estaba en el camellón, dentro de la camioneta; y la presencia —activa- del funcionario policial, Sargento Viloria, sólo se advirtió cuando ya la muerte del señor Guerrero había ocurrido, cuando ya habían golpeado a Sioly, y cuando sólo faltaba arrestarla. Arrestarla a ella, no a sus atacantes; nunca intentó el mencionado funcionario oponerse de alguna forma a quienes rodearon el tractor voceando consignas de muerte, a quienes se subieron en el tractor, y a quienes golpearon a nuestra defendida. Está claro: eran muchas personas y no era fácil, por tanto, hacerles frente, máxime si no se tiene claro el deber a cumplir aunque haya peligro; y era mucho más fácil detener a una mujer, con la ayuda y los golpes de otros hombres, que a una decena o veintena de éstos.

No quedaba pues, a nuestra defendida, otra alternativa que sacar su arma de defensa personal, una pistola Beretta calibre .25, una de las armas de fuego más pequeñas que existen y que era lo único que tenía para defenderse. Su tamaño pudieron apreciarlo en el juicio, tanto las partes como el Juez.
En consecuencia, al estar llenos los extremos cuyo concurso exige el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, el Juez debió acoger la tesis de la legítima defensa a favor de nuestra defendida. Y al no hacerlo, violó la ley por inobservancia de la norma contenida en dicha disposición legal.
2. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LA NORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL SUPUESTO DELITO DE PORTE ILÍCITO DEL ARMA MARCA BERETTA, CALIBRE .380, SERIAL NY01869, Y EN RELACIÓN CON EL SUPUESTO DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Después de los hechos ocurridos sobre el tractor de su propiedad, consistentes en la agresión de que ella fue objeto por parte de Jesús Antonio Guerrero López y de otras personas, y de que fuera bajada a golpes de dicho tractor, nuestra defendida logra ponerse en pie y corre para ponerse a salvo. Ella se introduce en una camioneta marca Ford Explorer en la que estaba su hermana, Lucy Vitelia Torres Zambrano. Sin embargo, los enardecidos atacantes y perseguidores vienen tras de ella y la emprenden contra el vehículo con golpes de machete y de instrumentos de trabajo agrícola. Ella entonces, viendo que no sólo peligraba su vida sino también la de su hermana Lucy, toma una pistola que estaba dentro de la guantera de la camioneta, y sale del vehículo. Con la pistola en la mano aspiraba a amilanar a sus atacantes, que en número de seis —al decir del Sargento Héctor Alexis Viloria Duarte (página 4.122 de la sentencia)- la rodeaban con la intención de continuar agrediéndola.
En vista de la exposición anterior, corroborada por la propia sentencia en la transcripción que hace de las declaraciones del Sargento Viloria, de nuestra defendida y de su hermana Lucy, considera la Defensa que Sioly actuó en legítima defensa de su vida o de su incolumidad corporal, al correr hacia el vehículo, al salir de éste con la pistola que había pertenecido a su difunto padre — consciente ella de que estaba encasquillada- al pretender amilanar o asustar a quienes ya la habían agredido y querían continuar agrediéndola; y finalmente, al no querer soltar el arma, pues era su única posibilidad de impedir que continuara la agresión, al creer sus atacantes que esta arma estaba en buenas condiciones de funcionamiento. Mal podía confiar nuestra defendida en que la sola presencia del Sargento Viloria la podía proteger de sus atacantes:
durante todo el tiempo en que se desarrollaron los acontecimientos él nunca quiso, o nunca pudo, impedir que los mismos se materializaran; o por lo menos, no se evidencia lo contrario de los resultados del juicio; o por lo menos, no menciona la sentencia —ni tampoco lo considera acreditado- que hubiera sucedido algo differente.

Y, si la acción de Sioly antes descrita constituyó una legítima reacción, racional y razonablemente proporcionada, y sin que precediese provocación suficiente de su parte, la sentencia ha debido declarar la legítima defensa de conformidad con el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal. Al no hacerlo, violó la ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en dicha disposición legal.

3. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LA NORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 281. DEL CÓDIGO PENAL.
Para la fecha de los hechos motivo del juicio -14 de abril de 2005- nuestra defendida tenía legalmente acreditado, por la Dirección de Armas y Explosivos del antiguo Ministerio de Relaciones Interiores el porte del arma de fuego marca Beretta, serial DAA029163. La credencial emanó de dicha Dirección, está suscrita por el Coronel (Ejército) Gustavo Guerra y tiene el sello del organismo. La sentencia desestima dicha credencial como prueba del lícito porte, afirmando que tanto ia comunicación N° 50-03-330, de fecha 22.6.2004, folio 1.311 de la Causa, emanada del Director de DARFA, Coronel —hoy, General- Eduardo Richany, como la declaración rendida por éste en el juicio, le quitan todo valor. Sin embargo, además de los vicios que ambas pruebas presentan (los cuales son motivo de consideraciones separadas), lo que sí queda claro es que: a) cuando la Dirección de Armas y Explosivos expidió la credencial, tenía plena y exclusiva competencia para hacerlo; b) a DARFA, organismo adscrito al Ministerio de la Defensa, se asignó la competencia a partir de abril del 2004 (según expresó el General Richany en el juicio (página 4247 de la sentencia) y por tanto, mal podía haber registrado un arma de fuego con porte acreditado antes de su creación y por un organismo distinto (y adscrito a otro Ministerio); c) obviamente, el actual Director de DARFA, General Richany, no podía saber que “un tal Guerra” (así lo menciona en su declaración; ver página 4.247) hubiese sido Director de Armas y Explosivos del antiguo Ministerio de Relaciones Interiores, y por tanto, podía haberse ahorrado el siguiente tratamiento despectivo:
“la carnetización no es la otorgada por la Dirección de Armamento, aunado a que el que firma no es el Director, porque firma un tal Guerra, el cual nunca ha sido Director...” (página 4.247 de la sentencia); a DARFA corresponde obviamente, saber sobre las armas que ha registrado desde que le asignaron la respectiva competencia, y, emitir las credenciales acerca de las mismas, cuando hubiere lugar; y d) sin perjuicio de lo que se expondrá por separado en relación con este tipo de certificaciones, el resultado hubiera sido diferente de haber solicitado el Ministerio Público al Ministerio del Interior y Justicia, que informase si el arma antes dicha estaba o estuvo registrada en la Dirección de Armas y Explosivos del antiguo Ministerio de Relaciones Interiores, y —de ser afirmativa la respuesta- que informase si su porte estaba o estuvo acreditado con una credencial, a nombre de Sioly María Torres Zambrano.

En consecuencia, la sentencia viola la ley, por la inobservancia que hizo de la norma prevista en el artículo 281 del Código Penal, el cual establece: “Tampoco incurrirán en las penas previstas en los artículos 278 y 279 los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Federal autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia” En efecto, si nuestra defendida estaba acreditada —como en efecto lo estaba- para portar su pistola Beretta, calibre .25, serial DAA029163, la sentencia debió absolverla por el delito de porte ilícito de dicha arma de fuego, ya que tal delito era inexistente.
4 VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LA NORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 13 DEL COPP Y EN CONSECUENCIA, VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. El artículo 13 del COPP, establece: “FINALIDAD DEL PROCESO. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión” El artículo 26 de la Constitución, establece: “... El Estado garantizará una justicia... imparcial, idónea, transparente... responsable, equitativa... “. Y el artículo 257 de la Constitución, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

La tarea del juez no se reduce simplemente a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas —lo cual ya es un resaltante y hermoso objetivo; sino también, a establecer la justicia en la aplicación del derecho. Y para lograr tan feliz confluencia, el juez no sólo debe auxiliarse de la Lógica, sino también de la Ética.

No se trata pues de hacer afirmaciones y conclusiones con precedencia de argumentos, sino de estar seguro en conciencia, que esos argumentos surgieron de la objetiva y ponderada comparación entre las tesis presentadas para el debate del juicio, o sea, la del Ministerio Público y la de la Defensa. La sana crítica, sistema acogido por el artículo 22 deI COPP, no concede al juez el derecho de acoger una de esas tesis —como pareciera e) caso de la sentencia recurrida- sin la previa comparación de ambas, en todo lo que cada una de ellas haya expuesto como fundamentos y conclusiones.

Pero además, esa comparación debe ser precedida del análisis de cada una de las pruebas que sustentan las respectivas tesis, en orden a establecer su calidad singular (examen específico de contradicciones, lagunas, deficiencias y ambigüedades), lo cual permite asignar a cada una de las pruebas analizadas, un determinado crédito para el próximo paso de comparación, o bien, el desechadas como tales pruebas. ‘Y, ya en el momento de la comparación de ambas tesis, no se trata de acoger la favorecida por la mayor cantidad de pruebas, sino la favorecida por a mayor calidad de pruebas.
Si el juez no respeta, pues, los principios de la Lógica (de identidad, de contradicción, de tercero excluso y de razón suficiente), ni los supuestos esenciales de la Ética (hacer el bien y evitar el mal, conciencia cierta y recta, apego a la ley natural y a la ley civil justa, y, respeto por las condiciones exigidas para que un acto humano sea bueno), evidentemente el acto —humano- que realiza, es decir, la sentencia, no será el producto del respeto a aquellos principios, sino un acto conscientemente malo, proveniente de una conciencia torcida, y, violatorio de la ley natural y de la ley civil justa.

En nuestro caso observamos en primer término, el análisis que la sentencia hace de la declaración de nuestra defendida, en el juicio oral. En esa oportunidad, ella expresó lo que la sentencia recoge y que transcribimos parcialmente de seguidas (Páginas 4.324 en adelante):
“…yo llegué a hablar con ellos, y ellos se acercaron, eran mucha gente, eran como cuarenta a cincuenta personas, ellos se acercaron nos rodearon y estaban muy molestos, les dijimos que eso no era de ellos, nos insultaban, nos decían putas, váyanse de aquí, que nosotros ya habíamos disfrutado las tierras como cincuenta años, que fuéramos para e! ¡NT!... reconocí a tres personas, el señor Urrea, el señor Guerrero, jamás lo había visto, y el señor Zambrano, los demás no sé quiénes eran, pero la gente nos gritaba, cuando llegó la moto con la comisión, recuerdo que el jovencito se llama Pablo, el otro no sé, yo le pedí a la gente que fuéramos a ver el convenio, ellos me decían que no iban a respetar, yo les pedí que respetaran el convenio, pero nada, entonces el policía más mayor le dijo al policía joven que se fuera, entonces yo les pedí que habláramos, yo creo que los tractores ya no estaban allí, sólo un grupo de gente era la que estaban, y nos dijeron que se iban a trabajar, entonces yo vi a un señor que no sé cómo se llama pero él era el dueño de la máquina, entonces le dije a mi hermana que iba a hablar con el señor, ellos se quedaron en un lado y yo me fui al tractor y fui a buscar al señor que estaba como más arreglado, él estaba en otro camión, la máquina tiene un cuadrado como este estrado, ahí hay un cuadrado, yo iba con el señor Bracho, cuando empezaron a gritar todos, mátenla, mátenla, ellos rodearon la máquina, yo no podía salir, la gente seguía diciendo mátenla, mátenla, yo sentí que hubo un machete por el cuello del señor Bracho, era el señor Guerrero, él agarró el machete para defenderse, yo traté de ayudarlo, no le pudimos quitar el machete, después tratamos de halar el machete, yo creo que se le cayó el machete cuando lo empujé, la gente venía y decía, mátenla, el primero en subir fue Urrea, el otro que se subió fue el señor que está de camisa de cuadros —señaló a una persona en el público-, cuando yo trato de hacer algo, ellos comenzaron a empujarme, luego me golpeaban y yo lo que hice fue agarrarme de la silla, yo sí tenía un arma, pero no por ser violenta, sino por el secuestro de mi papá, y tenía mi porte... yo saqué e) arma, no podía hacer más nada, ellos me agarraron el arma y trataron de meterme el arma hacía el vientre, yo la tomo con las dos manos y ellos disparan el arma, luego salen como dos disparos, yo sentí que habían matado al señor Bracho, luego la fuerza de los hombres fue superior, me lanzaron por el aire, me agarraron, me daban puntapié en el vientre, luego un hombre me agarró del cuello y sentí que me traqueó el cuello, yo pensaba que me iba a morir y allí creo que llegó la policía, cuando me soltaron un poco, yo empujé a todos y salí corriendo, en la puerta veo un estantillo, veo a mi hermana, yo me metí en la camioneta, esa estaba hacia adentro de la hacienda y no hacia la salida, la gente comenzó a partir los vidrios y yo sentí que nos iban a quemar dentro de la camioneta... había un arma en la guantera, que era de mi papá, esa arma estaba ahí porque estaba encasquillada y se iba a llevar a la empresa para que se reparara. yo salí y le decía a la gente, aléjense, aléjense, me alejé de la camioneta y nuevamente sentí la presión en el cuello, era el señor Urrea, él me apretaba y me arrastraba por el piso, recuerdo a una mujer, medio gorda, blanca, otros hombres me dieron puñetazos, este hombre estaba totalmente enfermo, porque era demasiado lo que quería hacerme daño, luego comienzan a quitarme el arma y era el policía, yo le decía que no me la quitara, que me iban a matar, luego alguien me agarró y me tiraron dentro de un camión, la gente gritaba, y arrancó el camión, y era Urrea, con un hombre alto... Urrea me decía que me iba a joder, y el policía le dijo que si me tocaba lo iba a lamentar... en ese momento llegó la patrulla y me dijo, señora Sioly, la voy a meter en la patrulla, para evitar que me hicieran algo... al llegar a la Comandancia nos metieron al calabozo donde estaba casi todo el personal de la Hacienda... yo estaba completamente mal… me llevaron a la Comandancia de Policía en donde estaba el Comandante que decía, tranquila, tranquila... les dije que me sentía mal, me llevaron al Hospital, y de allí como no tenían posibilidad de ayudarme, me sacaron y me llevaron a la Clínica; al llegar allí me sentía muy mal, me sentaron en la camilla, creo que me llevaron al primer piso a hacerme un examen, luego creo que perdí el conocimiento, al recobrarlo me di cuenta que estaba en una Sala de Cuidados Intensivos.., tenía muchos aparatos conectados...

Ahora, veamos cómo la sentencia aprecia la anterior declaración. Mas, previamente, advertimos que aquélla hace una recurrente afirmación, a saber: “Afirma la acusada en su declaración.., pero en el juicio está acreditado que...” (Obviamente, para el Tribunal está acreditado” lo contrario de lo que afirma nuestra defendida). Examinemos las menciones y el análisis que la sentencia hace sobre dicha declaración.

La sentencia expresa:
1. Que la acusada afirma “yo creo que los tractores ya no estaban allí, sólo un grupo de gente... “. (Página 4.333 de la sentencia). Y “testigos presenciales” afirman lo contrario. Menciona a Nelson Contreras, quien afirma: “ese día estaban cuatro tractores. “; a Jorge Eliécer Arias, quien afirma: “estábamos trabajando allí con cinco tractores... cuatro tractores alquilados y uno de la Cooperativa... “; a Elogio de Jesús González: “para el momento de los hechos recuerdo que habían cinco máquinas, cuatro solas eran máquinas contratadas y más la de la Cooperativa... ‘

Considera esta Defensa, que el resultado de comparar la afirmación de nuestra defendida con las afirmaciones de los testigos señalados, no debilitan en modo alguno la tesis de legítima defensa planteada en el acto de las conclusiones, basada principalmente en la declaración de Sioly Torres, pues la presencia o ausencia de los tractores no modifica en absoluto los hechos que se sucedieron en el tractor donde iba nuestra defendida y el cual fuera abordado por sus atacantes; hecho éste que no ha sido contradicho por los testigos del Ministerio Público.
2. Que según los dichos de Nelson Contreras, Jorge Eliécer Arias, Elogio de Jesús González y Carlos Araque, nuestra defendida pidió una escopeta pero que se la quitaron. Araque dice que “la gente se subió, le quitó la escopeta, yo le ayudé a quitar la escopeta y se la di a Teófilo Durán” (Página 4.335 de la sentencia).

Considera la Defensa, que el punto anterior no es relevante; de haberlo sido, el Tribunal, o uno de los tres representantes del Ministerio Público, o el Acusador particular, hubieran preguntado a nuestra defendida si habla o no pedido o pretendido utilizar una escopeta, y con qué intenciones lo hizo. Pero preguntas no hubo. El Juez, el principal garante del proceso y, por tanto, quien tiene el deber preponderante de encontrar la verdad, ha debido preguntar, para aclarar si ella contradecía el dicho de aquellos testigos o bien aceptaba lo expresado por ellos. En tal virtud, se sorprende la Defensa al dar importancia la sentencia a los dichos de los testigos sobre la referida escopeta (con la finalidad de desvirtuar — infructuosamente- la legítima defensa), y al no plantearse como parte de su examen crítico de las pruebas, que en el juicio no se hicieron preguntas a la acusada sobre el tema mencionado.

Existe otra razón para considerar que la cuestión de la escopeta no es relevante. En efecto, dicha cuestión no se incluye dentro de la tesis de la acusación, ni por el Ministerio Público, ni por el Acusador particular, pues no la relacionan con ninguno de los delitos que atribuyen a nuestra defendida; y tampoco se hace referencia a ella por la tesis de la Defensa.

3. Que “por todo lo anteriormente expuesto, la declaración rendida por fa ciudadana 5/o/y.., luego de ser valorada por este juzgador, no ha logrado desvirtuar los hechos plenamente probados por la Vindicta Pública, y que quedaron expresamente establecidos en la presente sentencia. Y así se aprecian “.

Obsérvese que, de acuerdo con lo expuesto en la primera parte del presente escrito de apelación, la sentencia está plagada de contradicciones. Ello trae como consecuencia, que el Ministerio Público no pudo probar los hechos que fueron motivo de la acusación. De otra parte, es un principio universal de derecho procesal, que la carga de la prueba la tiene quien acusa, no quien se defiende; amén de la circunstancia de que en nuestro derecho penal adjetivo (artículo 8 del COPP) y en el artículo 8 (Garantías Judiciales) numeral 2 del Pacto de San José o Convención de Derechos Humanos, se establece el principio de presunción de inocencia, y éste, si lo puede hacer valer una persona que podría ser culpable, cuanto más una persona que se cree —y es- inocente, por haber obrado en defensa propia.
4. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 125 NUMERAL 9 Y 131 ÚNICO APARTE, AMBOS DEL. COPP. La sentencia deja de observar ambas disposiciones legales. En efecto, respecto de la primera, obsérvese que el imputado tiene derecho a declarar sin juramento. Pues bien, la sentencia ignora este derecho, ya que expresa: “Asumir este juzgador que la acusada dice la verdad, sería tanto como haber dictado una sentencia absolutoria con tan sólo dos (2) declaraclones medianamente contestes, con dos (2) testigos cuya declaración se hizo sin juramento por (a relación de parentesco en contraposición a un gran número de declaraciones sin contradicciones importantes o relevantes entre sí, sometidos sus deponentes previamente al juramento por este juzgador y que definitivamente dicen todo lo contrario; pero recordemos que la declarante es la acusada y es lógico presumir que su intervención se pretenda constituir en prueba de descargo a su favor...” (Páginas 4.331 y 4.332 de la sentencia).

Por otra parte, la sentencia también ignora el mandato legal del artículo 131 único aparte del COPP, que afirma que la declaración del imputado es un medio para su defensa. Sin lugar a dudas, para la sentencia, la declaración de nuestra defendida fue evidente un medio para su incriminación.

6. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LA NORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 170 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. La comunicación emanada de DARFA y suscrita por el entonces Coronel Richani, a la cual se ha hecho referencia anteriormente, constituye un certificado de mera relación, cuya emisión está prohibida por el artículo 170 antes mencionado. En efecto, dice este artículo: “Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones... ‘ El texto de la comunicación es, evidentemente, un ejemplo clarísimo de certificado de mera relación, porque allí, el funcionario, General Richany, afirma:
-“… en la base de datos computarizada suministrada a nosotros por la extinta Dirección Nacional de Armas y Explosivos, así como en el Registro de armas de fuego actualizado y automatizado por esta Dirección, se observa que arma de fuego Tipo: Pistola, Marca Pietro Beretta, de fabricación italiana, pavón negro, Cal. 380 Auto serial NY01869 y una Pistola, Marca Pietro Beretta, de fabricación USA, pavón negro, calibre 25, Serial Nro. DAA029163, No registra con permiso de porte de armas de fuego... “

Como se observa de la transcripción anterior, el funcionario firmante declara sobre unos hechos o datos que supuestamente obtuvo de una base de datos y de un registro de armas de fuego. El resto del texto de la comunicación no ofrece las mismas características, pues sólo informa que a partir de una determinada fecha -26 de abril de 2004, es decir, después de la fecha en que ocurrieron los hechos- quedan suspendidos los portes de armas. En efecto, la comunicación dice:
- “Asimismo le informo, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° DG-26770 del 23ABR2004, publicada en Gaceta Oficial N° 37.924, del 26A5R2004, se encuentran suspendidos Los Permisos de Porte de Arma de Fuego en todo el Territorio Nacional, hasta que la Fuerza Armada, a través de la Dirección de Armamento, establezca el sistema de registro y control de armamento”.

Con lo cual se robustece nuestra tesis, de que Sioly María Torres Zambrano, estaba habilitada legalmente, para portar su arma de defensa personal.

En consecuencia, la sentencia viola la ley, por la inobservancia que hizo de la norma prevista en el artículo 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

PARA LAS DENUNCIAS HECHAS EN ESTA PARTE, LA DEFENSA PROPONE COMO SOLUCIÓN UNA DECISIÓN PROPIA DE LA CORTE DE APELACIONES SOBRE EL ASUNTO, CON BASE EN LAS COMPROBACIONES DE HECHO YA FIJADAS POR LA DECISIÓN RECURRIDA; EN UN TODO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 457 PRIMER APARTE DEL COPP.

CUARTA PARTE:
VIOLACIÓN DE LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMAS
JURÍDICAS.
La sentencia viola la ley, por errónea aplicación de las normas previstas en los artículos 407 Tales violaciones están incursas en el segundo motivo de apelación previsto por el articulo 452 numeral 4 del COPP. De seguidas enunciamos y explicamos en qué consiste nuestra afirmación.

1. LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO PENAL. La sentencia atribuye culpabilidad y responsabilidad penal a Sioly María Torres Zambrano, por el delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Considera la Defensa que, al estar demostrada la legítima defensa, y por ende al haber debido aplicar en la calificación del hecho la norma del artículo 65 ordinal 30 ejusdem, la sentencia violó la ley por errónea aplicación de la norma establecida en dicho artículo 407. Sobre estos particulares, nos permitimos remitirnos a los argumentos sostenidos cuando denunciamos la violación de ley por inobservancia del artículo 65 ordinal 31 antes mencionado.

2. LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO PENAL. La sentencia atribuye culpabilidad y responsabilidad penal a Sioly María Torres Zambrano, por el porte ilícito de tres armas de fuego, a saber: una escopeta, una pistola marca Beretta, serial DAA029163, calibre .025 y una pistola marca Beretta, serial NY01869, calibre .380.

Empecemos por afirmar que el porte de la segunda arma estaba debidamente acreditado, pues ella era titular de (a credencial con vencimiento el 5 de junio de 2005 (los hechos a los que se refieren la acusación y el juicio, sucedieron el 14 de abril de 2005) expedida por el Ejecutivo Nacional, concretamente por la Dirección de Armas y Explosivos del Ministerio de Relaciones Interiores (la firma corresponde al Coronel del Ejército Gustavo Guerra G., según se lee en la sentencia, al final de la página 4.347), organismo competente para la época de tramitación de dicho porte. Dicha credencial fue admitida como prueba de la Defensa y fue producida en el juicio. ¿Cómo se pretendió en el juicio quitar validez a dicha credencial? Con la promoción de la ya referida comunicación suscrita por el entonces Coronel —hoy General- Eduardo Richani, y además, con la declaración que de este funcionario se recibió oralmente en el juicio. Sobre los motivos que en nuestro criterio sirven para desestimar ambas pruebas repetimos aquí nuestros argumentos utilizados cuando se expuso lo relativo a la violación de ley por inobservancia de la norma contenida en el artículo 281 del Código Penal.

En tal virtud, al no estar demostrada la perpetración del delito de porte ilícito del arma de fuego marca Beretta serial DAA029163, calibre .025, puesto que su porte era lícito, la sentencia violó la ley porque aplicó erróneamente la norma prevista en el artículo 278 del Código Penal.


3. LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 219 ORDINAL 1.° DEL CÓDIGO PENAL. El citado artículo y ordinal, establecen dos modalidades de conducta punible, que son las siguientes:
- Usar de la violencia para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego;

- Usar de la amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego.

Obsérvese que tal artículo y ordinal no prevén la conducta de resistencia a la autoridad. Una cosa es que a ambas modalidades de conducta la doctrina penal mayoritaria las englobe con la denominación de “resistencia a la autoridad”, y otra cosa es que el elemento material del delito esté constituido por algo distinto a “usar de la violencia” o “usar de la amenaza”. En consecuencia, mal puede concluir la sentencia recurrida —dando erradamente la razón al Ministerio Público y al acusador particular- que se ha cometido el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal. Al respecto, cuando se detiene a apreciar la declaración de Héctor Alexis Viloria Duarte, la sentencia expresa (página 4.153): ‘... al momento de la aprehensión de la acusada... ésta le apuntó con el arma de fuego calibre .380, haciendo caso omiso al llamado de la autoridad, negándose a entregar el arma cuando el funcionario así se lo exigía, manifestándole este (funcionario) que estaba arrestada, lo cual constituye sin lugar a ninguna duda el uso de amenazas por medio de un arma de fuego, haciendo oposición al funcionario policial en el uso de sus deberes oficiales, lo que en definitiva con figuró la resistencia a la autoridad... “.

No debe admitirse que nuestra defendida haya usado la violencia o la amenaza para oponerse a algún funcionario público, que en nuestro caso sería necesariamente el Sargento Héctor Alexis Viloria Duarte (único funcionario que estuvo presente, según su propio dicho), en el cumplimiento de sus deberes oficiales. En efecto, el Sargento Viloria no dice que Sioly Torres haya usado de violencia, ni de amenaza para obstaculizarle en el cumplimiento de aquellos deberes. Él dice al respecto: ‘a.. Luego la señora Sioly trata de salir en una camioneta Ford Explorer, camioneta que fue arremetida por las personas que estaban allí, con los utensilios que tenían, le causaron daños a la camioneta por el vidrio delantero, el vidrio trasero, parte de atrás y la puerta a mano derecha... la señora saca otra pistola un poco más grande que la primera y la apunta hacia las personas que estaban allí, yo le di la voz de alto pero no me hizo caso, salió en dirección hacia la casa de la hacienda y en un previo yo trato de calmar a las personas que estaban arremetiendo contra la camioneta... ella estaba rodeada por un grupo de seis personas, ella le apuntaba con la pistola a esas personas...” (Cita parcial de la transcripción de la sentencia, páginas 4.121 y 4.122). Lo que demuestra esta declaración del Sargento Viloria es, que un grupo de gente arremetió contra la camioneta en la cual se refugié nuestra defendida, y, que un grupo de seis personas la tenía rodeada. Se trata, por el contrario, de una actitud manifiesta y legítimamente defensiva la que ella asumió, ante la agresión manifiesta e ilegítima de ese grupo de personas que primero arremeten contra la camioneta en que Sioly se refugia, y luego la rodean.

Continúa el Sargento Vitoria: “...ella no me quería entregar el arma, yo se la solicité, no me la quiso entregar y me fue imposible... le pedí al señor... Urrea que me ayudara... la sujeté para quitarle el arma...” (Transcripción parcial de la página 4.126).

Prosigue Vitoria, al preguntársele “¿Cuándo en ese instante le estaban dando golpes con los instrumentos de trabajo, dándole machete a esa camioneta, la señora 5/o/y dónde estaba ?‘ Contestó: “Tratando de salir del lugar, estaba montada dentro de la camioneta con la señora Lucy, tratando de dar la vuelta ya que la camioneta estaba en dirección hacia los potreros mas no a la casa de la hacienda.., situación que no se logró por esas personas entonces ella trata de salir corriendo con la pistola en la mano... cuando veo la aptitud (sic) de los obreros de la cooperativa, yo traté de calmar la situación, ella me sacó un poco de distancia y fue cuando me monté en el camión para alcanzarla...” (Transcripción parcial de la página 4.141).

Nos preguntamos: ¿de dónde extrae la sentencia que el citado funcionario policial dijo que nuestra defendida lo había apuntado con el arma de fuego calibre .380?

Por otra parte, no se demostró en el juicio que esas personas que arremetían contra la camioneta donde se había refugiado nuestra defendida, o esas seis personas que ia rodeaban, hubiesen sido llamadas por el Sargento Viloria para ayudarle en el cumplimiento de sus deberes oficiales. Por tanto, al no haber realizado nuestra defendida ninguna de as dos modalidades de conducta punible (uso de violencia o uso de amenaza, para oponerse a un funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales), mal puede concluirse como lo hizo la sentencia, afirmando que se cometió el delito previsto en el citado artículo y en el citado ordinal.

En consecuencia, el Tribunal de Juicio violó la ley, por errónea aplicación del artículo 219, ordinal 10 de) Código Penal.

PARA LAS DENUNCIAS HECHAS EN ESTA PARTE, LA DEFENSA PROPONE COMO SOLUCIÓN UNA DECISIÓN PROPIA DE LA CORTE DE APELACIONES SOBRE EL ASUNTO, CON BASE EN LAS COMPROBACIONES DE HECHO YA FIJADAS POR LA DECISIÓN RECURRIDA; EN UN TODO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 457 PRIMER APARTE DEL COPP.

De conformidad con el segundo aparte del artículo 453 del COPP, en concordancia con el artículo 334 ejusdem, promovemos la prueba consistente en el registro fílmico de la totalidad del juicio, haciendo constar que tal registro reposa en el Tribunal Tercero de Juicio, en original.

Solicitamos que el presente escrito de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley. Asimismo solicitamos se dicte a favor de nuestra patrocinada cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 de) Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de septiembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó decisión en los siguientes Términos:
PARTE MOTIVA

DE LA CAUSA Y LAS PARTES

ACUSADORES: Abog. GLEDYS CARPIO, Fiscal 37 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abog. PITA RIVEIRO JOSÉ GREGORIO, Fiscal 45 Del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Abog. JAIRO CHACÓN RAMÍREZ, Fiscal 17 del Ministerio Público del Estado Mérida.
ACUSADOS: - HUGO EMIRO BENAVIDES MORALES, se identificó como colombiano, edad 48 años, fecha de nacimiento 18-10-59, profesión Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-92.095.592, hijo de Curiel Benavides y de Delia Morales, residenciado en la Hacienda San Miguel, Sector Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida.
- JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-01-1985, tercer grado de instrucción, profesión Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.749.831, hijo de José Gregorio Olivo Trinidad y Doris Marina Quintero, domiciliado en el Caja Seca, Mesa del Río, casa S/N, de color blanca, Estado Zulia.
- ANTONIO FRANCISCO PACHECO, Venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 14-12-56, profesión agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.186.255, hijo de Horacio Pacheco y de Julia Montiel, domiciliado en el sector Cuatro Esquina, casa sin número, barrio Primera I, Estado Zulia.
- SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO, Venezolana, nacida en Mérida, de 43 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.031.650, de profesión Ingeniero Mecánico, residenciada en la Estación de Servicio Iberia, Avenida Bolívar, cruce con avenida Don Pepe Rojas, El Vigía, Estado Mérida.
DEFENSA: Abog. RAFAEL QUINTERO MORENO, Abog. EDGAR QUINTERO ROMERO y Abog. FIDEL MONSALVE, en representación de la acusada SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO.
Abog. YOLIMAR ROSALES GUERRERO, Abog. LUISANA RODRIGUEZ SÁNCHEZ y Abog. RAFAEL QUINTERO MORENO, en representación del acusado JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO. Abog. JESÚS BRICEÑO (Defensor Público), en representación de los acusados HUGO EMIRO BENAVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO.
VÍCTIMA POR EXTENSIÓN: HAYDEE DEL CARMEN ALTUVE CASTILLO.
EL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: Abog JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 05-06-2007, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia cumpliendo con todas las formalidades de Ley, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal Diecisiete (17º) del Ministerio Público del Estado Mérida, ABG. JAIRO CHACÓN RAMÍREZ, quien expuso verbal y detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 14-04-2004. Asimismo, ratificó su acusación en contra de la acusada SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos); en perjuicio de Jesús Antonio Guerrero López, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 219 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos); así como, la acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENEVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 84 eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (vigente para la época en que ocurrieron los hechos); de igual manera, durante la intervención del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 343 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como elementos de prueba a los efectos de su incorporación al juicio oral y público, cuyos resultados se obtuvieron con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar, los siguientes: “…1.- Declaración de RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE y YAKO JUGO VALERA a los fines que declaren en relación con la experticia de reconocimiento legal y comparación balística N° 436 362 de fecha 31-05-2004, las cuales fueron recibidas el 17-08-2004, y ratifiquen el contenido y firma del reconocimiento legal y comparación balística de fecha 31 de Mayo 2004. 2.- ofreció la declaración del coronel Eduardo Richani Jiménez, Director Nacional del DARFA, a su vez con el fin de que ratifique el contenido y firma de la comunicación de fecha 22-06-2004. 3.- solicitó incorporar por su lectura las experticias antes ofrecidas. 4.- Ofreció comunicación de fecha 22-06-2004 a los fines que sea incorporada por su lectura, así como, las experticias ofrecidas signadas con los Nros. 9700-067-DC-436 y 9700-067-DC-362 suscrita por los funcionarios RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE y YAKO JUGO VALERA. 5.- Ofreció copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público anotado bajo el N° 11, folio 54 al 67, Protocolo Primero, de fecha 15-09-2003. 6.- declaración del Detective Edward Pérez a los fines que ratifique el contenido y firma de la experticia y análisis de traza de disparos, de fecha 11-10-2004, consignadas mediante escritos de fechas 22-10-2004 y 10-10-2004…”. Posterior a ello, se le concedió el derecho de palabra al representante de la victima por extensión Abogado JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, quien hizo mención a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17-08-2004, previamente referida por éste Juzgador, en la que se ordenó al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (Extensión El Vigía), pronunciarse sobre la admisión de la acusación privada presentada, como en efecto sucedió; en el mismo orden de ideas, al conferírsele el derecho de palabra a la defensa, éstos alegaron la inocencia de sus defendidos y se negaron a la admisión de los pruebas complementarias promovidas por la representación Fiscal.
Este Juzgador, deja constancia del registro claro, preciso y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, haciendo uso de un medio audiovisual a solicitud de las partes; para lo cual, se levantó el acta respectiva firmada por los integrantes del tribunal y por las partes, agregada de los folios tres mil ochocientos cincuenta y tres (3853) al tres mil ochocientos cincuenta y siete (3857), en la que se dejó constancia del registro efectuado, todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien; este tribunal durante el desarrollo inicial del debate, decidió admitir las nuevas pruebas promovidas por la representación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad de pruebas complementarias, por cuanto, tal y como lo establece el propio dispositivo legal, se tuvo conocimiento de las mismas con posterioridad a la audiencia preliminar; en ese sentido, el Tribunal se pronunció en los siguientes términos: “…Este tribunal, oída la exposición del Ministerio Público, del representante de la victima por extensión, y de la defensa; en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público, de conformidad con las previsiones del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas: 1.- Declaración de RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE y YAKO JUGO VALERA a los fines que declaren en relación con la experticia de reconocimiento legal y comparación balística N° 436 y la 362 de fecha 31-05-2004 las cuales fueron recibidas el 17-08-2004, y ratifiquen el contenido y firma del reconocimiento legal y comparación balística de fecha 31 de Mayo 2004. 2.- ofreció la declaración del Coronel Eduardo Richani Jiménez, en su condición de Director Nacional del DARFA, con el fin de que ratifique el contenido y firma de comunicación de fecha 22-06-2004. 3.- Solicitó incorporar por su lectura las experticias antes ofrecidas. 4.- Ofreció comunicación de fecha 22-06-2004, a los fines que sea incorporada con su lectura, así como las experticias ofrecidas N° 9700-067-DC-436 y la 9700-067-DC-362 suscrita por los funcionarios RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE y YAKO JUGO VALERA. 5.- ofreció la copia certificada del documento protocolizado ante la oficina subalterna del registro público anotado bajo el N° 11, folio 54 al 67, protocolo primero, de fecha 15-09-2003. 6.- declaración del detective Edward Pérez a los fines que ratifique el contenido y firma de la experticia y análisis de traza de disparos de fecha 11-10-2004, consignadas mediante escritos de fechas 22-10-2004 y 10-10-2004; siendo cónsonos tanto la representación de la defensa como la Vindicta Pública, en que las mismas fueron ordenadas su práctica en la fase de investigación y cuyos resultados conocidos con posterioridad a la Audiencia Preliminar, éste Juzgado al respecto, considera que en la promoción de las mismas (pruebas), se cumplieron todos los requerimientos legales para que sean incorporadas; es decir, fue ordenada su practica ciertamente por el Ministerio Público al momento de las investigaciones, pretendiéndose así, a través de este Juicio Oral y Público determinar cual es la verdad de los hechos; por lo tanto, la incorporación de dichas pruebas, no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, no sólo por cumplirse con los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 343, sino, porque sobre la mismas se garantizará el derecho al contradictorio; criterio éste compartido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 543, de fecha 11-08-2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol. Así mismo, no comparte éste Juzgador el criterio asumido por la defensa, al afirmar que tales pruebas debieron en todo caso independientemente de desconocerse los resultados ser promovidas en el escrito acusatorio, por cuanto, mal pudieran ser admitidas por el respectivo Tribunal de Control si no constan agregadas en la causa y sobre las cuales se desconoce el resultado a los fines de hacer factible la aplicación del control judicial sobre las mismas (necesidad, pertinencia, utilidad y legalidad de las pruebas); asimismo, no podría promoverse una prueba incierta cuya necesidad y pertinencia, así como el objeto que se pretenda probar no pueda precisarse…”
Así las cosas, resulta importante destacar, tal y como lo mencionó la representación Fiscal, que los resultados de dichas pruebas de las cuales ciertamente se ordenó su práctica en la fase de investigación del proceso penal, fueron conocidos en fecha 10-08-2004, es decir, con posterioridad a la audiencia preliminar celebrada en fecha 10-06-2004, siendo consignadas mediante escritos de fechas 22-10-2004 y 10-10-2004, en los que, igualmente se destacó la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas; por lo tanto, siendo las mismas (pruebas) incorporadas bajo la modalidad de pruebas complementarias, conforme lo expresa el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correcto es que su promoción y posterior admisión por parte del órgano jurisdiccional, previa verificación de la necesidad y pertinencia, se haga en la apertura del juicio oral y público, luego que la representación Fiscal haga del conocimiento al Tribunal de los hechos por los cuales acusa a los procesados de autos, como en efecto sucedió.
La Vindicta Pública, en su intervención fundamento su pretensión en los hechos siguientes:
“Los hechos constan en acta policial número 033-04, suscrita por el funcionario Distinguido (PM) N° 433 HÉCTOR ALEXIS VILORIA DUARTE, adscrito a la Sub/Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, inserta al folio dos al cuarto y vto., ambos inclusive, del legajo de actuaciones que conforman la presente causa, en la cual deja constancia que siendo las 02.00 horas de la tarde del catorce de abril de 2.004, encontrándose de servicio en la Sede de la Sub/Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, recibió instrucciones del Sargento Mayor (PM) 05 JAIRO NAVA, para que se trasladara a la Hacienda San Miguel, ubicada en el Sector Santa Elena de Arenales abajo del Municipio Obispo Ramos de Lora, donde se encuentra establecida la Cooperativa Agraria Santa Elena, en los terrenos de la prenombrada hacienda, a fin de verificar un presunto conflicto entre los propietarios de la hacienda y los socios de la cooperativa, de inmediato se trasladó a dicho lugar en compañía del funcionario Agente 066 PABLO URIBE, en la unidad motorizada signada con el N° M-02, en donde al llegar al lugar aproximadamente a las 02:15 pm, pudo observar una cantidad de cincuenta personas aproximadamente, quienes discutían con una ciudadana, entrevistándose inmediatamente con la ciudadana quien quedó identificada como: SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, a quien se le manifestó que cual era la problemática que estaba presentando, manifestando ésta que los parceleros le estaban dañando los potreros donde tenía animales pastando y que ella no lo iba permitir que eso sucediera, seguidamente se entrevistó con un ciudadano que se encontraba en el grupo de personas quien manifestó llamarse MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, miembro de la Cooperativa Santa Elena, manifestando este, que ellos se encontraban allí en dicho lugar ya que tenían en su poder una carta agraria dada por el Instituto Nacional de Tierras, donde le daban el derecho de trabajar las tierras, por lo que de inmediato trató de mediar la situación, en vista de que la situación se estaba tornando violenta procedió a comunicarse vía radio con la central de comunicaciones de la Sub/Comisaría N° 13, con la finalidad de que mandaran refuerzos, en vista de que la comunicación fue imposible procedió a ordenarle al agente 066 PABLO URIBE, para que se trasladara en la unidad motorizada hasta la sub-comisaría para que informara la situación, en ese momento, cuando se retiró el grupo de campesinos que se encontraban allí, procedieron a montarse un grupo en un tractor, el resto caminando manifestando a su vez de que iban a continuar con sus labores ya que ellos le estaban dando cumplimiento a la carta agraria, de la misma manera la ciudadana de nombre SIOLY TORRES, abordó un tractor de su propiedad, junto con el maquinista, un ciudadano y tres personas más que iban en la parte trasera de ella caminando, a quienes se les observaban que portaban armas de fuego, manifestando la ciudadana con un tono de voz agresivo que ella no iba a permitir esa situación, por lo que de inmediato vista la actitud de la ciudadana se trasladó hacia el área de los terrenos donde se encontraban los campesinos con la finalidad de evitar un conflicto mayor, al momento en que se dirigía al terreno donde se encontraban los campesinos, con el tractor trabajando pudo observar que la ciudadana SIOLY TORRES interceptó con el tractor que ella cargaba de color azul dos tonos al tractor de los campesinos, donde motivada a la actitud tomada por la ciudadana, un grupo de campesinos se dirigió hacia el tractor que la ciudadana Sioly cargaba con la finalidad de impedir de que ella interfiera en las labores que ellos estaban realizando, varios de los campesinos intentaban montarse al tractor, la ciudadana Sioly Torres sacó a relucir un arma de fuego, tipo escopeta, de color cromado, con empuñadura de color negro, la cual fue despojada por uno de los campesinos y entregada al Distinguido Héctor Vitoria, seguidamente esta ciudadana se llevó la mano hacia la parte de la cintura y sacó a relucir un arma de fuego, tipo pistola, de color negro pequeña y se la puso sobre la humanidad a uno de los campesinos que se encontraban en la parte de arriba del tractor, en ese momento escuché varias detonaciones pudiendo observar que el campesino a quien le había puesto el arma había resultado herido, en ese momento un grupo de campesinos forcejeó con la ciudadana y uno de ellos le logró quitar el arma la cual me la entregó a mí procedieron de inmediato a prestarle los primeros auxilios al ciudadano a quien montaron en una camioneta de color gris, para trasladarlo al hospital, en ese momento la ciudadana Sioly Torres, se bajó del tractor y salió corriendo hacia la camioneta de color plateado, marca Ford, Explorer, placas VAF-40B, que se encontraba estacionada en el camellón cerca del lugar de los hechos, vista la actitud de dicha ciudadana procedí a darle la voz de arresto policial de la cual hizo caso omiso por lo que procedí a darle persecución al igual que el grupo de campesinos que se encontraba en el lugar, al momento que la ciudadana se montó en la camioneta los campesinos evitando que dicha ciudadana se diera a la fuga arremetieron contra el vehículo con las herramientas de trabajo, ocasionándole daños materiales al vidrio delantero y trasero, y vidrio de la puerta trasera del lado derecho; en ese momento la ciudadana Sioly Torres, procede a bajarse del vehículo sacando a relucir otra arma de fuego, de color negro, la cual esgrimió hacia el grupo de personas que se encontraban en el lugar entre ellos el funcionario policial, donde inmediatamente procedí a manifestarle a la ciudadana que me entregara el arma, esta haciendo caso omiso salió corriendo por la parte trasera de la camioneta, por el camellón en dirección hacia la casa de la finca, inmediatamente procedió el funcionario a darle persecución, en un vehículo marca Dodge, color azul, tipo estacas, el cual era propiedad de uno de los campesinos que se encontraban en el lugar, en ese momento pudo observar desde el interior del vehículo que un grupo, habían rodeado a la ciudadana impidiendo la fuga de la misma, esta ciudadana, los apuntaba con el arma de fuego, inmediatamente se bajó el funcionario del vehículo dándole la voz de arresto policial manifestándole que le hiciera entrega del arma, la misma manifestaba que no me la iba a entregar, en ese momento pudo observar que dicha arma se encontraba encasquillada, por lo que procedió a pedirle la colaboración al ciudadano que conducía el camión en el cual se desplazaba para darle persecución a fin de neutralizar a la Ciurana, por lo que el funcionario se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física, lográndole quitar dicha arma y a su vez practicarle la detención aproximadamente a las 03:00 p.m., y motivado a las condiciones anímicas en que se encontraba el grupo de campesinos, y para salvaguardar la integridad física de la ciudadana Sioly Torres procedió a montarla en el vehículo camión Dodge 300, de color azul, tipo estacas, placas 119-MAA, conducido por el ciudadano URREA GIOVANNY ALEXIS, venezolano, de 36 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 11.046.566, y trasladarse con la ciudadana detenida hasta la Sub/Comisaría N° 13, a fin de evitar un linchamiento por parte del grupo de campesinos que se encontraban enardecidos en el lugar, al momento que se desplazaban frente a la casa de la Hacienda observó que venía la Unidad Radio Patrullera signada con el N° P-226, pudiendo observar a su vez que del lado derecho del camellón a la orilla, se encontraba estacionada la camioneta de color gris, en donde habían trasladado al ciudadano herido, y en la parte de atrás del cajón se hallaba el cuerpo sin vida del ciudadano a quien la ciudadana Sioly Torres le había propiciado los disparos, vista tal situación procedió a bajar de inmediato a la ciudadana del camión y montarla en la Unidad Radio Patrullera N° P-226, la cual era conducida por el Distinguido N° 179, OMAR MÁRQUEZ, en ese momento cuando se disponía a trasladar a la ciudadana a la Sub/Comisaría se presentaron el grupo de campesinos pertenecientes a la cooperativa que se encontraban presentes en el lugar del hecho, haciendo la entrega de tres armas de fuego tipo escopetas y de cuatro ciudadanos que se encontraban en compañía de la ciudadana Sioly Torres, inmediatamente se procedió a incautar las armas y a practicar la detención de los ciudadanos luego de habérsele impuestos sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera hacerle del conocimiento al abogado DENIS MOLINA, quien manifestó ser el abogado de la ciudadana presunta imputada, quedando identificada como SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, venezolana, de cuarenta años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.031.650, natural de La Azulita Estado Mérida, con fecha de nacimiento 18 de agosto del año 1963, de profesión Ingeniero Mecánico, soltera, hija de ALEJO TORRES VIELMA y LUCÍA ZAMBRANO, residenciada en El Vigía Estado Mérida, y los otros ciudadanos detenidos quedaron identificados como: JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.749.881, natural de Caja Seca Estado Zulia, sector Brisas del Río, casa sin número; HUGO EMIRO BENAVIDES MORALES, colombiano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-92.095.592, con fecha de nacimiento 18 de octubre del año 1952, natural de Sagú, departamento de Córdova, hijo de DELIA MORALES y URIEL BENAVIDES, residenciado en la hacienda San Miguel, sector Santa Elena Baja, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; ANTONIO FRANCISCO PACHECO, venezolano, indocumentado, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Julia Sánchez y Horacio Pacheco, residenciado en la Hacienda San Miguel, sector Santa Elena Baja, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y ROBINSON ANTONIO BASTIDAS, (de quien omitimos dar mayores datos de identificación por razones del principio de confidencialidad establecidos en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente por manifestar éste ser adolescente), seguidamente se procedió a identificar las armas la cuales quedaron descritas de la siguiente manera: Arma de fuego tipo escopeta, marca AMAIOLA, modelo RENEGADO, serial N° D-9852, de color cromado, guardamano y empuñadura de color negro, calibre 12 milímetros, la cual le fue despojada a la ciudadana SIOLY TORRES por el ciudadano TEÓFILO SEGUNDO DURÁN, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.9652.283, para el momento en que se originaron los hechos cuando la ciudadana SIOLY TORRES SACÓ A RELUCIR LA ESCOPETA, momento en el cual se encontraba montada en el tractor, arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 950, calibre 25, de color negro empuñadura de plástico de color negro, serial DAA029163, contentiva en su conjunto móvil de un cartucho sin percutir del mismo calibre de material bronce, contentiva a su vez de una cacerina de color negro, contentivo a su vez de cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre, la cual fue despojada a la ciudadana SIOLY TORRES por el ciudadano JORGE ELIÉCER ARIAS, colombiano de 42 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía E-13.643.063, momento después de haber disparado sobre la humanidad del ciudadano: JESÚS ANTONIO GUERRERO, arma esta incriminada en el hecho; Arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta calibre 9 short, 380 automática de color negro, empuñadura de plástico de color negro, serial Nro. BDA-380425NY01869, contentivo de una cacerina de color negro, la cual contenía en su interior diez cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir de material bronce, a su vez contenía en la parte de la ventana de liberación del conjunto móvil un cartucho 9 mm. de material bronce el cual obstruía el conjunto móvil, arma la cual se le incautó a la ciudadana SIOLY TORRES en compañía del ciudadano GIOVANNY ALEXIS URREA, ya identificada. Arma de fuego tipo escopeta de color cromado, guardamano y empuñadura de material plástico de color negro, calibre 12 milímetros, marca ARMAYOLA, modelo RENEGADO, serial N° D9840, contentiva en su interior de un cartucho percutido de material plástico con culote de material de bronce calibre 12 milímetros marca ARMUSA; Arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 milímetros, marca ARMAYOLA, modelo: RENEGADO, de color cromado, guardamano y empuñadura de plástico de color negro, serial N° 8447; Arma de fuego tipo escopeta calibre 20 milímetros, empuñadura y guardamano de material de madera de color marrón, parcialmente oxidada marca INGRA-USA, serial N° SR22000, la cual tenía atado en su empuñadura un alambre de color gris un cordón de color amarillo, armas que fueron entregadas por el ciudadano NELSIDO ARGENIS MÁRQUEZ, titular de la Cédula V-9.199.866, NELSON JOSÉ CONTRERAS, venezolano, de 22 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-15.557.712, y CARLOS ARAQUE MORA, venezolano, de 27 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 14.249.410, al momento que la ciudadana SIOLY TORRES, estaba siendo montada a la radio patrulla P-226, las mismas eran portadas presuntamente por los ciudadanos presuntos imputados ya identificados. Seguidamente se procedió a identificar el vehículo en el cual la ciudadana SIOLY TORRES imputada, intentaba evadirse del lugar, el cual quedó descrito de la siguiente manera: Un vehículo marca FORD, modelo Explorer, de color plateado dos tonos, placas VAF-40B, el cual era conducido por la ciudadana LUCY VITELIA TORRES DE RIVERO, venezolana, de 39 años de edad, de estado civil casada, de profesión Licenciada en Educación, natural de La Azulita, Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-09-64, portadora de la Cédula de Identidad número V-8.031.652, hija de los ciudadanos Alejo Torres Vielma y Lucía Zambrano, residenciada en El Vigía Estado Mérida, avenida Don Pepe cruce con avenida Bolívar, Estación de Servicio Iberia, a quien se procedió a tomársele una entrevista con relación a los hechos; para el momento de la inspección de dicho vehículo, según lo establecido en el artículo 207 del C.O.P.P., se localizó en la parte del piso del asiento trasero del lado derecho parte trasera del copiloto, dos bolsas de material plástico de color negro, una contenía en su interior dos cajas elaboradas en material de cartón de color rojo, con logotipo impreso en color blanco, donde se lee EXOPESA, las cuales contenían en su interior cada una la cantidad de 25 cartuchos sin percutir, calibre 12 milímetros elaborada de material plástico de color rojo culote de material bronce, donde se lee EXOPESA. En la otra bolsa se localizó en el interior de la misma una caja de material cartón de color vino tinto y blanco, con letra impresa de color dorado, donde se lee cartuchos Victoria, la cual contenía en su interior la cantidad de 15 cartuchos sin percutir, calibre 16 mm elaborados de material plásatico color rojo, culote de color bronce, donde se lee CAVIN, a su vez de un cartucho sin percutir, calibre 20 mm, elaborado de material plástico de color amarillo con culote de material bronce, donde se lee SAGA. Seguidamente una vez identificados los ciudadanos y las evidencias procedió a trasladarse el funcionario nuevamente a la hacienda San Miguel con la finalidad de identificar al ciudadano quien había resultado herido, y minutos después había fallecido, en donde al llegar al sitio se encontraba una comisión del CICPC SUB DELEGACIÓN EL VIGÍA, integrada por los funcionarios Inspector RAMÍREZ RAMÍREZ ARELLANO, SUB-INSPECTOR JAVIER MÉNDEZ, quienes procedieron a hacer el levantamiento del cadáver, quedando este identificado como JESÚS ANTONIO GUERRERO LÓPEZ, venezolano, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1960, portador de la Cédula de Identidad N° V-5.512.798, quien residía en el sector Campo Miranda, vía a La Azulita, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien presentó herida por arma de fugo en la región intercostal izquierda, quien fue trasladado a la morgue del Hospital II de El Vigía una vez identificado el cadáver, procedió a trasladarse nuevamente a la sede de la Sub-Comisaría Policial número 13 con la finalidad de trasladar a los ciudadanos detenidos, las evidencias incautadas y el vehículo hasta la población de El Vigía, con la finalidad de dejarlos a la orden y disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, quien tuvo conocimiento de dicho procedimiento, dejándose constancia que los ciudadanos presuntos imputados quedaran en calidad de resguardo en la sede de la Sub Comisaría Policial número 12 El Vigía, a la orden y disposición de la Fiscalía 17 del Ministerio Público, para las respectivas averiguaciones del caso. El vehículo camioneta FORD EXPLORER ya identificada quedará en calidad de resguardo en el estacionamiento El Vigía a la orden y disposición de la Fiscalía 17 del Ministerio Público, como también dejó constancia que los ciudadanos testigos del hecho ya identificados en el acta policial fueron trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones de la Sub-Delegación El Vigía, para que les fuese tomada las respectivas entrevistas”.
En lo que respecta a la Defensa, tanto privada como pública, representada por los abogados RAFAEL QUINTERO MORENO, EDGAR QUINTERO ROMERO, FIDEL MONSALVE, YOLIMAR ROSALES GUERRERO, LUISANA RODRIGUEZ SANCHEZ y JESÚS BRICEÑO, (Defensor Público): al concedérseles los respectivos derechos de palabra, expusieron lo siguiente: “…ABG. RAFAEL QUINTERO MORENO, defensor de la ciudadana SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO manifestó: rechazo, niego y contradigo lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y por el apoderado de la víctima por extensión. La defensa, demostrará que su defendida no es culpable de los hechos ni del delito de homicidio intencional simple, ni del delito de porte ilícito de arma de fuego, ni del delito de resistencia a la autoridad. La defensa manifestó que en la audiencia preliminar hizo el ofrecimiento de pruebas y algunas de las documentales no fueron admitidas; finalmente no fueron admitidas las siguientes: 1.- Informe Evolutivo. 2.- Informe medico de fecha 20 de Abril de 2004, elaborado por la doctora Carmen Guerrero. 3.- Historia Clínica Psiquiátrica del Doctor Camilo Silva. 4.- Fotografías tomadas por la defensa durante el tiempo que la acusada estuvo hospitalizada. Manifestó que fueron admitidos por la Corte de Apelaciones la declaración de seis testigos, también manifestó que fueron admitidos 8 testimonios. La ciudadana SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO fue agredida por un gran número de personas y además por ésta agresión mi defendida resultó gravemente herida físicamente y psicológicamente. Se presentó en su oportunidad cuatro grupos de pruebas documentales admitidas por la Corte de Apelaciones (…) Seguidamente se le concedió la palabra al defensor ABG. FIDEL MONSALVE, quien expuso: los hechos objeto de juicio han sido mal planteados, mí defendida SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO ha sido una persona que con su trabajo y esfuerzo pudo crear su propio peculio, y que fue agredida por personas que querían trabajar sus tierras; mí defendida no tiene antecedentes penales. Seguidamente, se le concedió la palabra al defensor ABG. EDGAR QUINTERO ROMERO, (…) Con relación a las cartas agrarias presentadas son nulas por tener vicios, ilegalidad e inconstitucionalidad. Los hermanos Torres Zambrano no tuvieron la oportunidad de defenderse contra el otorgamiento de la carta agraria que pretendía despojarlos de sus tierras. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público ABG. JESÚS BRICEÑO, defensor de los acusados JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENAVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO quien expuso: la persona del representante jurídico del querellante (víctima por extensión) no tiene la cualidad para ser representante de la víctima. Ni la fiscalía ni el querellante han manifestado elementos fundados que culpen a mis representados…”
Posteriormente, el Juzgador se dirigió a los acusados HUGO EMIRO BENAVIDES MORALES, JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, ANTONIO FRANCISCO PACHECO y SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO, imponiéndolos de los hechos que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, así como, indicándole que las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, ya le habían sido impuestos en la audiencia preliminar; por tratarse de un procedimiento ordinario, preguntándole si deseaban declarar, manifestando cada uno de los referidos acusados que: “No”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo a la ciudadana SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos); en perjuicio de Jesús Antonio Guerrero López, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 219 ibidem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos); igualmente, acusó formalmente a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENEVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 84 eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal (vigente para la época en que ocurrieron los hechos); solicitando el enjuiciamiento y la condena de los acusados.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por los delitos anteriormente mencionados.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA
ACREDITAR LOS HECHOS CON SUS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO:

Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.
Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los testigos presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
En relación a los conocimientos científicos, se refieren a la manera de probar un hecho o cosa, a la lógica bajo el método científico aplicando la Criminalística, y ello se refiere a todo lo que es tanto al debate relativo a dictámenes periciales que deben y en este caso, fueron analizados por el Tribunal para el presente fallo.
En lo que se refiere a las máximas de experiencia, ésta constituye criterios fundamentales para la valoración de las pruebas. Con el buen sentido de razonamiento que es en lo que se basa la experiencia humana, es decir, la capacidad de distinguir lo verdadero y lo falso, que es general o común a un grupo colectivo social determinado, lo cual constituye un elemento esencial de la conformación de la convicción respecto de una decisión tan relevante como decidir la culpabilidad o no de un imputado, sobre lo probado y argumentado en un juicio; en conclusión, las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a la lógica en lo que se refiere a la posibilidad de elaborar hipótesis causales de proporcionalidad, tiempo, distancia, lugar, entre el hecho y sus circunstancias de ejecución.
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal, entre otras cosas, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
En el transcurso de la audiencia y del Debate Probatorio, rindieron declaración, las siguientes personas:
1- Declaración del Experto funcionario MEDINA MORA DIXON GREGORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Para la fecha, Jueves 15 de abril del año 2004, por petición del ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la localidad de El Vigía, Abg. Jairo Chacon, fui comisionado para que en compañía del funcionario Yorman Sánchez me trasladara hacia el sector Canaima, Hacienda San Miguel de la población de Santa Elena de Arenales con el fin de practicar inspección a un lugar donde presuntamente se había cometido un delito, una vez presentes en dicho sector avistamos a unos ciudadanos a quienes al imponerlos del motivo de nuestra presencia previa identificación como funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C. de El Vigía, sostuvimos entrevista con el ciudadano Giovanny Alexis Urrea a quien al imponerlo del motivo de nuestra presencia, este manifestó haber sido testigo presencial de un hecho ocurrido el día miércoles 14, donde resulto fallecido un ciudadano, este señor Giovanni nos condujo hacia una amplia extensión de terreno plano delimitado por cercados de alambre de púa y estantillos de madera, el pasto y la maleza se encontraban trillados, podados o talados producidos por el paso de maquinaria agrícolas, igualmente observamos que el lugar se encontraba húmedo producto de precitaciones atmosféricas, osea que había llovido en horas de la noche o en horas de la mañana de ese día jueves, una vez en el interior de esa extensión de terreno avistamos dos matas, digámoslos así, de palmeras o matas de coco por lo que utilizamos esos árboles como punto de referencia para hacer la inspección las cuales están aproximadamente como a dieciocho (18) metros del lugar donde presuntamente se cometió el delito. Es todo.” A preguntas formuladas por la representación fiscal el experto manifestó: “Esa inspección se realizó como lo dije en el sector Canaima, hacienda San Miguel, lugar donde funcionaba la Cooperativa Santa Elena del Consumo y Producción, ubicada en la población de Santa Elena de Arenales Estado Mérida, la distancia que existe respecto al centro mas poblado es bastante, hay bastantes kilómetros, cuatro kilómetros, según el ciudadano Giovanny Alexis previa entrevista con el, él nos informa que fue testigo presencial del hecho, el nos condujo hacia esa extensión de terreno, lo que pasa es que en esa oportunidad, ese día jueves un supuesto tractor que se encontraba en ese lugar donde se suscito el hecho, no se encontraba ahí el tractor, que era el sitio donde supuestamente se iba a hacer la inspección no estaba y por eso ubicamos las palmeras, se hizo la medición con respecto a donde estaba el tractor y por eso dejamos referencia de las mismas, para establecer el lugar donde se suscitaron los hechos, por donde nosotros entramos el camellon y a mano derecha esta el terreno donde se suscitaron supuestamente los hechos, la distancia que hay es como de tres (3) metros o (5) cinco metros eso es cerca, según informaciones esa cooperativa ya estaba instalada ahí, ya tenia sus momentos funcionando en ese lugar, respecto al inicio de la investigación mi persona hizo un acta, donde indica, eso fue el miércoles 14 de abril, donde indica que para el momento en que me encontraba en la sede del C.I.C.P.C sede El Vigía se recibió llamada radiofónica de parte del Lic. Inspector Jefe Álvaro Sánchez, Jefe de la Brigada de Inteligencia de la Sub- Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía donde informaba que en la población de Santa Elena de Arenales en la hacienda San Miguel se encontraba una persona fallecida producto de haber recibido herida producida por el paso de proyectiles de arma de fuego, es allí donde se tiene conocimiento del supuesto ciudadano sin vida en esa hacienda, en lo que respecta a mi persona no tenia conocimiento si había problemas con anterioridad, porque eso es competencia de la policía uniformada, esa extensión de tierra estaba siendo tratada, trabaja, estaban desmalezando, el pasto y la maleza estaban trilladas producto del paso de maquinaria agrícola es decir, que estaban trabajando allí, haciendo mejoras, para poder sembrar, cuando nosotros llegamos habían muchas personas nosotros nos trasladamos un día después del hecho y habían muchas personas y ellos estaban comentando lo que sucedió el día anterior y no estaban trabajando y, estaban en el sector comentando lo que había sucedido y el tractor no estaba, el supuesto tractor no estaba. A preguntas formuladas por el querellante el experto manifestó: “ el motivo de la inspección era para tratar de localizar conchas de cualquier arma de fuego que se haya utilizada en el lugar, conchas casquillos digámoslos así, hicimos un rastreo y no logramos ubicar ninguna evidencia con respecto a eso, había llovido, la tierra estaba bastante trabajada, no observe vehículos ni tractores, el ciudadano (Giovany) por su puesto el solo hecho de haber sido supuestamente el testigo presencial del hecho que se esta investigando el nos aporta una versión de los hechos, algo general de lo que supuestamente paso, él, si la memoria no me falla él rinde entrevista en la oficina por escrito respecto a lo que sucedió, -el Jefe de la Comisión y el investigador para ese momento, la mayoría de las personas que estaban en ese lugar ya ellos, algunos habían rendido entrevista el día miércoles con respecto a lo que sucedió y entonces el día jueves los volví a ver, yo ya por referencia sabia lo que ellos habían dicho en la oficia y para mi no fue conveniente ponerme otra vez a preguntarles lo que ya habían dicho porque para que, nos limitamos a hacer la inspección y el ciudadano fiscal necesitaba alguna persona que haya estado presente para el momento del hecho que firmara la inspección, y ubicamos al señor Giovanny y el firmo el acta de inspección como constancia de que el estuvo presente ese día. A preguntas formuladas por la defensa de la ciudadana Sioly Torres, el experto manifestó: El motivo de la inspección previa petición del ciudadano fiscal no era para exactamente lo del tractor, en forma particular, era para dejar constancia del lugar donde supuestamente se suscitaron los hechos y la representación fiscal requería que una persona que haya tenido conocimiento del hecho estuviese presente en el mismo, al momento de la inspección y que firmara el acta de inspección, por esa razón es que yo me traslado al sitio, y recibí un oficio donde me indicaba lo que necesitaba la representación fiscal y es cuando me comisionan y como había tenido conocimiento, porque yo no estuve el día miércoles en el sitio, supe referencialmente que había un tractor involucrado pero para el día jueves ya el tractor no estaba ahí,- cuando nosotros sostenemos entrevistas con ese ciudadano –Giovany Urrea- el dice que el tractor estaba en este sitio y aquí fue donde paso todo, por supuesto como el tractor no esta ahí y yo estoy confiando en la buena fe de él estoy tomando como punto de referencia la palmera y medimos aproximadamente dieciocho (18) metros aproximadamente entre la palmera y donde estaba el tractor, por supuesto en este momento yo no puedo dar fe si el tractor estaba mas lejos o mas cerca pero la buena fe de él que nos dijera donde estaba el tractor parado y buscar algo referencial para dejar constancia de eso, -no hicimos hincapié en la localización del tractor,- la distancia entre el camellon y la mata de coco no recuerdo la distancia, -cual es la distancia desde ese punto relacionado con las palmeras hasta el sitio donde dijo Giovanni Alexis Urrea que se encontraba el tractor?, respondió: como lo dije anteriormente es de dieciocho metros (18) metros aproximados.- voy a ubicarme de Santa Elena bajando, el camellón a mano derecha esta la extensión de terreno, así le llamamos, porque yo no puedo dar fe de que es lo que funciona allí exactamente, pero si esta delimitado con alambres de púa y estantillos de madera, pero en esa extensión de tierra, de terreno, desde el camellón porque eso es libre, aunque tiene alambre de púa y estantillos eso se observa lo que esta pasando allí, y con exactitud de cuantos metros pueden haber, no voy a ser irresponsable en utilizar distancia, pero se ve, a cierta distancia se ve que ahí estaba un tractor, se veía que supuestamente había gente que estaba trabajando,- esas personas supuestamente son miembros de la cooperativa y estaban allí por esta razón,- Con respecto a lo que supuestamente sucedió en ese sitio donde fallece un ciudadano, hubo muchas versiones, muchos comentarios pero por no haber estado presente en el sitio y casi todos comentaban, dijeron, informaban que el ciudadano fallecido se encontraba trabajando en el tractor cuando lo intercepto la ciudadana acusada en compañía de otras personas, en fin que ella se le monto en el tractor, y es cuando le comentaba, en fin, eso era lo que ellos comentaban,- él (Giovanny Urrea) me dijo que había visto todo lo que paso con respecto a la muerte del ciudadano, donde estaba el tractor, que es lo que estaba haciendo y por esa razón fue que el se entrevisto, se identifico, nos llevo hasta el sitio, nos señalo, en fin. –no porque lo hubiese dejado plasmado en el acta, si me hubiesen indicado que ubicara el tractor y que hiciera la inspección donde estaba el tractor estacionado para ese momento, lo hubiese hecho, pero el tractor no estaba, en el lugar donde supuestamente fue el hecho no estaba, y eso fue lo que plasme El acceso es camellón de tierra, monte por ambos lados, el sitio a objeto de inspección tiene su entrada principal, no recuerdo exactamente si estaban sus portones o su cuestión para cerrar ahí, no recuerdo si estaba abierto o cerrado y no estoy seguro si es un portón como tal, batiente o como hacen los hacendados si es de alambre de púas con maderas, no recuerdo,- eso es, como es de amplia visión, como la persona se ubique tiene visión completa de todo lo que pudo haber pasado allí, y ahí no medimos. – el terreno tenia evidencia plena de que allí hubo paso de maquinaria agrícola, eso estaba completamente evidenciado, las rastras, eso deja unos canales, la tierra se mueve y había evidencia de que eso había pasado allí, de que esa tierra estaba trabajada, el paso estaba talado, podado, por eso utilice la palabra mejora.- deje constancia en el acta de haberme entrevistado con el ciudadano Giovanny Alexis Urrea”.
A los fines de valorar la declaración, es necesario señalar que se trata del Inspector MEDINA MORA DIXON GREGORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, en la que ratifica el contenido y la firma de la inspección sin número, de fecha 15-04-2004, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) y vuelto de las actuaciones, practicada en el Camellón interno que conduce al Sector Canaima de la Hacienda San Miguel de la Población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; lugar donde funciona la Cooperativa Agrícola de Producción y Consumo Santa Elena de Arenales; lográndose acreditar el sitio exacto en el que ocurrieron los hechos, tomándose en cuenta el potrero ubicado a la margen derecha de la citada dirección, observándose el pasto y la maleza trillados, talados o podados por el paso de equipos agrícolas (rastras), deja claro el funcionario que “…dicha extensión de tierra estaba siendo tratada, trabajada, estaban desmalezando el pasto y la maleza estaba trillada producto del paso de maquinaria agrícola; es decir, que estaban trabajando allí, haciendo mejoras para poder sembrar…”; en el interior del potrero en mención, se apreciaron para el momento de la inspección dos (02) árboles frutales de los denominados palmeras o matas de coco, las cuales se tomaron como punto de referencia y se ubican a una distancia de dieciocho (18) metros con respecto al sitio exacto donde ocurrió el hecho. Afirma el funcionario, “…que el motivo de la inspección previa petición del ciudadano fiscal no era exactamente en relación a un tractor en forma particular; era para dejar constancia del lugar donde supuestamente se suscitaron los hechos…”, el cual pudo determinarse gracias a la colaboración del ciudadano Alexis Urrea, quien le manifestó haber sido testigo presencial de los hechos, como posteriormente se constató con la deposición en el presente juicio oral y público del último de los nombrados, no lográndose recabar evidencia alguna de interés criminalístico; por lo tanto, tal declaración da por comprobada la existencia del sitio exacto en el que ocurrieron los hechos atribuidos a los acusados de autos; no obstante, es necesario puntualizar que con la declaración aportada por el experto, quedo plenamente establecido el lugar donde ocurrieron los hechos atribuidos por el Ministerio Publico y los cuales fueron demostrados, constituyendo esta prueba, la existencia real y cierta, del sitio del suceso, lo cual adminiculado con los demás elementos de prueba, forman el rompecabezas procesal, para determinar la participación y actuación de cada uno de los acusados. Y así se aprecia.
Se deja constancia que dicha inspección, fue posteriormente incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuera admitido en la audiencia preliminar, para lo cual se cumplió con el requisito exigido para ello, es decir, la ratificación en el juicio oral y público de dicha inspección por parte del experto que la suscribió.
2- Declaración del Experto Anatomopatólogo Forense DR. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, adscrito a la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “El día 15 de abril del año 2004 a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), le practique la autopsia al cadáver quien en vida se llamaba Jesús Antonio Guerrero López, de 44 años de edad, con una estatura de 1,73 y con una data de la muerte de aproximadamente veinticuatro horas, se realizo la exploración interna del cadáver se aprecio un orificio secundario al paso de proyectil disparado por arma de fuego, cuyo orificio midió 0.4 cms y se localizo a este nivel, es decir, a nivel del tercer arco, o del tercer espacio intercostal del lado izquierdo con un orifico de salida ese tuvo un trayecto intraorganico de arriba hacia abajo, de izquierda hacia la derecha y de adelante hacia atrás, es decir, si yo lo coloco así, el disparo tuvo este recorrido intraorgánico, perforando en su recorrido la piel y los músculos del tercer espacio intercostal del lado izquierdo perforo la arteria aorta y de allí hay una rama que se llama aorta ascendente y perforo el pulmón del lado izquierdo y el pulmón del lado derecho, se extrae un proyectil blindado bien preservado alojado a nivel del área sub-escapular del lado derecho, es decir a nivel de esta área de aca (señala el experto el área)mas o menos a esta altura, cuando se explora la cavidad toráxica a nivel de tórax, hepemitorax derecho y hepemitorax izquierdo se aprecia una gran hemorragia que se cuantifico en cuatro mil quinientos cc, es decir, cuatro mil quinientos cc de sangre libres a nivel del tórax, la sangre cuando se cura a nivel del organismo circula a través de estos vasos que son los azules que son la sangre venosa, que es la sangre que viene contaminada con desechos y el residuo de todo el organismo y la que los vasos que se ven en rojo son los que lleva la alimentación o la nutrición, además del oxigeno al cerebro y al resto de todos los órganos del organismo. Generalmente esta sangre circula cinco litros por minuto y el corazón es capaz de bombear en un minuto cinco litros de sangre a todo el organismo y esa sangre debe estar circulando a nivel de todos estos vasos sanguíneos que hay tanto en rojo como en azul a través de todo el organismo, estos espacios que están aca donde se encontraron los cuatro mil quinientos cc de sangre, son espacios que utilizan los pulmones para hacer sus movimientos respiratorios, es decir, cuando respira uno, uno se expande y hay un espacio ahí, y cuando uno expira también le sirve para los movimientos que hace el tórax cuando se produce el mecanismo de la respiración, este espacio que esta aquí a nivel del tórax, lo único que debe bajar son los pulmones y hay un liquido pequeño allí que se encarga para lubricar los pulmones en los movimiento respiratorios y allí no debe haber ningún tipo de contenido, cuando se abrió el tórax se evidencio esa coalición de sangre a nivel de este espacio que aunque esta dentro del organismo no tiene ninguna utilidad desde el punto de vista funcional, ese señor falleció como causa de muerte una hemorragia interna masiva secundaria a la perforación de ambos pulmones y a nivel de la perforación de la aorta ascendente, además de eso se aprecia una pequeña herida de unos cinco centímetros a nivel del ángulo del mentón con lesión solamente de la piel, la causa de la muerte de este señor fue una hemorragia de un shock hipobulemico con una hemorragia masiva interna segundaria a la perforación de la aorta toráxica en su condición ascendente y a nivel de los dos pulmones”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico el experto manifestó lo siguiente: “ respecto a los signos abióticos cadavéricos, generalmente cuando un cadáver ya tiene de doce a veinticuatro horas se va a presentar rigidez, en este caso empieza la rigidez antes de las veinticuatro horas y debe tener enfriamiento del cadáver, eso generalmente en términos generales, la rigidez empieza a partir de las seis horas aproximadamente , veinticuatro horas ya va desapareciendo y empieza otra vez un estado de flacidez cuando se vuelve la temperatura a nivel del medio ambiente; por el contrario vamos a tener al principio un estado de que el cadáver va esta caliente y posteriormente a medida de cómo no hay sangre circulante que es la que se encarga de mantener la temperatura corporal, pues va a haber un enfriamiento progresivo del cadáver hasta que logre colarse con el del medio ambiente, aquí también influye si el sujeto estuvo o no dentro de una cava, generalmente son cadáveres que traen de otro sitio dependiendo de la hora que llegan, si llegan a una hora de la noche permanecen en cava durante unas doce horas y a veces hasta mas, y eso también modifica la valoración en cuanto a los signos abióticos que se presentan, pero si persisten lo que es el enfriamiento, la rigidez que eso no lo modifica y la rigidez a nivel del tórax posterior, - la autopsia la realice el día 15/4/2004 a las 02:30 de la tarde, -cuando se hace allí, yo calcule la fecha aproximada de la muerte del sujeto, aproximadamente entre las dos o las tres de la tarde del día anterior , por eso aparece ahí las veintitrés horas treinta minutos pero es porque yo la hice a las dos y media, trasladándome a la hora que yo mas o menos calcule la fecha en que se produjo el hecho, sume desde esa hora hasta las dos y media que la tome y por eso me da las veintitrés horas y media, pero en realidad es menos de veinticuatro horas, casi el limite de las veinticuatro horas, casi el limite de las veinticuatro horas. –en cuanto a la data, uno simplemente cuando entregan el cadáver, dependiendo si lo llevan de acá, de la parte de Mérida, o si es de Tovar o si es de El Vigía, ellos llegan entregan a un funcionario que esta allá quien es el que se encarga de recibir el cadáver, y al otro día en el horario de uno es que a uno le pasan el cadáver y uno muchas veces desconoce el sitio,- respecto a las lesiones, un orificio de entrada a nivel del tercer espacio intercostal del lado izquierdo, que midió cero cuatro centímetros sin orificio de salida, esto es segundario al paso de proyectil disparado por arma de fuego de proyectil único y, con un trayecto intraorganico de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda hacia la derecha, perforando en su recorrido la piel y los músculos del tercer espacio intercostal, que es mas o menos por la línea clavicular, el pulmón del lado izquierdo, el pulmón del lado derecho y la aorta ascendente y perforo también los músculos de la parte posterior del tórax de donde se extrae el proyectil blindado bien preservado, - posteriormente una vez que uno colecta el proyectil, antes en ese tiempo no había la cadena de custodia, no se si se dejo la cadena de custodia, pero generalmente uno lo lleva a la Delegación y lo envía allí, ahí lo reciben para hacerle los procedimientos que le tienen que hacer,- uno hace el protocolo, envía el proyectil allá y trata de sacar el protocolo lo antes posible,- la causa de la muerte fue la perforación del pulmón del lado izquierdo, el pulmón del lado derecho y la aorta ascendente que es una gran arteria que sale del ventrículo izquierdo del corazón y es la que se encarga de llevar la sangre a todos los organismos de la economía de microorganismos y al seccionarse acá la pared esta de la aorta toraxica allí va a haber un gran chorro de sangre y en cuestión de segundos la persona va a fallecer,- generalmente cuando uno revisa los orificios de entrada uno tiene que revisar si hay quemadura en los bordes, si hay tatuaje o si hay halo de contusión y eso da un aproximado de la distancia con que se efectuó el disparo respecto a la victima, cuando uno inspecciona un orificio de entrada uno tiene que buscar las características para ver si el disparo fue a contacto, a próximo contacto o si fue a distancia y uno se basa en las características que tiene localizado el orificio de entrada, va a encontrar esas características en el disparo que se produce, es decir, si aquí esta el cañón de arma y el disparo de produce a contacto uno va a encontrar en el orificio de entrada quemadura de los bordes, de la pólvora caliente que sale, mas el fuego, la llama que sale, eso va a quemar los bordes del orificio de entrada, esos son los disparos a contacto, después tenemos que este se hace a mayor distancia y esto va aproximadamente de un centímetro hasta el metro, aquí, va a tener, un tatuaje que es los disparos que se producen entre un centímetro y un metro de distancia con respecto al que recibió el disparo, esto no es mas que la pólvora que sale caliente, como la pólvora no se quema por completo, los residuos de pólvora que salen hirviendo prácticamente, es decir, al rojo vivo, van a caer sobre la piel, y eso me va a provocar una quemadura alrededor de la piel y además los granos de pólvora se depositan a nivel de piel y son de aspecto amarillento y eso produce una quemadura y dan un salpullido alrededor del orificio de entrada, eso lo consigo yo a nivel de un centímetro hasta un metro, los disparos que se producen después del metro, ya no voy a conseguir ni la quemadura ni el tatuaje, sino voy a conseguir un aro de contusión en la periferia, que es cuando el proyectil impacta en la piel, rompe los vasos sanguíneos y va a provocar una gran hemorragia, y esa hemorragia se ve un color rojizo alrededor de la piel y eso se llama halo de contusión periférica, y en este caso aparece reflejado allí como halo de contusión periférico pero esto hay que tenerlo en cuenta, esto es valedero en los sitios que están expuestos que no tienen una superficie intermedia como lo es la ropa, si hay ropa de por medio, si el cañón se pega bien completamente a la piel, eso va a encontrar quemadura, pero si en este caso el cañón esta un poco alejado y hay una barrera mecánica que me impida que estos granos de pólvora caigan directamente a la piel, pues yo no voy a tener este tatuaje, y habría que determinar si el sujeto que recibió el disparo en este caso tenia ropa o no tenia ropa, si el sujeto en este caso, tenia ropa lo mas probable es que los granos de pólvora hayan quedado impregnados en la ropa del sujeto y eso lo hace la experticia del área que le corresponde, si el sujeto no tenia ropa, yo puedo inferir en este caso que el disparo lo recibió a mas de un metro porque tiene aro de contusión periférica, esto es valedero para áreas del cuerpo expuestas donde no hay una barrera mecánica que me impida ver esto, porque si el cañón esta acá y hacen el disparo la ropa va a actuar como barrera mecánica y a mayor distancia va a haber mayor dispersión de los gránulos de pólvora, esos simplemente se van a quedar si yo tengo ropa a nivel de la ropa, no van a penetrar la piel, la piel solamente va a ser penetrada acá por el proyectil que la impacto, y al impactarla va a quedar el aro de contusión en la periferia, hay que hacer la correlación en este caso de si el sujeto estaba vestido o tenia el dorso descubierto,- basándonos en esto, allí aparece aro de contusión y tienen que descartar que el sujeto no haya tenido ropa, si el sujeto tiene ropa eso queda enmarcado porque la pólvora debió o debe estar presente a nivel de la ropa del sujeto que recibió el disparo, si el sujeto no tenia ropa entonces si se produjo a mas de un metro por el aro de contusión que esta allí, pero eso no quiere decir que eso fue lo que ocurrió,- Hay otras maneras de determinar la temperatura que es a través de la temperatura rectal, pero nosotros no contamos con ese instrumento, y generalmente se basa en los hallazgos que uno ve de acuerdo a las alteraciones en tanto a la lividez que son los signos abióticos que presenta el cadáver, y generalmente la rigidez a medida que se va acercando las veinticuatro horas va desapareciendo la rigidez, la rigidez se instala desde las seis u ocho horas hasta las veinticuatro, y después de las veinticuatro ella va desapareciendo para la persona volverse a poner flácida, en las primeras seis horas si yo exploro al occiso, el sujeto va a estar caliente y va a estar flácido, si yo lo exploro de ocho a veinticuatro horas ya aquí se ha instalado desde las doce horas a las veinticuatro horas se instala una fase de rigidez que se llama atlética porque como hay descomposición cadavérica hay una liberación de unos ácidos, que se llaman ácidos lácticos que es por degradación de las proteínas a nivel de las células, entonces eso se acumula en los músculos y me va dar una rigidez y se llama fase de estado de rigidez atlética, porque el sujeto cuando uno lo ve, se ve como un atleta que se hace mucho ejercicio con los músculos bien marcados, eso se hace máximo desde las doce horas hasta las veinticuatro horas, después de las veinticuatro horas, ese acido láctico que entra a la célula sale y entonces se va a revertir el proceso y va a empezar una etapa de flacidez que se prolonga hasta que el cadáver se descompone por completo y en cuanto a temperatura al principio antes de las seis horas yo lo voy a tener caliente pero después de las ocho horas hasta las veinticuatro horas va a ir descendiendo progresivamente la temperatura hasta que cuando yo lo haga o vea cerca de las veinticuatro horas voy a tener un cadáver frió y en etapa de rigidez ya desapareciendo para volverse flácido, en eso es que se basa uno para determinar mas o menos la data de la muerte,- en cuanto a la expectativa de vida del sujeto con las lesiones producidas el experto manifestó: cuando el proyectil perfora el pulmón y secciona la pared anterior de la aorta toráxica y cuando se perfora, esos son vasos de alta presión una ruptura a nivel del inicio o del corazón, eso es un chorro de sangre que en dos o tres minutos el sujeto perdió toda la cantidad de sangre, mas que la lesión que pudo haber provocado en el pulmón, porque son capilares muy pequeños, pero el sangramiento es copiso continuo y se mantiene mas en el tiempo, si solo hubiese sido en los pulmones, a lo mejor el sujeto hubiese durado una media hora, sin la atención medico, pero en este caso, como fue un gran vaso, la magnitud del sangramiento debe ser catastrófica y masiva, si mucho duro vivo, fue como de dos a tres minutos, porque las probabilidades de vida son casi nulas, era tan igual como si le hubiesen perforado el corazón porque es un vaso de alta presión. –Lo que quiero decir, es que si el sujeto tiene ropa, y le pegaron el cañón acá, cerca de la piel, la candela que sale por acá, quema la tela y quema también la piel, hubiese tenido quemadura de los bordes así el sujeto hubiese tenido ropa, e igualito lo hubiese tenido si el sujeto hubiese estado desnudo, pero como la pólvora no tiene la capacidad de penetración en la ropa, a menos que haya sido un chorro de candela que haya salido aquí y le haya quemado toda la ropa alrededor de donde se produjo la deflagración, porque el problema es que el tatuaje me aparece desde un centímetro hasta el metro, después del metro desaparece y se hace evidente el aro de contusión, ello sale en base a la distancia del disparo, pero el sujeto en superficies expuestas, en la cara, en una mano o en cualquier parte donde no haya una barrera mecánica, por lo menos en este caso si el sujeto recibió el disparo y estaba sin ropa con el torso desnudo, yo veo el aro de contusión y digo entonces el disparo debió haber sido de uno a tres metros por el aro de contusión, pero si a mi me dicen que el sujeto en este caso recibió el disparo y tenia ropa, entones esta ropa, yo aquí no puedo decir que este aro de contusión es el que realmente le corresponde porque la ropa le sirvió de barrera mecánica y quedo impregnada de pólvora, entonces aquí lo ideal que hay que hacer es experticia a la parte de la ropa que deben haber residuos de pólvora, si el disparo lo recibió entre un centímetro y un metro, al hacerle la experticia a la ropa, debe haber residuos de pólvora acá, si por el contrario, hacen la experticia a la ropa y no aparece, el disparo lo debió haber recibido a mas de un metro, -la distancia uno la evalúa de acuerdo a lo explicado anteriormente, de acuerdo al orificio de entrada si tiene quemadura, si tiene tatuaje o si tiene aro de contusión, mas no al tamaño, porque dependiendo del proyectil, generalmente el proyectil viaja a altas velocidades por cualquier barrera mecánica, el proyectil generalmente si choca con cualquier cosa puede ser motivo de desviación, si el proyectil entra en esta forma que trae ovalada yo voy a tener un orificio redondeado, pero si entra de esta manera va a tener un diámetro totalmente diferente, todo depende de la forma en que entro el proyectil y del plano de inclinación del sujeto con respecto al que le disparo , si yo tengo un orificio totalmente redondo pues quiere decir que el que le disparo esta a la misma y si yo tengo un aro ovalado eso a veces me coincide con que el sujeto que le disparo estaba en otro plano diferente, mas inclinado,- aquí para uno ver la distancia tiene que basarse en esto, si yo hubiese colocado ahí tiene quemaduras de sus bordes yo digo que el sujeto le pego el arma al cuerpo , si yo digo que tenia tatuaje, yo podría decir, de acuerdo al orificio de entrada yo tengo un tatuaje pequeño y uno lo mide y si este tatuaje uno lo mide y si este tatuaje tiene supongamos que tenga diez centímetros yo digo que el sujeto le disparo entre diez y a veinte centímetros; pero a medida en que el sujeto se va alejando a tal metro, es como una honda expansiva y el tatuaje se va ir haciendo mas distante y cuando yo mido acá y tiene cuarenta centímetros, la distancia debe estar entre los ochenta centímetros y un metro, porque a medida en que el sujeto se va alejando el tatuaje se va ampliando y a medida en que el sujeto se va acercando a la victima el tatuaje es mas estrecho,- en el presente caso tienen que descartar si el sujeto tenia ropa o no tenia, porque yo estoy hablando de un aro de contusión que puede ser un falso positivo, en este caso, el aro de contusión puede ser un falso positivo, porque si el sujeto tenia ropa me esta enmascarando esta parte que tiene la pólvora que quedo en la ropa, si la ropa no tiene residuos de pólvora yo puedo asegurar que este se efectuó a mas de un metro,- En el caso de que el occiso tuviese ropa ese disparo fue a menos de diez centímetros? R. Debería estar mas o menos a una distancia entre unos diez, treinta centímetros aproximados.-si, muchas veces el cadáver viene desnudo del sitio, porque la ropa, el funcionario que hace el levantamiento la colecta para hacerle la experticia que le corresponde para evitar que se contamine,- en este caso depende, si el funcionario que hace el levantamiento cree que es importante para hacerle algún tipo de experticia el la colecta en el sitio, o cuando lo traen de allá el le dice al mozo de autopsia que lo desvista y ellos le entregan la ropa al funcionario para que le hagan la prueba a las que tienen que someter,- respecto a la data de la muerte y uno ve el cadáver desnudo y si hay livideces, livideces dorsales, si hay enfriamiento, si hay rigidez, por lo menos las livideces no es mas que la sangre que por gravedad, la que circula a nivel de la periferia en la piel en los capilares, entonces por la gravedad de acuerdo a la posición que tenga el sujeto que haya permanecido pues va a permanecer allí y si el sujeto esta de espalda o boca arriba pues las livideces las va a tener en la parte de atrás, excepto en los sitios donde hace el apoyo, que son las nalgas y la parte de los hombros, porque allí hay apoyo entonces la sangre es desplazada hacia las partes laterales del tórax y si el sujeto esta boca abajo pues vamos a encontrar las livideces a nivel de esta parte anterior a excepción de los sitios de apoyo, esas livideces antes de las ocho horas son móviles y desde las ocho horas en adelante ellas se van a hacer progresivamente hasta hacerse casi las veinticuatro horas se van a hacer fijas, y si yo veo que esta parte de acá es medio violácea y le coloco el dedo allí, y si yo logro que esas livideces se desplacen yo digo que el cadáver tiene menos de ocho horas, pero si yo veo que la mancha permanece allí entonces ya tiene mas de ocho horas de fallecido, de ocho a doce horas inclusive hasta las veinticuatro horas, cuando se instalan progresivamente que ya no desaparecen , entonces esa es la importancia de las livideces mas aunado con la rigidez y el enfriamiento del cadáver,- respecto a la parte orgánica donde fue localizado el proyectil expreso el experto: esta en la parte escapular, llamada paleta, y como el proyectil fue en descenso y oblicuo se encontró en el área subescapular en el tejido adiposo, allí retire yo el proyectil,- cuando entro en el tercer espacio intercostal que hay una costilla, que es la tercera del espacio intercostal izquierdo, el proyectil fracturo esa costilla, pero si hay una barrera mecánica que impida a desviar el proyectil lo puede desviar parcial o totalmente, la explicación es la siguiente, si el proyectil que viene de diferentes velocidades de recorrido del proyectil que sale, hay desde 250 hasta 600 metros por segundos esas son las armas de baja potencia y hay otras que esta desde 700 hasta 1000 metros por segundo, el recorrido que tiene el proyectil del arma que se dispara ese proyectil va a recorrer este trayecto en un segundo, generalmente la potencia del arma la va a dar el que tenga la capacidad de vencer o no la resistencia que le esta ofreciendo en este caso la costilla, si el proyectil tiene mayor velocidad o tiene mayor potencia que la resistencia que le ofrece la costilla, la costilla no es capaz de desviar, si en este caso el proyectil es superior a la velocidad que el tiene y la potencia que el tiene a la resistencia que tiene la costilla lo lograra desviar moderadamente, pero si costilla por el contrario es superior a la velocidad o a la fuerza que trae el proyectil lo va desviar por completo,-en el presente caso, si lo logro desviar lo desvió poco, porque rompió, venció la resistencia que en este caso hace el tercer arco costal , pero en dado caso lo desviaría poco mas no por completo, porque si el proyectil llega e impacta, y supongamos que yo haga un disparo acá si la potencia que tiene el arma es superior a la resistencia lo pasa, pero si es inferior, lo lograra superar y lo desvía,- no , porque generalmente el cadáver cuando llegan en el día uno desconoce lo que ocurre afuera, y además soy patólogo clínico en el Hospital, en esa etapa de la mañana yo lo utilizo para ver biopsia y hacer autopsias clínicas, y cuando ellos llegan, el funcionario hace todos sus tramites, el que lo recibe allá y dice que tenemos una autopsia, y uno busca la orden de que en realidad están solicitando la autopsia, la orden que viene por parte de la P.T.J por y se procede a hacer la autopsia y a valorar estos parámetros para dar un aproximado de la data de la muerte. El querellante no formulo presuntas. A preguntas formuladas por la defensa, el experto manifestó: en las condiciones en que el cadáver llega a la sala de autopsia yo las desconozco, ósea que cuando a mi me llaman hay una cadáver arriba de un mesón, porque se supone que hay una etapa previa que es cuando ocurre el levantamiento que se encargan de ver si hay prendas que tengan relación con el hecho, ellos la colectan,- por lo menos lo que estaban planteando respecto a la quemadura, tatuaje y aro de contusión, yo me puedo basar en esto y puedo decir, siempre y cuando sea en el sitio, que no estén provistos de indumentaria o de ropa, cuando yo consigo un sujeto que esta desnudo, yo no se si este aro de contusión que tengo acá, si el sujeto tenia ropa o no, yo tengo que colocar que tiene un aro de contusión porque es lo que yo estoy viendo, mas yo desconozco si el sujeto y por eso le hago la aseveración y la finalidad es de que se abra la expectativa y de que se evalué la ropa también, ya que yo puedo decir que el sujeto tenia una aro de contusión y el disparo lo recibió a mas de un metro, yo no puedo aseverar esto porque tengo primero que decirle depende si tiene ropa o no, si tiene ropa yo le puedo decir que es un falso positivo porque quien no me dice a mi que el tatuaje pudo haber quedado en la ropa, la impregnación de la pólvora, y entonces yo tengo un aro de contusión porque generalmente el aro de contusión es marcar el tatuaje, al eliminar el tatuaje, pues yo voy a tener solamente el aro de contusión, esos son cosas que se producen al mismo tiempo, al eliminar el tatuaje por una barrera mecánica que es la ropa, me va a aparecer el aro de contusión que es lo que estoy viendo, entonces aquí seria ideal hacer la experticia a la ropa para ver si en realidad no tiene residuos de pólvora, si la ropa a mi me dice que no hay nada de pólvora alrededor de donde penetro el proyectil yo diría esto es real y el disparo se debió haber efectuado a mas de un metro. –hay una etapa que es la parte del levantamiento, donde va el medico forense, que es el que hace la inspección del lugar, de la vestimenta que tiene el sujeto y de que otras cosas pudieran haber en el sitio donde ocurrió el hecho, y ellos están en la capacidad de decir que la ropa en este caso es de vital importancia y se la vamos a quitar y la vamos a mandar a donde corresponde para que la analicen, ellos lo pueden hacer, a mi no me interesa que el cadáver me llegue con ropa o sin ropa, ahora, supongamos que no quitan la ropa allá y lo envían y cuando yo recibo el cadáver yo tengo un sujeto que esta vestido, de igual manera yo no voy a poder determinar si en la ropa hay residuos de pólvora o no, porque eso se hace por una reacción química y eso es demostrable porque muchas veces la sangre y el polvo se pueden confundir con eso y con el sujeto con la ropa puesta mal podría decir que es tatuaje, porque el tatuaje se ve es en la piel de la persona, mas en la ropa hay es impregnación y yo no puedo decir que lo recibí con ropa y lo que tiene alrededor es la impregnación de la pólvora, porque eso es una reacción química para demostrar que esos son gránulos de pólvora o no, porque puede ser tierra, sangre, eso a simple vista no se ve, y cuando yo vea al sujeto, se desviste y lo que va a aparecer es esto y después ellos me tendrán que decir si eso era pólvora o no era pólvora,- lo que quiero decir, es que yo estoy es planteando una correlación químico patológica para dar sentido y lo que se pudo haber presentado,- debería haber un levantamiento del cadáver, y para mi no es de interés la ropa porque para eso hay un forense que va al sitio que es quien hace el levantamiento del cadáver, mi procedimiento empieza con el cadáver, desde la piel del cadáver hacia adentro, la ropa no, ahora yo si el sujeto hubiese estado vestido eso no hubiese influido en que le coloque que tenia tatuaje, pero tenia que hacer la aseveración que como era en un sitio que generalmente esta cubierto entonces yo no puedo decir cuando hay la dispersión del tatuaje yo tengo que hacer la aseveración de que depende de si el sujeto tenia o no tenia ropa para que haga la correlación, y si de repente usted hace la correlación y resulta que en la ropa no aparece pólvora, entonces yo tengo razón de que el sujeto estaba a mas de un metro y no estaba desnudo, pero si el sujeto estaba a menos de un metro, aquí debía haber residuos de pólvora en la ropa entonces esto me esta dando un falso aro de contusión porque la pólvora se quedo en la ropa,- allí solo a uno le llega la orden de la autopsia, y uno desconoce lo que el forense hizo en ese sitio y me imagino que debió haberlo levantado un forense,- la herida, generalmente es una herida que en realidad deja un orificio, porque simplemente el proyectil al pasar por acá, va a dejar un oficio y al perforar la piel va a provocar una herida y esto es lo que yo llamo orificio de entrada,- generalmente hay una planilla que llenar donde uno llena los datos del expediente, el área que lo solicita, en este caso si es del Vigía, si es de Tovar o es de acá, y uno coloca C.I.C.P.C de El Vigía, q quien se le extrajo en este caso y que es lo que uno esta enviando para que cuando uno traiga el proyectil, la señora firma y lo reciba y corrobora y después viene la experticia que corresponde por cada área, pero en esa época generalmente esa cadena de custodia no se llevaba sino que uno agarraba el proyectil y lo entregaba directamente al área donde esta la señora Maria Alcira, claro con todos sus datos, la identificación del proyectil, el numero de expediente, con el número de la autopsia y generalmente cuando uno describe el proyectil uno trata de ser mas especifico, lo mas preciso posible en cuanto a las características, en cuanto si el proyectil estaba bien preservado o no, si era blindado o no, si estaba bien preservado porque puede estar bien preservado, parcialmente deformado o totalmente deformado, muchas veces uno saca un proyectil deformado y saca esquirlas del blindaje, generalmente yo trato de ser lo mas especifico para que no haya ningún tipo de modificaciones,- cuando uno extrae un proyectil de un cadáver generalmente se llena una cadena de custodia , aunque en este tiempo no había formato como tal pero se cumplían los mismos parámetros, se entrega el proyectil a la funcionaria que se encarga de eso, y uno trata de ser lo mas especifico posible en cuanto a si el proyectil es blindado o no es blindado, si esta bien preservado o no, si es un proyectil, si son varios proyectiles, si son perdigones.- ellos cuando lo envían, bien sea de Tovar, ellos llevan el oficio, dejan el cadáver y se van a menos que sea una flagrancia y que el Tribunal se instaure allí, y el Fiscal, pero ellos lo solicitan,- si yo tengo un sujeto que recibe el disparo, este es el orificio de entrada, pero resulta que el sujeto esta desnudo, si el disparo lo recibió a contacto y le pegaron el cañón acá va a tener la quemadura en el orificio de entrada, el problema va a estar es si el sujeto lo recibe con o sin ropa y si el sujeto en este caso hubiese estado sin ropa, yo espero tener un tatuaje alrededor del orificio de entrada, si estuviese desnudo, un tatuaje de pólvora, y uno mide acá y uno ve el área de dispersión, y tiene para aproximar desde uno hasta el metro, en este caso, estas es una de las probabilidades que es con el torso desnudo, si el sujeto esta con el torso desnudo, si el sujeto esta con vestimenta yo tengo un orificio de entrada acá que en este caso va a tener un aro de contusión pero esta enmascarado porque hay un tatuaje alrededor y al haber tatuaje entonces ya es mas especifico y puedo decir que esta desde un centímetro hasta un metro, aquí hay aro de contusión pero si el sujeto tiene ropa pues no va a haber el tatuaje porque la ropa le sirvió como barrera mecánica y debería haber impregnación en la ropa del sujeto que recibió el disparo, al haber impregnación y cuando ellos le hagan la experticia a la ropa le va a dar positivo , si el sujeto tiene residuos de pólvora acá el disparo debe estar entre 10 a 20 centímetros inclusive hasta 30 centímetros, si por el contrario a ellos le da negativo quiere decir que era de mayor distancia. – respecto al trayecto intraorganico expuso: hay trayectoria que es lo que hace la otra parte externa, que es desde el orificio de entrada hasta el sujeto que dio el disparo y hay una trayecto intraorganico que es el recorrido que hace el proyectil dentro del organismo y que refleja la posición que tenia el que disparo con respecto al que recibió el disparo, yo tengo un disparo y tiene un trayecto descendete, de izquierda hacia la derecha, de adelante hacia atrás, quiere decir, que el sujeto que le disparo estaba a la izquierda, en un plano superior al que recibió el disparo y estaba delante del sujeto que recibió el disparo. En este caso el que acciono el arma estaba al lado izquierdo del que recibió el disparo, delante del que recibió el disparo y en un plano superior a la victima o del que recibió el disparo, o lo que es lo mismo el que recibió el disparo en un plano inferior. Defensor Quintero Moreno: Generalmente el ángulo lo da es el experto, lo que nosotros hacemos ,colocamos el orificio de entrada y cuando hay un orificio de salida uno coloca el orificio de salida que le corresponde a este orificio de entrada en tal sitio y lo puedo tener en el tercer especio intercostal y suponte que en este caso el sujeto lo haya tenido en área lumbar derecha entonces yo estoy colocando de arriba hacia abajo, de izquierda hacia la derecha y esta en balística que de acuerdo a estos trayectos que uno le da, el ángulo, y esa parte no me corresponde a mi,- aquí esta piel, el orificio de entrada y debajo esta el tejido adiposo, que es el tejido celular sub-cutáneo , después viene el arco costal, la costilla, y después viene la parte del pulmón izquierdo, que estaría en tercer lugar, primero lesiona la piel, rompe el tejido celular sub-cutáneo fractura la costilla, perfora el pulmón del lado izquierdo ,y sigue su trayecto perforando el cayado de la aorta, o la aorta ascendente y el pulmón derecho, - en este caso depende de la resistencia que le ofrezca la costilla en este caso, si la costilla se deja vencer por la fuerza que trae el proyectil pues el proyectil va a seguir el trayecto original que el traía, si por el contrario la costilla le ofrece cierta resistencia como en este caso, puede lograr una desviación leve del proyectil.- herida segundaria, generalmente uno como medico, por ejemplo si yo tengo un infarto yo tengo que ver que me causo el infarto, se supone que cuando yo exploro el corazón yo tengo acá las arterias coronarias y aquí tengo una arteriosclerosis que no es mas que los líquidos que se depositan dentro de las paredes de los vasos y me excluyen por completo eso y disminuye el riesgo sanguíneo al corazón y se produce un infarto y cuando yo hago mi aseveración digo presenta un infarto segundario a la oclusión de las arterias coronarias por la obstrucción de las arterias coronarias por arteriosclerosis, en este caso yo digo que tengo una herida segundaria al paso de proyectil disparado por arma de fuego,- el termino, es segundario al paso de proyectil, - si encontré un aro de contusión en el orificio de entrada.- El orificio de entrada tiene el tatuaje que no es mas que la pólvora que cae caliente alrededor del orificio de entrada y se produce unas quemaduras alrededor de la piel, y queda la piel como …, eso se llama tatuaje, porque la pólvora que no se quema por completo, eso se llama la deflagración parcial cada sobre la piel, la quema y deja esta área así como un tatuaje, y alrededor del orificio de entrada aparte de so hay un aro de contusión que no es mas que un área enrojecida que aparece alrededor del orificio de entrada y una vez que el proyectil choca con la piel y rompe los vasos sanguíneos y la piel como es elástica, se dilata y se vuelve a retraer pues se rompe y por el efecto mecánico del proyectil y la honda expansiva produce ruptura de unos vasos sanguíneos y eso se pone rojizo como cuando a uno le dan un golpe y queda un aro de contusión.- en este caso yo tengo el orifico de entrada acá, en una superficie expuesta van a caer gránulos de pólvora y se va a producir este tatuaje pero hay un efecto mecánico que es el paso del proyectil a través de la piel de una persona que estaba viva, y eso se traduce en ruptura de las fibras elásticas, de los vasos sanguíneos y esto me va a dar un aro de contusión y área enrojecida, en estos casos, el aro de contusión es enmascarado por el tatuaje pero ellos dos están presentes allí, coinciden, cuando eso se aleja en la distancia hasta el metro y desaparece, entonces ya no tengo el tatuaje, me va a quedar el aro de contusión que no es mas que la ruptura de los vasos sanguíneos, porque ya el tatuaje desapareció porque me lo enmascararon, desapareció y aparece el aro de contusión como tal pero esos son mecanismos que se producen al mismo tiempo en un sujeto vivo,- depende del ángulo de inclinación en que entre el proyectil y de la fibra como se rompa, porque puede ser que el proyectil entro en una forma inclinada y eso lo determinan los de balísticas, haya roto mas de este lado, entonces voy a tener un aro mas alargado de un lado, debería de ser así, y si entro de frente, completamente paralelo entonces seria mas circular, eso varia,- tercer especio intercostal, aquí esta la parte del pulmón izquierdo, perfora el pulmón izquierdo, perfora esta parte que es la aorta ascendente, es la parte del callado, el corazón esta aquí abajo, aquí esta la raíz de la aorta y se llama aorta ascendente después, y después viene esta parte que es la parte de la aorta descendente, perfora acá y perfora la parte del pulmón izquierdo, perforando los planos anatómicos de acuerdo a como esta el sujeto, primero rompe la piel, los músculos intercostales, el pulmón izquierdo que es el que esta de ese lado, perfora esto que esta acá que es la línea media del cuerpo que es el callado de la aorta que es la aorta ascendente y después el pulmón del lado derecho”.
Es fundamental señalar, que la declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un Experto con años de experiencia profesional dentro de la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien ratificó el contenido y firma del informe de autopsia forense nro. 9700-154- A-149, de fecha 16-04-2004 (folio 284 y vto), por lo que, a través de su dicho quedaron establecidas las características y la gravedad de la herida por arma de fuego apreciada en el cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESÚS ANTONIO GUERRERO LOPEZ. El Experto explicó detalladamente sobre el orificio de entrada de 0,4 centímetros, con halo de contusión en la periferia, sin orificio de salida, que dejó el único proyectil disparado por el arma de fuego, sobre los órganos, músculos y huesos que perforó en su trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda hacia la derecha, de arriba hacia abajo, extrayéndose en el tejido celular subcutáneo del ángulo inferior de la escapula derecha, un proyectil blindado bien preservado.
En cuanto al halo de contusión periférica, el experto manifiesta que el mismo se produce en los disparos efectuados a mas de un metro de distancia; sin embargo, establece la siguiente aclaratoria: “… el halo de contusión periférica hay que tenerlo en cuenta, o es valedero en los sitios que están expuestos, que no tienen una superficie intermedia como lo es la ropa, (…) si el cañón se pega bien completamente a la piel, eso va a encontrar quemadura, pero si en este caso el cañón esta un poco alejado y hay una barrera mecánica que me impida que estos granos de pólvora caigan directamente a la piel, pues yo no voy a tener este tatuaje, y habría que determinar si el sujeto que recibió el disparo en este caso tenia ropa o no tenia ropa, si el sujeto en este caso tenia ropa, lo mas probable es que los granos de pólvora hayan quedado impregnados en la ropa del sujeto y eso lo hace la experticia del área que le corresponde, si el sujeto no tenia ropa, yo puedo inferir en este caso que el disparo lo recibió a mas de un metro porque tiene halo de contusión periférica (…) basándonos en esto, allí aparece halo de contusión periférica y tienen que descartar que el sujeto no haya tenido ropa, si el sujeto tiene ropa eso queda enmarcado porque la pólvora debió o debe estar presente a nivel de la ropa del sujeto que recibió el disparo, si el sujeto no tenia ropa entonces si se produjo a mas de un metro por el halo de contusión que esta allí, pero eso no quiere decir que eso fue lo que ocurrió…”; en ese sentido, y conforme a las declaraciones del experto JAVIER ABELARDO MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ratificar el contenido y firma de la Inspección Nro. 403, de fecha 14-04-2004, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL II EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, y de la experta ADRIANA CARMONA, adscrita al CICPC, las cuales se analizarán posteriormente, se logró acreditar que la víctima al momento de recibir el impacto de proyectil por arma de fuego que le produjo la muerte, se encontraba provisto de ropa, concluyendo las experticias practicadas a las mismas, la existencia de iones nitrato como componente integrante de la pólvora; lo que adminiculado con la declaración que se analiza, nos permite establecer que el disparo pudo haberse realizado a menos de un metro de distancia.
A tal efecto, concluye el experto que la causa de la muerte del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO LOPEZ, lo constituyó Shock hipovolémico, hemorragia masiva interna, secundaria a la perforación de la aorta toráxica en su condición ascendente y a nivel de los dos (02) pulmones, y con perforación de la parte posterior del tórax de donde se extrajo un proyectil blindado bien preservado; por lo tanto, tal informe de autopsia forense, demuestra a este Administrador de Justicia, no sólo las causas medico-científicas que originaron la muerte de la víctima, sino, que efectivamente ésta ocurre por el uso de un arma de fuego, lo cual nos da la certeza y la veracidad de los hechos que estableció el Ministerio Publico con la investigación realizada, así como a partir de este momento, se generó para quien aquí debe decidir, la ardua tarea de establecer, con la armonía de los demás medios probatorios, quien disparo en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO GUERRERO LOPEZ, labor que fue positivamente saldada, al momento de ir evacuando cada uno de los elementos probatorios de la Vindicta Publica. Y así se aprecia y valora.
En tal sentido, al no haber sido objetado y menos aún válidamente impugnado por la Defensa, el informe de autopsia forense nro. A-149, de fecha 16-04-2004 (folio 282), se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto suministra a quien aquí decide la convicción de que el ciudadano JESÚS ANTONIO GUERRERO LOPEZ falleció a consecuencia de una herida por arma de fuego, cuyo proyectil en su trayectoria intra orgánica ocasionó un Shock hipovolémico, hemorragia masiva interna, secundaria a la perforación de la aorta toráxica en su condición ascendente y a nivel de los dos (02) pulmones, y con perforación de la parte posterior del tórax, lo cual no daba a la víctima posibilidad alguna de salvarse.
Se deja constancia que dicho informe de autopsia forense, fue posteriormente incorporado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuera admitido en la audiencia preliminar, para lo cual se cumplió con el requisito exigido para ello, es decir, la ratificación en el juicio oral y público de dicha experticia por parte del experto que la suscribió.

