| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 30 de Marzo de 2011
 200º y 152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-S-2003-003290
 ASUNTO 			: LP01-R-2005-000174
 
 PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
 
 Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la sentencia correspondiente, luego de haber celebrado la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de del Recurso de Apelación    de   sentencia  interpuesto por   el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR en su carácter de Defensor técnico privado  del ciudadano FRANKLIN JHONMAR  ALTAMAR PEREZ, contra la decisión  dictada  en  fecha  08/07/2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio  Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,  en la que se dictò sentencia condenatoria por la Comisión del delito  Homicidio  Intencional calificado, con alevosía y  Homicidio Intencional Calificado  previstos y sancionados   ambos  en el articulo 408 ordinal 1º   del Código Penal (hoy en  día 406 de la reforma),  en  perjuicio de los  ciudadanos:     José Aparicio  Hernández   y Arturo de Jesús  Belandria  Molina.
 
 DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN
 En su escrito de interposición del recurso, el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR en su carácter de Defensor técnico privado  del ciudadano FRANKLIN JHONMAR  ALTAMAR PEREZ, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio  Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión  dictado por el Tribunal en fecha  08/07/2005, señala   los siguientes hechos:
 
 “ …. BREVE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 A  mi   defendido   el   Ciudadano   FRANKLIN   JHONMAR  ALTAMAR PEREZ, le imputan la comisión de tres hechos punibles es decir la comisión de dos (2) homicidios calificados, por los cuales el digno Tribunal y muy a su criterio dicta Sentencia Condenatoria en ambos sin embargo absuelve por los delitos de Uso de Identidad Falsa y Tentativa de Homicidio Simple, por todo lo antes planteado este defensor, solo realizarà la Apelación por los Delitos por los que fue sentenciado a mi representado, para poder hacer más explícito mi recurso debo dividirlo en dos (2) partes según los hechos:
 Primera Denuncia:
 El Tribunal de .Inicio estima acreditado el Hecho de que mí representado en fecha dos de diciembre de dos mil uno, en el sector loma  de Bella Vista, calle principal de Santa Ana
 Norte de esta ciudad de Mérida,  causa la muerte del hoy occiso José Aparicio Hernández, para tales efectos: se valoraron las siguientes pruebas según consta en los folios mil seiscientos treinta y cinco (1635) y siguientes del Acta de sentencia condenatoria.
 1.1	Declaración de la ciudadana Diocelis Albarrán, esta declaración nada aporta como elemento probatorio ya que esta testigo nunca reconoce a mi representado como el autor del hecho, lo cual consta en las actas del debate.
 1.2	Declaración de la ciudadana Castillo de Márquez, este testigo indica:“ escuché como cinco disparos ... Eran 2 personas, no les vi el rostro, eran flacos y bajos, se aprecia claramente que ésta testigo nada aporta.
 1 .3 Declaración del ciudadano Anelis Flores Rondón, éste testigo indica: "no
 supe quien cometió el hecho".
 1 .4 Declaración de la ciudadana María Petra Castillo de Dugarte, a pregunta de la defensa respondió: "yo no vi cuando le dispararon al Sr. Aparicio", vemos que este testigo nada aporta.
 1.5 Declaración del  ciudadano Rafael Zerpa, quien expuso "realmente no vi nada " se aprecia claramente Honorables Magistrados que esta declaración nada aporta según consta en actas del debate.
 1.6 Declaración del ciudadano Enrique Ortega Contreras. vemos que este ciudadano reconoce a mi defendido como una de las personas que pasó corriendo con el arma de fuego en la mano, pero nunca lo ve cometer el hecho aunado a que este testigo a pregunta de la defensa folio Mil Seiscientos treinta y Siete (1637) del Acta de Sentencia Definitiva "yo no escuché detonación de bala previo a ver estas personas” mi carro estaba como a una cuadra, como es posible que a una cuadra de distancia, no escuchara las detonaciones, siendo esto ilógico e irracional valorar plenamente a un testigo que es contradictorio en su dicho lo cual le resta veracidad al mismo.
