REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

SESENTA Y SIETE (67)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003993
ASUNTO : LP01-R-2010-000202


PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Vista la inhibición planteada por la Dra. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer en la causa signada con el N° LP01-R-2010-000202, relacionado con el asunto principal LP01-P-2009-003993; interpuesto por los ABGS. RAFAEL QUINTERO MORENO, YOLIMAR ROSALES GUERRERO Y LUISANA RODRIGUEZ SANCHEZ, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. La Juez inhibida plantea su inhibición de conformidad con lo establecido en el Artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el acta de fecha 15-03-2011, que corre inserta al folio (f. 65).

La Juez inhibida en el acta que cursa en la presente causa, manifiesta que al revisar dicho asunto:

“Por cuanto al haberme abocado a conocer la presente causa observo que el acusado es el ciudadano JESÚS ANTONIO ABREU UZCÁTEGUI con quien tengo sentimientos de gratitud en razón a que siendo él el Alcalde de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, personalmente me dirigí a su oficina a fin de solicitarle ayuda social para el ciudadano EDUARDO MONSALVE, quien necesitaba ser intervenido quirúrgicamente de un ojo en la ciudad de Caracas y carecía de recursos económicos para ello, y el mismo ante tal necesidad fue muy receptivo y colaboró con el mismo, lo que permitió tal intervención y por ende que no perdiera la vista. Por lo tanto considero que mal puedo yo ser Juez en ésta causa que se sigue en su contra, ya que tal sentimiento de gratitud podría afectar la imparcialidad y objetividad que debe tener el Juez al momento de dictar una sentencia. Por lo tanto ME INHIBO de conocer de la presente causa y solicito a la Corte de Apelaciones declare con lugar la misma por ser procedente y ajustada a derecho, la cual se fundamenta en el art. 86, numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal”.


Por lo que, considera esta Alzada que la causal invocada por la Juez Inhibida, está ajustada a derecho, pues les impide conocer ahora, ya que no le es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial. Ante tal circunstancia, debe DECLARARSE CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA. Y así se determina.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA POR LA DRA. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en los artículos 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.




DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
JUEZ PONENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

SECRETARIA

LA SECRETARIA.