Este Juzgador no observa del interrogatorio ejercido por la defensa, se desprenda elemento alguno que desvirtué la declaración del experto. Y así se valora.
3- Declaración del funcionario policial HECTOR ALEXIS VILORIA DUARTE, adscrito a la Policía del Estado Mérida; quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “El hecho ocurrió el 14 de Abril del año 2004, yo estaba de servicio en la sub-comisaría policial N° 13, eran como las dos de la tarde cuando recibí una orden del sargento mayor Jairo Navas para que me trasladara hasta la hacienda San Miguel ubicada en el sector Santa Elena abajo para que verificará, según un conflicto que había allí, con el propietario de la hacienda y miembros de una Cooperativa, fue cuando me traslade en una moto con un agente policial para ese entonces Pablo Uribe, llegamos al lugar aproximadamente como en quince minutos, en ese lugar habían unas personas como 40 a 50, estaban discutiendo con una ciudadana llamada Sioly Torres propietaria de la hacienda, ella me manifestó que estos señores estaban dañando unos potreros donde ella tenia unos animales, ella me dijo que no iba a permitir esa situación, entonces yo me entreviste con un señor que dice ser miembro de la cooperativa, el cual se identifico como Miguel Ángel Zambrano, el me dijo que estaba allí porque tenían en su poder una carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, lo cual le daba autorización de utilizar esas tierras y que tenían que pagar un crédito que le había dado el gobierno, por lo que ellos estaban optando para trabajar esas tierras, la situación se estaba poniendo más caliente y trate de calmar la situación, fue cuando trate de llevarlas al comando para ver que se podía hacer, ambas partes se negaron, la señora Sioly manifestaba que en el comando existía unas actas policiales donde se habían comprometido a ciertas situaciones ambas partes, bueno no había formas de calmar la situación, fue cuando me comunique por la radio que cargaba en ese momento a la sede de la sub-comisaría policial, pero no me fue posible entonces fue cuando le ordene al agente Pablo Uribe que subiera a buscar refuerzos para evitar algo peor, cuando el agente se retiró los señores de la cooperativa manifestaron que ellos estaban bajo cumplimiento de una carta agraria y se trasladaron a los terrenos de la hacienda, en dirección de la casa hacia un terreno que estaba a mano derecha, luego había un tractor, nos fuimos a pie y estaba otro tractor, que la señora Sioly subió y manifestó que ese tractor era de su propiedad, habían otros señores que la estaban acompañando, los cuales estaban portando armas de fuego, se ve que eran escopetas se dirigieron hacia el otro lado, el cual trate de llegar a pie, entonces el tractor donde iba la señora Sioly intercepto al otro tractor, los señores de la cooperativa trataron de impedirlo, los señores intentaron subirse al tractor, la señora Sioly cargaba una escopeta recortada, cromada de cacha negra, esta escopeta fue despojada por los señores de la cooperativa, la señora saca otra arma de su cintura, una pistola pequeña, la coloca sobre la humanidad de uno de los señores que se estaba montando en la parte de atrás del tractor, en ese momento hubo una detonación muy cerca del señor que estaba montando el tractor, el señor cae herido pero queda montado en el tractor, la señora se baja del mismo, y fue cuando le dije al maquinista del tractor que lo parara para auxiliar al señor herido, mientras eso la señora trata de salir del lugar, se le presto auxilio al señor herido, prestando una camioneta para sacarlo del lugar y llevarlo al hospital. Luego la señora Sioly trata de salir en una camioneta ford explore, camioneta que fue arremetida por las personas que estaban allí, con los utensilios que tenían, le causaron daños a la camioneta por el vidrio delantero, vidrio trasero, parte de atrás y la puerta a mano derecha, la señora Sioly cargaba la pistola con la cual le disparo al señor, pero el arma fue despojada por unos de los campesinos y luego me la entregó, así como también la escopeta que ya la tenia en mi poder. La señora saca otra pistola un poco más grande que la primera y la apunta hacia las personas que estaban allí, yo le di la voz de alto pero no me hizo caso salio en dirección hacía la casa de la hacienda y en un previo, yo trato de calmar a las personas que estaban arremetiendo contra la camioneta, la camioneta me saca una distancia y fue cuando le pido la colaboración a un señor que tenia un camión dodge 300, para alcanzar a la señora y fue cuando ella estaba rodeada por un grupo de seis personas, ella le apuntaba con la pistola a esas personas, me bajo del camión, le notificó que me entregue el arma y no me la quería entregar, me manifestó que no me la entregaría por ningún motivo, yo le dije que me entregara el arma, porque estaba arrestada, ella me manifiesta que no lo va a hacer, entonces me acerque más y me di cuenta que el arma tenia un proyectil que estaba obstaculizando el conducto móvil, por lo que le solicite al señor que estaba conduciendo el camión de nombre Alexis Urea, me ayudara a quitarle el arma a la señora Sioly Torres, le quite el arma y le pedí nuevamente la colaboración al señor para poder sacar a la señora Sioly de allí, ya que los ánimos de la gente de la cooperativa ya estaban altos y para evitar un desastre mayor, un linchamiento o algo por el estilo, la saque del lugar por la aptitud tomada por la señora, luego la saque del lugar en el camión para llevarla hasta la sede de la sub-comisaría 13 de Santa Elena, cuando estábamos frente a la casa de la hacienda ya venia las unidades radio patrulleras 226 que estaban asignada para ese entonces a la sub-comisaría 13 y al lado derecho del camellon estaba la camioneta donde había sacado al señor, el cuerpo estaba en la parte de atrás ya sin vida, el señor del camión se bajo furioso para sacar al cuerpo del señor y cuando vi esa aptitud, fue cuando bajo a la señora Sioly para montarla en la patrulla para resguardar su integridad física, la unidad para ese entonces era conducida por el distinguido para ese entonces Omar Márquez actualmente es cabo y venia con el Sargento mayor Jairo Navas, posteriormente los señores de la cooperativa me hacen entrega de cuatro ciudadanos y tres armas de fuego tipo escopeta, me manifestaron que esos ciudadanos eran acompañantes de la señora Sioly Torres en los hechos ocurridos en los terrenos, los señores de la cooperativa se retiran, a los detenidos se les procede a leer sus derechos y luego se trasladan hasta la sub-comisaría 13 donde firmaron sus derechos, allí si procedo a identificar las armas y a identificar a los detenidos, fue cuando le procedí hacer una inspección a la camioneta explore que también fue trasladada al comando, en la camioneta me conseguí dos bolsas plásticas de color negro, una de las bolsas habían dos cajas de cartuchos calibre 12 milímetros para un total de cincuenta cartuchos y en la otra bolsa tenia 15 cartuchos de calibre 16 milímetros y un cartucho de calibre 20 milímetros, luego me traslado nuevamente hasta la hacienda para identificar el occiso, ya estaba la comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de El Vigía para hacer el levantamiento del cadáver, se encontraba el Inspector Reinaldo Ramírez y el sub inspector Javier Méndez, posteriormente remito las actuaciones a la Fiscalía donde me atendió el Fiscal Jario Chacón por teléfono, el cual dio instrucciones del procedimiento, eso fue lo que sucedió. El funcionario policial actuante concluyó con la declaración de los hechos. Luego de su declaración, y a las preguntas de la partes el testigo respondió: el Tribunal le otorgo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JAIRO CHACON RAMIREZ, para que formule preguntas al funcionario policial: ¿Señale en que lugar ocurre los hechos? Contesto: En primer lugar, cuando llego al lugar fue en un camellon que esta hacia dentro de la hacienda, pero me traslade hacia un potrero en dirección de la casa hacia dentro a mano derecha. ¿Tenia usted, conocimiento antes de esos hechos, del funcionamiento de una cooperativa en esos terrenos? Contesto: Si, había escuchado en el comando donde yo laboraba, la sub-comisaría N° 13 que allí se había sentado una cooperativa y que tenía un tiempo, es decir unos meses, pero en realidad cuando la cooperativa, estaba funcionando yo nunca había bajado a los terrenos, pero si había escuchado que estaba una cooperativa funcionando. ¿Cuál fue su primera impresión cuando usted, llega al lugar de los hechos? Contesto: Hay una discusión entre los miembros de la cooperativa y la señora, quien manifestaba no acceder a que ellos continuarán laborando las tierras, porque tenia sus animales, los señores de la cooperativa manifestaron que ellos tenían derecho a esas tierras, ya que el Instituto agrario le había dado la autorización, una carta agraria para laborar las mismas, la discusión se estaba tornando cada vez más calórica, más fuerte. ¿Tenia los miembros de la cooperativa para ese momento la carta agraria que los autorizaba para trabajar en esas tierras? Contesto: No, ellos me manifestaron solamente que ya la poseían más no me la mostraron. ¿Entonces no se la mostraron? Contesto: No, no me la mostraron. ¿Señale cual era la conducta o la aptitud de la ciudadana Sioly Torres en ese momento? Contesto: Estaba algo alterada, por decirle como yo ya lo manifesté trate de calmar los ánimos, les dije que nos trasladáramos en una comisión de la comitiva y ella hacia el comando, porque al salir de allí yo, sabía que la situación se pondría mejor y en el comando se escucharía a las partes, fue entonces totalmente negativo la propuesta, no accedió. La Fiscalía solicito dejar constancia de la anterior pregunta y respuesta. ¿Usted nos a dicho cabo Viloria que tenia conocimiento del funcionamiento ya de esa cooperativa en esos terrenos, observo usted el movimiento de terreno ya elaborado en ese sitio algo que indicará el trabajo por parte de esos campesinos de esa cooperativa? Contesto: Según los señores miembros de la cooperativa le habían otorgado seiscientas diez hectáreas de terreno, en ese momento iban a comenzar sus labores, pero para la otra parte ya tenían productos sembrados, es decir siembras, ya tenían allí cultivos. El Ministerio Público solicito dejar constancia de la anterior pregunta y respuesta. ¿Usted nos ha dicho que le solicito a las partes resolver la situación de otra manera, señale si usted en algún momento les indico acudir a los órganos jurisdiccionales para dilucidar esas diferencias sobre esos terrenos? Contesto: En ese momento primeramente yo les dije que asistieran a la sede de la sub comisaría, allá estaba el sargento mayor Jairo Nava, que era el que me había ordenado me trasladara al sitio para solucionar el problema, la señora Sioly Torres me manifestó que allí en el comando había unas actas levantadas sobre unos acuerdos que habían quedado, que ella para ya no iba a ir más, porque no se había solucionado anteriormente nada, no se habían respetados las actas, para allá no iba ir. ¿Señale en que momento la ciudadana Sioly Torres saca una primera arma como usted la ha señalado, una escopeta? Contesto: Cuando ella esta sobre el tractor de su propiedad, había un maquinista conduciendo el tractor acompañado de otra persona, estaban en el potrero dirigiendo el tractor hacia el otro tractor de la cooperativa. ¿Llego la ciudadana Sioly Torres amenazar alguien con esa primera arma, cual era la finalidad de sacar esta primera arma? Contesto: La finalidad de sacar el arma, cuando uno saca uno un arma es para amedrentar a alguien o para apaciguar los ánimos. ¿Específicamente en el caso de Sioly Torres, porque saca ella esa arma? Contestó: En ese momento que saca el arma no pude escuchar nada, porque estaba un poco apartado, estaba llegando al camellon y cuando el tractor arranca, yo me dirigí a los potreros para calmar los ánimos para evitar algo peor, pero fue imposible. ¿Logro usted observar quien le quito esa arma a la señora Sioly Torres? Contesto: Un miembro de la cooperativa, quien se la quitó y me la entrega a mi persona. ¿Qué hizo la ciudadana Sioly Torres después que le quitaron el arma? Contesto: Saco un arma de fuego una pistola pequeña color negro, la cual apuntó a otro miembro de la cooperativa que estaba un poco más abajo del nivel, que se encontraba la señora, y ella se le acerco bastante a su humanidad y fue cuando escuche la detonación y el señor cae herido sobre el tractor en la parte de atrás. ¿De donde saca la señora Sioly Torres la primera arma, la escopeta que nos ha dicho, de donde la saco? Contesto: Esa arma probablemente fue pasada por unos de los acompañantes que tenía en ese momento. La Fiscalía solicito dejar constancia de la anterior pregunta y respuesta. ¿Cabo Viloria la segunda arma de donde la saca la señora Sioly Torres? Contesto: Ella se lleva la mano hacia la cintura, saca la segunda arma, no visualice si fue de la cintura, porque ella estaba sobre el tractor, pero si se llevo la mano hacia la cintura, vi que iba la mano a la cintura y saco la pistola pequeña. El Ministerio Público solicita dejar constancia de la anterior pregunta y respuesta. ¿Vio usted y escucho a la señora Sioly Torres disparar esa arma? Contesto: Si. La Fiscalía solicito dejar constancia de la respuesta. ¿Hacia que persona dirige ella ese disparo, logro usted reconocer hacia que persona fue? Contesto: Hacia uno de los ciudadanos, miembro de la cooperativa que en ese momento se estaba montando al tractor por la parte de atrás, porque en el tractor hay un lugar donde se enganchan instrumentos para arar algo, entonces se estaba montando por allí cuando la señora Sioly acerca el arma hacía la humanidad de la persona y hace el disparo bastante cerca. ¿Bastante cerca es cuanto, explíquenos un poco por favor? Contesto: Más o menos a 30 o 40 centímetros. ¿Qué paso en ese momento? Contesto: El señor cae herido, no cayo en el suelo, sino en el tractor, entonces fue cuando otro miembro de la cooperativa forcejea con la señora Sioly Torres, y es cuando se escuchan otras detonaciones, gracias a dios no hirió a más nadie, esa arma fue despojada por el miembro de la cooperativa, quien se la logró quitar y luego me la entregó. ¿Usted nos ha dicho cabo Viloria que cuando la ciudadana Sioly Torres se dirige hacía los terrenos a bordo de un tractor, usted observó a otras personas? Contesto: Si, la acompañaban otras personas. ¿Señale si esas personas eran miembros de la cooperativa o eran acompañantes de la señora Sioly Torres? Contesto: Personas que acompañaban a la ciudadana Torres. La Fiscalía solicito dejar constancia de la anterior pregunta y respuesta. Cabo Viloria si antes que se produjera esa situación, esos disparos o ese disparo. ¿La señora Sioly Torres recibió agresiones físicas por parte de los miembros de la cooperativa? Contesto: No. El Ministerio Público solicito dejar constancia de la respuesta dada por el ciudadano funcionario policial. ¿Señale si después que se produce el disparo a esa persona, que observo usted que cayó herido, la señora Sioly Torres fue agredida físicamente? Contesto: En el momento que practique la detención y la despoje de otra pistola que cargaba un poco más grande, unos de los miembros de la cooperativa logro darle un golpe por la boca a la señora Sioly, cuando fue trasladada la señora Sioly a la sede de la sub-comisaría estaba presente un abogado llamado Denis Molina, yo le pregunte a la señora que si tenia otra agresión para trasladarla a un centro asistencial, ella no quiso porque solo había recibido un golpe en la boca. ¿En algún momento usted hizo uso de la fuerza física para poder desarmarla a la ciudadana Sioly? Contesto: Sí, porque ella no me quería entregar el arma, yo se la solicite no me la quiso entregar y me fue imposible. ¿Qué tipo de violencia física utilizó? Contesto: Yo, solamente le pedí al señor Alexis Urea que me ayudará para quitarle el arma, la sujete para quitarle el arma y fue cuando observe que un proyectil estaba obstruyendo el conducto móvil. ¿Qué numero de armas utilizo la señora Sioly para ese momento? Contesto: Pude identificar una pistola, calibre 3.80, cuando estaba sobre el tractor con el arma que disparo tenía una pistola de calibre 25, una pistola pequeña. ¿Señale si la ciudadana Sioly Torres logró hacer disparo con la tercera arma que usted nos ha señalado? Contesto: Yo escuche detonaciones y no creo, porque probablemente cuando fue a montarla, no lo hizo bien el proyectil quedo obstruyendo el conducto móvil. ¿Es comúnmente el término pistola engatillada? Contesto: No, es lo mismo, porque ya realiza el disparo y el proyectil no esta en buenas condiciones y la concha obstruye el conducto móvil, es cuando no esta en buenas condiciones, pero en este caso que esta el proyectil completo, por eso, repito que se obstruyo el paso, cuando se estaba montando. El Ministerio Público solicita al Tribunal que la evidencias sean mostradas al funcionario para efecto que el testigo evidencie las pruebas. El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público. La defensa se opone a esta exhibición de prueba, en vista que cuando fueron ofrecidas las evidencias materiales no se sabía si era para el ciudadano Alexis Viloria o si era para algún reconocimiento de esas armas en sala. El Ministerio Público ABG. JAIRO CHACON solicito el derecho de palabra y concedido como le fue, manifestó al Tribunal que de conformidad con los artículos 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son muy claros que todos los elementos que sean incorporados de forma licita al proceso se exhibirán ante los expertos y a las partes, a los fines de que manifiesten el conocimiento que tiene sobre los mismos, el funcionario que esta declarando fue el que incauto esas evidencias y por lo tanto las evidencias, cuando se ofrecen para su exhibición, es con la finalidad de que nos enteremos y nos pueda explicar en este caso el experto en que momento o circunstancia tiempo y lugar se incauto esas evidencias. Seguidamente, la ciudadana Fiscal abogado GLEDYS CARPIO, hizo énfasis al artículo 234 del texto adjetivo penal, el cual reza: “Que cuando sea necesario el reconocimiento de los objetos, éstos serán exhibidos a quien haya reconocerlo”, en virtud de ello, señalo que el funcionario presente fue quien práctico la aprehensión de las personas por los cuales se le sigue Juicio el día de hoy, mal podría ellos entorpecer la búsqueda de la verdad a los fines de evitar que el testigo pueda reconocer. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al Querellante ABG. JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, manifestó: “Que el testimonio del ciudadano Viloria dice que le hicieron entrega de cuatro escopetas, que también le hicieron entrega de la pistola y que el personalmente logro despojar a la señora Sioly Torres de una pistola, lo que indica que el testigo debe decir, si efectivamente son las armas incautadas, el Querellante solicito al Tribunal sea acordad la exhibición de las armas incautadas por cuanto el fue testigo presencial del hecho ocurrido. En tal sentido, vista la incidencia en nombre de la República y por autoridad de la Ley el Tribunal declara sin lugar el alegato de la defensa, ya que la exhibición no perjudica a las partes. En aras de la perfecta aplicación del principio de Inmediación y Contradicción, el funcionario policial Héctor Viloria continuo con su exposición una vez que le fueron exhibidas las evidencias, el cual manifestó: “Eran tres (3) escopetas, calibre 12 milímetros, marca armaiola, evidentemente eran las mismas escopetas, una de ellas la tenia la señora Sioly Torres, dos (2) de ellas fueron entregadas por los miembros de la cooperativa al momento que me entregaron los ciudadanos, también estaba la escopeta 20 milímetros que todavía tiene el cordón amarrillo amarrada con alambre, cuando yo describo las armas en el acta policial, yo coloque ese detalle, arma calibre 20 milímetros con cacha de madera, la pistola marca Pietro beretta, calibre 25, cuando la describí en el acta policial, esa pistola era la misma que tenia en la mano la señora Sioly Torres, cuando disparo en la humanidad del hoy occiso, esa pistola cuando yo la revisó tenia cuatro proyectiles dentro de la caserina y tenia un proyectil alojado dentro del cañón lo cual no percuto, por eso no se hicieron los disparos, la pistola calibre 3.80 corta marca: Pietro Beretta, cuando la quite a la ciudadana Sioly tenia un proyectil encrustrado en la ventana de liberación, lo cual obstruyo el conducto móvil. El Fiscal le formulo la siguiente pregunta: ¿Pudo usted ver la ventana abierta para observar el proyectil? Contesto: Si, al observar la ventana, pude observar fácilmente que el proyectil estaba obstruido, por esta razón me atreví y tuve confianza de acercarme, lo suficiente para quitarle el arma. La Fiscalía solicito dejar constancia de la respuesta suministrada por el funcionario policial. El funcionario nuevamente le manifestó al Tribunal que en la Inspección que le realizó a la camioneta tenia dos cajas una con cincuenta cartuchos, calibre 12 milímetros y la otra tenia 15 cartuchos calibre 16 milímetros y un cartucho amarrillo, calibre 20. El Fiscal le preguntó: ¿Explique usted cual fue esa confianza que nos a manifestado, fue confianza o valor para usted? Contesto: Una persona en el estado que estaba la señora Sioly en ese momento con el arma en la mano y la misma estaba alterada, había que pensarlo una, dos o tres veces para acercársele y no utilizar el arma de reglamento. La Fiscalía solicito dejar constancia de la respuesta suministrada por el funcionario policial. En este estado, solicito el derecho de palabra el ciudadano Fiscal JOSE GREGORIO PITA, el cual procedió a formularle las siguientes preguntas: ¿Explique usted gráficamente que tipo de maquinaria se encontraba en el lugar y en que parte se encontraba específicamente la señora Sioly Torres? Contesto: En el lugar había un tractor grande color azul, siempre tiene un puesto y en los guardafango estaba montada la señora Sioly y en la parte de arriba estaba acompañada de otro ciudadano. ¿Al momento que se efectuó el disparo el tractor se encontraba en movimiento o detenido? Contesto: Estaba prendido y el señor lo estaba manejando lentamente, fue cuando le exigí al maquinista que apagara ese tractor para auxiliar al señor que estaba herido. ¿Que distancia aproximada se encontraba usted frente al tractor, cuando presencio el suceso? Contesto: Cerca, la distancia no la puedo decir exactamente, fue cuando ella estaba cerca, primero fue despojada de la escopeta y después saca la pistola y realiza el disparo, se efectuó el forcejeo con otro miembro de la cooperativa, se escucharon más disparos, yo estaba acercándome al tractor y fue cuando pude visualizar lo que ocurría, al salir del camellon ella se monto en el tractor. La Fiscal solicito dejar constancia de la anterior respuesta. ¿En que guardafango del tractor específicamente se encontraba la señora Sioly? Contesto: No, recuerdo exactamente, creo que era para la parte derecha, no lo tengo muy bien visualizado. ¿Al momento de abordar el ciudadano, intentará abordar el tractor, porque parte fue y en que consistía esa acción específicamente? Contesto: Por la parte de atrás del tractor. ¿Pudo usted observar si al momento esta persona que intentaba abordar el tractor por la parte de atrás, se encontraba provisto de algún arma? Contesto: No, le observe arma. El Ministerio Público solicito dejar constancia de la anterior pregunta. ¿Cuál era la posición específicamente de la persona que efectuó el disparo con respecto en este caso al señor que resulta herido? Contesto: El señor no estaba al mismo nivel de la señora Sioly? Contesto: El señor estaba abajo, porque los tractores son altos, el disparo era hacia abajo, si hubiese estado a nivel de la señora, el disparo no fue de frente, el señor estaba cerca de la señora Sioly, pero no al mismo nivel, ella estaba sumamente cerca. ¿Qué quiso ser esa persona, la cual estaba intentando abordar el tractor? Contesto: La señora Sioly estaba montándose en el tractor, porque iba a interceptar el otro tractor a donde ellos iban trabajar, ellos se molestaron y trataron de impedir esa situación. ¿Portaba algún tipo de instrumento ese señor en su mano para ese momento? Contesto: No, porque uno para montarse en el tractor con algo en la mano es difícil. El Ministerio Público solicito dejar constancia de la respuesta anteriormente. ¿Cuántas personas observó usted aparte de la señor Sioly que finalmente acciona el arma, cuantas personas estaban provistas de arma y que tipo de arma de fuego? Contesto: Las armas que esas personas cargaban eran escopetas, el número determinado eran como cuatro o cinco personas, tengo entendido que se dieron a la fuga del sitio. ¿Podía indicar como estaban ubicadas estas personas de acuerdo a la distribución que se encontraban en el sitio? Contesto: Esas personas iban detrás bastante cerca del tractor donde estaba la señora Sioly, el tractor estaba moviéndose. El Ministerio Público solicito al Tribunal que el testigo exponga gráficamente, la distribución de las personas que estaban en el momento del hecho para mejor entendimiento de las partes. El Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: ¿Perdió usted de vista en algún momento a la ciudadana Sioly en el momento una vez que se produjo el disparo contra el hoy Occiso? Contesto: Si, al momento si cuando tratamos de ofrecerle los primeros auxilio al señor herido para ese momento. ¿Cómo fue básicamente la actuación de su persona o si fue también asistido por otro funcionario policial y como fue? Contesto: Yo en ese momento, me encontraba en ese sitio como funcionario policial, solo para ese momento no tuve apoyo porque al funcionario que yo le ordene que subiera hasta el comando, al sitio no había llegado al momento ningún refuerzo. ¿Fue el mismo vehículo que utilizó para sacar al herido? Contesto: No, al señor se traslado en una camioneta pick up laria, propiedad de unos de los miembros de la cooperativa, color gris. ¿En que momento se produjo la agresión por parte de las personas de la cooperativa hacia la señora Sioly? Contesto: Creo que fue una mujer de la cooperativa, que se acerco y le dio un golpe. ¿Fue la única agresión por la cual ella fue objeto? Contesto: Si, luego el señor Alexis Urea la tomo por la espalda a nivel del cuello y en ese momento le quite el arma. ¿Logró usted ver el cuerpo sin vida en que momento fue? Contesto: Frente al camellon para salir del lugar, pasa uno frente a la casa de la hacienda hay un cruce, cuando llegue a ese lugar estaba bastante retirado del sitio, la camioneta estaba en orilla del camellon y en la parte de atrás de la tolva de la camioneta estaba el cuerpo del occiso, viene la patrulla y el conductor del camión se bajo molesto al ver al muerto, entonces yo bajo a la señora del camión y la introduje en la patrulla. ¿Cuánto tiempo aproximadamente transcurrió desde que se le ocasiono el disparo en contra de esa persona, hasta que se logró hacer esa observación? Contesto: 15 a 20 minutos el tiempo exacto no lo puedo precisar. ¿En que momento se le pone a la orden las personas que fueron detenidos por parte de las otras personas que se encontraban en el sitio? Contesto: Después que yo tenia a la señora segura en la patrulla, llegaron las comisiones de apoyo, se acercaron los miembros de la cooperativa y me hacen entrega tres escopetas, dos cromadas y una calibre 20, también me entregan cuatro ciudadanos. ¿Estos ciudadanos son aprehendidos por las personas que están en el sitio? Contesto: Si, por esas personas fueron aprehendidos. ¿Fueron identificadas por usted? Contesto: Después que las lleve al comando, si procedí a identificarlas según los testigos eran acompañantes de ella. ¿Fueron las mismas personas usted observo al llegar al sitio, que acompañaban a la señora Sioly cuando usted llegó? Contesto: Todas no algunas de ellas sí, pero las que me presentaron eran las que estaban con ella. El Tribunal dejó constancia de la respuesta expuesta por el funcionario. Seguidamente, intervino la Fiscal ABG. GLEDYS CARPIO, le formuló la siguiente pregunta: ¿Usted llegó observar al occiso forcejear con el tractorista donde se trasladaba la ciudadana Sioly? Contesto: No. A solicitud de la Fiscal se dejó constancia en la anterior respuesta. ¿Llego usted a observar al occiso forcejear con la ciudadana Sioly Torres al momento en que está le produjo el disparo que le cegó la vida? Contesto: Cuando la ciudadana le apunta al señor, estaba relativamente cerca intento despojarla a la ciudadana de la pistola, pero esté recibió primero el disparo. A solicitud de la defensa se deja constancia de la respuesta. ¿Llego él occiso a despojar del arma a la señora Sioly Torres? Contesto: No. La Fiscal solicito dejar constancia de lo expuesto por el testigo. ¿Logro usted, observar algún forcejeo entre el ciudadano y la señora Sioly? Contesto: No. A solicitud del Ministerio Público se deja constancia de la anterior respuesta. ¿Los ciudadanos que acompañaron para ese momento a la ciudadana Sioly Torres que resultaron aprehendidos llegaron a efectuar disparos? Contesto: Yo no vi que llegaron a efectuar disparos, no los escuche y no puedo dar fe de eso. ¿Al momento que la señora Sioly fue detenida por su persona le alego algo ella, logró preguntarle algo? Contesto: No, solamente lo que manifestaba era la negativa de acompañarme, de entregarme el arma. ¿En el momento que estas personas fueron aprehendidas, usted llego a leerle sus derechos? Contesto: Si. La Fiscal solicito dejar constancia de la pregunta y respuesta anterior. Cesaron las preguntas por parte del Ministerio Publico. Seguidamente el ciudadano Juez, le concede el derecho a la defensa privada para que le formule preguntas al funcionario policial, defensora ABG. YOLIMAR ROSALES, procedió a hacer las siguientes preguntas: ¿Sabe usted el contenido de las actas comentadas por usted? Contesto: En el momento que llegue al lugar, la ciudadana Sioly Torres me comento de unas actas que habían firmado en el comando de la policía, según ella eran actas de compromiso la cooperativa tenia problemas anteriormente al día de los hechos, entonces el comando para solucionar y mantener el orden público, suscribieron las actas en el comando, yo esta en la calle ese día, esa situación esta en proceso sumarial por esa razón no tuve acceso a ellas. ¿Le informaron a la señora Sioly a que se comprometían las partes? Contesto: Si, ella me lo manifestó en ese momento que habían llegado a un acuerdo, que no avanzaran en las labores que ellos venían realizando, ellos manifestaron que tenían una carta agraria donde le otorgaban más terreno a través del gobierno nacional. ¿Quién le manifestó a usted que ellos iban avanzar? Contesto: Los miembros de la cooperativa. ¿Sabe usted los nombres de esos miembros? Contesto: Con el primero que hable fue con el señor Miguel Zambrano, el cual se nombraba líder y fue con él con quien yo dialogue. ¿Sabe usted que cargo ocupa el señor Miguel Zambrano dentro de la cooperativa? Contesto: No, no se que cargo desempeñaba, pero me manifestó ser miembro de la cooperativa. ¿En que consistió la manifestación violenta al momento de usted llegar al sitio? Contesto: Diferentes opiniones, contradictorias por ambas partes. ¿Por parte de la señora Sioly usted recuerda, si había otra persona presente con ella? Contesto: Su hermana de nombre Lucy. La Fiscalía del Ministerio Público solicito al Tribunal dejar constancia de la respuesta. ¿Qué hacían las personas que estaban por la cooperativa en ese momento? Contesto: Ambas partes estaban discutiendo, ya lo explique sobre los derechos que ellos creían que tenían de elaborar las tierras y la señora sobre los derechos que ella pensaba que tenia sobre las tierras. ¿Cuántas personas había por parte de la cooperativa? Contesto: Como 40 a 50 personas aproximadamente. ¿Todos ellos hombres? Contesto: No, habían mujeres y hombres. ¿En que proporción? Contesto: No, le puedo dar respuesta. ¿Pero sabe si más hombres o mujeres o al revés? Contesto: Siempre acude un poco más mujeres a trabajar, la diferencia es mínima. ¿Qué tipo de trabajo realiza la cooperativa? Contesto: Para ese momento la agricultura. ¿Qué instrumento utiliza esas personas para realizar sus trabajos? Contesto: Un tractor, utensilios laborales, machetes, palas, todas esas cuestiones que se utilizan en la agricultura, escardilla. ¿Cuántos tractores observo usted en el sitio? Contesto: Dos o tres tractores pero tengo presente tres. ¿Especifique por favor a quien pertenecen esos tractores? Contesto: Uno de la hacienda que lo tenia la ciudadana y otro de la cooperativa. ¿Qué hacían los tractores al momento de la discusión? Contesto: Los tractores estaban hacia los potreros, estaban estacionados, prendidos, cuando la gente se retiro y la gente decide ir laborar, se dirigen hacia el terreno de la parte derecha con sus utensilios y una persona en el tractor. ¿Qué hacía usted, en ese momento? Contesto: Yo estaba en el sitio, me había quedado solo, tratando de calmar los ánimos que se estaban suscitando para ese momento. ¿Si las personas se estaban retirando, que calmaba usted? Contesto: Habían muchas personas, no todas se fueron para allá, otras se quedaron conmigo. ¿Qué hacia ese tractor en el momento ante de interceptarse con el otro tractor? Contesto: El maquinista que manejaba el tractor de la señora se dirigía a interceptar el tractor de la cooperativa que entrar en los terrenos. ¿Cuántas personas estaban con el maquinista de la cooperativa? Contesto: Habían varias personas como unas cuatro o cinco personas. ¿Cuántas personas se dirigían al tractor donde estaba la señora Sioly? Contesto: Fue rodeada por varias personas, como unas ocho o diez personas. La defensa solicito dejar constancia de la anterior respuesta. ¿Qué distancia tenia usted, en ese momento entre el tractor donde usted estaba y el grupo de personas en ese lugar? Contesto: La distancia donde yo estaba era muy lejos, yo me estaba acercando al tractor, exactamente no le puedo indicar. ¿Usted puede indicar aproximadamente que distancia tenia usted con el tractor y las personas que rodeaban al mismo? Contesto: Habían como cinco a seis metros. La defensa solicito dejar constancia de la anterior pregunta y respuesta. ¿Puede usted identificar a las personas que subieron al tractor? Contesto: Eran miembros de la cooperativa, los nombres no los tengo en mi mente, esto fue hace tres años. ¿Usted levanto un acta cabo? Contesto: Si. ¿Quiénes estaban presentes al momento de levantar esa acta? Contesto: En el momento de levantar el acta, había un escribiente y las personas que me entregaron las armas que practicaron las detenciones, yo las señale en el acta y las coloque como firmantes en el acta. ¿Recuerda usted cuales fueron esos nombres? Contesto: Había uno de apellido Durán, el señor Teofilo Durán, Alexis Urea pero no tengo presente los otros nombres. ¿A quien deseaba amedrentar la señora Sioly con la escopeta? Contesto: De repente a los miembros de la cooperativa, que para ese momento tenían problemas con ella. ¿A cuales miembros? Contesto: A todos los que estaban allí. ¿Considera usted, que al sacar esa escopeta era para amedrentar a las personas que estaban cerca del tractor? Contesto: No, lo creo porque la escopeta se saco antes de que rodearan el tractor. El Ministerio Público solicito dejar constancia de la anterior pregunta y respuesta. ¿Qué personas tenia la señora Sioly al lado? Contesto: Sus acompañantes, el maquinista y la otra persona que estaba con ella sobre el tractor. ¿Había otras personas rodeándola? Contesto: No, en ese momento no había nadie rodeando el tractor. El Ministerio Público solicito dejar constancia de la anterior respuesta. ¿Cuántos disparo escucho usted que se hicieran con el arma calibre 25? Contesto: Primeramente un disparo que el señor resulto herido, un forcejeo y luego se escucharon más detonaciones. ¿Cuántas más detonaciones? Contesto: Como unas tres detonaciones o más. La defensa solicito dejar constancia de la anterior respuesta. ¿Con quien forcejeo la señora Sioly? Contesto: Con uno de los obreros de la cooperativa, el cual se subió al tractor para quitarle el arma, de broma no le disparo a él también. ¿Sabe usted, como era el nombre del señor? Contesto: Creo que era de apellido Durán. Seguidamente, la abogado LUISANA RODRIGUEZ formulo algunas preguntas: ¿Explique por favor como impidieron las personas que estaban en el sitio los acontecimientos a la persona Sioly? Contesto: Rodearon a la señora para que no se diera a la fuga del lugar. ¿Explique usted que instrumentos si los habían, portaban las personas que rodearon a la señora Sioly? Contesto: Algunos no tenían nada y otros miembros tenían herramientas de trabajo agrícola. El Ministerio Público solicito dejar constancia de la respuesta suministrada por el funcionario. ¿En el momento que usted levanta el acta, las personas estuvieron de acuerdo con lo expuesto allí? Contesto: Por supuesto, nadie firma un acta sin leerla. ¿Informe usted a las partes, quien queda en el sitio de los hechos, cuando usted traslada a la señora Sioly? Contesto: Como dije anteriormente, yo estaba solo hasta que llegaron los otros funcionarios, yo estaba llegando a la casa de la hacienda. ¿En algún momento llegó usted a disparar el arma de su reglamento? Contesto: No. El Ministerio Público solicito dejar constancia de lo expuesto. ¿Quién le quita el arma a la señora Sioly? Contesto: Una persona de la cooperativa. ¿Dónde se encontraba usted, en ese momento cuando el arma que menciono anteriormente se quedo trabada? Contesto: La última arma que yo le quite a la señora Sioly, estábamos en el camellón. ¿A que distancia estaba usted de la señora Sioly? Contesto: Cuando observe que estaba en gavillada el arma, yo estaba relativamente cerca. ¿Sabe usted donde se produjeron las otras detonaciones? Contesto: Eso fue en el momento del forcejeo, creo que ya lo había explicado. El Ministerio Público solicito dejar constancia de la pregunta. ¿Dónde se encontraba el resto de las armas, que usted ya mencionó? Contesto: En el momento que escucho el último disparo, el arma estaba en manos de la señora Sioly, disparo de un calibre pequeño, las otras armas, pistola grande no había salido a reducir, una escopeta me fue entregada, luego de haber sido despojada a la señora Sioly y las otras tres escopetas en principio la tenían los otros acompañantes de la señora Sioly Torres. ¿En que momento entonces según usted, esas personas despojan a la señora Sioly de la escopeta? Contesto: Ya lo explique, mi concentración fue con la señora Sioly en el momento del disparo, porque había que sacarla del lugar cuando estábamos en el camellón cerca de la casa de la hacienda, es cuando los señores de la cooperativa me entregan las tres escopetas restantes y los cuatro ciudadanos que detienen, los ciudadanos de la cooperativa me manifestaron que esas armas eran de los acompañantes de la señora Sioly. La Fiscal solicito dejar constancia de la respuesta anterior. ¿Escucho usted, escucho pronunciar alguna palabra al señor José Gregorio Olivo? Contesto: No. La defensa solicito dejar constancia de la pregunta y respuesta. Seguidamente, intervino el defensor privado DR. RAFAEL QUINTERO MORENO a los fines de continuar interrogando al funcionario policial Héctor Viloria, el cual fue funcionario actuante del hecho ocurrido. ¿En que consistió la situación de violencia de palabra a la que usted se refirió? Contesto: Al momento de mi llegada los señores de la cooperativa manifestaban que si iban a elaborar esas tierras, porque ellos tenían sus derechos según ellos, la señora Sioly Torres su negativa que no, porque tenia sus animales allí, en el potrero y que no continuaría permitiendo esa situación, poco a poco los ánimos subieron. ¿Propuso usted ir a la Prefectura para que allá se arreglara el asunto? Contesto: Yo sugerí ir a la sede de la sub.-comisaría ubicada en Santa Elena de Arenales, para ya darle solución al problema. ¿Dijo usted que la señora Sioly se había negado? Contesto: Si, señor. ¿Qué hicierón los miembros de la cooperativa? Contesto: Ellos dijeron que iban a darle cumplimiento a lo que le habían dado. ¿Escucharon ellos cuando la señora Sioly le dijo a usted, que había firmado un acuerdo de no avanzar en los trabajos? Contesto: Si, estaba el señor Miguel Zambrano y los miembros que estaban más cerca, siempre había un número grande de persona como de 40 a 50 personas más o menos y los más próximos que escuchaba eran como unos 10. ¿Era el señor Miguel Zambrano quien lideraba el grupo? Contesto: Para mí ese era el principal, con él fue quien yo converse cuando llegue al lugar y el me participo que era miembro de la cooperativa. ¿Estaba usted uniformado? Contesto: Si, señor. ¿Cómo era su uniforme? Contesto: Era pantalón negro, una camisa marrón claro, con el escudo de la policía del Estado Mérida, a mano derecha, el porta nombre que utilizamos, en el cuello unos escudos del Estado Mérida, mayor mente utilizamos gorra, ese es el uniforme cotidiano. ¿Usa usted bastón de mano? Contesto: No, recuerdo porque ya poco se usa en la calle con los colegas funcionarios, debido a problemas con los derechos humanos, es por ello que realmente no recuerdo si lo portaba. ¿Tenía esposas? Contesto: No. ¿Tenía usted arma de fuego? Contesto: Arma de reglamento, si, era un revolver calibre 38, lo tenia visible. ¿Cómo hacia usted, para tratar de calmarlos? Contesto: Ya lo explique anteriormente, mediar la situación de ir a otro lugar fuera de allí en este caso de ir a la sede de la sub. comisaría. ¿Cuándo usted observo que se había calmado los ánimos, pudo usted detener a la señora Sioly? Contesto: No. ¿Por qué? Contesto: No, porque ella salió a montarse en el tractor, yo me quede en ese momento calmando los ánimos había una pequeña distancia y en ese momento ella no tenia arma de fuego, porque la iba detenido. ¿Estaba usted en el camellón, cuando ella se monto en el tractor? Contesto: Estaba en el camellón, con grupo de persona de la cooperativa. ¿La señora Sioly estaba allí? Contesto: No, estaba porque ya se había retirado. ¿Dónde era más factible que se diera la confrontación allá en el potrero donde estaba la señora Sioly montada en el tractor o los otros también estaban en el potrero miembros de la cooperativa o en el camellón donde usted se encontraba? Contesto: Fue cuando ellos toman la determinación de seguir trabajando las tierras y la señora Sioly toma también la determinación de impedir eso, ahí fue donde hubo el enfrentamiento, el detonante fue esa situación. La Fiscalía solicito dejar constancia de la respuesta expuesta por el funcionario. Pregunta reformulada por la defensa: ¿Dónde había más posibilidad de problema o confrontación allá en el potrero donde estaba la señora Sioly con unos miembros de la cooperativa o en el camellón donde usted estaba con los otros miembros. La Fiscalía objeto la pregunta y solicita la reformar la pregunta por considerarla que esta basada por apreciaciones subjetivas, el ciudadano Juez considera procedente reformular la pregunta. El defensor privado DR. RAFAEL QUINTERO MORENO, solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 444 y 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la Revocación de su decisión, en virtud que la defensa a utilizado para esta pregunta sobre los datos que ha proporcionado el testigo, el manifestó que estaba solo es cierto, queriendo decir que para él era difícil la situación, pero también dijo que el intento y era lo lógico calmar los ánimos y propuso que se fueran a la comisaría y trato de calmarlos y siguió hablando con la gente, efectivamente el observa y lo dijo con lujo de detalles que después que están reunidos todos en el camellón discutiendo, si iban o no a la comisaría, el observa que se va la señora Sioly hacía su tractor, porque también los señores de la cooperativa se trasladan con el tractor para seguir trabajando los terrenos, según eso ninguno le hizo caso, vamos cada quien a lo suyo, entonces el testigo con su ojo policial, así como todo profesional tiene ojo para su área, es por eso que yo le pregunto, ya que es importante saber, ahora si no se quiere escuchar la respuesta, la defensa no tiene problema su señoría de retirar la pregunta, pero solicito se revoque su decisión, por esa razón, es importante que él diga donde fue el lugar de la confrontación. Seguidamente, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, interviniendo la Fiscal ABG. GLEDYS CARPIO, la cual expuso: “El hecho como evidentemente el funcionario ha expuesto a lo largo de su testimonio, todas y cada una de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se realizaron los hechos, no faculta a la defensa a crear una pregunta que lleve implícita una subjetividad y un querer subjetivo de no buscar la verdad, sino más bien de ambivalerla y oscurecerla dada esa circunstancia, evidentemente sería ilógico pretender que se quiere tirar a un lado todo lo que se ha expuesto con preguntas que no tiene nada que ver con la circunstancia real que a acontecido, es un hecho subjetivo y la pregunta es muy subjetiva, es querer sacar del testigo alguna circunstancia para poder tomar provecho y tratar de desvirtuar la realidad que se esta viendo en ese debate, por esa circunstancia el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso ejercido por la defensa. El Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el Recurso interpuesto por la defensa, por cuanto considera que la pregunta pudiera inducir a establecer uso de valores o respuestas con carácter subjetivo por parte del testigo. Se procedió a continuar con el interrogatorio por parte de la defensa: ¿Dijo usted, que rodearon totalmente de ocho a diez personas el tractor de la señora Sioly Torres? Contesto: Si, señor. ¿En ese momento que usted, estaba a una distancia aproximadamente de cinco a seis metros como anteriormente usted comento, esa era la distancia que tenia los que estaban rodeando el tractor? Contesto: Cuando me hicieron la pregunta que anteriormente respondí, creo que me la hicieron al momento del primer disparo. ¿Examino usted el arma pequeña? Contesto: El arma la revise totalmente. ¿En que momento la reviso? Contesto: Cuando ya estaba en la sede de la sub.- comisaría, para ese momento los miembros de la cooperativa me la entregaron y yo la guarde, porque en ese momento no había tiempo para ponerme a chequear un arma, por los ánimos que se estaban presentando y ya había una persona herida. Cuando regreso a la sub. comisaría observo que el arma, si tenia un proyectil en el conducto móvil listo para disparar, tal vez no percuto. ¿Será ese sitio del cañón donde llaman la recamara? Contesto: Si, la recamara exactamente. ¿Esa pistola en que momento se la entregaron, en la Comisaría? Contesto: No, en el sitio. Se deja constancia de la anterior pregunta a solicitud del Ministerio Público. ¿Usted había sacado el arma del bolsillo en el momento que usted se va del sitio hasta la comisaría? Contesto: En el momento que me entregan el arma, yo la guarde en el bolsillo derecho del uniforme que llevaba para ese momento y esa arma la saque en la sub.-comisaría. ¿Después que le entregaron la escopeta, la soltó usted alguna vez? Contesto: Yo la coloque en el piso del camión, cuando ya nos dirigíamos de allí, para sacarla del lugar. ¿En que momento le entregan la escopeta? Contesto: Es la primera arma que me entrega, en el momento que los miembros interceptan el tractor se suben a él y uno de los miembros fue cuando uno de ellos la despojo de la escopeta, el señor se bajo yo lo llame y él fue quien me hace entrega del arma. ¿Estaba usted cerca, escucho detonaciones? Contesto: Si, estaba cerca, fue cuando me entregan la escopeta, seguido a esto es cuando escuche las detonaciones. ¿De donde bajo el señor? Contesto: Del tractor. ¿Usted vio cuando el señor se subió? Contesto: Esas personas se subieron al tractor, primeramente el que la despoja de la escopeta y casi simultáneamente el señor que resultó muerto. ¿De esas ocho a diez cuantas logran subirse? Contesto: Como unas cuatro personas incluyendo al occiso. ¿Soltó usted, la escopeta luego que se la entregaron? Contesto: La única vez que solté la escopeta, fue cuando la coloque en el piso dentro de la cabina del dodge 300, para montar la señora Sioly y sacarla del lugar, fue entonces cuando la coloque en el piso. ¿De modo que usted tenia en su poder tres armas de fuego? Contesto: Se lo voy a explicar, mi revolver, la pistola pequeña que estaba en el bolsillo derecho del pantalón, la escopeta que le habían quitado a la señora Sioly y posteriormente la pistola que yo le quite a la señora Sioly. El Ministerio Público solicito dejar constancia de la respuesta suministrada por el testigo. ¿El señor que le ayudo aprehender a la señora Sioly, dijo usted que se llamaba Alexis Urea? Contesto: Yovanny Alexis Urea. ¿Lo conocía antes usted? Contesto: No. ¿Era primera vez que lo veía? Contesto: Posteriormente lo vi una o dos veces más y luego no lo vi más. ¿Sujeto el señor Urea a la señora Sioly? Contesto: Si. ¿La sujeto por el cuello? Contesto: Si. La Fiscalía dejo constancia de la pregunta y respuesta anteriormente realizada, resaltando el Ministerio sobre la forma que el testigo gesticulo la mano a nivel del cuello. ¿En que posición con respecto a la señora Sioly se colocó el señor Urea? Contesto: Por la parte de atrás. ¿Dijo usted que no todos los miembros de la cooperativa, pero varios tenían instrumentos de trabajo, dijo usted eso? Contesto: Sí. ¿Qué instrumentos de trabajo tenían estos, mencionó usted que tenían escardillas, picos, palas? Contesto: Si. ¿Había machetes? Contesto: También había. ¿Es el machete un instrumento de trabajo común y corriente? Contesto: Sí. ¿Es usted de esa zona? Contesto: No soy de esa zona, tampoco soy de la ciudad. ¿Tiene tiempo por esos lados? Contesto: Tengo tiempo por esos lados. ¿Qué tipo de machetes usan por allá? Contesto: Yo, solo conozco uno solo tipo de machete, el testigo explico a las partes características de fabricación del mencionado instrumento agrícola. La defensa solicito al Tribunal que el testigo ilustrara de manera grafica el instrumento de trabajo, la cual fue acordada por el Juzgador. Acto, seguido el Ministerio Público ABG. PITA JOSE GREGORIO objeto a la defensa, en cuanto que ha tomado valederas en su criterio los gestos que ha hecho el testigo en sala, considera necesario dignificar el hecho que el principio rector del proceso penal es la oralidad y no la gestualidad, no bastara entonces que se haga un tipo de gesto para que tenga efectos a los fines de esta audiencia, sino que sea las respuestas a viva voz por parte de los testigos, en ese sentido el Ministerio Público considera se haga necesario la aclaratoria para futuras intervenciones. El Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud expuesta por el Fiscal Ministerio Público. Seguidamente, se procedió a continuar con el interrogatorio al testigo, interviniendo el defensor privado ABG. FIDEL MONSALVE, el cual realizó las siguientes preguntas: ¿Usted preciso una conversación que se torno de calurosa a más violenta, explíquenos esa situación? Contesto: Cuando llegue había una discusión por ambas partes, poco a poco la discusión se fue tornando más alta, ellos exclamaban yo si voy hacerlo porque tengo autorización, la otra parte no lo voy a permitirlo porque esto es mío, como esas cosas, eso fue la discusión. ¿En el tono de voz se manifestaban groserías entre las partes? Contesto: Unos gritos, cada vez se subía más el tono de voz. ¿Además de la señora Sioly habían otras personas discutiendo con la gente de la cooperativa? Contesto: No, inmediatamente que llegue al lugar me entreviste con la señora Sioly, le pregunte cual era el problema que estaba sucediendo, porque yo desconocía el problema, ella me explicó que esas personas estaban dentro de su terreno, en su potrero, donde estaban sus animales que ellos estaban dañando sus potreros. ¿Cuándo usted, llego al sitio del suceso usted observo a Sioly acompañada de otras personas que iban armadas en ese instante? Contesto: Los escoltas, creo yo que eran escoltas esas personas, estaba acompañada de su hermana Lucy. El Ministerio Público solicito dejar constancia de la pregunta y respuesta. ¿Observó usted, en ese momento que la persona que usted nombraba como Lucy estaba armada y discutiendo con esas otras personas? Contesto: No. ¿Observó usted personas armadas al lado de la señora Sioly? Contesto: Yo, me concentre fue en la persona de la señora Sioly en los demás no lo pude hacer. ¿Usted observo que esas personas que estaban atrás de la señora Sioly? Contesto: Si, señor. La Fiscal solicito al Tribunal dejar constancia de la pregunta y la respuesta anteriormente. ¿A que distancia estaban esas personas del tractor? Contesto: Relativamente cerca. ¿Por qué razón siendo usted, la autoridad permitió que esas armas estuviesen cargadas? Contesto: Es casi imposible controlar la situación, ya que estaba solo y yo me había quedado con otras personas de la cooperativa en ese momento. ¿Ese grupo de personas que estaban en ese momento en el camellón con usted, se encontraban molestas? Contesto: Si, porque ellos alegaban nuevamente que tenían derechos sobre esas tierras. ¿En ese momento usted, perdió la concentración que tenia usted con la señora Sioly para poder hablar con esas personas? Contesto: Yo puedo hablar con usted y al mismo tiempo observar la pizarra que tengo al frente. ¿Qué más importante para usted, quedarse con esas personas en el camellón o irse donde esta la señora Sioly? Contesto: Yo estoy hablando con esas personas y observo que el tractor arranca, yo me dirijo hacia el potrero inmediatamente para tratar de evitar algo, que no se pudo. A solicitud del Ministerio Público se deja constancia de la respuesta suministrada por el testigo. ¿Particularmente que estaba sucediendo con la escopeta donde se encontraba? Contesto: La tenía la señora Sioly Torres en su mano. Se dejo constancia de la anterior pregunta y respuesta a solicitud del Ministerio Público. ¿Observó usted si la señora Sioly tenia la escopeta con una o dos manos? Contesto: Con las dos manos. ¿Recuerda usted, si observo de donde estaba a la señora Sioly Torres apuntando el arma y accionándola de alguna manera la mencionado escopeta? Contesto: El arma no fue accionada, si hubiera sido hacía la situación hubiera sido peor la situación. La Fiscal solicitó dejar constancia de la pregunta y respuesta a solicitud del Ministerio Público. ¿Hubo un forcejeo para quitarle usted, a la señora Sioly esa escopeta? Contesto: Si hubo forcejeo. ¿Recuerda usted, con que persona o personas le ayudaron a forcejear para quitarle la escopeta? Contesto: La mencione en el acta policial, más no recuerdo el nombre de esas personas en ese momento. ¿Las personas de la cooperativa estaban ya subidas sobre el tractor? Contesto: Todas no, el señor que recibió el disparo se estaba montando en el tractor por la parte de atrás. ¿La distancia que usted, presencio entre la persona que recibe el disparo menciono usted, que era entre 30 o 40 centímetros? Contesto: Sí, más o menos de la acción del arma al cuerpo de la persona. Se dejo constancia a solicitud del Ministerio Público, la pregunta y respuesta. ¿La persona que se sube por atrás del tractor trato de despojarle a la señora Sioly del arma? Contesto: La persona que se sube por atrás del tractor, cuando la señora Sioly Torres apunta y le va a disparar, él intento tirarle mano al arma, pero no, porque primero fue el disparo, de repente si hubiese tomado el arma la desvía o le da otra persona menos a él. El Ministerio Público solicito dejar constancia de lo expuesto anteriormente por el testigo. ¿Qué posición tenia usted frente al tractor en el momento que ocurre los hechos? Contesto: Sí, tomamos referencia el frente del tractor, yo estaba a mano izquierda. ¿Cómo se bajo la señora Sioly del tractor, por sus propios medios, la bajaron, la empujaron o la ayudaron? Contesto: Cuando ocurre el hecho de sangre, la señora Sioly se baja del tractor inmediatamente yo le di parte al maquinista que apagara el tractor, porque el tractor iba rodando lentamente, para poder bajar al señor herido, lo cual había que parar completamente el tractor y evitar un accidente peor y que no fuera arroyar a otra persona, yo vi cuando la señora Sioly se bajo pero no precise exactamente si se bajo, si fue empujada o la ayudaron a bajar cosa que no creo. ¿Por qué usted, no cree que la ayudaron a bajar? Contesto: Porque el que la estaba acompañando, ya había salido del tractor, quien fue un maquinista estaba operando el tractor, quien la iba ayudar a bajar en ese momento, ella se bajo por sus propios medios. ¿Usted observo o le dijeron que la señora Sioly de ese tractor se cayó? Contesto: No. Se dejo constancia a solicitud de la Fiscal la anterior respuesta. ¿Se concentró usted, en el señor que estaba herido? Contesto: Por unos momentos. ¿Cuándo usted, ya pierde la concentración en el señor que estaba herido, en ese momento hacia donde estaba la señora Sioly? Contesto: En ese momento, estaba tratando de salir del lugar en dirección a la casa de la hacienda. La Fiscal solicito dejar constancia de la respuesta indicada por el testigo. ¿Cómo trataba ella salir del lugar? Contesto: Primeramente, si más no lo recuerdo con una camioneta ford explore, la cual fue arremetida por las personas que estaban allí, utilizando ellos sus utensilios de trabajo, partiéndole el vidrio delantero, vidrio trasero, la puerta de la parte derecha, posteriormente trato de salir corriendo. ¿Dice usted que esa camioneta la arremeten con los instrumentos de trabajo? Contesto: Si, los que ya mencione anteriormente. ¿Cuáles serán si los puede recordar? Contesto: El machete, la pala. ¿Qué hicieron con los machetes estas personas? Contesto: Golpearon la camioneta. ¿Además de eso con las palas? Contesto: Yo creo que fue solo con el machete, tal vez le dieron por otras partes pero yo no vi. ¿Los picos? Contesto: No, hubiesen causados daños mayores. ¿Cuándo en ese instante le estaban dando golpes con los instrumentos de trabajo, dándole machete a esa camioneta, la señora Sioly donde estaba? Contesto: Tratando de salir del lugar, estaba montada dentro de la camioneta con la señora Lucy, tratando de dar la vuelta ya que la camioneta estaba en dirección hacia los potreros más no a la casa de la hacienda, mientras daba la vuelta fue remitida la camioneta para salir del lugar, situación que no se logró por esas personas, entonces ella trata de salir corriendo con la pistola en la mano 3.80, cuando veo la aptitud tomada de los obreros de la cooperativa, yo trate de calmar la situación, ella me sacó un poco de distancia y fue cuando me monte en el camión para alcanzarla. ¿Usted en algún momento observo a la señora Sioly Torres montando esa arma? Contesto: No, pude observarla pero por la forma que quedo el proyectil creo que fue así. ¿Por qué cree usted que fue así? Contesto: Porque yo trabajo con armas, tengo 13 años manejando armas, es lógico manipular un arma y no conocerla o tratar de conocerla. ¿Con el conocimiento que usted, tiene en armas pudiéramos decir que esa arma estaba dañada en esas condiciones? Contesto: Con el proyectil anteriormente atravesado así de esa forma, no. El Fiscal solicito dejar constancia de la anterior respuesta. ¿Cuando dice la frase “hay que pensar una o tres veces para meterse allí” que quiere decir usted cuando lo comento anteriormente al Ministerio Público? Contesto: Si, voy a enfrentar a una persona, debo observar que clase de persona es, en este caso me informaron que era una propietaria de una hacienda y unos señores campesinos, por eso fue que yo me acerque, pero temía acercarme más, porque ella estaba con los ánimos alterados y una persona así, cuando esta con esos ánimos puede cometer un error, fue cuando me trate de acercar viendo el arma en todo momento y puede observar la forma que estaba el arma. ¿Cuál era en ese momento el trato de la señora? Contesto: Bueno, ella estaba alterada, los ánimos bastante subidos, por decirlo así por la situación que se había presentado tal vez. ¿Recuerda usted en el procedimiento, si a la señora Sioly la querían trasladar a un centro asistencial? Contesto: No, cuando yo trasladaba a la señora Sioly Torres a la sede de la sub.-comisaría le pregunte, si tenia alguna agresión física que yo no tuviera conocimiento, ella me manifestó que no, que solo era un golpe en la boca, no tenia mayores consecuencias. La Fiscalía del Ministerio Público solicito dejar constancia de la pregunta y respuesta anteriormente, el testigo continuo manifestando que posteriormente se comunicó con la Fiscal de guardia y le ordeno el traslado de la señora Sioly hasta el retén de mujeres en la comisaría cuarta del vigía, para evitar una cuestión mayor en la sub.-comisaría de Santa Elena, ya que contamos con un espacio muy pequeño y para evitar problemas dentro de la mencionada instalación, es por ello que la ciudadana Sioly fue trasladada a la ciudad de El Vigía. ¿Qué característica tenia el carro donde usted encontró los cartuchos? Contesto: Una ford explore. ¿Usted llego a observar que ese grupo de personas que cargaba en las manos? Contesto: No, las bolsas las observe cuando realice la inspección a la camioneta. La Fiscal solicito dejar constancia de la anterior respuesta. Acto, seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público ABG. JESUS BRICEÑO, el cual procedió a formular las siguientes preguntas al funcionario policial: ¿Cuál fue motivo de trasladarse a ese sitio? Contesto: Recibí ordenes del Sargento mayor Jairo Navas para trasladarme a la hacienda, él me informó que se había presentado un problema en la hacienda con la cooperativa que estaba constituida y el propietario de la hacienda, por eso fue que yo fui para informarme que estaba sucediendo. ¿Una vez que llega allí, cual fue la primera persona con la cual usted se entrevisto? Contesto: Me entreviste con la señora Sioly Torres y después con el señor Miguel y otros miembros de la cooperativa. La defensa le solicita al testigo que explique gráficamente la ubicación de él en el lugar del suceso, el Tribunal acordó la explicación, el testigo manifestó que llegó directamente al camellón. ¿Informe al Tribunal si esas personas que estaban en ese lugar, estaban armadas? Contesto: Hasta ese momento no vi armas.¿Cuantos metros exactamente existía donde usted estaba hasta el tractor? Contesto: En ese momento la señora Sioly ya se había montado al tractor. ¿Quiénes se fueron al sitio para acompañar a la señora Sioly? Contesto: Las personas que estaban acompañando a la señora. ¿Las personas estaban uniformadas? Contesto: Todas esas personas llevaban ropa de trabajo, fue difícil distinguir quienes estaban en contra y a favor. ¿Quiénes se fueron con ella, miembros de la cooperativa? Contesto: Me imagino que no, porque ellos estaban con la señora, ya que ellos la estaban acompañando. ¿Esas personas que acompañaban a la señora Sioly eran escoltas? Contesto: Lo único que se decir, que no eran escoltas, serían trabajadores de la señora Sioly Torres, tendrían que serlos, si yo cargo un arma y usted va adelante caminando, que estoy haciendo, escoltándolo, legalmente de una compañía de escolta no eran. El Fiscal solicito dejar constancia de lo expuesto por el testigo. ¿Las personas que acompañaban a la señora Sioly que tipo de armas llevaban? En este acto, el Ministerio Público solicito dejar constancia de la anterior pregunta y la respuesta que suministre el testigo. ¿Cuántas personas acompañaban a la señora Sioly Torres? La Fiscalía solicito nuevamente dejar constancia de la pregunta y respuesta. Contesto: Tal vez una cinco o seis personas, como ya lo dije esas personas estaban armadas. ¿Usted si vio las armas en ese momento, porque no las revisó ni tampoco les pidió el porte de arma? Contesto: Yo no respondí que las había visto en ese momento, lo que respondí fue que no pude visualizar en ese momento a esas personas, porque estaban dentro de la multitud, cuando esas personas se van con la señora Sioly pude visualizar bien que tenían armas, cuando el tractor de la señora Sioly sigue para interceptar al otro tractor ellos continúan atrás de ella. ¿Escucho usted de parte de las personas que estaban armadas algunas palabras como incitar a la señora Sioly a disparar? Contesto: No. ¿Se habló en ese momento de asesinar a una persona, alguna otra persona daba instrucciones a la señora Sioly? Contesto: No, observe eso. ¿Manifestaron esas personas que estaban armada ayuda o asistencia a la señora Sioly antes o después del suceso? Contesto: Antes no escuche a esas personas decir algo y después no se lo puedo precisar como lo dije anteriormente me concentre en la señora Sioly. ¿Vio usted que alguna de esas personas le entrego a la señora Sioly de algún medio arma o cuchillo? Contesto: No. La defensa solicito dejar constancia de la respuesta anteriormente dada por el testigo. ¿Usted puede reconocer las personas que iban hacia el sitio? Contesto: Usted dice que si las puedo reconocer si las veo, puede ser. La defensa nuevamente solicito dejar constancia de la anterior respuesta. ¿Usted vio a las cinco personas que iban atrás de la señora Sioly cuando se monto al tractor? Contesto: Se habían esparcido para ese momento. ¿Esas personas que estaban armadas dentro del círculo donde estaba el tractor o fuera de él? Contesto: Estaban por fuera. Se dejo constancia a solicitud de la defensa la anterior respuesta. ¿A que distancia se encontraba usted anteriormente? Contesto: Ya lo explique anteriormente, estaba como a 5 o 6 metros aproximadamente. ¿Usted puedo observar quien era el que manejaba el tractor? Contesto: No, lo tengo muy presente, pero se que era un señor mayor, pasado de 40 años, de contextura morena. ¿Pudo usted observar que hacían esas personas fueran del circulo? Contesto: No, los puede observar. Se deja constancia a solicitud de la defensa la respuesta suministrada por el testigo. ¿Cuánto tiempo tiene usted, portando un arma calibre 38? Contesto: 13 años. ¿Porta usted, permiso para portar armas? Contesto: Tengo un arma 38 asignado por comisión de servicio. ¿Alguna vez usted, ha tenido un arma 9 milímetros? Contesto: Trabajo con una nueve milímetros, porque en el parque de la policía hay una pistola 9 milímetros, soy patrullero y los revolver más que todo se utilizan cuando uno esta de servicios internos, cuando uno esta en la calle le dan una pistola nueve milímetros la P99 corta. ¿Observo usted cuando estaba caminando las personas que estaban por fuera del tractor, estaban disparando? Contesto: No. La defensa solicito dejar constancia de la anterior respuesta. ¿Usted vio cuando los miembros de la cooperativa le quitaron las armas a esas personas? Contesto: No. Se deja constancia a solicitud de la defensa la anterior respuesta. ¿Le informaron esos aprehensores la situación al momento de hacer entrega? Contesto: Me dijeron que esos, eran acompañantes de la señora Sioly Torres y que esas eran las armas que portaban para el momento. ¿Usted se fue con la señora Sioly para la comisaría? Contesto: Claro tenia que trasladarla hasta allá. ¿En que unidad trasladan a la señora Sioly Torres? Contesto: En la unidad P96, yo me traslade con dos de los integrantes. ¿Cuánto detenidos llevo usted a la comisaría? Contesto: Como cuatro personas y la señora Sioly. La Fiscalía solicito dejar constancia de la respuesta anteriormente mencionada. ¿Cómo autoridad que usted representaba cuál fue el motivo, que usted no entró al circulo cuando el tractor fue rodeado? Contesto: Allí no había ningún círculo, ya lo he repetido, como lo he dicho el circulo fue cuando la señora Sioly intercepto con su tractor al otro. ¿Dónde estaba usted, en ese momento? Contesto: Me estaba dirigiendo en ese momento al lugar. ¿Son las cinco o seis personas que usted vio trasladarse hasta el tractor de la señora Sioly, son las mismas que fueron entregadas a usted por los miembros de la cooperativa? Contesto: No, lo puedo asegurar el 100 por ciento. ¿Puede usted, señalar en esta sala al Tribunal y al Ministerio Público las personas que le fueron entregadas? En este estado, la defensa privada representada por el Dr. Rafael Quintero Moreno, a favor de la señora Sioly Torres y del señor José Gregorio Olivo Quintero, objeta la pregunta realizada por la defensa pública al testigo, en virtud de que los Reconocimientos tienen una formalidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, establecido en el artículo 230 en vista de que hay personas en esta sala que fueron imputadas y después acusadas por el Ministerio Público y que evidentemente son las únicas personas que el testigo podría señalar. Seguidamente, intervino el defensor privado Fidel Monsalve, el cual expuso: “Como consideración adicional a los expuesto por el Dr. Rafael Quintero, objetamos al defensor Briceño, por cuanto ya reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia en la sala penal con ponencia de la Dra. Rosa Mármol de León y muy recientemente ratificado por Héctor Manuel Coronado, determinada expresamente esa situación o circunstancia, sería ilegal pretender llevar Reconocimientos en sala, pues los actos de investigación ya superaron esta fecha y esta oportunidad, por esa razón solicitamos al Tribunal releve al testigo o en caso contrario pedimos a nuestro compañero de defensa retire la pregunta. Acto seguido el Ministerio Público, considera que la petición formulada por el defensor Jesús Briceño se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto debo indicar que el criterio que hace la defensa de la señora Sioly quedo modificado mediante decisión en la Sala de Casación con ponencia de la Doctora Deyanira Nieves de Bastidas, permitiendo que se pueda adherir preguntas orientadas al testigo para que pueda identificar en sala a las personas sometidas al proceso sin que ello constituya alguna violación al debido proceso, porque efectivamente no se trata de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que busca sencillamente es la individualización de los sujetos que se encuentran sometidos al proceso penal, en razón a este razonamiento considera el Ministerio Público se declare con lugar la solicitud efectuada por el ciudadano defensor y se le permita al testigo hacer la identificación solicitada. El Tribunal oída a las partes, suspende la audiencia por un lapso de quince minutos, sin embargo el defensor privado Fidel Monsalve solicito al Juzgador el resguardo del testigo, mientras que el debate dure suspendido, la Fiscal sugirió al Tribunal con el debido respeto retirarse de la sala, el público junto con las partes para resguardar el testigo, el Tribunal acordó lo solicitado y en tal sentido ordeno al Cuerpo de alguacilazgo resguardar al testigo hasta tanto sea reanudada la audiencia a los fines de resolver la incidencia planteada en el debate, se suspende siendo las dos de la tarde (2:00 p.m). El Juicio fue reanudado a las dos y veinte minutos de la tarde (2:20p.m), seguidamente el ciudadano Juez indicó a las partes que para resolver la incidencia lo hace en los siguientes términos: Se acoge al reciente criterio de la sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con la decisión N° 499 de fecha 11/06/2006 y N° 402 de fecha 08/08/2006, la primera de ellas con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves ambas en situaciones totalmente idénticas a las planteadas en el presente acto, se observa lo siguiente y leo textualmente: “En lo que respecta a la infracción de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas normas están referidas al Reconocimiento de los imputados y a la forma en que deberá presentarse el mismo y diligencia esta que se realiza en la etapa preparatoria del proceso, en esta sentencia dice la sala: “Al respecto la sala ha señalado que es errónea afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una victima señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponda al reconocimiento de imputado, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dichas declaraciones en estos términos es nula o anulable, ello lo establece la decisión de la sala de Casación Penal de fecha 08/08/2006, así mismo se reitera ese criterio en la Sentencia asignada donde dice: “El Reconocimiento en Rueda de Individuos que se práctica en la fase investigativa como una especie de prueba anticipadas y que a tenor a lo pautado en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal puede ser incorporado por su lectura en el debate del Juicio Oral y Público donde participan todas las partes en el resguardo del derecho de la defensa y el debido proceso no conllevan a que en plena fase de Juicio el testigo pueda reconocer al acusado como la persona que actuó en el ilícito penal y no porque tenga un atuendo diferente al de la defensa, porque justamente en el debate oral y público las partes tienen el control de las pruebas con las máximas garantías procesales propias del proceso penal acusatorio, en función de esas Jurisprudencias recientes de la Sala de Casación Penal, el Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la objeción hecha por la defensa. Acto, seguido interviene nuevamente el defensor privado FIDEL MONSALVE, solicito al Tribunal nuevamente examinar el punto de controversia, y a que ellos entienden y comparten ciertamente el criterio sustentado por la Dra. Deyanira Nieves en cuanto a ese hecho en particular, sin embargo ratificaron su solicitud en cuanto a que se declare con lugar el Recurso interpuesto en la sala. A continuación la defensora Yolimar Rosales en representación del ciudadano José Gregorio Olivo, se adhirió totalmente a los argumentos expuesto por el Dr. Fidel Monsalve y apoya a la solicitud en cuanto a que revoque la decisión que el Tribunal acaba de mencionar. La Fiscal del Ministerio Público abogado Gledys Carpio, estima que el recurso interpuesto por la defensa debe ser declarado sin lugar, toda vez que el Reconocimiento deriva de un testimonio que realiza una persona en esta sala de audiencia, un testimonio al que todas las partes intervinientes tiene la plena libertad de preguntarle, si la persona que cometió el hecho punible, se encuentra presente o no en la sala y eso se hace ante la presencia de la autoridad judicial, corroborando a ello, procedió a dar lectura un párrafo de la sentencia emanada también de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se alega que: “Es inútil sostener que el Reconocimiento que se pueda hacer en la sala es nulo, toda vez que no esta significativamente relacionado con el que se realizó en la fase de investigación ante esta circunstancia no debemos obviar que es un testimonio que estaba evacuado ante la presencia de un Juicio y que aquí en esta fase procesal prevalece además la inmediación y la concentración, así como el principio de la oralidad, no se va entonces adelantar un Reconocimiento en Rueda de Individuos a presentárselo a quien no fue llamado al momento de la fase de investigación para reconocer a nadie, más si a otras personas funcionarios en este caso, funcionario que realizo el procedimiento, a quien plenamente cualquiera de las partes, sea la defensa de cualquiera de las personas que están aquí en este Juicio, como el Querellante y el Ministerio Público, preguntarle directamente si la persona que cometió el hecho punible esta o no en la sala, más en este caso cuando no tenemos una sola persona sino cuatro personas involucradas en el delito, evidentemente entendemos la posición de la defensa que quiera individualizar en este caso la participación de las personas quien el defiende, no podemos con nuestro derecho pretender atropellar, el derecho que le corresponde a los demás, cada quien en esta sala, cada una de las partes tienen un limite y este limite tiene que respetarse en base a respetar la participación de la contraparte, tomando en cuenta que el Ministerio Público además de ser parte acusadora, es parte de buena fe y nosotros en base a esa buena fe, solicitamos al órgano jurisdiccional que declare sin lugar el Recurso ejercido por ambas defensas. Seguidamente, el Querellante ABG. JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, manifestó: “Me adhiero completamente a la decisión tomada por el Tribunal en relación al Recurso de Revocación y también solicito se Revoque el Recurso ejercido por la defensa. Seguidamente, el defensor ABG. JESUS BRICEÑO se adhiere a la solicitud Fiscal y a la parte Querellante. El Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el criterio anteriormente expuesto, el cual fue documentado y sustentado en la Jurisprudencia ya leída en esta sala y en función de ello declara sin lugar el Recurso de Revocación presentado por la defensa. Seguidamente, el Tribunal ordeno al defensor público Jesús Briceño, repetir la pregunta para que el ciudadano testigo proceda a responderle. ¿Señale al Tribunal si las personas que usted, dijo que iban atrás de la señora Sioly son aquellas que algunos miembros de la cooperativa le hicieron entrega? Contesto: Yo, ya lo había explicado a los señores de la defensa que no tenia bien precisado en un 100 por ciento, si las personas que me entregaron los miembros de la cooperativa, eran los mismos que venían detrás del tractor, considero que eran los mismos, porque la cooperativa no podría ser, porque ellos también le quitaron las armas, si puedo decir en esta sala si están las personas que a mi se me entregan junto con las armas. La Fiscal solicito dejar constancia de la pregunta y respuesta. El Testigo indicó que no tiene un 100 por ciento de seguridad, si las personas que le entregan los miembros de la cooperativa son los mismos que estaban detrás del tractor, si puedo decir que están en la sala los que la cooperativa me entregó junto con las armas”.

Al analizar la presente testimonial rendida por el ciudadano HÉCTOR ALEXIS VILORIA DUARTE, en su carácter de funcionario actuante, resulta oportuno señalar que por lo extensa de la misma (declaración) y la relevancia que aportó al juicio para determinar la culpabilidad de los acusados de autos, se hace necesario analizar tres momentos importantes; el primero: los acontecimientos desarrollados previo a la muerte del ciudadano JESÚS ANTONIO GUERRERO LOPEZ; el segundo: los acontecimientos desarrollados durante la muerte del precitado ciudadano; y el tercero: los acontecimientos desarrollados posterior a la muerte del ciudadano LUIS ANTONIO GUERRERO LOPEZ.

En relación al primer momento; es decir, a los acontecimientos desarrollados previo a la muerte del ciudadano LUÍS ANTONIO GUERRERO LOPEZ, el funcionario refiere, que los hechos ocurrieron el 14 de Abril de 2004, cuando siendo las 02:00 de la tarde, recibió una orden del Sargento Mayor JAIRO NAVA para que se trasladara hasta la hacienda San Miguel, ubicada en el Sector Santa Elena abajo, a los fines de verificar un presunto conflicto entre el propietario de la Hacienda y miembros de una cooperativa; por lo que se trasladó a bordo de una moto en compañía del agente policial PABLO URIBE. El aludido funcionario dijo que, al llegar al sitio; habían como cuarenta (40) ó cincuenta (50) personas discutiendo con la ciudadana SIOLY TORRES, quien manifestaba que éstos señores estaban dañando unos potreros donde tenía unos animales, y que no iba a permitir esa situación; asimismo, se entrevistó con un ciudadano que manifestó ser miembro de la cooperativa, el cual se identificó como MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO, expresando que estaban en ese sitio porque tenían en su poder una carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras: “…Según los señores de la cooperativa le habían otorgado seiscientas diez hectáreas de terreno, en ese momento iban a comenzar sus labores pero para la otra parte, ya tenían productos sembrados; es decir, siembras, ya tenían allí cultivos…”. En ese sentido, por no haber forma de calmar la situación, intentó comunicarse por radio con la sede de la sub-comisaría, lo cual no fue posible, ordenándole al agente PABLO URIBE, que subiera a buscar refuerzos para evitar algo peor; es en ese momento, cuando los señores de la cooperativa manifestaron que ellos estaban en cumplimiento de una carta agraria, trasladándose a los terrenos de la hacienda. Así lasa cosas, refiere el testigo: “…La señora Sioly estaba algo alterada (…) le dije que nos trasladáramos en una comisión de la cooperativa y ella hacia el comando, porque al salir de allí, yo sabía que la situación se pondría mejor y en el comando se escucharía a las partes, fue totalmente negativa la propuesta, no accedió…” (…) “…Había un tractor, la señora Sioly manifestó que era de su propiedad, habían otros señores que la estaban acompañando, los cuales estaban portando armas de fuego, se ve que eran escopetas…”

En cuanto al segundo momento; es decir, a los acontecimientos desarrollados durante la muerte del ciudadano LUÍS ANTONIO GUERRERO LOPEZ, el funcionario refiere que la señora Sioly subió al tractor el cual había alegado como de su propiedad, cargando una escopeta recortada cromada de cacha negra “…la cual probablemente fue pasada por uno de los acompañantes que tenía en ese momento…”, e intentó interceptar a otro tractor en servicio de la cooperativa, los señores miembros de la cooperativa trataron de impedirlo intentando subirse al tractor y despojando a la señora Sioly de la escopeta que cargaba, la cual, fue entregada al funcionario policial; es en ese momento, cuando la ciudadana Sioly Torres saca otra arma de su cintura, una pistola pequeña, la coloca sobre la humanidad de uno de los señores que se estaba montando por la parte de atrás del tractor, quien se encontraba un poco mas bajo del nivel en el que ésta se encontraba, al cual no se le observó arma o ningún otro utensilio en sus manos en razón de lo dificultoso que resulta abordar el tractor con una sola mano; escuchándose una detonación, “…es cuando la señora Sioly hace el disparo bastante cerca mas o menos a 30 o 40 centímetros…”; por lo que cae herido dicho ciudadano quien quedó montado sobre el tractor, escuchándose posterior a ello como tres (03) detonaciones más. El testigo en su declaración, manifestó no observar forcejeo alguno entre el occiso y el maquinista del tractor en el que se trasladaba la señora Sioly Torres o entre el occiso y la ciudadana Sioly María Torres Zambrano.

En relación al tercer momento, a los acontecimientos desarrollados posterior a la muerte del ciudadano LUÍS ANTONIO GUERRERO LOPEZ, el funcionario refiere que luego de la muerte del precitado ciudadano, la señora Sioly bajó del tractor, mientras él se dedicó brevemente a auxiliar al señor herido, el cual es montado en una camioneta para sacarlo del sitio y trasladarlo hasta el Hospital. Luego, la señora Sioly intenta salir del sitio abordando una camioneta Ford, Explorer, la cual es arremetida por las personas que estaban allí con los utensilios que tenían, causándole daños a la camioneta por el vidrio delantero, vidrio trasero, parte de atrás y la puerta derecha, por lo que intenta salir corriendo teniendo ya en su mano la pistola calibre .380 tomando cierta distancia, lo que motivó al funcionario a tener que abordar un camión Dodge 350 para alcanzarla, observando que estaba rodeada por un grupo aproximado de seis (06) personas, se bajó del camión y le notifica que le entregue el arma porque estaba arrestada, manifestando ésta que no la entregaría por ningún motivo, logrando el funcionario detallar al acercarse un poco, que el arma tenía un proyectil que estaba obstaculizando el conducto móvil, solicitándole la colaboración al señor que estaba manejando el camión de nombre ALEXIS URREA, a los fines de despojar del arma a la señora Sioly Torres, colaborando el referido señor para poder sacarla del sitio, toda vez que los ánimos de la gente de la cooperativa estaban elevados, procurando así evitar un desastre mayor. En ese momento, inicia el traslado de la precitada ciudadana hasta la sede de la policía; es cuando, específicamente frente a la hacienda, ya venían las unidades radio patrulleras, y al lado derecho del camellón, estaba la camioneta en la que se había sacado al señor herido, reposando en la parte de atrás de la misma el cuerpo ya sin vida. Acto seguido, se traslada a la ciudadana Sioly a la patrulla para resguardar su integridad física, siendo conducida para ese entonces por el Distinguido OMAR MÁRQUEZ; posterior a ello, los señores de la cooperativa le hacen entrega al funcionario policial de cuatro (04) ciudadanos y tres (03) armas de fuego, manifestando que éstos eran acompañantes de la ciudadana Sioly Torres en los hechos ocurridos en el terreno. Asimismo, en la camioneta donde pretendía salir la señora Sioly Torres del sitio en el momento de los hechos en compañía de su hermana, y en la que llegaron inicialmente, luego de practicársele la respectiva inspección; se incautaron en su interior dos (02) bolsas plásticas de color negro, en una de las bolsas habían dos (02) cajas de cartucho calibre doce (12) milímetros, para un total de cincuenta (50) cartuchos, y en la otra bolsa, se encontraron quince (15) cartuchos de calibre dieciséis (16) milímetros y un cartucho de calibre veinte (20) milímetros.