 1.7 Declaración de la ciudadana Adelina Contreras de Ortega, folio Mil seiscientos treinta y ocho (1638) de la causa acta de sentencia condenatoria “pero no vi nada”. Se aprecia claramente que este testigo nada aporta.
 1.8 Declaración del ciudadano José Antonio Galindo Lobo, sobrino del hoy occiso, se aprecia que este presunto testigo familiar del hoy occiso es la única persona que reconoce a mi representado como autor del hecho Homicidio de su tío, pero el Honorable Juez, no apreció que este testigo tenía intereses en tal declaración aparte de que en su propia declaración folio Mil Seiscientos Treinta y Ocho (1638) del Acta de Sentencia Condenatoria al final de la misma el Juez acota como cita textual lo dicho por este testigo en el Acta de Debate "yo vii un candelazo y me agachè" ¿por que? el Honorable Juez no valora este hecho, ya que si esta persona ve un candelazo e inmediatamente se agachó es improbable que pudiera observar el rostro de quienes disparaban, aparte de ello si conocía al sujeto ¿por qué no hubo denuncia previa?.
 1.9 Declaración del ciudadano William Dugarte Castillo, quien dice "no supe quienes lo mataron ..." vemos que este testigo nada aporta ya que realiza una declaración contradictoria en sus propios dichos alegando que no reconoce a mi defendido en su propia declaración y en ese mismo acto a pregunta realizada por el Juez indica que mi defendido le disparó a él, pero en su misma declaración señala "no supe quienes lo mataron" que el acusado se le parece pero al momento de los hechos centrò su mirada en el arma pregunta esta Defensa Técnica en qué momento dice la verdad este testigo y en que momento miente si su propia declaración es contradictoria en sí misma, según consta en el folio 1639 de la causa acta de sentencia condenatoria.
 1.10 Declaración del ciudadano Jehiel Araujo Toro el cual nada aporta porque nada ve.
 1.11 Declaración del ciudadano Jim Josué Obando, quien expone "yo no se nada".
 1.12 Declaración de la ciudadana Carmen Elena Castillo de Hernández, la cual es la viuda del hoy occiso, quien señala que nada ve, por tanto nada aporta a tal hecho.
 Siguiendo la misma secuencia se observa claramente que los funcionarios actuantes y expertos del C.I.C.P.C. nada aportan en contra de mi defendido como son las declaraciones:
 De la patólogo Forense Rosalba Florido Peña.
 Del experto del C.I.C.P.C. Yako Jugo Varela
 Del Funcionario Ernesto Díaz Moreno.
 Del Funcionario José Luís Quintero.
 Del Funcionario Ever Sulbarán Reinoza.
 Declaración del Funcionario Carlos Andrés Pérez.
 En vista de los hechos se aprecia claramente que el Juez yerra al hacer sus análisis, ya que los funcionarios actuantes nada aportan ahora y según consta en el folio 1666 y siguientes del acta del Debate, específicamente en la Sentencia Condenatoria vemos que èl honorable Juez realiza un análisis a través del cual indica cuales son los hechos que èl estima acreditados a través de los cuales indica que da pleno valor probatorio al dicho de los ciudadanos Carmen Elena Castillo, viuda del hoy occiso, Enrique Ortega, José Galindo y William Dugarte, siendo que tres de estos ciudadanos nunca ven a mi representado, aunado al hecho de que el único presunto testigo es sobrino del hoy occiso y como ya expliqué anteriormente no pueden ser valorados como plenas pruebas por haber contradicciones y ambigüedad en sus dichos los cuales fueron acotados por esta Defensa Técnica, motivado a que ya expliqué las contradicciones y ambigüedades en el análisis previo que recaudé de cada uno de las declaraciones rendidas por los testigos ya que el Honorable Juez da pleno valor probatorio a estos dichos debiendo aplicar el Principio del In dubio Pro Reo o Favor Rey, ya que la duda favorece al Acusado por tal motivo considera este Defensor que se desaplicó una Norma Jurídica lo cual es una de las causales para realizar una denuncia según lo indica el articulo 452 del COPP en su ordinal 4 y motivar el Recurso de Apelación; razón por la cual fundamento la presente denuncia, además debo resaltar que nunca se encontró el Arma de Fuego, jamás se practicó una experticia de Iones de Nitrato, además de esto solo existe el dicho de una sola persona que es sobrino del hoy occiso y el Juez no puede suponer, no puede creer, debe dar por acreditados los hechos, no con suposiciones, sino con la probanza y un solo dicho no es suficiente para acreditar la autoría de tal hecho por todo lo ya planteado es que realizo la presente denuncia, ya que la duda debe favorecer al Reo.
 
 SEGUNDA DENUNCIA:
 A mi defendido también se le condenó por el presunto Homicidio del hoy occiso Arturo Belandria ocurrido en fecha 29 de Agosto de Dos Mil Tres esta Defensa Técnica pasa a realizar los diversos análisis de las declaraciones valoradas como plenas pruebas por el Honorable Juez de Primera Instancia, empezando por la declaración del ciudadano:
 1.1 Edwin José Salas Valery: El cual no aporta nada ya que expone en su declaración Cita textual: "No pude ver realmente lo que estaba ocurriendo" , por tal motivo este ciudadano nada aporta.
 1.2 Declaración del ciudadano Andrés Velazco Rojas: Cita Textual: "no recuerdo las característicos de las personas ¿por que? uno se asusta" Se aprecia claramente que este sujeto nada aporta con su declaración.
 1.3 Declaración del ciudadano Máximo Dugarte Marquina. Este ciudadano afirma que nunca ve nada con respecto al hecho delictivo que se le imputa.
 1.4 Declaración del ciudadano Ramón Arturo Balza Rojas: Este ciudadano indica Cita Textual "No recuerdo muy bien las características de los muchachos, pero se parece mucho al acusado" vemos que este es un dicho inconsistente, lleno de dudas que no podia ser valorado como plena prueba, ya que el presunto testigo según sus propias palabras no estaba seguro de nada por tal motivo es ilógico que el Juez de pleno valor probatorio a este testimonio.
 1.5 Declaración del ciudadano German Rivas Márquez: Este ciudadano es el único sujeto que reconoce a mi defendido como autor del hecho Homicidio, pero el Honorable Juez no tomó en cuenta el hecho de que esta persona indica en su declaración Cita Textual" tengo un expediente abierto por ser testigo falso... la Fiscalía me tiene un expediente abierto... yo perdí el conocimiento no se por cuanto tiempo, aparte de que en el caso de este testigo èl se encuentra en entredicho lo que hace dudosa su declaración , su dicho no puede ser valorado como plena prueba, ya que sirvió como testigo falso en otra causa, pero lo mas grave es como se le da pleno valor al dicho de un sujeto que indica que se desmaya que pierde el conocimiento, hasta que punto una persona que sufre tal schok puede creérsele que el haya visto a mi defendido cometer un hecho punible, si el estaba inconciente motivado a ello, es que esta Defensa Técnica considera que el Honorable Juez yerra al realizar sus análisis y dar el valor de plena prueba al testimonio del ciudadano Germán Rivas Márquez, aparte de ello, no existe prueba de que el Juez haya acotado la realización de una prueba de Iones de Nitrato, además no hay Arma y al momento de la detención de mi representado tampoco se le incauto ningún Arma de Fuego, ni otra evidencia que lo relacione con el hecho delictivo, lo único que existe es la declaración inconsistente del ciudadano Germán Rivas Márquez, que dice que se desmayó por tanto como pudo observar algo si se desmayó, motivado a estos hechos es que esta Defensa Técnica, no comparte la opinión del Honorable Juez, ya que es ilógico dar pleno valor probatorio a lo que no lo tiene aparte de ello debemos resaltar que la duda siempre favorece al Reo y que este es un Principio Constitucional que el Juez inobservó y desaplicó al momento de realizar su valoración sobre estas testimoniales, lo cual me permitió fundar esta segunda y ultima denuncia.
 PETITORIO
 Motivado a todo lo antes explicado es que esta Defensa Técnica, con todo respeto solicita la Libertad Plena de mi defendido a través de la aplicación del Principio del índubio Pro Reo o Favor Rey, contemplado en el articulo 24 de la Constitución Nacional, el cual señala que la duda favorecerá al reo o rea, como es el caso de marras, pero sin embargo si la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, no está de acuerdo con esto ruego tome una decisión propia sobre el caso según lo establece el articulo 457 del COPP, y anule el Juicio Oral y Publico y ordene la realización de un nuevo Juicio ante un Juez distinto al que dictó la prenombrada Sentencia y de ser así ruego que se otorgue al mismo una Medida Cautelar tal como la presentación periódica o fían/a prevista en el articulo 256 del COPP en sus ordinales 3 y 8, Recurso de Apelación que interpongo en el lapso legal pertinente y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, Apelación esta que ruego sea Admitida, sustanciada y declarada con lugar con Deo Favente en Mérida, Estado Mérida. …”.
 