La presente testimonial, luego de sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, resultando su dicho invariable a consideración de quien aquí decide, por su confiabilidad y su contundencia, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo del delito de Homicidio Intencional Simple, como de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, como de la culpabilidad de la acusada SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, en su comisión y con tal efecto debe ser apreciada, ya que se trata nada más y nada menos que del funcionario policial actuante en el procedimiento que en tan difíciles circunstancias conllevó a la aprehensión de la ut supra mencionada acusada, quien narró detalladamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el suceso donde lamentablemente pierde la vida el ciudadano LUIS ANTONIO GUERRERO LOPEZ (occiso), lográndose establecer a través del análisis de su declaración la culpabilidad de la acusada de autos, al quedar acreditado de manera clara e inequívoca la actuación desplegada por ésta en los hechos ocurridos el día 14-04-2004 en la hacienda San Miguel, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, desprendiéndose de su declaración con total y absoluta certeza que fue la ciudadana Sioly María Torres Zambrano la que, accionando un arma de fuego le quitó la vida al ciudadano Luís Antonio Guerrero Lopez (homicidio intencional simple), no existiendo entre ambos previo al hecho de sangre, forcejeo o circunstancia alguna que justificara tal actuación, sobre lo cual posteriormente se seguirá aunando conforme a las declaraciones de los demás testigos presenciales del hecho. Asimismo, no queda duda alguna sobre el porte o manipulación de tres (03) armas de fuego en poder de la acusada Sioly Torres; las cuales comprenden una (01) escopeta marca Armaiola, y dos (02) pistolas calibre .25 y .380 las cuales serán objeto de análisis en declaraciones posteriores; quedando así acreditado con la deposición del General AREF EDUARDO RICHANI, en su condición de Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, (que sucesivamente se valorará) el no registro con permiso de porte de armas de fuego ante tal Institución; de igual manera. al desprenderse de la declaración del funcionario HECTOR ALEXIS VILORIA DUARTE, que al momento de la aprehensión de la acusada Sioly María Torres Zambrano, ésta le apuntó con el arma de fuego calibre .380, haciendo caso omiso al llamado de la autoridad, negándose a entregar el arma cuando el funcionario así se lo exigía, manifestándole éste (funcionario) que estaba arrestada, lo cual constituye sin lugar a ninguna duda el uso de amenazas por medio de un arma de fuego, haciendo oposición al funcionario policial en el uso de sus deberes oficiales, lo que en definitiva, configuró la resistencia a la autoridad; no importándole a la acusada la presencia de la autoridad policial desde el propio inicio de los acontecimientos cuando todo sólo era una discusión acalorada con los miembros de la cooperativa, para que, con su actuación configurara los delitos por los cuales finalmente le acusó la representación Fiscal, teniendo ésta diferentes opciones, por cuanto no olvidemos que el funcionario actuante declaró lo siguiente: “…La señora Sioly estaba algo alterada (…) le dije que nos trasladáramos en una comisión de la cooperativa y ella hacia el comando, porque al salir de allí, yo sabía que la situación se pondría mejor y en el comando se escucharía a las partes, fue totalmente negativa la propuesta, no accedió…”

Hechas las consideraciones anteriores, considera éste Juzgador que el testimonio que se analiza, si bien no resulta contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, ANTONIO FRANCISCO PACHECO y HUGO EMIRO BENAVIDES en la complicidad del delito de Homicidio Intencional Simple; no es menos cierto que, como punto de partida al establecimiento de tal responsabilidad penal y a la posibilidad cierta de subsumir la conducta desplegada por éstos en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FIUEGO, el funcionario actuante deja claro la presencia de personas armadas acompañando a la ciudadana Sioly María Torres Zambrano; y si bien, no esta seguro que los acusados sean los mismos que la acompañaban, si expresó con total y absoluta certeza que éstos son los mismos que le entregaron los señores de la cooperativa y sobre lo cual se detalla en el tercer momento dedicado al desarrollo de los acontecimientos luego de la muerte del ciudadano Luís Antonio Guerrero López, tal y como quedará acreditado en lo sucesivo al analizar las declaraciones de los testigos presénciales del hecho, son éstos (acusados) los que fueron desarmados por miembros de la cooperativa y quienes se encontraban junto con la acusada de la presente causa.

Resulta pertinente resaltar, dos incidencias suscitadas durante la declaración del presente testigo, la primera: La representación del Ministerio Público solicitó al Tribunal se exhibieran las evidencias al funcionario declarante, a los fines de que emitiera su opinión sobre el reconocimiento o no de las mismas; frente a tal solicitud, la defensa se negó argumentando que al momento de ofrecerse tales evidencias no se expresó a cuales testigos debían exhibirse las mismas; en ese sentido, el Tribunal permitió la exhibición de los objetos al testigo, consistente en armas de fuego y cartuchos incautados en el procedimiento del cual formó parte, por cuanto, tal y como establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tales objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos; además, cómo no permitir tal exhibición en aras de la perfecta aplicación del principio de inmediación, el cual constituye una vía indispensable para la búsqueda de la verdad, mas aún, cuando el funcionario declarante fue el que incautó la gran mayoría de esas evidencias, siendo de vital importancia determinar entre otras cosas, el tiempo, modo y lugar en que se produjo tal incautación. En razón de ello, y como resultado de la exhibición de las evidencias al testigo, éste manifestó: “…Eran tres (3) escopetas, calibre 12 milímetros, marca armaiola, evidentemente eran las mismas escopetas, una de ellas la tenia la señora Sioly Torres, dos (2) de ellas fueron entregadas por los miembros de la cooperativa al momento que me entregaron los ciudadanos, también estaba la escopeta 20 milímetros que todavía tiene el cordón amarrillo amarrada con alambre, cuando yo describo las armas en el acta policial, yo coloque ese detalle, arma calibre 20 milímetros con cacha de madera, la pistola marca Pietro beretta, calibre 25, cuando la describí en el acta policial, esa pistola era la misma que tenia en la mano la señora Sioly Torres, cuando disparo en la humanidad del hoy occiso, esa pistola cuando yo la revisé tenia cuatro proyectiles dentro de la caserina (…) la pistola calibre 3.80 corta marca: Pietro Beretta, cuando se la quite a la ciudadana Sioly tenia un proyectil incrustado en la ventana de liberación, lo cual obstruyo el conducto móvil…”

Así las cosas, a una de las preguntas formuladas por el defensor público Abg. JESÚS BRICEÑO, a los fines de que el testigo señalara a las partes y al Tribunal las personas que le fueron entregadas por miembros de la cooperativa, la defensa privada la objetó, alegando que los reconocimientos tienen una formalidad específica establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que era ilegal pretender realizar reconocimientos en sala, pues los actos de investigación ya superaron ésta fecha y ésta oportunidad. Relacionado a ello, la Fiscalía del Ministerio Público asintió la pregunto formulada por el defensor público, subsumiéndola en el último criterio asumido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves. Al respecto, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones: “El Juez se pronunció en lo términos siguientes: Este Juzgador se acoge al reciente criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones N° 499 de fecha 11/06/2006, y N° 402 de fecha 08/08/2006, la primera de ellas, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves ambas en situaciones totalmente idénticas a las planteadas en el presente acto, se observa lo siguiente y se cita: “…En lo que respecta a la infracción de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas normas están referidas al Reconocimiento de los imputados y a la forma en que deberá presentarse el mismo, siendo ésta una diligencia que se realiza en la etapa preparatoria del proceso (…) Al respecto la sala ha señalado que es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una victima señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponda al reconocimiento del imputado, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, tampoco puede considerarse que dichas declaraciones en estos términos es nula o anulable…”. Así mismo, se reitera ese criterio en la sentencia N° 499, cito: “…El Reconocimiento en Rueda de Individuos, que se práctica en la fase investigativa como una especie de prueba anticipada y que a tenor a lo pautado en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser incorporado por su lectura en el debate del Juicio Oral y Público, donde participan todas las partes en el resguardo del derecho de la defensa y el debido proceso, no conllevan a que en plena fase de Juicio el testigo pueda reconocer al acusado como la persona que actuó en el ilícito penal y no porque tenga un atuendo diferente al de la defensa, porque justamente en el debate oral y público las partes tienen el control de las pruebas con las máximas garantías procesales propias del proceso penal acusatorio…”

Después de lo anteriormente expuesto, resulta oportuno y pertinente citar lo expresado por el reconocido autor DR. PEDRO OSMAN MALDONADO VIVAS, en su libro titulado “PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL VENEZOLANO”, edición del año 2.005, páginas 347 y 348, donde expresa lo siguiente: “Un tercer reconocimiento puede ocurrir durante el debate del juicio oral y público, cuando la víctima o también el testigo, durante su declaración o a preguntas que son formuladas por las partes, estos, proceden a señalar al acusado como su autor, y manifiestan a viva voz “él es el autor” o “él es la persona que estaba allí”, “yo lo vi”, “no tengo duda de que él fue quien disparó”; generalmente, la defensa en esos casos solicita al Juez que no se tome en cuenta lo dicho por la víctima o el testigo, por cuanto tal reconocimiento no reúne los requisitos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el juez de juicio no puede, dejar de tomar en cuenta ese dicho o ese señalamiento natural y humano, ya que de acuerdo con su facultad discrecional que le otorga la ley y considerando además las otras pruebas del debate bien para favorecer o condenar, por lo que deberá en su análisis si así lo considera, mencionarlo en su decisión, por lo tanto tomará en cuenta la espontaneidad del testigo al hacer su comparación en la convergencia de pruebas, ya que lo dicho por el testigo o la víctima, lo conduce a una apreciación similar a la que se encuentra el juez en el caso del señalamiento que le hace un coimputado contra otro u otros.” (negrillas y subrayado del Tribunal).

En ese sentido, el Tribunal permitió que el testigo respondiera la pregunta formulada por el defensor público, lo cual hizo en los términos siguientes: “…Yo, ya lo había explicado a los señores de la defensa que no tenia bien precisado en un 100 por ciento, si las personas que me entregaron los miembros de la cooperativa, eran los mismos que venían detrás del tractor, considero que eran los mismos, porque de la cooperativa no podrían ser, porque ellos también le quitaron las armas, si puedo decir que están en la sala las personas que a mi se me entregan junto con las armas. La Fiscal solicito dejar constancia de la pregunta y respuesta…”

Considera quien aquí decide, que en ningún momento durante el debate, quedó demostrado que existiera de parte del ciudadano funcionario policial HÉCTOR ALEXIS VILORIA DUARTE un interés manifiesto en mentir para perjudicar a los acusados, más allá de decir la verdad que el conocía, por cuanto quedó probado que se encontraba en el sitio del suceso en el mismo momento en que ocurre el homicidio que lamentablemente culminó con un desenlace fatal, razón por la cual se valora y se aprecia en su totalidad.

En consecuencia, este Juzgado no observa del interrogatorio ejercido por la defensa, se desprenda elemento alguno que desvirtué la declaración del funcionario. Y así se valora.

4- Declaración del ciudadano (testigo presencial) NELSON JOSÉ CONTRERAS, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “ El 14 del mes abril del 2004, yo era miembro de la cooperativa Santa Elena de Arenales, y todos los días salía en la mañana a laborar en el campo, y ese día 14 salimos como todos los días, había una maquina alquilada, porque nos había el gobierno otorgado un crédito, salimos ese día a alquilar unas maquinas para sembrar el cultivo, estábamos trabajando normal, como a la una y piquito llegó la ciudadana Sioly Torres, la ciudadana venía con unos obreros de la hacienda pero venían armados ellos venían con una escopeta y nosotros nos paramos para evitar el conflicto, nos paramos, paramos las maquinas y dijo unas cosas ahí, y en ese momento, el Inspector de la Policía de Caño Zancudo, tenia un enlace con nosotros muy bien, y él estaba pendiente y cualquier cosa se la pasaba para arriba y para abajo, estaba pendiente y nosotros fuimos y lo llamamos y el mandó a dos funcionarios, bajaron los funcionarios, se había caldeado en ese momento el animo, uno se quedó ahí en la tierra y el otro subió a bajar refuerzos, nosotros ignorando, disculpe la mala palabra, el macho de la ciudadana Sioly Torres, nosotros nos fuimos y seguimos elaborando el trabajo, pero la ciudadana Sioly Torres en ese momento se iba a traer un tractor de la hacienda y nosotros con las maquinas íbamos a seguir elaborado el trabajo que cotidianamente lo hacíamos en el campo, pero llegó la ciudadana Sioly Torres le dijo a uno de las personas que andaba con ella que le diera la escopeta y se montó en el tractor que ella trajo de la hacienda empezó a apuntar al tractorista que estaba trabajando con nosotros, en ese momento cooperativistas al ver ese animo se montaron y le quitaron la escopeta y ella la soltó, pero del koala ella sacó una pistolita o una pistola, una pistola pequeña y le disparó al señor José Antonio Guerrero, llegó la sacó y le disparó, y cuando le disparó se le montaron encima al tractor y le lograron desarmar, y en ese momento la ciudadana estaría en seria un momento de rabia, hasta hubiera matado más personas, después la señora salió corriendo a la camioneta y sacó una pistola más grande, pero esa pistola se le encasquilló o no tenía más balas, o si no el error hubiera sido mas grande todavía, el finao lo agarraron lo montaron en la camioneta, lo agarraron los ciudadanos que andaba con la ciudadana amenazando a los campesinos con una escopeta a estas personas la cooperativa, nosotros nos armamos de valor y desarmamos a esa gente, porque mataron a un campesino, que importa que maten dos o tres mas, porque iban armados, amenazando, insultando. Es todo.” A preguntas formulas por la representación fiscal, el testigo manifestó: Fue el 14 de abril del 2004,- en esa fecha era socio de la cooperativa Santa Elena y me encontraba en el lugar de trabajo, que eran donde estaban los tractores y donde hubo el finado,- ese trabajo era de la hacienda que estaba en ese momento hacia arriba, al pasar el puente, hacia arriba, mas abajito de la Cooperativa Hollada de Millan,- esas tierras fueron otorgadas a la cooperativa Santa Elena por medio de una carta agraria,- esas tierras están ubicadas en la hacienda que era de la familia Torres,- el motivo fue que el gobierno nos otorgó el dinero a los campesinos para que elevaran el nivel de vida por medio de una carta agraria, nos dio un crédito, nos dio el respaldo como gobierno nacional y lamentablemente ocurrió ese caso ese día,- En esa carta agraria, se determinaba cuales eran las tierras que ustedes estaban autorizados para trabajar? Claro, si la tierra que nosotros estamos laborando como cooperativa, el gobierno nacional, el Instituto Nacional de Tierras, nos dio un plano, el mismo Gobierno Nacional, ellos vinieron y marcaron cual era la tierra de la Cooperativa Santa Elena iba a usar en ese momento, o esta usando, nosotros tenemos el derecho como venezolanos, el derecho que nos otorgo el gobierno con esas tierras, el mismo gobierno nos las entrego, nosotros no íbamos a pasar de la frontera o a la otra parte, no, porque nosotros respetamos ese ángulo, - la cooperativa la conformaban ciento treinta y cinco (135) personas,- en ese momento no tengo cuantas personas, pero si habían suficientes personas en esa área de trabajo, pero resulta que la cooperativa dividía los… de trabajo, veinte personas para un lado, o veinte para el otro y veinte para la otra, porque resulta que los de la cooperativa no bajaban todos los días las personas completas, a veces, un grupo de veinte, bajaban 14, 15 o bajan 18, porque el problema es que uno a veces con familia tiene un problemita en la casa y no puede bajar a trabajar, y tiene que ese día perderlo, - ese día estaban cuatro tractoristas, maquinistas, habían como quince personas de la cooperativa,- estábamos trabajando la tierra,- nosotros no teníamos las maquinas, en ese momento estaba la tierra para sembrar, yuca, maíz, etc., los tractores estaban metidos para el fondo, habían tres tractores que eran alquilados y …lo teníamos para la parte de afuera del camellon por ese si lo teníamos parado ahí, estaba dañado, pero nosotros estábamos era arreglando la semilla y el tractor no se puede acercar, yo estaba haciendo mi trabajo.- a la una y media a dos de la tarde, andaba la señora Sioly Torres y andaba la hermana, andaban las dos,- primero cuando ella llego, ella llego con los empleados y después la hermana, llego ella en una camioneta, andaban las dos,- era una camioneta Explorer, el color no me acuerdo,- la señora Torres, habíamos que en ese momento darle a conocer que el gobierno nos otorgo esa tierra a los campesinos, la culpa de que tengamos esa tierra allá, no es culpa de nosotros, tienen que ir a discutir es con el gobierno porque nosotros no vamos a invadir a esa tierra para que nos saquen a carajazos de allá, la ciudadana Torres, la ciudadana Torres en ese momento no debió ir para allá a discutir o tal cosa, sino debió haberse dirigido para el Instituto Nacional de Tierras, - si, ella llego acompañada de 4 personas.- ellos llegaron junto con ella, -si, ellos estaban armados,- aportaban tres escopetas cortas, y aportaban una escopeta cañón largo,- esas personas no las he observado porque nosotros estamos pendientes de nuestro trabajo,- si, las observé bien, -como a tres o cuatro metros, cuando la ciudadana Sioly Torres llego al lugar de trabajo y nosotros paramos las maquinas para hablar con ella, ahí me estuve como a tres o cuatro metros y luego me retire,- en ese momento cargaban armas de fuego y escopeta y estaban apuntando,- el nombre de estas personas no las conozco, ha pasado tanto tiempo y estaba lejos,- ¿el ciudadano que se encuentra vestidos de franela azul, al extremo, es una de las personas que se encontraba portando arma de fuego y acompañando a la ciudadana Sioly Torres? Si. Si andaba el ciudadano que esta aquí de franela azul, andaba con la ciudadana, andaba el señor que esta al lado, andaba el señor de camisa amarilla con la ciudadana,- estas personas si portaban armas de fuego,- estas personas estaban amenazándolas y decían echen pa allá, y apuntándolas con las pistolas, de una forma arbitraria, en ese momento el campesino se siente amenazado y un campesino o una persona con una escopeta se siente intimidado, ella llego y llego ahí a la cooperativa, y nosotros como miembros de la cooperativa, nos reunimos un grupito y fuimos hasta allá para dialogar con ella, y la ciudadana no quería dialogar,- estaba Miguel Zambrano, estaba Manuel, estaba en ese momento ahí, estaba Rodrigo no recuerdo el apellido, había una cantidad de personas en ese momento, pero no recuerdo exactamente, yo estaba ahí, mas no dije nada yo solo estaba haciendo acto de presencia,- nos le acercamos como a tres metros,- el ciudadano Miguel Zambrano en ese momento era el representante porque el se iba para Caracas a hacer una acto, una misión, le dijo Miguel Zambrano a la ciudadana: < Mira señora Sioly, en el Vigía hay una queda el Instituto Nacional de Tierras, vaya para allá y hable con ellos, porque nosotros estamos aquí y tenemos una carta agraria y estamos haciendo cumplir el derecho como campesinos, ella dijo que no, que esas tierras eran de ella, que jamás el gobierno podía regalar que no era de él y se puso violenta , en ese momento llamamos al inspector de la policía y mando dos funcionarios y en ese momento bajaron los funcionarios y pudieron calmar el animo, y en ese momento como los ciudadanos funcionarios, la ciudadana estaba muy alterada y estaba armada, el funcionario mando para arriba al otro que andaba con él para que bajara refuerzos, es que estaban desarmados, y nosotros teníamos era una pala, un pico, una escardilla, esas eran las herramientas o las armas de nosotros, nosotros no estábamos pensando en tener problemas con nadie y lamentablemente ocurrió eso,- un amigo mío y lo distingo, Viloria, distinguido y el otro funcionario no lo conozco así de nombre, porque el estaba nuevo en el Municipio,- Nosotros intentamos dialogar, pero como no logramos solucionar nada con el dialogo, llamamos a los dos funcionarios, los dos funcionarios, como el funcionario tampoco pudo calmar el animo en el momento, el mando al otro funcionario para que bajara refuerzos, en ese momento pues estuvimos esperando, el finao se paro en una esquina y nosotros teníamos rato esperando y estábamos trabajando y no podíamos perder tiempo porque tenia tractores por hora y si nosotros perdemos tiempo la cooperativa se atrasa, recuerde que nosotros recibimos un crédito y un crédito tenemos que pagarlo y si uno no le da uso al recurso y no aprovecha el tiempo la cooperativa se atrasa, en ese momento pues nosotros ignoramos el alegato de la señora y seguimos trabajando, cuando venia un tractor de la hacienda y ella se momento en el tractor y se metió en al potrero y le quito la escopeta a uno de ellos,- si, decidimos continuar las labores, - si porque nosotros no habíamos llegado a pesar que en ese momento no iba a ocurrir algo mas de un alegato ese o de los insultos, de las palabras, que en ese momento ocurrieron, en ese instante, que nosotros pensamos que no iba a pasar mas allá de lo normal, luego paso,- la ciudadana Sioly Torres le dijo al chofer del tractor de ella que lo prendiera y ella se momento atrás y le dijo a otra de las personas que andaba con ella que le diera la escopeta y le iba apuntar al tractorista, al maquinista, y unos socios de la cooperativa se montaron y le quitaron la escopeta para que no fuera a cometer algo mas allá, y saco del koala, un koala pequeño, saco una pistolita y le metió el tiro al finao,- ella estaba en la parte de atrás del tractor, -aquí esta el asiento del tractorista y tiene algo así donde uno se puede montar, ella se monto en esa parte, y estaba agarrada así del tubo, -si, al mismo nivel del tractorista, -en ese momento el tractor se metió por aquí fue a dar la vuelta, y la ciudadana Torres entro por el portón y subía derecho, el tractor venia pero como al ver que la ciudadana saco la escopeta, le quito la escopeta al que andaba con ella, al chamo, y le apuntaba al tractorista, el chamo apago el tractor …y en ese momento los socios de la cooperativa le quitaron la escopeta cuando la ciudadana saco la pistolita del koala, abrió el koala, saco la pistola ahí fue cuando paso el hecho,- si se detuvo el tractor, si habían miembros de la cooperativa, (las personas que se subieron al tractor para despojar del arma a Sioly, el testigo respondió: el señor Carlos Araque, que es testigo, el ciudadano Edecio Márquez que también es testigo, el señor pero no recuerdo el apellido, no recuerdo quien le quito el arma a la señora Sioly, si vi que le quito el arma de fuego, luego esa persona se bajo, la ciudadana al ver que le quitaron el arma de fuego, saco la pistola del koala, pistolita pequeña, abrió el koala y saco la pistola, la señora disparo contra Jesús Antonio Guerrero, contra el finao Jesús Antonio Guerrero, -él (Jesús Antonio Guerrero) se encontraba en la parte de atrás del tractor porque el tractor de la señora Sioly, cuando se formo el alegato ahí, el tractor se paro ahí, se paro, se detuvo, - él estaba ahí , el estaba agarrado de un tubo, agarrado y la ciudadana saco el arma y le dio,- ¿el señor Guerrero portaba algún tipo de arma de fuego o arma blanca? Respondió: No.- el finao Guerrero el no tuvo chance de despojar del arma a la ciudadana Siloy Torres ,- el tractor arranca a atravesase a otro tractor que teníamos alquilado, las personas que estaban allí, como vieron que le paso el que andaba con ella el arma de fuego, se guindaron al tractor y lograron quitarle el arma, porque una escopeta es fácil de manipular, es dar al gatillo y disparar y es seguro y le quitaron la escopeta y después cuando la desarmaron le disparo al ciudadano Guerrero y lo mato y le quitaron también la pistolita y en ese momento ninguna persona se porto violentamente ni le hicieron daño, claro que si la agarrarían con el forcejeo de quitarle el arma, pero nunca le hicieron daño a la señora Sioly, -¿Algunas de las personas de la cooperativa emplearon las herramientas de trabajo que usted señalo que poseían para agredir a la ciudadana Sioly Torres o a algunos de sus acompañantes armados? Respondió: Con armas? No, esas herramientas era solo para el trabajo,-. No, …yo jamás me voy a enfrentar con una pala a un ser que tiene una escopeta, llevo todas las de perder, -ellos estaban apuntando, amenazando, apuntando, -se encontraban retiraditos, como a un metro, metro y medio,-la ciudadana se monto y de una vez el chamo le dijo déme acá la escopeta, se la quito e iba andando y ellos se quedaron atracito, cuando se formo el lío y mataron al finao y se formó la san pablera y los miembros de la cooperativa llegaron y bueno ya hay un herido o un muerto y desarmaron a la ciudadana, la ciudadana cuando le quitaron el arma salio corriendo para la camioneta y saco una pistola mas grande y la pistola se le encasquillo, no funcionaba ni pa atrás ni pa adelante,- yo me tire al piso cuando vi que saco la pistola,- cuando ella vio que la pistola no funcionaba ella salio corriendo por el camellon y cuando el policía la detuvo,-cuando ella se iba escapando la policía la detuvo, pero no se que funcionario o quienes la detuvieron, yo se que la detuvieron, nosotros cuando vimos al finao fuimos a levantarlo y fuimos para llevarlo a la camioneta, yo me olvide de la ciudadana, yo estaba era asustado, a mi temblaba hasta el pelo.- ¿Tiene conocimiento si estas personas que acompañaban a la señora Sioly Torres, que usted señalo que los desarmaron los pusieron a la orden de la policía? Si, porque Viloria, el funcionario, el fue el que quedo encargado.- El ciudadano Pablo Soto que también es testigo, el fue el que nos alquilo los dos tractores y el tiene una camioneta, una ford, y en ese momento el entro, y nosotros pensamos que el finao estaba vivo, lo embarcábamos en la camioneta, pero ya estaba muerto, si duraría 10 o 20 segundos vivo fue mucho, nosotros lo levantamos porque pensamos que estaba vivo para llevarlo al hospital para salvarle la vida, pero ya estaba muerto, ya era tarde y eso fue en instantes,- lo trasladamos en la camioneta de Pablo, -en una Ford,- la ciudadana Sioly trato de huir corriendo, la que andaba en la camioneta era la hermana, -la camioneta no se movió, no tuvo chance porque ella se fue pal carro saco la pistola y al ver que la pistola no detono, hizo intento y al ver que no salía bala ella salio corriendo y ahí fue cuando la detuvieron,- la ciudadana abrió la camioneta saco el arma, y apunto a los campesinos, pero nada y salio corriendo de donde estaba parada la camioneta hacia la hacienda,- en ese momento salio corriendo para la hacienda, no estaba rodeada, ¿Cuándo la ciudadana Sioly Torres apunto y trato de disparar nuevamente el arma que se encasquillo, se encontraba rodeada o tenia alguna vía de escape? Respondió: No, tenía una vía de escape,- dijo que sacaran esas maquinas de la tierra, que esas tierras no eran de nosotros, que el gobierno no tenia derecho, que era propiedad privada, etc, etc, -nosotros fuimos para allá, fuimos mandados por el Instituto Nacional de Tierras, nosotros tuvimos el privilegio de tener una carta agraria, otorgada, esa carta agraria nos llego a la cooperativa de nosotros, el gobierno nacional se encargo de darnos las tierras, nos otorgo un crédito, nos otorgo un tractor, y habíamos 135 haciéndole uso a esas tierras. Si la señora Sioly Torres procede jurídicamente y después si ella jurídicamente ha tenido un resultado a favor hacia ella, nosotros los campesinos inconscientemente, nosotros le desalojamos la tierra,- ¿Ella le llego a mostrar en ese momento algún documento que demostrara que esas tierras eran de ella? Respondió: No.- ¿Llego usted a tener conocimiento si la señora Sioly Torres hizo algún convenio con el INTI para que ustedes no avanzaran mas en las labores de campo en la tierra? Respondió: No.- el nombre de esas personas no las recuerdo, y físicamente si las veo puedo recordar, - la cuarta persona era un chamito gordito, encuerpadito, moreno, y usaba el pelo ondulado,- si, el fue el que le dio el arma a la ciudadana Sioly Torres,- una escopeta recortada. - ¿Usted recuerda quien fue la persona que desarmo o le quito la escopeta a la ciudadana Sioly Torres? Respondió: En ese momento se encontraban varias personas, cuando vieron que la ciudadana Sioly Torres tenia una escopeta para dispararle al tractorista que estaba trabajando con nosotros, se montaron en el tractor de la ciudadana Sioly Torres, el ciudadano Carlos Araque, el ciudadano Olivo no recuerdo el apellido, y el ciudadano Marquez,- Se montaron ellos y la agarraron pero exactamente no recuerdo quien fue el que le quito la escopeta,-en ese momento cuando le quitaron la escopeta a la ciudadana Sioly Torres, los miembros de la cooperativa se lanzaron a quitarles las armas a los que andaban con la ciudadana Sioly Torres y en ese momento yo me fui donde estaba el finao y me acerque hacia allá, no estuve en ese momento,- en ese momento, cuando le quitaron el arma, la escopeta y se bajaron del tractor, el señor Guerrero estaba montado en el tractor, la ciudadana saco del koala una pistolita y le disparo, el no tuvo chance de nada, el se agarro del tractor y cuando nosotros fuimos a agarrarlo ya estaba muerto,- ¿el llego a forcejear con el tractorista que andaba con la ciudadana Sioly Torres? Respondió: No,- -el señor Guerrero no llego a forcejear con ella al momento en que ella acciona el arma, - cuando la ciudadana Sioly Torres disparo a Guerrero, en ese momento que ella disparo ahí, la ciudadana se quedo tensa ahí, no sabe ni que hacer, le agarraron la mano e hizo otros disparos mas, dos disparos mas cuando le agarraron la mano, cuando ella le pego el tiro al ciudadano Guerrero la señora se quedo tensa, se quedo ahí, cuando le agarraron la mano y después fue que la bajaron de ahí y salio corriendo, se bajo violentamente y salio corriendo pensaría que nosotros le íbamos a hacer algo pero ese no era el propósito,- no (no vio quien la despojo del arma) porque cuando ella le disparo al señor Guerrero se montaron varias personas al tractor y en ese momento estaba asustado, estaba asustadísimo y no vi quien le quito el arma,- No, no le sabría decir.(no sabe que manifestó Sioly al momento en que la detuvieron),- si, (si le observo daños a la camioneta por parte de los cooperativistas), en ese momento cuando vieron un muerto, muerto un campesino y la ciudadana se quiere escapar, armada y de paso viene a mal tratar verbalmente a nosotros los campesinos en ese momento uno se siente cegado, pero los campesinos nunca violentaron en contra de su personalidad solamente le metieron creo que un palazo una vaina ahí a la camioneta para que no se escapara mas nunca intentaron hacerle algo a ella,- ¿Llego alguno de los cooperativistas o de las personas que andaban allí, a golpear a la ciudadana Sioly Torres?. Respondió: No,- ¿Pero conversando ella con ustedes al haberle explicado ustedes que tenían esa carta del Instituto Nacional de Tierras que les otorgaba esas tierras para trabajarlas, amen de que ella no presento ningún documento que le acreditara la propiedad de las tierras, ella llego a bajar ese animo en algún momento? Respondió: Ella siempre mantuvo estas palabras: Ustedes son unos invasores, son chavistas, yo no se que mas, dijo un poco de palabras, pero bueno, nosotros nunca tomamos atención a esas palabras, usted sabe que a palabras necias oídos sordos, cuando nosotros estábamos claros y el Director del INTI dijo miren muchachos ustedes trabajen las tierras y si llega la ciudadana aquí ustedes no caigan en provocaciones con ella porque ustedes como cooperativistas se están perjudicando, nosotros no sabíamos de problemas de leyes, nosotros le dijimos vaya para el INTI , evite la discusión, donde usted puede dialogar,- porque él siempre ha sido funcionario en el pueblo, el no ha salido de la jurisdicción, ha estado en Guayabotes, en Caño Zancudo, y uno siempre lo ve y habla con él, lo saluda.- esas tierras actualmente están en posesión de la cooperativa.- a mi me salio una oportunidad de trabajar en Caracas- A preguntas formulas por el querellante el testigo expreso: no recuerda la fecha en que le fue otorgada la carta agraria, fue como en el año 2004 que me otorgaron la Carta Agraria, fue como en el octavo mes,- la muerte del señor Guerrero fue el 14 de abril,- teníamos como ocho meses laborando en la tierra, - en ese momento en mi lugar de trabajo estaban trabajando cuatro tractores, de los cuatro tractores dos eran del ciudadano Pablo Soto y los otros dos eran de un señor que llama Jesús y …el nombre no se,- laborando en el campo, nosotros siempre comíamos ahí mismo y seguíamos trabajando, cuando estábamos trabajando venia la ciudadana y se paro en la entrada del portón y nosotros me dijo Miguel vamos a salir pa allá a ver que pasa, - habían varias personas, no se cuantas personas estaban reunidas, pero habían varias personas, ¿Fue ahí donde se presento la discusión con la señora Sioly Torres? Respondió: Si, -¿Usted dice que observo estas personas que llagaron armadas con la ciudadana Sioly, son las mismas personas que hacen entrega con las armas a los funcionarios policiales? Si,- ¿Fuera de estas personas habían otras armadas? Solamente vi fue a ellos, en ese momento, después cuando ocurrió el hecho vi a la señora Sioly, - No el estaba agarrado, cuando le quitaron la escopeta a la señora Sioly el quedo agarrado del tractor y los demás se bajaron del tractor y fue cuando ella en ese momento saco la pistola pequeña y le disparo, entonces cuando ella le disparo al finao la señora Sioly Torres se quedo ahí parada y no hallaba que hacer ,- yo estaba retiraito un poquito, pero yo estaba ahí viendo,- ella hizo un disparo cuando los muchachos de la cooperativa le agarraron la mano y le iban a quitar la pistola,- (antes) no escuche otro disparo,-¿Llego usted a observar antes del disparo que hizo la señora Sioly Torres que las personas que iban armadas, hubiesen hecho otros disparos, oyó o vio? Respondió: No, ellos estaban era apuntando y queriendo amenazar a las personas, porque en ese momento fue que se formo el disparo y mataron al finao, entonces uno se… y desarmaron. – el disparo lo tenia en el pecho, no se me acuerdo exactamente en que sitio fue, pero se que fue en el pecho.- al rato, al rato que paso el hecho, llegaron los funcionarios de la P.T.J,- había llegado la policía, había llegado la P.TJ, llegaron …cuerpos policiales,- cuando vino la señora Sioly Torres, el inspector nos había dicho, cuando la señora Sioly Torres venga para acá, y tal cosa ustedes me llaman inmediatamente y yo mando a unos funcionarios para que trate de mediar y no pase de ahí y no haya ninguna provocación de ningún lado y ella venia y nosotros llamamos al inspector y en ese momento mando dos funcionarios y de lo cual el funcionario trato de conversar con ella y pero no hubo…y el funcionario mando al chofer de la moto para que fuera arriba y mandara mas refuerzos, o sea refuerzos para que no hubiera mas …- nosotros estábamos trabajando las tierras que tenia la cooperativa, y en la cooperativa hicieron un mapa y de aquí que … se vino el INTI y el INTI dividió los linderos, esto es lo que le corresponde a la ciudadana Sioly Torres y esto es lo que le corresponde a la Cooperativa Santa Elena, y nosotros respetuosamente respetamos los linderos,- Yo, tengo casi dos años (que no va a ese sitio),-ella abrió la puerta de la camioneta y saco la pistola pero mas no vi mas nada, porque ella de una vez cerro la puerta y de una vez apuntando y yo me tire al piso porque una bala loca y le da uno hasta resulta uno muerto ahí. De seguidas procedió a formular preguntas el Defensor Publico, expresando el testigo lo siguiente: Ese portón es la entrada y salida de tractores para el potrero, estamos hablando del portón del potrero, más no el portón de la hacienda.- nosotros teníamos aquí el campamento de la Cooperativa y de aquí para acá sigue el camellon, aquí hay un puente y seguimos derecho y por aquí esta la hacienda de la ciudadana Sioly Torres, resulta que hay un potrero, dos, hay tres potreros; en el tercer potrero esta la entrada y aquí esta la otra entrada donde nosotros estábamos trabajando, nosotros estábamos en este potrero, esta es la entrada, nosotros estábamos trabajando en esta esquina aquí así, y de repente la ciudadana Sioly Torres…se paro aquí cerquita de la entrada y nosotros salimos del área de trabajo, y nos paramos aquí, pero retiraditos y la ciudadana Sioly Torres…- eran como las dos y media o dos de la tarde (cuando llego Sioly), -llego caminando,- estaba con cuatro ciudadanos que andaban armados,- cargaban tres escopetas recortadas y una escopeta cañón largo, la cargaba unos de ellos, una de las personas que andaba con la señora Sioly Torres,- la cargaba el señor de camisa amarilla, - una escopeta recortada, el que le entrego la escopeta recortada a la señora Sioly, no esta aquí, es un gordito con el pelo ondulado, fue el que le entrego la escopeta a la señora Sioly,- cuando la ciudadana Sioly Torres llego ahí, nosotros salimos una cantidad de cooperativistas, es decir, salimos y … le dijimos que fuera al Instituto Nacional de Tierras que jurídicamente discutiera allá, y ella dijo que no, que el gobierno daba tierras que nunca eran de ellos…”

De la anterior testimonial, se desprende que efectivamente la ciudadana Sioly Torres, llevaba la intención de utilizar un arma de fuego a los fines de dar muerte a alguna persona; en un primer momento, abordó el tractor de su propiedad armada con una escopeta en dirección a interceptar el tractor en servicio de la cooperativa, siendo despojada de la misma por miembros de la cooperativa que abordaron la maquina; posteriormente, la acusada sacó del Koala que llevaba en su cintura un arma tipo pistola con la cual le quitó la vida a quien se llamara Jesús Antonio Guerrero López, sin mediar palabras, ni forcejeo alguno entre la acusada Sioly Torres y la víctima, como tampoco entre la víctima y el tractorista, evidenciándose que el hoy occiso no portaba arma alguna u herramienta de trabajo en las manos para el momento en que abordaba el tractor por la parte de atrás, intentando impedir que siguiera avanzando la maquina; finalmente, al ser bajada del tractor de su propiedad corrió hasta la camioneta en la que había hecho acto de presencia en el sitio y sacó de ella otra arma tipo pistola, con la cual amenazaba a algunos campesinos, quedando la misma (arma), en términos utilizados por el testigo “encasquillada”; siendo tal testimonial absolutamente conteste con el dicho del funcionario policial actuante Héctor Alexis Viloria Duarte, quedando demostrado el delito de Homicidio Intencional Simple, comprometiendo la responsabilidad penal o culpabilidad de la acusada SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO en su comisión, pues el comportamiento de la víctima JESÚS ANTONIO GUERRERO con anterioridad a su muerte, no fue mas que ser un cooperativista que laboraba las tierras por tener carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras la cual le autorizaba a trabajar las mismas desde hacía ocho (08) meses, previo a la fecha en que ocurrió el hecho; y es por ello, la presencia de la víctima en el sitio del suceso ya que era miembro de dicha cooperativa -no un invasor-, quien pretendió impedir que el tractor de la acusada Sioly Torres continuara andando; objetivo éste frustrado por haberle segado la vida la acusada con el arma de fuego que sacó del Koala. Igualmente, se podrá acreditar con la declaración del General AREF RICHANI, en su condición de Director Nacional de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, que la acusada portaba el arma -sin autorización otorgada por tal institución-, la cual llevaba escondida en el Koala y dio muerte a la víctima; por ello, queda demostrado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Ahora bien, respecto a los ciudadanos que acompañaban a la acusada Sioly Torres, cuando éstos portando escopetas tenían amenazados a los cooperativistas, se acreditó que eran los acusados JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENEVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, quienes con tales conductas de portar las escopetas y amenazar a los cooperativistas con las mismas, reforzaron la resolución para que la acusada Sioly María Torres Zambrano le quitara la vida a la víctima Jesús Antonio Guerrero, todo lo cual, constituye actos de ayuda indirecta o secundaria de los ut supra citados acusados, a los efectos de contribuir con el ataque al bien jurídico protegido llevado a cabo por la autora; configurándose así, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Cómplices en el delito de Homicidio Intencional Simple; aunado, a que el testigo cuya declaración se analiza, en la sala de audiencia, señaló a los acusados como los acompañantes de la ciudadana Sioly María Torres Zambrano, quienes manifiestamente armados apuntaban a los miembros de la cooperativa con actitud amenazante; en consecuencia, éste Tribunal lo valora y lo aprecia como prueba.

Igualmente, este Juzgado no observa del interrogatorio ejercido por la defensa, se desprenda elemento alguno que desvirtué la declaración del experto. Y asi se valora.

5- Declaración de la Experta funcionaria ADRIANA CARMONA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalpisticas, Sub-Delegación Mérida, quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “En fecha 21-04-2004, fui designada a los fines de realizar varias experticias sobre evidencias; inicialmente me correspondió realizar experticia química sobre las evidencias que voy a describir a continuación: resultaron ser dos receptáculos de material sintético el primer receptáculo con etiqueta identificativa alusiva a muestra de macerado tomado a Sioly Torres mano izquierda contentivo en su interior de un segmento de gasa con manchas de color pardusca, el segundo receptáculo con etiqueta identificativa alusiva a muestra de macerado tomada a Sioly Torres mano derecha, contentivo en su interior de un segmento de gasa con manchas de color pardusca, asimismo, también dos receptáculos cada uno con rostro identificativo alusivo a muestra de macerado de Jesús Antonio Guerrero mano derecha contentivo de un segmento de gasa impregnado de machas de color pardusca, y el segundo receptáculo con rostro identificativo alusivo a muestra de macerado de Jesús Antonio Guerrero mano izquierda, contentivo en su interior de un segmento de gasa impregnado de manchas de color pardusca; a los fines de realizar el pedimento solicitado procedí a utilizar el reactivo de Lunger sobre dichas evidencias, las conclusiones a las que llegue en la referida experticia química fueron que las muestras de macerado tanto de la mano derecha como de la mano izquierda suministradas como rotulado a Sioly Torres resultaron ser positivo para la presencia de iones nitrato, así mismo a las muestras de macerado tomado a Jesús Antonio Guerrero Lopez, resultaron igualmente positivos para la presencia de iones nitrato, dichas muestras fueron consumidas en su totalidad en razón del análisis realizado; posteriormente se me solicito una experticia hematológica sobre otras evidencias, las cuales resultaron ser un receptáculo de las denominados bolsa transparente el cual presentaba rotulo identificativo a muestra “a” sub-delegación el Vigía, contentivo en su interior de un segmento de gasa impregnado con machas de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; y un receptáculo de los denominados bolsa transparente con rotulo identificativo a muestra “b” sub-delegación el vigía, contentivo en su interior de un segmento de gasa impregnado de manchas de color pardo rojiza, a los fines de dar cumplimiento con el motivo de la experticia hematológica inicialmente procedí a realizar el método de orientación para verificar si dichas sustancias podían ser de naturaleza hemática o no, confirmado el método de orientación se realizó el método de certeza, y una vez realizado el método de certeza se procedió a la determinación del grupo sanguíneo en las mencionadas muestras, a la conclusión que llegue en la referida experticia fueron que las machas de color pardo rojiza presente en los segmentos de gasa suministrados como incriminados resultaron ser de naturaleza hemática y correspondían al grupo sanguíneo O, y la siguiente experticia, consistió en experticia hematológica y química sobre unas evidencias las cuales resultaron ser, una bolsa con rotulo identificativo sub-delegación el Vigía y contentiva en su interior de una prenda de vestir de las denominadas camisa, de color gris, presentaba etiqueta identificativa alusiva a north west territoriam, de talla m, dicha prenda de vestir presentaba dos bolsillos en su parte anterior, mecanismo de ajuste constituido por botones de material sintético con sus respectivos ojales, dicha prenda se observó usada con adherencia de suciedad y presentaba manchas de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; asimismo, se aprecio un orificio a nivel de la proyección anatómica de la región pectoral izquierda con dimensiones de cero coma cinco milímetros, y presentaba alrededor del mismo un halo de color negro. Una camisa elaborada de fibra natural y sintética, de color beige, talla m, manga corta, mecanismo de ajuste constituido por botones con sus respectivos ojales, presentaba un bolsillo en su parte anterior del lado izquierdo y las instrucciones identificativas alusivas a ula en color azul, la pieza se apreció usada, con adherencia de suciedad, manchas de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, y presentaba igualmente un orificio a nivel de la proyección anatómica de la región pectoral izquierda, con dimensiones de cero como cuatro milímetros; asimismo, se me suministró una bolsa de material sintético con instrucciones donde se leía sub-delegación el Vigía y en el interior de ella se encontraba una prenda de vestir de las denominadas blusas, confeccionada en fibra natural y sintética, de color blanco con etiqueta identificativa alusiva a and Taylor, de talla diez, manga tres cuartos, mecanismo de ajuste constituido por botones con sus respectivos ojales, la pieza se apreciaba usada con adherencia de suciedad y presentaba manchas de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; a fin de dar cumplimiento al motivo de la experticia procedí inicialmente a realizar macerado sobre las superficies de las prendas de vestir las cuales fueron sometidas al reactivo de lunger, y procedí a verificar si las manchas de color pardo rojizo presentes en las piezas suministradas como incriminadas eran de naturaleza hemática o no, inicialmente realizando el método de orientación y posteriormente el método de certeza, y de ultimo, la determinación del grupo sanguíneo; a la conclusión que llegué en la referida experticia fueron que en el macerado realizado sobre la camisa de color gris y la blusa de color blanco, resultaron en el análisis positivo para la presencia de iones nitrato; en cuanto al macerado realizado sobre la camisa de color beige, resultaron ser negativos para la presencia de iones nitrato; las machas de color pardo rojiza presentes en las piezas suministradas resultaron ser de naturaleza hemática y correspondían al grupo sanguíneo O. Por lo general esos macerados tomados, solicitan la experticia a los fines de verificar la presencia de iones nitrato o no que son parte componente de la pólvora. En el caso de disparos realizados a corta distancia es posible que quede la presencia ión nitrato en las partes expuestas de la piel de personas que estén cerca de donde se realiza ese dispar. Si. ¿A que distancia más o menos pudiera determinarse la presencia de iones nitrato en cuanto a lo que entendido como el cono de dispersión en los casos de disparos de corta distancia?. Menos de sesenta centímetros. Bueno cuando una persona realiza un disparo con un arma de fuego, hay un cono de dispersión dependiendo del tipo de arma que se va a producir hacia la parte posterior del arma de fuego, y cuando hablamos que cuando del cono de dispersión que se produce de la boca del cañón hacia delante el área que cubra menos de sesenta centímetros es probable que encontremos la presencia de iones nitrato. Pueden existir varias probabilidades, en el caso de que se me indique a mi de que la ciudadano sioly torres era la persona investigada en el caso, es que la misma haya realizado un disparo con arma de fuego; si se me indica que el ciudadano Jesús Antonio Guerrero Lopez es la victima, es probable que esta persona se encontraba a corta distancia en el área del cono de dispersión, cuando se produce el disparo. ¿Detective es esto lo que se conoce como el principio de la transferencia recíproca?. Cuando hablamos de criminalística si. (en este momento de le exhibió a la experto la evidencia constituida por una camisa marca Nort West, talla m, color beige). Cuando nosotros vamos a hacer un análisis de una prenda de vestir, no obstante en la solicitud no fue pedido un análisis físico, pero uno como experto si aprecia un solución de continuidad es nuestro deber realizar una observación estereoscópica de esa solución de continuidad para determinar que la pudo haber originado, en este caso, yo deje constancia en la experticia que los bordes de la fibra de dicho orificio presentaban características que permite encuadrarla dentro del paso del proyectil por arma de fuego. Al realizar la experticia se procedió a realizar el macerado alrededor de esa solución de continuidad. ¿Ese halo de color negro detective alrededor de ese orificio le indicó a usted la presencia de ión nitrato?. Si resultó al análisis positivo para la presencia de ión nitrato. ¿Detective ese halo de color negro es equivalente al tatuaje que deja un disparo a corta distancia en una persona que no esté provista de ropa para el momento del hecho?. Si. Sobre la piel es lo que nosotros denominamos tatuaje. Nosotros realizamos muestras de macerado en las partes anteriores, a mi me resultó positivo en las partes anteriores de la prenda de vestir blusa, con etiqueta identificativa alusiva a and Taylor. En este caso el grupo sanguíneo que se determinó fue el grupo O. Esta es una experticia que yo realizé en el año 2004, depende de muchas circunstancias que no haya una buena preservación de la pieza. Para el momento en que usted realizó la experticia era mas prominente ese halo?. Por supuesto, aparte de que yo realicé el macerado, el macerado se realiza con segmento de algodón impregnado con agua destilada, entonces en lo que nosotros tomamos la muestra vamos a recoger esa sustancia que se en encontraba alrededor del orificio. La experticia de ión nitrato es una experticia de orientación, nosotros hablamos en este caso de probabilidades; nosotros hablamos de un porcentaje de probabilidad de que esas muestras de macerado correspondan a iones nitrato parte componente de la pólvora al momento de que nosotros utilizamos el lunge y observamos a través de la lupa estereoscópica la reacción que produce el reactivo con esas muestras tomadas, tomando en consideración en el caso de la prenda de vestir y aunado a que las características de los bordes de las fibras presente en el orificio presentaban características que permitían encuadrarla dentro de las producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, yo puedo decir que ese halo de color negro presente en la camisa es producto de la pólvora presente en la misma…”

La presente deposición rendida por la Experta Detective ADRIANA CARMONA, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de una Experta que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, aunado a que, ésta ratificó el contenido y la firma de la experticia química Nro. 337, de fecha 21/04/2004, experticia hematológica Nro. 338, de fecha 21/04/2004 y experticia hematológica y química nro. 346, de fecha 21/04/2004, cursantes a los folios (256) al (259) de las actuaciones.

En ese sentido, con la declaración de la Experta, quedó acreditado la presencia de iones nitrato parte componente de la pólvora, en ambas manos de la acusada Sioly María Torres Zambrano, la cual, bajo la constitución de un método de orientación estableció probabilidad en relación a la utilización por parte de ésta de un arma de fuego. A juicio de éste Juzgador, si bien es cierto, que la Experta concluye en la experticia Nro. 337, de fecha 21/04/2004, en un resultado positivo para la presencia de iones nitrato en ambas manos de la victima, ciudadano Jesús Antonio Guerrero López, no es menos cierto, que tal resultado encontró su justificación en lo que la misma experta denominó Cono de Dispersión o Principio de Transferencia Recíproca en el argot Criminalístico, y a tal efecto manifestó: “…¿En el caso de disparos realizados a corta distancia es posible que quede la presencia de ión nitrato en las partes expuestas de la piel de personas que estén cerca de donde se realiza ese disparo (preguntó el Fiscal del Ministerio Público). Si. ¿A que distancia más o menos pudiera determinarse la presencia de iones nitrato en cuanto a lo que es entendido como el cono de dispersión en los casos de disparos de corta distancia?. Menos de sesenta centímetros. Bueno, cuando una persona realiza un disparo con un arma de fuego, hay un cono de dispersión dependiendo del tipo de arma, que se va a producir hacia la parte posterior del arma de fuego, y cuando hablamos que del cono de dispersión que se produce de la boca del cañón hacia delante, el área que cubra menos de sesenta centímetros es probable que encontremos la presencia de iones nitrato. Pueden existir varias probabilidades, en el caso que se me indique a mi que la ciudadana Sioly Torres era la persona investigada en el caso, es que la misma haya realizado un disparo con arma de fuego; si se me indica que el ciudadano Jesús Antonio Guerrero López es la victima, es probable que esta persona se encontraba a corta distancia en el área del cono de dispersión, cuando se produce el disparo. ¿Detective, es esto lo que se conoce como el principio de la transferencia recíproca?. Cuando hablamos de criminalística si…”

En otro orden de ideas, considera éste Juzgador que al ratificar la Experta el contenido y firma de la Experticia Hematológica Nro. 338, de fecha 21/04/2004, en la que concluyó que las machas de color pardo rojizo presentes en los segmentos de gasa suministrados como incriminados, son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”, en relación a dos muestras remitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación El Vigía, Estado Mérida; no constituye circunstancia alguna posible de valoración por parte de éste Juzgador como prueba de cargo, en relación al cuerpo del delito, o que, comprometa la culpabilidad de los acusados de autos, por cuanto no quedó suficientemente claro, pues además de no señalarse en la experticia no fue reseñado por la experta en su declaración, a quien correspondían las muestras que se analizaron.

En lo que se refiere a la Experticia Hematológica y Química Nro. 346, de fecha 21/04/2004, ratificada en su contenido y firma por la Experta que la realizó, practicada sobre unas evidencias, las cuales resultaron ser: 1.- una bolsa con rotulo identificativo sub-delegación El Vigía, contentiva en su interior de una prenda de vestir de las denominadas camisa, de color gris, presentaba etiqueta identificativa alusiva a north west territorys, de talla m, dicha prenda de vestir presentaba dos bolsillos en su parte anterior, mecanismo de ajuste constituido por botones de material sintético con sus respectivos ojales, la cual, se observó usada con adherencia de suciedad y presentaba manchas de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; asimismo, se aprecio un orificio a nivel de la proyección anatómica de la región pectoral izquierda con dimensiones de cero coma cinco (0,5) milímetros, y presentaba alrededor del mismo un halo de color negro. 2.- Una camisa elaborada de fibra natural y sintética, de color beige, talla M, manga corta, mecanismo de ajuste constituido por botones con sus respectivos ojales, presentaba un bolsillo en su parte anterior del lado izquierdo y las instrucciones identificativas alusivas a ULA en color azul, la pieza se apreció usada, con adherencia de suciedad, manchas de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, y presentaba igualmente un orificio a nivel de la proyección anatómica de la región pectoral izquierda, con dimensiones de cero como cuatro (0,4) milímetros; y, 3.- Una (01) bolsa de material sintético con instrucciones donde se leía Sub-Delegación el Vigía, y en el interior de ella se encontraba una prenda de vestir de las denominadas blusas, confeccionada en fibra natural y sintética, de color blanco con etiqueta identificativa alusiva a and Taylor, de talla diez (10), manga tres cuartos, mecanismo de ajuste constituido por botones con sus respectivos ojales, la pieza se apreciaba usada con adherencia de suciedad y presentaba manchas de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, en tal sentido, debe resaltarse lo siguiente: la experta concluyó que en las muestras de macerado realizadas sobre las prendas de vestir numeradas 1 y 3, resultaron ser POSITIVO para la presencia de IONES NITRATO.

De igual manera, que la muestra de macerado realizada sobre la prenda de vestir numerada 2, resultó ser NEGATIVO para la presencia de IONES NITRATO; y por último, que las manchas de color pardo rojiza, presentes en las piezas suministradas, son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”.

Ahora bien, resulta necesario destacar la importancia de ésta última experticia, a través de la cual quedó acreditado, que tanto la camisa que portaba la victima al momento de recibir el impacto de proyectil disparado por arma de fuego, como la blusa que vestía la acusada Sioly Torres en ese momento, resultaron positivo para la presencia de iones nitrato como parte componente de la pólvora, y ello es lógico que sea así, por cuanto, como consecuencia del disparo efectuado por la ciudadana Sioly Torres, tanto la blusa que vestía ésta como la camisa de la victima estaban dentro de lo denominado cono de dispersión previamente analizado; sin embargo, es de gran importancia concluir al adminicular la declaración del Experto Anatomopatólogo Forense DR. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, adscrito a la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, previamente valorada, con la deposición de la presente experta, en lo siguiente: el Dr. Alejandro Pereira Márquez, al referirse al halo de contusión periférica observado en el cadáver del ciudadano JESÚS ANTONIO GUERRERO LÓPEZ, manifestó lo siguiente: “… el halo de contusión periférica hay que tenerlo en cuenta, o es valedero en los sitios que están expuestos, que no tienen una superficie intermedia como lo es la ropa, (…) si el cañón se pega bien completamente a la piel, eso va a encontrar quemadura, pero si en este caso el cañón esta un poco alejado y hay una barrera mecánica que me impida que estos granos de pólvora caigan directamente a la piel, pues yo no voy a tener este tatuaje, y habría que determinar si el sujeto que recibió el disparo en este caso tenia ropa o no tenia ropa, si el sujeto en este caso tenia ropa, lo mas probable es que los granos de pólvora hayan quedado impregnados en la ropa del sujeto y eso lo hace la experticia del área que le corresponde, si el sujeto no tenia ropa, yo puedo inferir en este caso que el disparo lo recibió a mas de un metro porque tiene halo de contusión periférica (…) basándonos en esto, allí aparece halo de contusión periférica y tienen que descartar que el sujeto no haya tenido ropa, si el sujeto tiene ropa eso queda enmarcado porque la pólvora debió o debe estar presente a nivel de la ropa del sujeto que recibió el disparo, si el sujeto no tenia ropa entonces si se produjo a mas de un metro por el halo de contusión que esta allí, pero eso no quiere decir que eso fue lo que ocurrió…”;

Es evidente entonces, que con la declaración de la Experta, se aprecia como serio fundamento lo expresado en los siguientes términos: “…cuando nosotros vamos a hacer un análisis de una prenda de vestir, no obstante en la solicitud no fue pedido un análisis físico, pero uno como experto si aprecia una solución de continuidad es nuestro deber realizar una observación estereoscópica de esa solución de continuidad para determinar que la pudo haber originado, en este caso, yo deje constancia en la experticia que los bordes de la fibra de dicho orificio presentaban características que permiten encuadrarla dentro del paso del proyectil por arma de fuego. Al realizar la experticia, se procedió a realizar el macerado alrededor de esa solución de continuidad. ¿Ese halo de color negro detective, alrededor de ese orificio le indicó a usted la presencia de ión nitrato?. Si, resultó al análisis positivo para la presencia de ión nitrato. ¿Detective ese halo de color negro es equivalente al tatuaje que deja un disparo a corta distancia en una persona que no esté provista de ropa para el momento del hecho?. Si. Sobre la piel es lo que nosotros denominamos tatuaje…”

Ahora bien, lo primero que debemos determinar es que, con la declaración del Experto JAVIER ABELARDO MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (que sucesivamente se valorará), al ratificar el contenido y firma de la Inspección Nro. 403, de fecha 14-04-2004, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL II EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, al cadáver de la victima, aunado a la declaración de los testigos presenciales del hecho, se logró determinar con certeza que la victima al momento de recibir el disparo por arma de fuego, se encontraba provisto de ropa, con dos (02) camisas superpuestas, una de color beige y otra gris; un pantalón casual de color azul y un par de botas de material sintético color amarillo. En razón de ello, el Dr. Alejandro Pereira, indica en su declaración la presencia de un halo de contusión periférica en el cadáver de la victima, el cual se produce en disparos realizados a más de un metro de distancia; aclarando la necesidad de determinar si la victima cargaba ropa o no en el momento del hecho; por cuanto, si estaba provisto de ropa, la pólvora debe estar presente en la misma, y, si no estaba provisto de ropa, -afirmó el experto-, lo mas seguro es que el disparo se haya producido a mas de un metro de distancia. En este orden de ideas, la experta ADRIANA CARMONA, al practicar la experticia sobre la vestimenta de la victima, determinó la existencia de una solución de continuidad, que a través del respectivo análisis concluyó que los bordes de la fibra de dicho orificio presentaban características que permitían encuadrarla dentro del paso del proyectil por arma de fuego, y que, al realizar el macerado alrededor de esa solución de continuidad, detectó la presencia de un halo de color negro positivo para la presencia de iones nitrato, siendo dicho halo, equivalente al tatuaje que deja un disparo a corta distancia en una persona que no esté provista de ropa para el momento del hecho, es decir, sobre la piel; es por tales consideraciones, que al adminicular ambas declaraciones, se debe necesariamente concluir lo siguiente: primero: que la victima al momento de recibir el impacto por arma de fuego que le causó la muerte se encontraba provisto de ropa; segundo: que por el halo de color negro con presencia de iones nitrato, observado en la solución de continuidad detectada por la experta en la camisa de color gris de la victima, y justificada por el paso de un proyectil accionado por arma de fuego, el disparo se produjo a menos de un metro de distancia; tercero: que por la presencia de iones nitrato en ambas manos de la victima, el disparo se produjo a menos de sesenta (60) centímetros, argumentado ello bajo el análisis de lo denominado por la experta Cono de Dispersión o Principio de Transferencia Recíproca; cuarto: que por la declaración del funcionario Héctor Alexis Viloria Duarte, el disparo se produjo aproximadamente a treinta (30) o cuarenta (40) centímetros; quinto: que la ausencia de Iones Nitrato en la segunda camisa de color beige que vestía la victima, se debe a que ambas piezas de vestir estaban superpuestas, vale decir, una sobre la otra, y si bien, en ambas se observó la presencia de orificios producidos por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, es la camisa de color gris por ser la primera en contacto con el proyectil y expuesta directamente al cono de dispersión, la que resultó efectivamente con el halo de color negro similar al producido en la piel cuando la victima este desprovisto de ropa y llamado tatuaje, en la que se determinó la presencia de iones nitrato.

Después de las consideraciones anteriores, y al no haber sido objetadas y menos aún válidamente impugnadas por la Defensa, las experticias química Nro. 337, de fecha 21/04/2004, experticia hematológica y química Nro. 346, de fecha 21/04/2004, se constituyeron en pruebas y con tal efecto se valoran, para determinar el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Simple, así como la culpabilidad de la ciudadana Sioly María Torres Zambrano en la comisión del mismo.

Se deja constancia que dichas experticias, fueron posteriormente incorporadas por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fueran admitidas en la audiencia preliminar.

6- Declaración del ciudadano (testigo presencial) JORGE ELIECER ARIAS, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Bueno, yo estoy aquí, quiero decir lo que vi y lo que viví, no quiero que se me obligue a que se me force a decir cosas que uno no ve, porque en este caso, en ese día, uno estuvo dentro del conflicto, lo que sucedió, recorre la vista en parte de lo que sucedió pero no graba todo, es decir, lo que estoy seguro de que vi. Ese día estábamos trabajando unas tierras que nos otorgó el INTI por medio de una carta agraria, en el municipio Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, en un sector llamado San Miguel. Bueno, entonces cuando ese sector San Miguel ya fue ocupado por la agricultura, pasamos a otro sector llamado Canaima que pertenece a la misma cooperativa. Estábamos trabajando allí con cinco tractores, cuatro tractores alquilados y uno de la cooperativa. En eso de dos a tres de la tarde más o menos, se avecinaba, se acercaba una camioneta de Pueblo Nuevo, seguida por un tractor, el tractor seguido por dos hombres a caballo, detrás de los hombres a caballo más o menos doce personas, las cuales andaban unos armados con escopetas, cuatro escopetas cortas y una larga, uno de ellos portaba un leño, un garrote, otro un cuchillo de fabricación casera. Entonces de la camioneta se bajó una señora, la señora Sioly y les dio instrucciones para que sacaran los tractores que estaban trabajando la tierra de la cooperativa, le atravesó el tractor de la hacienda de ellos al tractor que trabajaba para la cooperativa, los apuntaron con la escopeta y los obligaron a salir hacia el camellón, después de este se fueron al otro y así lo fueron sacando a cada uno, lo encañonaban (…), para que rodearan a los hombres que trabajaban para la cooperativa, ah{i los rodeaban, los encañonaban y los obligaban para que salieran hacia el camellón, uno a uno, así hasta que los agarraron a todos, todas las máquinas que estaban trabajando de la cooperativa los amenazaron. En vista de eso los que estábamos ahí ayudando, acompañando a los tractoristas nos fuimos a ver que era lo que pasaba, la señora pues estaba muy violenta, armada, que teníamos que salir que éramos unos invasores, que tal, que saliéramos, entonces yo fui uno de los que dije nosotros no somos las personas indicadas para discutir con usted, usted debería de irse al tribunal agrario o al INTI para que solucione su problema, no ella estaba muy brava, entonces uno de los muchachos que estaba con nosotros agarró la bicicleta, se fue hacia el galpón de la cooperativa, me llamó por una radio que le había facilitado, una radio que tengo ahí y llamó al comando, del comando vino una moto con dos policías a mediar las dos partes, pero resulta que no hizo caso al policía, lo que hizo fue que pidió una escopeta, ah, pero un tractorista dijo no pero yo voy a seguir trabajando, agarró su máquina y siguió trabajando, la señora dijo dame para acá la escopeta que este coño e’ madre no va a salir de aquí, dame un plomo grueso, agarró la escopeta se subió al tractor de ella le dio instrucciones al tractorista para que se fuera y se atravesara al tractorista que estaba trabajando para la cooperativa, ve, bueno de ahí en vista de que la señora se fue como a querer matar al tractorista un grupo de cooperativistas se fue detrás del tractor para impedir que lo fuera a disparar, se subieron al tractor y le quitaron una escopeta corta, se la quitaron, después que le quitaron la escopeta ella metió la mano en un koala, un bolsito que está aquí en la cintura, sacó la pistola y disparó a Jesús Antonio Guerrero. De ahí después que disparó de lejos, seguidamente levantó la pistola y causó así como dos o tres detonaciones más hacia el tractorista de la cooperativa, entonces la gente vino se le abalanzó a ella y le quitó la pistola, después que mató a Guerrero se le abalanzaron, la agarraron, la bajaron del tractor y yo vine nada más y le quité la pistola con un policía que estaba ahí, Viloria se llamaba el policía, de allí salió hacia el camellón. Bueno, de ahí pasamos que la vista la perdí pues ella se fue hacia el camellón, yo quedé en el sitio con el muerto, unos se fueron a auxiliar al muerto pensando que estaba vivo, lo bajaron del tractor y eso, y otros se fueron a desarmar las personas que estaban armadas, esas personas que estaban armadas son las que están aquí, Hugo el señor que está allá atrás, (…) el señor lo tumbaron y no soltaba la escopeta, agarrado de la escopeta ahí, entonces él estaba en el suelo con la escopeta agarrada y para que no fuera a herir a alguien yo vine y agarré la escopeta y le partí la escopeta y saqué la concha, y pedí que echaran una mano porque este coño no la quería soltar, soltó la escopeta, se desarmó y se la entregaron al policía, estos señores también tenían escopeta y también estaban encañonando al tractorista que la señora Sioly le disparó, le disparó pero no le dio. Entonces las armas le quedaron a la policía, ellos lo detuvieron, eso fue lo que yo vi y se me quedó grabado en la mente, todas las cosas pasaron fugaces, eso fue lo que vi. Es todo”.A las preguntas realizadas por la Fiscalía respondió:- ¿Podría indicar la fecha? La fecha no, la hora sí de 2 a 3 de la tarde.- ¿Podría indicar el sector donde ocurrieron los hechos? Sector Canaima. ¿De qué jurisdicción? Eso está en el Municipio Obispo Ramos de Lora, Santa Elena de Arenales. El sector Canaima está dentro del territorio Santa Elena de Arenales. ¿Cuántas personas estaban laborando para el momento en que llegó la ciudadana Sioly Torres con las personas que le acompañaban? ¿Cuántos de ustedes estaban laborando allí? Bueno, eran 40, 50 personas más o menos. ¿Todas esas personas eran miembros de la Cooperativa Santa Elena de Arenales? Sí, eran asociados, otros los esposos de las asociadas y los que estaban trabajando, empleando los tractores, 4 eran empleados. ¿Cuántos tractores tenían ustedes trabajando esas tierras? Había cuatro contratados y uno de la cooperativa. ¿Cuánto tiempo tenían laborando allí esos terrenos? No sé decirle exactamente cuánto, no sé precisarle los días, pero pongámosle unas cuatro semanas.- ¿Usted ha dicho que tenían una carta agraria? Sí señor. ¿Hacía cuánto tiempo le habían otorgado esa carta agraria y qué organismo se la otorgó? Esa carta agraria nos la otorgó el INTI. Cuando la muerte de Guerrero teníamos más o menos como siete meses trabajando las tierras. Cuando le entregaron esa carta agraria, ¿fue algún funcionario del INTI al sitio y les dijo que era lo que abarcaba esa carta agraria? La carta agraria nos la entregaron en un evento que tuvo aquí en Mérida, nos dieron la carta agraria y nos dieron un tractor y los implementos, la caja de herramientas, y nos dijo tomen la tierra que eso ya les pertenece, aquella antigua directiva se dirigió a la Brigada 22, fue a la Guardia, fue al Comando Policial, para completar habían las demás tierras y que no, nadie nos ayudó, tuvimos que ir solos. Se tomaron las tierras, ya cuando estábamos ahí adentro llegó el comando rural para querernos sacar, se mostró la carta agraria y nos dijeron que no, que nosotros estábamos dentro de lo legal, que eso nos pertenecía y se fueron, nosotros quedamos dentro de las tierras. ¿Los terrenos que estaban trabajando ese día, cuando ocurrieron los hechos, están ubicados dentro de la extensión de tierra que abarca la carta agraria que le habían otorgado? Sí está adentro, claro. ¿Recuerda más o menos cuántas hectáreas le fueron a la Cooperativa Santa Elena? 651 hectáreas. ¿Qué labores agrícolas estaban realizando en esos terrenos? ¿Qué pretendían ustedes cultivar allí en esos terrenos? Para ese tiempo, el Fondafa nos había dado crédito para que sembráramos yuca y ocumo. ¿Para ese momento en qué fase estaba el cultivo, ya estaban sembrando las semillas, o estaban solamente acondicionando el terreno? Preparando el terreno. ¿Las labores que estaban desarrollando para ese momento, en qué horario las desarrollaban? Siete de la mañana hasta las tres, cuarto de la tarde, trabajábamos ahí. ¿Es decir durante el día? Sí, durante el día. ¿Señale señor Arias, si esas labores agrícolas que ustedes estaban realizando, esos trabajos, si de esos trabajos tenía conocimiento la señora Sioly Torres Zambrano? Pues ellos tenían conocimiento que esas tierras les pertenecían a la cooperativa. ¿En alguna oportunidad anterior habían llegado la ciudadana Sioly Torres o algún encargado de ella a reclamar a ustedes el trabajo que estaban realizando en ese sitio? En otras ocasiones nos había reclamado casi con amenaza y hasta con plomo… también en el sector San Miguel, donde estábamos primero. Varias veces nos echó plomo. De ahí para no tener más encuentros con esa señora, porque el sector San Miguel pertenece a la cooperativa que está ligada con las demás, para no tener más problemas con él decidimos avanzar hasta el sector Canaima, resulta que ahí fue peor, entonces ahí nos cayeron a plomo.¿Tenían ustedes para ese momento alguna prohibición de trabajar esas tierras, o sea, alguien llegó con un tribunal y les dio a ustedes alguna orden de que no trabajaran esas tierras en ese momento? En una ocasión la señora Sioly nos atravesó un implemento agrícola que llaman rolo, una cuestión de metal que es para aplastar el monte, es muy pesado, lo atravesó en un puente, que era la vía hacia el sector San Miguel, sector Canaima, perdón. Lo atravesó para que no pasáramos. Allá fueron unos abogados, no sé que abogados eran, fue y habló con la señora Sioly y ella dijo que no, para poder pasar por ahí primero tenía que pasar sobre su cadáver, entonces dieron la orden que no pasaran por ahí sino por debajo del puente, que rompiéramos la cerca y que pasáramos por un caño. La pregunta es si ¿algún tribunal de la república o juez en algún momento se constituyó allá en esos terrenos y le prohibieron a ustedes trabajar? No, nunca.¿Para algún momento la carta agraria fue anulada o fue suspendida los efectos, o siempre en todo momento ustedes tuvieron esa carta agraria vigente? Hasta la presente ha sido vigente. ¿Quiere usted decir que aún para este momento ustedes están en posesión de esas tierras? Así es. ¿Qué cultivo tienen ahí actualmente en esas tierras? En su mayoría parchita. Tenemos cacao, plátano, yuca, auyama ahorita tenemos una gran cantidad sembrada, ocumo, papa. En el momento en que llega la ciudadana Sioly Torres y le dice a ustedes, o le da instrucciones a la persona que ella llevaba para ese momento que se salieran de esos terrenos ¿se salieron ustedes del terreno, trataron de dialogar con ella en algún momento? Salimos al camellón. Ella nos tenía a todos amenazados. Los armó todos afuera. Yo fui uno de los que le dije, como le dije antes, nosotros no somos las personas indicadas para discutir con usted, usted debe que dirigirse al tribunal agrario o al INTI, no, eso no paraba nada. Fue el policía a hablar con ella y no, no le prestaba atención al policía. Lo que pidió fue la escopeta.- ¿Las personas que acompañaban a Sioly Torres que hacían para ese momento? Estaba vacío, o sea, cargaba así, como una especie de alerta. ¿En qué momento aborda la ciudadana Sioly Torres al tractor y le pide a una de las personas que le pase la escopeta? Eso fue en el momento en que el tractorista que dijo que iba a seguir trabajando las tierras. ¿Cuál tractorista? Un tractorista que le dicen kike, pero no le sé el nombre. Todos lo conocen por kike. Y dijo no, yo voy a seguir trabajando, trabajaba por contrato, por hectárea, fue a trabajar y cuando ella pidió la escopeta, tomó la escopeta y dice estos coño e’ madre no van a salir de aquí, pásame un plomo grueso. Entonces un menor que estaba ahí, no sé el nombre, le pasó la escopeta. ¿Intentó la ciudadana Sioly Torres dispararle al maquinista? Se fue al tractor de ella y le dio instrucciones al maquinista para que pusiera el tractor de ella en marcha, fue como a atravesárselo al que estaba trabajando, entonces la gente creyó que iba a dar plomo, que le iba a echar plomo al tractorista, entonces le cayeron entre todos para desarmarla, la agarraron y la desarmaron, ella fue a disparar con la escopeta y lo que hizo fue que la partió, entonces se la quitaron, le quitaron la escopeta y sacó la pistola, sacó la pistola y se la disparó a Guerrero. La puso así (señaló con la mano) y se la disparó. La alcanzó a levantar y le hizo dos o tres más hacia el tractorista, la gente vino y la agarró y la bajaron, la bajaron, la agarraron y le quitaron la pistola. La primer arma que ella saca usted nos dice que era una escopeta, que se la pasa una persona que estaba allí que era menor de edad, ¿quién le quita a ella esa escopeta? Se la quitó Teófilo, usted sabe la agarraron y se la quitó fue Teófilo. ¿Y qué pasó con esa escopeta, a quién se la dieron? Se la entregaron a Viloria.- ¿Quién era Viloria en ese momento? Un policía que llegó en una moto. En ese tiempo era distinguido. ¿Recuerda las características de la segunda arma que saca Sioly Torres, después que le quitan la escopeta? Era una pistola pequeña, negra. ¿De dónde saca ella esa pistola? Un bolsito que cargaba en la cintura, un koala.- Para el momento que ella, usted nos ha dicho que con esa pistola le dispara al finao Guerrero, ¿dónde estaba Guerrero para ese momento? Está así en la parte de atrás del tractor, está el tractor con el frente hacia allá, está de la parte derecha del tractor subiendo. ¿Estaba subiendo el tractor? Ujum. ¿Y la ciudadana Sioly Torres dónde estaba? Poniendo el tractor de la misma forma estaba sentada sobre el guardafango izquierdo. ¿Y observó que el ciudadano Guerrero para ese momento tuviera algo en sus manos, tuviera algún tipo de herramienta, algún tipo de arma en ese momento? No. Él estaba era subiendo el tractor. Para subir el tractor tiene que ir agarrado porque si no se cae y se hubiese matado con el tractor. ¿Y observó usted qué pasó en ese momento exactamente cuando la ciudadana Sioly Torres le hace el disparo, qué hizo el ciudadano Guerrero, qué estaba haciendo para ese momento? Bueno cuando ella le disparó, yo vi que ella sacó la pistola así, le disparó y alzó nuevamente la pistola, hizo como dos o tres disparos más al tractorista pero no le dio y la gente vino y la agarró. ¿Se produjo algún tipo de forcejeo entre el ciudadano Jesús Antonio Guerrero y la ciudadana Sioly María Torres, antes de que le disparara la última al primero? Quiero que oigan bien la respuesta, la pregunta, ella mató a Guerrero, después que lo mató disparó varias veces. El forcejeo hubo después del muerto, cuando disparó y lo mató la gente la agarró porque ella quiso disparar al otro tractorista, que iba a matar también. La agarraron y ahí sí hubo forcejeo para quitarle el arma, para quitarle no fue muy fácil tuvieron que bajarla del tractor y entonces yo le torcí la mano, si no no la suelta, a lo mejor sigue hasta disparando. Usted dice que la bajaron del tractor y ahí fue cuando usted aprovechó de quitarle… ¿qué hizo usted con esa arma? Se la entregué a Viloria. Para ese momento en que Sioly aborda el tractor y ¿qué hicieron las personas que la acompañaban en ese momento, que usted nos ha dicho que estaban armadas cuando ella aborda el tractor? Iban detrás del tractor, como haciéndole escolta así, unos carazos por aquí y otros por allá. ¿Iban detrás del tractor? Sí, pero así esparcidos. ¿Intentaron ellos en algún momento evitar que ustedes o la persona que iba a detener a la ciudadana Sioly Torres que se subieran al tractor en ese momento, intentaron ellos evitar eso? Estaban muy esparcidos. ¿Cuando usted dice partir la escopeta qué es? ¿Quitarle el dispositivo para que pueda abrirse? Sí. La partí y le saqué la concha. ¿En ese momento qué, estaban forcejeando? La gente… los de la cooperativa estaban corriendo también. En ese momento se agruparon de 3, 4 y le brincaron encima y lo desarmaron. nosotros estábamos como asustados. ¿Memorizó usted a la otra persona que andaba con Sioly aparte de Pacheco? Los muchachos que están aquí y el señor Hugo (los señaló). ¿Tuvo usted conocimiento si la ciudadana Sioly María Torres Zambrano, luego de esa segunda arma con la que dispara a Guerrero, si ella sacó o desenfundó otro tipo de arma? No, eso no lo vi. A petición del Ministerio Público le fueron exhibidas las armas de fuego tipo pistola, señalando el testigo el arma pequeña como aquella con la cual disparó. ¿Logró ver usted, de las armas que se la han exhibido, usted reconoció alguna de las armas con la que la ciudadana Sioly Torres le disparó a Guerrero? ¿El resto de las armas que están ahí las logró ver en el sitio, se las logró ver a alguien, que estuviera ahí en el sitio para el momento de los hechos? Sí el señor Pacheco cargaba una de esas cortas, el señor Hugo cargaba otra… y yo mismo le quité las conchas. Con esa misma escopeta tuve que encañonar al señor Hugo pues estaba apuntándole al tractorista de la cooperativa. Tuve que encañonarlo para que entregara la escopeta. Después se la entregué al policía.- Señale si las personas que andaban con Sioly realizaron algún disparo en el momento. No sé como decirlo. Oí un disparo de la escopeta. Señale si la ciudadana Sioly Torres después que le dispara a Guerrero si en algún momento depuso la actitud de violencia o la actitud agresiva, si ella en algún momento cambió la actitud? Después que se fue desarmada ella se fue corriendo hacia el camellón, ahí perdí la vista. Esa carrera que usted dice salió corriendo hacia la camioneta ¿era para huir del lugar o auxiliar a las víctimas? No, era huyendo. ¿Recuerda usted cómo andaba vestido el señor Jesús Antonio Guerrero para el momento de los hechos? Tenía ropa de trabajo, pero no sé, los colores no los recuerdo. Lo que sí sé es que cargaba unos cocos aquí metidos (señala), una camisa manga larga. Unos cocos para hacer unos dulces. No recuerdo los colores de la ropa. ¿Quién auxilió a Jesús Guerrero una vez que este resulta herido en ese hecho? No recuerdo la persona, sé que lo agarraron, lo bajaron y lo llevaron hasta un camión, una camioneta, la camioneta de los mismos tractoristas. No recuerdo la persona.- ¿Estaba presente una persona llamada Nelson Contreras? Él estaba en la cooperativa pero no recuerdo lo que él hizo. A las preguntas efectuadas por la Defensa respondió:- Usted dijo que un grupo de personas, miembros de la cooperativa, asociados, se habían ido a atajar el tractor en que iba montada la señora Sioly Torres, ¿cuántas personas, miembros de ese grupo, fueron? Es que es difícil decir número. Uno quiere ir a ayudar pero no cuenta las personas. Un grupo no muy grande de unas 7 u 8 persona. ¿Entre esas personas iba usted? Yo iba más atrás, alcanzándolas. ¿Cuántas personas de las que usted llama acompañante iba con Sioly Torres, fueron con ellas en el tractor? En el tractor iba el tractorista y la señora Sioly. Los otros iban regados, esparcidos. ¿Usted puede ilustrar mediante dibujo hecho aquí cómo es esa vía y cómo estaban esparcidas esas personas? (Hizo un dibujo señalando el sitio del camellón, hacienda y respondiendo la pregunta). ¿Qué distancia había entre el señor Pacheco y el tractor? 9 metros más o menos. Del tractor al camellón hay 10 metros, Pacheco estaba un metro más allá, 9 metros más o menos. ¿Qué distancia había donde estaba el tractor hasta donde se encontraba el señor Hugo? Si estaba cerca, estaba como a 2 metros más o menos. Usted ha señalado a la otra persona que se encuentra del señor Hugo como que estaba igualito, ¿qué distancia había entre esa persona y el tractor? No, o sea, lo vi armado pero no lo vi que estaba cerca del tractor. ¿Vio que alguna de estas personas dijera alguna palabra? …El señor Hugo daba instrucciones a los que estaban armados. (Usted vaya por aquí, usted por allá). ¿Qué distancia había entre el señor Jesús Antonio Guerrero y la señora Sioly? Una distancia corta. Los dos estaban dentro del tractor. La señora Sioly estaba en el guardafango izquierdo, poniéndose de frente al tractor hacia allá (señaló), estaba en el guardafango izquierdo sentada y Guerrero venía subiendo, por la parte de atrás, del lado derecho. Una distancia corta. ¿Qué hacía el Distinguido Viloria? Señorita, esa pregunta sí es apretada, porque él le hablaba a la señora Sioly y ella no le hacía caso. El quiso mediar entre las dos partes. Que hubiese enfrentamiento pero no, no hicieron caso. ¿En qué sitio se ubicaba el Distinguido Viloria? (Pasó a señalarlo en el dibujo). ¿Cómo logra Teófilo quitarle la escopeta a la señora Sioly? Los muchachos agarraron y simplemente le agarró la escopeta y se la jaló (hace expresiones con las manos de arriba hacia abajo, ilustrando el modo en que le quitaron la escopeta).- ¿En dónde se ubicaba Teófilo en ese momento? Déjeme recordarlo. Habían personas que estaban dentro del tractor, yo sé que cuando vi le agarró la escopeta y se la jaló. ¿Pero estaba Teófilo en el piso o había subido al tractor? Estaba arriba, no sé si en el lado izquierdo o derecho, sólo sé que se la agarró. ¿Por qué recuerda a Teófilo? Porque somos amigos. Los demás no son tan conocidos. ¿Cuándo usted desarma al señor Pacheco, qué hace con el arma que le quitó? Tuve que encañonar al señor Hugo porque el señor Hugo estaba encañonando al tractorista, entonces lo encañoné para que entregara la escopeta, entonces vino el señor Teófilo, creo que es Márquez, no recuerdo el apellido, le quitó la escopeta. ¿Teófilo Márquez le quita la escopeta a quién? A Hugo. Lo encañono, entonces éste le entrega la escopeta. ¿Qué sucede después? Bueno hasta ahí lo que sucedió alrededor mío. ¿Qué hizo usted con la escopeta que le quitó a Pacheco y qué hizo Teófilo con la escopeta que le quitó a Hugo? Se le entregó a Viloria. ¿En qué momento le entregan el arma? En un instante era quitando el arma y entregándola. ¿Ya habían sucedido aquellos hechos que relata sobre el tractor? Si la muerte ya. ¿Cuántas armas se le entregaron al Distinguido Viloria? Se le entregaron las 3 escopeta y las 2 pistolas. ¿Qué dos pistolas, usted se ha referido a una sola de ellas? Sé que le quitaron otra porque eso lo vi cuando estaba la Policía ahí, pero que yo vi que se la quitaron no, yo sé que le quitaron, en momentos cuando estaba la Policía, cuando ya llegó el comando rural. ¿Qué instrumentos utilizaban ese día para sus labores agrícolas? En ese momento algunas machetas para limpiar la pata de los árboles y eso. ¿Habían otras cosas? No. ¿Peinillas, palas, picos? No. ¿En qué momento le quita usted el arma a la señora Sioly? A ella la bajaron del tractor, yo vi la posibilidad de quitarle la pistola.- ¿Quiénes la bajaron? No recuerdo las personas. ¿Cómo la bajan? Después que mató a Guerrero, alzó la pistola e iba a disparar al tractorista, entonces la gente vino y la agarró y la bajaron del tractor, entonces cuando vi la posibilidad le quité la pistola.- ¿Cómo es esa acción? Sí, en el momento en que la agarran en el forcejeo, bajaron al piso, bajó Sioly y bajaron como tres más. ¿Indique usted cuánto tiempo, para el momento en que sucedieron los hechos, usted pertenecía a la cooperativa? Yo soy esposo de una asociada de la cooperativa, ya tenía para ese tiempo 7 meses. ¿Entonces usted no es miembro? Soy esposo de una asociada. ¿Conoce usted a las personas que trabajan en la cooperativa? Sí las conozco. Lo que sucede es que fue un momento de nerviosismo y no logro memorizar las personas que estaban allí.¿Quién solicitó la carta agraria? La solicitaron 138 asociados que se reunieron en cooperativa. ¿Y después qué pasó? Entramos a la tierra nos pidieron la carta agraria, nos dieron el tractor y los implementos y entramos a trabajar, como no teníamos más tractores tuvimos que alquilarlos, y entramos a trabajar la tierra. ¿Cuánto tiempo tardó todo ese procedimiento? Para adquirir la carta agraria fue una lucha de cuatro años. Usted dijo acá que había una persona menor de edad, ¿cómo sabe usted que es menor de edad? Porque fue citado para ir a declarar para ese menor de edad, no recuerdo ahorita el nombre, para el juicio del menor, Yo sé que ese menor fue el que le pasó la escopeta a Sioly y sé que es menor porque decía para el juicio del menor… ¿Cuál era el nombre de ese menor? No recuerdo el nombre. En el momento en que despojaron del arma al señor Pacheco, tal y como usted lo dice, ¿él resultó lesionado? Cuando yo volteé a él lo tenían tendido en el suelo pero no podían quitarle la escopeta, entonces yo vi como que podía disparar la escopeta y herir a alguien, yo me metí en el medio de la gente metí la mano partí la escopeta y le quité la concha. Entonces alguien dijo esmóchele la mano si no suelta la escopeta, entonces soltó la escopeta. Entonces yo jalé la escopeta. ¿Cuántas personas habían con Pacheco en el piso, en el suelo? Yo digo un número calculado, había como seis, haciéndose el fuerte porque no quería entregar la escopeta. ¿Usted ha manejado arma de fuego con anterioridad? No. Sólo escopeta yo soy campesino y el campesino lo que maneja es pura escopeta, de cacería y eso. ¿Usted portaba algún arma? No. ¿Con qué trabajaba? Ese día yo no cargaba nada. ¿Ese día qué estaba haciendo? Porque ese día unos se dedicaban a limpiar palos y otros a quitar basura. Como yo no cargaba herramientas yo me dediqué a quitar basura. ¿Quién se dio cuenta que el señor Guerrero había fallecido? No sé decirle, uno de los que estaban en el grupo ahí, no lo tengo memorizado. ¿En qué estado observó el sitio de los hechos? ¿Cómo quedó? Cuando llegó la policía mandó a desalojar a todos el sitio donde hubo el muerto. Que estuviéramos todos en el sitio donde está el puente, en el rancho donde está el puente. La policía comenzó a llegar y nos amontamos en ese sitio. ¿Indique usted dónde se encontraba el ciudadano que usted ha mencionado de franela azul, en el momento en que sucedieron los hechos? Ahí donde está el tractor… la manchita esa (señaló en la pizarra desde el sitio donde está sentado), ellos corrían para allá y para acá, es difícil decir que se encontraban aquí porque no estaban estáticos, estaban corriendo, corrían pa’ allá, pa’ acá todo el tiempo, queriendo como cerca. ¿Usted estaba estático? No, ahí nadie estaba estático. Ellos por cercarnos y nosotros por defendernos. ¿Cómo hizo usted para observar todos los movimientos de esas personas aparte que usted también estaba en movimiento? Como yo le digo, lo que yo declaré fue lo que yo vi, entonces lo que he dicho fue porque lo he visto. Hugo le daba instrucciones a estos muchachos, usted por aquí, usted por allá. Lo estoy diciendo porque eso lo vi yo. ¿Eso quiere decir que usted observó eso y al mismo momento observó lo que estaba sucediendo sobre el tractor también? Como le digo, eso no fue una eternidad eso fue cuestión, la primera que se fue el tractor y ellos venían, y Hugo le dio instrucciones, entonces yo también pegué carrera para allá porque lo van a matar a ver en qué podía ayudar, pero cuando llegué los muchachos le quitaron la escopeta, la bajaron del tractor y después vimos la pistola. ¿Con quién llegó Sioly a este lugar? (señaló en la pizarra) En una camioneta. Con una señora que supuestamente es su hermana. Llegaron por partes. Dos hombres a caballo. No les sé el nombre, sólo sé que uno de ellos era el administrador. Todo el tiempo había uno o dos armados que no nos dejaba pasar. ¿Entonces reconoce a alguna persona que estaba en ese grupo? Claro, están ahí. Desde el camellón iban casi como en caravana.- ¿Podría decir a qué distancia estaban? Es difícil, pues uno corre pa’ allá y otro pa’ acá… Una circunferencia no retirada, no más de 20 metros…Todo el personal.- ¿Estaban armados? Sí, ellos, claro- ¿Qué tipo de escopeta vio? 4 escopetas cortas, una larga, uno portaba un garrote y otro portaba un cuchillo de fabricación casera, aparte de la rula. Señaló al imputado que vestía de camisa azul como aquel que portaba una escopeta larga y dijo: Había cuatro escopetas cortas, todas así, blanca, niqueladas con el peñón al aire. El señor Pacheco se encontraba a un metro del camellón. Después que mataron a Guerrero la gente le brincó encima para desarmarlo. A Teófilo lo conozco desde hace 16 años, es mi cuñado. ¿Conoce usted al señor Giovanny? Sí. En el sector Canaima está la cooperativa de Santa Elena de Arenales, si seguimos del camellón hacia delante está la cooperativa La Hoyada de Millán. Él pertenecía a esa cooperativa. Él venía de allá para acá. Venía de la cooperativa por ese camellón. Ellos querían cercanos, querían como amedrentarnos, como matarnos, no sé. Nos querían como cercar. Todos andaban armados. Cuando usted dice que se sintió amenazado, ¿fue antes o después de que el señor Guerrero falleciera? Ellos cuando llegaron al sitio ya habían sacado a los tractoristas, lo habían acorralado, lo habían amenazado, ellos asustados tuvieron que sacar el tractor pa’ fuera y bajarse del tractor, porque es que lo rodearon con las escopetas, pasaron el tractor adelante, lo rodearon, lo encañonaron y lo hicieron bajar.- Esta amenaza que hacía el señor Hugo, ¿eso influyó en que la señora Sioly disparara al señor Guerrero? No, fue al contrario. La muerte de Guerrero fue la que hizo que la gente rodeara a los sicarios y los desamaran, porque como vieron que mataron al primero iban a matar a todos, rodearon a los sicarios y los desarmaron. ¿Por qué sicario? Porque para mí toda aquella persona que empuña un arma pagada por otro para que mate a un ser humano es un sicario. ¿A usted le consta que a estas personas les pagaban para matar? Estaban todo el tiempo en la hacienda, parados en el puente que digo. ¿A usted le consta que a estas personas les pagaban para matar? Bueno, ellos todos el tiempo estaban ahí con las armas en la mano para no dejarnos pasar por el camellón. Una persona de gratis no hace eso. De que hayan sido pago o no, no sé, pero de que estaban armados todo el tiempo ahí, estaban. ¿Ha tenido usted anteriormente a este hecho, veía a estas personas en varias oportunidades si estaban armadas? No. ¿Conoce usted al señor Nelson Contreras? Si es asociado de la cooperativa. Después de la muerte de Guerrero, la señora Sioly entró hacia el camellón y nosotros nos dedicamos, como le digo yo, unos a auxiliar al muerto y otros a desarmar a los muchachos. Después de la muerte de Guerrero, Sioly salió huida hacia el camellón y de ahí pa’lante no sé lo que sucedió con ella. ¿Recuerda que hizo Nelson Avendaño después de la muerte? Qué hizo, no sé. No supe que hizo. Sé que agarraron cuatro con la señora Sioly, pero no sé porque hay 3. - ¿Qué distancia hay de aquí al puente? Más o menos kilómetro y medio.…El tractor de la cooperativa estaba trabajando y ella llegó a atravesar el tractor así (señaló con las manos).- ¿Qué hacían Hugo y Pacheco en momentos cuando Guerrero subía? Ellos corrían por los costados, se subió un grupo de personas, le quitaron la escopeta, la agarraron, Teófilo vino la agarró del puente y se la quitó. Entonces agarró la pistola y mató a Guerrero, disparó dos veces más al tractorista, volvieron y la agarraron, la agarraron toda y la tumbaron al suelo, se le quitó la pistola. Para quitarles las armas costó.- Siete meses hacia atrás, cuando ustedes llegaron por primera vez a las tierras donde constituyeron la cooperativa, ¿cómo fue la actuación de la señora Sioly Torres para con ustedes durante ese tiempo, antes de ese día en que ocurrieron los hechos? Son cosas que me contaron. Una vez iba a entrar donde hubo el muerto, ella puso un rolo para que no pasáramos para allá, ni nosotros los que pertenecemos a la Cooperativa Santa Elena ni los de la Cooperativa Hoyada de Millán. Para eso puso un rolo, un rolo es lo que llamamos nosotros los campesinos un implemento agrícola muy pesado, un tubo grueso parece que lo rellenaran con aceite para que pese y corte el monte. Lo atravesó en el puente para que no pasáramos para allá. Debido a eso, una instrucción, un abogado fue a hablar con la señora para que diera paso, entonces ella dijo que para pasar para allá tenía que ser sobre su cadáver. Esa fueron las expresiones que oí agresivas de parte de ella. ¿Llegó a presenciar otras confrontaciones con la cooperativa? Presente Sioly no. El día de los hechos, cuando llegan allí a enfrentarse con ustedes por primera vez, ¿qué sucede en esa conversación con ustedes? Ella llegó y dio instrucciones para que los muchachos y sacaran a los tractoristas de las cooperativas. Sacaban el tractor de la hacienda, lo hacían parar y lo encañonaban, y lo hacían salir hacia el camellón. ¿Cuántas personas sacaron hacia el camellón? Sacaron 3. ¿Cómo fue la conversación entre ustedes y Sioly Torres? Ella decía que nos saliéramos de ahí, que éramos invasores, en un tono agresivo. En vista de eso, uno de los asociados viendo el tono de ella muy amenazante, se fue y llamó por la radio que nos había dado no sé si la Alcaldía o el comando, llamó para el comando, por la agresividad que tenía.- ¿Qué es tono agresivo y amenazante? Una persona que llega con gente armada, gritando, incluso dijo, habló con la hermana así, en tono bajo, la hermana se fue a la camioneta sacó un poco de cartuchos rojos y empezó a repartir a los muchachos.- Usted refiere que la señora Sioly llegó muy violenta y armada, ¿en el instante que usted la ve y ella se baja del carro, usted observó que ella venía con armas de fuego, ella Sioly Torres? El arma que agarró fue una escopeta corta y se la quitó al muchacho.- ¿Ahí en el camellón? Sí. Empezamos a dialogar con ella y ella no nos prestó atención y entonces un tractorista de los que trabaja para la cooperativa, dijo yo voy a seguir trabajando, él trabaja por contrato, yo voy a seguir trabajando. Y cuando ese señor se fue a trabajar la señora fue como que se enfureció más, y dijo déjeme ahí una escopeta gruesa y un plomo grueso a ver si este coño e’ madre no sale de aquí. Ahí fue cuando ella se le fue con el terreno para donde estaba trabajando el tractorista contratado por la cooperativa.- Usted refiere que hubo personas que sacaron de la camioneta unos cartuchos. Sí, la hermana de la señora Sioly, ella le habló a la señora Sioly y entonces la hermana de la señora Sioly abrió la camioneta, sacó los cartuchos y les repartió a los hombres que iban armados.- ¿Usted recuerda a quién específicamente ella les repartió esos cartuchos? Sí, los que andaban con la escopeta.- ¿Recuerda usted? Sí, el señor que está allá (señaló) a éste no le dio sino a otros que estaban ahí.-¿Pudiera indicarle al tribunal cuántos metros de altura tiene el tractor? Como a esta altura tiene el caucho (señaló con las manos), 1,70 mts más o menos. Desde donde ella está sentada. Viene subiendo por la parte de atrás, donde una aparato donde se quitan los implementos y por ahí la gente se sube.- Cuando se suben y le quitan la escopeta a Sioly, ¿ya ella había hecho disparos con esa escopeta? No.- ¿Qué sucede posteriormente a ese acto de haberle sacado la escopeta ahí, cuando le quitan la escopeta se bajaron también las otras personas del tractor? Cuando le quitaron la escopeta ella sacó la pistola. La pistola pequeña que mostraron ahí.- ¿Pero fue eso actos simultáneos? Sí. Los muchachos como que se confiaron al quitarle la escopeta. Ya la desarmamos, verdad, después que yo entregué la escopeta y es cuando saca la pistola y Param! Se escuchó fue el tiro. Levantó y tiró otra vez para allá.- ¿A qué distancia estaba Guerrero de la señora Sioly? Vamos a decir que este es el guardafango (señalando el apoyo del estrado donde está sentado), poniéndolo con el frente hacia allá, está sentada aquí por el guardafango izquierdo y Guerrero ya venía como decir subiendo aquí ya, cuando le dispara ya los otros muchachos se trepan pero ella alcanzó para disparar dos veces más pa’ allá, los muchachos trepan y la agarran. Cuando la agarran en el pataleo y eso, bajan al suelo y es cuando yo le quito la pistola.- Cuando estaba trepando la parte de atrás del tractor ¿Dónde estaban colocadas las manos del señor Guerrero? Yo no le vi las manos. Uno cuando va en un tractor le echa manos a la parte del tanque del gasoil, donde va la casilla.- Después del disparo, ¿la gente que está en el tractor, tiene confrontación con Sioly? Después que ella mata a Guerrero la gente anda por treparse arriba, porque mientras ella lo mató, logró disparar dos veces más, la gente logró trepar al tractor y la agarraron y en el forcejeo bajaron al suelo. Al suelo llegaron ellas y otros más. ¿Recuerda si ella se golpeó, ustedes la golpearon precisamente en ese instante cuando la bajan? No me di cuenta si se golpeó, cuando la vi ya estaba en el suelo.- ¿Ustedes tenían conocimiento que esas tierras también las ocupaba la señora Sioly y familia? Nos dijeron cuando nos entregaron la carta agraria, esas tierras les corresponden a ustedes y están en tal y tal sitio, a lo mejor la directiva sabía pero no lo habían dicho en la asamblea porque pretendían que uno en la asamblea fuera a llevar información a la hacienda.…La gente comentaba son las tierras de allá de los Torre…!”