 DE LA DECISIÒN  RECURRIDA
 
 En fecha  08  de   Julio    de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal   del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:
 “ … Corresponde en el presente capítulo, a través del correspondiente análisis que de las pruebas debe realizarse, establecer los motivos de la decisión acordada en la presente causa, es decir, de dónde surgen y cuáles son los elementos de convicción que han ilustrado al juzgador para el pronunciamiento de la sentencia correspondiente. Sobre éste aspecto, referente a la motivación, ha considerado en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ”…que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resultas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal…. Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen  para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos… El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado… En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional….” (Sent. 1893 del 12-08-02, Magistrado Ponente: Antonio García García, citada igualmente al inicio de la sentencia). En el caso de marras se observa una decisión, que por una parte, y con respecto a dos de las conductas punibles atribuidas, establece un fallo de responsabilidad y culpabilidad en perjuicio del acusado FRANKLIN ALTAMAR, y por la otra considera, que con relación a los otros dos hechos delictivos dirigidos en contra de éste, estima que no existe responsabilidad penal por parte del acusado. Partiendo de lo anterior, pues la parte motiva del presente texto de sentencia, se dividirá en dos capítulos, el primero que tiene que ver con la fundamentación relacionada con la decisión de responsabilidad o condenatoria, y el segundo naturalmente, relativo a la parte absolutoria de la decisión. Así se tiene lo siguiente:
 
 I. DECISION  CONDENATORIA:
 
 I.1.-- DEL PORQUÉ EL TRIBUNAL CONSIDERA QUE EFECTIVAMENTE, FRANKLIN ALTAMAR, ES RESPONSABLE de la muerte del ciudadano JOSE APARICIO HERNANDEZ:   Es irrefutable considerar que ciertamente el ciudadano JOSE APARICIO HERNANDEZ, falleció como consecuencia de una herida producida por un arma de fuego a nivel del tórax,  sin orificio de salida, que lesionó órganos vitales, como el corazón, que produce una hemorragia interna. Ello lo acredita la exposición de la Doctora ROSALBA FLORIDO, quien efectuó la autopsia al cadáver de ésta persona; con lo cual se verifica que para efectos de la demostración del resultado “muerte de una persona”, para que se configure  la conducta punible relativa al Homicidio, pues efectivamente desde el punto de vista práctico- forense, aparece suficientemente probada tal exigencia, que de manera inmediata, y debido a la forma en que fallece el occiso (muerte no natural) hacen presumir que existe un responsable conciente y voluntario (o no) de tal hecho. También el hecho delictivo suscitado, se desprende de las diligencias de carácter investigativo, que al respecto  realizaron, entre otros, los funcionarios del CICPC, ERNESTO DIAZ MORENO y EVER SULBARAN, quienes realizan una inspección al cadáver de JOSE APARICIO HERNANDEZ, en la sede de la morgue del HULA, y además de ello, se constituyen en el sitio del suceso, ubicado en el sector la Capilla, Loma de Bella Vista, Santa Ana Norte, diligencia ésta, en la cual participa también, el funcionario CARLOS ANDRES PEREZ, verificando ubicación del lugar, características del mismo, y la colección de las evidencias que el hecho deja en el sitio, para que luego fueron analizadas por el experto YAKO JUGO VALERA (tres balas y cinco conchas) , con lo cual se corrobora que en el sitio donde muere Aparicio se produce un  hecho (detonaciones) de carácter delictivo. También acredita, el aspecto material del asunto sometido a juicio, la declaración de los ciudadanos Diocelis Albarrán, Soa Castillo, Arelis Flores, Edwin Salas, Rafael Zerpa, Jehiel Araujo y Jin Josué Obando, Adelina Conteras y Anibal Márquez, que si bien no fueron testigos presenciales del hecho,  como vecinos y habitantes del sector, de alguna u otra manera, tuvieron conocimiento que ese día 01-12-01, entre las seis y siete horas de la noche, en la calle principal de sector Santa Ana Norte, Loma de Bella Vista se escucharon varias detonaciones producidas por arma de fuego, enterándose a posteriori, que como consecuencia de esas detonaciones perdió la vida JOSE APARICIO HERNANDEZ quien para algunos era conocido como “picho”); de éstas exposiciones se desprende la comisión de un hecho de sangre, en el cual pierde la vida una persona.
 Ahora bien, precisada la efectiva existencia del hecho delictivo, corresponde establecer, que elementos probatorios toma en cuenta el Tribunal para considerar sin ningún tipo de dudas, que el acusado FRANKLIN ALTAMAR, fue el responsable desde el punto de vista penal, de los disparos que se producen ese día, y que causan la muerte de Aparicio Hernández. Al respecto se observa, que a los fines de verificar esa responsabilidad penal del acusado, el juzgador, circunscribe su atención de manera determinante (dentro de esa masa de testigos, referenciales la mayoría), a las persona que de manera cierta, presenciaron de manera directa, bien el hecho en si, o bien, cualquier otro aspecto de necesario interés y relevancia, para que comparado con el hecho principal lograr producir esa plena certeza judicial; estos medios directos o no, lo configuran las declaraciones de las siguientes personas: CARMEN ELENA CASTILLO, ENRIQUE ORTEGA, JOSE GALINDO y WILLIAM DUGARTE;  la primera de los mencionados, esposa del occiso, que si bien, no fue testigo presencial del hecho, en razón de que no se encontraba en el sitio, si manifiesta de manera categórica, que llega al sitio como a los dos minutos de haberse cometido el hecho, en fecha 01-12-01, entre las 6:30 y 7 de la noche, a  auxiliar a su esposo, y JOSE GALINDO, quien se encontraba con el occiso cuando se comete el hecho, le manifiesta como habían sucedido los hechos, que su esposo le decía a Franklin Altamar que dejara los disparos, y le dispararon a él; que JOSE GALINDO desde ese primer momento le dijo que había sido el acusado FRANKLIN ALTAMAR el que le disparó a su compañero, por el sólo hecho de que éste les dijo que dejaran de disparar en contra de William Dugarte.  También se verifica la participación del acusado, junto con otra persona en los hechos, con la declaración del ciudadano ENRIQUE ORTEGA, quien si bien, tampoco presenció de manera directa el hecho, si sostiene de manera categórica y contundente, que ese día él se encontraba por el sitio, visitando unos familiares en Santa Ana Norte, cuando va subiendo, entre las 6: 30 y 7: 00 de la noche, y observa de frente a dos hombres corriendo portando armas, que iban corriendo hacía la parte de abajo, y en eso sale una señora diciendo que le habían disparado a su esposo; que el acusado era uno de las personas que bajaba corriendo con un arma de fuego en la mano armado, que está seguro de que era el acusado, porque   prácticamente tropezaron con él cuando corrían. Ante, esta manifestación de éste testigo imparcial y ajeno a los hechos, lo cual coincide también con la circunstancia relativa a que eran dos personas los involucrados, y que ambos salieron corriendo hacía abajo (tal como será observado más adelante con la exposición de Galindo y Dugarte), y el reconocimiento tan expreso que hace no sólo del acusado, sino también de su acompañante (sobre quien señala incluso que tenía una cicatriz visible en la cara), pues se desprende que no hay ningún tipo de duda, en cuanto a que FRANKLIN ALTAMAR, tuvo participación en los hechos que produjeron la muerte de Aparicio Hernández.
 