De la anterior testimonial, se desprende que efectivamente la ciudadana Sioly Torres, llevaba la intención de utilizar un arma de fuego a los fines de dar muerte a alguna persona; en un primer momento, hizo acto de presencia en el sito de los hechos a bordo de una camioneta junto con su hermana, un tractor que manifestó ser de su propiedad, y personas armadas que la acompañaban; iniciándose una discusión en el sitio entre la ciudadana Sioly María Torres Zambrano y miembros de la cooperativa, evitando la primera el trabajo de las tierras manifestando la propiedad sobre las mismas, y los segundos, justificaban su presencia en las tierras a través de una carta agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras. En ese momento, luego de tornarse tal discusión violenta en palabra, los campesinos manifestaron continuar en sus labores, siendo en ese preciso instante que la ciudadana Sioly María Torres Zambrano abordó el tractor de su propiedad armada con una escopeta que le pidió a uno de sus acompañantes, dirigiéndose a interceptar el tractor en servicio de la cooperativa: “…la señora dijo, dame para acá la escopeta que este coño e’ madre no va a salir de aquí, dame un plomo grueso, agarró la escopeta, se subió al tractor de ella le dio instrucciones al tractorista para que se fuera y se atravesara al tractorista que estaba trabajando para la cooperativa…”; siendo despojada de la misma por los propios campesinos que abordaron la maquina, participando en esta acción el ciudadano TEOFILO DURÁN, quien fue testigo presencial de los hechos y cuya declaración se valorará sucesivamente; acto seguido, la acusada sacó del Koala que llevaba en su cintura un arma tipo pistola con la cual le quitó la vida a quien se llamara Jesús Antonio Guerrero, sin mediar palabras, evidenciándose que el hoy occiso no portaba arma alguna u herramienta de trabajo en las manos para el momento en que abordaba el tractor por la parte de atrás: “…¿Y observó que el ciudadano Guerrero para ese momento tuviera algo en sus manos, tuviera algún tipo de herramienta, algún tipo de arma en ese momento? No. él estaba era subiendo el tractor. Para subir el tractor tiene que ir agarrado porque si no se cae y se hubiese matado con el tractor…”. Manifiesta el testigo de manera clara e indubitable, que el forcejeo se produce luego que la ciudadana Sioly Torres realizara el disparo que le quitó la vida al ciudadano Guerrero, con la finalidad de despojarla de dicha arma, participando el testigo declarante en tal acción, y quien refirió: “…Quiero que oigan bien la respuesta, ella mató a Guerrero, después que lo mató disparó varias veces. El forcejeo hubo después del muerto, cuando disparó y lo mató la gente la agarró porque ella quiso disparar al otro tractorista, que iba a matar también. La agarraron y ahí sí hubo forcejeo para quitarle el arma, para quitarle no fue muy fácil tuvieron que bajarla del tractor y entonces yo le torcí la mano, si no no la suelta, a lo mejor sigue hasta disparando. ¿Qué hizo usted con esa arma? Se la entregué a Viloria…”. En ese sentido, siendo tal testimonial absolutamente conteste con el dicho del funcionario policial actuante Héctor Alexis Viloria Duarte, y el testigo presencial Nelson José Contreras cuyas declaraciones fueron previamente analizadas, quedó perfectamente configurada todas las exigencias, para afirmar con certeza jurídica, que se materializó la comisión del delito de Homicidio Intencional, comprometiendo la responsabilidad penal de la acusada SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, como autora material, pues, el comportamiento de la víctima JESÚS ANTONIO GUERRERO con anterioridad a su muerte, no fue más que ser un cooperativista que laboraba las tierras por tener carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras la cual le autorizaba a trabajar las mismas como en efecto lo hacían desde hacía ocho (08) meses, previo a la fecha en que ocurrió el hecho; y es por ello, la presencia de la víctima en el sitio del suceso ya que era miembro de dicha cooperativa -no un invasor-. Igualmente, se podrá acreditar con la declaración del General AREF RICHANI, en su condición de Director Nacional de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, que la acusada portaba el arma -sin autorización otorgada por tal institución-, la cual llevaba escondida en el Koala y dio muerte a la víctima; quedando demostrado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Ahora bien, con respecto a los acusados JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENEVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, quedó establecido de manera clara con la declaración del referido testigo, lo siguiente: primero: que definitivamente formaban parte de los acompañantes con los que, la ciudadana Sioly María Torres Zambrano hizo acto de presencia en el lugar de los acontecimientos, armados con escopetas cortas y largas, lo cual quedó acreditado al haber expresado lo siguiente: “…¿Memorizó usted a la otra persona que andaba con Sioly aparte de Pacheco?. Los muchachos que están aquí y el señor Hugo (los señaló); segundo: que portando armas de fuego tipo escopeta, amenazaban a los cooperativistas, entre ellos, a los tractoristas de las maquinas en servicio de la cooperativa, indicando que: “…los apuntaron con la escopeta y los obligaron a salir hacia el camellón, después de este se fueron al otro y así los fueron sacando a cada uno, los encañonaban y rodeaban a los hombres que trabajaban para la cooperativa, ahí los rodeaban, los encañonaban y los obligaban para que salieran hacia el camellón, uno a uno, así hasta que los agarraron a todos, todas las máquinas que estaban trabajando de la cooperativa los amenazaron…”; tercero: que el testigo declarante, formó parte de la acción consistente en desarmar a los acusados, al haber referido que: “…¿El resto de las armas que están ahí las logró ver en el sitio, se las logró ver a alguien, que estuviera ahí en el sitio para el momento de los hechos? Sí el señor Pacheco cargaba una de esas cortas, el señor Hugo cargaba otra, y yo mismo le quité las conchas. Con esa misma escopeta tuve que encañonar al señor Hugo pues estaba apuntándole al tractorista de la cooperativa. Tuve que encañonarlo para que entregara la escopeta, después se la entregué al policía…”. En este propósito, quedó demostrado que los acusados JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENEVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, con tales conductas de portar las escopetas y amenazar a los cooperativistas con las mismas, reforzaron la resolución para que la acusada Sioly María Torres Zambrano le quitara la vida a la víctima Jesús Antonio Guerrero, constituyendo ello, actos de ayuda indirecta o secundaria de los ut supra citados acusados, a los efectos de contribuir con el ataque al bien jurídico protegido llevado a cabo por la autora; configurándose así, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Cómplices en el delito de Homicidio Intencional Simple; aunado, a que el testigo cuya declaración se analiza, en la sala de audiencia, señaló a los acusados como los acompañantes de la ciudadana Sioly María Torres Zambrano de estar armados, siendo éstos quienes apuntaban a los tractoristas con actitud amenazante; en consecuencia, éste Tribunal lo valora y lo aprecia como prueba.

7- Declaración del ciudadano (testigo presencial) ELOGIO DE JESÚS GONZÁLEZ, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Mi relato es el siguiente: cuando el problema empezó yo estaba detrás del tractor como a cinco metros, entonces yo estoy detrás de uno de los obreros de la señora, cuando el señor Eliécer desarma al señor con la escopeta corta (señala hacia los acusados) yo le ayudo y se la quito, y se la entrego al señor Eliécer, entonces yo salgo hacia la otra parte donde está el otro señor, que es este (señala nuevamente), también entonces le ayudo a quitar la escopeta y se la entrego también a Eliécer, y en la parte de ahí salgo yo hacia el camellón, cuando la señora Sioly sale del potrero hacia el camellón, sale hacia donde está la camioneta, de allí saca una pistola 9 mm, ella la carga, en el momento en que la carga, rastrilla y la pistola no dispara pues se encasquilla, entonces la señora Sioly apunta amenazando, como ya la pistola no disparó bueno entonces empezó a apuntar, yo me quedé quieto, entonces como la señora ve que la pistola no dispara corre hacia el otro potrero donde la parte de atrás de la camioneta, como buscando ya para huir, y yo también corro hacia la parte por donde va ella buscando hacia donde está un caballo colorado, la señora trata de montar el caballo y ella pasa del otro lado, y nuevamente la señora se levanta, trata nuevamente de montar el caballo y vuelve a pasar al otro lado, ya que ella ve que no pudo montar el caballo sale caminando nuevamente hacia la otra parte, a salir nuevamente el camellón, más hacia delante, entonces ahí en esa parte llega nuevamente por la parte del camellón llega el señor Agente ahí nuevamente le vuelve a dar la voz de arresto y en ese momento le entrega la pistola al señor Agente, ahí fue cuando la montaron a la patrulla. Es todo”. A las preguntas realizadas por la Fiscalía respondió: -¿Podría indicar la fecha en que ocurrieron los hechos que usted acaba de narrar? El 14 de abril de 2004, de 12 a 2 de la tarde. -¿Dónde se encontraba usted para esa oportunidad? Yo estaba en el camellón. …En el camellón cuando estaban dentro del potrero. -¿El camellón pertenecía a una finca? Sí señor. Eso pertenece a la misma finca. -¿Cuál es el nombre de esa finca? San Miguel. -¿Por qué estaba usted ahí? Miento, miento. De la finca San Miguel está… Canaima, es que es la misma finca. Donde ocurrieron los hechos es Canaima. -¿Por qué motivo se encontraba en esa finca? Bueno, porque yo era socio de la cooperativa. -¿Cuál es el nombre de la cooperativa? Santa Elena. -¿Cuál es la función de esa cooperativa? ¿Qué actividad desarrollaba esa cooperativa? Para el momento de los hechos. Recordamos que habían cinco máquinas, cuatro solas eran máquinas contratadas y más la de la cooperativa. -¿Se encontraba solo? Habíamos de 50 a 60 socios. -¿Todos se encontraban en ese sitio? Sí señor. -¿Qué estaban haciendo en esa propiedad? Las máquinas estaban trabajando, iban a preparar el terreno. -¿Qué sucede luego? Fue cuando la señora entró al terreno, cuando las máquinas estaban preparando el terreno, ella mandó a detener las máquinas y las máquinas se detuvieron. -¿Quién es la señora? Sioly. -¿Llegó la señora Sioly acompañada de otras personas? Sí señor. -¿Podría decirnos el número de personas con que llegó al sitio? Venían como doce personas. -¿Venían en vehículos, caminando? En ese momento la señora venía en la camioneta y dos señores a pie. -¿Cuáles señores? El señor, el señor y el otro señor (lo hace señalando a los imputados). -Una vez que la señora Sioly llega y le dice que detenga las máquinas, ¿qué hacen ustedes? En el momento las máquinas se detienen, entonces recordemos que las máquinas, la cuatro están de contrato, están contratadas y ahí entonces, como a las hora y media, arranca una de las máquinas a trabajar. Sale la máquina a trabajar, bueno entonces yo cuando la máquina sale a trabajar yo me pongo hacia la parte de atrás, detrás de la máquina me pongo hacia la parte de atrás. -¿A quién pertenecía la máquina que estaba trabajando? No recuerdo el nombre de la persona. -¿Estaba trabajando para la cooperativa esa máquina? Sí señor. -Una vez que se puso a trabajar esa máquina ¿qué sucedió? Ahí empezó, como le dijera, la alteración. -¿Usted puede explicarnos que es la alteración? Cuando la señora le dice al maquinista que no siga con el trabajo, entonces ellos quedan ahí y yo me corro hacia la parte de atrás, por donde está el resto del personal. De ahí si no escuché más nada. -¿Esas personas que la acompañaban las observó armadas? Sí. -¿Usted podría decirnos qué tipo de armas cargaban esas personas? El señor cargaba una escopeta cañón largo 16 y el otro señor cargaba una escopeta cañón corto 16 también. -¿Y qué hicieron ellos con esa escopeta? ¿Qué actitud asumieron? En ese momento que se forma la alteración yo estoy en la parte de atrás, yo estoy con la vista puesta en el señor que tiene la escopeta cañón corto. Yo me abalanzo también sobre él para ayudarlo a desarmar con el señor Eliécer. Yo le ayudo a quitar la escopeta y se la entrego al señor Eliécer, entonces nuevamente observo al otro señor, también me le abalanzo también junto con Teófilo Vargas. -¿Usted podría explicar la razón de por qué se vio en la necesidad de quitarle las armas a estos señores? Yo tomé la decisión porque no quise que en realidad este señor le pusiera la escopeta en… como dijera… en momento de funcionarla pues, de hacer un disparo, tratando de evitar que hiriera a uno de nosotros. -¿Escuchó usted que se haya hecho algún disparo en esos momentos? En el momento en que yo me le abalanzo al señor yo escuché dos disparos pero no vi de dónde salieron los dos disparos. -¿Fijó su atención al sitio donde se realizaron los dos disparos? (Movió la cabeza para los lados en forma de negación) porque yo tenía la vista puesta al señor con la escopeta de la 16. -¿Quién hizo esos disparos? (Negó con la cabeza). -¿Observa a la señora Sioly que corre? Sí señor. -¿Hacia dónde corrió, hacia dónde se dirigió? ¿Desde qué punto partió y hacia dónde se dirigió? Cuando ya yo desarmo, ayudo a desarmar al señor y al otro señor, la señora Sioly sale en carrera para donde está la camioneta, nuevamente oigo dos tiros, fue cuando ella sacó la 9 mm y la cargó, la cargó, engatilló pero no le disparó. -¿Al observar la camioneta pudo usted observar que de la misma sacaron un arma? Sí. -¿Y qué tipo de arma era? 99. -¿Cómo puede decir que era una 9 mm? Porque la vi. -¿Qué hizo esa persona con esa arma? Ella carga la pistola, en el momento en que carga la pistola se encasquilla en el momento, entonces ella la jala y carga, al cargarla empezó a rastrillarla pero no disparó. -¿A qué distancia se encontraba de esa persona para observar el tipo de arma que portaba? Unos 6 metros. …Cuando ve que no le dispara sale corriendo, buscando la salida del sitio donde estaba. Cuando ella sale es cuando se dirige hacia el caballo colorado, al llegar nuevamente al caballo, monta el caballo y cae pasa hacia el otro lado, la señora hace el intento, vuelve a montar y pasa para el otro lado. -¿Y luego de eso? Sale nuevamente otra vez caminando, buscando la salida del mismo camellón para buscar la parte de la salida. -¿Aparte de las cuatro máquinas y la de la cooperativa, había otras máquinas? La de ellos. …Esa máquina llegó como de 12 a 1. -¿Observó que uso le dieron a esa máquina, durante el tiempo en que se desarrollaron los hechos? La máquina entra hacia el potrero, rueda y allá se detiene, hasta ahí fue donde yo la vi. …En el momento en que yo oigo los disparos yo giro la mirada a donde están los dos señores que tienen las escopetas, yo escuché los dos disparos pero no me imaginé que había algo más, solamente escuché los disparos y no vi. -¿Resultó alguien muerto en esa oportunidad? Después que ya se desarmo a la salida las dos personas, cuando la señora sale de aquí hacia allá el policía le quita la 9 mm allá en la salida, es que se oyen los rumores que había matado a uno. En el momento no me imaginé que habían sido un socio. -¿Un socio? Sí señor. -¿Cómo se llama esa persona? Jesús Antonio Guerrero. -¿Y cómo resultó muerto? Ahí si no. Pregunta la otra Fiscal: -¿Cuál era la actitud de la señora Sioly, se lo dijo de buena manera, estaba molesta, usted recuerda? Cuando la máquina, cuando ella llega yo estaba por allá conversando, y estaba por acá retirado, había como 12 a 13 metros. -¿Entonces como supo que ella estaba mandando a detener las máquinas? Porque ella nuevamente sube y rueda la máquina. Acá abajo se vuelve a detener. -¿Cómo fue la actitud de la señora? La verdad yo la vi, llegó calmada. -¿Usted sigue siendo socio de la cooperativa? Sí señor. -¿Y la cooperativa aún sigue trabajando en los terrenos? Sí señor. -¿En los terrenos denominado Canaima? Sí señor. -¿En algún instante posteriormente a ese hecho, alguien le dijo a quién iba dirigido esos disparos? (Movió la cabeza para los lados en forma de negación). -¿Y supo usted posteriormente a quién iba dirigido esos disparos? Después que pasa todo, las alteraciones que había, fue que se escuchó. Cuando ya la señora había sido detenida por el señor Agente. -¿Cuándo usted ve al finado Guerrero después de la muerte? Yo lo llego a ver cuando la camioneta se detiene sobre el puente. -¿Llegó usted a enterarse por qué murió el finao Guerrero? De un tiro. No me imaginé que había sido él. -¿Quiénes estaban armados? El señor, el señor, el señor (señalando con las manos hacia donde están los imputados). -¿Qué tipo de arma tenían? El señor que es más acuerpado tenía la 16 cañón cortado y el señor delgado tenía la 16 cañón largo. -¿Qué vestimenta tienen actualmente? El señor de la camisa amarilla y el señor de la camisa rosada. El señor de la camisa rosada tenía la 16 cañón largo y el señor de la camisa amarilla tenía la 16 cañón corto. -¿Esos señores fue los que vio armados? Sí señor, y esos fue los que yo ayudé a desarmar. Preguntó la Defensa, Abg. Jesús Briceño: ¿Con quiénes se encontraban? Habríamos como cinco socios. -¿Podría decir sus nombres? Teófilo Vargas, Teófilo Durán, Eliécer no recuerdo el apellido y mi persona, Elogio de Jesús González. -¿No había más nadie? No señor. -¿Qué hicieron ustedes cuando ella pasó por allí? Nada. -¿Qué distancia hay entre la camioneta y donde se encontraban ellos? ¿De aquí del camellón?, 8 metros. (…) las amenazas comienzan cuando comienzan ellos a dialogar, cuando la máquina iba a trabajar. -¿Algunas de estas personas que señala aquí en esta sala gritó o levantó la voz excitando, ayudando a la señora Sioly para que hiciera un acto ilícito? Cuando se escuchó los dos disparos sí. -¿Qué dijeron? Que le dieran más candela. Cuando se escucharon los dos disparos se oyó una voz denle candela. ¿Esta persona está acá? El señor. -¿Cuál? (Señala) El que está al lado. -¿Dónde obtuvo conocimientos de arma? En el campo. -¿Puede identificar la escopeta que cargaba cada uno de ellos cuando se la muestre el señor alguacil? Sí. (Hace señalamientos de quién cargaba cada una de las armas). Pregunta el Dr. Fidel Monsalve: -¿Recuerda usted la fecha en que ocurrieron los hechos? 14 de abril del 2004. -¿Recuerda en qué fecha llegaron a ocupar las tierras de Canaima? 28 de septiembre, a las 5:00 de la tarde. -¿Y el año? 2003. -¿Cómo fue la conducta de las personas que estaban antes en esa hacienda Canaima? En el momento en que entraron a la hacienda, fue bien. –Explique. Fue bien porque no reaccionaron en el momento. -¿En qué momento reaccionaron? Reaccionaron a los quince días. -¿Cómo fue esa reacción? Cuando ellos empezaron a solicitar la carta agraria que se las mostraran. –Específicamente qué les decía la señora Sioly? En ese momento no estaba la señora Sioly. Estaba era el señor Augusto. -¿En qué momento aparece? La señora Sioly aparece cuando se rueda el personal. -¿Qué significa que se rueda el personal? Se moviliza desde San Miguel hasta Canaima. -¿Cuándo usted señala que se rueda al personal? Es de la cooperativa. -¿Por qué se salen de San Miguel? No recuerdo bien la manera que ellos tuvieron el diálogo, recuerdo que ellos tuvieron el diálogo entre la directiva. -¿Recuerda usted que pasó en esa parte de San Miguel con el señor Augusto? Si señor. -¿Qué pasó? Cuando el señor Augusto reaccionó, él reaccionó de una manera bastante agresiva, pero no agresiva, agresiva y no agresiva. Porque si él hubiera actuado de una manera agresiva entonces hubiera cometido el mismo error. Yo creo que fue un poco más inteligente. -¿Fue un poco más inteligente? Un poco más inteligente en la manera en que empezó a disparar, pero no a matar. Disparaba hacia abajo, el plomo era hacia abajo pero hacia un punto fijo. Cuando el personal se rodó. Si él hubiera actuado de una manera agresiva, en el momento de su reacción le hubiera dado de baja como a 10 socios, pero a pesar de eso le metió un tiro al tractor. -¿Quién actuó de manera agresiva? El señor Augusto. Porque si el señor Augusto llega a un diálogo como dicen ustedes jurídicamente yo creo que no tenían porqué actuar así de esa manera. Porque se está hablando es de las leyes, verdad. Porque si él actúa jurídicamente yo creo que no hubiésemos llegado a ese término. -¿Eulogio en qué momento comenzó a percibir agresiva a Sioly? Cuando el personal se rueda para Canaima ese día yo no estaba yo. -¿En qué momento percibió usted a Sioly agresiva? Cuando se torna Sioly agresiva en el momento en que las máquinas están trabajando. -¿Cuándo están las máquinas trabajando, corresponde el trabajo de las máquinas a una fecha distinta del 14 de abril de 2004, o sea, las máquinas antes del 14 de abril de 2004 comenzaron el trabajo? No señor. ¿Solamente este día fue que comenzaron a trabajar? Sí señor. -¿Qué observa usted de agresión? Es cuando ella llega el terreno, donde estaban las máquinas, claro ellos dialogaron, pero como yo estaba tan retirado no escuché lo que estaban dialogando. …Se oía el tono de voz, un tono de voz serio y sereno. -¿El señor Jorge Eliécer Arias a qué distancia estaba suyo? Como a 2 metros. -¿Estas personas llegaron armadas a ese sitio de trabajo? Ellos llegaron detrás de la señora y se ubicaron en una parte, y nosotros nos ubicamos en otra parte. -¿Ellos estaban reunidos? Estaban dispersos. -¿Dispersos como? Separados. -¿A qué distancia? Una distancia del otro como de cuatro metros. -¿Algunos de estos tractores estaba en ese momento siendo conducido por Sioly? Que ella iba manejando no. -¿Usted la observó a ella en algún tractor? Venía el tractor. -¿Cómo venía ella? No. -¿Esas personas venían delante o detrás del tractor? Venían detrás del tractor. -¿Cuál fue su actuación en específico? En mi actuación en específico fue que cuando ellos estaban acá, yo me arrimo hacia acá, acercándome un poco más. Cuando llega la desarmamos. Y cuando se alza el desarme es cuando se escuchan los dos tiros. …Ellos estaban detrás del tractor. –Cuando usted acciona y va contra ellos a quitarle el arma ¿Qué otras personas lo acompañaban a realizar la acción? Los que nombré ahorita, Eliécer, Teófilo Dugarte y Teófilo Vargas. Yo le ayudé a quitar el arma al señor. -¿Qué hizo Jorge Eliécer? Yo le entregué la escopeta. -¿Qué recuerdas tú que hizo Eliécer con esa escopeta? Solamente se la entregué, solo recuerdo que yo se la entregué. -¿En algún momento esa escopeta la utilizaron ustedes para apuntar y amenazar a quienes tenían esa escopeta con antelación? No señor. -¿De dónde saca el arma 9 mm Sioly? De la camioneta. -¿Qué pasó con usted y los integrantes de la cooperativa y esa camioneta, recuerda usted qué le sucedió a la camioneta? No señor. -¿Jorge Eliécer y usted estaban juntos? Estábamos en la parte del potrero. -¿A qué distancia estaban usted y Jorge Eliécer? Estábamos como a 3 metros. …Después que desarmamos a las personas, mi persona se rueda hacia el camellón, salgo del potrero hacia el camellón. …La camioneta entra y se estaciona donde la dibujé, no había todavía alteración, pero usted me está haciendo la pregunta nuevamente después de la alteración, no la camioneta entró primero antes de la alteración, entonces sí después estacionan la camioneta se bajan y empiezan a dialogar, entonces yo estaba dentro del potrero, entonces ahí yo me ruedo hacia donde están ellos poniendo la mirada donde están los señores, después de que se desarman yo ruedo hacia el camellón. -¿De esa camioneta quiénes llegaron ahí en esa camioneta? La señora y la hermana. -¿Qué hace la señora y la hermana? Una se baja y la otra se queda en la camioneta. -¿Dónde estaba usted? En el potrero. No trabajando había ya… cuando ya todos se acercan, como dijera, estábamos ya observando, ya nos habíamos detenido. -¿En qué momento sale usted al camellón? Cuando ya se desarman las dos personas. -¿En qué momento desarman ustedes a las dos personas? No había comenzado la alteración. -¿Dónde estaba la señora Sioly? Estaba para la parte donde estaba la máquina. -¿Qué estaba haciendo ella? Dialogando. -¿Ese diálogo lo estaban haciendo ellos en el potrero o en el camellón? Dentro del potrero. -¿En qué momento le quitan las armas a las otras personas? Cuando ya Sioly hizo el disparo. -¿A qué distancia estaba usted de cuando escucha el disparo? A 12 metros. -¿A qué distancia estaba usted de esas personas que estaban armadas? A 3 metros. -¿Dónde estaban esas personas? Atrás del tractor, pero retiradas. -¿En qué momento pasa ella el potrero, pasa por encima por el camellón y pasa al otro potrero a buscar el caballo? Sí señor. -¿En qué momento? Cuando ella ve que la pistola no le revienta. -¿El caballo estaba ensillado, una persona se lo estaba dando a ella? Había una persona sosteniéndolo.

En relación a la ciudadana Sioly María Torres Zambrano, la anterior testimonial debe ser apreciada como una prueba que contribuye y establece adminiculada a las demás testimoniales, que efectivamente, se configuró la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal atribuido por el Ministerio Publico, a los hoy acusados, comprometiendo una vez más la responsabilidad penal de éstos, en los hechos señalados y que se encuentran perfectamente demostrados en esta decisión. Ahora bien, el testigo señala que el día 14-04-2004, hizo acto de presencia en el sitio del hecho la ciudadana Sioly Torres y su hermana a bordo de una camioneta, acompañada de aproximadamente doce (12) personas y un tractor, encontrándose en el grupo de sus acompañantes los acusados de autos JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENAVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO manifiestamente armados, procediendo a esparcirse por el lugar; observando que entre la ciudadana Sioly Torres y los cooperativistas se producía un dialogo el cual no pudo escuchar por encontrarse aproximadamente a doce (12) metros de distancia del sitio de la conversación, además manifestó tener su atención centrada en los ciudadanos acusados quienes se encontraban armados, colaborando posteriormente en el desarme de los mismos. Sin embargo, tal deposición es útil a los fines de determinar el comportamiento desplegado por la acusada Sioly Torres luego de efectuar el disparo por arma de fuego que produjo la muerte del ciudadano Jesús Guerrero, siendo esto último no visualizado por el testigo declarante. Por su parte, el testigo refiere que al escuchar unos tiros sin percatarse de la procedencia de los mismos por tener su atención centrada en los ciudadanos acusados quienes se encontraban armados, procedió en ese instante a colaborar en su desarme, logrando observar a la ciudadana Sioly Torres correr hasta la camioneta en la que inicialmente había hecho acto de presencia en el sitio, saliendo de la misma con un arma tipo pistola que al cargarla resultó “encasquillada”, amenazando con la misma a miembros de la cooperativa, siendo posteriormente despojada del arma con intervención del funcionario policial presente en el sitio.

En otro orden de ideas, si bien el ciudadano ELOGIO GONZÁLEZ, manifiesta una nueva circunstancia no referida por los testigos valorados hasta en este momento, en relación al intento hecho por la acusada Sioly Torres de subirse a un caballo con la finalidad de procurar su escape, luego de salir de la camioneta manifiestamente armada, no es menos cierto, que tal argumento no resulta inverosímil si recordamos que de la declaración del funcionario policial Héctor Alexis Viloria Duarte, éste manifestó que luego de observar a la ciudadana Sioly Torres salir de la camioneta en posesión del arma de fuego tipo pistola, éste dedicó breves instantes a auxiliar al hoy occiso, teniendo que posteriormente abordar un camión Dodge 350 conducido por el ciudadano Alexi Urrea para lograr alcanzarla y despojarla del arma. Asimismo, de la declaración del ciudadano NELSON JOSÉ CONTRERAS, se desprende que la ciudadana Sioly Torres luego que dispara en contra de la humanidad del hoy occiso, corrió hasta la camioneta de donde sacó otra arma la cual se le “encasquilló”, dedicándose el testigo a auxiliar a la victima por creer que aún se encontraba con vida; en ese sentido, en la declaración del ciudadano JORGE ELICER ARIAS, se observa: “…después que mató a Guerrero se le abalanzaron, la agarraron, la bajaron del tractor (…), de allí salió hacia el camellón. Bueno, de ahí la vista la perdí pues ella se fue hacia el camellón, yo quedé en el sitio con el muerto, unos se fueron a auxiliar al muerto pensando que estaba vivo, lo bajaron del tractor y eso…”. Es por ello, que si bien el testigo declarante no observó a la acusada Sioly Torres disparar en contra de la humanidad del ciudadano Jesús Guerrero, si detalló de mejor manera que los testigos valorados hasta ahora, las distintas actividades desarrolladas por la acusada luego de ello, no resultando inverosímil que ésta (acusada) al salir armada de la camioneta y amenazar a cooperativistas con la misma, intentara subirse a un caballo para procurar su escape, siendo el mismo infructuoso y viéndose en la necesidad de proseguir su carrera, siendo posteriormente desarmada por el funcionario policial Héctor Alexis Viloria Duarte con la colaboración del ciudadano Alexis Urrea.

Ahora bien, con respecto a los acusados JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENEVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, quedó establecido de manera clara con la declaración del testigo lo siguiente: primero: que definitivamente formaban parte de los acompañantes con los que, la ciudadana Sioly María Torres Zambrano hizo acto de presencia en el lugar de los acontecimientos, armados con escopetas cortas y largas; segundo: que portando armas de fuego tipo escopeta, amenazaban a los cooperativistas; tercero: que el testigo declarante, formó parta de la acción consistente en desarmar a los acusados; cuarto: que al momento de oír los disparos, si bien no observó a la acusada Sioly Torres accionar el arma de fuego tipo pistola en contra de la humanidad del ciudadano Jesús Guerrero, si escucho lo siguiente: “…¿Algunas de estas personas que señala aquí en esta sala gritó o levantó la voz excitando, ayudando a la señora Sioly para que hiciera un acto ilícito? Cuando se escuchó los dos disparos sí. -¿Qué dijeron? Que le dieran más candela. Cuando se escucharon los dos disparos se oyó una voz denle candela. ¿Esta persona está acá? El señor. -¿Cuál? (Señala) El que está al lado...”. En ese sentido, quedó demostrado que los acusados JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENEVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, con tales conductas de portar las escopetas y amenazar a los cooperativistas con las mismas, reforzaron y excitaron la resolución para que la acusada Sioly María Torres Zambrano, le quitara la vida a la víctima Jesús Antonio Guerrero, constituyendo ello, actos de ayuda indirecta o secundaria de los ut supra citados acusados, a los efectos de contribuir con el ataque al bien jurídico protegido llevado a cabo por la autora; configurándose así, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Cómplices en el delito de Homicidio Intencional Simple; aunado, a que el testigo cuya declaración se analiza, en la sala de audiencia, señaló a los acusados como los acompañantes de la ciudadana Sioly María Torres Zambrano de estar armados, siendo éstos quienes les apuntaban con actitud amenazante; en consecuencia, éste Tribunal lo valora y lo aprecia como prueba.

8- Declaración del ciudadano (testigo presencial) DURÁN VIELMA TEÓFILO; quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Bueno, eso sucedió en el campo labrando la tierra, estábamos trabajando la tierra, éramos como 30 personas y a eso de las 2 o 3 de la tarde se apareció la señora Sioly Torres con unas personas armadas, eran 12 personas con ella, portando armas cortas y armas largas, ella en sí llegó y discutió con ciertas personas en el grupo y se fue al sitio donde estaban trabajando las máquinas, y junto con los sicarios con los que andaban con ella, encañonaron a los maquinistas y los sacaron del terreno, sacaron a treinta trabajadores del terreno encañonados y uno que estaba retirado y se quedó laborando, la ciudadana prosiguió y le dijo a uno de los que andaba con ella que le pasara la escopeta y que le pasara plomo grueso para ver si ese hijo e’ puta no iba a salir de ahí, ella se refería al maquinista. Y ella prosiguió, le dijo al maquinista de ella, porque ella también cargaba un tractor, que se le abalanzara al tractor nuestro, bueno, en eso fue que ella lo interceptó, interceptó al otro y él se paró, fue cuando ella quiso dispararle al tractorista, ella trató, no sé si fue que ella se equivocó, bueno se equivocó porque ella en vez de apretar el gatillo apretó fue el desmonte de la escopeta, la partió, sería por los nervios, yo no sé que tenía la señora, la señora estaba muy furiosa ese día, muy violenta. Desde un principio llegó ofendiendo, que se salieran de ahí por las buenas o por las malas de que nos saliéramos de ahí teníamos que salir. Y en eso pues ella quiso disparar, un grupo de personas se le abalanzó y le quitó la escopeta, fue en eso pues yo estaba ahí presente cerca de ella también, cuando le quitaron la escopeta, Carlos se la quitó, yo estaba detrás de Carlos, él me la pasó a mí, en eso la agarro yo y se la entrego al funcionario. Seguidamente pues la señora sacó, no sé de dónde, bueno de dónde si la sacó de un koala que cargaba, sacó una pistolita pequeña y se la puso así al finado en el pecho y le disparó, le disparó y después de haberle disparado al finado, a Guerrero, hizo dos disparos más al tractorista, le disparó al tractorista, dos disparos más. En eso de los disparos que ella hizo, viendo nosotros y el cuerpo que había trataron y le quitaron la pistola a la señora, fue Eliécer, Argenis y en ese grupito había como seis, siete, al lado de ella, le quitaron la pistola y ella se bajó del tractor, se bajó, se cayó, no me acuerdo muy bien, yo creo que cuando a ella le quitaron la pistola ella cayó al piso, en lo que ella cayó al piso, trató… se paró y trató de huir, caminó como diez, quince metros, como diez metros, no sé si fue que la cargaba o se la pasaron, total resultó con otra pistola y dijo que el que se le metiera que le disparaba, que no se le metieran porque le disparaba, en ese momento ya de donde estaba el tractor caminó como quince metros y ya salió al camellón, y ahí si ya no, fue cuando procedieron los otros compañeros y le quitaron el arma, ahí si ya yo no estuve presente. Bueno y con los que cargaban escopeta, eso fue una lucha que tuvimos que ingeniárnoslas bastante para poder quitarle esas armas a esa gente, porque nosotros prácticamente estábamos desarmados pero había un grupo de personas suficiente, nos organizamos de 3, 4 y 5 personas para uno que tenía escopeta, esa fue la única solución de que le pudimos quitar la escopeta a esa gente, porque esa gente estaba violenta también, es más, yo participé para quitarle la escopeta a uno de los que andaba. Otra cosa que sucedió antes de que sucediera todo, una persona ahí de los que están presos amenazó con la policía y dijo, bueno, dijo estas palabras, a ese pobre policía le quito el revólver y con ese mismo lo jodo, pero eso fue antes de que sucedieran los hechos. -¿Recuerda usted la fecha en que ocurrieron los hechos? Sí. -¿Puede repetirla? 14 de abril de 2004. -¿En dónde quedan ubicadas esas tierras en las cuales ustedes se encontraban laborando? Detrás del sector San Miguel por la parte de atrás del puente, hacia la parte de atrás de la cooperativa. -¿Cuál era la razón por la que usted se encontraba en el sitio? La razón era para trabajar la tierra, ciertamente estábamos como amenazados. Es más fuimos un grupo de personas por ese mismo caso, iban dos o tres eso era seguro se lo llevaban o le hacían daño, ya estábamos sentenciados nosotros, porque la señora de un principio nos decía si pasábamos del puente para allá plomo nos iba a echar. Es más en cierta oportunidad, no en este caso, tomamos el puente para que la cooperativa de Millán pasara para que fuera a hacer posesión de las tierras de ellos, porque ahí en sí hay dos cooperativas, y en sí la señora delante de dos funcionarios dijo si por ahí les pasaban plomo le echara, delante de dos funcionarios. Es más creo que debe haber un acta de Hoyada de Millán, de lo que la señora dijo ese día, que ella no cedía ese paso. -¿Formaba usted parte de una cooperativa para el momentos de los hechos? Claro, desde ese tiempo tenía como 7 u 8 meses. -¿Cuál es el nombre de esa cooperativa de la cual usted formaba parte? Cooperativa Santa Elena Agrícola de Producción y Consumo. -¿Estaban ustedes como cooperativa autorizados para trabajar la tierra? Sí, es más tenemos una carta agraria, un crédito de 209 millones más un tractor. -¿Cuántas personas pertenecientes a la cooperativa se encontraban reunidas en la fecha en que ocurrieron los hechos? Habíamos como 30 personas. -¿Qué se encontraban haciendo, miembros de las cooperativas? Prácticamente pues como custodiando las máquinas ahí de que no la fueran a dañar porque la señora nos tenía desde un principio sentenciados. -¿Cuántas maquinarias estaban trabajando para la cooperativa en esa oportunidad? De las nuestras cuatro. -Indicó usted que llegó la señora Sioly al sitio donde ustedes se encontraban, ¿usted pudo observar el momento en que efectivamente la ciudadana Sioly llega al sitio? Sí. -¿Puede explicarnos si vino sola o acompañada, cómo se trasladó al sitio? Ella en sí llegó en una camioneta, como se llama, en una Explorer, más con ella llegaron como 12 personas entre ellas las armadas. -¿Cuántas personas entre estas 12 se encontraban portando armas? De 4 a 5 personas estaban armadas. -¿Una vez que llegan al sitio que acción es la que tienen ellos? Arremeten contra los maquinistas. Es más cuando ellos llegaron tuvieron discusiones con nosotros porque cooperativas, es más ella en sí discutió con el finaito. -¿Discutió con quién? Con Guerrero. Porque él prácticamente era el secretario en ese tiempo de la cooperativa. -¿Usted presenció la discusión? Sí, algunas palabras escuché. -¿Qué lo que pudo escuchar? La señora pues reclamándolo a nosotros, en sí a él, porque él fue quien tomó el derecho de palabra ahí y pidió hablar con ella. Ella hablaba y hablaba pero habíamos un grupo de personas, es más ella le dijo que porqué le estábamos dañando los potreros, por lo menos ahí en ese potrero no había ganado, no había nada y él le dijo que nosotros no teníamos la culpa porque nosotros estábamos ahí porque el INTI nos había cedido la carta agraria y que teníamos derecho de trabajar la tierra, es más estábamos preparando la tierra para sembrar el cultivo que nos habían asignado el crédito del INTI, por medio de Fondafa, que era yuca, ocumo, caraotas. -¿Esa conversación en qué términos fue hecha: términos pacíficos, apacibles? No, la señora estaba muy violenta. -¿Usted puede explicarnos a qué se refiere cuando dice que estaba violenta? Que nos saliéramos de ahí, ella nos decía todo el tiempo que nos saliéramos de ahí, por las buenas o las malas. -¿Mientras tanto ocurría esta conversación las personas que le acompañaban las pudo usted observar? ¿Las que andaban con ella? Sí claro. -¿Qué estaban haciendo allí? Portaban armas largas. Ellos en sí estaban apuntando a los tractoristas, con las armas levantadas, al que quisiera cometer una acción pues plomo iban a llevar, éstos estaban decididos. -¿A cuántos tractoristas tenían apuntados? Es más sacaron a tres tractoristas, apuntados, del terreno, lo hicieron salir pues. Quedó uno solo que se mantuvo en el terreno porque estaba un poco retirado cuando ellos llegaron, él quiso dar la vuelta y llegó cerca de ella, y después ella arremetió contra él. -¿Cómo arremetió contra ese tractor? Le dijo al tractorista que se le abalanzara al tractor, fue cuando ella le dijo, es más, al menor, nosotros lo llamamos el menor, yo creo que era el más menor de ellos, un chamito, bueno y le dijo que le pasara la escopeta con plomo, es más le pidió concha gruesa, le pidió concha gruesa y fue, como le dije al Juez, que le iba a dar a ese hijo e’puta que no iba a salir de ahí, y fue cuando ella quiso disparar pero no sé qué le pasó, sería los nervios y nosotros cuando vimos la acción de ella que ella iba a apuntar al maquinista fue cuando, ella apretó mal, no sé a lo mejor no sabía manejar el arma y se montó. –Cuando usted dice que le dijo al tractorista que se abalanzara sobre el otro, ¿a qué se refiere? La máquina, que lo interceptara, que la máquina no trabajara más. -¿Y esa máquina o ese tractorista al que le dio instrucciones era uno de las máquinas pertenecientes a la cooperativa? Eran máquinas alquiladas, claro de la cooperativa. -Me refiero a las máquinas. ¡Ah! Donde estaba ella, no esas máquinas de ella supuestamente. -¿Se encontraba a bordo? Sí, a bordo de un tractor. -¿Se logró hacer esa intercepción? Pues prácticamente sí, porque el tractorista se paró, ella dijo que esa máquina… como lo estaban apuntando entonces él se paró. -¿Con qué tipo de arma trató de disparar al otro tractorista? Una escopeta. -¿Qué tipo de escopeta? Sí, es una escopeta corta (se paró hasta el sitio donde estaban las armas) Si es una de estas saber cuál fue no sé, porque todas son iguales. Si era una de estas la que le pasó el menor. Una de las cortas. Una de esas creo. Todas son iguales. Una de esas. -¿Qué sucedió cuando ella intenta disparar? Cuando ella intenta disparar sería que monta el arma y la partió, no disparó sino que partió la escopeta y la concha cayó al piso del tractor. -¿Usted pudo observar ese momento? Sí. -Una vez que sucede esto que le da lo que usted denominada desmonte ¿qué sucedió? Bueno pues ahí los compañeros, unos compañeros es cuando se le encimaron de la escopeta de la señora. -¿Usted podría indicar estas personas, que le quitaron la escopeta y al quitarlo de qué manera sucedió ese despojamiento que ellos hacen de esa escopeta? Bueno sí, fue Carlos Mora, Adriani Márquez, quién más… estaba yo, estaba Carlos Mora. Había como tres o cinco, de tres a cuatro, cinco personas ahí en el campito, ahí estaba ella, cuando tratamos de jalar la escopeta, la escopeta tampoco la quería soltar la señora, hubo que forcejear con ella, bueno yo estaba atrás, es más cuando Carlos la jaló, Carlos jaló yo pude agarrar la cacha, cuando él jaló duro, que jaló, que jaló pa’ atrás así, me quedó a mi en la cacha cuando él la agarró, que ya, que ya la tenía ya la pudo dominar y me la jaló pa’atrás (hizo movimientos con las manos), cuando ya la pude agarrar. Fue que quedó en posesión de mi persona la escopeta. -¿Qué hizo usted con esa escopeta? yo se la pasé al funcionario. -¿Se bajó del tractor? No, yo no estaba encima del tractor, yo estaba abajo. Se la pasé al funcionario. -¿Quién era el funcionario? El apellido sé que es Viloria pero el nombre no sé cuál es el nombre. -¿Y qué sucedió cuando usted le hace entrega al funcionario de esa escopeta, qué otra cosa ocurrió? Bueno, pues ahí ya muchos estábamos, ya estaban organizados, desarmando a los que estaban con ellos. Yo le entrego el arma al funcionario en ese momento ella sacó la pistola del koala que cargaba y se la puso a Guerrero en el pecho y le disparó. -¿Observó usted ese momento? Sí, claro. -¿Dónde se encontraba esta persona cuando saca esa segunda arma de fuego, estaba ella sobre el tractor? Estaba ella montada sobre el guardabarros del tractor, sentada, estaba sentada encima del guardabarros del tractor. Cuando ella sacó la pistola se la puso al finao y disparó. Después que le disparó al finao disparó dos veces más al tractorista. -¿Quién es el finao? Guerrero. -Al momento en que se le hace el disparo al señor Guerrero, ¿dónde se encontraba él con respecto a la ciudadana que le efectuó el disparo? Él estaba por la parte de atrás del tractor, porque él viene observando que la señora le va a disparar con la escopeta al tractorista, él trató de que no fuera a disparar, se le montó atrás al tractorista, por la parte de atrás del tractor, como queriendo impedir que el tractor se le fuera, fuera a chocar con el otro tractor. No, Guerrero en ningún momento la tocó a ella. Estaba como queriendo que el tractorista frenara la máquina. Pero no tuvo contacto con la señora Sioly Torres. -¿Qué distancia promedio habían entre ambos? Estaba cerca, …bueno es más, estaban tan cerca que le puso el arma en el pecho. -¿Posterior a ese disparo hubo más disparos? ¿El que le hizo a Guerrero? Sí hubo más disparos al tractorista. Luego de ello fue cuando los muchachos se le abalanzaron a quitarle la pistola. -¿Pudo observar todos estos eventos que está narrando? Sí. -¿Pudo observar el arma de fuego con la que se le hizo la herida mortal? Sí. -¿Cuáles son las características del arma? Una pistola pequeña. (Se acercó a la mesa donde están las evidencias y señaló el arma calibre .25 como la utilizada por la señora Sioly y accionada en contra del ciudadano Guerrero). –Después de estos disparos que se dirigen contra el otro tractorista, ¿volvieron algunos miembros de la cooperativa a tratar de despojarla de esa arma? Sí, fue cuando Eliécer, Argenis trataron de quitarle la pistolita a la señorita. Se la quitaron. -¿Quién se la logró quitar? Eliécer. -¿Tiene conocimiento qué hizo el señor Eliécer cuando logró quitarle el arma? Él le hizo entrega al funcionario del arma. Es más, él lo dijo, lo entrego en sus manos. …Cuando a ella le quitaron la pistola, unos la agarraron y la jalaron del tractor, y cayó al piso, fue cuando ella se levantó y se quiso ir. Cuando ella quiso salir al camellón sacó otra arma. La siguieron entre varios al camellón, Viloria y Giovanny, más atrás un grupo de personas. -¿Mientras esto sucede, qué pasó con las otras personas? Entre 5, 4 le caímos a uno que cargaba arma. Así fue la única manera de quitarle la escopeta. Es más uno de mis compañeros le dijo, ya que no quería soltarla, córtele la mano a ver si no la va a soltar, fue cuando él soltó la escopeta. Él portaba escopeta corta de las mismas que están ahí (señaló las evidencias). Logramos a despojar a 3 personas de las escopetas. -¿En esta sala se encuentran las personas que usted menciona que llegaron armadas en compañía de la señora Sioly y que ustedes desarmaron? Sí, aquí se encuentran, están los tres (señaló los acusados Hugo Benavides, Francisco Pacheco y Jose Gregorio Olivo Quintero). Cargaban esas mismas escopetas que están ahí. -¿Cuál fue a quien ayudó a desarmar? Al de la camisa amarilla. -¿Qué tipo de arma cargaba? Escopeta corta. -¿Quién está posesión de esas tierras? La cooperativa Santa Elena. -¿Cuál era la actitud de los ciudadanos que acompañaban a Sioly Torres, qué hacían? En sí nos amenazaban, nos encañonaban con las escopetas y a los tractoristas. Primero obligaron a los tractoristas que salieran del terreno, nos hacían así con las escopetas (señaló con las manos). No decían nada. Cuando ella llega al terreno el policía pasa al lado de ellos y uno dice con esa misma pistola se la quito y le disparo. (Señaló al de camisa anaranjada José Gregorio Olivo Quintero). Ese día estábamos empezando a trabajar en el sector Canaima. 651 hectáreas, las cuales formaban parte del mismo sector Canaima donde estábamos trabajando. Sí estaban, pues Peter del INTI nos había alinderado la parte que nos tocaba. Nosotros teníamos claro la extensión del terreno que abarcaba la carta agraria. A Sioly le quitaron 3 armas de fuego, la escopeta, la pistola pequeña y la pistola grande cuando intenta salir del camellón. Sí, era una pistola grande negra (señaló la pistola calibre 380). La cual se la quitó el policía Viloria y Giovanny Urrea. Sí apuntó con esta arma, ella decía que el que se le metiera lo mataba. (Señaló la escopeta larga indicando que el señor que estaba al lado fue quien la portaba). Eliécer y Elogio se la quitaron. Nosotros hicimos posesión de las tierras el 27 de septiembre de 2003. Los terrenos tenían pura cabezona. No había pasto. No, ningún miembro de la cooperativa la agredió ni física ni verbalmente. En ningún momento la agredieron ni física ni verbal. Guerrero no tenía ningún tipo de arma, ni utensilio de trabajo. Mi esposa es socia de la Cooperativa Santa Elena. No hemos recibido notificación de ningún tribunal que anule la Carta Agraria. En el tractor no había ninguna machetilla ni Guerrero utilizaba machetilla. Ella no se montó en la camioneta. Después que pasó todo le hicieron la inspección a la camioneta y encontraron esos cartuchos. No vi a nadie partiéndole los vidrios a la camioneta”.

De la anterior testimonial, se desprende que efectivamente la ciudadana Sioly Torres, llevaba la intención de utilizar un arma de fuego a los fines de dar muerte a alguna persona; en un primer momento, hizo acto de presencia en el sito de los hechos a bordo de una camioneta junto con su hermana, un tractor que manifestó ser de su propiedad, y personas armadas que la acompañaban; iniciándose una discusión en el sitio entre la ciudadana Sioly María Torres Zambrano y miembros de la cooperativa entre los que se encontraba la victima Jesús Guerrero, evitando la primera el trabajo de las tierras manifestando la propiedad sobre las mismas y el daño a los potreros, y los segundos, justificaban su presencia en las tierras a través de una carta agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras; en ese momento, luego de tornarse tal discusión violenta en palabra la ciudadana Sioly María Torres Zambrano abordó el tractor de su propiedad armada con una escopeta que le pidió a uno de sus acompañantes, en dirección a interceptar el tractor en servicio de la cooperativa, en este sentido, el referido testigo presencial expresó: “…la ciudadana prosiguió y le dijo a uno de los que andaba con ella que le pasara la escopeta y que le pasara plomo grueso para ver si ese hijo e’ puta no iba a salir de ahí, ella se refería al maquinista. Y ella prosiguió, le dijo al maquinista de ella, porque ella también cargaba un tractor, que se le abalanzara al tractor nuestro…”; siendo despojada de la misma por los propios campesinos que abordaron la maquina; acto seguido, la acusada sacó del Koala que llevaba en su cintura un arma tipo pistola la cual se la puso en el pecho al hoy occiso quitándole la vida sin mediar palabras; “…pues la señora sacó, no sé de dónde, bueno de dónde si la sacó de un koala que cargaba, sacó una pistolita pequeña y se la puso así al finado en el pecho y le disparó, le disparó y después de haberle disparado al finado, a Guerrero, hizo dos disparos más al tractorista, le disparó al tractorista, dos disparos más…”; evidenciándose que la victima Jesús Guerrero no portaba arma alguna u herramienta de trabajo en las manos para el momento en que abordaba el tractor por la parte de atrás: “…Él estaba por la parte de atrás del tractor, porque él viene observando que la señora le va a disparar con la escopeta al tractorista, él trató de que no fuera a disparar, se le montó atrás al tractorista, por la parte de atrás del tractor, como queriendo impedir que el tractor se le fuera, fuera a chocar con el otro tractor. No, Guerrero en ningún momento la tocó a ella. Estaba como queriendo que el tractorista frenara la máquina, pero no tuvo contacto con la señora Sioly Torres. -¿Qué distancia promedio habían entre ambos? Estaba cerca, bueno es más, estaban tan cerca que le puso el arma en el pecho. -¿Posterior a ese disparo hubo más disparos? ¿El que le hizo a Guerrero? Sí hubo más disparos al tractorista. Luego de ello fue cuando los muchachos se le abalanzaron a quitarle la pistola…”. Manifiesta el testigo de manera clara e indubitable, que luego del disparo que le produce la muerte a la victima, es que se abalanzan sobre ella para quitarle el arma y para ello es bajada del tractor; “…Cuando a ella le quitaron la pistola, unos la agarraron y la jalaron del tractor, y cayó al piso...”; arma esta, que conforme a la presente declaración y a lo depuesto por los testigos presenciales del hecho antes referidos, fue entregada al funcionario policial Héctor Alexis Viloria Duarte. A una pregunta de la defensa, referida al comportamiento desplegado por la acusada luego del hecho de sangre producido sobre el tractor, preguntó: ¿usted observó a Sioly Torres montarse en la camioneta?, respondiendo que no. Esa negación resulta lógica, puesto que el testigo declarante manifestó que luego de lo acontecido sobre el tractor, observó a la ciudadana acusada con otra arma de fuego la cual no sabe de donde la sacó (recordemos asimismo, que el testigo al igual que otros colaboró en el desarme de los acompañantes de la acusada) y con la cual apuntaba a miembros de la cooperativa, y que luego de ello: “…caminó como quince metros y salió al camellón, y ahí si ya no, fue cuando procedieron los otros compañeros y le quitaron el arma, ahí si ya yo no estuve presente…”. En ese sentido, siendo tal testimonial absolutamente conteste con el dicho del funcionario policial actuante Héctor Alexis Viloria Duarte, y los testigos presenciales Nelson José Contreras, Jorge Eliécer Arias y Elogio González, cuyas declaraciones fueron previamente analizadas, quedó demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Simple, comprometiendo la responsabilidad penal o culpabilidad de la acusada SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO en su comisión, pues el comportamiento de la víctima JESÚS ANTONIO GUERRERO con anterioridad a su muerte, no fue mas que ser un cooperativista que laboraba las tierras por tener carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras la cual le autorizaba a trabajar las mismas como en efecto lo hacían desde aproximadamente siete (07) u cocho (08) meses, previo a la fecha en que ocurrió el hecho; y es por ello, la presencia de la víctima en el sitio del suceso ya que era miembro de dicha cooperativa -no un invasor-, siendo dicho terreno complemento de las seiscientas cincuenta y una hectáreas (651 Ha.) asignadas. Igualmente, se podrá acreditar con la declaración del General AREF RICHANI, en su condición de Director Nacional de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, que la acusada portaba el arma -sin autorización otorgada por tal institución-, la cual llevaba escondida en el Koala y dio muerte a la víctima; por ello, queda demostrado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Ahora bien, con respecto a los acusados JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENEVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, quedó establecido de manera clara con la declaración del testigo lo siguiente: primero: que definitivamente formaban parte de los acompañantes con los que, la ciudadana Sioly María Torres Zambrano hizo acto de presencia en el lugar de los acontecimientos, armados con escopetas cortas y largas: “…¿En esta sala se encuentran las personas que usted menciona que llegaron armadas en compañía de la señora Sioly y que ustedes desarmaron? Sí, aquí se encuentran, están los tres (señaló a los acusados Hugo Benavides, Francisco Pacheco y Jose Gregorio Olivo Quintero)…”; segundo: que portando armas de fuego tipo escopeta, amenazaban a los cooperativistas, entre ellos, a los tractoristas de las maquinas en servicio de la cooperativa: “…y junto con los sicarios que andaban con ella, encañonaron a los maquinistas y los sacaron del terreno, sacaron a treinta trabajadores del terreno encañonados (…) porque nosotros prácticamente estábamos desarmados pero había un grupo de personas suficiente, nos organizamos de 3, 4 y 5 personas para uno que tenía escopeta, esa fue la única solución de que le pudimos quitar la escopeta a esa gente, porque esa gente estaba violenta también (…) ¿Mientras tanto ocurría esta conversación las personas que le acompañaban las pudo usted observar? ¿Las que andaban con ella? Sí claro. -¿Qué estaban haciendo allí? Portaban armas largas. Ellos en sí estaban apuntando a los tractoristas, con las armas levantadas, al que quisiera cometer una acción pues plomo iban a llevar, éstos estaban decididos…”; tercero: que el testigo declarante, formó parta de la acción consistente en desarmar a los acusados, toda vez que indicó: “…Otra cosa que sucedió antes de que sucediera todo, una persona ahí de los que están presos (señaló al acusado José Gregorio Olivo Quintero) amenazó al pasarle el policía por al lado dijo, bueno, dijo estas palabras, a ese pobre policía le quito el revólver y con ese mismo lo jodo…”. En ese sentido, quedó demostrado que los acusados JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENEVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, con tales conductas de portar las escopetas y amenazar a los cooperativistas con las mismas, reforzaron la resolución para que la acusada Sioly María Torres Zambrano le quitara la vida a la víctima Jesús Antonio Guerrero, constituyendo ello, actos de ayuda indirecta o secundaria de los ut supra citados acusados, a los efectos de contribuir con el ataque al bien jurídico protegido llevado a cabo por la autora; configurándose así, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Cómplices en el delito de Homicidio Intencional Simple; aunado, a que el testigo cuya declaración se analiza, en la sala de audiencia, señaló a los acusados como los acompañantes de la ciudadana Sioly María Torres Zambrano de estar armados, siendo éstos quienes apuntaban a los tractoristas con actitud amenazante; en consecuencia, éste Tribunal lo valora y lo aprecia como prueba.

9- Declaración del Experto Inspector Jefe RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Yo fui promovido por la Fiscalía para hacer una toma de muestra de ATD, yo realicé una audiencia de toma de muestras, verdad, en presencia de la Fiscalía, Dr. Jairo Chacón, en presencia de la Abogada, el doctor no estaba, era él, y la ciudadana Sioly que fue en la clínica, en una clínica donde ella estaba hospitalizada en El Vigía, allí se hizo una toma de muestra de análisis de traza de disparo, utilizando un kit, en el cual se encuentra los dos pines de ATD, los cuales se utilizó uno para cada mano y se practicó la toma de la muestra nada más sobre la región dorsal, en búsqueda de restos de plomo, bario o antimonio. Posteriormente, la fiscalía una vez ya embalado el kit me asignó la guardia y custodia del respectivo kit, el cual posteriormente fue remitido a Caracas. Asimismo, ratificó contenido y firmas de las experticias que corren insertas a los folios 1308 al 1310 de la presente causa, nros. 362 y 436, de fechas 31-05-2004, señalando lo siguiente: Primero se hizo una experticia de mecánica y diseño, y de comparación balística de dos armas de fuego, un arma de fuego calibre 380 color negro de la marca PIETRO BERETA, y un arma de fuego calibre .25 de la marca PIETRO BERETA, también color negro,, las dos presentan seis huellas de campo y seis estrías; se le hicieron disparos de prueba y se compararon con los estándares técnicos en el área de Criminalística, en el archivo balístico, se constató que no hay existencia en el archivo balístico por el tipo de concha que presentaban las mismas, características dejadas por los proyectiles y las conchas que se obtuvieron de los disparos de prueba de la referida arma de fuego. Posteriormente se hizo una comparación balística de un proyectil recibido de la Sub-Delegación de El Vigía, el cual era calibre .25 y tenía un peso de 3.2 gramos, el mismo, al ser comparado con el arma de fuego calibre .25 marca PRIETO BERETA, que había sido procesada anteriormente con experticia de mecánica y diseño, al ser comparado utilizando el microscopio de comparación balística de doble puente de la marca LEICA, se logró constatar que presentaba peculiaridades idénticas, nos permitió concluir que había sido disparado por el arma de fuego calibre .25 que se había procesado con anterioridad por el laboratorio…”

La presente deposición rendida por el Experto Inspector Jefe RAFAEL PAREDES ARAQUE, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que éste ratificó el contenido y la firma del acta de prueba anticipada de fecha 15 de Abril de 2004, practicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (Extensión el Vigía), realizada en la sede de la Clínica Vargas, avenida Don Pepe Rojas de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, ratificó el contenido y firma de la experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño y Comparación Balística Nro. 362, de fecha 31-05-2004, y la experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Comparación Balística Nro 436, de fecha 31-05-2004, insertas de los folios (1308) al (1310) de las actuaciones.

En relación a la prueba anticipada de fecha 15 de Abril de 2004, practicada conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, practicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (Extensión el Vigía), realizada en la sede de la Clínica Vargas, avenida Don Pepe Rojas de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, al analizar la declaración del experto y de lo que se extrae del acta respectiva, la cual fue posteriormente incorporada por su lectura al juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo consistió en la toma de muestras con diferentes pines en la cara dorsal de ambas manos de la acusada Sioly María Torres Zambrano, con un kit Nro. A1024, los cuales son colocados en su lugar respectivo en el referido kit, se fijan, se cierran y se coloca la etiqueta identificativa la cual es protegida con cinta transparente a fin de resguardar su custodia, a los efectos de ser remitida a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Caracas, donde fueron sometidas a la experticia de Análisis de Trazas de Disparo (ATD). Durante la realización de la toma de muestra, bajo la modalidad prevista en el artículo 307 de la norma adjetiva penal, se cumplieron con todos los requisitos exigidos para ello en relación al control judicial y de las partes, quienes estuvieron presentes en todo momento. En ese sentido, la presente prueba anticipada, evidencia el cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales exigidas para su válidez, así como la legítima procedencia de las muestras utilizadas por el Experto que realizó la experticia de análisis de trazas de disparo (ATD) que posteriormente se valorará.
En cuanto a la experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño y Comparación Balística Nro. 362, de fecha 31-05-2004, ratificada en su contenido y firma por el experto declarante, se practicó sobre dos armas de fuego una tipo pistola, de la marca PRIETO BERETA, calibre .380, con pavón de color negro, con serial Nro. NY 01859, y otra, tipo pistola, de la marca PRIETO BERETA, calibre .25, con pavón negro, con serial nro DAA029163, a las que se le efectuaron disparos de prueba constatándose su buen estado de uso y funcionamiento, las cuales, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, ambas con seis huellas de campo y seis huellas de estrías. En este mismo orden de ideas, al adminicular la presente declaración con las deposiciones del funcionario policial Héctor Alexis Viloria Duarte y de los ciudadanos (testigos presénciales) Nelson José Contreras y Jorge Eliécer Arias, quedó perfectamente acreditado tanto la existencia, como el buen estado de uso y funcionamiento de las dos (02) armas manipuladas por la acusada Sioly María Torres Zambrano el día del hecho; el arma calibre .25 que sacó del koala que llevaba en su cintura y con la cual le quitó la vida al ciudadano Jesús Guerrero, y la calibre .380 que sacó de la camioneta en la que llegó al sitio de los hechos, siendo esta la que apuntó en contra de miembros de la cooperativa y al funcionario policial Héctor Alexis Viloria Duarte, para que, sucesivamente fuera despojada de la misma por la intervención del ut supra citado funcionario y la colaboración del ciudadano ALEXIS URREA, y sobre las cuales (armas) se determinó con la declaración del General AREF EDUARDO RICHANI, en su condición de Director Nacional de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, no registraban con porte de arma ante tal institución.

En relación a la experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Comparación Balística Nro 436, de fecha 31-05-2004, ratificada en su contenido y firma por el funcionario declarante, practicada sobre un proyectil de blindaje de color amarillo, de 3,2 gramos de peso, calibre .25, con seis huellas de campo y seis huellas de estrías; logró concluir el experto que dicho proyectil incriminado fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, calibre .25, pavón negro, marca PRIETO BERETA, serial Nro. DAA029163. Ahora bien, durante la declaración del Experto Anatomopatólogo Forense DR. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, adscrito a la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, dejó claro en su intervención al ratificar el contenido y firma del informe de autopsia forense, la extracción del cadáver de la victima, específicamente en el tejido celular subcutáneo del ángulo inferior de la escapula derecha, de un proyectil blindado bien preservado, siendo el mismo que según planilla de cadena de custodia de evidencia Nro. 204628, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, se sometió a la presente experticia de reconocimiento legal y comparación balística; lográndose concluir que dicho proyectil fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, calibre .25, marca PRIETO BERETA, que portaba la ciudadana Sioly Torres el día del hecho, la cual logra sacar del koala que llevaba en su cintura, y acciona en contra de la humanidad del ciudadano Jesús Guerrero.

En tal sentido, al no haber sido objetadas y menos aún válidamente impugnadas por la defensa, la experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño y Comparación Balística nro. 362, de fecha 31-05-2004, así como la experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Comparación Balística nro 436, de fecha 31-05-2004, inserta de los folios (1308) al (1310) de las actuaciones, se constituyó en prueba tanto del cuerpo del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, como de la culpabilidad en la comisión de los mismos de la ciudadana SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, y con tal efecto se valoran.

Por su parte, éste Juzgado deja constancia que el acta de prueba anticipada de fecha 15 de Abril de 2004, practicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (Extensión El Vigía), realizada en la sede de la Clínica Vargas, avenida Don Pepe Rojas de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; asimismo, que la experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño y Comparación Balística Nro. 362, de fecha 31-05-2004 y la experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Comparación Balística nro 436, de fecha 31-05-2004, inserta de los folios (1308) al (1310) de las actuaciones, fueron posteriormente incorporadas por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuera admitido en la audiencia preliminar.

10- Declaración del Experto funcionario YAKO JUGO VALERA, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien después de ser juramentado por el ciudadano Juez ratificó el contenido y firma de la experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño y Comparación Balística nro. 362, de fecha 31-05-2004, y la experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Comparación Balística nro 436, de fecha 31-05-2004, insertas de los folios (1308) al (1310) de las actuaciones; manifestando lo siguiente: “Primero se hizo la experticia que está de segunda; ahí se realizó una experticia de reconocimiento, de mecánica y diseño a dos armas de fuego tipo pistola, una calibre .380 y ottra .25, las mismas de la marca Prieto Bereta, las mismas son de la misma marca de color negro, pero son de calibre distinto. Se dejó constancia de la marca, modelo, serial de la misma. Se dejó constancia de la dimensión del cañón, diámetro y calibre y se hicieron disparos de prueba, dejándose constancia del estado en que se encontraban, se dejó constancia que estaban en buen estado de uso y funcionamiento por cuanto se pudieron efectuar los disparos de prueba y dispararon perfectamente. Los proyectiles obtenidos de esta arma de fuego quedaron en el laboratorio para futuras comparaciones balísticas y también se hizo un rastreo allí con esos proyectiles, los proyectiles de las conchas obtenidos de la .380 y .25, con proyectiles y conchas de otros casos que tenemos en el laboratorio, para ver si guardaban relación con algún otro caso y en este caso no tienen, hasta ese momento que se hicieron las experticias de esa arma. Eso fue lo que se realizó. Que fue la primera que se hizo. Posteriormente, se hizo una segunda experticia cuando nos suministran un proyectil que traía un cadáver, calibre .25. En la segunda experticia se solicita efectuar comparación balística con el arma de fuego calibre .25 anteriormente descrita en la primera experticia. El proyectil estaba dislocado, es blindado, segunda campo segunda estrías y se dejó constancia de que era el mismo calibre del arma de fuego que se suministró. Con los disparos de prueba que se hicieron a esa arma de fuego se hizo una comparación balística en un microscopio de comparación balística de marca Leica que existe en el laboratorio y que superpone las imágenes, en este caso nosotros vamos a buscar características individualizantes de cada proyectil, si corresponde a las mismas características quiere decir que ese proyectil extraído del cadáver sí fue disparado por esa arma de fuego, en este caso dio positivo y se dejó constancia que el proyectil suministrado fue disparado por esa arma de fuego Prieto Bereta calibre .25 que se suministró. Son dos armas tipo pistola, por cuanto poseen su corredera, recámara su cañón, por eso se denominan pistola. Y eran la misma marca las dos, la única diferencia es que una es calibre .380, un calibre más grande, y la otra es calibre .25 un calibre más pequeño…”

De la anterior declaración se desprende, en cuanto a la experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño y Comparación Balística Nro. 362, de fecha 31-05-2004, ratificada en su contenido y firma por el experto declarante, se practicó sobre dos (02) armas de fuego una tipo pistola, de la marca PRIETO BERETA, calibre .380, con pavón de color negro, con serial Nro. NY 01859, y otra tipo pistola, de la marca PRIETO BERETA, calibre .25, con pavón negro, con serial Nro DAA029163; a las que se le efectuaron disparos de prueba constatándose su buen estado de uso y funcionamiento, las cuales pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, ambas con seis huellas de campo y seis huellas de estrías. En ese sentido, al adminicular la presente declaración con las deposiciones del funcionario policial Héctor Alexis Viloria Duarte y de los ciudadanos (testigos presenciales) Nelson José Contreras y Jorge Eliécer Arias, quedó perfectamente acreditado tanto la existencia, como el buen estado de uso y funcionamiento de las dos (02) armas manipuladas por la acusada Sioly María Torres Zambrano el día del hecho; tanto el arma calibre .25 que sacó del koala que llevaba en su cintura y con la cual le quitó la vida al ciudadano Jesús Guerrero, como el arma calibre .380 que sacó de la camioneta en la que llegó al sitio de los hechos, con la que apuntó a miembros de la cooperativa y al funcionario policial Héctor Alexis Viloria Duarte, siendo en sucesivos instantes despojada de la misma por la intervención del ut supra citado funcionario y la colaboración del ciudadano ALEXIS URREA, y sobre las cuales (armas) se determinó con la declaración del General AREF EDUARDO RICHANI, en su condición de Director Nacional de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, no registraban con porte de arma ante tal institución.

En relación a la experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Comparación Balística Nro 436, de fecha 31-05-2004, ratificada en su contenido y firma por el funcionario declarante, practicada sobre un proyectil de blindaje de color amarillo, de 3,2 gramos de peso, calibre .25, con seis huellas de campo y seis huellas de estrías, logró concluir el experto que dicho proyectil incriminado fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, calibre .25, pavón negro, marca PRIETO BERETA, serial nro. DAA029163. Ahora bien, durante la declaración del Experto Anatomopatólogo Forense DR. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, adscrito a la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, dejó claro en su intervención al ratificar el contenido y firma del informe de autopsia forense, la extracción del cadáver de la victima, específicamente en el tejido celular subcutáneo del ángulo inferior de la escapula derecha, de un proyectil blindado bien preservado, siendo el mismo que según planilla de cadena de custodia de evidencia Nro. 204628, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, se sometió a la presente experticia de reconocimiento legal y comparación balística; lográndose concluir que dicho proyectil fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, calibre .25, marca PRIETO BERETA, que portaba la ciudadana Sioly Torres el día del hecho, la cual logra sacar del koala que llevaba en su cintura, quitándole la vida al ciudadano Jesús Guerrero.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, al no haber sido objetadas y menos aún válidamente impugnadas por la defensa, la experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño y Comparación Balística nro. 362, de fecha 31-05-2004, así como la experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Comparación Balística nro 436, de fecha 31-05-2004, inserta de los folios (1308) al (1310) de las actuaciones, se constituyó en prueba tanto del cuerpo del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, como de la culpabilidad en la comisión de los mismos de la ciudadana SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, y con tal efecto se valoran.

Quien aquí decide, deja constancia que la experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño y Comparación Balística Nro. 362, de fecha 31-05-2004 y la experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Comparación Balística Nro 436, de fecha 31-05-2004, inserta de los folios (1308) al (1310) de las actuaciones, fueron posteriormente incorporadas por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuera admitido en la audiencia preliminar.

11- Declaración del Experto Inspector Jefe RAMÍREZ SERRANO REINALDO, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de las inspecciones nros. 400, 401, 402 y 403, de fecha 14-04-2004, inserta a del folio (15) al (18) de las actuaciones, manifestando: “El funcionario procedió a realizar una narración y descripción de lo realizado, así como del contenido señalado en las mencionadas inspecciones y actas, y de las conclusiones arrojadas en las actuaciones. El Vehículo era una camioneta. FORD EXPLORER. El cadáver tenía dos camisas beige, puestas encima una de la otra, un pantalón casual azul y una botas de caucho. Creo que el experto Técnico Sub Inspector Javier Méndez tomó muestras hemáticas. El cadáver se encontraba en una vía sin asfaltar, vía caño zancudo. Las otras inspecciones se hicieron una en el comando de la policía, la cual se hizo en el vehículo EXPLORER, se le hizo inspección ocular del tractor y del sitio del hecho. El tractor era de color azul. Nosotros no colectamos ningún objeto de interés criminalístico en el tractor, esa inspección al tractor se hizo porque unos obreros nos indicaron que la ciudadana Sioly disparó encima del tractor. No recuerdo si en el tractor fueron recolectadas manchas de origen hemática. Seguidamente el Ministerio Público solicitó al Tribunal le sea exhibida al funcionario las evidencias contentivas de algunas prendas de vestir. Inmediatamente el Tribunal ordenó a los alguaciles asignados a la sala la exhibición de dichas prendas. En este estado, el funcionario indicó que la camisa de color blanco que le fue puesta la vista, marca ANNTAYLOR, es de la presunta investigada. La camisa de color beige, talla M/38, MARCA LA PREFERIDA, ULA, es del occiso. La camisa Beige, marca NORT WEST, TERRITORY, talla m, también es del hoy occiso. Los pantalones de color verde, marca CK, con correa negra también es del hoy occiso. Las botas de caucho del color marrón también son del occiso. Las camisas del occiso las tenía una encima de la otra. A preguntas del querellante el funcionario respondió: No yo no sostuve entrevista con las personas que se encontraban en el hecho. Yo ratifico que realice la inspección a la camioneta Explorer. Yo solo les pedí el favor a los funcionarios policiales que me acompañaran al lugar del hecho. Yo ratifico que realice la inspección a un tractor, en el cual se encontraba un tobo y una peinilla oxidada. En el tractor no había ninguna mancha hemática. Ratifico haber visto el cadáver. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR ABOGADO FIDEL MONSALVE EL FUNCIONARIO RESPONDIÓ: En la hacienda habían unos obreros. La gente que estaba en el sitio estaban muy disgustadas por la muerte del occiso. Yo no recolecte ninguna evidencia en el suelo donde se encontraba el tractor. La camioneta explorer fue traslada al comando de la policía. Las personas me dijeron que la camioneta fue golpeada porque no querían que la presunta investigada se evadiera del lugar. El tractor estaba en el potrero. Yo tomé la camisa blanca de la señora Sioly en la clínica. Yo tomé las prendas de vestir del occiso en la morgue. No me acuerdo que le hayan realizado la experticia por macerados al cadáver en la morgue. El tractor es un tractor pequeño, de color azul. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR ABOGADO RAFAEL QUINTERO MORENO EL FUNCIONARIO RESPONDIÓ: La peinilla es la misma machetilla que yo mencione en la inspección. Uno como funcionario es neutro, lo que uno hace es buscar la evidencia, ya que la idea es buscar la verdad y que se haga justicia. La machetilla no la tomamos como evidencia, ya que al observarla la vimos oxidada y estaba guardada en la parte de atrás del conductor a mano derecha. Si analizamos la posibilidad de tomarle huellas a la machetilla, pero determinamos que no. La machetilla estaba oxidada. Yo no recuerdo como era el trozo de madera, solo recuerdo que había un tobo y la machetilla. A mi me habían avisado que había una persona de sexo masculino sin signos vitales. El tractor tiene interés criminalístico, nosotros dejamos constancia del tractor porque nos dijeron que ahí había llegado la señora Sioly. Las Características del vehículo los hace tránsito y nosotros como investigadores dejamos solo constancia de la estructura del tractor. La machetilla estaba tirada en la parte de atrás del tractor, a mano derecha. El tractor es un tractor pequeño, puede ser que haya una distancia de un metro entre el puesto del conductor y la parte de atrás del tractor. El Técnico estaba haciendo la inspección ocular y yo estaba con el procedimiento policial. A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA LUISANA RODRIGUEZ EL FUNCIONARIO RESPONDIÓ: El hecho ocurrió supuestamente en un potrero. Yo tuve contacto con la ciudadana Sioly en la clínica, en el comando no tuve contacto con los detenidos. Yo al día siguiente me entere que la ciudadana Sioly tenía un traumatismo abdominal. En el sitio habían muchas personas, estaba la esposa del occiso con sus hijos”.

La presente deposición rendida por el Inspector Jefe RAMÍREZ SERRANO REINALDO, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que éste ratificó el contenido y la firma de las inspecciones nros. 400, 401, 402 y 403, de fecha 14-04-2004, insertas del folio (15) al (18) de las actuaciones.

En relación a la inspección nro. 400, de fecha 14-04-2004, éste fue practicada a un vehículo clase: camioneta, color: plata, modelo: Explorer, marca: ford, año: 1997, placas: VAF-40B, serial de carrocería: AJU3VP11194, presentado este el parabrisa delantero fracturado, carece del vidrio de la ventana de la puerta trasera derecha, carece de vidrio en la compuerta trasera, con restos diminutos de vidrio en el marco, en el asiento trasero se encontraron restos de vidrio diminutos. En ese sentido, al ratificar el experto el contenido y firma de la presente inspección, quedó acreditado lo manifestado tanto por los testigos presenciales del hecho como por el funcionario policial actuante, por cuanto fue ésta la camioneta en que la ciudadana Sioly Torres hizo acto de presencia en el lugar de los hechos en compañía de su hermana, en la cual, trata de procurar su escape luego que es bajada del tractor sobre el cual accionó el arma de fuego quitándole la vida al ciudadano Jesús Guerrero, siendo arremetida la misma por campesinos miembros de la Cooperativa Santa Elena de Arenales.

En cuanto a la inspección ocular nro. 401, de fecha 14-04-2004, corresponde ésta a la practicada al cadáver de la victima cuando se encontraba en la parte de atrás de una camioneta, marca ford, modelo F-150, color gris y franjas de color negro ubicada en el camellón que conduce a la hacienda San Miguel, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; quien presentaba como vestimenta una camisa de color beige bajo una camisa de color gris, pantalón en regular estado y unas botas de laborar de la zona agrícola, prendas de vestir éstas que luego de ser exhibidas al experto manifestó reconocerlas. Con lo anterior, queda acreditado que el ciudadano Jesús Guerrero al recibir el disparo por arma de fuego que le produce la muerte, se encontraba provisto de ropa, siendo la camioneta antes citada la misma en que fue sacado del lugar del hecho a los fines de ser trasladado hasta un centro asistencial, siendo ello infructuoso por encontrase ya sin vida.

La inspección nro. 402, de fecha 14-04-2004, practicada sobre un tractor marca: ford, modelo TW25, serial E3NN4024088, ubicado en el Sector Canaima de la Hacienda San Miguel, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, encontrándose en el interior del mismo un tobo de color blanco contentivo de lubricante denominado aceite, una prenda de vestir tipo franela en desuso, una machetilla en avanzado estado de uso y un trozo de madera, no encontrándose –según el dicho del funcionario-, ninguna evidencia de interés criminalístico; quedando acreditado con ello, la existencia del tractor con el que inicialmente hace acto de presencia la ciudadana Sioly Torres en el sitio del hecho, manifestando ser de su propiedad y sobre el cual, acciona el arma de fuego tipo pistola produciendo la muerte de la victima Jesús Antonio Guerrero.

Por último, la inspección nro. 403, de fecha 14-04-2004, practicada sobre el cadáver de la victima en la Morgue del Hospital II del El Vigía, Estado Mérida, el cual presentaba una herida en forma de orificio circular penetrante con halo de contusión en la región pectoral superior izquierda, específicamente tercer intercostal izquierdo, fijándose fotográficamente la herida al igual que el cadáver; dejándose acreditado tanto la existencia del cadáver de la víctima, como la herida producida por el proyectil disparado con arma de fuego accionada por la acusada Sioly Torres.

Asimismo, manifiesta el funcionario que colectó la camisa blanca que vestía la acusada durante el hecho, en la clínica posterior al ingreso de ésta.

En razón de todas las consideraciones previas, la presente declaración rendida por el funcionario Inspector Jefe RAMÍREZ SERRANO REINALDO, al ratificar el contenido y la firma de las inspecciones nros. 400, 401, 402 y 403, de fechas 14-04-2004, insertas del folio (15) al (18) de las actuaciones, se aprecia y se valora como prueba.

Se deja constancia que dichas inspecciones, fueron posteriormente incorporadas por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuera admitido en la audiencia preliminar, para lo cual se cumplió con el requisito exigido para ello, es decir, la ratificación en el juicio oral y público de dicha inspección por parte del experto que la suscribió.

12- Declaración del Experto Sub-Inspector MENDEZ MENDEZ JAVIER ABELARDO, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de las inspecciones nros. 400, 401, 402 y 403, de fechas 14-04-2004, insertas del folio (15) al (18) de las actuaciones, así como el reconocimiento legal nro. 250, de fecha 14-04-2007, inserto a los folios (27) y (28) de presente causa, manifestando: “Procedió a realizar una narración y descripción de lo realizado, así como del contenido señalado en las mencionadas inspecciones y experticia, y de las conclusiones arrojadas en las actuaciones. La camioneta es una EXPLORER, MARCA FORD, color gris plata. El vehículo se encuentra en el comando de la policía. Cuando se me solicitó hacer la inspección del carro, el mismo pertenecía a una persona que se encontraba detenida allí. El vehículo tenía alguna abolladuras, en el capo, y las puertas, el vidrio del parabrisas estaba fracturado, también tenía algunas manchas de origen hemáticos. Había partículas de vidrio dentro del carro. Las machas de origen hemática, yo mismo tome la muestra. Para el momento refleje las características que identifican el vehículo. El cadáver estaba boca arriba, estaba sobre los discos, tenía como vestimenta una camisa de color gris y abajo una camisa de color beige, y un pantalón casual de color verde y unas botas. Nosotros retiramos el cadáver hacia la morgue. El Tractor es un tractor marca FORD, color azul, y un poco deteriorado. Yo deje constancia de las cosas que habían en el tractor, había un tobo, y al lado del tobo, debajo del asiento había una machetiila, un trozo de madera, no se colecto porque era un objeto mas, solo lo describí, recuerdo que la machetilla estaba oxidada, deteriorada aparentemente en desuso. La machetilla se encontraba debajo del asiento, estaba puesta ahí, no puedo decir si estaba desordenada o no, podría decir que estaba desordenada por que estaba colocada ahí. El trozo de madera estaba muy cerca de la machetilla, desordenada, no en un puesto especifico, también había una prenda de vestir, y un balde. Seguidamente el Ministerio Publico solicitó le sea puesta a la vista al funcionario las prendas de vestir. Acto seguido El Tribunal ordenó al alguacil asignado le exhibiera las prendas de vestir al funcionario. En este estado el Fiscal continuó preguntando y el funcionario respondió: La camisa blanca no la recolecte yo, esa me la suministraron posteriormente. El pantalón las dos camisas y las botas pertenecían al occiso. Una vez realizada la experticia, se realizo la planilla de guarda y custodia y la llevamos a la sala de objetos recuperados. El trozo de madera es de 30 centímetros, de forma rectangular. A PREGUNTAS DEL QUERELLANTE EL FUNCIOANRIO RESPONDIÓ: Nosotros ingresamos al Comando de la Policía y nos indicaron que habían unas personas detenidas, yo no hable con ninguno de ellos. El tractor que yo recuerdo es una maquinaria agrícola de color azul deteriorada por el uso, era una maquinaria grande, en la parte delantera tenía un parachoques adaptado. A PREGUNATAS DEL DEFENSOR ABOGADO FIDEL MONSALVE EL FUNCIONARIO RESPONDIÓ. La experticia las hice yo solo. Cuando llegamos al comando de la policía el trabajo lo hice conjuntamente con el inspector Reinaldo. Al llegar al lugar uno no tiene idea que se va a encontrar, al hablar con los funcionarios nos dijeron que la camioneta estaba involucrada, yo pude ver que en el vidrio después de la puerta trasera, tenía como señales de oxido, yo observe abolladuras. Cuando yo llegue al sitio había uno o dos funcionarios policiales. Dentro de la camioneta encontramos partículas de vidrio, no encontramos armas de fuego, ni cartuchos. La machetilla no se colecto como de interés criminalistico, ya que lo vi como un objeto en desuso, igual que el objeto de madera. Cuando nosotros recibimos la información, nos indicaron que había un cadáver en un camellon, que conduce a la hacienda San Miguel; mii compañero me dijo que le hiciera una inspección al tractor, ya que supuestamente en el tractor se llevo a cabo los hechos. La información que nosotros teníamos es que en ese tractor recibió una herida con arma de fuego el cadáver que anteriormente le habíamos realizado el levantamiento. La parte mas susceptible donde pudiera haber mas pólvora es la parte delantera, y con una gasa y un algodón se toma la muestra, esto no quiere decir que no se tome la muestra por otro lado, y se toma en un receptáculo para la mano derecha y un receptáculo para la mano izquierda. Nosotros fuimos a la Clínica a identificar a la señora que estaba en la clínica, el que estuvo con ella fue el inspector Reinaldo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA YOLIMAR ROSALES EL FUNCIONARIO RESPONDIO: La machetilla con las características que dije anteriormente puede ser utilizada para causar una herida. Yo considere para ese momento que los objetos que se encontraron en el tractor, son objetos que en cualquier momento el operador o quien labora con el tractor las puede utilizar. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PÚBLICO JESUS BRICEÑO EL FUNCIONARIO RESPONDIO: Quien se comunicó con los detenidos fue mi compañero Reinaldo. Tuvimos conocimiento que habían 3 detenidos, pero no tuve acceso a ellos, el que se entrevisto con ellos fue el inspector Reinaldo. Yo no vi las armas. No recuerdo que armas eran, no tome notas de eso, me dijeron algo como que eran dos pistola y dos escopeta, no recuerdo. El tractor tiene unos cauchos traseros que miden más de un metro y medio, por supuesto esos cauchos pueden más o menos nivelarse con el asiento”,

La presente deposición rendida por el Sub-Inspector JAVIER ABELARDO MENDEZ MENDEZ, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que éste ratificó el contenido y la firma de las inspecciones Nros. 400, 401, 402 y 403, de fecha 14-04-2004, insertas del folio (15) al (18) de las actuaciones; así como el reconocimiento legal Nro. 250, de fecha 14-04-2007, agregado a los folios (27) y (28) de presente causa.

En relación a la inspección nro. 400, de fecha 14-04-2004, éste fue practicada a un vehículo clase: camioneta, color: plata, modelo: Explorer, marca: ford, año: 1997, placas: VAF-40B, serial de carrocería: AJU3VP11194, presentado este el parabrisa delantero fracturado, carece del vidrio de la ventana de la puerta trasera derecha, así como el vidrio en la compuerta trasera, con restos diminutos de vidrio en el marco, en el asiento trasero se encontraron restos de vidrio diminutos, con machas de origen hemático. En ese sentido, al ratificar el experto el contenido y firma de la presente inspección, quedó acreditado lo manifestado tanto por los testigos presenciales del hecho como por el funcionario policial actuante, por cuanto, ésta es la camioneta en que la ciudadana Sioly Torres hizo acto de presencia en el lugar de los hechos en compañía de su hermana, en la que trata de procurar su escape luego que es bajada del tractor sobre el cual accionó el arma de fuego quitándole la vida al ciudadano Jesús Guerrero, siendo arremetida la misma por campesinos miembros de la Cooperativa Santa Elena de Arenales.

En cuanto a la inspección ocular nro. 401, de fecha 14-04-2004, corresponde ésta a la practicada al cadáver de la victima que se encontraba en la parte de atrás de una camioneta, marca ford, modelo F-150, color gris y franjas de color negro ubicada en el camellón que conduce a la hacienda San Miguel, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; quien presentaba como vestimenta una camisa de color beige bajo una camisa de color gris, pantalón en regular estado y unas botas de laborar en la zona agrícola, y cuyas prendas de vestir luego de ser exhibidas al experto manifestó reconocerlas. Con lo anterior, queda acreditado que el ciudadano Jesús Guerrero al recibir el disparo por arma de fuego que le produce la muerte, se encontraba provisto de ropa, siendo la camioneta antes citada la misma en que fue sacado del lugar del hecho a los fines de ser trasladado hasta un centro asistencial, siendo ello infructuoso por encontrase ya sin vida.

En lo relativo a la inspección Nro. 402, de fecha 14-04-2004, practicada sobre un tractor marca: ford, modelo TW25, serial E3NN4024088, ubicado en el Sector Canaima de la Hacienda San Miguel, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, encontrándose en el interior del mismo un tobo de color blanco contentivo de lubricante denominado aceite, una prenda de vestir tipo franela en desuso, una machetilla en avanzado estado de uso y un trozo de madera, no encontrándose –según el dicho del funcionario-, ninguna evidencia de interés criminalístico; quedando acreditado con ello, la existencia del tractor con el que inicialmente hace acto de presencia la ciudadana Sioly Torres en el sitio del hecho, manifestando ser de su propiedad, y sobre el cual acciona el arma de fuego tipo pistola produciendo la muerte de la victima Jesús Antonio Guerrero.

De la inspección Nro. 403, de fecha 14-04-2004, practicada sobre el cadáver de la victima en la Morgue del Hospital II del El Vigía, Estado Mérida, el cual presentaba una herida en forma de orificio circular penetrante con halo de contusión en la región pectoral superior izquierda, específicamente tercer intercostal izquierdo, fijándose fotográficamente la herida al igual que el cadáver; dejándose acreditado tanto la existencia del cadáver de la victima, como de herida producida por el proyectil disparado con arma de fuego accionada por la acusada Sioly Torres.

Por último, en cuanto al reconocimiento legal Nro. 250, de fecha 14-04-2004, practicado sobre las prendas de vestir colectadas tanto al cadáver de la victima como a la camisa de color blanco que vestía la acusada el día de los hechos; observándose soluciones de continuidad en forma de orificio en las camisas que vestía el ciudadano Jesús Guerrero, así como, manchas de aspecto hemático en las tres (03) piezas de vestir; quedó acreditado la existencia de la vestimenta que portaban el sujeto activo y pasivo del delito; con las respectivas soluciones de continuidad originadas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, como previamente quedó acreditado con la declaración de la experta Adriana Carmona; siendo éstas prendas de vestir, las que posteriormente son sometidas a las experticias químicas y hematológicas ratificadas en contenido y firma por la ut supra citada experta.

En razón de todas las consideraciones previas, la presente declaración rendida por el funcionario Sub-Inspector JAVIER ABELARDO MENDEZ MENDEZ, al ratificar el contenido y la firma de las inspecciones Nros. 400, 401, 402 y 403, de fecha 14-04-2004, insertas del folio quince (15) al dieciocho (18) de las actuaciones; así como el reconocimiento legal Nro. 250, de fecha 14-04-2007, agregado a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de presente causa, se aprecia y se valora como prueba.

Se deja constancia que dichas inspecciones, así como el reconocimiento legal, fueron posteriormente incorporadas por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuera admitido en la audiencia preliminar, para lo cual se cumplió con el requisito exigido para ello, es decir, la ratificación en el juicio oral y público de la inspección así como del reconocimiento legal por parte del experto que la suscribió.

13- Declaración del Experto Sub-Inspector DOMINGO ALBERTO PARRA VELA; adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y firma de la experticia nro. 9700-230-254, de fecha 15-04-2004, e inserta de los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) de las actuaciones, manifestando lo siguiente: “Sí es mi firma, este caso corresponde a un reconocimiento legal a varios objetos, entre estos armas de fuego y cartuchos y una concha de cartucho, entre las armas de fuego se encuentran cuatro armas de fuego tipo escopeta, tres calibre 12 y entre las mismas fabricadas por la empresa ARMAIOLA y las cuales estaban conformadas por su caja de mecanismo, cañón, aguja percutora, martillo, disparador, guardamonte y un dispositivo de metal que permite el abisagramiento para introducir los cartuchos, perdón, del cañón para introducir el cartucho. Las mismas con sus respectivos seriales que están estampados ahí en la experticia. La otra arma de fabricación rudimentaria, calibre 20, también con su mecanismo necesario para su funcionamiento, es decir, martillo, disparador, guardamonte, cañón y la caja de mecanismo, esa no presentaba seriales aunque tenía inscripciones, que se dejaron constancia ahí en la experticia y presentaba signos de oxidación. En cuanto a las otras dos armas se refería a dos armas de fuego tipo pistola, ambas marcas Prieto Bereta, una calibre .380 y la otra calibre .25, la .380 con una cacerina contentiva de once balas, diez de calibre nueve milímetros corto y una .380. Y la pistola .25 presentaba cacerina con cinco balas de calibre 6.85. También se presentó para conocimiento 50 balas, perdón, cincuenta cartuchos para armas de fuego tipo escopeta calibre 12 y quince balas, eh… quince cartuchos para armas de fuego calibre 16, un cartucho calibre 20 y una concha de cartucho calibre 12. ¿Inspector qué es un reconocimiento legal? Es para dejar constancia o dar a conocer a las partes, en este caso, Fiscalía, Defensa y ciudadano Juez, de las características y condiciones que se encuentran el objeto a describir en ese momento. -¿Se puede tomar la experticia legal como una prueba de certeza, en cuanto a lo que es las características físicas de esos objetos? Claro, por supuesto, porque estoy dejando constancia de las condiciones del objeto a describir, las condiciones en que se encuentran. -¿Tiene 100 % de certeza, por qué? Porque se está reflejando la condición en cuanto a los seriales y las características principales. (Se acercó a las evidencias y las revisó, señaló que debido a que han transcurrido 3 años desde que se hizo la experticia pero que tenía características similares a las expuestas en esa experticia, por lo cual pidió que le acercaran el informe y describió cada una de las armas y cartuchos). -¿En el momento en que realiza el reconocimiento legal, en qué estado estaban? En regular estado de conservación se refieren a que estaban siendo usadas, presentan signos de deterioro en el pavón, suciedad, signos de oxidación, no están en buen estado porque no están nuevas de paquete, en relación a la conservación. En este caso se dejó constancia en la conclusión que no se le practicó prueba de disparos, no sé si la pidieron. La solicitud que está haciendo el investigador es el reconocimiento legal no la mecánica en sí. -¿Qué diferencia hay entre una concha y un cartucho? El cartucho está completo, se ha desprendido del proyectil en este caso y la concha la palabra lo dice, la caparazón, la carcasa, de lo que era el proyectil nada más queda, en este caso coloco nada más el mando del cilindro, el culote y el proyectil pero percutido. -¿Quiere decir que fue disparado? Sí fue disparado. Esta es la cacerina (señalando el aparato), y ella trae una demarcación 4, 8, 13, 13 es el máximo de balas que ella alberga acá, de esas 13 nada más tenía 11, son los calibres que están reflejados ahí. -¿Usted sacó esas balas de esa cacerina o las llevó a otro sitio? No recuerdo pero tuvieron que haberse entregado en la misma planilla de remisión porque eso es lo que se hace, si la traen para acá para Mérida eso se deja en el laboratorio para hacer posteriores pruebas de disparo. Yo practico el reconocimiento legal que están solicitando y envío los objetos a la Sala de Guarda y Custodia, lo que pasa ahí en adelante es cuestión del investigador si la envía para el laboratorio, no sé qué pasa con esos objetos. -¿Cuál es la diferencia entre .25 y 6.35? .25 porque es una medida en pulgada, anglosajona y 6.35 es como se lleva aquí en Venezuela, milímetros, pero es el mismo calibre, es una tabla de conversión…”

Con referencia a la presente deposición rendida por el Experto Sub-Inspector DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que éste ratificó el contenido y la firma de la experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-230-254, de fecha 15-04-2004, e inserta de los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) de las actuaciones.

En ese sentido, con la declaración del experto quedó acreditada la existencia de las armas de fuego incautadas en el sitio de los hechos, logrado extraerse de su declaración que dicha experticia se practicó sobre tres (03) armas de fuego, tipo escopeta, calibre 12, fabricadas por industrias ARMAIOLA, pavón niquelado con signos de deterioro, seriales D9852, 8447 y D9840, todas con su caja de mecanismos conformada por aguja percutora, martillo, disparador y guardamonte de metal, presentan en la parte posterior del guardamonte un dispositivo de metal que al ser accionado permite el abisagramiento del cañón; así como otra arma de fuego de fabricación rudimentaria, calibre 20, pavón negro con signos de oxidación, con caja de los mecanismos conformada por aguja percutora, martillo, disparador y guardamonte de metal. Asimismo, dicho reconocimiento se extendió a dos armas de fuego, una calibre .380, marca PRIETO BERTTA, de fabricación italiana, pavón negro, serial DDA-380-NY01869, y otra calibre .25, marca PRIETO BERTTA, de fabricación italiana, pavón negro, serial DAA029163, así como sobre cincuenta (50) cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca J&B, EXCOPESA, quince (15) cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca CAVIM; un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 20, marca SAGA y una (01) concha, la cual originalmente formaba parte del cuerpo de cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca ARMUSA.

Ahora bien, tal declaración sólo contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, una vez que deja perfectamente acreditada la existencia de las armas de fuego incautadas en el sitio de los hechos tanto a la acusada Sioly María Torres Zambrano, como a los acusados ciudadanos JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENEVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, con intervención en ello del funcionario policial actuante Héctor Alexis Viloria Duarte como de los campesinos que se encontraban en el sitio del hecho, acreditándose la culpabilidad de los ut supra citados acusados en el referido delito, una vez se valore la declaración del General AREF EDUARDO RICHANI, en su condición de Director Nacional de Armamento de la Fuerza Armada, así como los empadronamientos consignados en la presente causa por la defensa e incorporados al juicio de conformidad con las previsiones del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, al no haber sido objetado y menos aún válidamente impugnado por la Defensa, la experticia de reconocimiento legal nro. 9700-230-254, de fecha 15-04-2004, inserta de los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) de las actuaciones, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido.

Se deja constancia que dicha experticia de reconocimiento legal, fue posteriormente incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fuera admitido en la audiencia preliminar, para lo cual se cumplió con el requisito exigido para ello; es decir, la ratificación en el juicio oral y público de dicha experticia por parte del experto que la suscribió.

14- Declaración de la funcionaria Sub-Inspectora NEIDA MARISOL OROZCO VEGA; adscrito a la Delegación de Caja Seca, Estado Zulia del C.I.C.P.C (actualmente) quien luego d ser debidamente juramentada, ratifico el contenido y la firma del acta de investigación penal, de fecha 15-04-2007, inserta al folio cuarenta y cinco (45) de las actuaciones; manifestando lo siguiente: “En fecha 15 de abril del año 2004, exactamente a la una de la tarde, se presentó una comisión de la Policía de Santa Elena de Arenales, al mando del distinguido Héctor Viloria, llevando consigo varias armas de fuego y municiones, las cuales presentaban las siguientes características: eran tres escopetas, tres armas de fuego tipo escopeta calibre 12, marca Almayola, modelo Renegado, pavón negro, presentaba seriales los cuales respectivamente eran el 8447, si más no recuerdo, el 9840 y 9852, igualmente llevaba un arma de fuego de fabricación casera rudimentaria, calibre 20, la cual presentaba las inscripciones IGLA-USA, igualmente llevaba un arma de fuego tipo pistola marca Prieto Bereta, calibre 380, la misma de pavón negro, presentaba… contaba con su cacerina contentiva de once balas. Otra arma de fuego tipo pistola Prieto Bereta pero calibre 25 con su respectivo cargador contentivo de cuatro balas y otra bala se encontraba en la recámara del arma, igualmente unas conchas calibre 12 marca Armosa, igualmente llevaba dos cajas de cartón, diferentes municiones, de las cuales eran cincuenta cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, quince cartuchos para arma de fuego calibre 16, los cincuenta cartuchos eran calibre 12 y un cartucho calibre 20 marca Salas. Igualmente llevaba un vehículo con el objeto de que se le practicara la experticia correspondiente al mismo, el vehículo era un vehículo tipo camioneta marca Ford modelo Explorer, color gris, cuya placa identificativa era Venezuela América Francia 40B Bolívar. Igualmente me notificó que en la Policía local de El Vigía se encontraban cinco ciudadanos y una dama detenidos, me aportó los datos de cada uno de ellos, la cédula de identidad, procediendo a realizar llamada posteriormente a la Sub-Delegación de Mérida, siendo atendida por el funcionario Detective Ignacio Peña, le aporté los datos de cada uno de los ciudadanos con el fin de verificar los posibles registros que cada uno de ellos pudiera presentar. Igualmente verificar el status, tanto del vehículo como de las armas, luego de una breve espera y verificar en el sistema de información policial, dicho funcionario me informó que ninguno de los ciudadanos, los cuales habían suministrado sus datos, presentaban ningún tipo de registro policial, igualmente que ni las armas ni el vehículo se encontraban solicitados…”

De la declaración anterior rendida por la funcionaria Sub-Inspectora NEIDA MARISOL OROZCO VEGA, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de una funcionaria que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que ésta ratificó el contenido y la firma del acta de investigación penal, de fecha 15-04-2004, inserta al folio cuarenta y cinco (45) de las actuaciones; sin embargo, nada aporta a los efectos de dar por demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Simple o la complicidad en el mismo, así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ni mucho menos compromete la responsabilidad penal o culpabilidad de los acusados SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENAVIDES Y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, en su comisión, pues sólo refiere la actuación desplegada por la funcionaria declarante en el procedimiento de recepción de las evidencias (armas) incautadas e incriminadas en el hecho por parte del funcionario policial Héctor Alexis Viloria Duarte, quien a su vez informa la detención en el comando policial local de los ciudadanos acusados, por lo que, la declarante efectuó llamada telefónica a la Sub-Delegación de Mérida del CICPC, a los fines de verificar posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los acusados, así como el status de las armas de fuego, resultando tal diligencia negativa, es decir, los acusados no presentaban registros policiales o solicitudes y las armas de fuego no se encontraban solicitadas. Siendo ello así, la presente declaración sólo es apreciada y en tal efecto valorada por éste Juzgador, en lo que refiere al procedimiento practicado en la recepción de la evidencias incriminadas y de los ciudadanos acusados.

15- Declaración del ciudadano Sub-Inspector SÁNCHEZ SANTANDER YOSMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y firma de la inspección sin número, de fecha 15-04-2004, inserta al folio cincuenta y cuatro (54) de las actuaciones, manifestando: “Procedo a realizar una narración y descripción de lo realizado, así como del contenido y lo señalado en la mencionada inspección, y de las conclusiones arrojadas en las actuaciones. El sitio donde se realizó la inspección fue en un camellon interno de la Hacienda San Miguel, donde para ese momento funcionaba una cooperativa, la inspección se realizó aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, y se hizo entre otras cosas a los fines de efectuar un rastreo para encontrar un concha calibre 765, pero como es muy pequeña no pudo ser localizada. El lugar es un potrero, había sido arado, al momento de la inspección ya no estaba la maquinaria, estaba completamente delimitado con alambres de púa y estantillos de madera, al parecer había llovido porque la maleza estaba húmeda. Tomamos como referencia unas palmas en el interior del potrero para delimitar el sitio exacto del hecho, poniendo la cerca del margen derecho, fue como diagonal a esa cerca, como a unos 6 metros de la cerca, y 18 metros de las matas de palma. La maleza recibe el nombre de platanillo y pasto. Una inspección técnica consiste en dejar constancia del sitio, las condiciones atmosféricas, es describir de manera textual cómo es el sitio. Para desplazarse en el sitio no fue difícil, estaba arado. En la inspección técnica yo fui con un testigo de nombre Giovanny Alexis Urrea.

La declaración rendida por el Sub-Inspector SÁNCHEZ SANTANDER YOSMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, en la que ratifica el contenido y la firma de la inspección sin número, de fecha 15-04-2004, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) y vuelto de las actuaciones, practicada en el Camellón interno que conduce al Sector Canaima de la Hacienda San Miguel de la Población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, lugar donde funciona la Cooperativa de Producción y Consumo Santa Elena de Arenales; logró acreditar el sitio exacto en el que ocurrieron los hechos, tomándose en cuenta el potrero ubicado a la margen derecha de la citada dirección, observándose el terreno arado. En el interior del potrero en mención, se apreciaron para el momento de la inspección unas matas de palma, las cuales se tomaron como punto de referencia y se ubican a una distancia de dieciocho (18) metros con respecto al sitio exacto donde ocurrió el hecho; para lo cual, contaron con la colaboración del ciudadano Alexis Urrea, quien le manifestó haber sido testigo presencial de los hechos, como posteriormente se constató con la deposición en el presente juicio oral y público del último de los nombrados; no lográndose recabar evidencia alguna de interés criminalístico; por lo tanto, la deposición actual sólo da por comprobada la existencia exacta del sitio en el que ocurrieron los hechos atribuidos a los acusados de autos, siendo conteste con la declaración del funcionario Inspector Dixon Medina Mora, quien fue acompañante del testigo declarante durante la inspección practicada; siendo ello así, tal deposición nada demuestra en cuanto al cuerpo del delito y mucho menos, con respecto a la culpabilidad de los mismos (acusados).

En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa, la inspección sin número, de fecha 15-04-2004, (folio 54 y su vuelto), debidamente ratificada en contenido y firma por el funcionario que la suscribió, se constituyó en prueba y con tal efecto se valora, por cuanto, si bien nada demuestra en cuanto al cuerpo del delito y mucho menos, con respecto a la culpabilidad de los acusados, si establece de manera clara y sin contradicción alguna el sitio exacto en el que ocurrieron los hechos debatidos como eje central del presente juicio oral y público.

Se deja constancia que dicha inspección, fue posteriormente incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuera admitido en la audiencia preliminar, para lo cual se cumplió con el requisito exigido para ello, es decir, la ratificación en el juicio oral y público de dicha inspección por parte del experto que la suscribió.

16- Declaración del ciudadano DENNIS HERNÁNDO MOLINA DUGARTE (testigo ofrecido por la defensa), quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Conozco de la situación que se está planteado hasta la presente porque como Abogado que soy, en una oportunidad la ciudadana Sioly María Torres Zambrano me pidió que la acompañara hasta el Instituto Nacional de Tierras, en la Zona Industrial de El Vigía, para conocer de un acto administrativo que se venía desarrollando no sobre la Hacienda San Miguel, creo que es la ocupa la atención en este momento, sino la Hacienda San Francisco, que pertenece a sus hermanos, quizás por cuestiones de salud sus hermanos no estaban presentes en ese momento y ella por su carácter familiar fue a imponerse del acto administrativo que se estaba dando en el Instituto Nacional de Tierras en contra de la Hacienda San Francisco. En varias oportunidades asistimos al Instituto Nacional de Tierras nunca se informó de algún procedimiento administrativo en contra de la Hacienda o fundo San Miguel. Nos enteramos por casualidad en el Instituto Nacional de Tierras que sobre el fundo San Miguel existía otro procedimiento administrativo. Hicimos la solicitud para imponernos de las actas y fue negado por las autoridades del Instituto Nacional de Tierras en El Vigía. Para imponernos de las actas que conforman ese expediente hubo necesidad de trasladar un tribunal de Municipio y de Parroquia con jurisdicción en El Vigía hasta el Instituto Nacional de Tierras para poder imponernos de las actas que conforman ese expediente, ahí se inicia el procedimiento, o sea, se inicia el conocimiento sobre ese procedimiento que estaba aperturado sobre el fundo San Miguel. Hace aproximadamente 3 años o 4 años hubo la famosa producción de cartas agrarias por parte del INTI, tanto para la hacienda San Francisco como el fundo San Miguel. Después que se dan las cartas agrarias, en varias oportunidades nos reunimos con las diferentes cooperativas que integran o están en el fundo San Miguel, la Cooperativa Santa Elena de Arenales y la Hoyada de Millán. La Santa Elena de Arenales, digo yo, obedece algo de la zona, la zona pues Santa Elena es la zona que es la jurisdicción allá que se conoce como Caño Zancudo y la Hoyada de Millán porque la mayoría de sus integrantes no son de la zona, sino que pertenecen a la Hoyada de Millán dada su condición que tienen las personas o la mayoría de las personas que integran esa cooperativa Hoyada de Millán. Se vienen desarrollando los hechos, entran con las cartas agrarias, cartas agrarias que no le dieron una limitación, un área específica que dice esta área es la que abarca la carta agraria y entonces se promueven algunas conversaciones con los diferentes miembros de las cooperativas tanto de Santa Elena de Arenales como la Hoyada de Millán, no solamente con la directiva de estas cooperativas sino que nos trasladamos hasta la ciudad de Caracas y sostuvimos una reunión con el presidente del Instituto Nacional de Tierras para ese entonces, porque ya se había solicitado en otra oportunidad reunirse con la presidencia del INTI y que nos atendió fue el presidente que estaba de turno, el Ing. Ricaurte Leonel Leonet, él envió para acá una comisión integrada por un ingeniero, conocedor de la zona, ese ingeniero vino a la zona, recorrió el fundo en toda su extensión, hizo un informe porque levantó un informe para pasarlo a la directiva del INTI y se fue quizás convencido que esos no eran terrenos ociosos y no eran terrenos que pudieran ser objeto de una carta agraria. Sin embargo, el ingeniero a la hora de firmar ese informe, que tenía que ser firmado tanto por la parte integrante del INTI como la parte propietarios del fundo, el ingeniero no firmó el informe, sin embargo ese informe llegó hasta Caracas. Después de eso sostuvimos una reunión nuevamente con la directiva de las cooperativas y se formó una reunión a nivel de la Gobernación del Estado Mérida, donde participó empleados de la Gobernación de asuntos de política y seguridad, representantes de las cooperativas, los representantes del fundo San Miguel y estuvo ausente, a pesar de haber sido citado con hora y día fijado para aquello el presidente o director del INTI regional pues. No sabemos porqué razón se excusó, no asistió a esa reunión. Se inició un procedimiento de tipo judicial ante el Tribunal Agrario de Barinas, los miembros de esa cooperativa tienen perfecto conocimiento de que se inició ese procedimiento judicial y en una oportunidad y en una nueva reunión se dijo que íbamos a llegar a un acuerdo, vamos a esperar que el poder judicial resuelva cuál es la situación que queremos tanto los propietarios del fundo como los miembros de la cooperativa, eso se quedó en palabras aunque está escrito, hay un acta que se levantó, que se firmó tanto por los miembros de la cooperativa como los representantes del fundo, sin embargo, eso no se respetó. Los miembros de la cooperativa pues siguieron avanzando, destruyendo las cercas, sacando los animales, destruyendo los pastizales, destruyendo los cultivos que ya habían para iniciar los cultivos que ellos iniciaron allí, que hoy en día revisamos y también están destruidos, o sea, no han dado ningunos resultados ni ningún fruto. Eso es lo que tengo que decir de lo que conozco. Es todo”.

La presente testimonial a criterio de éste Juzgador, nada aporta como prueba de descargo a favor de los acusados de la presente causa; en un primer orden de ideas, éste manifestó no tener conocimiento directo de los hechos ocurridos el día 14-04-2004 por cuanto no estuvo presente en el sitio; asimismo, su declaración estuvo orientada a describir las distintas diligencias hechas junto con la acusada Sioly María Torres Zambrano ante el Instituto Nacional de Tierras, a los fines imponerse del expediente contentivo del procedimiento administrativo seguido por el prenombrado Instituto en contra de la Hacienda San Miguel, y sobre lo cual, carece éste Tribunal de competencia para emitir algún pronunciamiento; aunado a que, el testigo promovido por la defensa expresó conocer que los terrenos sobre los que se encuentra el fundo San Miguel son propiedad de la denominada Sucesión Angulo.

El testigo declarante, en su deposición manifestó –al referirse a la carta agraria y expresar conocer la misma-, que ésta no tenía delimitación alguna en relación a los linderos del terreno que se les adjudicó a la cooperativa, sólo se especificaba un lote de tierras; en ese sentido, luego que el Tribunal permitiera exhibir la carta agraria al testigo, en la cual pudo constatar la especificación de las tierras asignadas a las cooperativa de producción y consumo Santa Elena de Arenales, en relación a los linderos de las seiscientas cincuenta y una (651) hectáreas, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la presunta comisión por parte del declarante de delito en audiencia, y si bien, el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público afirmó no existir méritos suficientes para concluir en la posibilidad cierta de la comisión de delito alguno, si destacó, que tal contradicción desprendida de la declaración del testigo, constituiría una circunstancia obligatoriamente puntualizada por este Juzgador en la definitiva, como en efecto sucede, por cuanto tal situación sin duda evidencia un testigo contradictorio y dubitativo, y consecuencialmente, falto de credibilidad.

Por último, manifestó haber observado a la ciudadana Sioly María Torres Zambrano el mismo día de los hechos –en la policía local- bastante maltratada, con hematomas, no podía enderezarse; sin embargo, debe dejarse claro, que al no ser el testigo declarante, el experto médico que valoró a la ciudadana acusada, aunado, a no haber sido testigo presencial, ni siquiera referencial de los hechos ocurridos el día 14-04-2004, es prácticamente imposible para éste Tribunal, determinar con su dicho las circunstancias en que las lesiones aducidas por el deponente se produjeron. Por todo ello, la presente declaración se desecha y no se valora como prueba de descargo a favor de los acusados de autos.

17- Declaración del ciudadano (testigo presencial) CARLOS ARAQUE MORA, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Bueno, nosotros estábamos laborando la tierra, llegó la señora Sioly en un tractor y una camioneta y yo estaba ahí, y se repartieron en el potrero nos mandaron a desalojar el potrero ese con gente armada, nosotros nos fuimos a la parte de arriba donde estaban cuatro máquinas más arando, entonces ellos se pusieron a conversar allá y la señora Sioly pidió una escopeta con un cartucho plomo grueso, y fue a detener la máquina entonces llegó y la gente se subió le quitó la escopeta, yo le ayudé a quitar la escopeta y se la di a Teófilo Durán, entonces de ahí le di la espalda y me puse a discutir con uno de ellos, fue cuando se escuchó el disparo, bajamos al ciudadano Antonio Guerrero del tractor, ya le había disparado. Cuando fuimos intentamos montar la camioneta que cargaba Sioly, la hermana no dejó entrar al finao, entonces venía la camioneta pa’ nosotros y lo montamos ahí.¿Usted recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? El 14 de abril. -¿En qué año? Eso fue en el 2004, como que fue eso. -¿Específicamente donde se encontraba usted cuando llegó la señora Sioly? Estábamos como a un potrero de donde mataron al finao. No me acuerdo del nombre del área, San Miguel como que es. -¿Qué actitud tenían estas personas que ingresaron con Sioly? Se desplazaron a todos por el potrero y sacaron todos a punta de arma. Estábamos trabajando una carta agraria otorgada por el INTI de El Vigía. -¿Llegaron a suscribir algún acuerdo? Que yo sepa no. -¿Qué tiempo tenían en esas tierras? Como un año y pico. -¿Qué hacían allí? Sembrábamos yuca, ocumo. -¿Cuántas personas venían en el tractor? Venían en el tractor varias personas pero no sé cuántas más o menos, serían como diez o doce personas. –Ilústrenos el momento en que Sioly pidió la escopeta. Porque las máquinas empezaron a trabajar otra vez, las máquinas de Pablo Soto y de otro señor que estaban ahí alquiladas. Eran de nosotros y las había mandado a sacar del potrero para no dejarnos trabajar. -¿Qué alegaba la señora? Que esas eran tierras de ella. -¿Y ella llegó a demostrar algún documento donde constara que esas tierras eran de su propiedad? No. -¿Qué hizo esta señora? Trato de dispararle al maquinista, la gente le saltó, bajaron la escopeta y yo se la ayudé a quitar, se la di a Teófilo Durán. -¿Qué arma era esa? Una escopeta (En ese momento se acercó a las armas y señaló una de las tres cortas que estaban en exhibición). -¿Dónde estaba parada ella cuando le quitaron el arma? En el guardabarros. Estaba apuntando. -¿Cómo que fue que pudo quitarle el arma a la ciudadana? Porque unos que estaban en la parte de arriba se la bajaron, yo lo que hice fue darle vuelta, quitársela y dársela a Teófilo. -¿Usted le dio vueltas en las propias manos de la ciudadana Sioly Torres? Sí. -Cuando usted le entrega el arma a Teófilo ¿qué hace usted posteriormente? Yo agarré a discutir con uno de ellos porque uno que estaba con nosotros ahí me dijo que uno de ellos me iba a disparar por la espalda. -¿Uno de los acompañantes de Sioly Torres? Sí. -¿Usted podría decirnos si uno de esos acompañantes se encuentra en esta sala? Sí. -¿Cuál es la persona? Sentada aquí presente. -¿Cómo está vestido el señor? El de camisa azul y pantalón gris, zapatos negros. Yo no lo vi pero me dijo el señor Ezequiel Luna que lo estaba apuntando en la espalda. -¿Los acompañantes de Sioly Torres todos estaban armados? Unos cargaban escopeta, otros peinillas y palos. -¿Algún otro que acompañaba a Sioly se encuentra en esta sala? Sí. -¿Podría señalarlo incluso con su vestimenta y nos indica qué tipo de arma tenía? El señor de acá y de allá (Señaló a los acusados). -¿Estos señores estaban armados? Sí. -¿Recuerda qué tipo de arma? Escopetas, no sé cuál cargaba uno y cuál cargaba el otro. -¿Usted participó en el desarme de los ciudadanos? De los ciudadanos no, de la señora sí. -¿Una vez que logró desarmar a la señora Sioly qué sucedió exactamente? Yo salí a llevar al muerto, cuando fuimos a llevarlo entonces no quiso abrir la camioneta, fuimos y lo montamos a la camioneta de nosotros. -¿Usted llegó a observar quién le dio el disparo a Jesús Antonio Guerrero? No. -¿Cómo se dio cuenta que el señor Guerrero estaba herido? La gente empezó a decir. -¿Qué hizo después que se oyó el disparo? Ayudarlo a bajar y llevarlo. Lo seguimos cargando y lo montamos en la camioneta de Pablo Soto. -¿Por qué lo iban a montar en la camioneta de la hermana de Sioly Torres? Porque iba abaleado, herido. -¿Alguna persona le dijo quién le había dado el disparo a Jesús Antonio Guerrero? La señora Sioly Torres. Al cuarto de hora llegaron los policías, ya había un policía ahí, tratando de calmar la gente. Todos estaban muy tensos, había un muerto, de parte y parte. -¿El señor estaba con vida cuando lo colocaron en la camioneta de Pablo Soto? No sé si estaba vivo o muerto, parece que iba vivo. -¿Observó usted de dónde ella toma el arma o quién se la suministró? Se la suministró el menor. -¿Llegó a observar a la persona que resultó muerta, antes, durante y después que ocurrieron los hechos? Sí, estábamos ahí laborando. -¿Recuerda si tenía algún arma? Que yo haya visto no. -¿Llegó usted a observar que el ciudadano Jesús Antonio Guerrero agrediera a la ciudadana Sioly Torres o alguna que la acompañaban? No. -¿Recuerda qué armas le quitaron a esas personas? Sí, ellos tenían esas armas, no sé quién tenía una, quién tenía la otra. El arma corta la tenía ella. ¿Cómo era la relación entre ustedes y la familia Torres? Bastante mala. -¿Cómo fue esa actuación de ellos hacia ustedes? Sacarnos de las tierras.

En relación a la ciudadana Sioly María Torres Zambrano, la anterior testimonial debe ser apreciada como una prueba que únicamente contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Simple; pero no resulta útil a los efectos de dar por demostrada la responsabilidad penal o culpabilidad de la mencionada acusada en su comisión, pues el testigo señala que el día 14-04-2004, hizo acto de presencia en el sitio del hecho la ciudadana Sioly Torres a bordo de una camioneta junto con un tractor, y un grupo de acompañantes entre los que se encontraban los acusados de autos JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENAVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO manifiestamente armados, procediendo a esparcirse por el lugar e iniciándose una conversación no detallada por el testigo declarante; luego de ello, la ciudadana Sioly Torres al observar que las maquinas inician nuevamente sus labores, pidió una escopeta y plomo grueso a uno de sus acompañantes con la intención de disparar en contra de la humanidad del tractorista, siendo oportuno señalar que el testigo expresó: “…Trato de dispararle al maquinista, la gente le saltó, bajaron la escopeta y yo se la ayudé a quitar, se la di a Teófilo Durán...”; logrando así detener una de las maquinas en servicio de la cooperativa: “…entonces ellos se pusieron a conversar allá, y la señora Sioly pidió una escopeta con un cartucho plomo grueso, y fue a detener la máquina…”; es en ese instante, el testigo refirió que campesinos presentes en el lugar deciden abordar el tractor en el que la acusada se desplazaba, logrando despojarla del arma tipo escopeta que llevaba en sus manos, así mismo, indicó: “…entonces llegó, y la gente se subió y le quitó la escopeta, yo le ayudé a quitar la escopeta y se la di a Teófilo Durán, entonces de ahí le di la espalda y me puse a discutir con uno de ellos, fue cuando se escuchó el disparo, bajamos al ciudadano Antonio Guerrero del tractor…”; escuchando el testigo posterior a la acción del desarme de la acusada un disparo, no observando la procedencia del mismo por estar discutiendo con uno de los acompañantes de la acusada que se encontraba armado y con la intención de dispararle por la espalada, según información referencial de uno de los campesinos que se encontraba en el sitio; luego de ello, el testigo no observó circunstancia alguna, toda vez que se dedicaba a auxiliar a la victima abordándolo sobre una camioneta a los fines de sacarlo del lugar. En ese sentido, si bien es cierto que el deponente no logró observar quien realizó el disparo en contra del hoy occiso, no es menos cierto, que si detalló y formó parte de las distintas actividades desarrolladas por la acusada previo al hecho de sangre, siendo absolutamente conteste con los demás testigos presenciales al afirmar que la acusada llegó al sitio de los hechos con personas manifiestamente armadas, con la intención de impedirles los trabajos agrícolas para los cuales estaban autorizados por medio de una carta agraria, y que ante la actitud de los cooperativistas de proseguir sus trabajos, ésta (acusada) decidió abordar el tractor en el que había hecho acto de presencia en el sitio con un arma de fuego tipo escopeta facilitada por uno de sus acompañantes, con la visible intención de disparar al maquinista en servicio de la cooperativa y lograr así detener dicho tractor; sin embargo, tal intención se vio frustrada por la actuación de los cooperativistas, quienes abordaron el tractor y lograron despojarla del arma, participando en ello el testigo declarante ciudadano CARLOS ARAQUE MORA. En otro orden de ideas, sin bien tanto el testigo presencial Elogio González como el presente declarante Carlos Araque Mora, manifestaron no observar la procedencia del disparo que le produjo la muerte a la victima Jesús Guerrero, no obstante, tales declaraciones resultaran de gran relevancia en la valoración en conjunto de las pruebas, toda vez que de ellas se desprende la actuación desplegada por la acusada de autos previo y posterior al hecho de sangre.

Ahora bien, con respecto a los acusados JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENEVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, quedó establecido de manera clara con la declaración del testigo lo siguiente: primero: que definitivamente formaban parte de los acompañantes con los que, la ciudadana Sioly María Torres Zambrano hizo acto de presencia en el lugar de los acontecimientos, armados con escopetas cortas y largas; segundo: que portando armas de fuego tipo escopeta, “encañonaban” y amenazaban a los cooperativistas, al señalar el testigo que: “…¿Qué actitud tenían estas personas que ingresaron con Sioly? Se desplazaron todos por el potrero y sacaron a todos a punta de arma; tercero: que al momento de oír el disparo, no observó a la acusada Sioly Torres accionando el arma de fuego tipo pistola en contra de la humanidad del ciudadano Jesús Guerrero, toda vez que indicó lo siguiente: “…¿qué hace usted posteriormente? Yo agarré a discutir con uno de ellos porque uno que estaba con nosotros ahí me dijo que uno de ellos me iba a disparar por la espalda. -¿Uno de los acompañantes de Sioly Torres? Sí. -¿Usted podría decirnos si ese acompañante se encuentra en esta sala? Sí. -¿Cuál es la persona? Sentada aquí presente. -¿Cómo está vestido el señor? El de camisa azul y pantalón gris, zapatos negros. Yo no lo vi pero me dijo el señor Ezequiel Luna que me estaba apuntando en la espalda…”. En ese sentido, quedó demostrado que los acusados JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENEVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, con tales conductas de portar las escopetas y amenazar a los cooperativistas con las mismas, reforzaron y excitaron la resolución para que la acusada Sioly María Torres Zambrano le quitara la vida a la víctima Jesús Antonio Guerrero, constituyendo ello, actos de ayuda indirecta o secundaria de los ut supra citados acusados, a los efectos de contribuir con el ataque al bien jurídico protegido llevado a cabo por la autora; configurándose así, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Cómplices en el delito de Homicidio Intencional Simple; aunado, a que el testigo cuya declaración se analiza, en la sala de audiencia, señaló a los acusados como los acompañantes de la ciudadana Sioly María Torres Zambrano de estar armados, siendo éstos quienes les apuntaban con actitud amenazante; en consecuencia, éste Tribunal lo valora y lo aprecia como prueba.

18- Declaración del General AREF EDUARDO RICHANY JIMENEZ, Director de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y firma del oficio nro. 50-03-330, de fecha 22-06-2004, inserto al folio mil trescientos once (1311) de las actuaciones, manifestando: “Inicialmente hizo mención al artículo 15 de la Ley de Desarme, donde refiere que queda sin efecto todo permiso de porte de arma otorgado por el Ministerio de Relaciones Interiores; igualmente, indicó que según Resolución nro. DG26760, se resuelve suspender los permisos de armas; igualmente indicó que en la Ley de Desarme en los noventa (90) días siguientes, todo ciudadano debe presentar la documentación para el permiso de porte de armas, también indicó que se hizo un operativo para darle la oportunidad a los ciudadanos venezolanos de poner su documentación al día; indicó los requisitos para obtener el permiso de porte de arma, igualmente que el porte de arma nunca ha sido transferible, también que el sistema de búsqueda antes era en un libro de registro y ahora es de manera digital, cuando se dice el libro de registro es porque se le dio la oportunidad a todos los venezolanos para que se pongan al día con los permisos, al partir del año 2002, fue transferido la responsabilidad al Ministerio de la Defensa, en abril del 2004 fue cuando se hizo cargo como Director de Armamento de las Fuerzas Armadas, incluso con la cédula de identidad nada más fueron incluidos en el sistema por tener expedientes, las armas de fuego descritas en la comunicación remitida, no se encuentran registradas, entendiéndose que no reposa ninguna documentación en la institución o documento alguno, siempre salen con la firma del Director los permisos de porte de arma, si se compra un arma o se transfiere y no está autorizado por el Ministerio de la Defensa, se entiende que es ilegal. Se deja constancia que se le puso a la vista al funcionario unos portes de armas que se encuentran insertos al folio 1295 de la causa, indicando que la carnetización no es la otorgada por la Dirección de Armamento, aunado a que el que firma no es el Director, porque firma un tal Guerra, el cual nunca ha sido Director. Se deja constancia que se le puso a la vista las armas incautadas en el procedimiento al funcionario, las cuales observó, indicando que cada una de ellas se requiere de una permisología para poder portarla; las armas de fuego puesta a mi vista requieren permisología, se exige que se realice la prueba de registro balística, lo cual lo realiza CAVIM, como también deben tener un curso de tiro, como requisito para obtener el permiso de armas, esa prueba de registro balístico es la huella del arma, en atención a la credencial la misma no fue expedida por el DARFA, igualmente que la persona que firma no es el Director, garantizo que no reposa documentación en la Dirección que indique que es legal el porte, de no presentar tal documentación en la Dirección cualquier porte se considera nulo de toda nulidad, igualmente que cualquiera puede emitir un carnet; la responsabilidad del Ministerio de la Defensa fue cuando se creó la Ley de Desarme, igualmente que no existía base de datos, se comenzó desde cero para ingresar y digitalizar. Se deja constancia que se le puso a la vista el carnet que corre inserto en la causa, el cual indicó que no sabe si el carnet lo expidió el Ministerio, releyó los artículos 15 y 16 de la Ley de Desarme, en la actualidad cuando se emite un porte dice Ministerio del Poder Popular para la Defensa, igualmente que quedan vigente los que dice Ministerio de la Defensa, anteriormente el porte de arma lo emitía el Ministerio de Justicia, todo armamento a nivel nacional necesita un permiso, sólo emití información sobre las armas que están descrita en la comunicación, las demás realmente no sé”.

La presente deposición rendida por el General AREF EDUARDO RICHANY JIMENEZ, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un funcionario que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que éste ratificó el contenido y la firma del oficio nro. 50-03-330, de fecha 22-06-2004, inserto al folio mil trescientos once (1311) de las actuaciones.

En ese sentido, el eje central de la declaración, lo constituye la manifestación hecha en relación al permiso o porte de las armas tanto calibre .380, pavón negro, marca Pietro Beretta, serial nro. NY01869, como calibre .25, pavón negro, marca Pietro Beretta, serial nro. DAA029163, no registrando las mismas para permiso de porte de armas de fuego, según la base de datos computarizada suministrada por la extinta Dirección Nacional de Armas y Explosivos, así como en el Registro de Armas de Fuego actualizado y automatizado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA); en este sentido, el testigo indicó: “…las armas de fuego descritas en la comunicación remitida, no se encuentran registradas, entendiéndose que no reposa ninguna documentación en la institución o documento alguno…”.

Asimismo, al exhibirle el carnet identificado como porte de arma, a nombre de la acusada Sioly Torres e inserto al folio (1295) de las actuaciones, el declarante manifestó: “…la carnetización no es la otorgada por la Dirección de Armamento, aunado a que el que firma no es el Director, porque firma un tal Guerra, el cual nunca ha sido Director. Se deja constancia que se le puso a la vista las armas incautadas en el procedimiento al funcionario, las cuales observó, indicando que cada una de ellas se requiere de una permisología para poder portarla (…) igualmente que la persona que firma no es el Director, garantizo que no reposa documentación en la Dirección que indique que es legal el porte, de no presentar tal documentación en la Dirección cualquier porte se considera nulo de toda nulidad, igualmente que cualquiera puede emitir un carnet…”

Después de las consideraciones anteriores, y luego de lo declarado por el General AREF EDUARDO RICHANY JIMENEZ, este Juzgador lo valora y lo aprecia como prueba, por cuanto con su declaración logra acreditarse que las armas utilizadas y manipuladas por la acusada Sioly Torres el día de los hechos (14-04-2004), siendo una de ellas (calibre .25) la que accionó en contra de la humanidad del ciudadano Jesús Guerrero, quitándole la vida, y la otra (calibre .380) utilizada para amenazar a los campesinos y al funcionario policial actuante Héctor Viloria Duarte, no registraban con permiso de porte de armas de fuego ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, lo que en definitiva, acredita la responsabilidad penal o culpabilidad de la acusada Sioly María Torres Zambrano en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Se deja constancia que el oficio nro. 50-03-330, de fecha 22-06-2004, inserto al folio mil trescientos once (1311) de las actuaciones, fue posteriormente incorporado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuera admitido en la audiencia preliminar.

19- Declaración del ciudadano (testigo presencial) MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Bueno, el día del caso nosotros estábamos trabajando en labores cotidianas de siembra, cuando después del mediodía hizo acto de presencia los supuestos dueños de la tierra, la cual trataron de paralizar las labores de trabajo, automáticamente yo me trasladé con otras personas a un punto de información que había colocado el comando de la policía a través de la alcaldía, en los galpones, para que se hicieran presentes en el sitio, me comuniqué con el sargento Jairo el cual envió una comisión al sitio, a mí me tocó trasladarme en una bicicleta por aproximadamente 2 kilómetros de trayecto, luego regresé al terreno, al sitio donde estábamos laborando y fue cuando hubo un cruce de palabras por parte de la persona que no querían que se laborara y un grupo de trabajadores que estábamos ahí. Bueno, después el tractor, uno de los tractores, porque habían cuatro tractores laborando, de alquiler y uno que es propiedad de la cooperativa, los tractores trataron de seguir trabajando y las personas trataron de paralizarlo, en ese momento fue cuando, yo estoy cerca del camellón y se escuchan unas detonaciones, en ese momento yo no logro ver, no logro ver de dónde salen las detonaciones pero sí las escuché. Se escuchan unas voces donde, yo escuché unas voces de otros compañeros que le habían dado a Guerrero, es cuando nos acercamos un grupo y tratamos de auxiliarlo para sacarlo al centro asistencial más cercano, en una camioneta propiedad de uno de los tractorista, el señor Pablo, dueño del tractor, la camioneta costó para prender si se logró prender y tratamos de darle asistencia médica, sacarlo para el pueblo, es cuando en ese trayecto nos informan otros compañeros ahí que había fallecido. Los hechos fueron el 14 de abril, en labores cotidianas, a nosotros se nos otorgó una carta agraria como un año antes, en el 2003, es a partir de la carta agraria que la Cooperativa estaba trabajando las tierras, era socio de la Cooperativa, ahora no, hay un cruce de palabra no se querían dejar hablar y nosotros estábamos utilizando un crédito otorgado por el gobierno y teníamos ordenes de meter las maquinas para trabajarlas, nosotros le decíamos que si había que alegar algo es al gobierno porque fue que nos otorgó la cartas agraria, la señora Sioly Torres nos dijo que no podíamos trabajar las tierras porque ellas pertenecían a su padre, en ese momento no precisé bien la situación para saber si portaban armas, posterior al hecho es cuando ocurre que varios de los compañeros ayudaron a quitarles armas, cuando la policía los detuvo. Se deja constancia que se le puso a la vista las armas incautadas, el cual indicó que las armas de pavón negro las observó después cuando la policía las tenía, igualmente a través de informaciones por parte de la Directiva con el señor Mendoza, se iba respectar el potrero hasta que saliera un dictamen para que el ganado transitara hasta los demás potreros, el convenio versaba sobre un paso porque por el potrero transitaba ese ganado, se quedó que no se iba laborar en ese potrero, no se llegó a trabajar ese potrero, no había abogado cuando se celebró el convenio, miembros de la Cooperativa eran como treinta o cuarenta, la unidad de producción designada para eso, la comisión de la policía bajaron dos funcionarios porque los fui a buscar para que se hicieran presentes, el funcionario trató de controlar la situación, buscar el entendimiento, observé el cuerpo del occiso porque ayude auxiliarlo para sacarlo a un centro asistencial, yo a partir del hecho tuvimos muy pendiente del traslado de Guerrero, no pertenezco a la Cooperativa aproximadamente como desde hace dos (2) años, me cuentan que han hecho unas viviendas, igualmente que uno de los niños de la viuda limpia zapatos en el pueblo, no he tenido trato con la viuda. Eran bastantes personas que se encontraban laborando, mientras estábamos laborando en los potreros donde se estaban preparando la tierra para la siembra, se presentaron los supuestos dueños, porque el Instituto de Tierras nos había otorgado una carta agraria que nos amparaba, porque sino tuviésemos una carta agraria no hubiésemos estado allí, los supuestos dueños la señora Sioly Torres y señora Lucy, llegaron en una camioneta y un tractor, con otras personas que los acompañaban, en ese momento estaba laborando en el potrero, luego hubo un cruce de palabras porque estaban tratando de parar el trabajo, el cruce de palabras fue entre los campesinos y la señora Sioly, donde nos manifestaba que no podían trabajar porque eran sus tierras y los campesinos que tenían la carta agraria y si tenía algo que objetar era con el gobierno, se comenzó a dialogar y a medida que se dialogaba se ponía el clima algo acelerado, en ese momento es cuando yo decido ir a comunicarme con la policía para que hiciera acto de presencia, nosotros teníamos en donde se pernota una radio que otorgó el señor Alcalde por parte de la policía era para comunicarse con el Comando Policial, como ese era el medio de comunicación me comuniqué con el Sargento Jairo Navas, le dije que bajara porque habían llegado unas personas allí que no nos permitían trabajar, porque estábamos allí con las cartas agrarias en forma legal, luego que regresé al sitio se mantenía el ánimo, se trataron de iniciar las labores, una vez más no se permitió, porque el tractor en el cual llegaron trataba de obstaculizar el paso del tractor del que estaba trabajando, en el potrero estaba solamente un solo tractor de alquiler, estábamos allí, estaba bastante retirado y fue cuando escuché a los otros que decían le dieron a Guerrero, la gente corría, tratamos de sacar al herido a un centro asistencial más cercano, según los compañeros tuvo conocimiento que las armas se la habían quitado a los acompañantes de la señora Sioly, para ese momento las Cooperativas se rigen por mayoría se tomaban en cuentan la decisión de todos los socios, el convenio fue realizado por todos los socios un número significativo, para que se respetara el paso del ganado por el potrero, porque al haber siembre no podía pasar el ganado, entonces se decidió trabajar en los demás potreros. La señora Sioly Torres manifestaba que esas tierras eran de sus padres una herencia, que era el sacrificio de sus padres, no enseñó documentación donde ordenaba desalojarlos, igualmente que tenían laborando las tierras desde septiembre hasta abril, estábamos en la preparación del terreno, el señor Guerrero estaba laborando en labores cotidianas, igualmente no portaba armas, para el momento que sucedieron los hechos estábamos dando cumplimiento al hecho de respetar no sembrar en el potrero donde pasaba el ganado, en una oportunidad fui objeto de unos golpes pero no supe quien fue porque las personas estaban con el rostro cubierto, sin embargo, por parte de un familiar de la señora Sioly, lo señala a uno, él se llama Orfaneli, pariente de la ciudadana Sioly, estaba bastante retirado tenía poca visión, en ese momento yo estaba con un grupo de personas no logré observar donde estaba la señora Lucy, me encontraba en el potrero al lado donde fueron los hechos, no llegué observar que algún miembro de la Cooperativa ofendiera a la señora Sioly, existen otras personas de objeto de amenazas, quiero dejar constancia que si mi persona es objeto de cualquier daño físico, que en primera instancia hago responsable directo a la familia de la imputada, porque me siento atemorizado., yo había realizado la denuncia en el Comando Policial de Santa Elena, el señor Orfaneli es hermano de la señora Sioly, no fueron esos hechos lo que motivaron su salida de la Cooperativa, fueron por causas laborales. ¿tenían conocimiento a quién pertenecían esas tierras? A la familia Torres. ¿Participó de alguna actividad previa con el INTI? No. -¿Recuerda altercados, confrontaciones, durante esos ocho meses entre los miembros de la cooperativa y la familia Torres? Sí hubo, hubo unos altercados allí siempre trataban de obstaculizar el trabajo, las labores. -¿Recuerda si en esos altercados participó la señora Sioly? Más que todo era el señor Mendoza. -¿Cuáles fueron los inconvenientes con ese señor Mendoza? Por la misma manera, porque el gobierno nos había otorgado esa carta agraria, y a su vez nos dio un tractor y unos recursos, y había que darle uso y el señor Augusto se oponía a que se le diera uso, a que se trabajara la tierra. …Después que existe el cruce de palabras yo me traslado a la policía. Ese era el acuerdo, la radio la colocaron ahí con esa visión, a través del Alcalde nos da en calidad de préstamo esa radio para que mantuviéramos informado de cualquier caso, a la policía, suscitado a que antes de eso, al señor Augusto, la Policía le había decomisado unas armas, se estaba laborando y él llegó a sacarnos de allá. -¿Cuánto tiempo tardó en la bicicleta? Precisamente no tengo el tiempo… probablemente, qué sé yo, primero es un camellón, luego es una bicicleta, 40 minutos puede ser más o menos. El camellón es de tierra con huecos. Yo estaba lejos, con precisión no logré observar lo que sucedía, pero indiscutiblemente ella estaba allá cerca del tractor, lo que pasa es que yo estaba bastante retirado y no miré. Había varios miembros de la cooperativa alrededor del tractor. Lo sacamos para buscar ayuda en cualquier vehículo y en ese momento el que estaba más cerca era el del señor Pablo. El INTI nos hizo entrega de la Carta Agraria, incluso el Gobernador del Estado, nosotros no sabíamos para dónde íbamos, ese día nos manifestaron que íbamos para allá y el INTI nos hizo la demarcación. Estaba en el mismo potrero pero distante, a 10, 20 metros puede ser más…”

La anterior testimonial, la cual es conteste en su contenido con las declaraciones de los testigos presenciales, ilustra al Tribunal sobre las actividades desplegadas por éste el día de los hechos, dándole forma y sentido al hilo de acontecimientos suscitados en fecha 14-04-2004; en ese sentido, se observa lo siguiente:

Resulta necesario, adminicular la declaración actual con la deposición del funcionario policial actuante, en los términos siguientes: de la intervención en el presente juicio oral y público del funcionario Héctor Alexis Viloria Duarte, se desprende: ...“El hecho ocurrió el 14 de Abril del año 2004, yo estaba de servicio en la sub-comisaría policial N° 13, eran como las dos de la tarde cuando recibí una orden del sargento mayor Jairo Nava para que me trasladara hasta la hacienda San Miguel ubicada en el sector Santa Elena abajo para que verificará, según un conflicto que había allí, con el propietario de la hacienda y miembros de una Cooperativa, fue cuando me traslade en una moto con un agente policial para ese entonces Pablo Uribe…”. Conforme a lo antes citado, la declaración del testigo presencial MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO PEREIRA, ilustra al Tribunal sobre la manera en que la autoridad policial obtuvo el conocimiento de lo que acontecía en la hacienda San Miguel, y que, concluyó con la presencia en el sitio del hecho de los funcionarios policiales Distinguido Héctor Alexis Vitoria Duarte y Agente Pablo Uribe; toda vez, que fue el testigo declarante el que por medio de una radio ubicado aproximadamente a dos (02) kilómetros de distancia del sitio del hecho, se comunicó con el Sargento Jairo Nava quien se encontraba de guardia en la sede de la Sub-Comisaría Policial nro. 13 de Santa Elena de Arenales, manifestándole lo que ocurría, siendo ello, lo que finalmente justifica la orden que según la declaración del funcionario Héctor Alexis Viloria Duarte recibe de su superior a los fines de trasladarse al sitio y verificar un presunto conflicto.

Asimismo, la declaración que se analiza es conteste con la de los testigos presenciales NELSON JOSÉ CONTRERAS, JORGE ELICER ARIAS, CARLOS ARAQUE MORA y ELOGIO DE JESÚS GONZÁLEZ, al manifestar que efectivamente la ciudadana Sioly Torres hizo acto de presencia en el sito de los hechos a bordo de una camioneta junto con su hermana, un tractor que manifestó ser de su propiedad, y personas que la acompañaban las cuales no pudo observar si se encontraban armadas; iniciándose una discusión en el sitio entre la ut supra citada acusada y miembros de la cooperativa, evitando la primera el trabajo de las tierras manifestando la propiedad sobre las mismas, y los segundos, justificando su presencia en los terrenos como beneficiarios de una carta agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras, siendo en ese momento, -como ya se dijo- que el testigo se traslada a comunicarse con la autoridad policial.

20- Declaración del Experto EDWAR JOSÉ PÉREZ, adscrito al Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo Nro. 9700-028-AME-335, de fecha 11-10-2004, manifestando lo siguiente: “Ratifico contenido y firma de la elaboración de la experticia por mi persona. Antes deseo hacer una aclaratoria aunque ya en una oportunidad lo había hecho con las mismas partes en este tribunal. Aclaro lo que es análisis de disparo, análisis de traza de disparo, que no es más que un hecho criminalístico único y bien interesante por lo que es la investigación forense, que tiene dos misiones fundamentales: determinar o establecer, en este caso en particular la presencia de residuos o partículas metálicas provenientes de un disparo por arma de fuego. Un disparo por arma de fuego, un hecho bastante interesante, en el que se estudian desde el punto de vista a groso modo, puntos de hecho fundamentales como son los residuos de la pólvora y los residuos fulminantes. Los residuos de la pólvora que es en nuestro caso, la microscopia electrónica, ocupa un hecho secundario para lo que es el análisis del fulminante, porqué el fulminante, porque en él se encuentra un componente estratégico, único y exclusivo como lo son antimonio, bario y plomo, entre otros, que no se consiguen en la pólvora muy únicos y muy exclusivos de esa parte de la munición, por lo que no vamos a encontrar no solamente en la pólvora sino que tampoco lo vamos a conseguir en una forma común en la naturaleza. Lo que da base a un hecho individualizante, un hecho único, un hecho característico y exclusivo de lo que es o decimos un disparo por arma de fuego. No se puede deducir que al conseguir esos elementos en las regiones dorsales de ambas manos de una persona que se presuma haya efectuado un disparo por arma de fuego no se pueda deducir que fue porque labora en una empresa metalúrgica, labora en una empresa donde se manufacturen pinturas para interiores, etc., etc., etc. Es un hecho bastante característico por lo que Microscopia Electrónica ocupó su estudio en cuanto a lo que era en relación a los disparos. Una vez que estas partículas son detectadas a través de un proceso especial, se anuncia como conclusión que se consiguieron residuos provenientes de la cápsula fulminante y esto es indicativo en relación a las muestras suministradas para el estudio se ha efectuado disparo por arma de fuego. En caso contrario, cuando no se consigan esas partículas obviamente la conclusión indica que no se han detectado esas partículas. Cuando se indica que se consiguen las partículas es un positivo contundente en el que se demuestran en ese análisis una serie de características, una serie de situación, lo que indica necesariamente pues, que la experticia es eminentemente certera por su naturaleza de estudio científico criminalístico, por la naturaleza de la tecnología que se utiliza y por, vamos a decirlo, que, por la calidad de expertos que allí laboran, ocupan una buena parte de la investigación científica de allí pues que la naturaleza de la experticia sea de certeza y no de orientación. Ya si seguimos directamente a lo que es la experticia, luego de hecho este esbozo, bastante resumido de lo que es la técnica de la traza de disparo, logré observar el documento que me entregó, colocando de vista y manifiesto en relación a la ciudadana, de nombre Sioly Torres, se detectaron las partículas provenientes de un disparo por arma de fuego, dentro de la conclusión se establece que en base a las muestras suministradas para el estudio, y hago mucho hincapié en ello, se detectaron esas partículas provenientes de un disparo por arma de fuego y esto es indicativo que en base a esas muestras, se detectaron los residuos provenientes de un disparo por arma de fuego. Es todo lo que quiero referirme. indicando que las muestras recepcionadas se lograron evidenciar cumplen con los mecanismos, se cumplen con el procedimiento de peritación, para el procedimiento de las evidencias debe cumplir una serie de mecanismos obviamente se cumplió con la conservación de las evidencias, indicando que en base a las muestras suministradas resultó antimonio hallado en el dorso de la manos a la señora Sioly Torres, igualmente explicó como se realiza el procedimiento, cualquier otra técnica aplicada a la microbiología electrónica es una prueba de certeza a diferencia de la de ión nitrato que es una prueba orientativa independientemente que se aplique, explicando el procedimiento de disparo, en base a la muestra suministrada el resultado indica que la persona realizó un disparo por los antimonios, bario y plomo hallados, indicó que debe haber presencia de antimonio, bario y plomo para determinar si la persona disparó un arma de fuego, en cuanto a morfología, que existe una positividad contundente, indicando que al observar la morfología y el litograma, en conjunto al coincidir es lo que indica que es un disparo por arma de fuego, una vez que son recepcionadas las evidencias incautadas sólo lo sabemos nosotros para evitar que puedan ser manipulada por otras personas, una vez que son corroborados todos los mecanismos es que se llevan al archivo donde se encuentran todas las muestras incautadas, las muestras son analizadas en su debido momento a menos que sea de un hecho que causa conmoción en la comunidad, explicó cuando se suscita un disparo por arma de fuego. Se deja constancia que el experto utilizó la pizarra para dibujar en cuanto al disparo y el recorrido de la bala, explicando como es el proceso de disparo del arma, indicando que la persona que tiene el arma empuñada va tener un alto índice de positividad, el técnico para colectar la muestra, en el ADN palmar y en la región dorsal porque es la zona contigua de la zona palmar, lo primero que se debe tener es un kit para colectar la muestras; indicó que la muestra la colectó Rafael Paredes por la comunicación que se remite están los datos del funcionario que la colecta y a quien fue colectado. La Defensa le releyó la conclusión de la experticia realizada, el cual indicó que sólo lo sabe porque en la muestra lo refiere el funcionario Rafael Paredes, desconozco la forma como fue enviada la muestra, según la comunicación la muestra que se recibió fue del dorso de las manos, igualmente que se imagina que las muestras fueron colectadas correctamente por el resultado de la experticia.

La presente deposición rendida por el Experto EDWAR JOSÉ PÉREZ, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un Experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que éste ratificó el contenido firma de la experticia de Análisis de Trazas de Disparo Nro. 9700-028-AME-335, de fecha 11-10-2004, cursante al folio mil treinta y nueve (1039) de las actuaciones.

En ese sentido, en un primer orden de ideas, la declaración del experto se orientó a explicar a las partes en qué consiste la experticia de análisis de trazas de disparo realizada, la cual tiene como finalidad detectar la presencia de residuos o partículas metálicas provenientes de un disparo por arma de fuego, y a tal efecto, manifiesto el experto lo siguiente: “…Los residuos de la pólvora que es en nuestro caso, la microscopia electrónica, ocupa un hecho secundario para lo que es el análisis del fulminante, porqué el fulminante, porque en él se encuentra un componente estratégico, único y exclusivo como lo son antimonio, bario y plomo, entre otros, que no se consiguen en la pólvora muy únicos y muy exclusivos de esa parte de la munición, por lo que no los vamos a encontrar solamente en la pólvora sino que tampoco los vamos a conseguir en una forma común en la naturaleza. Lo que da base a un hecho individualizante, un hecho único, un hecho característico y exclusivo de lo que es o decimos un disparo por arma de fuego. Por su parte, el experto dejó claro el carácter de certeza de la peritación realizada al señalar: “…que la experticia es eminentemente certera por su naturaleza de estudio científico criminalístico, por la naturaleza de la tecnología que se utiliza y por, vamos a decirlo, que, por la calidad de expertos que allí laboran, ocupan una buena parte de la investigación científica de allí pues que la naturaleza de la experticia sea de certeza y no de orientación…”.

En relación al resultado al que arribó el experto, este indicó: “…en relación a la ciudadana, de nombre Sioly Torres, fue que se detectaron las partículas provenientes de un disparo por arma de fuego, dentro de la conclusión se establece que en base a las muestras suministradas para el estudio, y hago mucho hincapié en ello, se detectaron esas partículas provenientes de un disparo por arma de fuego…”

En tal sentido, al no haber sido objetadas y menos aún válidamente impugnadas por la Defensa, la experticia de Análisis de Trazas de Disparo nro. 9700-028-AME-335, de fecha 11-10-2004, cursante al folio milo treinta y nueve (1039) de las actuaciones, se constituyó en prueba y con tal efecto se valora, por cuanto, bajo prueba de certeza, se determinó en las muestras tomadas del dorso de ambas manos de la acusada Sioly María Torres Zambrano, la presencia de partículas (plomo, antimonio y bario) provenientes de un disparo por arma de fuego. Y así se aprecia.-

Se deja constancia que dicha experticia, fue posteriormente incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuera admitida por éste Juzgador bajo la modalidad de prueba complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal en la apertura del presente juicio en fecha 05-06-2007; por cuanto, si bien fue ordenada su practica en la fase de investigación, los resultados fueron conocidos con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar.

21- Declaración del funcionario policial JAIRO NAVA, Sargento Mayor adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “La exposición mía es la siguiente: Para el día 14 de abril del año 2004 yo me encontraba de servicio en la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, a eso como aproximadamente las 14:00 horas de la tarde recibimos una llamada por la radio de la cooperativa agropecuaria que está situada en Santa Elena de Arenales, donde el ciudadano Miguel Ángel Zambrano participó que en el sector donde estaban trabajando los campesinos, la ciudadana Sioly María Torres Zambrano con un grupo de personas se habían presentado y estaban perturbando el trabajo de los campesinos, entonces fue cuando yo procedí a darle instrucciones al Distinguido 433 Héctor Alexis Viloria Duarte y al Agente 036 Pablo Uribe, que se fueran en la moto M2 al sitio se entrevistaron con el señor Miguel Zambrano y verificar qué era lo que estaba pasando en el sitio. Estando ahí en el comando para los datos, se presentó el Agente 036 Pablo Uribe y me informó mire Sargento de parte del Distinguido Viloria que está en el terreno, que envíe refuerzos. Yo le dije, bueno vuélvase a ir otra vez al sitio voy a reportar a El Vigía que envíen personal y entonces yo envié la unidad 226, conducida por el Distinguido 179 Omar Márquez al sitio, al poco rato, ya al mismo tiempo, fue cuando se presentó el Distinguido Héctor Viloria informando, llegó con la unidad con 5 detenidos, entre esos una dama y cuatro caballeros y entre los cuatro caballeros había un adolescente, unas armas de fuego y entonces me informó, Sargento en el sitio presuntamente la ciudadana Sioly María Torres con una pistola hizo un disparo, presuntamente hizo un disparo a la humanidad de un campesino y el tipo está muerto. Entonces yo le dije, bueno redacte la novedad bien, haga bien la novedad para transmitir la novedad a El Vigía y posteriormente notificar a la Fiscalía de guardia, que para ese día estaba la 17 dirigida por el Dr. Jairo Chacón, entonces él elaboró la novedad y fue cuando yo hice participación de la novedad a El Vigía que enviaran refuerzos, estando allá las personas que el Distinguido me entregó, yo identifiqué a la señora que era Sioly Torres, entonces ahí tenía una Sargento, Sargento Edicta Mora, Sargento Segundo, entonces yo le dije mire encárguese de la señora, custódiela en el pasillo, en la sala de espera, hágale una revisión y se queda con ella ahí, cuidándola ahí, cuidando la integridad física de ella, y a los ciudadanos los mandé a pasar al interior del calabozo para la de los mismos, al rato llegó una comisión de El Vigía, una unidad, fue cuando en una de las unidades de El Vigía se llevó a la ciudadana Sioly Torres y los otros los dirigieron hacia El Vigía, y las otras comisiones pasaron derecho hacia el terreno, hacia la cooperativa. Hasta ahí es que yo sé los hechos que el Distinguido Viloria me informó en el comando de la comisaría Santa Elena”.

La presente deposición rendida por el funcionario policial Sargenteo JAIRO NAVA, adscrito a la Policía del Estado Mérida, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un funcionario que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, la cual, es valorada por este Juzgador por cuanto con la misma (declaración) quedó acreditado lo siguiente: primero: que efectivamente fue el ciudadano Miguel Ángel Zambrano (testigo presencial), el que se comunicó vía radio con la sede de la sub-comisaría policial nro. 13 de Santa Elena de Arenales, manifestándole lo que sucedía en los terrenos de la Hacienda San Miguel y solicitándole la presencia policial; segundo: que el Sargento Jairo Nava, encontrándose de servicio el día 14-04-2004, en la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, fue el funcionario que recibió la llamada vía radio hecha por el ciudadano Miguel Ángel Zambrano; tercero: que efectivamente son el Distinguido Héctor Alexis Viloria Duarte y el Agente Pablo Uribe, los funcionarios policiales asignados por el Sargento Jairo Nava para trasladarse hasta los terrenos de la Hacienda San Miguel, a los fines de verificar la situación reportada; cuarto: que tal y como se desprende de la declaración del funcionario policial Héctor Alexis Viloria Duarte, es el agente Pablo Uribe el encargado –por orden del antes referido funcionario- de trasladarse hasta la sede de la sub-comisaría policial nro. 13 de Santa Elena de Arenales, a los fines de solicitar refuerzos, siendo designada a trasladarse al sitio del hecho la unidad nro. 226, conducida por el Distinguido Omar Márquez; quinto: que en la sede de la sub-comisaría se presento el funcionario Héctor Alexis Viloria Duarte con cinco (05) detenidos, en los que figuraba un adolescente y una ciudadana de nombre Sioly Torres, manifestándole al Sargento Jairo Nava que la misma presuntamente había disparado a un campesino y que el mismo estaba muerto; siendo la declaración que se analiza, totalmente conteste con las deposiciones del funcionario policial Héctor Alexis Viloria Duarte y del ciudadano (testigo presencial) Miguel Ángel Zambrano. Y asi se valora.-

22- Declaración del funcionario policial OMAR ENRIQUE VILLASMIL MÁRQUEZ, Cabo 113 adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “En ese momento se oyó por radio vía portátil al ciudadano Ángel Zambrano, informando que en la hacienda San Miguel había llegado una ciudadana con varias personas en un vehículo. Posteriormente el Sargento Jairo Nava me informó que me trasladara al sitio para verificar la situación que se estaba presentando allá, mientras que él pedía refuerzos a la comisaría 4 de El Vigía. Cuando yo voy llegando a la Hacienda San Miguel, cruzando el camellón, veo un vehículo color gris, una camioneta Picón de tolva, en la parte de atrás había un ciudadano y unas personas que se encontraban en el sitio, estaban llorando, en eso yo entré en la unidad P226, como conductor, hacia la parte de adentro donde estaba el camellón y visualicé cuando venía el Distinguido Héctor Viloria en un camión Dodge 300, de color azul, de estacas, en compañía de la ciudadana Sioly Torres, él mismo me informó que abriera rápido la parte de atrás de la unidad, ya que se estaba presentando un problema con algunos campesinos en la hacienda San Miguel. Posteriormente el Distinguido Héctor Viloria metió a la ciudadana Sioly Torres en la parte de atrás de la unidad P226 y le puso la esposa en la parte de atrás donde está el candado, en eso lo llaman un grupo de campesinos que se encontraban en el sitio y le hicieron entrega de cuatro ciudadanos, con tres armas de fuego, entre esas 3 escopetas, 3 mayores de edad y un adolescente, posteriormente se volvió abrir la cuestión de las esposas se metieron a los ciudadanos, el distinguido Héctor Viloria agarró las 3 escopetas, las puso en la parte de adelante en la unidad P226, le volvió a echar candado, nos trasladamos a la Comisaría 13 de Santa Elena de Arenales a pasar la información a través del Sargento Jairo Nava”.

La presente deposición rendida por el funcionario policial Distinguido OMAR ENRIQUE VILLASMIL MÁRQUEZ, adscrito a la Policía del Estado Mérida, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un funcionario que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, la cual, es valorada por este Juzgador por cuanto con la misma (declaración) quedó acreditado lo siguiente: primero: que efectivamente fue el ciudadano Miguel Ángel Zambrano, el que se comunicó vía radio con la sede de la sub-comisaría policial nro. 13 de Santa Elena de Arenales, manifestándole lo que sucedía en los terrenos de la Hacienda San Miguel y solicitándole la presencia policial; segundo: que el Sargento Jairo Nava, encontrándose de servicio el día 14-04-2004, en la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; es el funcionario que recibió la llamada vía radio hecha por el ciudadano Miguel Ángel Zambrano; tercero: que le fue ordenado al funcionario declarante trasladarse al sitio del hecho en calidad de refuerzo, a los fines de verificar lo acontecido; cuarto: que al llegar a los terrenos de la Hacienda San Miguel conduciendo la unidad nro. 226 observo: “…veo un vehículo color gris, una camioneta pickut de tolva, en la parte de atrás había un ciudadano y unas personas que se encontraban en el sitio, estaban llorando, en eso yo entré en la unidad P226, como conductor, hacia la parte de adentro donde estaba el camellón y visualicé cuando venía el Distinguido Héctor Viloria en un camión Dodge 350, de color azul, de estacas, en compañía de la ciudadana Sioly Torres, él mismo me informó que abriera rápido la parte de atrás de la unidad, ya que se estaba presentando un problema con algunos campesinos en la hacienda San Miguel. Posteriormente el Distinguido Héctor Viloria, metió a la ciudadana Sioly Torres en la parte de atrás de la unidad P226 y le puso la esposa en la parte de atrás donde está el candado, en eso lo llaman un grupo de campesinos que se encontraban en el sitio y le hicieron entrega de cuatro ciudadanos, con tres armas de fuego, entre esas 3 escopetas, 3 mayores de edad y un adolescente, posteriormente se volvió abrir la cuestión de las esposas se metieron a los ciudadanos, el distinguido Héctor Viloria agarró las 3 escopetas, las puso en la parte de adelante en la unidad P226; siendo la declaración que se analiza, totalmente conteste con las deposiciones de los funcionarios policiales Héctor Alexis Viloria Duarte y Jairo Nava, así como del ciudadano (testigo presencial) Miguel Ángel Zambrano; por lo cual se valora y aprecia.

23- Declaración del acusado HUGO EMIRO BENAVIDES MORALES, quien manifestó lo siguiente: “En abril yo me encontraba trabajando en la hacienda San Miguel, desde el mes de enero del 2004 y me he dedicado al trabajo agricultura y ganadería, siempre he sido trabajador de la familia Torres, como han visto me han involucrado en algo que no tengo que ver, no se que fue lo que pasó y hasta la presente me he visto enredado en éste problema, que me han señalado en una forma indiscriminada, tengo más de 20 años de vivir en el sector Caño Zancudo y mi conducta siempre ha sido buena, nunca he sido un ladrón, ni he cometido delito, tengo preso desde hace mucho tiempo y se ha cometido mucha injusticia; el 14-04-2004 pasó un problema que yo no estaba presente, porque estaba trabajando, luego llegó un agente de la policía y me detuvo, me llevaron hasta donde estaba una patrulla de la policía allí nos trasladaron hasta la policía, allí estaban todos los obreros detenidos, nosotros fuimos los últimos en llegar allá, la señora Sioly estaba toda revolcada, tenía la boca reventada, cuando me detuvieron fue como a las cinco y media de la tarde, toda la gente de la hacienda fue detenida, cuando me detuvieron yo estaba en compañía del señor Antonio Pacheco arreglando la cerca, yo no cargaba armas, supuestamente que había sucedido el problema que habían herido allí, no sé como sucedieron los problemas allí, no sé quien lo hirió porque yo no vi nada, tenía como tres meses trabajando en la hacienda, muchos de los campesinos tenían armas con unas escopetas no se si estaban de casería, igualmente recibía ordenes de los dueños de la hacienda a través del encargado de la hacienda, no sé los problemas entre ellos, tenía conocimiento que dentro de la hacienda estaba la Cooperativa sembrando matas, sé que es la siembra porque me críe en el campo, no sé si continuarán allí, no tengo idea el tiempo que estaban trabajando, muchos son amigos míos porque hemos trabajado juntos, cuando entré a trabajar ya estaba la Cooperativa allí, no tengo idea que ellos tenían carta agraria, me enteré aquí en el Tribunal, pues yo estaba en mis labores de trabajo, no sé cual era la actitud de la señora Sioly Torres, porque nunca estuve en esa reunión, estaba pendiente de mi trabajo, alcancé a ver en una oportunidad cerca del puente, a uno de los Cooperativas no se quién es que se iba a masturbar frente a la señora, considero que es una falta de respeto para la señora, yo había a las dos de tarde para trabajar, indicó que tenían a todos los obreros de la hacienda, habían dieciséis (16) personas y a todos se lo llevaron, habían unos señores que yo casi no le se el nombre, el señor José Olivo Quintero, ya estaba detenido, nos encerraron cerca de la señora Sioly, yo no sabía que había pasado allí, después que estábamos detenidos fue que me enteré, igualmente que no sabía que se había incautado las armas, no la vi ese día sólo cuando estaba detenida, en varias oportunidades estuvo la policía por la hacienda pero no le prestaba atención a ellos, igualmente no había vigilante, la única vigilancia era nosotros mismos que recogía del ganado porque la gente de la Cooperativa rompía las cercas, en una oportunidad vi que atravesaron un rolo pero no le di importancia, los potreros no son iguales algunos tienen doscientos otros trescientos metros, no se cuantos potreros hay, había mucha gente fuera del Comando de la Cooperativa, igualmente que no vio armas de fuego, por el lado del camellón hay de doscientos metros de frente hacia el lado de la entrada, hacia el fondo hay camellones de doscientos cincuenta metros, los hechos sucedieron hacia Canaima, no tiene idea cuantos potreros existe hay más de cinco potreros, durante la mañana me encontraba en el sector Los Abuelos recogiendo el ganado, eso está en la parte de abajo en la hacienda San Miguel, Canaima está detrás de San Miguel, esta bastante retirado, en la mañana no se entrevistó con la señora Sioly, estaba arreglando una cerca porque estaban rotos los alambres, ese es el trabajo contar el ganado y estar pendiente, se debe hacer todo los días, me encontraba trabajando con el señor Antonio Pacheco, yo estaba retirado desde donde estaba y donde pasó el hecho, no escuché disparo, era tardecita cuando nos llevaron detenido, íbamos saliendo hacía la casa y varios de la Cooperativa y llegó el funcionario que lo acompañara porque estábamos detenido, luego nos embarcaron en una camioneta y nos llevaron a la policía, simplemente nos dijo el funcionario que lo acompañara, no podía atacarlo con el martillo es la autoridad, me lo quitaron de la mano la gente de la Cooperativa, no sé que hicieron con eso, el funcionario únicamente me preguntó el nombre y hasta la fecha he estado detenido, de la hacienda San Miguel habían dieciséis (16) personas detenidas, no miré a nadie de la Cooperativa detenida, yo no veía a la señora Sioly como desde ocho días, las instrucciones las recibía del encargado de la hacienda”.

De la anterior declaración exculpatoria rendida sin juramento por el acusado HUGO EMIRO BENAVIDES MORALES, se desprende que él mismo en fecha 14-04-2004, se encontraba bastante retirado del sitio en el momento en que ocurren los hechos; dedicándose a arreglar una cerca en compañía del ciudadano Antonio Francisco Pacheco; siendo como a las cinco y treinta (05:30) minutos de la tarde que un policía los detiene, y junto con aproximadamente dieciséis (16) personas que no eran miembros de la cooperativa lo trasladan hasta la policía. En ese sentido, este Juzgador observa que la coartada del acusado en intentar demostrar la imposibilidad de haber cometido el hecho que le imputa la representación del Ministerio Público, al ser conteste únicamente con la declaración del coacusado Antonio Francisco Pacheco, carece de sustento probatorio; conforme a ello, al analizar la presente declaración con los demás elementos de juicio se obtiene el siguiente resultado:

Para demostrar la presencia del acusado HUGO EMIRO BENAVIDES MORALES en el sitio de los hechos, amenazando con arma de fuego tipo escopeta a los campesinos miembros de la cooperativa Santa Elena de Arenales, solo basta con citar fragmentos de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho.

El ciudadano testigo presencial NELSON JOSÉ CONTRERAS, durante se declaración manifestó: “…en ese momento cargaban armas de fuego y escopeta y estaban apuntando,- el nombre de estas personas no las conozco, ha pasado tanto tiempo y estaba lejos,- ¿el ciudadano que se encuentra vestido de franela azul, al extremo, es una de las personas que se encontraba portando arma de fuego y acompañando a la ciudadana Sioly Torres? (Pregunto el Fiscal), Si, si andaba el ciudadano que esta aquí de franela azul, andaba con la ciudadana, andaba el señor que esta al lado, andaba el señor de camisa amarilla con la ciudadana,- estas personas si portaban armas de fuego,- estas personas estaban amenazándolas y decían echen pa allá, y apuntándolas con las pistolas de una forma arbitraria, en ese momento el campesino se siente amenazado y un campesino o una persona frente a una escopeta se siente intimidado…”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano testigo presencial JORGE ELIECER ARIAS, respondió: “…¿Venían en vehículos o caminando? En ese momento la señora venía en la camioneta y señores a pie. -¿Cuáles señores? El señor, el señor y el otro señor (lo hace señalando a los acusados).¿Memorizó usted a la otra persona que andaba con Sioly aparte de Pacheco? (preguntó el Fiscal). Los muchachos que están aquí y el señor Hugo (los señaló); (…) los apuntaron con las escopetas y los obligaron a salir hacia el camellón, después de este se fueron al otro y así los fueron sacando a cada uno, los encañonaban y rodeaban a los hombres que trabajaban para la cooperativa, ahí los rodeaban, los encañonaban y los obligaban para que salieran hacia el camellón, uno a uno, así hasta que los agarraron a todos, todas las máquinas que estaban trabajando de la cooperativa los amenazaron (…) ¿El resto de las armas que están ahí las logró ver en el sitio, se las logró ver a alguien, que estuviera ahí en el sitio para el momento de los hechos? (preguntó el Fiscal). Sí el señor Pacheco cargaba una de esas cortas, el señor Hugo cargaba otra, y yo mismo le quité las conchas. Con esa misma escopeta tuve que encañonar al señor Hugo pues estaba apuntándole al tractorista de la cooperativa. Tuve que encañonarlo para que entregara la escopeta, después se la entregué al policía…”

El ciudadano testigo presencial ELOGIO DE JESÚS GONZÁLEZ, depuso lo siguiente: “…¿Esas personas que la acompañaban las observó armadas? (preguntó el Fiscal). Sí. -¿Usted podría decirnos qué tipo de armas cargaban esas personas? (preguntó el Fiscal). El señor cargaba una escopeta cañón largo 16 y el otro señor cargaba una escopeta cañón corto 16 también. -¿Y qué hicieron ellos con esa escopeta? ¿Qué actitud asumieron? En ese momento que se forma la alteración yo estoy en la parte de atrás, yo estoy con la vista puesta en el señor que tiene la escopeta cañón corto. Yo me abalanzo también sobre él para ayudarlo a desarmar con el señor Eliécer. Yo le ayudo a quitar la escopeta y se la entrego al señor Eliécer, entonces nuevamente observo al otro señor, también me le abalanzo también junto con Teófilo Vargas. -¿Usted podría explicar la razón de por qué se vio en la necesidad de quitarle las armas a estos señores? Yo tomé la decisión porque no quise que en realidad este señor le pusiera la escopeta en… como dijera… en momento de funcionarla pues, de hacer un disparo, tratando de evitar que hiriera a uno de nosotros…”

El ciudadano testigo presencial TEOFILO DURÁN expresó: “…¿En esta sala se encuentran las personas que usted menciona que llegaron armadas en compañía de la señora Sioly y que ustedes desarmaron? Sí, aquí se encuentran, están los tres (señaló a los acusados Hugo Benavides, Francisco Pacheco y Jose Gregorio Olivo Quintero) (…) y junto con los sicarios que andaban con ella, encañonaron a los maquinistas y los sacaron del terreno, sacaron a treinta trabajadores del terreno encañonados (…) porque nosotros prácticamente estábamos desarmados pero había un grupo de personas suficiente, nos organizamos de 3, 4 y 5 personas para uno que tenía escopeta, esa fue la única solución de que le pudimos quitar la escopeta a esa gente, porque esa gente estaba violenta también (…) ¿Mientras tanto ocurría esta conversación las personas que le acompañaban las pudo usted observar? ¿Las que andaban con ella? Sí claro. -¿Qué estaban haciendo allí? Portaban armas largas. Ellos en sí estaban apuntando a los tractoristas, con las armas levantadas, al que quisiera cometer una acción pues plomo iban a llevar, éstos estaban decididos (…) Otra cosa que sucedió antes de que sucediera todo, una persona ahí de los que están presos (señaló al acusado José Gregorio Olivo Quintero) amenazó al pasarle el policía por al lado dijo, bueno, dijo estas palabras, a ese pobre policía le quito el revólver y con ese mismo lo jodo…”

CARLOS ARAQUE MORA (testigo presencial), a preguntas de la Fiscalía respondió: “…Yo agarré a discutir con uno de ellos porque uno que estaba con nosotros ahí me dijo que uno de ellos me iba a disparar por la espalda. -¿Uno de los acompañantes de Sioly Torres? Sí. -¿Usted podría decirnos si uno de esos acompañantes se encuentra en esta sala? Sí. -¿Cuál es la persona? Sentada aquí presente. -¿Cómo está vestido el señor? El de camisa azul y pantalón gris, zapatos negros. Yo no lo vi pero me dijo el señor Ezequiel Luna que lo estaba apuntando en la espalda. -¿Los acompañantes de Sioly Torres todos estaban armados? Unos cargaban escopeta, otros peinillas y palos. -¿Algún otro que acompañaba a Sioly se encuentra en esta sala? Sí. -¿Podría señalarlo incluso con su vestimenta y nos indica qué tipo de arma tenía? El señor de acá y de allá (Señaló a los acusados). -¿Estos señores estaban armados? Sí. -¿Recuerda qué tipo de arma? Escopetas, no sé cuál cargaba uno y cuál cargaba el otro…”

Asimismo, el acusado en su declaración manifiesta que fue detenido con aproximadamente dieciséis (16) personas más, y luego trasladados hasta la sede de la policía; al adminicular tal argumento con las declaraciones de los funcionarios policiales se observa contradicción y ausencia de sustento probatorio, lo cual se expresa en lo términos siguientes:

El funcionario policial Héctor Alexis Viloria, en su declaración manifestó: “…luego la saque del lugar en el camión para llevarla hasta la sede de la sub-comisaría 13 de Santa Elena, cuando estábamos frente a la casa de la hacienda ya venia las unidades radio patrulleras 226 que estaban asignada para ese entonces a la sub-comisaría 13 y al lado derecho del camellon estaba la camioneta donde había sacado al señor, el cuerpo estaba en la parte de atrás ya sin vida (…) posteriormente los señores de la cooperativa me hacen entrega de cuatro (04) ciudadanos y tres (03) armas de fuego tipo escopeta, me manifestaron que esos ciudadanos eran acompañantes de la señora Sioly Torres en los hechos ocurridos en los terrenos, los señores de la cooperativa se retiran, a los detenidos se les procede a leer sus derechos y luego se trasladan hasta la sub-comisaría 13 donde firmaron sus derechos, allí si procedo a identificar las armas y a identificar a los detenidos…”

El Sargento adscrito a la Policía del Estado Mérida JAIRO NAVA, y de servicio en la Sub-Comisaría Policial nro. 13 de Santa Elena de Arenales, al recibir el procedimiento practicado por el funcionario Héctor Alexis Viloria Duarte, manifestó: “…fue cuando se presentó el Distinguido Héctor Viloria informando, llegó con la unidad con 5 detenidos, entre esos una dama y cuatro caballeros y entre los cuatro caballeros había un adolescente, unas armas de fuego y entonces me informó, Sargento en el sitio presuntamente la ciudadana Sioly María Torres con una pistola hizo un disparo, presuntamente hizo un disparo a la humanidad de un campesino y el tipo está muerto…”

De la declaración del funcionario policial Distinguido OMAR VILLASMIL MARQUEZ, se desprende: “…Posteriormente el Distinguido Héctor Viloria metió a la ciudadana Sioly Torres en la parte de atrás de la unidad P226 y le puso la esposa en la parte de atrás donde está el candado, en eso lo llaman un grupo de campesinos que se encontraban en el sitio y le hicieron entrega de cuatro ciudadanos, con tres armas de fuego, entre esas 3 escopetas, 3 mayores de edad y un adolescente, posteriormente se volvió abrir la cuestión de las esposas se metieron a los ciudadanos, el distinguido Héctor Viloria agarró las 3 escopetas, las puso en la parte de adelante en la unidad P226, le volvió a echar candado, nos trasladamos a la Comisaría 13 de Santa Elena de Arenales a pasar la información a través del Sargento Jairo Nava…”

Ahora bien, del análisis de las declaraciones citadas, se desprende que efectivamente el acusado HUGO EMIRO BENAVIDES MORALES, fue uno de los acompañantes de la ciudadana Sioly Torres el día de los hechos (14-04-2004), quien manifiestamente armado apuntaba a los campesinos miembros de la cooperativa Santa Elena de Arenales sacándolos de los potreros, reforzando con ello la resolución para que la acusada Sioly María Torres Zambrano le quitara la vida a la víctima Jesús Antonio Guerrero, constituyendo, actos de ayuda indirecta o secundaria de los ut supra citados acusados, a los efectos de contribuir con el ataque al bien jurídico protegido llevado a cabo por la autora, desvirtuándose la coartada del acusado por cuanto en el momento de los hechos no se encontraba arreglando una cerca retirado del lugar, y si bien fue aprehendido y trasladado hasta la sede de la policía, fue en compañía de los otros 3 coacusados, y no de aproximadamente dieciséis (16) personas; en ese sentido, sólo se aprecia la declaración del presente acusado a los fines de demostrar que entre éste último y la ciudadana Sioly Torres existía una relación laboral.

Asimismo, debe recordarse que este Juzgador incorporó por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con las previsiones del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento en rueda de Individuos realizado en fecha 14-05-2004 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el que los ciudadanos CARLOS ARAQUE MORA, NELSON JOSÉ CONTRERAS y NELSIDO ARGENIS MÁRQUEZ, reconocieron a las acusados HUGO EMIRO BENAVIDES, ANTONIO FRACISCO PACHECO y JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, como las personas que el día de los hechos acompañaban a la ciudadana Sioly Torres manifiestamente armados con escopetas, folios cuatrocientos uno (401) al cuatrocientos veintisiete (427) de las actuaciones.

24- Declaración del acusado ANTONIO FRANCISCO PACHECO, quien manifestó lo siguiente: “Yo como trabajador de la hacienda San Miguel obrero, tenía tres meses de trabajar con la señora, trabajaba arreglando la cerca de los ganados, y otros trabajos que manda hacer los encargados de la finca. indicó que se encontraba arreglando la cerca, hay cantidad de potreros, me encontraba con el compañero Hugo Benavides arreglando la cerca, de la casa a donde estábamos como a seis y siete potreros, algunos potreros tienen doscientos cincuentas metros otros mas, estábamos como a quinientos metros, no tenía conocimiento que había Cooperativas trabajando, lo que el encargado me mandaba hacer se hacía, yo fui detenido saliendo del trabajo, pasó una moto y dos policías, cuando ellos regresan me metieron preso, nos preguntaron si éramos trabajadores de la hacienda y le dijimos que si, cuando llegamos a la casa hay un puente y había una patrulla de la policía camuflada, nos encontrábamos trabajando desde la siete de la mañana hasta las doce y luego nos vamos almorzar, se produjo la detención como a las cuatro de la tarde cuando terminamos de trabajar, si observé el transito de vehículos por el sector, tuve conocimiento cuando estaba en la policía que había un herido, todos los que trabajaban en la finca estaban detenidas, no ubico los nombres de las personas detenidas, ya estaban detenidas la señora Sioly con su hermana, ella estaba con la ropa sucia. Se deja constancia que el querellante representante de la víctima no hizo uso del derecho de preguntar, indicó que tenía tres (3) meses trabajando, arreglando las cercas, las herramientas son martillo, garabato, machete, igualmente que no había visto armamento y no las ha manipulado, que no le vio arma de fuego al señor Benavides, me entrevistaba con el encargado de la hacienda no con la señora Sioly. Se deja constancia que el acusado pasó a la pizarra a los fines de dibujar donde se encontraba en el momento de los hechos, indicando que hay como de seis a siete potreros hacia Canaima, cuando salí calculamos la hora porque no tengo reloj como a las cuatro de la tarde, cuando salimos del camellón pasa la moto y regresa la moto, nos quedamos arreglando y fue cuando nos preguntaron si éramos trabajadores de la hacienda le dijimos que si y fue cuando nos dijeron que lo acompañaran, no nos esposaron, habían detenidas como de quince a dieciséis personas de la hacienda San Miguel, no eran de la Cooperativa, fue cuando nos enteramos que había un señor herido, cuando llegamos ya estaba la señora Sioly, ella estaba allí llorando con la ropa sucia, no nos leyeron los derechos, igualmente no vi armas en la Comandancia, como tampoco que había decomisado armas en la hacienda, como a las ocho de noche llegaron a reseñarnos a todos los que estábamos allí, no firme ningún documento”.

De la anterior declaración exculpatoria rendida sin juramento por el acusado ANTONIO FRANCISCO PACHECO, se desprende que en fecha 14-04-2004, se encontraba como a seis (06) o siete (07) potreros del sitio en el momento en que ocurren los hechos; dedicándose a arreglar una cerca en compañía del ciudadano Hugo Benavides Morales; siendo como a las cuatro (04:00) minutos de la tarde que un policía los detiene, y junto con muchas personas que no eran miembros de la cooperativa lo trasladan hasta la policía. En ese sentido, este Juzgador observa que la coartada del acusado en intentar demostrar la imposibilidad de haber cometido el hecho que le imputa la representación del Ministerio Público, al ser conteste únicamente con la declaración del coacusado Hugo Emiro Benavides, carece de sustento probatorio; conforme a ello, al analizar la presente declaración con los demás elementos de juicio se obtiene el siguiente resultado:

Para demostrar la presencia del acusado ANTONIO FRANCISCO PACHECO en el sitio de los hechos, amenazando con arma de fuego tipo escopeta a los campesinos miembros de la cooperativa Santa Elena de Arenales, solo basta con citar fragmentos de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho.

El ciudadano testigo presencial NELSON JOSÉ CONTRERAS, durante se declaración manifestó: “…en ese momento cargaban armas de fuego y escopeta y estaban apuntando,- el nombre de estas personas no las conozco, ha pasado tanto tiempo y estaba lejos,- ¿el ciudadano que se encuentra vestido de franela azul, al extremo, es una de las personas que se encontraba portando arma de fuego y acompañando a la ciudadana Sioly Torres? (Pregunto el Fiscal), Si, si andaba el ciudadano que esta aquí de franela azul, andaba con la ciudadana, andaba el señor que esta al lado, andaba el señor de camisa amarilla con la ciudadana,- estas personas si portaban armas de fuego,- estas personas estaban amenazándolas y decían echen pa allá, y apuntándolas con las pistolas de una forma arbitraria, en ese momento el campesino se siente amenazado y un campesino o una persona frente a una escopeta se siente intimidado…”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano testigo presencial JORGE ELIECER ARIAS, respondió: “…¿Venían en vehículos o caminando? En ese momento la señora venía en la camioneta y señores a pie. -¿Cuáles señores? El señor, el señor y el otro señor (lo hace señalando a los acusados).¿Memorizó usted a la otra persona que andaba con Sioly aparte de Pacheco? (preguntó el Fiscal). Los muchachos que están aquí y el señor Hugo (los señaló); (…) los apuntaron con las escopetas y los obligaron a salir hacia el camellón, después de este se fueron al otro y así los fueron sacando a cada uno, los encañonaban y rodeaban a los hombres que trabajaban para la cooperativa, ahí los rodeaban, los encañonaban y los obligaban para que salieran hacia el camellón, uno a uno, así hasta que los agarraron a todos, todas las máquinas que estaban trabajando de la cooperativa los amenazaron (…) ¿El resto de las armas que están ahí las logró ver en el sitio, se las logró ver a alguien, que estuviera ahí en el sitio para el momento de los hechos? (preguntó el Fiscal). Sí el señor Pacheco cargaba una de esas cortas, el señor Hugo cargaba otra, y yo mismo le quité las conchas. Con esa misma escopeta tuve que encañonar al señor Hugo pues estaba apuntándole al tractorista de la cooperativa. Tuve que encañonarlo para que entregara la escopeta, después se la entregué al policía…”

El ciudadano testigo presencial ELOGIO DE JESÚS GONZÁLEZ, depuso lo siguiente: “…¿Esas personas que la acompañaban las observó armadas? (preguntó el Fiscal). Sí. -¿Usted podría decirnos qué tipo de armas cargaban esas personas? (preguntó el Fiscal). El señor cargaba una escopeta cañón largo 16 y el otro señor cargaba una escopeta cañón corto 16 también. -¿Y qué hicieron ellos con esa escopeta? ¿Qué actitud asumieron? En ese momento que se forma la alteración yo estoy en la parte de atrás, yo estoy con la vista puesta en el señor que tiene la escopeta cañón corto. Yo me abalanzo también sobre él para ayudarlo a desarmar con el señor Eliécer. Yo le ayudo a quitar la escopeta y se la entrego al señor Eliécer, entonces nuevamente observo al otro señor, también me le abalanzo también junto con Teófilo Vargas. -¿Usted podría explicar la razón de por qué se vio en la necesidad de quitarle las armas a estos señores? Yo tomé la decisión porque no quise que en realidad este señor le pusiera la escopeta en… como dijera… en momento de funcionarla pues, de hacer un disparo, tratando de evitar que hiriera a uno de nosotros…”

El ciudadano testigo presencial TEOFILO DURÁN expresó: “…¿En esta sala se encuentran las personas que usted menciona que llegaron armadas en compañía de la señora Sioly y que ustedes desarmaron? Sí, aquí se encuentran, están los tres (señaló a los acusados Hugo Benavides, Francisco Pacheco y Jose Gregorio Olivo Quintero) (…) y junto con los sicarios que andaban con ella, encañonaron a los maquinistas y los sacaron del terreno, sacaron a treinta trabajadores del terreno encañonados (…) porque nosotros prácticamente estábamos desarmados pero había un grupo de personas suficiente, nos organizamos de 3, 4 y 5 personas para uno que tenía escopeta, esa fue la única solución de que le pudimos quitar la escopeta a esa gente, porque esa gente estaba violenta también (…) ¿Mientras tanto ocurría esta conversación las personas que le acompañaban las pudo usted observar? ¿Las que andaban con ella? Sí claro. -¿Qué estaban haciendo allí? Portaban armas largas. Ellos en sí estaban apuntando a los tractoristas, con las armas levantadas, al que quisiera cometer una acción pues plomo iban a llevar, éstos estaban decididos (…) Otra cosa que sucedió antes de que sucediera todo, una persona ahí de los que están presos (señaló al acusado José Gregorio Olivo Quintero) amenazó al pasarle el policía por al lado dijo, bueno, dijo estas palabras, a ese pobre policía le quito el revólver y con ese mismo lo jodo…”

CARLOS ARAQUE MORA (testigo presencial), a preguntas de la Fiscalía respondió: “…Yo agarré a discutir con uno de ellos porque uno que estaba con nosotros ahí me dijo que uno de ellos me iba a disparar por la espalda. -¿Uno de los acompañantes de Sioly Torres? Sí. -¿Usted podría decirnos si uno de esos acompañantes se encuentra en esta sala? Sí. -¿Cuál es la persona? Sentada aquí presente. -¿Cómo está vestido el señor? El de camisa azul y pantalón gris, zapatos negros. Yo no lo vi pero me dijo el señor Ezequiel Luna que lo estaba apuntando en la espalda. -¿Los acompañantes de Sioly Torres todos estaban armados? Unos cargaban escopeta, otros peinillas y palos. -¿Algún otro que acompañaba a Sioly se encuentra en esta sala? Sí. -¿Podría señalarlo incluso con su vestimenta y nos indica qué tipo de arma tenía? El señor de acá y de allá (Señaló a los acusados). -¿Estos señores estaban armados? Sí. -¿Recuerda qué tipo de arma? Escopetas, no sé cuál cargaba uno y cuál cargaba el otro…”

Asimismo, el acusado en su declaración manifiesta que fue detenido con aproximadamente dieciséis (16) personas más, y luego trasladados hasta la sede de la policía; al adminicular tal argumento con las declaraciones de los funcionarios policiales se observa contradicción y ausencia de sustento probatorio, lo cual se expresa en lo términos siguientes:

El funcionario policial Héctor Alexis Viloria, en su declaración manifestó: “…luego la saque del lugar en el camión para llevarla hasta la sede de la sub-comisaría 13 de Santa Elena, cuando estábamos frente a la casa de la hacienda ya venia las unidades radio patrulleras 226 que estaban asignada para ese entonces a la sub-comisaría 13 y al lado derecho del camellon estaba la camioneta donde había sacado al señor, el cuerpo estaba en la parte de atrás ya sin vida (…) posteriormente los señores de la cooperativa me hacen entrega de cuatro (04) ciudadanos y tres (03) armas de fuego tipo escopeta, me manifestaron que esos ciudadanos eran acompañantes de la señora Sioly Torres en los hechos ocurridos en los terrenos, los señores de la cooperativa se retiran, a los detenidos se les procede a leer sus derechos y luego se trasladan hasta la sub-comisaría 13 donde firmaron sus derechos, allí si procedo a identificar las armas y a identificar a los detenidos…”

El Sargento adscrito a la Policía del Estado Mérida JAIRO NAVA, y de servicio en la Sub-Comisaría Policial nro. 13 de Santa Elena de Arenales, al recibir el procedimiento practicado por el funcionario Héctor Alexis Viloria Duarte, manifestó: “…fue cuando se presentó el Distinguido Héctor Viloria informando, llegó con la unidad con 5 detenidos, entre esos una dama y cuatro caballeros y entre los cuatro caballeros había un adolescente, unas armas de fuego y entonces me informó, Sargento en el sitio presuntamente la ciudadana Sioly María Torres con una pistola hizo un disparo, presuntamente hizo un disparo a la humanidad de un campesino y el tipo está muerto…”

De la declaración del funcionario policial Distinguido OMAR VILLASMIL MARQUEZ, se desprende: “…Posteriormente el Distinguido Héctor Viloria metió a la ciudadana Sioly Torres en la parte de atrás de la unidad P226 y le puso la esposa en la parte de atrás donde está el candado, en eso lo llaman un grupo de campesinos que se encontraban en el sitio y le hicieron entrega de cuatro ciudadanos, con tres armas de fuego, entre esas 3 escopetas, 3 mayores de edad y un adolescente, posteriormente se volvió abrir la cuestión de las esposas se metieron a los ciudadanos, el distinguido Héctor Viloria agarró las 3 escopetas, las puso en la parte de adelante en la unidad P226, le volvió a echar candado, nos trasladamos a la Comisaría 13 de Santa Elena de Arenales a pasar la información a través del Sargento Jairo Nava…”

Ahora bien, del análisis de las declaraciones citadas, se desprende que efectivamente el acusado ANTONIO FRANCISCO PACHECO, fue uno de los acompañantes de la ciudadana Sioly Torres el día de los hechos (14-04-2004), quien manifiestamente armado apuntaba a los campesinos miembros de la cooperativa Santa Elena de Arenales sacándolos de los potreros, reforzando con ello la resolución para que la acusada Sioly María Torres Zambrano le quitara la vida a la víctima Jesús Antonio Guerrero, constituyendo, actos de ayuda indirecta o secundaria de los ut supra citados acusados, a los efectos de contribuir con el ataque al bien jurídico protegido llevado a cabo por la autora, desvirtuándose la coartada del acusado por cuanto en el momento de los hechos no se encontraba arreglando una cerca retirado del lugar, y si bien fue aprehendido y trasladado hasta la sede de la policía, fue en compañía de los otros 3 coacusados, y no con “muchas personas” como manifestó el acusado; en ese sentido, sólo se aprecia la declaración del presente acusado a los fines de demostrar que entre éste último y la ciudadana Sioly Torres existía una relación laboral.

Asimismo, debe recordarse que este Juzgador incorporó por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con las previsiones del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento en rueda de Individuos realizado en fecha 14-05-2004 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (extensión el vigía), en el que los ciudadanos CARLOS ARAQUE MORA, NELSON JOSÉ CONTRERAS y NELSIDO ARGENIS MÁRQUEZ, reconocieron a las acusados HUGO EMIRO BENAVIDES, ANTONIO FRACISCO PACHECO y JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, como las personas que el día de los hechos acompañaban a la ciudadana Sioly Torres manifiestamente armados con escopetas, folios (401) al (427) de las actuaciones.

25- Declaración de la ciudadana ISABEL TERESA CENTENO, (testigo ofrecido por la defensa), quien luego de ser debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “…Me imagino que yo vengo a ratificar una constancia que se emitió cuando yo era delegada del Instituto Nacional de Tierras, sobre la situación de las tierras de la ciudadana Sioly Torres. Sí es correcto (ratificando el contenido y firma de la constancia, asimismo leyó el contenido de la constancia). Bueno, yo comenzaré diciendo que la señora Sioly se dirigió a la institución a solicitar por escrito la tenencia de sus tierras, cómo estaba el estado de tenencia de sus tierras, los pasos a seguir en ese entonces eran la secretaria recibía los documentos, la documentación, eso pasaba al Departamento de Catastro, ahí está el plano topográfico, el plano de todo el municipio, de todas las fincas, si era del Instituto Agrario Nacional se pasaba a Consultoría Jurídica, Consultoría Jurídica lo revisaba, y si no era del Instituto Agrario Nacional regresaban nuevamente con una constancia hecha por el Jefe de Catastro diciendo que no era de la institución, pasaba nuevamente a la secretaria mía, y de allí pues la colocaba en mi escritorio y yo la firmaba siempre y cuando estaban las medias firmas de los Departamentos responsables de la documentación, de la constancia que yo debía emitir, en la cual se pudo constatar que el Fundo San Miguel no formaba parte de terrenos Patrimonio del Instituto Agrario Nacional. Estábamos en conocimiento de que las tierras eran de la familia Angulo.

La presente testimonial a criterio de éste Juzgador, nada aporta como prueba de descargo a favor de los acusados de la presente causa; por cuanto la misma hace referencia como eje central y colateral, a la situación de los terrenos del Fundo San Miguel, ubicados en el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en cuanto a la propiedad (uso, goce y disfrute) de dichas tierras; no constituyendo ello materia propia a debatir durante el desarrollo del juicio oral y público, por carecer éste Juzgado de competencia para emitir algún pronunciamiento al respecto; es decir, el núcleo central a debatir durante el desarrollo del juicio oral y público, lo constituyó determinar la culpabilidad o no de los acusados de autos en función de los hechos ocurridos el día 14-04-2004 y atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en los terrenos de la Hacienda San Miguel, ubicados en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, trabajados por campesinos facultados para ello conforme a carta agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras, mas no, dilucidar la propiedad de dichas tierras; es por ello, que la presente declaración se desecha y no se valora como prueba de descargo a favor de los acusados de autos.

Se deja constancia que la mencionada constancia, fue posteriormente incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

26- Declaración del ciudadano Médico Psiquiatra LUÍS CAMILO SILVA MADRID, (ofrecido por la defensa), quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Perdón. ¿Voy a declarar? Bueno sí, yo entrevisté a la paciente, perdón ustedes si uso términos médicos a lo mejor debo decir indiciada pero no estoy acostumbrado. Yo entrevisté a la paciente y en efecto, estaba en un estado de ansiedad, estado depresivo, los exámenes que practiqué me dejó ver que estaba en contacto con la realidad, por lo tanto no había elementos psicóticos ahí, pero sí se encontraba en lo que llamamos nosotros los psiquiatras un estado de hipertimia certera, que normalmente se llama depresión pero que, vamos a ser muy específicos, tenderíamos a llamarle hipertimia de tipo displacentero, por otra parte. Decía que la paciente se hallaba bajo mucha presión, muy ansiosa, deprimida, hizo un prolijo relato de los acontecimientos que la llevaron a su situación en ese momento pero que yo observé, que es lo que estoy diciendo, que estaba muy ansiosa, deprimida, hice el diagnóstico de trastorno de estrés post-traumático que, no sé si es preciso explicar en qué consiste, pero me pareció que esa era la forma en que se podía describir el padecimiento que entonces presentaba la paciente, había además, y creo que en las conclusiones lo vi por encima ahorita en la historia, creo que en las conclusiones hablé yo del riesgo suicida porque pareciera que había un antecedente, de intento anterior, en fin, eso unido a ciertos antecedentes familiares de tipo trastorno bipolar me hacían entender ese tipo de cosas. Le puse un tratamiento lógicamente con medicamentos antidepresivos. Por ejemplo, los componentes del estrés post-traumático esas personas al dormir sueñan lo ocurrido, la hipertimia es una alteración que tiene un grado de afecto elevado, en el sentido depresivo o alegre, el estado psicóticos aquel en el que el paciente no está en contacto con la realidad, la paciente estaba en perfecto contacto con la realidad, se puede afectar la afectividad sin que esté afectada la conciencia, una persona que no este psicótica normalmente puede discernir, pero una persona mientras sufre del estrés post-traumático tiene conocimiento de lo que realiza…”

Con referencia a la citada testimonial a criterio de éste Juzgador, nada aporta como prueba de descargo a favor de la acusada Sioly María Torres Zambrano. El medico declarante, en un primer momento conceptualiza términos medico-psiquiatra a los efectos de ilustrar al Tribunal y a la partes en torno al resultado obtenido en su valoración; en ese sentido, establece lo que es la hipertímia como una alteración que tiene un grado elevado de afecto (depresivo o alegre), así como el estado psicótico en el que el paciente no está en contacto con la realidad; concluye el deponente que en fecha 04-05-2004, aproximadamente veinte (20) días luego de los hechos ocurridos el día 14-04-2004, al momento de su evaluación, observó en la acusada Sioly María Torres Zambrano lo que denominó síndrome de estrés post-traumático, el cual se produce luego de vivido una serie de situaciones depresivas como las sucedidas el día de los hechos; dejando claro el Dr. Silva Madrid, que no observó en la acusada elementos psicóticos por cuanto estaba en perfecto contacto con la realidad y con conocimiento pleno de lo que realiza, tal y como lo expresó: “…una persona que no este psicótica normalmente puede discernir, pero una persona mientras sufre del estrés post-traumático tiene conocimiento de lo que realiza…”. Con respecto a ello, si bien la presente testimonial nada aporta como prueba de descargo a favor de la acusada Sioly María Torres Zambrano, es apreciada por este Tribunal a los fines de establecer que, como resultado de la valoración médica psiquiátrica hecha por el Dr. Camilo Silva Madrid, aproximadamente veinte (20) días luego de sucedido el hecho debatido en el juicio oral y público, se determinó que la acusada padecía de lo denominado síndrome de estrés post-traumático, siendo el mismo médico declarante, quien deja suficientemente claro al Tribunal y a las partes, que una persona bajo tal padecimiento tiene perfecto conocimiento de lo que realiza.

27- Declaración del Experto JOLFIX JOSÉ MARIN GIL, Médico Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y firma de la Experticia Psiquiátrica nro. 9700-230-MF-389, de fecha 22-04-2004, manifestando lo siguiente: “…Bueno, el día 21 de abril del año 2004 evalué a una ciudadana de 40 años de edad, natural de La Azulita y procedente de la localidad de El Vigía, Ingeniero Mecánico. Esa evaluación se hizo en el comando policial. Ella manifiesta que su situación había comenzado para ella mucho antes que para el momento de los hechos. Me dice que para 1998 hay una gran cantidad de situaciones que se vienen organizando, me dice que primero le secuestran a su papá y después de una situación muy fuerte, del secuestro de su padre, vinieron una cantidad de presiones de tipo económico, de tipo familiares, tuvieron que canjear el padre por el hermano, porque su padre era delicado de salud, posteriormente a esa evento se fueron sumando una cantidad de situaciones, me dice que hay una situación de enfermedad de su padre, enfermedad de su madre, se muere su padre, le invaden la finca, inclusive hay un terreno ubicado enfrente de la estación de servicio que se lo quietaron y que no le exoneraron de nada, no le reconocieron absolutamente nada, ahí hicieron una plaza, en reiteradas oportunidades acudió a las instituciones del Estado, acudió al INTI, acudió a cualquier cantidad de sitios y se sentían que no eran escuchados, le da la sensación de sentirse burlada por todas estas situaciones que estaba pasando, no obstante de esa situación, empezaron a trasladarse a Caracas para hacer movimientos a nivel central igualmente notan que no hay receptividad en las cosas, comienzan a sentir que indiscutiblemente no encuentran nada qué hacer en el momento de que se sienten que están siendo despojadas de sus tierras, me dice que inclusive hay personas de entes oficiales que propician ese tipo de actividades y que inclusive no tienen nada ellos qué hacer, no pueden hacer nada en ese momento, la situación de presión sigue aumentando, ella, se presenta posteriormente el problema de la gasolina y se convierte en una escalada de situaciones y de hechos, y realmente me dice ella que es la que enfrenta esas cosas, que es la única soltera de la casa, la que no tiene hijos, es la que había estado enfrente de la estación de servicio, de los bienes de la casa, de la familia, que todos sus hermanos están pendiente de su familia, que dos de sus hermanos sufren de trastorno mental, que su mamá tenía una psicosis afectiva bipolar, que sufría del mal de Parkinson, bueno todas esas situaciones se suman, se le suman la situación de la gasolina, se siente que no está incluida en la lista, muchas personas la presionan por el hecho de que no ponen en funcionamiento la estación de servicio, se siente que prácticamente está acorralada, por la cantidad de situaciones, y después se da cuenta pues que está descuidando la situación de la enfermedad de su padre, por estar ocupada ante estas situaciones se traslada a Mérida, después a Caracas, no obstante ante todas estas situaciones, el escenario previo, se presentan antes de los hechos. Anteriormente al momento de los hechos se fueron desplazando, prácticamente, hacia la parte que ella estaba ocupando y que eran donde estaba la parte productiva de la finca, el día de los hechos me manifestó que inclusive avanzaron algunos tractores con removedores que estaban cortando los pastos, que ya esa situación se la habían hecho a uno de sus hermanos, que el ganado se había dispersado, que sentían que todo lo poco que habían hecho y que habían logrado se les iba de las manos, y entonces pues se presentó el escenario, las personas están descontentas dicen que, definitivamente, pues, hay que sacarlas de las tierras que tienen ya 50 años en posesión y es suficiente, que debe dejar ya de dominar, de dominarlas y que es momento que se las entregue al pueblo, y entonces se sintió muy amenazada, muy acorralada, trataron de bajarle del tractor donde estaba, me manifiesta que la golpearon y ella pues, hizo uso de un arma de fuego que tenía en su poder y lamentablemente, lamenta los hechos pero que se sentía en una situación muy difícil, donde la gente se le abalanzó y la golpeó, pensaba que la iban a matar tanto a ella como a su hermana, decía que a la hermana le rompieron los vidrios de la camioneta, pensaba que ni ella ni su hermana iban a salir con vida de esa situación, y posteriormente a eso, trató de darse a la fuga, con el objeto de recoger, de ver qué hacía para proteger su integridad física y fue tomada por una de estas personas, que me dice que la trataron de matarla con su propia arma, y de allí las tensiones y todas estas cosas que presentó, fue trasladado por los cuerpos de seguridad del Estado, primero al hospital y después a una clínica, donde le practicaron alguna intervención quirúrgica y de allí fue trasladada al Comando Policial de El Vigía, donde la encuentro yo y le hago el peritaje. En ese momento pues, su cuadro clínico realmente emocionalmente estaba bastante comprometido, inclusive señalo en el peritaje que hay un alto riesgo suicida, que era necesario que tuviera tratamiento psicoterapéutico en ese momento, y bueno pues esa experticia por las razones, por las situaciones de… me llegó a concluir que en ese momento estaba pasando por una situación, por una entidad clínica que nosotros las definimos como estrés post-traumático que no es otra cosa que una situación que se presenta en cualquier persona, que esté en algún momento sometida a situaciones de depresión, situaciones de tensión, a situaciones amenazantes, a situaciones pues que entran prácticamente de la mano cada uno de los elementos que ella había sufrido durante todo ese tiempo, estos años previos, y que realmente suman situaciones perdidas, situaciones anteriores y esta situación de estrés post-traumático produce una sensación de hipervigilia, una sensación de revivir los hechos pasados, sentir que cualquier situación que pueda remover algo similar es como que despertara aquel escenario y se describen elementos caracterizados por ansiedad, por depresión, por ira, inclusive por agresividad, en estos casos. Eso es lo que tengo por el momento, son elementos que influyen mas no son determinantes.

La presente testimonial a criterio de éste Juzgador, nada aporta como prueba de cargo o descargo a favor de la acusada Sioly María Torres Zambrano. El medico declarante, al inicio de su deposición, comenta una serie de acontecimientos desarrollados previo a los hechos suscitados en fecha 14-04-2004 y relatados por la ciudadana Sioly Torres al momento de su evaluación psiquiátrica, siendo conteste con la deposición del Dr. Camilo Silva Madrid en cuanto al padecimiento de la acusada de un estrés post-traumático, el cual se produce luego de vividas una serie de situaciones depresivas, sin tener desconocimiento de lo que se realiza; es decir, en perfecto contacto con la realidad. Asimismo, como se irá exponiendo sucesivamente, los acontecimientos desarrollados con anterioridad al día de los hechos (14-04-2004), presuntamente sufridos por la acusada y relatados por el declarante durante su intervención, no son causa suficiente que justifique el comportamiento desplegado por la acusada. Es por esta razón, que al adminicular la declaración del Médico Psiquiatra Dr. Camilo Silva Madrid con la presente deposición, queda acreditado sin ninguna duda la buena salud mental de la acusada al momento de disparar en contra de la humanidad del ciudadano Jesús Antonio Guerrero, quitándole la vida.

Se deja constancia que dicha Experticia Psiquiátrica, fue posteriormente incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

28- Declaración de la ciudadana EVELYN MARÍA VENEGAS DE GRIJALVA (ofrecida por la defensa), Especialista en Cirugía General y Video Laparoscopia; quien luego de ser debidamente juramentada, ratificó el contenido y firma del Informe Médico Evolutivo, inserto en lo folios (1284) y (1285), manifestando lo siguiente: “Bueno, yo me encontraba en el Centro Cínico Vargas, soy especialista de la institución, estaba interviniendo una paciente específicamente cuando se me llama de la emergencia porque ingresa una paciente politraumatizada, salgo del quirófano, ya había terminado mi primera intervención, bajo con la paciente, me consigo con una paciente de mediana edad con dolor abdominal, indico los exámenes de rutina en la emergencia, le hago examen minucioso abdominal y veo que la paciente estaba un poco tensa, tenía algo de irritación peritoneal, irritación peritoneal es dolor a la descompresión y indico inmediatamente una hematología completa en vista de que la paciente seguía presentando palidez, siendo ingresada a quirófano para hacerle una revisión por medio de laparoscopia ya que tenía mis equipos funcionando en ese momento pues el caso anterior lo había operado por medio de video laparoscopia, y ahí se procede a la intervención al introducir la cámara a través del ombligo observamos que hay sangre libre en cavidad y un hematoma a nivel del lóbulo derecho que está figurado, el cual lo comprimo, espero unos minutos, no hay sangramiento, estabilizamos la paciente desde el punto de vista hemodinámico, volvemos nuevamente a revisar, aspiramos la sangre libre, la paciente en vista de que tenía sus condiciones generales digamos cifras de tensión arterial estable decidimos cerrarla, las observaciones posteriores eran necesarias y el envío a la Unidad de Cuidados Intensivos. ¿Cualquier persona que llegue pálida a emergencia lo ingresan a quirófano? No, lo que es pasa es que hay un integral, un examen físico integral, dentro de ese examen físico la palidez forma parte. Cuando un paciente ha sido politraumatizado la base como tal es el politraumatismo, si la palidez está ligada al politraumatismo o con un traumatismo directo nos orienta con la palidez, hipotensión, el dolor y el pulso acelerado a que podemos estar en presencia, nos orienta a que podemos estar en presencia de una hemorragia interna. -¿Qué significa el lóbulo figurado? El hígado tiene una cápsula, se llama la cápsula de Liso, esa cápsula es la que recubre y protege el órgano como tal. Cuando hay generalmente politraumatismo abdominal trae compresión o descompresión de la proble y se forma un hematoma que puede crecer como puede estabilizarse, un hematoma es una acumulación de sangre debajo de la cápsula, está el órgano cubierto, tenemos un hematoma que lo está presionando y una cápsula que lo protege, en el caso específico hay una pequeña fisura por la cual estaba drenando sangre la paciente, no fue un sangramiento abrupto, sino un sangramiento progresivo, en algunas ocasiones vemos que si es un sangramiento abrupto el paciente muchas veces no da tiempo ni de operarlo sino que de una vez fallece. En el caso específico había una compresión de la cápsula sobre el hematoma y la fisura era muy poca, entonces por allí estaba drenando los 500 cc de sangre. -¿Ese traumatismo a que puede deberse? Generalmente los vemos en accidentes de tránsito, caídas de caballo con presión directa o patadas, cualquier traumatismo contuso sobre el abdomen”.

La presente deposición rendida por la médica Dra. EVELYN MARÍA VENEGAS DE GRIJALVA, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por cuanto depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que ésta ratificó el contenido y la firma del informe médico inserto a los folios mil doscientos ochenta y cuatro (1284) y mil doscientos ochenta cinco (1285) de las actuaciones.

Manifiesta la galeno, que en fecha 14-04-2004, ingresa la ciudadana acusada Sioly María Torres Zambrano a la sede de la Clínica Vargas del Vigía, Estado Mérida; la cual, inicialmente es ingresada a quirófano para hacerle una revisión por medio de laparoscopia, observándose luego de introducir la cámara a través del ombligo que había sangre libre en cavidad y un hematoma a nivel del lóbulo derecho del hígado, el cual es comprimido y al no haber sangramiento luego de unos minutos, se estabiliza a la paciente desde el punto de vista hemodinámico, cerrándola y enviándola a la Unidad de Cuidados Intensivos.

Ahora bien, con la deposición de la experta queda acreditado que en fecha 14-04-2004, siendo aproximadamente las siete y cuarenta (7:40) minutos de la noche, es intervenida quirúrgicamente en la Clínica Vargas de la ciudad del Vigía del Estado Mérida, la ciudadana Sioly Torres por presentar, -según diagnóstico médico-, un hematoma en el lóbulo derecho del hígado, el cual, conforme a lo expresado por la experta en su declaración puede producirse por: “…accidentes de tránsito, caídas de caballo con presión directa o patadas, cualquier traumatismo contuso sobre el abdomen”.

Es menester destacar, en relación a las lesiones acreditadas en la acusada Sioly María Torres Zambrano lo siguiente:

El testigo presencial JORGE ELIECER ARIAS, en su declaración manifestó lo siguiente: “…Quiero que oigan bien la respuesta, ella mató a Guerrero, después que lo mató disparó varias veces. El forcejeo hubo después del muerto, cuando disparó y lo mató la gente la agarró porque ella quiso disparar al otro tractorista, que iba a matar también. La agarraron y ahí sí hubo forcejeo para quitarle el arma, para quitarle no fue muy fácil tuvieron que bajarla del tractor y entonces yo le torcí la mano, si no no la suelta, a lo mejor sigue hasta disparando. ¿Qué hizo usted con esa arma? Se la entregué a Viloria…”

De la declaración del ciudadano TEOFILO DURÁN, se observa: “…Seguidamente pues la señora sacó, no sé de dónde, bueno de dónde si la sacó de un koala que cargaba, sacó una pistolita pequeña y se la puso así al finado en el pecho y le disparó, le disparó y después de haberle disparado al finado, a Guerrero, hizo dos disparos más al tractorista, le disparó al tractorista, dos disparos más. En eso de los disparos que ella hizo, viendo nosotros y el cuerpo que había trataron y le quitaron la pistola a la señora, fue Eliécer, Argenis y en ese grupito había como seis, siete, al lado de ella, le quitaron la pistola y ella se bajó del tractor, se bajó, se cayó, no me acuerdo muy bien, yo creo que cuando a ella le quitaron la pistola ella cayó al piso, en lo que ella cayó al piso, trató… se paró y trató de huir…”

El funcionario policial actuante HÉCTOR ALEXIS VILORIA DUARTE, refirió en su declaración lo siguiente: “…¿Señale si después que se produce el disparo a esa persona, que observo usted que cayó herido, la señora Sioly Torres fue agredida físicamente? Contesto: En el momento que practique la detención y la despoje de otra pistola que cargaba un poco más grande, unos de los miembros de la cooperativa logro darle un golpe por la boca a la señora Sioly, cuando fue trasladada la señora Sioly a la sede de la sub-comisaría estaba presente un abogado llamado Denis Molina, yo le pregunte a la señora que si tenia otra agresión para trasladarla a un centro asistencial, ella no quiso porque solo había recibido un golpe en la boca…”

En un primer orden de ideas, de las distintas declaraciones de los testigos presenciales y del funcionario policial actuante valoradas por este Juzgador; logra desprenderse con total y absoluta claridad la existencia de un “forcejeo” producido entre la acusada Sioly María Torres Zambrano y miembros de la cooperativa que intentaban despojarla del arma de fuego que ya había accionado en contra de la humanidad de Jesús Antonio Guerrero; logrando acreditarse –conforme a las declaraciones citadas- bajo la aplicación de las máximas de experiencia, que al caer del tractor la ciudadana acusada luego de haber efectuado el disparo que le causó la muerte a la victima, pudo ocasionarse la lesión referida por la experta declarante, produciéndose el traumatismo contuso en el zona del abdomen. Asimismo, en relación a la herida contusa a nivel de la cara interna del labio inferior y una contusión con excoriaciones en el dorso de la mano, únicas lesiones apreciadas por el médico forense cuya declaración se examinara sucesivamente, la primera de ellas, la refiere el funcionario actuante en su declaración, ocasionada “…en el momento que práctique la detención y la despojé de otra pistola que cargaba un poco más grande, unos de los miembros de la cooperativa logro darle un golpe por la boca a la señora Sioly…”; y la segunda, como consecuencia de las distintas acciones ejecutadas por los campesinos como ”torcerle” la mano, a los fines de despojarla de las dos (02) últimas armas de fuego que ésta tenía en su poder.

Es importante, ser reiterativo en dejar claro que las lesiones sufridas por la ciudadana acusada Sioly María Torres Zambrano, se producen con posterioridad a que ésta accionando un arma de fuego le quitara la vida al ciudadano Jesús Guerrero, por cuanto, queda perfectamente acreditado que la referida ciudadana, sin legítima causa ni provocación suficiente, al momento en que inicialmente decide abordar el tractor armada y con intención de disparar al maquinista en servicio de la cooperativa, no había sido objeto de agresión alguna.

Se deja constancia que dicho Informe Evolutivo, inserto en los folios mil doscientos ochenta y cuatro (1284) y mil doscientos ochenta y cinco (1285), fue posteriormente incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

29- Declaración del funcionario policial PABLO ANTONIO URIBE GUILLÉN, Agente adscrito a la Policía del Estado Mérida; quien luego de ser juramentado manifestó: “…El día 14 de Abril del 2004, encontrándome de servicio recibí un llamado del Sargento Jairo Nava en donde me ordenó que me trasladara hasta la hacienda donde está ubicada la Cooperativa Santa Elena, ya que había una riña, una agresión ahí. Me trasladé con el Distinguido Viloria en la unidad motorizada. Al llegar al sitio el Distinguido se entrevistó con una ciudadana que resultó ser la dueña de la hacienda y unos dirigentes de ahí de la cooperativa. Después la situación se puso un poco turbia, él me indicó que me trasladara hacia Santa Elena para buscar apoyo, me trasladé en la unidad motorizada quedando él en el sitio, al llegar con los refuerzos visualicé una camioneta que venía, una Pick Up, color gris si no me equivoco, en la parte de atrás de la camioneta venía un ciudadano ya sin signos vitales y pasando la camioneta, la detuvimos ahí, y pasando la camioneta observé que venía el Distinguido Viloria en una camioneta de color azul 350 con un conductor de la cooperativa y la ciudadana que manifestó ser la dueña de la hacienda. Observé que hicieron allí una entrega de armas de fuego, uno de los campesinos de la cooperativa y ella fue trasladada hasta el retén de la sub-comisaría policial Nº 02, no fueron detenidas dieciséis (16) personas con respecto a este caso, al hacerle entrega de las escopetas al Distinguido Viloria, sólo oí que las mismas eran de los trabajadores de la hacienda, y las personas a las cuales le fue despojada las armas las traían los integrantes de la cooperativa, la camioneta la vi sólo cuando llegue y después de la policía con los vidrios partidos y con la lata hundida”.

La presente deposición rendida por el funcionario policial PABLO ANTONIO URIBE GUILLÉN, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por cuanto depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que ésta ratificó el contenido y la firma del informe médico inserto a los folios (1284) y (1285) de las actuaciones.

La anterior testimonial, es apreciada y valorada por éste Juzgador a los fines de acreditar lo siguiente: primero: que efectivamente es el funcionario declarante, quien cumpliendo ordenes del Sargento Jairo Nava se traslada en compañía del funcionario Héctor Alexis Vitoria Duarte a los terrenos de la Hacienda San Miguel a los fines de verificar la situación presentada entre la ciudadana Sioly Torres y campesinos miembros de la cooperativa Santa Elena de Arenales; segundo: que al llegar al sitio, y ante lo “turbia” que se presentaba la situación entre la ciudadana acusada y miembros de la cooperativa, se trasladó en la unidad motorizada en la que habían hecho acto de presencia en el sitio hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nro. 13 de Santa Elena de Arenales, a los fines de solicitar refuerzos previa orden del funcionario Héctor Alexis Vitoria Duarte; tercero: que al llegar con lo refuerzos visualizó una camioneta, observando en la parte de atrás a un sujeto sin signos vitales; cuarto: que posterior a ello, observó que venía el funcionario Héctor Alexis Vitoria Duarte en un camión 350 color azul conducido por un miembro de la cooperativa en compañía de la ciudadana Sioly Torres, quien es trasladada hasta la sede de la policía, asimismo, haciéndole entrega unos campesinos al funcionario policial Héctor Alexis Viloria Duarte de varias armas de fuego.

En razón de lo anterior, la presente testimonial es valorada por éste Juzgador conforme a lo antes referido, siendo conteste el declarante con las deposiciones hechas por los funcionarios policiales HÉCTOR ALEXIS VILORIA DUARTE, JAIRO NAVA y OMAR VILLASMIL MÁRQUEZ; así como por los testigos presenciales MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, NELSON JOSÉ CONTRERAS y JORGE ELICER ARIAS.

30- Declaración del ciudadano ANTONIO JOSÉ DE JESÚS MALDONADO (testigo ofrecido por la defensa), quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Como apoderado de la Sujeción Angulo, me entrevisté en dos oportunidades con la señora Sioly Torres para ofrecerle en venta los terrenos que ocupaban el fundo San Miguel en la parte que le corresponde a la sucesión Angulo, ya que tanto el papá de ella, don Alejo Torres, como ella misma, estaban interesados en comprarlo. Me apersoné una vez en la oficina que ella tenía en la estación de gasolina que está unida al hotel Iberia, a la salida de El Vigía y tuve con ella esa conversación de negociación para venderle las tierras de la sucesión Angulo. En una segunda oportunidad, después de esa conversación, nos volvimos a reunir allá mismo para concretar la venta, hacer la medición de la tierra, levantar, hacer un levantamiento topográfico, fijar el precio y las condiciones de la venta. Bueno después vino, después de esa reunión, no me entrevisté más con ella porque vino el accidente fatal, que ocupa la atención de este tribunal. Esa es la razón por la cual estoy acá para declarar sobre ese hecho, no conozco otro hecho distinto sino ese concreto de la negociación de las tierras, propiedad de la sucesión Angulo, la familia Torres no es propietaria de las tierras, ella será una simple poseedora”.

Durante la declaración del testigo ofrecido por la defensa, se desprende como eje central la manifestación hecha en cuanto a la propiedad de las tierras que forman parte del fundo San Miguel, no siendo las mismas propiedad de la ciudadana Sioly María Torres Zambrano, con la cual sostuvo dos (02) reuniones previo a los hechos ocurridos en fecha 14-04-2004, a los fines de concretar la venta, a tal efecto expuso: “…la familia Torres no es propietaria de las tierras, ella será una simple poseedora,,,”. En ese sentido, la presente testimonial a criterio de éste Juzgador, nada aporta como prueba de descargo a favor de los acusados de la presente causa; por cuanto la misma hace referencia a la situación de los terrenos del Fundo San Miguel, ubicados en el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en cuanto a la propiedad (uso, goce y disfrute) de dichas tierras; no constituyendo ello materia propia a debatir durante el desarrollo del juicio oral y público, por carecer éste Juzgado de competencia para emitir algún pronunciamiento al respecto; es decir, el núcleo central a debatir durante el desarrollo del juicio oral y público, lo constituyó determinar la culpabilidad o no de los acusados de autos en función de los hechos ocurridos el día 14-04-2004 y atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en los terrenos de la Hacienda San Miguel, ubicados en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, trabajados por campesinos facultados para ello conforme a carta agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras, mas no, dilucidar la propiedad de la misma; es por ello, que la presente declaración no se valora como prueba de descargo a favor de los acusados de autos.

31- Declaración del Experto WENCESLAO PARRA RINCÓN. Médico Forense, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y firma de la experticia de Reconocimiento Médico nro. 349, de fecha 15-04-2004, inserto al folio 105 de las actuaciones, manifestando: “…El día 15/04/2004 le practiqué un reconocimiento médico a la señora Sioly María Torres Zambrano, en ese entonces tenía 40 años de edad, en la Clínica Vargas, centro clínico que está en la ciudad de El Vigía. Allí en la clínica estaba hospitalizada en ese moment, y en el examen médico logré apreciarle dos heridas post-quirúrgicas debido a una laparoscopia abdominal que se la había practicado. Una en la región epigástrica y otro del flanco del lado derecho del abdomen donde se consiguieron hallazgos, según referencia de la historia clínica, de un hematoma capsular figurado en el lóbulo derecho del hígado y sangramiento activo de la cavidad inter-abdominal. Igualmente logré apreciar una herida contusa a nivel de la cara interna del labio inferior y una contusión con excoriaciones en la mano, en el dorso de la mano; y otro que vi en la historia era un traumatismo abdominal cerrado y logré concluir el informe con unas lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, ya que actuó la parte quirúrgica y una incapacidad para sus actividades laborales igualmente con un tiempo de duración de 12 días de la conclusión del informe”.

La presente deposición rendida por el experto WENCESLAO PARRA RINCÓN, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por cuanto depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que éste ratificó el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal nro. 349, de fecha 15-04-2004, inserto al folio cinto cinco (105) de las actuaciones.

En ese sentido, con la declaración del experto queda acreditada en la acusada Sioly María Torres Zambrano, la existencia de las siguientes lesiones: “…logré apreciarle dos heridas post-quirúrgicas debido a una laparoscopia abdominal que se la había practicado. Una en la región epigástrica y otro del flanco del lado derecho del abdomen donde se consiguieron hallazgos, según referencia de la historia clínica, de un hematoma capsular figurado en el lóbulo derecho del hígado y sangramiento activo de la cavidad inter-abdominal. Igualmente logré apreciar una herida contusa a nivel de la cara interna del labio inferior y una contusión con excoriaciones en la mano, en el dorso de la mano; siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días.

Es menester destacar, en relación a las lesiones acreditadas en la acusada Sioly María Torres Zambrano lo siguiente:

El testigo presencial JORGE ELIECER ARIAS, en su declaración manifestó lo siguiente: “…Quiero que oigan bien la respuesta, ella mató a Guerrero, después que lo mató disparó varias veces. El forcejeo hubo después del muerto, cuando disparó y lo mató la gente la agarró porque ella quiso disparar al otro tractorista, que iba a matar también. La agarraron y ahí sí hubo forcejeo para quitarle el arma, para quitarle no fue muy fácil tuvieron que bajarla del tractor y entonces yo le torcí la mano, si no no la suelta, a lo mejor sigue hasta disparando. ¿Qué hizo usted con esa arma? Se la entregué a Viloria…”

De la declaración del ciudadano TEOFILO DURÁN, se observa: “…Seguidamente pues la señora sacó, no sé de dónde, bueno de dónde si la sacó de un koala que cargaba, sacó una pistolita pequeña y se la puso así al finado en el pecho y le disparó, le disparó y después de haberle disparado al finado, a Guerrero, hizo dos disparos más al tractorista, le disparó al tractorista, dos disparos más. En eso de los disparos que ella hizo, viendo nosotros y el cuerpo que había trataron y le quitaron la pistola a la señora, fue Eliécer, Argenis y en ese grupito había como seis, siete, al lado de ella, le quitaron la pistola y ella se bajó del tractor, se bajó, se cayó, no me acuerdo muy bien, yo creo que cuando a ella le quitaron la pistola ella cayó al piso, en lo que ella cayó al piso, trató… se paró y trató de huir…”

El funcionario policial actuante HÉCTOR ALEXIS VILORIA DUARTE, refirió en su declaración lo siguiente: “…¿Señale si después que se produce el disparo a esa persona, que observo usted que cayó herido, la señora Sioly Torres fue agredida físicamente? Contesto: En el momento que practique la detención y la despoje de otra pistola que cargaba un poco más grande, unos de los miembros de la cooperativa logro darle un golpe por la boca a la señora Sioly, cuando fue trasladada la señora Sioly a la sede de la sub-comisaría estaba presente un abogado llamado Denis Molina, yo le pregunte a la señora que si tenia otra agresión para trasladarla a un centro asistencial, ella no quiso porque solo había recibido un golpe en la boca…”

En un primer orden de ideas, de las distintas declaraciones de los testigos presenciales y del funcionario policial actuante valoradas por este Juzgador, logra desprenderse con total y absoluta claridad la existencia de un “forcejeo” producido entre la acusada Sioly María Torres Zambrano y miembros de la cooperativa que intentaban despojarla del arma de fuego que ya había accionado en contra de la humanidad de Jesús Antonio Guerrero; logrando acreditarse –conforme a las declaraciones citadas- bajo la aplicación de las máximas de experiencia, que al caer del tractor la ciudadana acusada luego de haber efectuado el disparo que le causó la muerte a la victima, pudo ocasionarse la lesión referida por la experta declarante, produciéndose el traumatismo contuso en el zona del abdomen. Asimismo, en relación a la herida contusa a nivel de la cara interna del labio inferior y una contusión con excoriaciones en el dorso de la mano, únicas lesiones apreciadas por el médico forense cuya declaración se examinara sucesivamente, la primera de ellas, la refiere el funcionario actuante en su declaración, ocasionada “…en el momento que practique la detención y la despoje de otra pistola que cargaba un poco más grande, unos de los miembros de la cooperativa logro darle un golpe por la boca a la señora Sioly…”; y la segunda, como consecuencia de las distintas acciones ejecutadas por los campesinos como ”torcerle” la mano, a los fines de despojarla de las dos (02) últimas armas de fuego en poder de la acusada.

Es importante, ser reiterativo en dejar claro que las lesiones sufridas por la ciudadana acusada Sioly María Torres Zambrano, se producen con posterioridad a que ésta accionando un arma de fuego le quitara la vida al ciudadano Jesús Guerrero, por cuanto, queda perfectamente acreditado que ésta sin legítima causa ni provocación suficiente, al momento en que inicialmente decide abordar el tractor armada y con intención de disparar al tractorista en servicio de la cooperativa, no había sido objeto de agresión alguna.

Se deja constancia que dicho Reconocimiento Médico Legal, fue posteriormente incorporado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

32- Declaración del Médico Internista FRANCISCO ANTONIO VIELMA SALAZAR (ofrecido por la defensa), quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y firma de la Historia Clínica, de fecha 14-04-2004, inserta de los folios (1287) al (1288) de las actuaciones, manifestando lo siguiente: “Ese día yo estaba en mi casa, porque había estado de guardia, para que valorara a una paciente que había ingresado al Centro Clínico Vargas en horas de la noche, ya que había sido agredida y tenía las cifras tensionales elevadas, como hay otro internista, nosotros estamos acostumbrados a tratar este tipo de pacientes traumatizados, fui al Centro Clínico Vargas, cuando llegué la paciente estaba siendo evaluada principalmente por el gastroenterólogo, quien hizo el ultrasonido abdominal. Cuando la paciente bajó del estudio, yo procedí a evaluarla, la paciente lucía realmente en malas condiciones, estaba con alteración emocional muy deprimida, con tendencia al llanto, se quejaba de dolores generalizados, por información verbal de la paciente había sido agredida no recuerda, no estaba muy clara con qué había sido agredida. Clínicamente antecedentes importantes de ella, recuerdo que era hipertensa y tenía un tratamiento irregular con el tratamiento antidepresivo. Posteriormente le hice un electrocardiograma después que la evalué, el electrocardiograma estaba normal, una taquicardia, sin nada particular, revisamos si tenía algún tipo de complicaciones a nivel del abdomen, en el abdomen superior había mucho dolor, un dolor abdominal importante, exquisito lo llamamos nosotros para hacer más énfasis en el área del dolor, se quejaba de dolores a nivel del cráneo, a nivel parietal, esta zona (señaló la cabeza) a nivel cervical, a nivel maxilar, el tórax bajo, en el área lumbar, en el pie, creo que tenía un traumatismo en un pie. No se comprobó otras lesiones de interés, comparamos exámenes de laboratorio con exámenes que se le hicieron a la paciente, junto con el eco abdominal que le hizo el gastroenterólogo, aquí se planteó la posibilidad o evidencia de que había un traumatismo abdominal cerrado complicado, un hematoma en el hígado y un pequeño hematoma en el riñón derecho. Solicité evaluación por cirugía, solicité evaluación por traumatología y por su estado depresivo de la paciente solicité evaluación por psiquiatría, en forma rápida las cifras tensionales fueron controladas a la señora Torres y se le calmaron los dolores con analgésicos comunes. Cerca del orden de las 10 de la noche, 10:30 de la noche la cirujano Vanegas y en conjunto decidimos pasarla a cuidados especiales para observaciones en vista de que tenía un hematoma en el hígado y la evidente posibilidad de una hemorragia interna, dos horas más tarde se le hace un control hematológico a la paciente, hay una pequeña variación en las cifras de la hemoglobina y la cirujano decide llevarla a quirófano a practicarle una laparoscopia, método de diagnóstico terapéutico de urgencia y evidentemente pues lo que se sospechaba de un hematoma a nivel hepático y había líquido libre que había convertido en la sangre. Yo no entré a quirófano, nosotros los internistas normalmente no entramos a quirófano a menos que lo solicite el cirujano, que lo solicite el anestesiólogo. Después conversando con la cirujano dijo que no había complicaciones que sólo se presentó la situación del hematoma y de la hemorragia. Seguimos la observación durante unas 72 horas aproximadamente a la paciente, para ver si habían complicaciones mediatas o inmediatas y evidentemente la paciente evolucionó en forma satisfactoria, no presentó ningún tipo de complicaciones y después de esa observación por 72 horas por parte de medicina interna fue egresada, fue dada de alta en vista de que no había ninguna patología que justificara que medicina interna continuara con el presente caso, es decir, siguió con el caso la cirujano con la observación de su post-operatorio y de la psiquiatra por su manejo de la depresión mayor que ese fue el diagnóstico que la doctora inicialmente dio. Bueno eso es todo lo que tengo que decir con respecto a la actuación mía como médico internista y no tengo otra cosa qué agregar”.

La presente deposición rendida por el galeno Dr. FRANCISCO ANTONIO VIELMA SALAZAR, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por cuanto depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que éste ratificó el contenido y firma de la Historia Clínica, de fecha 14-04-2004, inserta de los folios (1287) al (1288) de las actuaciones.

En ese sentido, la presente declaración es apreciada por cuanto de la misma se desprende las diligencias llevadas a cabo previo a la intervención quirúrgica hecha a la ciudadana Sioly Torres en fecha 14-04-2004, encontrándose la acusada deprimida, con tendencia al llanto, se quejaba de dolores generalizados; posteriormente, le fue practicado un electrocardiograma el cual estaba normal, revisó si tenía algún tipo de complicaciones a nivel del abdomen, presentando mucho dolor en la referida zona, y en función de ello, es sometida a la intervención quirúrgica; así las cosas, él declarante duda sobre la presencia de una lesión en el pie de la acusada, la cual no existía conforme a la valoración posterior hecha por el médico forense; el deponente solicitó evaluación por cirugía, evaluación por traumatología, y, por el estado depresivo de la paciente solicitó evaluación por psiquiatría; en forma rápida las cifras tensionales fueron controladas y se le calmaron los dolores con analgésicos comunes; luego, en conversaciones entre el declarante y la cirujano, ésta le manifestó que no hubo complicaciones, que sólo se presentó la situación del hematoma y de la hemorragia; se prosiguió la observación, evolucionando la paciente en forma satisfactoria para que luego de setenta y dos (72) horas, fuera egresada de medicina interna.

En relación a la depresión y tendencia al llanto evidencia en la acusada por el médico declarante, es lógico presumir que tal afectación sea consecuencia del comportamiento desplegado por ésta horas antes de su ingreso al centro clínico en el que pierde la vida un ser humano, lo que en definitiva es parte componente del estrés pos-traumático diagnósticado por expertos psiquiátricos que declararon en el presente juicio oral y público, y cuyas deposiciones ya fueron valoradas por este Juzgador.

Por las consideraciones anteriores, la declaración del Dr. FRANCISCO ANTONIO VIELMA, sólo es apreciada por éste Juzgador a los fines de establecer las distintas diligencias practicadas por el médico internista una vez ingresada la acusada Sioly Torres en la Clínica Vargas de la ciudad de El Vigía; no constituyéndose la misma en prueba de descargo a favor de ut supra citada acusada.
33- Declaración del ciudadano GEOVANNY ALEXI URREA (testigo presencial), quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “En el momento en que yo me encontraba, me dirigía de la Cooperativa Hoyada de Millán hacia la Cooperativa Santa Elena de Arenales, cuando llegué y encontré lo sucedido, que estaba ocurriendo cuando la señora Sioly tenía una pistola en su mano y el policía Viloria me pidió la colaboración de mí para que le ayudara a quitar la pistola, entonces yo llegué y a la señora verdad y la metimos dentro del camión y nos dirigimos hacia el comando, cuando íbamos por un puentecito estaba el finao Guerrero en otra camioneta, ya lo habían levantado, ya iba muerto y ahí mismo venía otra patrulla y ahí hicieron el traslado pues, bajaron a la señora Sioly del camión que yo cargaba y la metieron a la patrulla, de ahí no sé qué hicieron con ella; Cuando llega al sitio, ¿qué observó? Cuando yo llegué, estacioné el carro al lado del de la señora Sioly, cuando llegué la señora Sioly estaba montada encima de un tractor, verdad, no dejaba bajar los tractores de la cooperativa, entonces en ese momento yo no me di de cuenta si cómo le disparó al difunto, eso fue algo así como un quemarropa, yo sé que el finao estaba montado en el tractor para no dejar avanzar para que chocara el del otro tractor, y de allí fue donde salieron todo el mundo corriendo con el finao y ella salió también, se montó en la camioneta y de ahí los campesinos la hicieron bajar de donde estaba porque le dieron unos golpes al carro y ella se bajó y salió. –Cuando usted dice que la señora Sioly se baja del vehículo con una pistola ¿amenazó a alguien con esa arma de fuego? Claro, ella estaba así (señaló con las manos), eso no fue voy a decir que me amenazó, ella estaba así (señaló). -¿Quiénes estaban de lado del frente donde ella se encontraba? El funcionario que estaba insistiendo para desarmarla. -¿Llegó usted a escuchar que el funcionario le solicitara a ella que le entregara el arma? Sí, correcto. -¿Qué hacía ella? Ella estaba enfurecida, ella no escuchaba nada. -¿En algún momento se dirigió a un sitio donde estuviera personal de ella o animales de su propiedad? Un caballo, un caballo, ella intentó en varias ocasiones de montarse al caballo, se caía y bueno, pero no pudo. -¿Qué personas estaban allí? No recuerdo, lo que diga es mentira. -¿Tuvo que hacer uso de la fuerza física? No en ningún momento. Yo no soy funcionario, sólo le presté mi colaboración con mi camión. -¿Observó usted que alguna persona agrediera a la ciudadana Sioly Torres? No, en ningún momento. -¿Tuvo usted conocimiento que otras personas fueran detenidas? Si hubieron (sic) más personas que después fue que vino más policías y se llevó el otro personal que se encontraba con la señora Sioly. -¿Recuerda usted cuántas personas? No, ya digo como había tanta gente, porque ahí se encontraba gente en ese momento, no eran tres, cuatro personas, sino andaban bastante gente y entonces ahí muchas veces unos caminaban pa’allá otros caminaban pa’acá, por los potreros, pero no me di cuenta qué cantidad de personal andaba con la señora Sioly. -¿Recuerda usted quiénes detuvieron a esas personas? El que recuerdo más es a Viloria que era el que se encontraba en ese momento de los funcionarios y el otro policía que lo había mandado en ese momento, que coincidencia, en ese momento a buscar refuerzos porque había visto la cuestión peluda pues, fue a buscar refuerzos y él se había quedado en ese momento solo. Ahora después sí que hubo la tragedia y lo que ocurrió si llegó refuerzos, llegaron en una patrulla, después que ocurrió lo que ocurrió,

En relación a lo declarado por el referido testigo, lo primero que debe determinarse a los fines de una mejor comprensión de lo manifestado por éste, es el momento exacto en que aparece en la escena de los hechos.

Es oportuno referir, que luego que la acusada Sioly Torres, accionara un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano Jesús Guerrero, -como ha quedado acreditado con las declaraciones de los testigos presenciales del hecho-, es bajada del tractor, logrando ésta correr hasta la camioneta en la que llegó inicialmente al sitio intentando procurar su escape, al verse frustrado ello por la acción de los campesinos quienes arremeten contra la camioneta, sale de la misma armada con una pistola calibre .380 que apunta en contra de algunos campesinos presentes en el lugar. Es en ese momento, que aparece en escena el testigo declarante, y tal como se desprende de la deposición rendida por el funcionario policial actuante Héctor Alexis Viloria Duarte, es éste último el que solicitó la colaboración del señor Alexi Urrea a los fines de lograr desarmar a la ciudadana Sioly Torres de la tercera y última arma de fuego que tenía en su poder, quien no solo coadyuva a despojar a la acusada del arma de fuego, sino, a introducirla en un camión dodge 350 de color azul propiedad de éste a los fines de sacarla del sitio de los hechos, siendo en dirección hacia el comando policial que observa el cuerpo ya sin vida de la victima el cual yacía en la parte de atrás de una camioneta. Acto seguido, en dirección contraria hacían acto de presencia los refuerzos policiales produciéndose el traslado de la acusada a la unidad policial, tal y como es reflejado en las declaraciones de los funcionarios policiales Omar Villasmil Márquez y Pablo Uribe.

Asimismo, el ciudadano GEOVANNI ALEXI URREA, manifiesta una circunstancia referida por el testigo ELOGIO DE JESÚS GONZÁLEZ, en relación al intento hecho por la acusada Sioly Torres de subirse a un caballo con la finalidad de procurar su escape luego de salir de la camioneta manifiestamente armada, no es menos cierto, que tal argumento no resulta inverosímil si recordamos que de la declaración del funcionario policial Héctor Alexis Viloria Duarte, éste manifestó que luego de observar a la ciudadana Sioly Torres salir de la camioneta en posesión del arma de fuego tipo pistola, dedicó breves instantes a auxiliar al hoy occiso, teniendo que posteriormente abordar un camión dodge 350 conducido por el ciudadano Alexis Urrea para lograr alcanzarla y despojarla del arma. De igual manera, con la declaración del ciudadano NELSON JOSÉ CONTRERAS, al referir que la ciudadana Sioly Torres dispara en contra de la humanidad del hoy occiso, corrió hasta la camioneta de donde sacó otra arma la cual se le “encasquilló”, dedicándose el testigo a auxiliar a la victima por creer que aún se encontraba con vida; asimismo, en la declaración del ciudadano JORGE ELICER ARIAS, se observa: “…después que mató a Guerrero se le abalanzaron, la agarraron, la bajaron del tractor (…), de allí salió hacia el camellón. Bueno, de ahí la vista la perdí pues ella se fue hacia el camellón, yo quedé en el sitio con el muerto, unos se fueron a auxiliar al muerto pensando que estaba vivo, lo bajaron del tractor y eso…”. Es por ello, que el testigo declarante junto con el ciudadano ELOGIO DE JESÚS GONZÁLEZ, fueron los únicos que detallaron de mejor manera, las distintas actividades desarrolladas por la acusada luego que disparara en contra de del ciudadano Jesús Guerrero, no resultado inverosímil que ésta (acusada) al salir armada de la camioneta y amenazar a cooperativistas con la misma, intentara subirse a un caballo para procurar su escape, siendo el mismo infructuoso y viéndose en la necesidad de proseguir su carrera, siendo posteriormente desarmada por el funcionario policial Héctor Alexis Viloria Duarte con la colaboración del testigo declarante.

En ese sentido, siendo tal testimonial absolutamente conteste con el dicho de los funcionarios policiales Héctor Alexis Viloria Duarte, Omar Márquez Villasmil, Pablo Uribe, y con la declaración del testigo presencial Elogio de Jesús González, éste Tribunal la valora y la aprecia como prueba, por cuanto quedó acreditado el comportamiento desplegado por la acusada luego que ésta en posesión de la tercera y última arma de fuego la apuntara en contra de campesinos y de la autoridad policial, y que, al “encasquillarse” la misma permitió y facilitó su desarme con colaboración en ello del presente deponente; asimismo, se confirma y ratifica aún más, las distintos acontecimientos suscitados inmediatamente luego de la aprehensión de la acusada Sioly María Torres Zambrano.

34- Declaración del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ (testigo ofrecido por la defensa), Licenciado en Enfermería, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “Ok, me desempeñaba en aquel entonces como coordinador general del área quirúrgica y de emergencias del Centro Clínico Vargas en El Vigía, en el momento que llega la ciudadana Sioly Torres no recuerdo la hora pero si sé que era tarde porque estaba a punto de salir de la clínica y no pude irme por el caso, tuve que organizar posterior a la evaluación de las emergencias médicas, preparar área quirúrgica para una cirugía, contacté al personal, la alistamos, la preparaos y fue llevada al área quirúrgica conjuntamente con la doctora Evelin Venegas y la doctora Elsy Marroso, como anestesiólogo. En emergencia cuando la evaluaron había un abdomen, según los médicos residentes, un abdomen que había que hacerle una laparoscopia exploradora y se la hace una cirugía por laparoscopia evidenciando sangre en cavidad, había una hemorragia en el hígado, se hizo compresión, se hizo lavado de cavidad, posterior de eso sale de quirófano y estaba en recuperación y de ahí fue llevada a la Unidad de Cuidados Intensivos para evitar una descompensación hemodinámica donde estuvo ahí y se estableció, estuvo estable durante su hospitalización, fui el encargado de buscar el personal que tenía que estar en el área de Cuidados Intensivos y prepararla, tenerla bajo vigilancia y haciendo las acciones de enfermería para restablecerla. Posterior a eso pasa al área de hospitalización donde fueron momentos muy complicados, muy convulsionados para la clínica y para el personal que estaba allí porque entraban y salían mucha gente, inclusive creo si más no recuerdo hubo una audiencia dentro de la clínica y era demasiada la gente, policías, guardias, el personal estaba muy preocupado, por lo que pudiese pasar dentro de la clínica tanto el personal como los pacientes teníamos temor por la situación que se presentaba afuera de la clínica, pues llegó un bus, camión, con mucha gente donde gritaban, pedían su cabeza, que era una asesina, que era esto y el personal estaba muy preocupado, muy preocupado, y recuerdo este caso porque en verdad fue muy conmocionado para la clínica, fue cuando hubo más trabajo y de estar todo el tiempo atento a situaciones que se pudiesen presentar dentro de la clínica. ¿Qué más le puedo decir del caso? Este, hubo más control y vigilancia en enfermería, como coordinador tenía que estar pendiente de cada uno de los pacientes, igualmente estuve con ella y el personal de enfermería que estaba a mi cargo siempre estuvo pendiente de la vigilancia estricta de la paciente, se la pasaba deprimida, lloraba mucho y recuerdo que más tarde tuvo tratamiento psiquiátrico, de psiquiatrías y no fue una paciente por lo menos agresiva, estuvo todo el tiempo tranquila, deprimida, pensando, decíamos que pensando porque se veía como aislada de nosotros cuando entrábamos a hacer una acción de enfermería, a cumplir el tratamiento, a hablar con ella, la veíamos totalmente deprimida por su expresión facial, por el llanto, por su mirada y era cuando teníamos que llamar al psiquiatra para que la atendiera. ¿Qué más recuerdo de este caso? No, que fue un caso muy sonado y la clínica estuvo muy convulsionada por el caso y que estuvo en nuestras manos como profesionales de enfermería”.

La presente deposición rendida por el Licenciado en Enfermería JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por cuanto depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones.

En ese sentido, la presente declaración es apreciada por cuanto de la misma se desprenden las distintas diligencias realizadas por el declarante en su condición de coordinador del área de enfermería de la Clínica Vargas de El Vigía previo, durante y posterior a la intervención quirúrgica hecha a la ciudadana Sioly Torres en fecha 14-04-2004, encontrándose la acusada deprimida, con tendencia al llanto, aislada; indica el declarante que posterior a la evaluación por emergencia, preparó el área quirúrgica para una cirugía, contactó al personal, alistaron y prepararon a la acusada, quien fue trasladada al área quirúrgica conjuntamente con la Dra. Evelin Venegas y la Dra. Elsy Marroso como anestesiólogo. Posterior a ello, en el área de hospitalización fueron momentos complicados por la cantidad de personas que entraban y salían; por último, como coordinador tenía que estar pendiente de cada uno de los pacientes, igualmente, el personal de enfermería que estaba a su cargo siempre estuvo pendiente de la vigilancia estricta de la paciente.

En relación a la depresión, aislamiento y tendencia al llanto evidenciado en la acusada por el declarante, es lógico presumir que tal afectación sea consecuencia del comportamiento desplegado por ésta horas antes de su ingreso al centro clínico en el que pierde la vida un ser humano, lo que en definitiva es parte componente del estrés post-traumático diagnosticado por expertos psiquiátricos que declararon en el presente juicio oral y público, y cuyas deposiciones ya fueron valoradas por este Juzgador.

Por todo ello, la declaración del Licenciado JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ, sólo es apreciada por éste Juzgador a los fines de establecer las distintas diligencias practicadas por éste en su condición de coordinador del área de enfermería de la Clínica Vargas de El Vigía, quien atendió a la acusada de autos previo, durante y posterior a la intervención quirúrgica que le fuera practicada en fecha 14-04-2004; no constituyendo la misma prueba de descargo a favor de ut supra citada acusada.

35- Declaración del ciudadano ANTERO JOSÉ BOLIVAR ALBARRAN (testigo ofrecido por la defensa), quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y firma de la Constancia del Instituto Agrario Nacional, signado con la nomenclatura nro. DAM-C 772, de fecha 14-11-2001, inserta al folio 1283 de las actuaciones; manifestando lo siguiente: “.No todas las tierras le pertenecen al Instituto Agrario Nacional, para la distribución y determinación de la propiedad de las tierras se realizaron las Hojas de Cartografía Oficial y por otro lado estaban los Decretos del IAN; para el caso que nos ocupa era el decretó 16, el que determina que las tierras del Instituto y a su vez del estado son las que van de la zona Panamericana, Caja Seca y el Lago de Maracaibo, por un lado y por el otro, las que van al rió Mucujepe, pero dentro de ese lote estaban las tierras de la sucesión Angulo, y el IAN expropio un lote de terreno que iba de Caja Seca a la Azulita. Mi deber era ver cuales eran los terrenos del IAN, y esta constancia era para verificar si las tierras del Fundo San Miguel eran o no tierras pertenecientes a la Nación, el Instituto Agrario Nacional estuvo vigente hasta 2003 o 2004, lo recuerdo porque nos arreglaron las prestaciones, ahí fue cuando eliminaron el IAN; desde el 93 o 94 me pasaron como jefe de Catatastro; no tuve solicitud de referencia o constancia, antes de la que consta allí, referente al fundo San Miguel”

La presente testimonial a criterio de éste Juzgador, nada aporta como prueba de descargo a favor de los acusados de la presente causa; por cuanto la misma hace referencia como eje central y colateral, a la situación de los terrenos del Fundo San Miguel, ubicados en el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en cuanto a la propiedad (uso, goce y disfrute) de dichas tierras, constatándose que los mismos no forman parte de terrenos patrimonio del Instituto Agrario Nacional, no constituyendo ello materia propia a debatir durante el desarrollo del juicio oral y público, por carecer éste Juzgado de competencia para emitir algún pronunciamiento al respecto; es decir, el núcleo central o thema decidendum durante el desarrollo del juicio oral y público, lo constituyó determinar la culpabilidad o no, de los acusados de autos en función de los hechos ocurridos el día 14-04-2004 y atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en los terrenos de la Hacienda San Miguel, ubicados en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, trabajados por campesinos facultados para ello conforme a carta agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras, mas no, dilucidar la propiedad de dichas terrenos; es por ello, que la presente declaración se desecha y no se valora como prueba de descargo a favor de los acusados de autos.

36- Declaración del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ, (testigo ofrecido por la defensa), quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “En el periodo 2002 al 2006, fungí como presidente de la Asociación de Ganaderos de la zona, y conocí a la ciudadana Sioly Torres, quien era parte de ASODEGA, toda vez que la misma participaba activamente junto con su padre dentro de la asociación, por tal motivo conocí de todos los pormenores a los cuales se vio sometida la misma, con respecto a la ocupación que sus tierras y lo de la sucesión Angulo, era amenazada con ser ocupados por el INTI. El día de los hechos me llamo la secretaría de la asociación para manifestarme que la señora Sioly tuvo un percance en la Hacienda San Miguel, y fue así como en compañía de otros hacendados me acerque a la clínica, y observe que se encontraba con algunas heridas y en un gran estado de depresión. Para el año 98 se inicio una serie movimientos dentro del INTI, motivo por el cual se oía que podría haber unas posibles ocupaciones por parte del Instituto, de igual forma a través del ciudadano Robert Ramos presidente del Instituto para ese momento, se trato de mediar acerca del problema e incluso a través de Luis Martín .Secretario de Gobierno, para ese momento-, el General Blanco, algunos diputados a la Asamblea Legislativa, la familia Torres y nosotros como asociación, se convocó una audiencia y para ese momento no asistieron los representantes del Instituto; nuestra preocupación es que mientras no exista una autoridad que pueda verificar la legalidad de las propiedades con objetividad, sumada a la figura de la carta agraria, estaba reinando una anarquía en el sector, lo que producía una alta tensión en la zona, que podía desencadenar en hechos de violencia, por lo que nuestra preocupación en el Gremio era llamar la atención de las autoridades para que se someta eso a la jurisdicción oficial, pero se evitara la perturbación a los dueños de los terrenos; estuve en la hacienda San Miguel hace unos dos o tres meses, y la verdad es que se encuentra en abandono, no se esta produciendo para el país; el mayor problema que veíamos y es que quienes podían ponerle un poco de freno a las perturbaciones, como lo era la policía, ya ellos no están actuando de la manera debida, y es que se convirtió en un problema político; fuimos un grupo de productores, era evidente los golpes en la cara y en el cuerpo, se escuchaba de posibles desprendimientos de hígado, y se encontraba en una crisis de nervios, con una gran depresión; todos los días habían actos de perturbación, siempre los conocimos como parte gremial, y sobre todo en esos momentos que el INTI estaba ocupando sus tierras, una vez, fuimos después de una asamblea del Instituto, nos acercamos varios ganaderos, como un gremio, como una asociación; ella no es una persona violenta; había un acuerdo que se origino después de muchas reuniones, se acordó que se esperara la decisión de Barinas, para que el INTI aguardara, pero conocemos meses después que ese acuerdo fue violado, esto lo conocemos por los obreros. La secretaria de la asociación me llamo para que supiera del suceso en Santa Elena de Arenales; eso fue como a las 4 o 5 de la tarde; se me dijo que había habido un suceso grave en la finca de la señora Torres, en ese momento se me dijo que la señora Sioly estaba herida y estaba siendo trasladada a el Vigía; me dijeron que la señora Sioly había salido herida; que el hecho sucedió en la finca de la familia Torres; Históricamente se conocía que los terrenos le pertenecían a la familia Torres, con respecto a los años de posesión, por las mejoras y bienhechurias y en base a la tradición del derecho Agrario en la zona del sur del Lago; en el INTI reposaba de donde a donde constaba las tierras posesión de la familia Angulo; nosotros cuando se presentaron los problemas, observamos la documentación no se diferencia del todo a los otros fundos del sur del lago, las cuales se fundaban en los terrenos baldíos pertenecientes de la nación; no recuerdo las particularidades de los documentos de propiedad del Fundo San Miguel; no llegamos a ver nunca un documento que basara en que afectaban esas tierras; vi una estructura por la cual siento mucha preocupación, por lo que la yuca en el sur del lago, tiene uno azucares o aminoácidos que tienden a ponerla mas negra; vi muchísimo cemento, muchísimo dinero gastado y no hay producción de yuca; cultivos agronómicos establecidos no hay, pero si hay unas matas salteadas; no vi el cultivo establecido de la parchita; no importa que sea del tamaño de esta sala, la producción debe ser sostenible; hace cuatro meses no observe cultivo de parchita; en estos meses espere que hubiera unos cultivo mas apropiados, en la reunión con el alcalde, en las oficinas de la comisión de agricultura, le planteamos que por lo menos ayudara a las personas, para que le sacaran un poquito de provecho, porque se están vendiendo las parcelas; en el galpón de lo que nos imaginamos va a ser la procesadora se están construyendo casas pegadas a la fabricas; las viviendas estaban en construcción; aprovechamos para advertir que la construcción de la fabrica se debió hacer a orillas de las carreteras nacionales; tuve conocimiento del acuerdo por parte de la familia Torres y de un funcionario del INTI, por parte de los mismos nosotros no tuvimos el papel en la mano; hacia la hacienda San Miguel hay una gran cantidad de personas que viven en unos ranchitos, que según supe pertenecían a la Cooperativa Santa Elena de Arenales; el caso del Dr. Vargas se resolvió de una manera efectiva; en el caso de la hacienda San Miguel, había una agresividad que no era normal caso contrario en el caso de la Hacienda San Francisco, de su hermano, se resolvió de manera eficaz; se decía que habían unas escopetas, cuando fuimos con los periodistas internacionales habían dos señores con escopetas; en los momentos mas difíciles de anarquía los productores han debido como mecanismo de prevención vigilar mas sus bienes; las cartas Agrarias no tienen asidero constitucional, y nace como origen de los artículos que derogo la Sala Constitucional, por lo cual el presidente del Instituto de Tierras para ese momento las creo; fueron afectadas como setecientas y algo de hectáreas, eso por vía administrativas a través del INTI, obviando la vía judicial, y fue eso lo que quiso impedir el TSJ al derogar los artículo 89 y 90; lo correcto es que debe pasar por la vía judicial, cuando sea dudosa la documentación, y solicitarle al Tribunal competente la celeridad en el conocimiento y solución del caso; en este estado la defensa se opone a la pregunta de la fiscalía, por lo cual considera es impertinente y la fiscalía aclara el fin de la pregunta, en tal sentido el tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa pero le solicita al Ministerio Público que reformule la pregunta, por no versar la motivación por él expresada en la contestación de la oposición hecha por la defensa-; la familia tiene una serie de recursos administrativos pertinentes de los cuales no soy especialista,: no recuerdo la fecha exacta, creo que fue a finales del 2003 no me quiero comprometer con una fecha de la ocupación; era una ocupación por equivocación del INTI, por tal motivo estaría comprometida la legalidad del hecho; el hecho fue en el 2004; en la clínica no pude conversar con la señora Sioly, pero si con la hermana; los familiares de la señora Sioly manifestaron que hubo un problema en la finca San Miguel y que hubo un muerto, pero eso eran comentarios los que se hacían”.

La presente testimonial a criterio de éste Juzgador, nada aporta como prueba de descargo a favor de los acusados de la presente causa; en la misma, el declarante manifiesta una serie de circunstancias que fundamenta en apreciaciones subjetivas que no guardan ninguna relación con los hechos debatidos en el juicio oral y público.

El declarante, al no ser testigo presencial, ni mucho menos referencial de los hechos ocurridos en fecha 14-04-2004, expresa que se logró enterar de lo sucedido por una llamada telefónica que le hace la secretaria de la Asociación de Ganaderos como a las 4 ó 5 de la tarde, manifestándole que hubo un suceso grave en la finca de la señora Torres, y que al parecer éste estaba herida. Asimismo, el declarante manifiesta como preocupación que “…mientras no exista una autoridad que pueda verificar la legalidad de las propiedades con objetividad, sumada a la figura de la carta agraria, estaba reinando una anarquía en el sector, lo que producía una alta tensión en la zona que podía desencadenar en hechos de violencia…”; en ese sentido, aporta igualmente la solución, “…que se someta eso a la jurisdicción oficial…”

El proceso, cuyo objeto es el conocimiento jurisdiccional de hechos con relevancia en el ámbito penal, a los fines de establecer la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, carece de competencia para valorar o pronunciarse sobre aspectos como legalidad de las propiedades, inconstitucionalidad de la carta agraria, recursos administrativos entre otros, los cuales deben ser necesariamente ventilados ante las instituciones administrativas y jurisdiccionales correspondientes; por cuanto, con fundamento en el principio de la pertinencia, en nada aporta ni se circunscriben al hecho objeto de la controversia, siendo éste determinar la culpabilidad o no de los acusados conforme a la situación fáctica y jurídica atribuida por el Misterio Público, ratificado el precedente criterio, al sostener el declarante, que la causa de la problemática desarrollada por éste, es un problema político.

En consecuencia, conforme a lo precedentemente expuesto, este Tribunal desecha la presente declaración la cual luego de ser valorada, nada aporta como prueba de descargo a favor de los acusados de la presente causa.

37- Declaración de la ciudadana MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, hermana de la acusada Sioly María Torres Zambrano (testigo ofrecido por la defensa), quien luego de ser debidamente impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la exención de declarar, manifestó sin juramento lo siguiente:” Yo vengo a hablar de la finca San Miguel, que mi papa fundo en el año 50, y compró la hacienda Santa Elena, constituyendo una sola unidad de producción, siempre se ha dicho que no tenemos papeles. Hicimos división de la finca entre cada uno de los hermanos, a mi me tocó la finca Santa Elena, pero hemos mantenido una sola unidad de producción, a partir del año 98 comenzaron los problemas con lo de las cartas agrarias, hemos planteado un posible acuerdo con el INTI y la Cooperativa, porque ellos van y vienen, nosotros desde que se iniciaron los problemas hemos tratado de buscar protección pero ni la guardia ni la policía quieren ayudarnos, pero ellos dicen que no tienen nada que hacer, por lo que estamos esperando un buen termino de este problema; en la parte donde ocurrieron los hechos no estaba porque no me corresponde a mi, yo estaba en la finca pero en la parte de Santa Elena; llegó un obrero de la parte de allá y dijo que había ocurrido un accidente, cuando nos llegaron a avisar ya había pasado todo, subimos a caño zancudo, pero cuando yo llegue estaban unas personas de la Cooperativa que estaban alterados y por eso decidimos retirarnos; de ahí la llevaron a la clínica porque estaba golpeada, la intervinieron y allí si pude verla; estuvo como tres o cuatro días; la carta agraria que se dió decía que nosotros no teníamos papeles, por lo que tratamos de ver que pasaba, porque ya se había hecho un juicio al cual no fuimos notificados, por lo que tratamos de averiguar y allí nos enteramos del proceso; hemos tratado de dialogar con el ciudadano Nerio Echeverría y la señora Mascarelli, que son los encargados del Instituto para llegar a un acuerdo, incluso ofreciéndoles una parte de las tierras; la mayoría de la gente se ha ido, porque no se les ha dado nada, toda esa gente esta esperando; desde el año 98, siempre ha pasado algo, al año mi esposo se cambio por mi primo que estaba secuestrado, luego mi hermano se cambio por mi papá, siempre ha pasado algo, nos han lanzado granadas, le tomaron la finca a mi hermano, siempre pasa algo; siempre pedimos ayuda pero nadie colabora, hablamos con el jefe de seguridad ciudadana, con la Defensoría del Pueblo, después del problema de mi hermano, que le quitaron las cuatrocientas y pico de hectáreas no hemos conseguido ayuda ni de la policía; estamos a la buena de dios allá; cuando papá entro a esas tierras, eso eran montañas, papá trabajó desde las cinco de la mañana, las tierras no están en provecho en manos de la cooperativa, sembraron parchita pero ya estaba enferma, el plátano parece una araña, están ahorita montando un gallinero y una huerta de cebolla, pero no creo que alcance, uno que otro sacara su platanito pero no creo que le alcance; Sioly fue la protección para mamá y papá, por eso fue terrible esa situación; en el proceso administrativo de Efrén y de Macarellí teníamos como un año, todo ese procedimiento administrativo, pero con nosotros nunca nos fue notificado el proceso; han cambiado tantas cosas, estoy que no puedo, mi hija desde hace dos años se le realiza una quimio y todavía falta un año supuestamente, no puedo pedir un préstamo, yo quiero mejorar; en la actualidad los cooperativistas están dispersos, cuando uno trabaja una parte ellos se quieren meter allí; nunca avisaron que había un proceso administrativo, y al llegar se querían quedar con todo, entonces el encargado y los obreros no nos abandonaron; después de mi parte se fueron con las de Lucy y Sioly; se suscribió un acuerdo con los presidentes de la Cooperativa Santa Elena, en la policía de la zona, para no seguir avanzando a la parte de Canaima y San Miguel; en la actualidad el sector Canaima se encuentra ocupado totalmente por la Cooperativa; Sioly ha sido una persona luchadora, siempre se ha fijado sus metas, con la finca la bomba y con mamá; ella no es agresiva; posterior a los hechos la vi en la clínica, estaba mal, golpeado en la barriga en las piernas, la cara, bueno en todas partes; nos amenazaron con que no nos iban a dejar entrar a la finca, que nos iban a matar, el camión de leche no lo dejaban entrar, tuvo que ir la policía; Se les repartió 651 hectáreas a la Cooperativa Santa Elena y 100 hectáreas a la Cooperativa Millán; la última parte de toma fue cuando fue el Ingeniero del INTI que ofreció de todo; la última toma fue en Junio ya se había iniciado el juicio”.

La presente testimonial a criterio de éste Juzgador, nada aporta como prueba de descargo a favor de los acusados de la presente causa; en la misma, la declarante manifiesta una serie de circunstancias que fundamenta en apreciaciones subjetivas que no guardan ninguna relación con los hechos debatidos en el juicio oral y público.

En relación a la declaración de la presente testigo, de la misma logra desprenderse que ésta no fue testigo presencial, ni mucho menos referencial de los hechos ocurridos en fecha 14-04-2004: “…yo estaba en la finca pero en la parte de Santa Elena; llegó un obrero de la parte de allá y me dijo que había ocurrido un accidente, cuando nos llegaron a avisar ya había pasado todo…”. Asimismo, expresa una serie de acontecimientos personales y familiares, así como distintas diligencias relacionadas con procedimientos administrativos en los que figura como parte; ratifica estar en conocimiento de la cantidad de hectáreas, vale decir seiscientas cincuenta y una (651 Ha.) adjudicadas a la Cooperativa Santa Elena de Arenales; en este mismo orden de ideas, manifestó un acuerdo firmado en la policía con el presidente de la cooperativa, el cual no fue promovido como prueba por ninguna de las partes a los fines de su incorporación al presente juicio oral y público, por lo tanto, es totalmente desconocido por este Juzgador.

El proceso, cuyo objeto es el conocimiento jurisdiccional de hechos con relevancia en el ámbito penal, a los fines de establecer la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, carece de competencia para valorar o pronunciarse sobre aspectos o apreciaciones subjetivas de carácter personal y familiar, recursos administrativos, legalidad de las propiedades, inconstitucionalidad de la carta agraria entre otros, los cuales deben ser necesariamente ventilados ante las instituciones administrativas y jurisdiccionales correspondientes; por cuanto, con fundamento en el principio de la pertinencia, en nada aporta ni se circunscriben al hecho objeto de la controversia, siendo éste determinar la culpabilidad o no de los acusados conforme a la situación fáctica y jurídica atribuida por el Misterio Público.

El Juzgador ha observado, que en gran parte de las declaraciones promovidas por la defensa, los deponentes han hecho énfasis en dejar claro al Tribunal que actualmente en los terrenos adjudicados a la Cooperativa Santa Elena de Arenales según carta agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras, sucede entre otras cosas lo siguiente: “…las tierras no están en provecho en manos de la cooperativa, sembraron parchita pero ya estaba enferma, el plátano parece una araña, están ahorita montando un gallinero y una huerta de cebolla, pero no creo que alcance, uno que otro sacara su platanito pero no creo que le alcance…”; en ese sentido, se ratifica el criterio anteriormente expuesto, por cuanto éste Jugado no puede establecer valoración alguna al respecto, ello constituirá de ser el caso, si así en efecto alguna de las partes lo considera, de acciones administrativas o jurisdiccionales ante los organismos correspondientes, que procederán conforme a la normativa que los rigen; asimismo, el Tribunal estableció responsabilidades penales conforme a hechos ocurridos en fecha 14-04-2004, no siendo relevante para ello, el estado actual de los terrenos en que los mismos (hechos) se desarrollaron.

En consecuencia, conforme a lo precedentemente expuesto, este Tribunal desecha la presente declaración la cual luego de ser valorada, nada aporta como prueba de descargo a favor de los acusados de la presente causa.

38- Declaración de la ciudadana LUCY VITELIA TORRES DE RIVERO, hermana de la acusada Sioly María Torres Zambrano (testigo ofrecido por las partes), quien luego de ser debidamente impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la exención de declarar, manifestó sin juramento lo siguiente: “Para el momento del hecho que ocurrió el día 14-04-2004, ese día estaba en Mérida y salí para la finca, salí como a las ocho y media a nueve, yo bajaba normalmente tres veces a la finca, había una ganado enfermo, cuando el encargado Ubaldo nos manifiesta que en la parte de los potreros del ganado de lecha estaban trabajando algunos tractore de la Cooperativa; al llegar allí, nos trasladamos hasta el sitio y el señor Bracho se dirige en nuestra maquina, al llegar allí observamos las maquinas trabajando, y los llamamos, en eso se acerco Miguel Zambrano, integrante se la hacienda Santa Elena de Arenales y el señor Guerrero, mientras tanto nos gritaban una serie de groserías, les pedimos que cumplieran con el convenio que habíamos suscrito y nos dijeron, desgraciadas váyanse de aquí que ya nosotros habíamos disfrutado cincuenta años de las tierras y ahora les tocaba a ellos; se llamo a la policía, y en ese momento llegaron dos funcionarios policiales Viloria y un muchachito, al cual mando a buscar refuerzos, la gente de la cooperativa no le hace caso al funcionario Viloria y es por eso que mi hermana se dirige a la maquina y al llegar allí el señor guerrero se sube por la parte de atrás le pone el machete en el cuello, al señor Bracho, una persona mayor, mientras yo estoy en el camellón, otros señores gritan algo, y otros se acercan y rodean el tractor, fue allí que forcejeando con el señor Guerrero se oye un tiro, la bajan la golpean y el policía Viloria sale corriendo y es cuando interviene porque ve que están golpeando a mi hermana, lográndola ayudar, ahí es cuando mi hermana sale corriendo hacia donde yo estoy, yo veo a Viloria y el tiene un arma, la señora dice que podemos llevar a la señora en el camión y les dije que las puedo llevar en mi carro y me dijeron que no, yo salgo hacia la vaquera y ahí es cuando yo llamo, al salir el funcionario Omar me detiene y me dice que me pase a la camioneta que ahí es donde esta Sioly, estaban nerviosos porque decían que los iban a acabar, nos llevan a la jefatura y nos meten en un cuarto, de allí mi hermano me saca y nos vamos a ir al Comando a buscar a Sioly, cuando nos dijeron que a Sioly se la habían llevado a la Clínica Vargas, ella estaba muy golpeada, esta muy maltratada, no se como no la mataron, estando allí fue cuando nos enteramos que el señor murió, eso fue un gran golpe, que se habría podido evitar, si los entes Gubernamentales hubieran escuchado nuestras peticiones, ya que con las cartas Agrarias se han cometido una serie de irregularidades, hasta el punto de que se tuvo que trasladar un tribunal para poder ver el supuesto expediente que nos habían aperturado, referente a la Hacienda. Se nos han violado todo tipo de Derechos Humanos, al punto de que entraron a la sala de cuidados intensivos alrededor de doce personas, es que se han cometido toda una serie de atropellos e irregularidades en contra de nuestra familia, es como si no hubiera ninguna otra familia, para el año 14-04-2004, las personas de la Cooperativa Santa Elena de Arenales ocupaban una parte de la finca desde septiembre del 2003; ellos querían las instalaciones y por ello no fue fácil; no ellos simplemente nos mostraron una carta agraria; el día 14, día del hecho yo supe que en parte de la hacienda se estaban realizando unas trabajos; el obrero le dio esa información a mi hermana, él le dijo que en parte del sector Canaima estaban unos tractores realizando trabajo; al estar allí, en la finca le avisamos a la policía, y nos trasladamos de la vaquera hasta el sitio como de 800 metros; nos trasladamos en una Explore plateada de mi propiedad y una maquina Ford-25; la intención era poder acercarnos y pedirles que se acercaran al camellón; en el lugar hablamos con el señor Zambrano, Guerrero y otras personas, y lo que conseguimos fue insultos, sobre todo nos decían que ya habíamos disfrutado de las tierras 50 años; hablamos fue del convenio que habíamos suscrito, ya que de donde ellos estaban hasta allí era una distancia como de 4 kilómetros, luego hubo una gran cantidad de insultos; las personas no le prestaron atención a lo que Viloria les decía, mi hermana decide acercarse al señor que estaba en otra maquina en el potrero, y fue cuando llegó el señor Guerrero, eso fue imposible porque varias personas saltaron y no la dejaron salir, incluyendo al señor Guerrero quien se subió por detrás del maquinista y le puso el machete en el cuello; el machete era normal, se lo coloco en el cuello por detrás, mi hermana intenta ayudar al señor Bracho, ella se agacha a agarrar algo y es cuando la golpean, se subieron como seis personas, el tractor tiene por ambos lados escaleras; ellos se subieron y de hecho la tumbaron; estas personas no saltan; a ella la estaban golpeando alrededor de quince personas unas golpeándolas y otras allí; el disparo lo escuchamos cuando estaban arriba de la maquina; Guerrero y mi hermana estaban forcejeando en el tractor, y se escucho el disparo; no vi ningún objeto en las manos de Sioly nada; la primera agresión es la del señor Guerrero al señor Bracho colocándole el machete en el cuello; ella cae y sale corriendo hacia donde estábamos nosotros, del potrero hacia el camellón, al llegar allí, yo pienso que debemos irnos por que esa gente nos estaba agrediendo, rompieron todos los vidrios, por los lados, por delante y por detrás; ellos me amenazan y dicen que nos van a quemar con el carro, y que nos iban a matar, al bajarnos el señor Giovanny la agarro del cuello, y la otra señora dice que la suban al camión; en ese instante no tenia armas de fuego; la subieron al camión y yo me monte en mi carro y me fui hacia la vaquera para llamar a mi abogado, luego me fui a la comandancia de Caño Zancudo, no he sido propietaria de arma de fuego; ella por las circunstancias tenia un porte de arma de fuego, y en la finca teníamos a mi nombre en la finca una escopeta; mi hermana no se que tipo de arma tenia, se que la tenia pero no me ha llamado nunca la atención; en el carro no transportamos armas de fuego ni cartuchos; “de mi propiedad era una escopeta y de un solo tiro, creo; no me consta cuando el señor Bracho se monto en la maquina si iba o no el arma; no recuerdo haber visto ningún tipo de arma; tenia un documento por prefectura; -En virtud de lo señalado por la testigo, el Ministerio público solicita se le exhiban los folios 1297, 1299 y 1301, he igualmente unas facturas que acreditan la propiedad de esas armas-; -la ciudadana hace lectura de la factura- Tipo: escopeta, serial D-9858, marca: Mailo, calibre.12, de fabricación nacional; fui y pedí el permiso en esta prefectura para tener un arma dentro de la finca; el arma era para estar en la finca, para que la manejara el encargado; si, el arma tiene los elementos que dice el documento, yo reconozco que es la mía; se le parece, el serial es D 9852, que presenta, de la cual se deja constancia que una de las escopetas presentan dicho serial; La adquirí en Arma Inca, esa arma se le entrego al encargado; el encargado se llama Oswaldo, quien no se encontraba presente para el momento de los hechos; no tengo conocimiento si le entregó el arma a otra persona, ni como llegó al sitio; existía otra arma, estaba donde mi hermana Sioly Torres; creo que es del mismo tipo de escopeta, el serial es 8447; un blue jeans y una camisa blanca tenía Sioly el día del hecho; no recuerdo si cargaba un koala que ella siempre tenia, pero la verdad no lo recuerdo bien; creo que estaba todo de crema, un pantalón como crema y una camisa crema; El señor Guerrero portaba el machete inicialmente, que el saca primero y es lo único que veo; P.-¿Ella observó que alguien resultara lesionado con el machete que ella le observara al ciudadano Guerrero. R.- Nadie resulto lesionado por el machete que cargaba el señor Guerrero; porque la reunión se disperso; la persona que me da la información es mi hermana Sioly, ya que la información del ciudadano Oswaldo Belén se enterraron que habían unos trabajos; nos vimos en el Vigía como a las nueve y media a diez; nos trasladamos a la finca como a las diez y media; no recuerdo haber oído ninguna expresión de mi hermana; nos trasladamos al sitio como a las doce a doce y media; la finca al terreno donde estaban como a 800 metros; Miguel Zambrano era creo el secretario de la Cooperativa; el señor Guerrero era integrante de la Cooperativa Santa Elena de Arenales; el estaba cerca del sitio junto a Miguel Zambrano; yo estaba del tractor como a unos 8 o 10 metros; siempre se busco el dialogo, desde el primer momento se hizo una reunión con Zambrano, Guillermino y los integrantes de la Cooperativa Hollada de Millán; con anterioridad ya nos habían insultado; eso ocurrió en el puente, justamente donde se para el camión en el sector Canaima de la Hacienda, allí este señor dijo que se quería masturbar; les vi machetes, palas y de hecho al dirigirse a la maquina gritan una consigna y le dan con el machete al suelo y llegan todos; las personas que lograron subir lo que hicieron fue golpearla, pero en si fue este señor Guerrero quien la enfrenta; el señor Guerrero suelta el machete y luego forcejea con Sioly; Sioly intento ver que podía hacer por Bracho, y en ese momento se suben otras personas el suelta el machete y agrediéndola se oye la detonación; después la tiran al suelo, la sacan por el cabello; ahí se fue Viloria a ayudarla y fue cuando Sioly sale corriendo y yo le grito que se suba al carro; ahí no habían caballo; nos amenazaron con quemarnos dentro de la camioneta, no se si entre tanta gente tenían gasolina, solo se que nos amenazaron; no, llegamos fue en actitud de hablar con ellos, pero si nos pusimos muy nerviosas, por la actitud agresiva de ellos; nunca he usado guardaespaldas y mi hermana nunca; en la patrullan van como tres personas mas que no recuerdo si habían personas del personal porque estaba muy aturdida, luego todo el personal fue movilizado de nuestra finca; al estar allá movilizan como a cuatro muchachos y mas tarde me entero que eran todos los que habían movilizado; Sioly en la patrulla estaba aturdida como yo, nunca nos esperamos algo así, solo lloramos porque estábamos defendiendo un derecho; Sioly tenia la ropa reventada, la ropa sucia, tenia sangre; el día catorce nunca vi estas armas; el arma que le entregue a Oswaldo se guardaban en su cuarto; justo el día que se inicia el juicio, me llama el encargado y me señala que en la parte de atrás de las instalaciones se acercaron dos miembros de la cooperativa a decirle a mi maquinista que estaba trabajando que se fuera porque sino lo quemaban, estando solo él se retiro; para nada a esa hora no había personal en los campos; esas personas que están allí –señaló a los acusados- no estaban cuidándome; el encargado de la Finca ahorita se llama Ricardo, nos han agredido, hemos sido objeto de insultos amenazas humillaciones; se que hasta horas de la noche sacaron a todo mi personal de la hacienda; el sector donde se sucedieron los hechos están abandonados, allí hay una parchita que esta enferma; Si, estoy enterada de que a mi hermana fue intervenida, ella la operaron porque tuvo un desplazamiento del hígado”.

De la anterior declaración, logran desprenderse diversas circunstancias únicamente sostenidas por las deposiciones de la acusada Sioly María Torres Zambrano (que sucesivamente se valorará), y por su hermana (deposición actual) Lucy Vitelia Torres; resultando a todas luces contradictoria sobre situaciones claves en contraposición a lo alegado por los testigos presenciales del hecho y por el propio funcionario policial actuante, al cual, la defensa durante sus conclusiones le dio suficiente crédito.

Asumir éste Juzgador, que la declarante dice la verdad sería tanto como haber dictado una sentencia absolutoria con tan sólo dos (02) declaraciones medianamente contestes, con dos (02) testigos cuya declaración se hizo sin juramento por la relación de parentesco; en contraposición a un gran número de declaraciones sin contradicciones entre si, sometidos sus deponentes previamente al juramento por éste Juzgador, y que definitivamente dicen todo lo contrario; pero recordemos que la declarante es la hermana de la acusada, y es lógico presumir que su intervención se pretenda constituir en prueba de descargo a favor de ésta (acusada).

En ese sentido, la declarante afirma que efectivamente llegó al sitio junto con su hermana Sioly Torres a bordo de una camioneta de su propiedad y un tractor ford-25; entrevistándose con el señor Miguel Ángel Zambrano y el señor Guerrero, quienes formaban parte de la Cooperativa Santa Elena de Arenales, siendo que éstos últimos al igual que un gran número de campesinos les gritaban insultos y groserías. En ese momento, a tal efecto, expuso: “…llegaron dos funcionarios policiales Viloria y un “muchachito”, al cual mando a buscar refuerzos, la gente de la cooperativa no le hace caso al funcionario Viloria y es por eso que mi hermana se dirige a la maquina, y al llegar allí, el señor guerrero se sube por la parte de atrás le pone el machete en el cuello al señor Bracho (tractorista) quien era persona mayor, ella se agacha a agarrar algo y es cuando la golpean, se subieron como seis personas, el tractor tiene por ambos lados escaleras; ellos se subieron y de hecho la tumbaron; estas personas no saltan; a ella la estaban golpeando alrededor de quince personas unas golpeándolas y otras allí; el disparo lo escuché cuando estaban arriba de la maquina; Guerrero y mi hermana estaban forcejeando en el tractor y se escucho el disparo; no vi ningún objeto en las manos de Sioly, (…) mientras estaba en el camellón, se acercaron otros señores y rodearon el tractor; fue allí que forcejeando con el señor Guerrero se oye un tiro, la bajan, la golpean y el policía Viloria sale corriendo y es cuando interviene porque ve que están golpeando a mi hermana, lográndola ayudar, ahí es cuando mi hermana sale corriendo hacia donde yo estoy, yo veo a Viloria y el tiene un arma, y se la llevaron en el camión…”; lo anterior, constituye el eje central de la declaración de la testigo.

Ahora bien, con la declaración de los testigos presenciales del hecho, junto con la deposición del funcionario policial actuante, ha quedado acreditado lo contrario a lo afirmado por la testigo; en ese sentido, si bien es cierto que al sitio del hecho llega la deponente en compañía de la acusada Sioly Torres, junto con un tractor de su propiedad, no es menos cierto, que acompañándolas se encontraban los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENEVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO manifiestamente armados.

Asimismo, quedó acreditado sobremanera que es la acusada la que teniendo en su poder un arma de fuego tipo escopeta, la cual le es entregada por uno de sus acompañantes, aborda el tractor en el que inicialmente llegó al sitio del hecho, con la manifiesta intención de disparar en contra del tractorista en servicio de la cooperativa, siendo frustrada tal acción por campesinos quienes logran despojarla de dicha arma, participando en ello el ciudadano CARLOS ARAQUE MORA, quien expuso: “…entonces ellos se pusieron a conversar allá y la señora Sioly pidió una escopeta con un cartucho plomo grueso, y fue a detener la máquina, entonces llegó y la gente se subió le quitó la escopeta, yo le ayudé a quitar la escopeta y se la di a Teófilo Durán…”

En el mismo orden de ideas, la testigo oyó un disparo al momento en que, tanto la acusada y el señor Guerrero estaban sobre el tractor, resulta interesante lograr saber quien –a criterio de la deponente- efectuó el mismo, porque según su declaración la primera no tenía nada en sus manos y el segundo sólo un machete; es por ello, que tal coartada carece de sustento por cuanto quedó perfectamente acreditado que es la ciudadana Sioly Torres, la que saca del Koala que llevaba en su cintura un arma de fuego tipo pistola la cual acciona en contra de la humanidad de la victima Jesús Guerrero, quien abordaba el tractor por la parte de atrás, muriendo sin ni siquiera realizarse un forcejeo entre ambos; el ciudadano NELSON JOSÉ CONTRERAS expresó en su declaración: “…,- ¿el señor Guerrero portaba algún tipo de arma de fuego o arma blanca? Respondió: No.- el finao Guerrero, él no tuvo chance de despojar del arma a la ciudadana Siloy Torres…”.
El testigo presencial JORGE ELIECER ARIAS, manifestó: “…¿Y observó que el ciudadano Guerrero para ese momento tuviera algo en sus manos, tuviera algún tipo de herramienta, algún tipo de arma en ese momento? No. él estaba era subiendo el tractor; para subir el tractor tiene que ir agarrado porque si no se cae y se hubiese matado con el tractor…”. Manifiesta el testigo de manera clara e indubitable, que el forcejeo se produce luego que la ciudadana Sioly Torres realizara el disparo que le quitó la vida al ciudadano Guerrero: “…Quiero que oigan bien la respuesta, ella mató a Guerrero, después que lo mató disparó varias veces. El forcejeo hubo después del muerto, cuando disparó y lo mató la gente la agarró porque ella quiso disparar al otro tractorista, que iba a matar también. La agarraron y ahí sí hubo forcejeo para quitarle el arma, para quitarle no fue muy fácil tuvieron que bajarla del tractor y entonces yo le torcí la mano, si no no la suelta, a lo mejor sigue hasta disparando. ¿Qué hizo usted con esa arma? Se la entregué a Viloria…”.

Manifiesta la testigo: “…en el carro no transportamos armas de fuego ni cartuchos…”; no obstante ello, es la propia acusada quien en su declaración (que de seguidas se valorará) expone que la tercera arma la saca de la guantera de la camioneta en la que obviamente habían llegado, manifestando que ésta era de su padre y que la misma estaba dañada; asimismo, es el propio funcionario actuante Héctor Alexis Viloria Duarte, el que dejó claro, al indicar lo siguiente: “…fue cuando le procedí hacer una inspección a la camioneta explore que también fue trasladada al comando, en la camioneta me conseguí dos bolsas plásticas de color negro, una de las bolsas habían dos cajas de cartuchos calibre 12 milímetros para un total de cincuenta cartuchos y en la otra bolsa tenia 15 cartuchos de calibre 16 milímetros y un cartucho de calibre 20 milímetros; es por ello, que queda desvirtuado el argumento precedente.

Por todo lo anteriormente expuesto, la declaración rendida por la ciudadana LUCY VITELIA TORRES, luego de ser analizada su testimonial, no observa este Administrador de Justicia, elemento alguno que desvirtué los hechos que quedaron plenamente demostrados por la Representación Fiscal, y que se encuentran valorados y establecidos en la presente sentencia. Y así se aprecia.-

39- Declaración del acusado JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, quien sin juramento manifestó: “Lo que pasó el 14 de abril, es que yo estaba trabajando en la vaquera, llegaron unos motorizados y una patrullas, me dijeron que los acompañara al deposito, en compañía de 6 o 7 ordeñadores, de hay no se mas nada, ni porque tengo tres años detenido; yo empecé el 16-03-2004 a trabajar; no conocía a la señora Sioly; yo trabajo en ese fundo porque necesito el trabajo; yo trabajo como ordeñador, significa que estaba en la vaquera, estaba con el ganado, yo ordeño, y hacia cualquier otra cosa; yo trabajaba de dos a cinco de la tarde y de dos a cinco de la mañana; yo era además campero, para lo que me necesiten; yo no se que distancia había; la distancia es cerca; habíamos como seis o siete personas; me dijo que lo acompañara el encargado de la vaquera, Walter; vino un motorizado y nos dijo que los acompañara, eran como las cuatro y media; no se quien era el motorizado, en la patrulla venia Viloria; el motorizado nos dijo que lo acompañáramos y así lo hice; el nos llevo para el calabozo; yo tenia un mes trabajando; Ubaldo era el encargado de la Finca; en Caño Zancudo nos llevaron al calabozo y luego al reten; cuando a mi me llevaron al calabozo yo estaba con el grupo del personal; al rato fue que llegaron; la policía nos dijo que nos iban a reseñar, llegó la PTJ y ya; ellos nos dijeron que por qué estábamos presos y yo le dije que no sabia; nunca he cargado armas; yo solo he cargado las tetas de la vaca; no nos pasaron ningunos algodones por las manos; no; habíamos los ordeñadores y luego los camperos; al otro día nos llamaban, al que lo hacia salía y los otros no; cuando estábamos ordeñando en la vaquera veo que había mucha gente, eran muchos los invasores, los cuales estaban entrando en la casa de los ordeñadores; la casa de los ordeñadores no esta cerca de la vaquera; yo vi a la señora Sioly en le calabozo; ella tenia el labio partido, estaba sucia y golpeada, estaba con la hermana, la señora Lucy; es primera vez, tengo tres años de preso y no se porqué, no soy asesino ni nada y me están negando la libertad y no se porqué; en la vaquera ese día estaba desde las dos de la tarde como hasta las cuatro de la tarde, cuando llegó la patrulla y nos pregunto que si trabajamos dijimos que si y nos llevaron; yo esa tarde estaba saliendo con un tobo de leche, y vimos a unos señores que estaban entrando a la casa de los ordeñadores, me dijeron que eran los invasores; no se cuantos eran; yo al único que conozco era a Walter, a los demás no los conozco; a mi me detuvo el policía Viloria, me dijo que era rápido, que iba a declarar que era rápido y lo acompañamos, en la patrulla solo íbamos el grupo de los ordeñadores; cuando llegue no vi al señor Hugo Benavides; él llegó como a las cinco y media; yo no vi unas armas cuando llegó el señor Hugo Benavides; no pude observar en la patrulla ninguna arma; ese día no tuve ninguna entrevista con la señora Sioly; el compañero me dijo que me escondiera que esos tipos no son de la hacienda; ellos se estaban metiendo detrás de la casa; solo he estado alrededor de la vaquera solo estaba; Esa casa tiene mas ventanas por la parte de atrás, a lo cual indicó: “no se cuanto estoy pesando, y mido como uno ochenta a uno setenta; yo lo que conozco es lo pegado a la vaquera, yo tenia un mes trabajando; no he disparado; las armas que yo cargaba eran las tetas de la vaca que estaba ordeñando; como a las ocho de la noche llegaron los PTJ y nos reseñaron, nos pidieron nombre y cédula; esos funcionarios nos tomaron las huellas digitales; en el año 2004 yo tenia 19 años; yo llegue el 16-03 a trabajar a la hacienda; a ella la vi fue en el calabozo; no, las labores las daba el encargado”.

De la anterior declaración exculpatoria rendida sin juramento por el acusado JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, se desprende que el mismo en fecha 14-04-2004, se encontraba en la vaquera dedicándose al ordeño de las vacas, dado que refirió lo siguiente: “…siendo cómo a las 04:30 de la tarde que llegaron unos policías en una patrulla y una moto, diciendo el motorizado que los acompañara, en la patrulla venia Viloria; el motorizado nos dijo que lo acompañáramos y así lo hice; el nos llevo para el calabozo…”; y desde ese entonces, desconoce el motivo de su detención. En ese sentido, este Juzgador observa que la coartada del acusado en intentar demostrar la imposibilidad de haber cometido el hecho que le imputa la representación del Ministerio Público, al no tener otra prueba que acredite su dicho, carece de sustento probatorio; conforme a ello, al analizar la presente declaración con los demás elementos de juicio se obtiene el siguiente resultado:

Para demostrar la presencia del acusado JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO en el sitio de los hechos, amenazando con arma de fuego tipo escopeta a los campesinos miembros de la cooperativa Santa Elena de Arenales, solo basta con citar fragmentos de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho.

El ciudadano testigo presencial NELSON JOSÉ CONTRERAS, durante se declaración manifestó: “…en ese momento cargaban armas de fuego y escopeta y estaban apuntando,- el nombre de estas personas no las conozco, ha pasado tanto tiempo y estaba lejos,- ¿el ciudadano que se encuentra vestido de franela azul, al extremo, es una de las personas que se encontraba portando arma de fuego y acompañando a la ciudadana Sioly Torres? (Pregunto el Fiscal), Si, si andaba el ciudadano que esta aquí de franela azul, andaba con la ciudadana, andaba el señor que esta al lado, andaba el señor de camisa amarilla con la ciudadana,- estas personas si portaban armas de fuego,- estas personas estaban amenazándolas y decían echen pa allá, y apuntándolas con las pistolas de una forma arbitraria, en ese momento el campesino se siente amenazado y un campesino o una persona frente a una escopeta se siente intimidado…”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano testigo presencial JORGE ELIECER ARIAS, respondió: “…¿Venían en vehículos o caminando? En ese momento la señora venía en la camioneta y señores a pie. -¿Cuáles señores? El señor, el señor y el otro señor (lo hace señalando a los acusados).¿Memorizó usted a la otra persona que andaba con Sioly aparte de Pacheco? (preguntó el Fiscal). Los muchachos que están aquí y el señor Hugo (los señaló); (…) los apuntaron con las escopetas y los obligaron a salir hacia el camellón, después de este se fueron al otro y así los fueron sacando a cada uno, los encañonaban y rodeaban a los hombres que trabajaban para la cooperativa, ahí los rodeaban, los encañonaban y los obligaban para que salieran hacia el camellón, uno a uno, así hasta que los agarraron a todos, todas las máquinas que estaban trabajando de la cooperativa los amenazaron (…) ¿El resto de las armas que están ahí las logró ver en el sitio, se las logró ver a alguien, que estuviera ahí en el sitio para el momento de los hechos? (preguntó el Fiscal). Sí el señor Pacheco cargaba una de esas cortas, el señor Hugo cargaba otra, y yo mismo le quité las conchas. Con esa misma escopeta tuve que encañonar al señor Hugo pues estaba apuntándole al tractorista de la cooperativa. Tuve que encañonarlo para que entregara la escopeta, después se la entregué al policía…”

El ciudadano testigo presencial ELOGIO DE JESÚS GONZÁLEZ, depuso lo siguiente: “…¿Esas personas que la acompañaban las observó armadas? (preguntó el Fiscal). Sí. -¿Usted podría decirnos qué tipo de armas cargaban esas personas? (preguntó el Fiscal). El señor cargaba una escopeta cañón largo 16 y el otro señor cargaba una escopeta cañón corto 16 también. -¿Y qué hicieron ellos con esa escopeta? ¿Qué actitud asumieron? En ese momento que se forma la alteración yo estoy en la parte de atrás, yo estoy con la vista puesta en el señor que tiene la escopeta cañón corto. Yo me abalanzo también sobre él para ayudarlo a desarmar con el señor Eliécer. Yo le ayudo a quitar la escopeta y se la entrego al señor Eliécer, entonces nuevamente observo al otro señor, también me le abalanzo también junto con Teófilo Vargas. -¿Usted podría explicar la razón de por qué se vio en la necesidad de quitarle las armas a estos señores? Yo tomé la decisión porque no quise que en realidad este señor le pusiera la escopeta en… como dijera… en momento de funcionarla pues, de hacer un disparo, tratando de evitar que hiriera a uno de nosotros…”

El ciudadano testigo presencial TEOFILO DURÁN expresó: “…¿En esta sala se encuentran las personas que usted menciona que llegaron armadas en compañía de la señora Sioly y que ustedes desarmaron? Sí, aquí se encuentran, están los tres (señaló a los acusados Hugo Benavides, Francisco Pacheco y Jose Gregorio Olivo Quintero) (…) y junto con los sicarios que andaban con ella, encañonaron a los maquinistas y los sacaron del terreno, sacaron a treinta trabajadores del terreno encañonados (…) porque nosotros prácticamente estábamos desarmados pero había un grupo de personas suficiente, nos organizamos de 3, 4 y 5 personas para uno que tenía escopeta, esa fue la única solución de que le pudimos quitar la escopeta a esa gente, porque esa gente estaba violenta también (…) ¿Mientras tanto ocurría esta conversación las personas que le acompañaban las pudo usted observar? ¿Las que andaban con ella? Sí claro. -¿Qué estaban haciendo allí? Portaban armas largas. Ellos en sí estaban apuntando a los tractoristas, con las armas levantadas, al que quisiera cometer una acción pues plomo iban a llevar, éstos estaban decididos (…) Otra cosa que sucedió antes de que sucediera todo, una persona ahí de los que están presos (señaló al acusado José Gregorio Olivo Quintero) amenazó al pasarle el policía por al lado dijo, bueno, dijo estas palabras, a ese pobre policía le quito el revólver y con ese mismo lo jodo…”

CARLOS ARAQUE MORA (testigo presencial), a preguntas de la Fiscalía respondió: “…Yo agarré a discutir con uno de ellos porque uno que estaba con nosotros ahí me dijo que uno de ellos me iba a disparar por la espalda. -¿Uno de los acompañantes de Sioly Torres? Sí. -¿Usted podría decirnos si uno de esos acompañantes se encuentra en esta sala? Sí. -¿Cuál es la persona? Sentada aquí presente. -¿Cómo está vestido el señor? El de camisa azul y pantalón gris, zapatos negros. Yo no lo vi pero me dijo el señor Ezequiel Luna que lo estaba apuntando en la espalda. -¿Los acompañantes de Sioly Torres todos estaban armados? Unos cargaban escopeta, otros peinillas y palos. -¿Algún otro que acompañaba a Sioly se encuentra en esta sala? Sí. -¿Podría señalarlo incluso con su vestimenta y nos indica qué tipo de arma tenía? El señor de acá y de allá (Señaló a los acusados). -¿Estos señores estaban armados? Sí. -¿Recuerda qué tipo de arma? Escopetas, no sé cuál cargaba uno y cuál cargaba el otro…”

Asimismo, el acusado en su declaración manifiesta que fue detenido en compañía de aproximadamente seis (06) ó siete (07) ordeñadores; al adminicular tal argumento con las declaraciones de los funcionarios policiales se observa contradicción y ausencia de sustento probatorio, lo cual se expresa en lo términos siguientes:

El funcionario policial Héctor Alexis Viloria, en su declaración manifestó: “…luego la saque del lugar en el camión para llevarla hasta la sede de la sub-comisaría 13 de Santa Elena, cuando estábamos frente a la casa de la hacienda ya venia las unidades radio patrulleras 226 que estaban asignada para ese entonces a la sub-comisaría 13 y al lado derecho del camellon estaba la camioneta donde había sacado al señor, el cuerpo estaba en la parte de atrás ya sin vida (…) posteriormente los señores de la cooperativa me hacen entrega de cuatro (04) ciudadanos y tres (03) armas de fuego tipo escopeta, me manifestaron que esos ciudadanos eran acompañantes de la señora Sioly Torres en los hechos ocurridos en los terrenos, los señores de la cooperativa se retiran, a los detenidos se les procede a leer sus derechos y luego se trasladan hasta la sub-comisaría 13 donde firmaron sus derechos, allí si procedo a identificar las armas y a identificar a los detenidos…”

El Sargento adscrito a la Policía del Estado Mérida JAIRO NAVA, y de servicio en la Sub-Comisaría Policial nro. 13 de Santa Elena de Arenales, al recibir el procedimiento practicado por el funcionario Héctor Alexis Viloria Duarte, manifestó: “…fue cuando se presentó el Distinguido Héctor Viloria informando, llegó con la unidad con 5 detenidos, entre esos una dama y cuatro caballeros y entre los cuatro caballeros había un adolescente, unas armas de fuego y entonces me informó, Sargento en el sitio presuntamente la ciudadana Sioly María Torres con una pistola hizo un disparo, presuntamente hizo un disparo a la humanidad de un campesino y el tipo está muerto…”

De la declaración del funcionario policial Distinguido OMAR VILLASMIL MARQUEZ, se desprende: “…Posteriormente el Distinguido Héctor Viloria metió a la ciudadana Sioly Torres en la parte de atrás de la unidad P226 y le puso la esposa en la parte de atrás donde está el candado, en eso lo llaman un grupo de campesinos que se encontraban en el sitio y le hicieron entrega de cuatro ciudadanos, con tres armas de fuego, entre esas 3 escopetas, 3 mayores de edad y un adolescente, posteriormente se volvió abrir la cuestión de las esposas se metieron a los ciudadanos, el distinguido Héctor Viloria agarró las 3 escopetas, las puso en la parte de adelante en la unidad P226, le volvió a echar candado, nos trasladamos a la Comisaría 13 de Santa Elena de Arenales a pasar la información a través del Sargento Jairo Nava…”

Ahora bien, del análisis de las declaraciones citadas, se desprende que efectivamente el acusado JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, fue uno de los acompañantes de la ciudadana Sioly Torres el día de los hechos (14-04-2004), quien manifiestamente armado apuntaba a los campesinos miembros de la cooperativa Santa Elena de Arenales sacándolos de los potreros, reforzando con ello la resolución para que la acusada Sioly María Torres Zambrano le quitara la vida a la víctima Jesús Antonio Guerrero, constituyendo, actos de ayuda indirecta o secundaria de los ut supra citados acusados, a los efectos de contribuir con el ataque al bien jurídico protegido llevado a cabo por la autora, desvirtuándose la coartada del acusado por cuanto en el momento de los hechos no se encontraba en la vaquera ordeñando vacas, y si bien, fue aprehendido y trasladado hasta la sede de la policía, fue en compañía de los otros 3 coacusados, y no de aproximadamente seis (06) ó siete (07) ordeñadores; en ese sentido, sólo se aprecia la declaración del presente acusado a los fines de demostrar que entre éste último y la ciudadana Sioly Torres existía una relación laboral.

Asimismo, debe recordarse que este Juzgador incorporó por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con las previsiones del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento en rueda de Individuos realizado en fecha 14-05-2004 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el que los ciudadanos CARLOS ARAQUE MORA, NELSON JOSÉ CONTRERAS y NELSIDO ARGENIS MÁRQUEZ, reconocieron a las acusados HHUGO EMIRO BENAVIDES, ANTONIO FRACISCO PACHECO y JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, como las personas que el día de los hechos acompañaban a la ciudadana Sioly Torres manifiestamente armados con escopetas, todo lo cual cursa agregado a los folios cuatrocientos uno (401) al cuatrocientos veintisiete (427) de las actuaciones.

40- Declaración de la acusada SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, quien sin juramento manifestó: “Antes de decir lo que paso ese día necesito decir que fue lo que paso antes, que creo fue lo que motivo lo que paso ese día, y es que el problema de las invasiones no comenzaron en el 2003, ellas empezaron desde 1998, el 22 de Octubre, secuestraron a mi papá y a mi primo, se los llevó el ELN, fue cuando pasa el secuestro de mi papá, la gente hace leña del árbol caído; luego comenzaron las invasiones, nosotros seguimos luchando, en ese momento estuve sola, tuve que enfrentar negociar con la guerrilla, y tuve que negociar para impedir que me invadieran una Finca, yo estaba segura que las autoridades no me podían hacer esto, porque era un error, pero otras de las personas que estaban eran mi mismos hermanos, la guerrilla quería que fuera yo, y yo no quería, mi hermano entonces fue a negociar, llevamos parte del dinero, que había que llevar en dólares, y lo canjearon, y a mi primo lo dejaron como seis meses mas. Apenas dejaron a mi hermano, le invadieron la finca hacia el sector del Zulia, yo me comunique con la gente, y si mi hermano llego, pero destruido no solo físicamente sino moralmente, yo fui a caracas y hablé con el presidente del INTI, ellos me escucharon y dejaron tranquilo a mi hermano, déjenme decirle que los invasores son débiles, ellos son fuerte, aunque no puedo decir que agresivos, aun que me amenazaron varias veces, mi hermano volvió y trataron de trabajar con su hijo eso fue como en el 2000, pero cuando hubo el paro petrolero, como en diciembre del 2002, no había gasolina, imagínese que en ese mes sólo me llegaron como dos o tres gandolas, llego el mes de Diciembre y estaba el señor Jairo Soto, al parecer yo no le caía bien, el una vez llegó como a las nueve o diez de la noche, el me dijo que quería entrar a tomarse un café, él entro y me dijo, mira Sioly tu no puedes oponerte a vender gasolina, y le voy a dar las razones, el alcalde de el Vigía porque llegó y al frente donde esta la estación de gasolina había un terreno era de mi papá, pero el me dijo que teníamos muchas propiedades, y mi papá me dijo que dejara eso así, mi papá me dijo que dejáramos eso así, desde allí el señor alcalde me asignaban unos viajes y me los desviaban, desde allí la gente oía y creía que yo no quería vender; entonces el señor me dijo que no podía seguir sin vender gasolina, que no estuviera en contra del gobierno, y me dijo que el iba a decirme que hacia con las personas que estaban en contra de él; diciéndome que él, en ejido había llamado a un señor, lo hinco y le coloco la pistola en la boca, por eso no puedo hacer nada en contra de la injusticias, cuando una persona tiene poder no se puede hacer nada, bueno eso paso, pero otro día, el gobernador, dio la orden de que no se vendiera gasolina después de las ocho de la noche, y yo seguí vendiendo hasta que se acabo, solo dejábamos 5000 litros para los órganos del estado; un día llego un muchacho y me dijo que le echara gasolina, yo le dije que no podía, entonces el me agarro me tiro al piso y le hicieron el juicio, pero con la mala suerte que él era del MVR; después vino la vaguada, el coronel Soto nos dijo que debíamos dar una donación, subimos a la gobernación y se lo llevamos, mi esposo y yo, al entregárselo él me dijo que tenia un expediente mío de un dirigente de Quinta Republica, yo le dije que no iba a quitar la denuncia, y me dijo que lo hiciera, yo le dije que no. Desde allí comenzaron las amenazas, pero no lo hice, al hombre lo condenaron. Bueno desde ahí comenzaron las invasiones, comenzaron con la invasión de la Finca de mi hermano, después la finca de Mesa Alta, sin importar lo que dice la ley. Después fueron las tierras de mi hermano Alejandro, yo insistí en ayudar a mi hermano, yo trate de entrevistarme con el señor Robert Ramos, quien será el único responsable de todo esto. Nuestras tierras eran las únicas invadidas en el Sur del Lago. Las personas cuando son invasores esas personas tienen una carta para delinquir, a ellos les entregaron una Carta Agraria, que se las dio el mismo Robert Ramos, cuando llegue a la finca estaba prensa internacional, lo que queríamos era dejar ver que estaban violando una serie de derechos, estaban las cámaras y yo le dije al señor Robert Ramos que quería hablar con él, entonces los periodistas nos pidieron que hablara, y yo les dije que eso era un abuso y le dije, señor presidente estas cartas agrarias son un atropello; bueno le invadieron la finca a mi hermano, como un miércoles, a nosotros nos llego el rumor de que nos estaban haciendo un expediente de otra finca San Miguel que es de nosotros, entonces me fui al INTI, y hable con la Jurídica, y ella me dijo eso es mentira a nosotros no nos están haciendo nada, cuando como el sábado nos llama el encargado y nos dicen que nos estaban invadiendo, al llegar esas personas nos tumbaron las cercas, e hicieron unos ranchos, nosotros le dijimos que porque lo habían hecho, llamamos a la policía y en un principio fueron receptivos, pero después no hacían nada, no se podían meter con ellos. La Carta Agraria es nula de toda nulidad, porque primero tenían que ser tierras improductivas y después debían ser tierras de la Nación, entonces tratamos de hablar con los representantes del INTI y no pudimos por eso hablamos con los invasores; Pero al ver la Carta Agraria la misma tienen fecha de 19-09-2003, y la constitución de la Cooperativa es del 15-09-2003, tu tienes que denunciar como tierras ociosas, luego hacen unas series de procedimientos, luego van tres inspectores a hacer una valoración, porque es una Finca, que tiene vaquera, sistemas de circulación, nevera, tiene todo lo necesario; luego ellos hacen una valoración, un informe y lo mandan para Caracas, después viene una comisión de allá, luego tiene que enviarla, levantar un acta respectiva y hacerle entrega de la carta; bueno la gente entro a Santa Elena, finca de mi hermana, pero luego se detuvieron y llegaron a una negociación con ellas. Yo siempre hablaba con ellos, y se convino que no iban a avanzar que iban a esperar una decisión judicial. Un día a mi hermana la rodearon, al punto que se tuvo que subir a una rastra, y la rodearon, luego ese señor Urrea que se presento aquí, se subió a la rastra y le dijo que lo mirara bien, que si no se iban se iba a masturbar; yo llame al Coronel Soto y me dijo que no lo siguiera llamando que si no me iba a mandar presa por hostigamiento. El comandante de Caño Zancudo, me dijo que pusiera la denuncia, y al regresar después me dijo que la denuncia se había ido para la Fiscalía, esto es para que usted señor juez sepa que fue lo que produjo esta situación. Un día los invasores se estaban robando mi ganado, mi encargado me dijo que los habían detenido, y yo fui al día siguiente a ver a quien habían detenido y no detuvieron a nadie, y de esos animales se perdieron cuatro animales, yo le pedí al comandante que fuera y viera lo que me habían hecho, y el me dijo que dejara esas tierras y me fuera, entonces yo le dije que lo llamaba porque me habían robado y el no detenía a nadie. Después llegó el día que pasaron los hechos, ese día era el 14 de Abril, me pare temprano como a las cuatro de la mañana, ese día llegaba mi hermano, mientras veníamos eran como las ocho de la mañana, cuando mi encargado me llamo y me dijo que estaban invadiendo la hacienda hacia la parte de Canaima, nosotros tomamos las cosas con un poco de calma, -aun cuando estábamos destrozadas, estábamos mal-, yo ya hable con el Gobernador. Incluso hable con Chávez cuando el secuestro de mi papá, y el comisiono a Eugenio Gutiérrez que era quien iba a intervenir en el secuestros, para entregar el dinero y buscar a mi papá; bueno ese día entre a la hacienda, ese día me sentía muy mal, yo llame a mi hermana y ella me dijo que teníamos que ir; las invasiones a quien manda a ejecutarlas era al ejercito, pero a mi no me importa, yo fui con la documentación para que vieran el atropello, el general de la Brigada 22, el me dijo que fuera a una reunión, nosotros ya vimos el plano de la finca, y él me dijo que eran las tierras adecuadas, que firmaran para entregar las tierras, yo les dije que como era posible, que yo iba a buscar ayuda y me salía con esto: Mis hermanas han luchado, y a mi me parece absurdo que tengo mas de tres años detenida porque estaba luchando por mis derechos, esto me pasa por luchar, o por mandar preso a un dirigente de Quinta República y porque el alcalde no me quiso dejar tener gasolina para vender; ese día mi hermana me dijo que fuéramos, yo le dije que no quería, pero como la dejaba ir sola, llegamos como a las once y Ubaldo nos atendió, inyectamos al ganado, estuvimos allí, cuando yo llame al Comisario de la policía, y el me decía que me quedara tranquila, y yo le decía que me enviara una comisión, en vista de que no llegaba nada, entonces el señor Bracho que tiene como setenta años, que era como Guajiro y le dije que lleváramos el tractor, lo llevamos porque me dijeron que ellos estaban trabajando por lo que me imagine que quizás nos teníamos que ir para allá; yo llegue a hablar con ellos, y ellos se acercaron, eran mucha gente, eran como cuarenta a cincuenta personas, ellos se acercaron nos rodearon y estaban muy molestos, les dijimos que eso no era de ellos, nos insultaban, nos decían putas, váyanse de aquí, que nosotros ya nos habíamos disfrutado las tierras como cincuenta años, que fuéramos para el INTI, una vez reunidos con el General Blanco, yo en compañía del presidente de la Asociación de Ganaderos, llamo el señor Robert Ramos, y el general le dijo que no podía darle ordenes; entre los invasores podían estar cualquier tipo de delincuente, y lo digo porque una vez un militar nos dijo que así nos roben o nos maten, no podían hacer nada; una vez llevaron un conboy del ejercito, y un día al inspeccionar pidieron cédulas y a una persona se lo llevaron; yo seguí hablando de la gente y reconocí a tres personas, el señor Urrea, el señor Guerrero, jamás lo había visto, y el señor Zambrano, los demás no se quienes eran, pero la gente nos gritaba, cuando llegó la moto con la comisión, recuerdo que el jovencito se llama Pablo, el otro no se, yo le pedí a la gente que fuéramos a ver el convenio, y ellos me decían que no iban a respetar, yo les pedí que respetaran el convenio, pero nada, entonces el policía mas mayor le dijo al policía joven que se fuera, entonces yo les pedí que habláramos, yo creo que los tractores ya no estaban allí, solo un grupo de gente era la que estaban, y nos dijeron que se iban a trabajar, entonces yo ví a un señor que no se como se llama pero el era el dueño de la maquina, entonces le dije a mi hermana que iba a hablar con el seño , ellos se quedaron en un lado y yo me fui al tractor y fui a buscar al señor que estaba como mas arreglado, él estaba en otro camión, la maquina tiene un cuadrado como este estrado, ahí hay un cuadrado, yo iba con el señor Bracho, cuando comenzaron a gritar todos, mátenla, mátenla, ellos rodearon la maquina, yo no podía salir, la gente seguía diciendo mátenla, mátenla, yo sentí que hubo un machete por el cuello del señor Bracho, era el señor Guerrero, él agarro el machete para defenderse, yo trate de ayudarlo no le pudimos quitar el machete después tratamos de halar el machete, yo creo que se le cayo el machete cuando lo empuje, la gente venia y decía mátenla, el primero en subir fue Urrea, y el otro que se subió fue el señor que esta de camisa de cuadros- señalo a una persona en el público-, cuando yo trato de hacer algo, ellos comenzaron a empujarme, luego me golpeaban y yo lo que hice fue agarrame de la silla, yo si tenia arma, pero no por ser violenta, sino por el secuestro de mi papá, y tenia mi porte, yo estuve casi un año con un guardia al lado; yo quería decir que cuando uno va a sacar un arma, a uno no se la entregan, tienes que sacar el porte y después de una serie de requisitos se lo entregan, e incluso no era mi primer porte, ante uno entregaba uno foto después eso cambio y uno tenia que ir a sacarse la foto; bueno como le iba diciendo era yo saque el arma, no podía hacer mas nada, ellos me agarraron el arma y trataron de meterme el arma hacia el vientre yo la tomo con las dos manos y ellos disparan el arma, luego salen como dos disparos mas, yo sentí que habían matado al señor Bracho, luego la fuerza de los hombres fue superior, me lanzaron por el aire, me agarraron, me daban punta pie en el vientre, luego un hombre me agarro del cuello, y sentí que me traqueo el cuello, yo pensaba que me iba a morir, y allí creo que llegó el policía, cuando me soltaron un poco, yo empuje a todos y le salí corriendo, en la puerta veo un estantillo, veo a mi hermana, yo me metí a la camioneta , esa estaba hacia adentro de la hacienda y no hacia la salida, la gente comenzó a partir los vidrios y yo sentí que nos iban a quemar dentro de la camioneta, en eso yo tenia, había un arma en la guantera que era de mi papá, esa arma estaba ahí porque estaba encasquillada y se iba a llevar a la empresa para que se reparara; -en este estado el Tribunal interrumpe la declaración de la acusada y solicita la presencia de un representante de la Fiscalía, el querellante y otro de la Defensa- acto seguido los mencionados representante se acercaron a hablar con la acusada- El Tribunal le impuso del artículo 135 del COPP a la acusada, toda vez que son las siete de la noche. En tal sentido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Fidel Monsalve, a lo cual indicó: “En conversaciones con la señora Sioly, la misma me manifestó que quiere terminar el contexto de su declaración y que los interrogatorios se realicen con posterioridad, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Sioly Torres, indicando la misma que:”YO QUISIERA TERMINAR, NO QUIERO VOLVER A ESTO, es todo”. Pasó la Fiscalía del Ministerio Público Abg. José Gregorio Pita Riveiro, a lo cual indico: “El Ministerio público manifiesta su conformidad con que se le conceda a la acusada el termino de la declaración, es todo”. Paso el querellante representante de la víctima Abg. José del Carmen Rodríguez, indico que: “se debe concluir la declaración y después el interrogatorio se puede realizar el día lunes, es todo”. En este sentido una vez escuchada a las partes, este Tribunal en razón de la conformidad que tiene con que la acusada termine su declaración y que terminada esta se suspenda la presente audiencia para continuarla el día lunes, este Tribunal acuerda proseguir con la declaración de la misma. Paso el Defensor Privado Abg. Fidel Monsalve, a lo cual indicó: “que se debe dejar constancia que es voluntad, de continuar con la declaración es de ella, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, le solicito a la acusada que continúe con su declaración, en tal sentido la ciudadana Sioly Torres, continua con su declaración: “Yo corrí y me metí en al camioneta sentada, la gente estaba enardecida, seguía gritando desde afuera, mátenlas, quémenlas, yo pensé que nos iban a matar, en la guantera había otra arma, que era de mi papá, sabia que estaba encasquillada, pero era un arma, yo salí y le decía a la gente, aléjense, aléjense, me aleje de la camioneta y nuevamente sentí la presión en el cuello, era el señor Urrea, el me apretaba y me arrastraba por el piso, recuerdo a una mujer, medio gorda, blanca, otros hombres me dieron puñetazos, este hombre estaba totalmente enfermo, porque era demasiado, lo que quería hacerme daño, luego comienzan a quitarme el arma y era el policía, yo le decía que no me la quitara que me iban a matar, luego alguien me agarro y me tiraron dentro de un camión, la gente gritaba, y arranco el camión y era Urrea, con un hombre alto, yo trate de salir, y cuando trato de salir y le dije que no me dejara y el me decía que me metiera al camión, y yo le decía que no me dejara, me metieron y yo lo decía a mi hermana la van a matar, el me decía que no, arranco, y el señor Urrea me decía que me iba a joder, y el policía le dijo que si me tocaban lo iba a lamentar; yo tenia mucho miedo, estaba recogida, iba mal, cuando llegue, vi que en ese momento llego la patrulla y me dijo señora Sioly la voy a meter en la patrulla para evitar que me hicieran algo, ya habían dos viejitos, ellos trabajaban en la finca, y me decían que cónchale porque les pasaba eso, yo les dije que se tranquilizaran, en eso yo no sabia donde estaba mi hermana, cuando de repente nos metieron en una celda y allí estaba mi hermana, al llegar a la comandancia nos metieron al calabozo, donde estaba casi todo el personal de la hacienda, menos el encargado, cuando ellos me preguntaban que íbamos a hacer. Yo estaba completamente mal, había una banquita, yo me sentía un poco mal, pero al tratar de sentarme y cruzar las piernas, me di cuenta que estaba mal, luego sacaron a mi hermana, y después me llevaron a la Comandancia de la policía, en donde estaba el comandante que decía Tranquila, tranquila; ellos me preguntaban que había pasado, no recuerdo bien que les dije, pero yo les decía que me sentía mal, me llevaron al hospital, y de allí como no tenían posibilidades de ayudarme, me sacaron y me llevaron a la clínica; al llegar allí me sentía muy mal, me sentaron en la camilla, creo que me llevaron al primer piso a hacerme un examen, luego creo que perdí el conocimiento, al recobrarla me di cuenta que estaba en una sala de cuidados intensivos, y sabia que era porque tenia muchos aparatos conectados; bueno allí comenzó esto, de allí me mandaron a la comandancia y después para San Juan de Lagunillas, al llegar a Lagunillas, me pasaron al pabellón y no cumplieron la orden de la Juez, pero fue mejor así. Por eso señor Juez cuando hay abuso de poder se puede lograr muchas cosas, y creo que todo lo que se ha hecho es abusivo, y lo que quiero es decirle a usted es que valore todas las pruebas, y quien no haya poder alguno, presión alguna, que influya en usted, por lo que, le digo al señor Carmelo que porque no ha hecho uso de los mecanismos legales, usted fue el que busco a la gente del MVR para ayudar al señor que me había golpeado. Pido que no nos sigan atropellando aún mas ni a mi, ni a mi familia, bueno esta en sus manos y le pido que no se deje doblegar por ningún poder y que quede en su conciencia, yo se que lo están presionando, pero no se deje, es todo”.

De la anterior declaración, logran desprenderse diversas circunstancias únicamente sostenidas por las declaraciones de la acusada Sioly María Torres Zambrano (deposición actual), y por su hermana (deposición anterior) Lucy Vitelia Torres; resultando a todas luces contradictoria sobre situaciones claves en contraposición a lo alegado por los testigos presenciales del hecho y por el propio funcionario policial actuante, al cual, la defensa durante sus conclusiones le dio suficiente crédito.

Asumir éste Juzgador, que la acusada dice la verdad sería tanto como haber dictado una sentencia absolutoria con tan sólo dos (02) declaraciones medianamente contestes, con dos (02) testigos cuya declaración se hizo sin juramento por la relación de parentesco; en contraposición a un gran número de declaraciones sin contradicciones importantes o relevantes entre si, sometidos sus deponentes previamente al juramento por éste Juzgador, y que definitivamente dicen todo lo contrario; pero recordemos que la declarante es la acusada, y es lógico presumir que su intervención se pretenda constituir en prueba de descargo a su favor.

El argumento central de la declaración de la acusada, lo constituye lo siguiente: “…ellos no respetaran el convenio, pero nada, entonces el policía mas mayor le dijo al policía joven que se fuera, entonces yo les pedí que habláramos, yo creo que los tractores ya no estaban allí, solo un grupo de gente era la que estaban, y nos dijeron que se iban a trabajar, entonces yo ví a un señor que no se como se llama, pero él era el dueño de la maquina, entonces le dije a mi hermana que iba a hablar con el señor, ellos se quedaron en un lado y yo me fui al tractor y fui a buscar al señor que estaba como mas arreglado, él estaba en otro camión, la maquina tiene un cuadrado como este estrado, ahí hay un cuadrado, yo iba con el señor Bracho, cuando comenzaron a gritar todos, mátenla, mátenla, ellos rodearon la maquina, yo no podía salir, la gente seguía diciendo mátenla, mátenla, yo sentí que hubo un machete por el cuello del señor Bracho, era el señor Guerrero, él agarro el machete para defenderse, yo trate de ayudarlo no le pudimos quitar el machete después tratamos de halar el machete, yo creo que se le cayo el machete cuando lo empuje, la gente venia y decía mátenla, el primero en subir fue Urrea, y el otro que se subió fue el señor que está de camisa de cuadros- señalo a una persona en el público-, cuando yo trato de hacer algo, ellos comenzaron a empujarme, luego me golpeaban y yo lo que hice fue agarrame de la silla, yo si tenia arma, pero no por ser violenta, sino por el secuestro de mi papá, y tenia mi porte (…) bueno como le iba diciendo, yo saqué el arma, no podía hacer mas nada, ellos me agarraron el arma y trataron de meterme el arma hacia el vientre, yo la tomo con las dos manos y ellos disparan el arma, luego salen como dos disparos mas, yo sentí que habían matado al señor Bracho, luego la fuerza de los hombres fue superior, me lanzaron por el aire, me agarraron, me daban punta pie en el vientre, luego un hombre me agarro del cuello, y sentí que me traqueo el cuello, yo pensaba que me iba a morir, y allí creo que llegó el policía, cuando me soltaron un poco, yo empuje a todos y le salí corriendo, en la puerta veo un estantillo, veo a mi hermana, yo me metí a la camioneta, esa estaba hacia adentro de la hacienda y no hacia la salida, la gente comenzó a partir los vidrios y yo sentí que nos iban a quemar dentro de la camioneta, en eso yo tenia, había un arma en la guantera que era de mi papá, esa arma estaba ahí porque estaba encasquillada y se iba a llevar a la empresa para que se reparara (…) sabia que estaba encasquillada, pero era un arma, yo salí y le decía a la gente, aléjense, aléjense, me aleje de la camioneta y nuevamente sentí la presión en el cuello, era el señor Urrea, el me apretaba y me arrastraba por el piso, recuerdo a una mujer, medio gorda, blanca, otros hombres me dieron puñetazos, este hombre estaba totalmente enfermo, porque era demasiado, lo que quería hacerme daño, luego comienzan a quitarme el arma y era el policía, yo le decía que no me la quitara que me iban a matar, luego alguien me agarro y me tiraron dentro de un camión…”

Ahora bien, con la declaración de los testigos presenciales del hecho, junto con la deposición del funcionario policial actuante, ha quedado acreditado lo contrario a lo afirmado por la acusada; en ese sentido, si bien es cierto que al sitio del hecho llega la ciudadana Sioly Torres en compañía de su hermana Lucy Vitelia Torres, junto con un tractor de su propiedad, no es menos cierto, que acompañándolas se encontraban los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENEVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO manifiestamente armados.

Manifiesta la acusada al inicio de su declaración: “…yo creo que los tractores ya no estaban allí, solo un grupo de gente era la que estaban…”; por su parte, él testigo presencial NELSON JOSÉ CONTRERAS manifestó: “…- ese día estaban cuatro tractores, maquinistas, habían como quince personas de la cooperativa, estábamos trabajando la tierra…”; de igual manera, él testigo JORGE ELIECER ARIAS depuso: “…entonces cuando ese sector San Miguel ya fue ocupado por la agricultura, pasamos a otro sector llamado Canaima que pertenece a la misma cooperativa. Estábamos trabajando allí con cinco tractores, cuatro tractores alquilados y uno de la cooperativa; asimismo, el ciudadano ELOGIO DE JESÚS GONZÁLEZ, declaró: “…¿Qué actividad desarrollaba esa cooperativa? Para el momento de los hechos recuerdo que habían cinco máquinas, cuatro solas eran máquinas contratadas y más la de la cooperativa…”.

Luego, declara la acusada lo siguiente: “…entonces yo ví a un señor que no se como se llama, pero él era el dueño de la maquina, entonces le dije a mi hermana que iba a hablar con el señor, ellos se quedaron en un lado y yo me fui al tractor y fui a buscar al señor que estaba como mas arreglado, él estaba en otro camión, la maquina tiene un cuadrado como este estrado, ahí hay un cuadrado, yo iba con el señor Bracho…”; cuando lo que quedó acreditado en el juicio oral y público fue lo siguiente: El testigo NELSON JOSÉ CONTRERAS manifestó: “…nosotros nos fuimos y seguimos elaborando el trabajo, pero llegó la ciudadana Sioly Torres le dijo a uno de las personas que andaba con ella que le diera la escopeta y se montó en el tractor que ella trajo de la hacienda empezó a apuntar al tractorista que estaba trabajando con nosotros…”; el ciudadano JORGE ELIECER ARIAS expresó: “…pero un tractorista dijo no pero yo voy a seguir trabajando, agarró su máquina y siguió trabajando, la señora dijo dame para acá la escopeta que este coño e’ madre no va a salir de aquí, dame un plomo grueso, agarró la escopeta se subió al tractor de ella le dio instrucciones al tractorista para que se fuera y se atravesara al tractorista que estaba trabajando para la cooperativa, ve, bueno de ahí en vista de que la señora se fue como a querer matar al tractorista un grupo de cooperativistas se fue detrás del tractor para impedir que le fuera a disparar…”; el testigo presencial ELOGIO DE JESÚS GONZÁLEZ depuso: “…la ciudadana prosiguió y le dijo a uno de los que andaba con ella que le pasara la escopeta y que le pasara plomo grueso para ver si ese hijo e’ puta no iba a salir de ahí, ella se refería al maquinista. Y ella prosiguió, le dijo al maquinista de ella, porque ella también cargaba un tractor, que se le abalanzara al tractor nuestro, bueno, en eso fue que ella lo interceptó, interceptó al otro y él se paró, fue cuando ella quiso dispararle al tractorista, ella trató…”

Conforme a lo anteriormente expuesto, quedó acreditado sobremanera que es la acusada la que teniendo en su poder un arma de fuego tipo escopeta, la cual le es entregada por uno de sus acompañantes, aborda el tractor en el que inicialmente llegó al sitio del hecho, con la manifiesta intención de disparar en contra del tractorista en servicio de la cooperativa, siendo frustrada tal acción por campesinos quienes logran despojarla de dicha arma, participando en ello el ciudadano CARLOS ARAQUE MORA, quien al momento de su declaración expresó: “…entonces ellos se pusieron a conversar allá y la señora Sioly pidió una escopeta con un cartucho plomo grueso, y fue a detener la máquina, entonces llegó y la gente se subió le quitó la escopeta, yo le ayudé a quitar la escopeta y se la di a Teófilo Durán…”

En el mismo orden de ideas, la acusada manifestó que tenía un arma que intentaron ponerle en su vientre entre todos los que estaban montados sobre el tractor; quedando acreditado en el juicio oral y público, que es la acusada quien saca del Koala que llevaba en su cintura un arma de fuego tipo pistola la cual accionó en contra de la humanidad de la victima Jesús Guerrero, quien abordaba el tractor por la parte de atrás, muriendo sin ni siquiera realizarse un forcejeo entre ambos. Por su parte, el ciudadano NELSON JOSÉ CONTRERAS expresó en su declaración: “…,- ¿el señor Guerrero portaba algún tipo de arma de fuego o arma blanca? Respondió: No.- el finao Guerrero, él no tuvo chance de despojar del arma a la ciudadana Siloy Torres…”.

El testigo presencial JORGE ELIECER ARIAS, expresó: “…¿Y observó que el ciudadano Guerrero para ese momento tuviera algo en sus manos, tuviera algún tipo de herramienta, algún tipo de arma en ese momento? No. él estaba era subiendo el tractor; para subir el tractor tiene que ir agarrado porque si no se cae y se hubiese matado con el tractor…”. Manifiesta el testigo de manera clara e indubitable, que el forcejeo se produce luego que la ciudadana Sioly Torres realizara el disparo que le quitó la vida al ciudadano Guerrero, todo lo cual quedó demostrado al exponer: “…Quiero que oigan bien la respuesta, ella mató a Guerrero, después que lo mató disparó varias veces. El forcejeo hubo después del muerto, cuando disparó y lo mató la gente la agarró porque ella quiso disparar al otro tractorista, que iba a matar también. La agarraron y ahí sí hubo forcejeo para quitarle el arma, para quitarle no fue muy fácil tuvieron que bajarla del tractor y entonces yo le torcí la mano, si no no la suelta, a lo mejor sigue hasta disparando. ¿Qué hizo usted con esa arma? Se la entregué a Viloria…”.

En este mismo orden de ideas, la acusada manifestó que uno de los que se sube al tractor a golpearla es el señor Alexis Urrea; quedando perfectamente acreditado en el juicio, que éste último hace su aparición en el lugar de los hechos luego que la acusada saliera armada de la camioneta en la que había hecho acto de presencia en el sitio, colaborando (Alexis Urrea) en su desarme y posterior traslado fuera del lugar de los acontecimientos.

En el marco de las observaciones anteriores, el inicio de la declaración de la acusada, se orienta en un conjunto de circunstancias que fundamenta en apreciaciones subjetivas que no guardan ninguna relación con los hechos debatidos en el juicio oral y público y sobre las cuales fundamenta el motivo de lo sucedido en fecha 14-04-2004.

Así las cosas, es oportuno señalar que el proceso, cuyo objeto es el conocimiento jurisdiccional de hechos con relevancia en el ámbito penal, a los fines de establecer la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, carece de competencia para valorar o pronunciarse sobre aspectos o apreciaciones subjetivas de carácter personal y familiar, recursos administrativos, legalidad de las propiedades, inconstitucionalidad de la carta agraria entre otros, los cuales deben ser necesariamente ventilados ante las instituciones administrativas y jurisdiccionales correspondientes; por cuanto, con fundamento en el principio de la pertinencia, en nada aporta ni se circunscriben al hecho objeto de la controversia, siendo éste determinar la culpabilidad o no de los acusados conforme a la situación fáctica y jurídica atribuida por el Misterio Público.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, es principio procesal la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica observando entre otras, las reglas de la lógica; conforme a ello, valdría la pena argumentar asumiendo el criterio de la deponente, si estando la acusada únicamente junto con su hermana y con el señor Bracho (tractorista avanzado en edad) en el sitio del hecho, discutiendo con aproximadamente cuarenta (40) ó cincuenta (50) campesinos miembros de la cooperativa Santa Elena de Arenales, cómo es posible que, no resultando ello mayor amenaza para los campesinos por ser sólo dos (02) mujeres y un señor mayor, haya sido el ciudadano Miguel Angel Zambrano el que solicitó vía radio la presencia de los funcionarios policiales, como en efecto sucedió, siendo que tal acción tuvo que desplegarse por sentirse amenazados e intimidados dada la actitud asumida por la acusada Sioly Torres y los coacusados quienes estaban manifiestamente armados.

Por todo lo anteriormente expuesto, la declaración rendida por la ciudadana acusada Sioly María Torres Zambrano, luego de ser valorada por éste Juzgador, no ha logrado desvirtuar los hechos plenamente probados por la Vindicta Publica, y que quedaron expresamente establecidos en la presente sentencia. Y así se aprecia.-

En lo que respecta a las pruebas documentales, el Tribunal las incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo promovidas por las partes, las siguientes:

Antes que el Tribunal decidiera prescindir de aquellos expertos o testigos que no fueron localizados ni fueron conducidos al juicio a través de la fuerza pública, conforme a lo previsto en el artículo 357, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no se opusieron las partes, el debate continuó con la incorporación por su lectura de todas aquellas pruebas documentales admitidas en la audiencia preliminar.

41. Acta de Prueba Anticipada de fecha 15-04-2004, practicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (extensión El Vigía); realizada en la sede de la Clínica Vargas, El Vigía Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; al analizar la declaración del experto que la suscribe y de lo que se extrae del acta respectiva, sólo consistió en la toma de muestras con diferentes pines en la cara dorsal de ambas manos de la acusada Sioly María Torres Zambrano, con un kit Nro. A1024, los cuales son colocados en su lugar respectivo, se fijan, se cierran y se coloca la etiqueta identificativa la cual es protegida con cinta transparente a fin de resguardar su custodia, a los efectos de ser remitida a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Caracas, donde fueron sometidas a la experticia de Análisis de Trazas de Disparo (ATD). Durante la realización de la toma de muestra, bajo la modalidad prevista en el artículo 307 de la norma adjetiva penal, se cumplieron con todos los requisitos exigidos para ello en relación al control jurisdiccional y de las partes, quienes estuvieron presentes en todo momento. En ese sentido, la presente prueba anticipada, evidencia el cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales exigidas para su validez, así como la legítima procedencia de las muestras utilizadas por el Experto EDWAR JOSÉ PÉREZ, quien realizó la experticia de análisis de trazas de disparo (ATD) ya valorada.

42. Acta de Defunción Nro. 18, de fecha 20-04-2004 (folio 250), suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, Abogado RAMIRO GARCÍA, donde se dejó asentada la causa de la muerte del ciudadano JESÚS ANTONIO GUERRERO LOPEZ (occiso), la cual contribuye a certificar la muerte del ut supra citado ciudadano victima en la presente causa penal; siendo que ésta fue incorporada lícitamente al debate por su lectura directa, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una prueba documental admitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (extensión El Vigía), en la respectiva audiencia preliminar celebrada en fecha 10-06-2004, por lo tanto, al tratarse de un documento público debidamente expedido por la autoridad competente, ello da fe de la certeza de su contenido y en consecuencia, éste Tribunal lo valora y aprecia en su totalidad.

43. Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicado de acuerdo a las formalidades exigidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado de Control nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (extensión El Vigía), en fecha 14-05-2004, cursantes del folio (401) al folio (427) y su vuelto de las actuaciones, las cuales fueron debidamente suscritas por los testigos reconocedores CARLOS ARAQUE MORA, NELSON JOSÉ CONTRERAS y NELSIDO ARGENIS MÁRQUEZ, compareciendo los dos (02) primeros al juicio oral y público, observándose que en sus declaraciones ratificaron igualmente al señalar en sala a los acusados JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENAVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO como las personas que acompañaban a la acusada SIOLY TORRES el día de los hechos (14-04-2004) manifiestamente armados y amenazando a los campesinos miembros de la Cooperativa Santa Elena de Arenales; por lo tanto, una vez incorporada lícitamente al debate por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tal acta debe ser valorada y apreciada en su totalidad como prueba documental con respecto a los hechos a que ésta refiere, siendo necesario adminicularla con los testimonios que los citados testigos rindieron en el debate, a los fines de dar por demostrado la culpabilidad de los acusados JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENAVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, en la complicidad del delito de Homicidio Intencional Simple atribuido por la representación Fiscal.

Asimismo, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del juicio oral y público se planteó una incidencia en los términos siguientes:

La defensa manifestó: “La defensa observa una situación particular, en fecha 04-05-2004, la representación del Ministerio Público, tal como consta en el folio 346, solicitó se realizara Rueda de Reconocimiento en Rueda de Individuos, acordándola el tribunal para los días subsiguiente, observa la defensa que de modo alguno, la misma no se celebro bajo la modalidad de la Prueba Anticipada, y es que no existe ningún pronunciamiento que acuerde la realización de esa prueba anticipada, y no existe el auto que ordene la realización de la misma bajo la modalidad de la prueba anticipada conforme al artículo 307, así como también en la mencionada acta leída por el ciudadano secretario se evidencio que la misma fue realizada bajo los parámetros de la Rueda de Individuos y no bajo la modalidad de la prueba anticipada…”; el Defensor Público Abg. Jesús Briceño, indicó: “La Prueba Anticipada debe estar conforme al contenido del artículo 307 del COPP, y no bajo los parámetros del Reconocimiento en Rueda de Individuos, por tanto conforme lo establece el artículo 49 constitucional prevé que serán nulas las pruebas obtenidos de forma ilegal, y así es establecido de igual forma en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó que la prueba y todas las actas que conforman la misma sean declaradas Nulas absolutamente…”.

Al respecto, la Fiscalía del Ministerio Público, argumentó: “…En su oportunidad la fiscalía Regional solicitó se realizara el reconocimiento en rueda de individuos, conforme al artículo 230 del COPP, y por ello, el órgano jurisdiccional fijo la realización del mismo, de esa manera, una vez realizado la misma y previo a la presentación y lectura de las pruebas documentales, en la fase legal correspondiente, dígase la audiencia preliminar, la cual con la presencia de los defensores, se admitieron dichas pruebas, es por ello que el tiempo para poder esgrimir una inconformidad precluyó, ya que eso estaba previsto se dilucidara era en la audiencia preliminar y ya fue superada con bastante tiempo. En tal sentido, el artículo 257 constitucional señala que la justicia no puede ser sacrificada, por la omisión de formalidades no esenciales, ya que en su oportunidad legal, fue la misma defensa quien no presento ningún tipo de objeción a la promoción y admisión de las mismas. Así también, se debe tomar en cuenta que esta documental es incorporado bajo el esquema de la lectura, y es por ello, que en la declaración de los testigos, no es necesario su reconocimiento, por lo tanto conforme al articulo 192 COPP, considera esta representación que el acto se encuentra saneado, ya que fue en la fase de Control, la representación de la Defensa no realizó las objeciones correspondientes para que las mismas fueran admitidas…”.

En ese sentido, a los fines de resolver la incidencia planteada conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador hizo las siguientes consideraciones:

Afirma la defensa dos circunstancias esenciales: la primera, que el reconocimiento en rueda de individuos no se practicó bajo la modalidad de la prueba anticipada, la segunda, que las actas relacionas con el mencionado acto no fueron ofrecidas a los testigos a los fines de que ratificaran el contenido y firma de las mismas; para lo cual, finalizan solicitando la nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la primera circunstancia alegada por la defensa, el Tribunal observa que el reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 14-05-2004, se hizo conforme a lo previsto en el artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, más no, bajo la modalidad de la prueba anticipada; por lo tanto, su incorporación al presente juicio oral y público será conforme a lo previsto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y no, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del citado dispositivo legal. De igual manera, conforme a la segunda circunstancia esgrimida por la representación de la defensa, en relación a que las actas contentivas del reconocimiento practicado no fueron ratificadas en su contenido y firma por los testigos reconocedores; este administrador de justicia debe dejar claro para el conocimiento de las partes, que el reconocimiento practicado en la fase investigativa, incorporado para su lectura en el debate oral y público es una prueba de carácter autónoma, que por sí sola tiene validez, siempre y cuando su práctica y su incorporación al juicio se realice con todas las formalidades de Ley. Tal criterio de dejó sentado en la sentencia N° 499, de fecha 11-06, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, en sentencia Nro. 205, de fecha 04-05-2007, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “…Es el caso, que las actas que lo contienen, por su naturaleza son escritos donde se fija el acto de reconocimiento del imputado, el cual ha sido constituido en presencia del Juez y de las partes (Fiscal del Ministerio Público, defensa e imputado), es por ello que el sentenciador de juicio no ha debido rechazar dichos reconocimientos, pues debió incorporarlas al juicio por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ser leídas en el debate y que adminiculadas a las declaraciones de la victima o testigos presenciales pueden ser apreciadas por el tribunal, según la sana crítica y darles valor probatorio…”; dadas las consideraciones que anteceden, este Juzgador administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa, por cuanto, no se observa circunstancia alguna que haya afectado la intervención, asistencia o representación de los acusados de la presente causa.

44. Copia Certificada del Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, anotado bajo el nro. 11, folio 54, al folio 67, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre, de fecha 15 de Septiembre de 2003; por lo tanto, una vez incorporada lícitamente al debate por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debe ser valorada y apreciada en su totalidad como prueba documental porque en el consta el registro de la Cooperativa Agrícola de Producción y Consumo Santa Elena de Arenales, donde la victima JESÚS ANTONIO GUERRERO LOPEZ figuraba como socio de la misma.

45. CARTA AGRARIA A FAVOR DE LA COOPERATIVA AGRÍCOLA DE PRODUCCIÓN Y CONSUMO SANTA ELENA DE ARENALES R.L, en la cual se observa un sello húmedo en el que se lee: “República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Tierras INTI, Tierras y Hombre Libres, Oficina Regional de Tierras, Mérida”; suscrita por el funcionario RICAURTE LEONETT LEONETT, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras; sobre un lote de terrenos denominado San Miguel, ubicado en el Sector Santa Elena, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Mérida, Estado Mérida; con una superficie de seiscientas cincuenta y un hectáreas (651 ha); y los siguientes linderos: “…Norte: mejoras que son, fueron de Alfonso Dávila Matute; Sur: mejoras que son, fueron de Julio Monzón Uzcátegui, Haciendo El Trébol, Cayo La Raya y Carretera que conduce a Santa Elena de Arenales; Este: mejora que son o fueron de Ricardo La Cruz y Adonai Torres; Oeste: mejoras que son o fueron, de la Hacienda San Miguel, el referido lote forma parte de mayor extensión de terreno, antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional según Decreto Ejecutivo de Transferencia nro. 16, denominado Zona Norte, Carretera Panamericana, de fecha 14-04-64, publicado en la Gaceta Oficial nro. 27414 de la misma fecha…” (…) La carta agraria que por medio de éste documento se otorga, protege la ocupación de los beneficiarios sobre la referida parcela sin perjuicios de derechos que le confiere la normativa prevista en el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agraria de optar a un título de adjudicación sobre la misma, previo cumplimiento de los requisitos de Ley…”

En ese sentido, una vez incorporada lícitamente al debate por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debe ser valorada y apreciada en su totalidad como prueba documental porque en el consta la carta agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la Cooperativa Agrícola de Producción y Consumo Santa Elena de Arenales, a través de la cual, se protege la ocupación de los beneficiarios sobre los terrenos en los que en fecha 14-04-2004, la ciudadana Sioly María Torres Zambrano le quitó la vida al ciudadano Jesús Antonio Guerreo, quedando demostrado que éste último no era un invasor como constantemente lo denominó la acusada en su declaración.

46. Copia Certificada de Acta de Reestructuración de la Cooperativa Agrícola de Producción y Consumo “Santa Elena de Arenales”, inscrita en el día 10 de Diciembre de 2003, en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida (La Azulita), bajo el nro. 30, folios 139 al 143, protocolo 1°, tomo 4°.

En ese sentido, la defensa promovió a los fines de su incorporación por su lectura al presente juicio y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto sucedió, la citada Acta de Reestructuración; a los fines de “…demostrar que tanto el ciudadano fallecido como otros ciudadanos ingresaron arbitrariamente al área inspeccionada por el CICPC, ya que, para el día 14 de abril de 2004, no pertenecían a las sociedades cooperativas que supuestamente son beneficiarias de cartas agrarias sobre las tierras de la hacienda San Miguel…”

Conforme a lo anterior, este Juzgador observa que la citada acta corresponde a una Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa Agrícola de Producción y Consumo Santa Elena de Arenales R.L; a los fines de reestructurar la Presidencia de la misma, como en efecto sucedió, al acordar suspender al ciudadano Alejandro Rodríguez Jaimez, “...por haber incurrido en incumplimiento de sus deberes y obligaciones como Presidente…”; es por ello, que tal documento en el que se refleja los socios que asistieron a la referida asamblea, nada acredita en cuanto a la pretensión de la defensa, por cuanto, que no figure el nombre de la victima Jesús Antonio Guerrero López en la lista de socios que asistieron a tal acto, y con los cuales se encabeza la respectiva acta, no demuestra que para la fecha de la ocurrencia de los hechos éste no fuera socio de la cooperativa, mas aún, -como ya se dijo-, si el motivo de la asamblea fue la reestructuración de la presidencia de la cooperativa, mas no, la exclusión o inclusión de socios. En razón de ello, este Juzgador, luego de la valoración respectiva, no la aprecia como prueba de descargo a favor de los acusados de la presente causa.

47. Acta Certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa “COHOYAMIN” Cooperativa “Hoyada de Millan” inscrita el día 04 de Julio del 2003, en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; bajo el nro. 3°, folios 13 al 23, protocolo 1°. Tomo 2°.

En ese sentido, la defensa promovió a los fines de su incorporación por su lectura al presente juicio y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto sucedió, la citada Acta Certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa “COHOYAMIN; a los fines de “…demostrar que tanto el ciudadano fallecido como otros ciudadanos ingresaron arbitrariamente al área inspeccionada por el CICPC, ya que, para el día 14 de abril de 2004, no pertenecían a las sociedades cooperativas que supuestamente son beneficiarias de cartas agrarias sobre las tierras de la hacienda San Miguel…”

Conforme a lo anterior, este Juzgador observa que la citada acta corresponde a la constitución jurídica de la Asociación Cooperativa “COHOYAMIN” Cooperativa “Hoyada de Millán; no aportando ello lo pretendido por la defensa, por cuanto, durante el desarrollo del juicio oral y público quedó perfectamente acreditado que los hechos suscitados en fecha 14-04-2004, ocurren en los terrenos cuya beneficiaria conforme a carta agraria era la Cooperativa Santa Elena de Arenales, mas no, la Cooperativa Hoyada de Millán sobre la cual no resulta relevante para este Juzgador valorar la constitución o no de la misma; asimismo, si la defensa promovió la presente documental a los fines de acreditar el ingreso arbitrario a los terrenos de ciudadanos que no formaban parte de las cooperativas citadas, debió en todo caso ser más especifico e indicar a quienes se refería, por cuanto éste Tribunal no podría ubicar en la lista de socios de ambas cooperativas cada uno de los testigos presenciales que declararon en el presente juicio, en el que quedó acreditado que la victima Jesús Antonio Guerrero era socio de la Cooperativa Santa Elena de Arenales, es por ello, que conforme al principio de la pertinencia, se desecha la presente documental, la cual, nada aporta como prueba de descargo a favor de los acusados.

48. Copia Certificada del Acta de Asamblea Ordinaria nro. 02 de la Asociación Cooperativa “COHOYAMIN”, Cooperativa “Hoyada de Milán”, inscrita en día 14 de Enero de 2004, en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida (Mérida) bajo el nro. 39. folio 292 al 296, protocolo 1°, tomo 2°.

En relación a ello, la defensa promovió a los fines de su incorporación por su lectura al presente juicio y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto sucedió, la citada Acta de Asamblea Ordinaria nro. 02 de la Asociación Cooperativa “COHOYAMIN, a los fines de “…demostrar que tanto el ciudadano fallecido como otros ciudadanos ingresaron arbitrariamente al área inspeccionada por el CICPC, ya que, para el día 14 de abril de 2004, no pertenecían a las sociedades cooperativas que supuestamente son beneficiarias de cartas agrarias sobre las tierras de la hacienda San Miguel…”

Conforme a lo anterior, este Juzgador observa que la citada acta corresponde a una Asamblea Ordinaria nro. 02 de la Asociación Cooperativa “COHOYAMIN” Cooperativa “Hoyada de Millán; no aportando ello lo pretendido por la defensa, por cuanto, durante el desarrollo del juicio oral y público quedó perfectamente acreditado que los hechos suscitados en fecha 14-04-2004, ocurren en los terrenos cuya beneficiaria conforme a carta agraria era la Cooperativa Santa Elena de Arenales, mas no, la Cooperativa Hoyada de Millán sobre la cual no resulta relevante para este Juzgador valorar la constitución o no de la misma, o pronunciamientos emitidos durante sus asambleas; asimismo, si la defensa promovió la presente documental a los fines de acreditar el ingreso arbitrario a los terrenos de ciudadanos que no formaban parte de las cooperativas citadas, debió en todo caso ser más especifico e indicar a quienes se refería, por cuanto éste Tribunal no podría ubicar en la lista de socios de ambas cooperativas cada uno de los testigos presenciales que declararon en el presente juicio, en el que quedó acreditado que la victima Jesús Antonio Guerrero era socio de la Cooperativa Santa Elena de Arenales, es por ello, que conforme al principio de la pertinencia, se desecha la presente documental, la cual, nada aporta como prueba de descargo a favor de los acusados.

49. Copia Certificada del documento por el cual, el ciudadano ALEJO TORRES VIELMA, vendió a sus hijos Luís Orfanelly, Miriam Elizabeth, Sioly María y Lucy Vitelia Torres Zambrano, el inmueble consistente en un fundo agropecuario denominado San Miguel, inscrito el día 29 de Enero de 1990, en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida (La Azulita), bajo el N° 15, folios 30 al 33, protocolo 1°, tomo 1°.

La anterior documental, fue promovida por la defensa a los fines de “…demostrar que nuestra defendida tenía un legítimo derecho al tratar de impedir en nombre propio y en nombre de sus hermanos, copropietarios de la Hacienda San Miguel, el ingreso y presencia abusivos de varias personas (y entre ellas el señor Guerrero)…”

Ahora bien, con la anterior documental se evidencia que en fecha 29 de Enero de 1990, el ciudadano ALEJO TORRES, vende a sus hijos, entre ellos la acusada Sioly María Torres Zambrano, un fundo agropecuario denominado San Miguel, ubicado en Terrenos Nacionales, conformado por pastos artificiales, así como todas las mejoras y bienhechurias.

No obstante, debe este Juzgador ratificar que el Instituto Nacional de Tierras, había emitido una carta agraria a favor de la Cooperativa Agrícola Santa Elena de Arenales, el cual protege la ocupación de los beneficiarios sobre los terrenos que el propio documento promovido por la defensa denomino como “Terrenos Nacionales”, recordando el criterio asumido por éste Juzgador de manera previa al afirmar la falta de competencia para pronunciarse en este caso, sobre mejoras y bienhechurias realizadas en terrenos cuya propietaria no es la acusada Sioly Torres conforme a lo desprendido de las declaraciones que en ese sentido se evacuaron en el presente juicio oral y público.

En todo caso, lo anterior constituye el eje central de procedimientos que deberán ventilarse ante las instancias competentes para ello; con fundamento en lo anterior y haciendo referencia al principio de la pertinencia, se desecha la presente documental, la cual nada aporta como prueba de descargo a favor de los acusados.

50. CREDENCIAL DE PORTE DE ARMA, emitida por la Dirección de Arma y Explosivo del Ministerio de Interior y Justicia, a nombre de Sioly M. Torres Z. cédula de identidad Nro. 8.031.650, vencimiento: 05 de Junio de 2005, arma tipo pistola, marca Beretta, calibre .25, serial DAA029163, credencial firmada por el Director Coronel del Ejercito Gustavo Guerra G.

La anterior credencial, se incorporó por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, de la declaración en el juicio oral y público del General AREF EDUARDO RICHANY JIMENEZ, en su condición de Director de Armamento de Fuerza Armada, se desprende lo siguiente:

El eje central de la declaración del referido General, lo constituyó la manifestación hecha en relación al permiso o porte de las armas tanto calibre .380, pavón negro, marca Pietro Beretta, serial Nro. NY01869, como calibre .25, pavón negro, marca Pietro Beretta, serial Nro. DAA029163, no registrando las mismas para permiso de porte de armas de fuego, según la base de datos computarizada suministrada por la extinta Dirección Nacional de Armas y Explosivos, así como en el Registro de Armas de Fuego actualizado y automatizado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), todo lo cual quedó demostrado al indicar: “…las armas de fuego descritas en la comunicación remitida, no se encuentran registradas, entendiéndose que no reposa ninguna documentación en la institución o documento alguno…”.

Asimismo, al exhibirle el carnet identificado como porte de arma, a nombre de la acusada Sioly Torres e inserto al folio (1295) de las actuaciones, el declarante manifestó: “…la carnetización no es la otorgada por la Dirección de Armamento, aunado a que el que firma no es el Director, porque firma un tal Guerra, el cual nunca ha sido Director. Se deja constancia que se le puso a la vista las armas incautadas en el procedimiento al funcionario, las cuales observó, indicando que cada una de ellas se requiere de una permisologia para poder portarla (…) igualmente que la persona que firma no es el Director, garantizo que no reposa documentación en la Dirección que indique que es legal el porte, de no presentar tal documentación en la Dirección cualquier porte se considera nulo de toda nulidad, igualmente que cualquiera puede emitir un carnet…”

Después de las consideraciones anteriores, este Juzgador luego de la respectiva valoración, no aprecia como prueba de descargo a favor de la acusada Sioly María Torres Zambrano la presente credencial, por cuanto, quedó acreditado en el juicio con la declaración del General AREF EDUARDO RICHANY JIMENEZ, en su condición de Director de Armamento de la Fuerza Armada, que la misma no es la otorgada por la Dirección que éste dirige.

51. PADRÓN. A Nombre de Lucy Vitelia Torres Zambrano, emitido por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (El Vigía), sobre una escopeta calibre 12, de fabricación nacional, marca Maiola, modelo Renegado, serial D-9852. Acta 04, folio 62, del 19 de Enero de 2004.

La anterior documental, fue incorporada por este Juzgador de conformidad con las previsiones del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella, la defensa pretende demostrar la inexistencia de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, atribuidos a sus defendidos JOSE GREGORIO OLIVO QUINTERO, HURGO EMIRO BENAVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO.

El artículo 282 del Código Penal vigente, es del tenor siguiente: “No incurrirán en las penas impuestas en los artículos 277, 278 y 279 los poseedores de armas que las hubieren empadronado de conformidad con la Ley sobre Armas y Explosivos, siempre que posteriormente no les hayan dado un destino contrario a las disposiciones de dicha ley, caso en el cual incurrirán en las partes citadas, según el caso”

Según se ha citado, es oportuno indicar que la defensa, al consignar los empadronamientos de las armas incautadas e incriminadas en los hechos ocurridos el 14-04-04, pretende demostrar la inexistencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego atribuido por la representación Fiscal; no obstante, según la norma previamente citada no incurrirán en la pena impuesta para el tipo penal en referencia los poseedores de las armas, es decir, la ciudadana Luci Vitelia Torres de Zambrano, mas no, los acusados JOSE GREGORIO OLIVO QUINTERO, HURGO EMIRO BENAVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, no siendo ninguno de éstos últimos los poseedores del arma empadronada conforme a lo consignado por la defensa.

Asimismo; la coartada de la defensa apreciada por este Juzgador durante el desarrollo del juicio oral y público a través de las declaraciones de los acusados HUGO EMIRO BENAVIDES, ANTONIO FRANCISCO PACHECO y JOSE GREGORIO OLIVO QUINTERO, consistió en justificar la ausencia de los mismos sin armas en el sitio del hecho en fecha 14-04-2004, los dos primeros pintando una cerca a varios potreros de distancia y el último de los nombrados, en una vaquera ordeñando vacas; sin embargo, en el juicio oral y público se acreditó la presencia de éstos en el sitio de los hechos, con lo cual, al ser consignados los respectivos empadronamientos la defensa falla en su pretensión puesto que con ello, da por confirmada la presencia de las armas incautadas e incriminadas, lo que constituye una contradicción en relación a su coartada.

Por último, al leer el empadronamiento consignado por la defensa, se observa que el arma podrá ser utilizada para el deporte de la caza, mas no, para haber amenazado a los campesinos el día 14-04-2004, utilizándola como medio para hacerse cómplices del delito de Homicidio Intencional Simple, lo que sin duda denota un destino contrario al establecido en el empadronamiento y en la Ley.

En consecuencia, este Tribunal luego de analizar y valorar esta prueba documental incorporada al juicio conforme a las previsiones del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no observa que de la misma se desvirtúen los hechos señalados y plenamente probados por el Ministerio Publico, y los cuales han quedado debidamente establecidos a lo largo de esta sentencia. Y así se declara.

52. PADRÓN. A nombre de Sioly María Torres Zambrano, emitido por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (El Vigía), sobre una escopeta calibre 12, de fabricación nacional, marca Maiola, modelo Renegado, serial D-8447. acta 06, folio 63, del 19 de Enero de 2004.

La anterior documental, fue incorporada por este Juzgador de conformidad con las previsiones del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella, la defensa pretende demostrar la inexistencia de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, atribuidos a sus defendidos JOSE GREGORIO OLIVO QUINTERO, HURGO EMIRO BENAVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO.
El artículo 282 del Código Penal vigente, es del tenor siguiente: “No incurrirán en las penas impuestas en los artículos 277, 278 y 279 los poseedores de armas que las hubieren empadronado de conformidad con la Ley sobre Armas y Explosivos, siempre que posteriormente no les hayan dado un destino contrario a las disposiciones de dicha ley, caso en el cual incurrirán en las partes citadas, según el caso”

Así las cosas, la defensa al consignar los empadronamientos de las armas incautadas e incriminadas en los hechos ocurridos el 14-04-04, pretende demostrar la inexistencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego atribuido por la representación Fiscal; no obstante, según la norma previamente citada no incurrirán en la pena impuesta para el tipo penal en referencia los poseedores de las armas, es decir, la ciudadana Sioly María Torres Zambrano, mas no, los acusados JOSE GREGORIO OLIVO QUINTERO, HURGO EMIRO BENAVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, no siendo ninguno de éstos últimos los poseedores del arma empadronada conforme a lo consignado por la defensa.

Asimismo; la coartada de la defensa apreciada por este Juzgador durante el desarrollo del juicio oral y público a través de las declaraciones de los acusados HUGO EMIRO BENAVIDES, ANTONIO FRANCISCO PACHECO y JOSE GREGORIO OLIVO QUINTERO, consistió en justificar la ausencia de los mismos sin armas en el sitio del hecho en fecha 14-04-2004, los dos primeros pintando una cerca a varios potreros de distancia y el último de los nombrados, en una vaquera ordeñando vacas; sin embargo, en el juicio oral y público se acreditó la presencia de éstos en el sitio de los hechos, con lo cual, al ser consignados los respectivos empadronamientos la defensa falla en su pretensión puesto que con ello, da por confirmada la presencia de las armas incautadas e incriminadas, lo que constituye una contradicción en relación a su coartada.

Por último, al leer el empadronamiento consignado por la defensa, se observa que el arma podrá ser utilizada para el deporte de la caza, mas no, para haber amenazado a los campesinos el día 14-04-2004, utilizándola como medio para hacerse cómplices del delito de Homicidio Intencional Simple, lo que sin duda denota un destino contrario al establecido en el empadronamiento y en la Ley.

En consecuencia, este Tribunal luego de analizar y valorar esta prueba documental incorporada al juicio conforme a las previsiones del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no observa que de la misma se desvirtúen los hechos señalados y plenamente probados por el Ministerio Publico, y los cuales han quedado debidamente establecidos a lo largo de esta sentencia. Y así se declara.

53. PADRÓN. A nombre de Sioly María Torres Zambrano, emitido por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (El Vigía), sobre una escopeta calibre 12, de fabricación nacional, marca Maiola, modelo Renegado, serial D-9840. acta 05, folio 63, del 19 de Enero de 2004.

La anterior documental, fue incorporada por este Juzgador de conformidad con las previsiones del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, con ella, la defensa pretende demostrar la inexistencia de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, atribuidos a sus defendidos JOSE GREGORIO OLIVO QUINTERO, HURGO EMIRO BENAVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO.

El artículo 282 del Código Penal vigente, es del tenor siguiente: “No incurrirán en las penas impuestas en los artículos 277, 278 y 279 los poseedores de armas que las hubieren empadronado de conformidad con la Ley sobre Armas y Explosivos, siempre que posteriormente no les hayan dado un destino contrario a las disposiciones de dicha ley, caso en el cual incurrirán en las partes citadas, según el caso”

La defensa, al consignar los empadronamientos de las armas incautadas e incriminadas en los hechos ocurridos el 14-04-04, pretende demostrar la inexistencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego atribuido por la representación Fiscal; no obstante, según la norma previamente citada no incurrirán en la pena impuesta para el tipo penal en referencia los poseedores de las armas, es decir, la ciudadana Sioly María Torres Zambrano, mas no, los acusados JOSE GREGORIO OLIVO QUINTERO, HURGO EMIRO BENAVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, no siendo ninguno de éstos últimos los autorizados para poseer el arma empadronada conforme a lo consignado por la defensa.

Asimismo; la coartada de la defensa apreciada por este Juzgador durante el desarrollo del juicio oral y público a través de las declaraciones de los acusados HUGO EMIRO BENAVIDES, ANTONIO FRANCISCO PACHECO y JOSE GREGORIO OLIVO QUINTERO, consistió en justificar la ausencia de los mismos sin armas en el sitio del hecho en fecha 14-04-2004, los dos primeros pintando una cerca a varios potreros de distancia y el último de los nombrados, en una vaquera ordeñando vacas; sin embargo, en el juicio oral y público se acreditó la presencia de éstos en el sitio de los hechos, con lo cual, al ser consignados los respectivos empadronamientos la defensa falla en su pretensión puesto que con ello, da por confirmada la presencia de las armas incautadas e incriminadas, lo que constituye una contradicción en relación a su coartada.

Por último, al leer el empadronamiento consignado por la defensa, se observa que el arma podrá ser utilizada para el deporte de la caza, mas no, para haber amenazado a los campesinos el día 14-04-2004, utilizándola como medio para hacerse cómplices del delito de Homicidio Intencional Simple, lo que sin duda denota un destino contrario al establecido en el empadronamiento y en la Ley.

En consecuencia, este Tribunal luego de analizar y valorar esta prueba documental incorporada al juicio conforme a las previsiones del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no observa que de la misma se desvirtúen los hechos señalados y plenamente probados por el Ministerio Publico, y los cuales han quedado debidamente establecidos a lo largo de esta sentencia. Y así se declara.

Se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra de los acusados.

Estima este Tribunal, al apreciar individualmente las pruebas y finalmente en su conjunto, que los hechos antes narrados y plenamente demostrados fueron cometidos de manera intencional en contra de la victima, lo que permite concluir a quien aquí debe decidir y valorar, de la siguiente manera: en fecha 14 de Abril de 2004, siendo aproximadamente las dos de la tarde (02:00pm) hizo acto de presencia en el Camellón interno que conduce al Sector Canaima de la Hacienda San Miguel de la Población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, la ciudadana SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO junto con su hermana LUCY VITELIA TORRES ZAMBRANO, a bordo de una camioneta marca ford, modelo: explore, color: plata; un tractor ford 25 de color azul conducido por el señor EDUARDO BRACHO, y acompañándolas, un grupo de aproximadamente doce (12) personas entre las que se encontraban los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENAVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, manifiestamente armados con dos (02) escopetas calibre “12” y una (01) de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, calibre “20”.

En el sitio, se encontraban aproximadamente treinta (30) o cuarenta (40) campesinos asociados a la Cooperativa Agrícola de Producción y Consumo Santa Elena de Arenales, así como cinco (05) tractores en servicio de la Cooperativa, quienes eran beneficiarios de una Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras, la cual, protegía la ocupación sobre los referidos terrenos; siendo amenazados por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENAVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, quienes con las armas que portaban los apuntaban, amenazándolos y obligándolos a salir del lugar; el testigo presencial JORGE ELIECER ARIAS depuso: “…los apuntaron con las escopetas y los obligaron a salir hacia el camellón, después de éste se fueron al otro y así los fueron sacando a cada uno, los encañonaban y rodeaban a los hombres que trabajaban para la cooperativa, ahí los rodeaban, los encañonaban y los obligaban para que salieran hacia el camellón, uno a uno, así hasta que los agarraron a todos, todas las máquinas que estaban trabajando de la cooperativa los amenazaron…”; mientras ello sucedía, se inició en el camellón una discusión entre la ciudadana Sioly María Torres Zambrano y miembros de la Cooperativa entre los que se encontraban los ciudadano Jesús Antonio Guerrero López (occiso) y Miguel Ángel Zambrano, siendo la primera, quien pretendía impedir los trabajos de los campesinos alegando propiedad sobre las tierras, y los segundos, quienes justificaban su presencia en el sitio a través de la referida Carta Agraria.

En ese momento, al tornarse la discusión “turbia” y “acalorada”, el ciudadano Miguel Ángel Zambrano -miembro de la cooperativa- se trasladó en una bicicleta hacia un punto de información colocado por el Comando de la Policía a través de la Alcaldía de la zona en instalaciones de la Cooperativa, a los fines de solicitar vía radio la presencia de funcionarios policiales en el sitio; siendo recepcionado el llamado por el Sargento JAIRO NAVA, quien se encontraba de guardia en la Sub-Comisaría Policial Nro. 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; el cual, ordenó a los funcionarios Distinguido HÉCTOR ALEXIS VILORIA DUARTE y Agente PABLO URIBE, se trasladaran hasta los terrenos de la Hacienda San Miguel a los fines de verificar la situación reportada, quienes de movilizaron al sitio a bordo de una unidad motorizada.

Al llegar, el funcionario policial Distinguido HÉCTOR ALEXIS VILORIA DUARTE, observa la poca receptividad que tiene a los fines de logar la mediación entre las partes: “…La señora Sioly estaba algo alterada (…) le dije que nos trasladáramos en una comisión de la cooperativa y ella hacia el comando, porque al salir de allí, yo sabía que la situación se pondría mejor y en el comando se escucharía a las partes, fue totalmente negativa la propuesta, no accedió…”; ante ello, ordena al Agente PABLO URIBE quien lo acompañaba se trasladara a buscar refuerzos.

En plena discusión, los cooperativistas expresaron continuar las labores agrícolas, lo que desató la ira de la ciudadana Sioly María Torres Zambrano, quien abordó el tractor que manifestó era de su propiedad pidiéndole a uno de sus acompañantes un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre “12”, emprendiendo su recorrido con la intención de accionar dicha arma de fuego en contra de la humanidad de uno de los tractoristas e interceptar así la maquina en servicio de la cooperativa; ante ello, un grupo de campesinos logran abordar el tractor despojándola de la escopeta con participación en ello del ciudadano CARLOS ARAQUE MORA: “…trato de dispararle al maquinista, la gente le saltó, bajaron la escopeta y yo se la ayudé a quitar, y luego, se la di a Teófilo Durán...”.

Luego de ello, la ciudadana Sioly María Torres Zambrano sobre el tractor, logra sacar un arma de fuego calibre .25. marca Prieto Beretta, serial DAA09163, del bolso tipo koala que llevaba en su cintura, accionándola en contra de la humanidad del ciudadano JESÚS ANTONIO GUERRERO LÓPEZ produciéndole la muerte; quien abordaba el tractor por la parte de atrás sin ningún arma entre sus manos, y sin producirse “forcejeo” alguno entre ambos; en tal sentido, el ciudadano TEOFILO DURÁN manifestó: “…él estaba por la parte de atrás del tractor, porque él viene observando que la señora le va a disparar con la escopeta al tractorista, él trató de que no fuera a disparar, se le montó atrás al tractorista, por la parte de atrás del tractor, como queriendo impedir que el tractor se le fuera, fuera a chocar con el otro tractor. No, Guerrero en ningún momento la tocó a ella. Estaba como queriendo que el tractorista frenara la máquina, pero no tuvo contacto con la señora Sioly Torres. -¿Qué distancia promedio habían entre ambos? Estaba cerca, bueno es más, estaban tan cerca que le puso el arma en el pecho; logrando posterior a ello, accionar el arma en dos (02) oportunidades más, en dirección al tractorista en servicio de la cooperativa no impactándole.

Acto seguido, los campesinos se le “abalanzan” sobre el tractor logrando despojarla de la segunda arma, bajándola; con participación en ello del ciudadano JORGE ELIECER ARIAS quien refirió: “…Quiero que oigan bien la respuesta, ella mató a Guerrero, después que lo mató disparó varias veces. El forcejeo hubo después del muerto, cuando disparó y lo mató la gente la agarró porque ella quiso disparar al otro tractorista, que iba a matar también. La agarraron y ahí sí hubo forcejeo para quitarle el arma, para quitarle no fue muy fácil tuvieron que bajarla del tractor y entonces yo le torcí la mano, si no no la suelta, a lo mejor sigue hasta disparando. ¿Qué hizo usted con esa arma? Se la entregué a Viloria…”; produciéndose la acusada en ese momento una contusión abdominal que posteriormente ameritó su intervención quirúrgica en la Clínica Vargas de la ciudad de El Vígía, Estado Mérida, sin mayor complicación.

Mientras ello sucedía, campesinos miembros de la Cooperativa se dedicaban unos a despojar de las armas a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENAVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, y otros, a auxiliar a la victima. En relación a lo primero; –como ya se dijo-, los ut supra mencionados acusados utilizaban las armas para amenazar a los campesinos; manifestó en su declaración el ciudadano JORGE ELIECER ARIAS lo siguiente: “…¿El resto de las armas que están ahí las logró ver en el sitio, se las logró ver a alguien, que estuviera ahí en el sitio para el momento de los hechos? Sí el señor Pacheco cargaba una de esas, el señor Hugo cargaba otra, y yo mismo le quité las conchas. Con esa misma escopeta tuve que encañonar al señor Hugo pues estaba apuntándole al tractorista de la cooperativa. Tuve que encañonarlo para que entregara la escopeta, después se la entregué al policía…”. Por su parte, el testigo presencial TEOFILO DURÁN manifestó: “…y junto con los sicarios que andaban con ella, encañonaron a los maquinistas y los sacaron del terreno, sacaron a treinta trabajadores del terreno encañonados (…) porque nosotros prácticamente estábamos desarmados pero había un grupo de personas suficiente, nos organizamos de 3, 4 y 5 personas para uno que tenía escopeta, esa fue la única solución de que le pudimos quitar la escopeta a esa gente, porque esa gente estaba violenta también (…) ¿Mientras tanto ocurría esta conversación las personas que le acompañaban las pudo usted observar? ¿Las que andaban con ella? Sí claro. -¿Qué estaban haciendo allí? Portaban armas largas. Ellos en sí estaban apuntando a los tractoristas, con las armas levantadas, al que quisiera cometer una acción pues plomo iban a llevar, éstos estaban decidido (…) Otra cosa que sucedió antes de que sucediera todo, una persona ahí de los que están presos (señaló al acusado José Gregorio Olivo Quintero) amenazó al pasarle el policía por al lado dijo, bueno, dijo estas palabras, a ese pobre policía le quito el revólver y con ese mismo lo jodo…”. El testigo CARLOS ARAQUE MORA, depuso: “…¿qué hace usted posteriormente? Yo agarré a discutir con uno de ellos porque uno que estaba con nosotros ahí me dijo que uno de ellos me iba a disparar por la espalda. -¿Uno de los acompañantes de Sioly Torres? Sí. -¿Usted podría decirnos si ese acompañante se encuentra en esta sala? Sí. -¿Cuál es la persona? Sentada aquí presente. -¿Cómo está vestido el señor? El de camisa azul y pantalón gris, zapatos negros.

Con respecto a lo segundo (auxiliar a la victima), participaron en ello, entre otros, el ciudadano CARLOS ARAQUE MORA, quien expresó: “…entonces llegó, y la gente se subió y le quitó la escopeta, yo le ayudé a quitar la escopeta y se la di a Teófilo Durán, entonces de ahí le di la espalda y me puse a discutir con uno de ellos, fue cuando se escuchó el disparo, bajamos al ciudadano Antonio Guerrero del tractor; asimismo, el testigo presencial MIGUEL ANGEL ZAMBRANO declaró: “…observé el cuerpo del occiso porque ayude auxiliarlo para sacarlo a un centro asistencial, yo a partir del hecho tuvimos muy pendiente del traslado de Guerrero…”

Acto seguido, al ser bajada del tractor la acusada Sioly María Torres Zambrano, ésta intenta infructuosamente montar un caballo a los fines de procurar su escape, logrando luego abordar la camioneta en la que inicialmente había hecho acto de presencia en el sito del hecho, en la que se encontraba su hermana Lucy Vitelia Torres Zambrano; siendo arremetida la misma (camioneta) por campesinos a los fines de evitar su escape, ocasionándole daños al parabrisa delantero, al vidrio de la ventana de la puerta trasera derecha, en la compuerta trasera; ante ello, la acusada baja del vehículo con una arma de fuego tipo pistola, calibre .380, marca Prieto Beretta, la cual había sacado de la guantera de la camioneta, refiriendo la acusada en su declaración que la misma era de su padre y que se encontraba dañada; por el contrario los expertos RAFAEL PARAREDES y YAKO JUGO VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, manifestaron: “…se practicó sobre dos armas de fuego una tipo pistola, de la marca PRIETO BERETA, calibre .380, con pavón de color negro, con serial nro. NY 01859, y otra tipo pistola, de la marca PRIETO BERETA, calibre .25, con pavón negro, con serial nro DAA029163, a las que se le efectuaron disparos de prueba constatándose su buen estado de uso y funcionamiento.

Así las cosas, al salir armada de la camioneta, apunta la misma en contra de algunos campesinos y del funcionario HÉCTOR ALEXIS VILORIA, dándole éste último la voz de alto manifestándole que estaba arrestada, por lo que la acusada hacía caso omiso a la autoridad policial en el cumplimiento de sus deberes oficiales, siendo ese momento, en el que el funcionario observa que la pistola que cargaba la acusada tenía un proyectil que obstaculizaba el conducto móvil por lo cual, le solicitó la colaboración al ciudadano GEOVANNY ALEXI URREA, quien sujetó por detrás a la acusada logrando el funcionario despojarla en ese momento del arma, para luego introducir a la ciudadana Sioly Torres en el interior de un camión Dodge 350, propiedad del señor ALEXI URREA, en compañía de este último y el funcionario HÉCTOR ALEXIS VILORIA DUARTE, a los fines de sacarla del sitio del hecho y trasladarla hasta la Sub-Comisaría Policial de Santa Elena de Arenales. En el trayecto, se acercaban en sentido contrario la unidad radio patrullera Nro. P226, asignada a la Sub- Comisaría 13 de Santa Elena de Arenales, encontrándose al lado derecho del camellón que conduce a la hacienda San Miguel, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, una camioneta marca ford, modelo F-150, color gris y franjas de color negro, en la que se había sacado al ciudadano Jesús Antonio Guerrero López, quien se encontraba en la parte de atrás ya sin vida y vistiendo una camisa de color beige bajo una camisa de color gris, pantalón en regular estado y unas botas de laborar de la zona agrícola.

Ahora bien, en ese momento, se logra trasladar a la ciudadana Sioly Maria Torres Zambrano hasta la patrulla la cual era conducida por el funcionario policial OMAR VILLASMIL MÁRQUEZ, a los fines de resguardarle su integridad física, a lo que, miembros de la cooperativa le hacen entrega al funcionario HÉCTOR ALEXIS DUARTE VILORIA, de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENAVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, quien eran los acompañantes de la ciudadana Sioly María Torres Zambrano, así como de las tres (03) armas de fuego tipo escopeta, incautadas e incriminadas en el hecho.

De manos con los elementos anteriormente valorados en su conjunto, es radicalmente importante señalar que al recibir las declaraciones de los funcionarios expertos ADRIANA CARMONA Y EDWARD JOSÉ PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quedó acreditado con total y absoluta certeza, que la ciudadana SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, efectuó un disparo con arma de fuego, al concluir las experticias Nro. 337, de fecha 21-04-2004 y Nro. 335, de fecha 11-10-2004, ratificadas en contenido y firma por los expertos que las realizaron y sometidas al contradictorio, resultando POSITIVO para la presencia de IONES NITRATO, como parte componente de la pólvora en las muestras de macerado tomado en ambas manos de la acusada como método de orientación; así como la presencia de antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb); siendo que éstos tres (03) elementos son residuos de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho para arma de fuego, obtenidos bajo el análisis de Microscopía Electrónica utilizado en la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo. (ATD).

Asimismo, para soportar la tesis antes expuesta, con la declaración de la funcionaria experta ADRIANA CARMONA, adscrita al CICPC, se logró determinar la presencia de IONES NITRATO en la blusa confeccionada en fibra natural y sintética, de color blanco, con etiqueta identificativa alusiva a AND TAYLOR, talla diez (10), manga tres cuartos, la cual vestía la acusada al momento de los hechos; así como la presencia de IONES NITRATO en la camisa de color gris, mangas largas, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, con etiqueta identificativa en su parte interna alusiva a NORT WEST TERRITORYS, siendo ésta pieza de vestir la que cargaba el occiso al momento de la ocurrencia de los hechos, superpuesta sobre otra camisa de color beige, mangas cortas con etiqueta identificativa en su parte interna alusiva entre otros a la PREFERIDA; siendo contestes los expertos al justificar la presencia de IONES NITRATO tanto en la blusa de la acusada, como en la camisa de la victima y en la muestras de macerados tomado en ambas manos del occiso, a través de lo denominado CONO DE DISPERSIÓN, o PRINCIPIO DE TRANSFERENCIA RECÍPROCA en el argot Criminalístico; el cual, se produce en disparos realizados a corta distancia obteniéndose la presencia de IONES NITRATO en las partes expuestas de la piel de personas que estén cerca de donde se realiza el mimo (aproximadamente a 60 centímetros).

Se logro establecer con certeza técnico- científica y con la declaración de los funcionarios expertos RAFAEL PAREDES ARAQUE y YAKO JUGO VALERA, que tanto el arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, de fabricación USA, pavón negro, calibre 25, serial DAA09163, accionada por la acusada, como el arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, de fabricación Italiana, pavón negro, calibre .380, auto serial NY01869, se encontraban en buen estado de uso y funcionamiento. Asimismo, a través de la ratificación en el juicio y posterior declaración de los referidos expertos en relación a la experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Comparación Balística Nro. 436, de fecha 31-05-2004, se logró acreditar que el proyectil con blindaje de color amarillo, con 3,2 gramos de masa, que presentaba seis (06) huellas de campo e igual número de huellas de estrías, extraído del cadáver de la victima, fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, pavón negro, marca PRIETO BERETTA, serial DAA029163, accionada por la acusada SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO.

Con la declaración del funcionario experto TSU DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estima el Tribunal que quedó acreditada la existencia de las siguientes armas de fuego: 1.- Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre “12”, de fabricación Venezolana por industrias ARMAIOLA, modelo RENEGADO, pavón niquelado con signo de deterioro, serial D9852. 2.- Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre “12”, de fabricación Venezolana por industrias ARMAIOLA, modelo RENEGADO, pavón niquelado con signo de deterioro, serial 8447, 3.- Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre “12”, de fabricación Venezolana por industrias ARMAIOLA, modelo RENEGADO, pavón niquelado con signo de deterioro, serial D9840. 4.- Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, calibre “20”, pavón negro con signos de oxidación, con cañón a ánima lisa, presenta en uno de los lados de las caja de los mecanismos, las inscripciones siguientes: “INGRA-USA-20-SR-22000”; siendo dos (02) de ellas, mas la única de fabricación rudimentaria, las que portaban los ciudadanos HUGO EMIRO BENAVIDES, FRANCISCO ANTONIO PACHECO y JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO; concluyendo el referido experto, que las mismas son cuatro (04) armas de fuego tipo escopeta, tres (03) calibre “12” y una (01) calibre “20”, de las cuales se desconoce su capacidad de efectuar disparos, por cuanto no se realizó dicha prueba; y si bien, se incorporó por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, tres (03) empadronamientos, a los fines de justiciar el porte de las mencionadas armas, no es menos cierto, que los mismos son intransferibles y personalísimos, y tal como lo establece el artículo 282 del Código Penal vigente, la eximente de responsabilidad en relación al tipo penal de PORTE ILÌCTIO DE ARMA DE FUEGO, opera sólo para los poseedores de dichas armas.

No obstante, con lo anteriormente señalado, hubo otras pruebas que se descargaron durante el contradictorio que señalan de manera directa la intervención de los acusados sancionados por éste Tribunal, siendo necesaria mencionar cada una de estas, para establecer en esta sentencia, todos y cada uno de esos elementos probatorios, que ofrecieron a este Juzgador, las herramientas para confeccionar la realidad acerca de cómo se suscitaron los hechos, y la actuación que desplegó cada uno de los acusados, para inferir de manera irrefutable e inequívoca, la vigencia de los hechos tal y como fueron señalados, por el acusador público; en lo que respecta a las testimoniales aportadas por los funcionarios REINALDO RAMÍREZ SERRANO y JAVIER ABELARDO MENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ratificar el contenido y firma de las Inspecciones Nro. 400, 401, 402 y 403, de fechas 14-04-2004, practicada la última en la MORGUE DEL HOSPITAL II EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, se logró acreditar la existencia del cadáver de la victima, el cual presentaba como vestimenta dos (02) camisas superpuestas, una de color beige y otra gris, un pantalón casual de color azul, y un par de botas de material sintético de color amarillo; describiendo las características fisonómicas del mismo, y observando que presentaba una herida en forma de orificio circular penetrante con halo de contusión en la región pectoral superior izquierda, fijándose fotográficamente el cadáver y colectándose su vestimenta. Asimismo, quedó acreditada la existencia de la camioneta marca ford, modelo, explore, color plata en la que la ciudadana acusada hizo acto de presencia en el sitio de los hechos, la cual –como ya se dijo- fue posteriormente arremetida por campesinos miembros de la cooperativa; así como la existencia de la camioneta, marca ford, modelo f-150, de color gris y franjas de color negro en la que sacó a la victima del sitio del hecho, encontrándose ya sin vida en la parte de atrás de la misma.

En ese sentido, con la declaración del funcionario experto Dr. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sometida al contradictorio en el presente juicio oral y público, se logró determinar con total y absoluta certeza, que la causa de la muerte del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO LOPEZ, lo constituyó Shock hipovolémico, hemorragia masiva interna, segundaria a la perforación de la aorta toráxica en su condición ascendente y a nivel de los dos (02) pulmones, y con perforación de la parte posterior del tórax de donde se extrajo un proyectil blindado bien preservado; quedando certificado el fallecimiento conforme al Acta de Defunción de fecha 20-04-2004, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, la cual se incorporó por su lectura al presente juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la declaración del General AREF EDUARDO RICHANY, en su condición de Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, y sometida al contradictorio, quedó acreditado que las armas de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, de fabricación USA, pavón negro, calibre 25, serial DAA09163, accionada por la acusada, como el arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, de fabricación Italiana, pavón negro, calibre .380, auto serial NY01869, no registra con permiso de porte de armas de fuego, luego de revisar la base de datos computarizada suministrada por la extinta Dirección Nacional de Armas y Explosivos, así como en el Registro de armas de fuego actualizado y automatizado por la referida dirección, y que, la carnetización consignada en la causa y que se incorporó por su lectura al presente juicio oral y público, conforme a las previsiones del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es la otorgada por la Dirección de la Institución que representa.

Es fundamental señalar que la defensa se trazo como pilar de la asistencia técnica, la tesis de que las acciones desplegadas por la acusada, se encontraba dentro de las exigencias, para aseverar que nos encontramos ante una legitima defensa, tal como lo define la letra del artículo 65.3 del Código Penal vigente; en ese sentido, como bien señalan LANDECHO VELASCO y MOLINA BLÁZQUEZ, la legítima defensa como causa de justificación supone la concurrencia de ciertas razones que conducen al legislador a permitir el ataque a bienes jurídicos, por ello, cuando se configura una causa de justificación, si bien se verificará una conducta típica, la misma no será antijurídica, sino por el contrario, conforme a derecho. (LANDECHO VELASCO, Concepción: Derecho penal. Op. Cit. P. 300).

Ahora bien, por Legítima defensa, el autor FRIAS CABALLERO, sostiene que la misma debe ser entendida como “la repulsa o reacción necesaria y no provocada suficientemente contra la agresión ilegítima, actual e inminente, desplegada contra los derechos o bienes propios o de un tercero, realizada con razonable proporcionalidad de los medios empleados para impedirla o repelerla”.

Así pues, los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 65 para que se configure la legítima defensa son los siguientes:
1.- Agresión Ilegítima: debe tratarse de ataque u ofensa a la persona, actual e inminente.
2.- Necesidad de la Defensa: De otra parte, se exige que la defensa realizada haya sido necesaria para impedir o repeler el ataque, y
3.- Falta de provocación suficiente: Es necesario que la agresión ilegítima no sea consecuencia de una provocación suficiente por parte del agredido, es decir, que éste no haya dado lugar a la misma incitándola o determinándola; debe resaltarse, que el concepto de provocación suficiente quiere significar el acto de incitar al otro, quien termina emprendiendo el ataque contra el provocador.

Conforme a lo anterior, éste Juzgador observa de la actuación propia desplegada por la acusada SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, al momento de los hechos, la inexistencia de los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 65 del Código Penal, es decir, entre ellos, la ausencia de una agresión ilegítima y la falta de provocación suficiente, consecuencialmente, la no necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla en el marco de la causa de justificación en estudio; por cuanto, recordemos, que tal y como quedó acreditada la situación fáctica en el presente juicio oral y público, es la ciudadana acusada la que llega al lugar de los hechos junto con su hermana y aproximadamente doce (12) personas entre las que se encontraban los coacusados armados, y si bien, se produce una discusión que se fue tornando intensa y acalorada entre la referida ciudadana y los cooperativistas que justificaban su presencia legal en el sitio como beneficiarios de una carta agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras, no es menos cierto, que es ésta la que asume la iniciativa de abordar el tractor que le acompañaba y que manifestó ser de su propiedad e intentar interceptar un tractor de la cooperativa manifiestamente armada, siendo que la agresión se produce luego que ésta accionara el arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso, a los fines de despojarla de la misma como en efecto sucedió; no cobrando fuerza la tesis desprendida de la declaración de la acusada y de su hermana Lucy Vitelia Torres de Rivero, en relación al machete en el cuello del tractorista por parte del hoy occiso, por cuanto la misma (tésis), no fue soportada por ninguno de los testigos presénciales de los cuales se sometió su declaración al contradictorio. En función de ello, sino hay agresión ilegítima como requisito concurrente, no puede haber legítima defensa. Asimismo, si bien es cierto que durante la declaración del funcionario experto Edgar José Pérez, en relación a la inquietante circunstancia del resultado positivo tanto en la acusada como en la victima de IONES NITRATO, adujo que tal situación podía ser producto de un forcejeo, no es menos cierto, que la experta ADRIANA CARMONA, al referirse al mismo punto bajo análisis, arguyó científicamente lo denominado cono de dispersión o principio de transferencia recíproca en el argot criminalístico, manifestando que el mismo se produce en disparos realizados a corta distancia, obteniéndose la presencia de IONES NITRATO en las partes expuestas de la piel de personas que estén cerca de donde se realizó el mismo (aproximadamente a 60 centímetros), siendo igualmente, que ante la ausencia de los referidos expertos en el sitio de los hechos, debe éste Juzgador valorar la declaración de los testigos presénciales, quienes fueron contestes al negar forcejeo alguno entre la acusada y la victima.

En otro orden de ideas, en relación a la expuesto por la defensa de la ciudadana SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, al afirmar que la conducta desplegada por la misma pudiera incorporarse en lo previsto en el artículo 65.1 del Código Penal, esto es, actuó en el cumplimiento de un deber, la doctrina ha concluido que evidentemente debe tratarse de un deber jurídico, previsto por el ordenamiento jurídico, bien sea en una ley, reglamento, decreto u ordenanza; pero no puede tratarse de un deber ético o moral, por no tener el carácter coercible de los deberes jurídicos, es por ello, que debe tratarse de un deber de naturaleza jurídica y no de otra índole, impuesto, por lo tanto, por el ordenamiento jurídico y no como en el caso bajo examen, de donde se observa que la acusada actuó bajo motivación personal.

Ahora bien, en relación con lo alegado por la defensa, a los fines de estimar que la conducta desplegada por la acusada estuvo directamente derivada por un momento de arrebato o de intenso dolor, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Penal vigente, no es menos cierto, que tal afirmación carece de sustento a la luz del siguiente análisis:

El fundamento central y determinante de la referida circunstancia que atenúa la pena, consiste en establecer la existencia de la injusta provocación, sostienen autores tales como HERNANDO GRISANTI AVELEDO y MENDOZA TROCONIS, que la provocación debe ser injusta, no ha de tener fundamento jurídico alguno, por ello, este Juzgador no puede admitir la tesis afirmada por la defensa y justificar la injusta provocación en la serie de actos desencadenados desde el año 1998 referenciados por la acusada y sobre los cuales hicieron gran énfasis los testigos promovidos por la defensa, convirtiéndolos sólo en lo que la doctrina ha denominado como testigos de conducta; por cuanto, la victima se considera un sujeto totalmente aislado de tal responsabilidad; asimismo, tampoco se podría afirmar que la injusta provocación viene dada por la ocupación de los cooperativistas en la hacienda San Miguel, por cuanto como ya hemos dicho, tal provocación debe ser ilícita, y como ha quedado acreditado durante el desarrollo del juicio oral y público, las campesinos de la Cooperativa Agrícola de Producción y Consumo Santa Elena de Arenales, eran beneficiarios de una carta agraria emitida por el organismo competente e incorporada al presente juicio oral y público conforme a las previsiones del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que les facultaba para trabajar una extensión de dichas tierras, y sobre la cual (carta agraria), carece de competencia este Juzgado para pronunciarse en torno a su nulidad o inconstitucionalidad.

Ahora bien, por cuanto el arrebato o intenso dolor tiene una fundamentación psicológica, resulta de gran relevancia reseñar las conclusiones a las que arribaron los expertos psiquiatras cuyas declaraciones fueron sometidas al contradictorio; en ese sentido, tanto el DR. JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, en su condición de Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como el DR. LUIS CAMILO SILVA MADRIZ, fueron contestes en afirmar al momento de sus evaluaciones, el padecimiento de la acusada de un trastorno de estrés post-traumático, consistente en episodios reiterados de volver a vivenciar el trauma en forma de reviviscencias o sueños; sin embargo, en la declaración del último de los nombrados, promovido por la defensa su testimonio y sometido al contradictorio, dejó claro que durante su examen mental la acusada estaba en contacto con la realidad, por lo tanto, no habían elementos psicóticos, siendo que una persona no está psicótica puede discernir, -afirmó el galeno-, que una persona normalmente bajo estrés post – traumático tiene conciencia de lo que está sucediendo, todo ello, se trae a colación para afirmar que no hubo tal estado de perturbación denominado jurídicamente arrebato de intenso dolor y que disminuye la penalidad en los casos en que resulte probado; siendo hasta lógico concluir, que tal estado de estrés es consecuencia directa y normal de la actuación desplegada por ésta en fecha 14-04-2004.

En otro orden de ideas, afirma la defensa, en relación con las armas de fuego tipo escopeta, incautadas e incriminadas en los hechos ocurridos en fecha 14-04-2004, y descritas en la experticia de Reconocimiento Legal nro. 254, de fecha 15-04-2004, que las mismas constituyen objetos; por cuanto, al no realizárseles la respectiva experticia de mecánica y diseño, no se conoce la capacidad de éstas para efectuar disparos.

Conforme a lo anterior, debe necesariamente traer a colación éste Juzgador, que las armas de fuego tipo escopeta incautadas e incriminadas en los hechos ocurridos en fecha 14-04-2004, descritas en la experticia de Reconocimiento Legal nro. 254, de fecha 15-04-2004, realizada por el funcionario Experto T.S.U DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya declaración fue sometida al contradictorio fue claro al concluir: “…son cuatro (04) armas de fuego tipo escopeta, tres (03) calibre “12” y una (01) calibre “20”…”; las cuales requieren forzosamente de una permisología expedida por el Estado Venezolano a través de la autoridad competente, específicamente, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), para su porte legal, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley para el Desarme.

Asimismo, desde la perspectiva del Derecho Penal Sustantivo, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO constituye un tipo penal de mera actividad, en el que basta la mera actuación (activa u omisiva) del autor, para que el delito se considere consumado, sin que sea exigida la producción de un resultado externo posterior; de igual manera, sólo se requiere la mera puesta en peligro del bien jurídico tutelado; aunado a ser un delito de peligro abstracto, el cual, a diferencia de los de peligro concreto, no se exige un resultado de proximidad de una lesión de un determinado bien jurídico, sino que es suficiente la peligrosidad de la conducta.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia (sentencias Nros. 155 y 346, de fechas 16-04-2007 y 28-09-2004, Sala de Casación Penal), ha sido claro al establecer que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal; así mismo, para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, situación que se desprende de la citada declaración del experto en la que –como ya se dijo-, concluyó que se trataba de armas de fuego con caja de mecanismos conformada por aguja percutora, martillo, disparador y guardamonte de metal entre otros, siendo todos éstos -sin ninguna duda- partes componentes de las armas de fuego, más no, de un objeto; armas éstas, de las que igualmente se comprobó su existencia al consignar la defensa los respectivos empadronamientos, sólo que, autorizadas para portarla o poseerlas la ciudadana acusada y su hermana, mas no, los coacusados de la presente causa.

Por otra parte, el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos, es del tenor siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con prisión de doce a dieciocho años”.

En ese sentido, en relación a los requisitos o condiciones del tipo penal en estudio, se encuentra como primero de ellos, la destrucción de una vida humana; siendo que de los hechos ocurridos en fecha 14-04-2004, perdió la vida el ciudadano Jesús Antonio Guerrero López como resultado exclusivamente de la acción desplegada por la ciudadana Sioly Torres al accionar el arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso.

En relación al segundo requisito, la intención de matar (animus necandi) de la acusada, la cual se aprecia a través de las siguientes circunstancias: a) la ubicación de la herida previamente analizada, desprendiéndose de la declaración del Dr. Alejandro Pereira Márquez, la nula posibilidad de salvarse que tenía la victima; b) las manifestaciones de la acusada, antes y después de perpetrar el delito, recordemos que previo al hecho de sangre, es ésta la que inicialmente aborda el tractor que manifestó ser de su propiedad, armada con una escopeta y con la clara intención de dispararla en contra de uno de los tractoristas en servicio de la cooperativa, viéndose frustrada tal acción por la intervención de los campesinos que logran despojarla del arma; asimismo, después de perpetrar el delito, salió armada de la camioneta en la que inicialmente había llegado al sitio del hecho la cual apuntó en contra de los campesinos y hasta del propio funcionario policial actuante, la cual (arma), resultó con el conducto móvil obstruido; c) las relaciones de hostilidad que existía entre la victima y la victimaria; recordemos que en la discusión inicial que se produce entre la acusada y miembros de la cooperativa, se encontraba en representación de ésta última el hoy occiso, quien tuvo contacto directo con la ciudadana Sioly Torres, justificando la presencia de la cooperativa como beneficiaria de la carta agraria, y aquella, alegando la propiedad sobre las tierras, propiedad ésta que conforme a las declaraciones de testigos promovidos por la propia defensa, no le pertenece a la ciudadana Sioly María Torres Zambrano; d) El examen del instrumento empleado por el sujeto activo; es obvio pensar que al haber accionado la acusada un arma de fuego a menos de sesenta (60) centímetros de la humanidad de la victima, su intención no era lesionar sino matar, además, cómo no dejar acreditada tal intención al nada mas recordar que la llevaba bien escondida en el Koala que portaba en su cintura, con el cual llegó en un primer momento al sitio del hecho.

Es por ello, que no puede bajo ninguna circunstancia negarse la existencia de una relación de causalidad entre la conducta positiva desplegada por la acusada y el resultado típicamente antijurídico como lo fue la muerte del ciudadano Jesús Antonio Guerrero López.

Por su parte, el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con prisión de tres a cinco años”.

Definitivamente –como ya se ha dicho-, quedó acreditado durante el desarrollo del debate probatorio del presente juicio oral y público, la existencia de las armas de fuego y la tenencia de éstas bajo la disponibilidad de los acusados; por supuesto, sin la permisología expedida por el Estado Venezolano a través de la autoridad competente, específicamente, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), para su porte legal, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley para el Desarme.

En otro orden de ideas, el numeral 1º del artículo 219 de la norma sustantiva penal vigente para la fecha de los hechos, prevé: “Cualquiera que use de violencia u amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales o a las individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado (…) la prisión será: 1º) Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años”.
En el delito de resistencia a la autoridad, la acción consiste en usar la violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público, en el momento en que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña; conforme a esto, al analizar –como ya se hecho- el hilo de los acontecimientos suscitados en fecha 14-04-2004, tal y como quedó acreditado, el funcionario policial Héctor Alexis Vitoria Duarte, en no menos de dos (02) oportunidades le dio la voz de alto a la acusada Sioly Torres Zambrano, manifestándole que estaba arrestada, haciendo ésta caso omiso al llamado de la autoridad policial, a quien inclusive, apuntó con un arma de fuego, teniendo éste que solicitar la colaboración del testigo presencial Alexi Urrea para poder despojarla de la tercera y última arma que tuvo en su poder; aunado a que la acción (amenaza o violencia), fue inclusive anterior al propio hecho de sangre, cuando la acusada, no importándole la presencia policial y las labores de éste en la mediación a los fines de resolver el conflicto, abordó un tractor armada y con la clara intención de accionarla en contra de uno de los tractoristas en servicio de la cooperativa, siendo sucesivamente en presencia de éste (funcionario) que ejecuta el homicidio; es por ello, que la acción desplegada por la acusada Sioly María Torres Zambrano anteriormente referida, llevó consigo la voluntad consciente de usar amenaza contra el funcionario policial actuante (dolo genérico), impidiendo al mismo cumplir sus deberes oficiales (dolo específico).

Por ultimo, y en un uso sano y justo de la lógica y las máximas de experiencia, debe mencionar este Administrador de Justicia, una de las razones radicales, por las cuales la pretensión de la defensa no tuvo en momento alguno vigencia; cómo podría pensarse que un grupo de personas que triplicaban en numero y con la intención de agredir físicamente a los acusados (según la tesis de la defensa), en ningún momento, ni durante, ni luego de ocurrido los hechos ya tantas veces citados, lograron realizarles ningún daño (excepto la acusada con lesiones en la boca y mano, que no pusieron en riesgo su vida), quizás una eventual respuesta sería, que se encontraban armados (los acusados), para resguardar sus vidas, no obstante, podrían (04) personas armadas, contener la furia irrefrenable de cincuenta (50) personas, sin duda alguna que no, es por lo que en nuestro caso en concreto, se confirma que la intención de los cooperativistas, nunca fue la de dañar o agredir físicamente a ninguno de los acusados, que los ánimos se hubiesen tornado acalorados, caldeados, es lógico, es una reacción de la naturaleza humana, lo cual sucedió en ambas partes, sin embargo, empuñar, y dar uso a un arma de fuego, es una conducta dirigida a causar un daño intencional, el cual concluyó con la muerte de una persona inocente, como consecuencia de la actuación despegada por la acusada.

Y en lo que respecta a los acusados, todos los elementos de prueba de manera coincidente, conteste y concurrente, demostraron con acierto que en todo momento éstos, apoyaron, auparon, excitaron el comportamiento de la acusada, para afirmar que su conducta los convierte en cómplices, teniendo como resultado que sus acciones, estimularon y reforzaron la perpetración y materialización de la comisión del delito de homicidio intencional, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO GUERRERO, en donde se logro establecer sin lugar a dudas, que la autora de tal comisión fue la acusada SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO. Y así quedo plenamente probado.

En cuanto, a los principios generales o exigencias que deben cumplirse para que pueda darse la participación en el delito, observamos, la exterioridad del hecho, la punibilidad de la participación queda condicionada en primer lugar por la necesidad de un hecho típico exterior, en nuestro caso, evidenciado en la conducta desplegada por la acusada Sioly María Torres Zambrano, -ya analizada-, perfectamente subsumida en el tipo de penal de Homicidio Intencional Simple; asimismo, la conducta de los partícipes (coacusados) fue eficiente, constituyendo una efectiva ayuda, por cuanto, las amenazas proferidas por éstos al apuntar con las armas de fuego a los cooperativistas y sacar de las tierras a los tractoristas de las maquinas en servicio de la cooperativa, obligo lógicamente, a que la mayor atención de éstos (campesinos), se desviara hacia el desarme de los coacusados, teniendo la ciudadana Sioly María Torres Zambrano mayor libertad para haber manipulado tres (03) armas de fuego, accionado una de ellas, quietándole así la vida al ciudadano Jesús Antonio Guerrero López, quien (acusada) a pesar de todo ello, saliera del sitio del hecho con tan sólo lesiones que no pusieron en riesgo su vida (en la boca, en las manos y un traumatismo abdominal). En este orden de ideas, conforme a lo acreditado en el juicio, la participación de los coacusados denotó una coincidencia interna de voluntades hacia el hecho común, lo que consecuencialmente determinó la comunicabilidad de las circunstancias reales; recordemos que los coacusados hacen acto de presencia en el sitio del hecho manifiestamente armados, iniciando de manera sucesiva y común la amenaza a los campesinos, profiriendo palabras como “que le den candela”, “con esa misma arma (del policía) se la quieto y lo jodo”, siendo lógico afirmar que el acto inicial de la llegada de éstos como los actos sucesivos coordinados, estaban perfecta y previamente planificados.

Asimismo, la defensa durante su intervención al explanar sus conclusiones, manifestó su inconformidad con la actuación del Ministerio Público en la fase de investigación, por cuanto, -a criterio de la defensa- faltaron la práctica de distintas diligencias de investigación; en ese sentido, resulta pertinente que las actividades que puede desplegar la defensa en la referida fase del Proceso Penal Venezolano, son de carácter: Cognoscitivo, Recursivo y Propugnativo, consistiendo ésta última en la colaboración de la defensa en la actividad Fiscal, sea proponiendo recolección de fuentes no conocidas o no advertidas por el Ministerio Público, e incluso proponiendo actividad probatoria propiamente dicha, ello conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; mas aún, cuando en el juicio oral y público estuvo presente la misma defensa que representó a los acusados desde la fase inicial del proceso.

Al respecto, este Tribunal observa luego de tal valoración en conjunto, y apoyado en la irrefutable fuerza probatoria, que confeccionó la verdad jurídica, procesal, acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debatidos, controvertidos y probados a lo largo de la Audiencia Oral y Publica.

Por todos los razonamientos y argumentos antes señalados, este Tribunal encontró suficientes elementos para determinar la responsabilidad penal o culpabilidad de los acusados SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO, JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENEVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, tras la apreciación de las pruebas según lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual los encontró CULPABLES en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica, y en consecuencia, se impuso el fallo CONDENATORIO.

Quedando de esta manera motivada la presente sentencia, tal y como lo obliga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas:

“…el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia N° 241, de fecha 25-04-2000, caso Gladis Rodríguez de Bello, ratificada en Expediente N° 002-1679, de fecha 09-05-2003).-

PENALIDAD

Durante el desarrollo del juicio oral y público, quedó sin ninguna duda acreditada la responsabilidad penal de los acusados de la presente causa; en ese sentido, en relación a la acusada SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, se demostró su culpabilidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos); en perjuicio del ciudadano Jesús Antonio Guerrero López; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del eiusdem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 219 ibidem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos).

El artículo 407 del Código Penal (vigente para la época en que ocurrieron los hechos), que tipifica el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tiene prevista una pena de presidio de: doce (12) a dieciocho (18) años. (Delito Nº 01. mas grave)

Asimismo, el artículo 278 Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), que tipifica el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tiene prevista una pena de prisión de: tres (03) a cinco (05) años. (Delito Nº 02).

Por último, el numeral 1º del artículo 219 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), que tipifica el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tiene prevista una pena de prisión de: tres (03) meses a dos (02) años. (Delito Nº 03).

En este orden de ideas, estamos en presencia de un concurso real de delitos, al que hace referencia el artículo 87 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente: “Al culpable de uno o mas delitos que merecieran penas de presidio y de otro u otros que acarreen pena de prisión (…) se les convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…”

Art. 87 CP = D1 + 2/3 de los otros delitos (previa conversión).

D1= 12 a 18 años P. Tm. Art. 37CP = 15 años P – 6 meses (Art. 74.4CP) = 14 años y 6 meses de P.


Leyenda:
D1 = Delito uno; D2 = Delito dos; D3 = Delito tres.
P = Presidido
p = Prisión
Tm = Término Medio
Art. = Artículo
CP = Código Penal.

Lo anterior se refleja de la siguiente manera: el delito de Homicidio Intencional Simple, tiene prevista una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de Presidio; siendo que, el término medio aplicable conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de quince (15) años de Presidio; al restarle a esto último seis (06) meses conforme a la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 eiusdem, resulta una pena final de catorce (14) años y seis (06) meses de Presidio.

D2= 3 a 5 años p. Tm. Art. 37CP = 4 años p. (conversión = 2 años P) – 1 mes (Art. 74.4 CP) = 1 año y 11 meses P. 2/3 = 1 año, 3 meses y 10 días P.

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tiene prevista una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; siendo que, el término medio aplicable conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) de prisión a los que debe aplicarse la fórmula de conversión establecida en el artículo 87 eiusdem (un día de presidio por dos de prisión), quedando en dos (02) años de Presidio; al restarle a esto un (01) mes conforme a la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 eiusdem, resulta un (01) año y once (11) meses de Presidio; por último, los dos terceras partes (2/3) de lo anterior es: un (01) año, tres (03) meses y diez (10) días de Presidio, siendo esto lo que finalmente se le añadirá al delito mas grave.

D3= 3 m a 2 años p. Tm. Art. 37CP = 1 año, 1 mes y 15 días p. (conversión = 6 meses, 22 días y 12 horas P) – 22 días y 12 horas (Art. 74.4 CP) = 6 meses P. 2/3 = 4 meses P.

El delito de Resistencia a la Autoridad, tiene prevista una pena de tres (03) meses a dos (02) años de prisión; siendo que, el término medio aplicable conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de un (01) año, un (01) mes y quince (15) días de prisión a los que debe aplicarse la fórmula de conversión establecida en el artículo 87 eiusdem (un día de presidio por dos de prisión), quedando en seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de Presidio; al restarle a esto veintidós (22) días y doce (12) horas conforme a la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 eiusdem, resulta seis (06) meses de Presidio; por último, los dos terceras partes (2/3) de lo anterior es: cuatro (04) meses de Presidio, siendo esto lo que finalmente se le añadirá al delito mas grave.

D1 + D2 + D3 = Dieciséis (16) años, un (01) mes y diez (10) días de Presidio.

D1= 14 años, 6 meses
D2= 1 año, 3 meses, 10 días
D3= 4 meses
________________________________
16 años, 1 mes, 10 días

En consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir la acusada SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos); en perjuicio del ciudadano Jesús Antonio Guerrero López; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del eiusdem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 219 ibidem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), es de: DIECISÉIS (16) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y así se declara.

Ahora bien, en relación a los acusados JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENEVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, logró demostrarse sus culpabilidades en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 84 eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (vigente para la época en que ocurrieron los hechos).

El artículo 407 del Código Penal (vigente para la época en que ocurrieron los hechos), que tipifica el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tiene prevista una pena de presidio de: doce (12) a dieciocho (18) años. (Delito Nº 01. mas grave).

El numeral 1º del artículo 84 iusdem, es del tenor siguiente: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometerlo…”

Asimismo, el artículo 278 Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), que tipifica el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tiene prevista una pena de prisión de: tres (03) a cinco (05) años. (Delito Nº 02).

En este orden de ideas, estamos en presencia de un concurso real de delitos, al que hace referencia el artículo 87 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente: “Al culpable de uno o mas delitos que merecieran penas de presidio y de otro u otros que acarreen pena de prisión (…) se les convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…”

Art. 87 CP = D1 + 2/3 del otro delito (previa conversión).

D1= 12 a 18 años P. Tm. Art. 37CP = 15 años P - ½ Art. 84.1 CP = 7 años y 6 meses P – 6 meses (Art. 74.4CP) = 7 años P.

Lo anterior se refleja de la siguiente manera: el delito de Homicidio Intencional Simple, tiene prevista una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de Presidio; siendo que, el término medio aplicable conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de quince (15) anos de Presidio; al cual debe rebajársele la mitad por la complicidad en el delito según el encabezamiento del artículo 84 eiusdem; quedando en siete (07) años y seis (06) meses de Presidio; a esto último se le restan seis (06) meses conforme a la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 eiusdem, resultando una pena definitiva de siete (07) años de Presidio.

D2= 3 a 5 años p. Tm. Art. 37CP = 4 años p. (conversión = 2 años P) – 1 mes (Art. 74.4 CP) = 1 año y 11 meses P. 2/3 = 1 año, 3 mese y 10 días P.

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tiene prevista una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; siendo que, el término medio aplicable conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) de prisión a los que debe aplicarse la fórmula de conversión establecida en el artículo 87 eiusdem (un día de presidio por dos de prisión), quedando en dos (02) años de Presidio; al restarle a esto un (01) mes conforme a la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 eiusdem, resulta un (01) año y once (11) meses de Presidio; por último, los dos terceras partes (2/3) de lo anterior es: un (01) año, tres (03) meses y diez (10) días de Presidio, siendo esto lo que finalmente se le añadirá al delito mas grave.

D1 + D2 + D3 = Ocho (08) años, tres (03) meses y diez (10) días de Presidio.
D1= 7 años
D2= 1 año, 3 meses, 10 días
______________________________
8 años, 3 meses, 10 días

En consecuencia, la pena que en definitiva deberán cumplir los acusados JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENEVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 84 eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (vigente para la época en que ocurrieron los hechos), es de: 08 AÑOS, 03 MESES, 10 DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y así se declara.

El ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, es una norma de aplicación facultativa, y por lo tanto, el Juez puede aplicar o no la atenuante genérica contenida en la citada norma; en ese sentido, “…esta atenuante es de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación,,,”. (Sentencia nro. 511, de fecha 08-08-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Conforme a las consideraciones anteriores, la aplicación de la atenuante genérica estuvo fundamentada en la ausencia de antecedentes penales, lo que sin duda denota la buena conducta predelictual de los acusados, la cual, es reconocida y apreciada por éste Juzgador de manera proporcional en su aplicación para el cálculo de la pena de cada delito, ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.

Es por ello, que se observa la rebaja proporcional en el cálculo de la pena de cada uno de los delitos, así vemos, en el tipo penal de Homicidio Intencional Simple, la rebaja de seis (06) meses por aplicación de la atenuante, tanto para la acusada Sioly María Torres Zambrano, como en la complicidad en el referido delito para los coacusados, por ser éste el delito mas grave y con mayor pena, y conforme este criterio, se procedió a rebajar un (01) mes para el computo de la pena aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; y por último, veintidós (22) días y once (11) horas en relación al delito de la Resistencia a la Autoridad.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 vigente para la fecha y actualmente en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Jesús Antonio Guerrero, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219, numeral primero, vigente para la fecha y actualmente en los artículos 277 y 218, numeral primero del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y la Cosa Pública a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 13 del Código Penal, como lo son: la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una cuarta del tiempo de la condena, terminada ésta, por considerar que con las pruebas recepcionadas durante el debate quedó demostrado más allá de toda duda razonable tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad de la acusada en la comisión de los hechos punibles que le fueran atribuidos por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENEVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 407 vigente para la fecha y actualmente en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 vigente para la fecha y actualmente en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Antonio Guerrero y el Orden Público a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 13 del Código Penal, como lo son: la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una cuarta del tiempo de la condena, por considerar que con las pruebas recepcionadas durante el debate quedó demostrado más allá de toda duda razonable tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad de los acusados en la comisión de los hechos punibles que le fueran atribuidos por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos, ciudadanos: SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO, JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENEVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, antes identificados, se encuentran actualmente privados de su libertad, se acuerda mantenerlos detenidos en el mismo establecimiento carcelario, en virtud de que así se encontraban y además fueron condenados a una pena superior a los cinco (05) años, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina de ésta Entidad Federal. QUINTO: SE ORDENA EL COMISO de las armas de fuego y las municiones de las mismas, descrita en la experticia de Reconocimiento Legal nro. 9700-230-254, de fecha 15-04-2004, cursante a los folios 50 y 52, por lo cual se ordena su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos de las Fuerzas Armadas (DARFA), de conformidad con el artículo 33 del Código Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, lo cual será ejecutado por el Tribunal de Ejecución correspondiente una vez quede firme la sentencia. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes con la firma de la presente acta. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVACION

Analizada la situación planteada en el Recurso de Apelación de Sentencia y estudiada como fue la decisión dictada por el Tribunal A quo, considera esta Corte hacer las siguientes consideraciones:
Denuncian los recurrentes, Contradicción en la motivación de la sentencia por cuanto la misma en el capitulo referido de las pruebas ofrecidas y su apreciación para acreditar los hechos con sus fundamentos de hecho y de derecho, presuntamente el juez de juicio expresa una motivación y luego llega a otra conclusión.
Señalan los recurrentes que luego de habérsele demostrado que en las actas del proceso no existía experticia mecánica y diseño a las armas denominadas escopeta, equivalente a una experticia de reconocimiento de objetos, como experticia idónea para demostrar el cuerpo del delito porte ilícito de arma de fuego.
En relación a dicho alegato, debe esta Corte señalar que de la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto Principal LP01-P-2006-002868, específicamente la pieza uno, en los folios del 50 al 52, consta Reconocimiento Legal N° 9700-230-254 de fecha 15-04-2004 de cuatro (04) armas de fuego tipo escopeta, tres (03) calibre 12” y una (01) calibre 20” conjuntamente con dos (02) armas de fuego tipo pistola calibre 380 auto y calibre 25”.
Ahora bien, en el marco de las observaciones anteriores, es necesario traer a colación lo expresado por el juez a-quo en la decisión recurrida. Citamos:
“ … En otro orden de ideas, afirma la defensa, en relación con las armas de fuego tipo escopeta, incautadas e incriminadas en los hechos ocurridos en fecha 14-04-2004, y descritas en la experticia de Reconocimiento Legal nro. 254, de fecha 15-04-2004, que las mismas constituyen objetos; por cuanto, al no realizárseles la respectiva experticia de mecánica y diseño, no se conoce la capacidad de éstas para efectuar disparos.
Conforme a lo anterior, debe necesariamente traer a colación éste Juzgador, que las armas de fuego tipo escopeta incautadas e incriminadas en los hechos ocurridos en fecha 14-04-2004, descritas en la experticia de Reconocimiento Legal nro. 254, de fecha 15-04-2004, realizada por el funcionario Experto T.S.U DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya declaración fue sometida al contradictorio fue claro al concluir: “…son cuatro (04) armas de fuego tipo escopeta, tres (03) calibre “12” y una (01) calibre “20”…”; las cuales requieren forzosamente de una perisología expedida por el Estado Venezolano a través de la autoridad competente, específicamente, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), para su porte legal, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley para el Desarme.
Asimismo, desde la perspectiva del Derecho Penal Sustantivo, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO constituye un tipo penal de mera actividad, en el que basta la mera actuación (activa u omisiva) del autor, para que el delito se considere consumado, sin que sea exigida la producción de un resultado externo posterior; de igual manera, sólo se requiere la mera puesta en peligro del bien jurídico tutelado; aunado a ser un delito de peligro abstracto, el cual, a diferencia de los de peligro concreto, no se exige un resultado de proximidad de una lesión de un determinado bien jurídico, sino que es suficiente la peligrosidad de la conducta. …”

Observa esta Alzada, que el Juez A quo, cuando se pronunció en la sentencia en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo hizo tomando en cuenta los elementos que le fueron expuestos en el debate probatorio, ya que con dicha experticia se demostró plenamente las características y estado de las armas de fuego, para luego subsumir la conducta de la acusada a la aplicación del tipo penal correspondiente.
De manera que, en lo que respecta, a lo alegado por los recurrentes, en cuanto a que no quedó demostrado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal planteamiento quedó dilucidado durante el desarrollo del debate con las declaraciones de los diferentes testigos y las actuaciones propias de la investigación, tales como el registro de cadena y custodia, el testimonio de los funcionarios aprehensores Héctor Alexis Viloria Duarte y Pablo Uribe, adscritos a la Sub- Comisaría Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, avalados con las respectivas actas de investigación policial, así como los testigos presenciales del hecho ciudadanos: Miguel Ángel Zambrano, Nelson José Contreras, Jorge Eliécer Arias, Teofilo Duran, Alexis Urrea y Nelsido Argenis Márquez, quienes señalaron los objetos colectados durante el procedimiento, entre los cuales, se encontraban dos armas de fuego tipo pistola y cuatro escopetas, y la falta de permisología por parte del Estado para la detentación de dichas armas.
Al respecto, es importante traer a colación la declaración del General AREF EDUARDO RICHANY, en su condición de Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, la cual fue sometida al contradictorio, señalando el juez a-quo en la recurrida lo siguiente:

“ … quedó acreditado que las armas de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, de fabricación USA, pavón negro, calibre 25, serial DAA09163, accionada por la acusada, como el arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, de fabricación Italiana, pavón negro, calibre .380, auto serial NY01869, no registra con permiso de porte de armas de fuego, luego de revisar la base de datos computarizada suministrada por la extinta Dirección Nacional de Armas y Explosivos, así como en el Registro de armas de fuego actualizado y automatizado por la referida dirección …”.

Con referencia en lo anterior, es evidente que el juez A-quo, en la recurrida haciendo una valoración racional de las pruebas y elementos de convicción, llego a la conclusión de determinar la existencia y detentación de dichas armas sin la respectiva permisoliogía, por parte de la aquí encausada y en consecuencia, la configuración del tipo penal, “Porte Ilícito de Arma de Fuego”, tal como fue señalado en la recurrida por el Juez A-Quo, cuando estableció las circunstancias de hecho que estimó acreditados para dar por comprobada la culpabilidad de la acusada en el mencionado delito, haciéndolo con base en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público.
Ahora bien, para mayor abundamiento ante lo anteriormente expuesto, es necesario traer a colación sentencia N° 155, de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 16 de abril de 2007, en la que se señala:
“…...todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos…”.
De lo anteriormente se desprende, que todas las armas de fuego, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela requieren obligatoriamente de un porte expedido por parte del Estado mediante el órgano o ente con competencia en esa materia, que de manera legal confiera ha cualquier ciudadano la respectiva permisología, para portar un arma. Ahora bien, en el caso de marras para el momento en que ocurrieron los hechos, el órgano encargado de conferir los respectivos permisos para detentar un arma de fuego, era la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), por tanto, el porte o detentación de un arma de fuego, sin la correspondiente permisología, emanada de ese órgano, ameritaba la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal.
En relación al decir por parte de los recurrentes en su extenso escrito, al denunciar la Contradicción en la motivación de la sentencia, en virtud que el juez a-quo construyo su pensamiento para decidir, en el preconcepto que incluso lo hace contradecirse en su propio fallo, esta Sala única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sobre las bases de las consideraciones anteriores, observa que el Juez A-quo en atención a las máximas de experiencias, motivo su decisión producto de su razonamiento lógico, y lo alegado y probado en autos, explicando detalladamente los motivos que lo llevaron a tomar su conclusión. En consecuencia, la presente denuncia se declara sin lugar.
Igualmente los recurrentes, manifiestan que la declaración de la ciudadana Neyda Orozco, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C) extensión El Vigía no fue analizada por el Juzgador, incurriendo este presuntamente en Contradicción en la Motivación de la Sentencia, ya que esta funcionaria recibió el procedimiento en el C.I.C.P.C., de la población de El Vigía, Estado Mérida, luego que los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, acantonados en la población de Santa Elena de Arenales, presentaran a los detenidos el día de los hechos, no siendo analizada esta declaración por el Juez de Juicio, incurriendo así en el vicio denunciado. en la cual según los recurrentes tal funcionaria en su declaración dejó sentado lo siguiente:
“… que faltaban las municiones en las pistolas .380 y .25... que no observó la existencia de Planilla de Cadena de Custodia ... que la planilla presentada no había sido realizada por ella ...”

Situación esta, que según los recurrentes, violentó el contenido del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente en sus artículos 27, 29 y 30.
Ahora bien, de la revisión del folio 3826 pieza N° 17 del asunto principal signado con la nomenclatura LP01-P-2006-002868, observa esta Corte que consta en acta de continuación de juicio oral y público de fecha 25/07/2005, en la cual la funcionaria NEIDA OROZCO VEGA en su declaración no hace mención a lo señalado por los recurrentes en cuanto a que no observó la existencia de Planilla de Cadena de Custodia y que la planilla presentada no había sido realizada por ella, y por el contrario, al verificar esta alzada observa que la funcionaria NEIDA OROZCO VEGA en su declaración ratifica lo establecido en el contenido del acta de investigación penal llevada en esa institución (CICPC) de fecha 15 de abril de 2004, inserta al 45 de la LP01-P-2006-002868, en la cual se demuestra que dicha funcionaria no asevero lo esgrimidos por los recurrentes aquí, motivo por el cual esta Corte verifica que la razón no le asiste a los recurrentes.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa en la decisión recurrida que el Juez A quo consideró que dicha declaración no aportaba nada al proceso, ya que su actuación se desplegó en el procedimiento de recepción de las evidencias incautadas e incriminadas en el hecho, y esta Alzada de la revisión de las actuaciones del Asunto Principal, observó que dichas actuaciones fueron consignadas por parte del funcionario policial Héctor Alexis Viloria Duarte, quien realizó la respectiva cadena de custodia de las evidencias incautadas, tal como consta al folio 79 y su vuelto; oficio Nº 14F17-041-369 (folio 43), del Acta de Investigación Penal de fecha 15/04/2004 que riela inserta al folio 45 y su vuelto, y planilla de remisión Nº 147 de los objetos recuperados, de fecha 15-04-2004, suscrita por funcionario que entrega y recibe, tal como consta al folio 46, de manera que el Tribunal sólo la apreció y la valoró en lo que refiere al procedimiento practicado de recepción de evidencias, verificación sobre el status de armas y verificación de las personas involucradas en el presente caso, señalando que no presentaban registros policiales.

En relación a que se violentaron los artículos 27, 29 Y 30, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta Alzada debe señalar que no es cierto tal aseveración, ya que dicha actuación se realizó conforme a la ley.

Por lo anteriormente expuesto es necesario traer a colación Sentencia Nº 2037 de fecha 27/11/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que señala:
“ … En el caso bajo estudio, la Sala repara en que el accionante adujo que la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como tribunal constitucional, confundió la experticia de análisis de trazas de disparo (ATD) que se efectuó en la ropa del procesado y de la víctima con la que se practicó a las manos de aquél.
Al respecto, debe señalar esta Sala que corre inserto al folio 48 de la pieza 1 del expediente de amparo, copia simple del oficio n° 9700-028-060 de 22 de enero de 2004, dirigido al Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia y suscrito por la Sub-Inspector Raficely L. Franco Hernández, mediante el cual la referida funcionaria comunica los resultados de la experticia de análisis de trazas de disparos “en las muestras tomadas por adherencias, en el dorso de ambas manos al Ciudadano ÁLVAREZ VALENCIA RENNY ENRIQUE. C.I. V-9.715.605. Colectadas por el funcionario JOSÉ GARCÉS. Credencial: 21.125”, cuya práctica le fue ordenada según memorándum n° 9700-135-18868 de 23 de septiembre de 2003; copia simple que esta Sala asume como reproducción fiel del original en razón de la fe pública que emana de las decisiones judiciales que dictaron, el 27 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Control -con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar- y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 13 de enero de 2006.
De la referida comunicación se infiere que no asiste la razón al apelante cuando señaló que la primera instancia constitucional confundió las experticias que se realizaron en las manos y la ropa del procesado. Así se declara.
Respecto al alegato de que los cuerpos policiales no pueden efectuar labores de instrucción, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 110. Órganos. Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.
Artículo 111. Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes.
Artículo 112. Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.
Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 284. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Por su parte, el decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece:
“Artículo 17. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento de la perpetración de un delito deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal:
El funcionario que retarde injustificadamente o incumpla con esta obligación, incurrirá en las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Artículo 18. Previo a la realización de la notificación referida en el artículo anterior, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sólo podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal”.

Del contenido de las normas que se transcribieron se deriva que son los cuerpos policiales los encargados de la realización de la actividad de investigación criminal bajo la dirección del Ministerio Público. De allí que, en el caso bajo análisis, encuentra esta Sala que el órgano policial actuó dentro del límites de su competencia, así como lo hizo el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la experticia de análisis de trazas, que interpuso la defensa del ciudadano Renny Enrique Álvarez Valencia.
De modo que esta Sala observa que el contenido de la decisión que se impugnó mediante amparo no presupone, tal como ya lo aseveró la primera instancia constitucional, la existencia de violación a los derechos del quejoso al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído, pues la negativa del juez de la causa a la declaración de la nulidad de la experticia que se refirió, fue dictada en tiempo oportuno y con apego al ordenamiento procesal preexistente. Así se declara.
Sin perjuicio de lo que antes fue expresado, estima pertinente esta juzgadora recordarle a la defensa que, con ocasión de la celebración del juicio oral y público, tendrá ocasión de controlar la referida prueba y presentar todas las defensas que considere necesarias para el cumplimiento con los deberes inherentes a su cargo. Así se declara. …” ( Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Es evidente entonces que el Juzgador, valoró dicha prueba conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo contradicción en la motivación de la sentencia por tal motivo, razón por la cual debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

En el mismo orden, los recurrentes manifiestan que el juzgador incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia, pues para desconocer la tesis de la defensa, relativa a que ineludiblemente la producción del disparo que le cegó la vida a Jesús Antonio Guerrero López, lo fue como consecuencia de un forcejeo entre la encausada y la victima, Ahora bien, esta Alzada luego del análisis de la decisión recurrida, debe señalar que la valoración realizada por el Tribunal A-quo, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del debate oral y público, conforme al principio de inmediación, pues de acuerdo a lo manifestado por los testigos y debidamente explanado por el Juez A-Quo en la decisión recurrida por los ciudadanos que a continuación se mencionan, quienes manifestaron lo siguiente:

JORGE ELIECER ARIAS “… El forcejeo hubo después del muerto, cuando disparó y lo mató la gente la agarró porque ella quiso disparar al otro tractorista, que iba a matar también. La agarraron y ahí sí hubo forcejeo para quitarle el arma, para quitarle no fue muy fácil tuvieron que bajarla del tractor y entonces yo le torcí la mano, si no no la suelta, a lo mejor sigue hasta disparando…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

De la declaración del ciudadano TEOFILO DURÁN, se observa: “…la señora sacó, no sé de dónde, bueno de dónde si la sacó de un koala que cargaba, sacó una pistolita pequeña y se la puso así al finado en el pecho y le disparó, le disparó y después de haberle disparado al finado, a Guerrero, hizo dos disparos más al tractorista, le disparó al tractorista, dos disparos más. En eso de los disparos que ella hizo, viendo nosotros y el cuerpo que había trataron y le quitaron la pistola a la señora, fue Eliécer, …” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Declaración del funcionario policial actuante HÉCTOR ALEXIS VILORIA DUARTE, refirió en su declaración lo siguiente:
“…¿Señale si después que se produce el disparo a esa persona, que observo usted que cayó herido, la señora Sioly Torres fue agredida físicamente? Contesto: En el momento que practique la detención y la despoje de otra pistola que cargaba un poco más grande, unos de los miembros de la cooperativa logro darle un golpe por la boca a la señora Sioly, cuando fue trasladada la señora Sioly a la sede de la sub-comisaría estaba presente un abogado llamado Denis Molina, yo le pregunte a la señora que si tenia otra agresión para trasladarla a un centro asistencial, ella no quiso porque solo había recibido un golpe en la boca…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En un primer orden de ideas, de las distintas declaraciones de los testigos presenciales y del funcionario policial actuante valoradas por este Juzgador, logra desprenderse con total y absoluta claridad la existencia de un “forcejeo” producido entre la acusada Sioly María Torres Zambrano y miembros de la cooperativa que intentaban despojarla del arma de fuego que ya había accionado en contra de la humanidad de Jesús Antonio Guerrero; (…) ( Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Es importante, ser reiterativo en dejar claro que las lesiones sufridas por la ciudadana acusada Sioly María Torres Zambrano, se producen con posterioridad a que ésta accionando un arma de fuego le quitara la vida al ciudadano Jesús Guerrero, por cuanto, queda perfectamente acreditado que ésta sin legítima causa ni provocación suficiente, al momento en que inicialmente decide abordar el tractor armada y con intención de disparar al tractorista en servicio de la cooperativa, no había sido objeto de agresión alguna. ( Negrillas y subrayado de esta Alzada). …”
Vistas las consideraciones anteriores, esta alzada al revisar la decisión recurrida, y especialmente las declaraciones ut supra referidas, verifica que el Tribunal A-quo valoró dichas declaraciones de manera clara, precisa y completa, concluyendo que el forcejeo con la encausada ocurrió después de haberle disparado al ciudadano Jesús Antonio Guerrero López, en tal sentido, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no observa que haya contradicción en la motivación de la recurrida, motivo por el cual se debe declarar sin lugar la presente denuncia; Y así decide.
En relación a lo solicitado por los recurrentes en cuanto a que sean valoradas por esta Corte pruebas que fueron promovidas para ser apreciadas y valoradas en el contradictorio, debe esta Alzada con el debido respeto, manifestarle a los recurrentes que Las Cortes de Apelaciones de los Circuitos Judiciales Penales de la Republica Bolivariana de Venezuela no aprecian ni valoran las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues, esa labor es una función exclusiva de los jueces de juicio, quienes, en virtud del principio de inmediación, han presenciado ininterrumpidamente el debate, correspondiéndole entonces la apreciación de los elementos probatorios y con base a ellas el establecimiento de los hechos, pues, las Cortes de Apelaciones sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el Recurso de Apelación, de situaciones o hechos que se hallan suscitado durante el debate del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 455, 456 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:
“...las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”.

En relación al alegato de la Contradicción en la Motivación de la Sentencia, presuntamente por la ausencia en el análisis de los medios probatorios por parte del juzgador, es decir, según los recurrentes, por la inexistencia de la prueba anticipada de análisis de trazas de disparo realizada en el marco de la investigación contra la encausada de autos, alegando los recurrentes que efectivamente la ejecución de dicha probanza se hizo ilegalmente, en virtud, que se dividió su ejecución, pues primero se realizó la toma de muestras en la Clínica Vargas de la localidad de El Vigía, y el análisis de dicha prueba se realizó en la ciudad de Caracas, siendo que en ese sitio, es decir, en el laboratorio de Microscopía Electrónica de la ciudad de Caracas, nunca estuvo ningún juez, ni su defendida, ni su defensa, ni menos aun la representación fiscal, manifestando los recurrentes que en razón de esto, se violentó la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa.

Esta alzada de la revisión exhaustiva de la causa principal observa lo siguiente; en la primera pieza del asunto principal, folios 86 al 90, se encuentra el acta de prueba anticipada en la que se señala que el experto Rafael Antonio Paredes Araque, procedió a realizar la toma con un Quick (Nº A1024) del 14 de enero de 2004, de las muestras de las manos de la imputada SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO, de manera que se le realizará la prueba de ATD, acto este, en la que se encontraban presentes los Representantes del Ministerio Público, la defensa, la imputada Sioly María Torres Zambrano y los demás encausados; prueba esta con la cual estuvo de acuerdo la encausada de autos, tal como consta en la referida acta; aunado al hecho de que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10/06/2004 se admitió dicha acta de prueba anticipada de ATD realizada a la encausada de autos, tal como consta en acta exactamente en el numeral 5º del folio 619 de la tercera pieza del asunto principal, de manera que con dicha prueba no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho a la defensa.

En relación a la oposición a la prueba anticipada de la Experticia de Análisis de Traza de Disparos (ATD) Nº 9700-028-AME-335 de fecha 11/10/2004, suscrita por el Experto T.SU. EDWAR J. PEREZ, adscrito al Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, así como del testimonio del referido experto quien la suscribe, se declara SIN LUGAR tal petición, ello en virtud de que a pesar de haberse realizado como una prueba anticipada, la misma es una diligencia de investigación propia de la fase de investigación, la cual esta dentro de las facultades que tiene el Ministerio Público, conforme a los artículos 237 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia la presente denuncia se declara sin lugar.

En relación a lo alegado por los recurrentes, en lo que respecta a la apreciación que hizo el Juez A quo del ciudadano experto EDWARD JOSE PEREZ, señalando los recurrentes que objetan la apreciación de dicha prueba, en virtud que su intervención deviene de una prueba ilícita, como lo fue, haber realizado una prueba anticipada de análisis de trazas de disparo, sin la presencia de las partes, pues, su intervención luego de la recepción de la prueba en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por parte del funcionario del C.I.C.P.C., RAFAEL PAREDES ARAQUE, fue para realizar el análisis de fondo de la prueba, sólo que, cuando la realizó no estaban presentes ninguna de las partes del proceso, violentando con ello la norma adjetiva penal, señalando los recurrentes sobre este punto que el juzgador no realizó ningún tipo de pronunciamiento, sólo adecuó, a su libre entender la actuación del experto, nada más que para perjudicar los intereses de su defendida dándole valor a la nula prueba, pero cuando esa nula prueba pudo haber favorecido a su patrocinada, según estos, la tergiversó totalmente.

En el marco de las observaciones anteriores, esta alzada observa de la revisión de autos de la causa principal que tal situación se trata de una situación preexistente y conocida por las partes, pues cursa en el la primera pieza del asunto principal folios 86 al 90, que esta prueba fue promovida por la Fiscalía en su escrito de acusación como prueba anticipada, fue controlada por las partes, y admitida por el tribunal de Control en fecha 10/06/2004, por lo tanto, los recurrentes no pueden aducir que tal circunstancia surgió en el debate, en tal sentido, dicha prueba fue lícitamente incorporada al proceso y controlada por las partes en el desarrollo del debate oral y público, estableciéndose la forma en que fue obtenida desde su inicio, las personas actuantes además de las partes y las resultas obtenidas. En consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar.

En este orden, señalan los recurrentes que el Juez A quo al momento de producir su fallo de condena incurrió en Contradicción en la Motivación de la Sentencia, pues presuntamente desconoce o cambio el sentido de lo expresado por los expertos psiquiatras.

Al respecto esta Corte considera oportuno transcribir parcialmente, lo señalado por el juez A-quo en la recurrida;

“…Ahora bien, por cuanto el arrebato o intenso dolor tiene una fundamentación psicológica, resulta de gran relevancia reseñar las conclusiones a las que arribaron los expertos psiquiatras cuyas declaraciones fueron sometidas al contradictorio; en ese sentido, tanto el DR. JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, en su condición de Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como el DR. LUIS CAMILO SILVA MADRIZ, fueron contestes en afirmar al momento de sus evaluaciones, el padecimiento de la acusada de un trastorno de estrés post-traumático, consistente en episodios reiterados de volver a vivenciar el trauma en forma de reviviscencias o sueños; sin embargo, en la declaración del último de los nombrados, promovido por la defensa su testimonio y sometido al contradictorio, dejó claro que durante su examen mental la acusada estaba en contacto con la realidad, por lo tanto, no habían elementos psicóticos, siendo que una persona no está psicótica puede discernir, -afirmó el galeno-, que una persona normalmente bajo estrés post – traumático tiene conciencia de lo que está sucediendo, todo ello, se trae a colación para afirmar que no hubo tal estado de perturbación denominado jurídicamente arrebato de intenso dolor y que disminuye la penalidad en los casos en que resulte probado; siendo hasta lógico concluir, que tal estado de estrés es consecuencia directa y normal de la actuación desplegada por ésta en fecha 14-04-2004. …”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En relación a tal alegato, observa esta Alzada que en la declaración del Dr. Luis Camilo Silva Madrid (Psiquiatra), en su carácter de testigo, en acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 07/08/2007, que riela específicamente al folio 3935 de la décima séptima pieza, señala que ratifica la historia clínica suscrita por su persona, folios 1289 al 1293 sexta pieza del asunto principal, en el cual señaló:
” … Afirmando además que identifico el padecimiento como trastorno de estrés post traumático la paciente estaba en perfecto estado con la realidad; se pue4de (sic) afectar ala (sic) afectividad sin que este afectado la conciencia…” (Negrilla y subrayado de esta alzada)
Ahora bien, aunado a lo descrito por él Dr. Luis Camilo Silva Madrid (Psiquiatra), ut supra referido, en la Historia Clínica se observa que el examen mental señala que la paciente no presenta trastornos de conciencia y su impresión diagnostica es de, trastorno de estrés post- traumático; Por su parte en la declaración del experto Dr. JOLFIX JOSE MARIN GIL, adscrito al C.I.C.P.C Subdelegación El Vigía, inserta al folio 3936 señaló: lo siguiente: “ … la conclusión a la que llegó era compatible al diagnostico de estrés Post- Traumático…”, de manera que la razón no les asiste a los recurrentes cuando señalan que el Juez A quo, se atrevió a cambiar lo expresado en ellos, no siendo cierta tal aseveración.

De manera que ante tal diagnóstico, el juez a-quo acertadamente verifica que la actitud asumida por la ciudadana SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO, no justifica el comportamiento de la acusada en los hechos acaecidos el 14-04-2004, tal como consta en la recurrida, pues el Juez A quo con la deposición de los psiquiatras antes mencionados, constató el estado de salud de la encausada de autos, expresándolo en la recurrida de manera clara de la siguiente manera:
“… queda acreditado sin ninguna duda la buena salud mental de la acusada al momento de disparar en contra de la humanidad del ciudadano Jesús Antonio Guerrero, quitándole la vida. …”. ( Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por lo anteriormente expuesto, se observa que no existe contradicción en la motivación de la sentencia, en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia y en consecuencia se niega la solicitud de nulidad de la sentencia.
Los Recurrentes en su escrito recursivo denuncian quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que causaron indefensión a su patrocinada conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegando nuevamente que el Análisis de Traza de Disparo (ATD), bajo la modalidad de Prueba Anticipada, en relación a que el mencionado medio probatorio no podía ser apreciado por el Tribunal A quo para fundar su decisión, porque en la ejecución de la misma, y en su incorporación al juicio oral y público se quebrantaron formas esenciales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que por tanto lo que correspondía era declarar su nulidad absoluta.

A tal efecto, es necesario señalar que ut supra, esta alzada realizó algunas consideraciones a denuncias que guardan relación con la presente denuncia, de manera que esta Alzada reitera lo señalado anteriormente en relación a la oposición a la prueba anticipada de la Experticia de Análisis de Traza de Disparos (ATD), ya que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10/06/2004 se admitió dicha acta de prueba anticipada de ATD realizada a la encausada de autos, tal como consta en acta exactamente en el numeral 5º del folio 619 de la tercera pieza del asunto principal, siendo dicha prueba lícita, por cuanto se trata de una situación preexistente, conocida, que cursaba en el la primera pieza del asunto principal folios 86 al 90, prueba que fue promovida por la Representación Fiscal en su escrito de acusación como prueba anticipada y controlada por las partes, y admitida por el tribunal de Control en fecha 10/06/2004, en consecuencia no pueden aducir que tal circunstancia surgió en el debate.
Ahora bien, en relación a lo alegado por los recurrentes en cuanto a la incorporación por parte del Tribunal A quo de los resultados de la prueba de ATD, como pruebas complementarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y que no se ofreció el informe de dicho análisis, ni la declaración del experto que la realizó.
Al respecto es necesario traer a colación el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“… Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”

Analizado el argumento esgrimido por los recurrentes, se debe precisar, el principio de la licitud de la prueba, señalado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito, e incorporados al proceso conforme a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal.

El artículo 343 se refiere a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo de aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer de su existencia para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el caso de marras, las partes tenían conocimiento con antelación de la existencia de la Prueba de ATD, toda vez que la Representación Fiscal la había solicitado durante la fase de investigación, es por ello, que en principio dicha prueba no podría considerarse como una prueba complementaria, por desconocer de su contenido las partes para el momento en que se celebró la Audiencia Preliminar, y dado que la misma fue realizada con posterioridad a la Audiencia Preliminar, su contenido debe ser incorporado al juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso.

De manera, que la incorporación de la prueba de ATD no ocasionó indefensión a las partes, ya que la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada. Asimismo, es necesario señalar que la defensa aceptó la prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio en la declaración que rindiera el experto EDWARD PEREZ, durante el desarrollo del debate oral y público, tal como consta a los folios 3982 al 3903 de décima séptima pieza del asunto principal, en acta de audiencia de juicio oral y público de fecha 01/08/2007, experto que fue promovido por la Representación Fiscal.

En consecuencia, esta Alzada considera que por lo anteriormente expuesto la razón no les asiste a los recurrentes, aunado al hecho de que existen otras pruebas que atribuyen el hecho a la acusada SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO.

Por su parte en la decisión recurrida el Juez A quo señalo:
“…Este tribunal, oída la exposición del Ministerio Público, del representante de la victima por extensión, y de la defensa; en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público, de conformidad con las previsiones del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas: 1.- Declaración de RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE y YAKO JUGO VALERA a los fines que declaren en relación con la experticia de reconocimiento legal y comparación balística N° 436 y la 362 de fecha 31-05-2004 las cuales fueron recibidas el 17-08-2004, y ratifiquen el contenido y firma del reconocimiento legal y comparación balística de fecha 31 de Mayo 2004. 2.- ofreció la declaración del Coronel Eduardo Richani Jiménez, en su condición de Director Nacional del DARFA, con el fin de que ratifique el contenido y firma de comunicación de fecha 22-06-2004. 3.- Solicitó incorporar por su lectura las experticias antes ofrecidas. 4.- Ofreció comunicación de fecha 22-06-2004, a los fines que sea incorporada con su lectura, así como las experticias ofrecidas N° 9700-067-DC-436 y la 9700-067-DC-362 suscrita por los funcionarios RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE y YAKO JUGO VALERA. 5.- ofreció la copia certificada del documento protocolizado ante la oficina subalterna del registro público anotado bajo el N° 11, folio 54 al 67, protocolo primero, de fecha 15-09-2003. 6.- declaración del detective Edward Pérez a los fines que ratifique el contenido y firma de la experticia y análisis de traza de disparos de fecha 11-10-2004, consignadas mediante escritos de fechas 22-10-2004 y 10-10-2004; siendo cónsonos tanto la representación de la defensa como la Vindicta Pública, en que las mismas fueron ordenadas su práctica en la fase de investigación y cuyos resultados conocidos con posterioridad a la Audiencia Preliminar, éste Juzgado al respecto, considera que en la promoción de las mismas (pruebas), se cumplieron todos los requerimientos legales para que sean incorporadas; es decir, fue ordenada su practica ciertamente por el Ministerio Público al momento de las investigaciones, pretendiéndose así, a través de este Juicio Oral y Público determinar cual es la verdad de los hechos; por lo tanto, la incorporación de dichas pruebas, no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, no sólo por cumplirse con los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 343, sino, porque sobre la mismas se garantizará el derecho al contradictorio …” ( Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, en relación a lo alegado por los recurrentes en cuanto a que en el acto en el cual se practicó una Prueba Anticipada , el juez de Control informó a la imputada Sioly Torres de su derecho a declarar o de ampararse en el precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5, a lo cual señalan que la misma manifestó querer declarar y someterse a la práctica de la prueba. Consideraron que por tal actitud del Juez de Control N° 3 se violó el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que había pasado para aquel momento de la declaración y toma de la muestra las 7 p.m., limite establecido para la prolongación de la declaración de la imputada.

En atención a lo antes mencionado, esta Corte observa a los folios del 86 al 91 de la primera pieza del asunto principal, Acta de Prueba Anticipada en la que se expresa textualmente:
“ …. En el día de hoy quince (15) de Abril de dos mil cuatro, siendo las 6:30 de la tarde, previo compás de espera a los fines de la comparecencia de las partes, previo traslado desde la sede natural se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Esta do Mérida, Extensión El Vigía, (…) por ser la oportunidad señalada para que tenga lugar la practica de la PRUEBA ANTICIPADA DE EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD), conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal …” ( Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que dicho acto era para llevar a cabo la Prueba Anticipada de Experticia de Análisis de Traza de disparo, para ser practicada a la ciudadana: SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO y no para oír declaración a la mencionada ciudadana. Sin embargo, hay que señalar, que debido a la naturaleza de las pruebas anticipadas, caracterizadas por la urgencia y necesidad que se le imprime a su solicitud, acertadamente fue la razón por la cual el Juez de Control, considero pertinente su realización, es decir, estimó que existía peligro de que tal prueba desapareciera para el momento de la realización del Juicio Oral y Público. En consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar.

En este orden, señalan los recurrentes en su extenso y reiterativo escrito recursivo, que el Juez A quo, presuntamente quebranto formas sustanciales de los actos, pues no fundamento su decisión de incorporar por su lectura las actas de reconocimiento en rueda de individuos, ante la solicitud de nulidad ejercida por la Defensa de los acusados.

Igualmente denuncian los recurrentes en su escrito, que hubo quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causaron indefensión de la imputada Sioly Torres, en virtud de la ausencia de resguardo de las pruebas materiales y la cadena de custodia, señalando que durante el debate probatorio quedó evidenciado que las pruebas materiales del hecho no estuvieron debidamente resguardadas y preservadas por el Ministerio Público desde el inicio del proceso. Derivándose tal afirmación del dicho del funcionario policial Héctor Alexis Viloria Duarte, quien manifestó en su declaración que estaba solo en el sitio del suceso, sin apoyo policial cuando ocurrió el deceso del ciudadano Jesús Antonio Guerrero, y que posteriormente al hecho, procedió a la detención de la imputada Sioly Torres, dejando el sitio sin resguardo.
Observa esta alzada que en el caso de marras no se vulneró la cadena de custodia, ya que al folio 79 del asunto principal consta Cadena de Custodia de las evidencias recolectadas por el funcionario policial Héctor Alexis Viloria Duarte, asimismo consta acta de investigación penal de fecha 15/04/2004 (folio 45 y su vuelto), suscrita por la funcionaria Neida Orozco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, quien fue la funcionaria que recibió las evidencias y planilla de remisión Nº 147 que riela inserta al folio 46, toda vez que los expertos intervinieron oralmente en el juicio, explicaron la forma cómo recolectaron las evidencias, las experticias que practicaron y cómo quedó plasmado en actas de inspecciones su obtención, las cuales fueron incorporadas por su lectura.

En consecuencia, la razón no les asiste a los recurrentes al señalar que el Tribunal A quo, quebrantó formas sustanciales de actos que causaron indefensión a su patrocinada.

Igualmente esta alzada constata que el juez A.-quo si fundamento de manera clara y precisa su decisión de incorporar por su lectura las actas de reconocimiento en rueda de individuos, ante la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, tal como consta en la recurrida, (folios del 4339 al 4342), en la cual el Juez A-quo manifestó lo siguiente:

“(…)Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicado de acuerdo a las formalidades exigidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado de Control nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (extensión El Vigía), en fecha 14-05-2004, cursantes del folio (401) al folio (427) y su vuelto de las actuaciones, las cuales fueron debidamente suscritas por los testigos reconocedores CARLOS ARAQUE MORA, NELSON JOSÉ CONTRERAS y NELSIDO ARGENIS MÁRQUEZ, compareciendo los dos (02) primeros al juicio oral y público, observándose que en sus declaraciones ratificaron igualmente al señalar en sala a los acusados JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENAVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO como las personas que acompañaban a la acusada SIOLY TORRES el día de los hechos (14-04-2004) manifiestamente armados y amenazando a los campesinos miembros de la Cooperativa Santa Elena de Arenales; por lo tanto, una vez incorporada lícitamente al debate por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tal acta debe ser valorada y apreciada en su totalidad como prueba documental con respecto a los hechos a que ésta refiere, siendo necesario adminicularla con los testimonios que los citados testigos rindieron en el debate, a los fines de dar por demostrado la culpabilidad de los acusados JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENAVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, en la complicidad del delito de Homicidio Intencional Simple atribuido por la representación Fiscal.
Asimismo, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del juicio oral y público se planteó una incidencia en los términos siguientes:
La defensa manifestó: “La defensa observa una situación particular, en fecha 04-05-2004, la representación del Ministerio Público, tal como consta en el folio 346, solicitó se realizara Rueda de Reconocimiento en Rueda de Individuos, acordándola el tribunal para los días subsiguiente, observa la defensa que de modo alguno, la misma no se celebro bajo la modalidad de la Prueba Anticipada, y es que no existe ningún pronunciamiento que acuerde la realización de esa prueba anticipada, y no existe el auto que ordene la realización de la misma bajo la modalidad de la prueba anticipada conforme al artículo 307, así como también en la mencionada acta leída por el ciudadano secretario se evidencio que la misma fue realizada bajo los parámetros de la Rueda de Individuos y no bajo la modalidad de la prueba anticipada…”; el Defensor Público Abg. Jesús Briceño, indicó: “La Prueba Anticipada debe estar conforme al contenido del artículo 307 del COPP, y no bajo los parámetros del Reconocimiento en Rueda de Individuos, por tanto conforme lo establece el artículo 49 constitucional prevé que serán nulas las pruebas obtenidos de forma ilegal, y así es establecido de igual forma en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó que la prueba y todas las actas que conforman la misma sean declaradas Nulas absolutamente…”.
Al respecto, la Fiscalía del Ministerio Público, argumentó: “…En su oportunidad la fiscalía Regional solicitó se realizara el reconocimiento en rueda de individuos, conforme al artículo 230 del COPP, y por ello, el órgano jurisdiccional fijo la realización del mismo, de esa manera, una vez realizado la misma y previo a la presentación y lectura de las pruebas documentales, en la fase legal correspondiente, dígase la audiencia preliminar, la cual con la presencia de los defensores, se admitieron dichas pruebas, es por ello que el tiempo para poder esgrimir una inconformidad precluyó, ya que eso estaba previsto se dilucidara era en la audiencia preliminar y ya fue superada con bastante tiempo. En tal sentido, el artículo 257 constitucional señala que la justicia no puede ser sacrificada, por la omisión de formalidades no esenciales, ya que en su oportunidad legal, fue la misma defensa quien no presento ningún tipo de objeción a la promoción y admisión de las mismas. Así también, se debe tomar en cuenta que esta documental es incorporado bajo el esquema de la lectura, y es por ello, que en la declaración de los testigos, no es necesario su reconocimiento, por lo tanto conforme al articulo 192 COPP, considera esta representación que el acto se encuentra saneado, ya que fue en la fase de Control, la representación de la Defensa no realizó las objeciones correspondientes para que las mismas fueran admitidas…”.
En ese sentido, a los fines de resolver la incidencia planteada conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador hizo las siguientes consideraciones: (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Afirma la defensa dos circunstancias esenciales: la primera, que el reconocimiento en rueda de individuos no se practicó bajo la modalidad de la prueba anticipada, la segunda, que las actas relacionas con el mencionado acto no fueron ofrecidas a los testigos a los fines de que ratificaran el contenido y firma de las mismas; para lo cual, finalizan solicitando la nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la primera circunstancia alegada por la defensa, el Tribunal observa que el reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 14-05-2004, se hizo conforme a lo previsto en el artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, más no, bajo la modalidad de la prueba anticipada; por lo tanto, su incorporación al presente juicio oral y público será conforme a lo previsto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y no, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del citado dispositivo legal. De igual manera, conforme a la segunda circunstancia esgrimida por la representación de la defensa, en relación a que las actas contentivas del reconocimiento practicado no fueron ratificadas en su contenido y firma por los testigos reconocedores; este administrador de justicia debe dejar claro para el conocimiento de las partes, que el reconocimiento practicado en la fase investigativa, incorporado para su lectura en el debate oral y público es una prueba de carácter autónoma, que por sí sola tiene validez, siempre y cuando su práctica y su incorporación al juicio se realice con todas las formalidades de Ley. Tal criterio de dejó sentado en la sentencia N° 499, de fecha 11-06, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, en sentencia Nro. 205, de fecha 04-05-2007, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “…Es el caso, que las actas que lo contienen, por su naturaleza son escritos donde se fija el acto de reconocimiento del imputado, el cual ha sido constituido en presencia del Juez y de las partes (Fiscal del Ministerio Público, defensa e imputado), es por ello que el sentenciador de juicio no ha debido rechazar dichos reconocimientos, pues debió incorporarlas al juicio por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ser leídas en el debate y que adminiculadas a las declaraciones de la victima o testigos presenciales pueden ser apreciadas por el tribunal, según la sana crítica y darles valor probatorio…”; dadas las consideraciones que anteceden, este Juzgador administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa, por cuanto, no se observa circunstancia alguna que haya afectado la intervención, asistencia o representación de los acusados de la presente causa. (…)“(Subrayado de esta alzada).

Como se aprecia, de la referencia de la recurrida ut supra, se observa que el tribunal a-quo, fundamento de manera pormenorizada, esgrimiendo incluso el criterio reiterado por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a lo alegado por la defensa, pues sus consideraciones fueron suficientes para declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. Es preciso mencionar, que el acta de reconocimiento en rueda de individuos fue legalmente valorada y apreciada como prueba documental, y en razón de la solicitud de nulidad de las actas de reconocimiento en rueda de individuos, realizada por la defensa el juez A-quo, si motivo su decisión de declarar sin lugar la nulidad solicitada, la cual fue debidamente fundamentada en la recurrida, explicando los argumentos de hecho y de derecho, y en modo alguno observa esta alzada como pretende alegar la defensa, que dicha decisión de declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la actas de de Rueda de reconocimiento de individuos fue inmotivada.

Es de destacar que el juez A-quo, no fundo su fallo condenatorio solo con esta prueba documental, sino la valoró como parte del cúmulo de elementos probatorios, propios de toda sentencia motivada. En consecuencia las presentes denuncias en la cual alega los recurrentes quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales de actos que causaron indefensión a la imputada Sioly Torres, debe ser declarada sin lugar.
En este orden, alegan nuevamente los recurrentes, que se le causo indefensión a la imputada pues el Ministerio Público, el CICPC y el Tribunal de Juicio quebrantaron formas sustanciales de actos, pues según los recurrentes, estando en la obligación estos órganos y entes de preservar el sitio del suceso, la policía lo abandono y permitió que fuera modificado por los Cooperativistas con la previsible consecuencia de que solo apareció “ evidencia material” que pretende inculpar a la ciudadana SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO.

En relación a este alegato, nuevamente esta Alzada debe señalar que de la revisión de las actuaciones del Asunto Principal, se observa que las evidencias materiales fueron consignadas por parte del funcionario policial Héctor Alexis Viloria Duarte, quien realizó cadena de custodia de las evidencias incautadas, tal como consta al folio 79 y su vuelto, con oficio Nº 14F17-041-369 (folio 43), del Acta de Investigación Penal de fecha 15/04/2004 que riela inserta al folio 45 y su vuelto , y planilla de remisión Nº 147 de los objetos recuperados, de fecha 15-04-2004, suscrita por funcionario que entrega y recibe. Asimismo se debe destacar la declaración del Experto DR. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, adscrito a la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, indicó que el, extrajo el proyectil a la victima, el cual fue sometido a experticia de reconocimiento legal y comparación balística; logrando concluir el Tribunal A quo que dicho proyectil fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, calibre .25, marca PRIETO BERETA, que portaba la ciudadana Sioly Torres Zambrano, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia.
En este orden, alegan los recurrentes en su escrito lo siguiente:
(sic) ”En conocimiento como esta el Ministerio Público de que es un medio de prueba obtenido ilegalmente, pues no se reguardo el sitio del hecho, y la evidencia fue manipulada con inobservancia de las reglas que establece el decreto con rango y fuerza de ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, indistintamente las utilizo como un elemento de convicción para fundar su acusación y además, la ofreció para ser incorporada al juicio oral y publico.”

Con relación a lo expresado anteriormente por los recurrentes, hay que señalar que en el caso de autos, se cumplió con la cadena de custodia de la evidencia, por lo que resulta necesario aclarar que esta figura la inicia la autoridad quien recolecta los elementos probatorios en este caso el funcionario policial Héctor Alexis Viloria Duarte, quien realizó cadena de custodia de las evidencias incautadas, tal como consta al folio 79 y su vuelto, y mediante un acta policial Nº 033-04 de fecha 14/04/2004 que riela inserta a los folios 02 al 04 y su vuelto del asunto principal, en la cual señala el sitio exacto de donde se recolectan cada uno de los elementos de prueba, se describe cada uno de dichos elementos, su naturaleza, cantidad, características, así como la identificación del funcionario encargado de recolectarlos, la cual tiene por objeto demostrar que las muestras y objetos analizados, en cualquier tiempo, son los mismos que se recogieron en el lugar de los hechos, siendo las mismas puestas a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
De manera que las pruebas no fueron obtenidas ilícitamente, ya que las mismas fueron resguardas al momento que los funcionarios policiales llegaron al sitio del suceso, existente jurídicamente puesto que se incumplió con el resguardo de la evidencia a tenor del referido artículo y por lo tanto tachaba, en su criterio, de nulidad absoluta el procedimiento policial y ello ameritaba la libertad de su defendido. En atención a ello la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Alegan los recurrentes en su escrito que la sentencia viola la Ley, por inobservancia prevista en los artículos 65 ordinal 3º y 281 del Código Penal y el artículo 170 de la Administración Pública, manifestando que tales violaciones están incursas en el motivo de apelación previsto en el articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un desglose de esta denuncia de la siguiente manera; Violación de la ley por inobservancia de la norma prevista en el articulo 65 ordinal 3º del código penal en relación con la muerte del ciudadano Jesús Antonio Guerrero López. Así como también alegan los recurrentes que la sentencia viola la Ley, por inobservancia prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, numeral 9 del articulo 125, 131 y 281, todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente denuncian los recurrentes la errónea aplicación de la norma prevista en el 407 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, pues según los recurrentes su patrocinada actúo en legítima defensa de su persona y de su derecho, esgrimiendo en su escrito recursivo lo siguiente:

“(…)En las conclusiones del juicio expusimos detenidamente cómo están llenos los extremos exigidos por la norma sustantiva penal mencionada. Y lo hicimos examinando en primer lugar la falta de provocación suficiente por parte de nuestra defendida; en segundo lugar, la agresión ilegítima por parte de Jesús Antonio Guerrero López y de otras personas; y en tercer lugar, la necesidad racional y proporcionada que nuestra defendida tuvo del medio empleado, para repeler esa agresión. OmissisFALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE POR PARTE DE NUESTRA DEFENDIDA. Nuestra defendida no provocó la agresión ilegítima de 3esús Antonio Guerrero López y de las personas que lo acompañaron en dicha agresión. En efecto, ella se encontraba en tierras de su propiedad y posesión, o sea, el fundo San Miguel, Parroquia Santa Elena de Arenales, Estado Mérida; e iba a bordo de un tractor de su propiedad, el cual era operado por el señor Villalobos Bracho. Como lo expresa en su declaración rendida en el juicio oral, ella pretendía impedir que las personas que allí estaban, en número de cuarenta o cincuenta, y las máquinas agrícolas que ellas habían contratado, dañaran el pasto del potrero destinado para su ganado de ordeño; y un poco antes, ella trató, inútilmente, de persuadirlos para que esas personas respetaran el convenio firmado en la Prefectura, donde aceptaban aplazar el avance de sus trabajos de siembra hasta tanto hubiera una sentencia del Tribunal Superior Agrario del Estado Barinas.En otras palabras, ella ejercía su legítimo derecho de preservar las tierras de su propiedad y posesión, de una acción que (as dañaría, pues, al destruir los pastos, su ganado no tendría dónde comer.La demostración de la legitimidad de su derecho de propiedad y posesión, y de su derecho de estar allí defendiéndolo, emana de documentos públicos que fueron admitidos como pruebas para el juicios a saber:a) el documento público (registrado el 29.1.90 en la Oficina Subalterna Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, La Azulita, bajo el N° 15, folios 30 al 33, Protocolo 1, tomo 1°) por el cual Alejos Torres Vielma vendió el Fundo San Miguel a sus hijos (entre ellos a Sio)y); y, b) la Constancia emitida por la Delegación Agraria del Estado Mérida con sede en EL Vigía, de fecha 14 de noviembre de 2001, suscrita por la Médico Veterinario Dra. Isabel Centeno en su carácter de Delegada Agraria.A pesar de que dichas pruebas demuestran la pacífica, ininterrumpida y justa propiedad y posesión del señor Alejos Torres Vielma y de sus hijos sobre el Fundo San Miguel, la segunda de ellas es ignorada por la sentencia; mejor dicho, no la recoge como prueba admitida para su lectura en juicio y presentada y leída oportunamente. En efecto, a pesar de que el Juzgador afirma que incorpora dicha prueba, no lo hace, y por tanto, fa sentencia no examina el texto de la misma.Y, al analizar la primera, la sentencia expresa: “..con la anterior documental se evidencia que en fecha 29 de enero de 1990... Alejas Torres vende a sus hijos, entre ellos la acusada Sioly María Torres Zambrano un fundo agropecuario denominado San Miguel, ubicado en terrenos nacionales, conformado por pastos artificiales, así como todas las mejoras y bienhechurlas... debe este Juzgador ratificar que el Instituto Nacional de Tierras, había emitido una Carta Agraria a favor de la Cooperativa Agrícola Santa Elena de Arenales, el cual protege la ocupación de los beneficiarios sobre los terrenos que el propio documento promovido por la defensa denominó como “Terrenos Nacionales”. lo anterior constituye el eje central del procedimiento que deberá ventilarse ante las instancias competentes para ello; con fundamento en lo anterior y haciendo referencia al principio de la pertinencia, se desecha la presente documental, la cual nada aporta como prueba de descargo a favor de los acusados... “, Por una parte, la sentencia se contradice al expresar que la cuestión deberá ventilarse ante una instancia diferente y no obstante lo ventila, desestimando el documento y estimando la Carta Agraria a favor de la acusación; y por otra parte, no tiene en cuenta que el documento no se refiere simplemente al derecho de propiedad, sino también al derecho de posesión de los terrenos y de los “pastos artificiales, así como todas las mejoras y bienhechurías’, cultivados y fomentadas sobre los mencionados terrenos.
Pero además: ¿en qué se basa el Tribunal para afirmar que los terrenos mencionados en la Carta Agraria, son tos mismos terrenos que nuestra defendida pretendía reivindicar de la ilegítima ocupación por parte de cuarenta o cincuenta personas? ¿Está demostrado que esas personas eran las personas “protegidas” por la Carta Agraria? No menciona la sentencia pruebas en tal sentido; es decir, el Tribunal no presenció pruebas que determinaran los límites entre los terrenos de la propiedad y posesión de Sioly María Torres Zambrano, y los terrenos mencionados en la Carta Agraria; o que determinaran la confluencia o coincidencia entre unos y otros terrenos.En otras palabras, el Juzgador cuya sentencia apelamos, estaría dando a la Carta Agraria un valor semejante al que tenían hace siglos las patentes de corso, significada en nuestro caso, por el más absoluto menosprecio al derecho de propiedad (previsto en el artículo 115 de la Constitución y en el artículo 545 del Código Civil; o al derecho de posesión —como era y es el de la familia Torres Zambrano, incluida nuestra defendida- (posesión que reúne todas las características exigidas por el artículo 772 del Código Civil, a saber: “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”). Ignora también, el Juzgador, que “en igualdad de circunstancias es mejoría condición de/que posee” (artículo 775 ejusdem).
Y la ilegitimidad de la presencia de esas cuarenta o cincuenta personas en terrenos propiedad de nuestra defendida, incluida la presencia de Jesús Antonio Guerrero López y de quienes subieron con él al tractor de Sioly, emana en primer lugar, de que nunca se acreditó en modo alguno su presencia en el sitio conforme a las leyes de la República, pues ni siquiera se verificó con la Carta Agraria, ni con los documentos relativos a las Cooperativas supuestamente favorecidas por ésta, si eran o no miembros y por tanto beneficiarios. Esta afirmación, respecto del señor Jesús Antonio Guerrero López, se robustecerá más adelante.En consecuencia, mal puede desconocerse el cumplimiento de este requisito de la defensa propia, a saber: falta de provocación suficiente por parte de nuestra defendida.1.2. AGRESIÓN ILEGÍTIMA POR PARTE DEL SEÑOR JESÚS ANTONIO GUERRERO LÓPEZ Y DE LAS PERSONAS QUE LO ACOMPAÑABAN EN DICHA AGRESIÓN. La agresión del mencionado señor Guerrero y de sus acompañantes, fue ilegítima y actual. Ilegítima, porque no se trataba de una reacción ante una actitud de nuestra defendida, quien, como se vio antes, en modo alguno provocó a su atacante; ilegítima también, porque el señor Guerrero no tenía derecho a estar en terrenos propiedad de nuestra defendida sin su previo permiso, o bien, sin estar amparado por algún acto emanado de la autoridad. Es de aclarar, que la supuesta —y denunciada por ilegítima- Carta Agraria alegada para permanecer y trabajar en las tierras de la propiedad y posesión de la familia Torres Zambrano, incluida nuestra defendida, fue otorgada a la Cooperativa “COOYOHAM1N”, y en el acta constitutiva de ésta, no figura como miembro el señor Guerrero López, ni tampoco la víctima por extensión, la señora Haydée Altuve, quien ha manifestado ser la viuda de aquél.La agresión de Jesús Antonio Guerrero López y de las personas que lo acompañaban fue también ilegítima porque ni él ni ellas tenían derecho de abordar o subir al tractor operado por Villalobos Bracho, de la propiedad de Sioly Torres, y en el que ésta se trasladaba dentro de sus tierras.Además, la agresión contra nuestra defendida fue actual, y por esa razón ella hubo de reaccionar sacando su pequeña pistola de defensa personal. Pero la misma actualidad en la agresión de su atacante, y de los demás que lo acompañaban en esa acción, estorbó la reacción de nuestra defendida: se le fueron encima, y durante el forcejeo entre ella y los demás, es que la pistola se dispara y hiere al señor Guerrero. ¿Quién tenía el dedo en el gatillo? ¿Quién sostenía la pistola para el momento del disparo? Como se desprende de lo expuesto por la Experta Detective Adriana Carmona (página 4.169 de la sentencia) tanto de las manos de nuestra defendida como de las manos del señor Guerrero, se relevaron muestras de iones nitrato, es decir, de pólvora. Lamentablemente, en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público y por el CICPC, no se recabaron muestras de las manos de las otras personas que conforme a lo expuesto por la sentencia, rodearon a Sioly (“fue rodeada por varias personas, como unas ocho o diez personas... “. Ver declaración del Sargento Viloria, en la página 4.132 de la sentencia), ni de las que se subieron al tractor donde ella estaba (“eran miembros de la Cooperativa, los nombres no los tengo en mi mente, esto fue hace tres años... había uno de apellido Durán, el señor Teófilo Durán, Alexis Urrea, pero no tengo presentes los otros nombres... “. Ver declaración del Sargento Viloria, en la página 4.133 de la sentencia), que pudieron ser los mismos que forcejearon con Sioly, que la bajaron a golpes y que, perfectamente, podrían haber tenido también, rastros de pólvora en sus manos.1.3. NECESIDAD DEL MEDIO EMPLEADO PARA REPELER LA AGRESIÓN. Como se desprende de la mayora de las declaraciones de los testigos del Ministerio Público, en las tierras propiedad de nuestra defendida había unas cuarenta o cincuenta personas para el momento de los hechos. No era pues, simplemente, la presencia agresiva de Jesús Antonio Guerrero López y de los demás que también se habían subido al tractor, lo que nuestra defendida debía afrontar, sino también la presencia activa —y lista para atacar- del resto de la gente. Los gritos de “mátenla, mátenla”, indicaban sin lugar a dudas los sentimientos e intención de esas cuarenta o cincuenta personas. ¿Qué hacer? ¿A quién llamar? ¿A quién pedir ayuda? ¿Cómo escapar si ella estaba subida a un tractor, al que también se habían subido sus más próximos atacantes y también estaba rodeado —el tractor- de más personas con las mismas intenciones? Ella estaba sola, su acompañante era el anciano obrero que operaba el tractor, quien fue el primero en ser atacado por el señor Guerrero; no había nadie quien la defendiera; los obreros del Fundo San Miguel cumplían sus labores lejos de allí; su hermana estaba en el camellón, dentro de la camioneta; y la presencia —activa- del funcionario policial, Sargento Viloria, sólo se advirtió cuando ya la muerte del señor Guerrero había ocurrido, cuando ya habían golpeado a Sioly, y cuando sólo faltaba arrestarla. Arrestarla a ella, no a sus atacantes; nunca intentó el mencionado funcionario oponerse de alguna forma a quienes rodearon el tractor voceando consignas de muerte, a quienes se subieron en el tractor, y a quienes golpearon a nuestra defendida. Está claro: eran muchas personas y no era fácil, por tanto, hacerles frente, máxime si no se tiene claro el deber a cumplir aunque haya peligro; y era mucho más fácil detener a una mujer, con la ayuda y los golpes de otros hombres, que a una decena o veintena de éstos.
No quedaba pues, a nuestra defendida, otra alternativa que sacar su arma de defensa personal, una pistola Beretta calibre .25, una de las armas de fuego más pequeñas que existen y que era lo único que tenía para defenderse. Su tamaño pudieron apreciarlo en el juicio, tanto las partes como el Juez. (…)” (Subrayado y negrillas de esta alzada)

Observa esta Alzada de la recurrida que el Juez A quo, en su excelente motivación, demostró el porque de su decisión, pues el Código Orgánico Procesal Penal impone al juez el deber de apreciar todas las pruebas según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo cual ha sido observado por los Jueces de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, según lo ha verificado esta Sala de la Sentencia Impugnada. En efecto, en el presente caso, el sentenciador consideró que no había duda sobre la identidad de la autora, demostrando así que la imputada Sioly Torres, fue quien realizó el disparo que dio muerte al ciudadano Jesús Antonio Guerrero López.

Quedando demostrado que el juez de la recurrida resumió, analizó, valoró y comparó las declaraciones de las distintas personas que rindieron las respectivas testimoniales, al igual que la de los expertos que practicaron el Protocolo de Autopsia y todas las experticias realizadas y considerando las testimoniales de las personas presentes en el sitio del suceso, concatenándolas con todas las pruebas evacuadas, pudo observar cómo sucedieron los hechos al momento de producirse el deceso del ciudadano Jesús Antonio Guerrero; correctamente se ciñó a valorar la deposición de los testigos, del Médico Forense, de los expertos de trayectoria balística, a los fines de determinar si en efecto concurrieron en el presente caso los extremos exigidos por el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, desestimando finalmente la causa de justificación invocada, por cuanto no existió ningún elemento probatorio ofrecido por la defensa que permitiera demostrar la causa de justificación, y en consecuencia, consideró como fue que la defensa no demostró los requisitos de procedencia de la legítima defensa, por tanto procedió como era procedente en Derecho, a dictar la respectiva sentencia condenatoria, partiendo de la consideración de todas las pruebas técnico científicas que le dieron certeza al momento de tomar su decisión,. Aunado a que la acusada al igual que su defensa técnica reconocen su autoría del hecho y no lograron demostrar la excepción invocada.

Ahora bien para mayor abundamiento es necesario traer a colación lo expresado por el Juez a-quo en la recurrida, referido a los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 65 del Código Penal:
“…Así pues, los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 65 para que se configure la legítima defensa son los siguientes:
1.- Agresión Ilegítima: debe tratarse de ataque u ofensa a la persona, actual e inminente.
2.- Necesidad de la Defensa: De otra parte, se exige que la defensa realizada haya sido necesaria para impedir o repeler el ataque, y
3.- Falta de provocación suficiente: Es necesario que la agresión ilegítima no sea consecuencia de una provocación suficiente por parte del agredido, es decir, que éste no haya dado lugar a la misma incitándola o determinándola; debe resaltarse, que el concepto de provocación suficiente quiere significar el acto de incitar al otro, quien termina emprendiendo el ataque contra el provocador.
Conforme a lo anterior, éste Juzgador observa de la actuación propia desplegada por la acusada SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, al momento de los hechos, la inexistencia de los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 65 del Código Penal, es decir, entre ellos, la ausencia de una agresión ilegítima y la falta de provocación suficiente, consecuencialmente, la no necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla en el marco de la causa de justificación en estudio; por cuanto, recordemos, que tal y como quedó acreditada la situación fáctica en el presente juicio oral y público, es la ciudadana acusada la que llega al lugar de los hechos junto con su hermana y aproximadamente doce (12) personas entre las que se encontraban los coacusados armados, y si bien, se produce una discusión que se fue tornando intensa y acalorada entre la referida ciudadana y los cooperativistas que justificaban su presencia legal en el sitio como beneficiarios de una carta agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras, no es menos cierto, que es ésta la que asume la iniciativa de abordar el tractor que le acompañaba y que manifestó ser de su propiedad e intentar interceptar un tractor de la cooperativa manifiestamente armada, siendo que la agresión se produce luego que ésta accionara el arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso, a los fines de despojarla de la misma como en efecto sucedió; no cobrando fuerza la tesis desprendida de la declaración de la acusada y de su hermana Lucy Vitelia Torres de Rivero, en relación al machete en el cuello del tractorista por parte del hoy occiso, por cuanto la misma (tésis), no fue soportada por ninguno de los testigos presénciales de los cuales se sometió su declaración al contradictorio. En función de ello, sino hay agresión ilegítima como requisito concurrente, no puede haber legítima defensa. Asimismo, si bien es cierto que durante la declaración del funcionario experto Edgar José Pérez, en relación a la inquietante circunstancia del resultado positivo tanto en la acusada como en la victima de IONES NITRATO, adujo que tal situación podía ser producto de un forcejeo, no es menos cierto, que la experta ADRIANA CARMONA, al referirse al mismo punto bajo análisis, arguyó científicamente lo denominado cono de dispersión o principio de transferencia recíproca en el argot criminalístico, manifestando que el mismo se produce en disparos realizados a corta distancia, obteniéndose la presencia de IONES NITRATO en las partes expuestas de la piel de personas que estén cerca de donde se realizó el mismo (aproximadamente a 60 centímetros), siendo igualmente, que ante la ausencia de los referidos expertos en el sitio de los hechos, debe éste Juzgador valorar la declaración de los testigos presénciales, quienes fueron contestes al negar forcejeo alguno entre la acusada y la victima. …”.

Esta Sala, observa con preocupación y extrañeza como la defensa Técnica de la imputada Sioly Torres, en su escrito recursivo, pretenden Justificar la actuación de su defendida, alegando que ella ejercía su legitimo derecho de preservar las tierras de su propiedad y posesión, de una acción que las dañaría, pues, al destruir los pastos, su ganado no tendría donde comer, y a pesar que en el contradictorio se demostró que en el sector donde ocurrieron los hechos, el ente gubernamental con competencia en materia de tierras (Instituto Nacional de Tierras), emitió una Carta Agraria a favor de la Cooperativa Agrícola de producción y Consumo Santa Elena de Arenales R.L., con lo cual el Estado le otorgó la posesión del terreno a los integrantes de dicha cooperativa, terreno este, que esta plenamente identificado con sus respectivas medidas y linderos, en dicha carta agraria, y si bien la imputada, alegó tener presuntamente derechos en el mismo terreno, no era óbice para realizar la acción que desplegó, en contra del hoy occiso (campesino) Jesús Antonio Guerrero, y que la llevo a una sentencia condenatoria, pues para eso existen los órganos jurisdiccionales en los cuales se dirimen los diferentes conflictos.

Al respecto esta alzada debe hacer las siguientes consideraciones:
La República Bolivariana de Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como unos de los valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida y la preeminencia de los derechos humanos, teniendo entre sus fines esenciales el respeto por la dignidad humana y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.
Como garantía de este respeto de los derechos humanos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19 establece la obligación del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad e igualdad, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público, de conformidad con la Constitución, los instrumentos internacionales sobres derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la INVIOLABILIDAD del Derecho a la Vida, el cual deriva para el Estado dos deberes fundamentales: el deber de respetar las vidas humanas y el deber de Protegerlas.
Ahora bien, el derecho a la vida es el que tiene cualquier persona por el simple hecho de existir y estar vivo, y este derecho es considerado un derecho FUNDAMENTAL de la persona que no puede ser violado POR NADIE, así lo establece el artículo 3 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos. Sin embargo, pareciera que la defensa técnica de la imputada Sioly Torres, ha pretendido y pretende con lo alegado en su escrito, la disimulación de las características de los delitos comunes perpetrado por su defendida, que plenamente quedaron demostrado en el Juicio Oral y Publico, y que humildemente ha sido corroborado por esta alzada, mediante los razonamientos antes expuestos, simulando con sus argumentos una legitima defensa, invocando entre otras alegatos, la ilegitima ocupación por parte de cuarenta o cuarenta y cinco campesinos en terrenos que presuntamente eran de su propiedad (Sioly Torres) o estaban bajo su posesión, de manera de justificar su acción.

Ahora bien, observa esta Alzada, que en virtud de las diferencias que pudo tener la imputada con lo realizado desde el punto de vista Administrativo por parte del Poder Público Nacional a través del Instituto Nacional de Tierras, al otorgarle una Carta Agraria a favor de la Cooperativa Agrícola de Producción de Consumo Santa Elena de Arenales, tomara la determinación de atentar contra campesinos inocentes, y no dirimiera ese conflicto ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, sino por el contrario atentara contra personas inocentes, no directamente relacionadas con los intereses en juego, de manera de reivindicar sus presuntos derechos, no justifica la acción de la aquí imputada, que devino en la muerte del campesino Jesús Antonio Guerrero, como lo quiere hacer ver la defensa.
Es de acotar que ni siquiera en la guerra militar, cuyas leyes prohíben atacar blancos civiles o no comprometidos u objetivos sin interés militar, o aun en las guerras convencionales entre potencias militares, la agresión es seleccionada para no dañar a los inocentes.
En conclusión, en este tipo de hechos, no se puede permitir la impunidad, y menos aun cuando quedo plenamente demostrada la culpabilidad y la responsabilidad penal de la aquí imputada en la excelente motivación que realizó el juez a-quo en la recurrida, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. analizándolas y valorándolas conforme al sistema de la sana critica y relacionándolas con todos lo elementos existentes en la causa, ya que, este tipo de acción, en donde se dirimen problemas de posesión de tierras con vocación agrícola, en la que la propiedad de la tierra es de la nación (Terrenos Nacionales), y en los cuales los presuntos poseedores, pretendan hacerse justicia por sus propias manos, para reivindicar su presunta propiedad o posesión, pues este tipo de hechos, son los que afectan la paz social, la convivencia humana y las instituciones sociales fundamentales, por lo que van contra la Republica, y por ende contra el Estado Social de Derecho y Justicia, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, todas las denuncias invocadas en la tercera parte del escrito recursivo y la primera y tercera denuncia de la Cuarta parte de dicho escrito.
En este orden, manifiestan los recurrentes en su extenso y repetitivo recurso de apelación, específicamente en la segunda denuncia de la cuarta parte del escrito recursivo que existe una errónea aplicación de la norma prevista en el articulo 278 del código penal pues en la sentencia se le atribuye culpabilidad y responsabilidad penal a la imputada Sioly María Torres Zambrano, por el porte Ilícito de tres armas de fuego.
Al respecto, esta sala debe manifestar que en relación a esta denuncia ya se pronuncio, específicamente, en la denuncia en la cual los recurrentes alegan, contradicción en la motivación de la sentencia por cuanto la misma en el capitulo referido de las pruebas ofrecidas y su apreciación para acreditar los hechos con sus fundamentos de hecho y de derecho, presuntamente el juez de juicio expresa una motivación y luego llega a otra conclusión. Señalando los recurrentes que luego de habérsele demostrado que en las actas del proceso no existía experticia mecánica y diseño a las armas denominadas escopeta, equivalente a una experticia de reconocimiento de objetos, como experticia idónea para demostrar el cuerpo del delito porte ilícito de arma de fuego, por tanto hace ningún pronunciamiento, en virtud de que con anterioridad esta Alzada emitió pronunciamiento, la cual fue declarado sin lugar.

Finalmente en relación al medio de reproducción promovido por la defensa, es necesario, traer a colación el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…Artículo 334. Registro. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, video grabación y, en general de cualquier otro medio de reproducción similar… Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto de juzgado ”.

Así mismo, el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, señala lo siguiente:

“…Artículo 455. Procedimiento. (…) el que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización…”.

De las normas antes transcritas, resulta que el medio audiovisual debe ser promovido como elemento demostrativo de las presuntas trasgresiones de principios y garantías constitucionales y/o procesales, ocurridas durante el juicio y que los juzgadores de alzada no puedan corroborar con la simple revisión de las actas, acreditando así la necesidad y pertinencia de su utilización.

Tal afirmación tiene su fundamento en el principio de necesidad probatoria según el cual la presentación de los medios de reproducción a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada considero innecesario el uso del medio de reproducción, cuando lo que se pretende demostrar se encuentra suficientemente documentado en autos en las actas de debate del juicio oral y público, aunado a lo establecido en el artículo 198, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas…”.

Por consiguiente, la presentación de dicho medio de reproducción, ya que fue suficiente con las actas del debate oral y pùblico, considerando que no era necesaria la evacuación del precitado medio de reproducción.

Por las razones antes expuestas y por ser pertinente y ajustado a derecho el presente recurso de apelación de sentencia debe ser declarado Sin Lugar. Y asi se decide

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos; Abogados, Rafael Quintero Moreno, Edgar Quintero Romero y Fidel Monsalve Moreno, en su condición de defensores técnicos privados de la imputada Sioly María Torres Zambrano, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2007 y debidamente fundamentada y publicada en fecha 27 de Septiembre de 2007, en la cual se CONDENA a la ciudadana SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 vigente para la fecha y actualmente en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de JESÚS ANTONIO GUERRERO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219, numeral primero, vigente para la fecha y actualmente en los artículos 277 y 218, numeral primero del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y la Cosa Pública, en la cual se le condenó a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley correspondientes.

SEGUNDO: Se ratifica la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2007 y debidamente fundamentada y publicada en fecha 27 de Septiembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



Dr. ALFREDO TREJO GUERRERO
JUEZ PRESIDENTE-PONENTE



Dra. MARIANELA MARIN ESTRADA

Dr. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________ .

La Secretaria