 Con relación a la declaración de JOSE GALINDO, éste manifiesta desde el punto de vista de interés procesal, que el día de los hechos se encontraba junto a WILLIAM DUGARTE, y llegó Franklin y le disparó  a William,  quien sale corriendo, y sube su tío Aparicio, y pregunta que pasaba, se fue acercando, y Franklin le disparó en el corazón; que los dos sujetos que llegan (FRANKLIN y el otro) estaban armados, salieron corriendo después que cometen el hecho; que el arma con la que matan a su tío era cromada. A pregunta formulada por la Fiscalía, responde de manera categórica: “…yo ví cuando Franklin le disparó a William, y no lo logró herir, …”  y “vi cuando le disparó a mi tio…”. A preguntas de quien decide, responde: eso fue el 01-12-01, aproximadamente a las 6 de la tarde, en la calle principal de Bella Vista, que se encontraba con William, y llega el acusado junto con Niño, se para Franklin y dispara, …”reconoce en sala al acusado, como la persona que le disparó a William y luego a Aparicio Hernández,….”; que niño se va detrás de William cuando éste corre, y es cuando llega Aparicio, le dice a Franklin que era lo que pasaba, se va acercando, y el acusado le dispara….Esto prácticamente es corroborado por WILLIAM DUGARTE, quien inicialmente en su declaración (se apreció que inicialmente no tenía la intención de ser muy colaborador en su declaración), señala que ese día se encontraban en Bella Vista, tomando, y subieron dos sujetos, el sale corriendo, porque el otro (refiriéndose al otro que no estaba en el juicio) le hizo varios disparos, y que luego se entera de que muere Aparicio en los mismos hechos, a consecuencia de los disparos que le habían hecho las mismas personas que le dispararon a él; luego sostiene éste testigo (cuando ya estaba más suelto, y menos nervioso), que  llegan dos sujetos armados, uno lo apunta, y el otro le dispara, que Franklin Altamar lo apunta, y que èl  le disparó a Aparicio. En vista de lo anterior, es innegable que Franklin Altamar fue la persona que produjo la muerte por disparo con arma de fuego de JOSE APARICIO  HERNANDEZ; ciertamente JOSE GALINDO, corrobora lo dicho por la esposa del occiso, en todas y cada una de sus partes,  es decir, que desde el mismo momento en que llega la sitio se entera que había sido Franklin, en virtud de que así se lo dijo al instante Galindo;    resultando que además de ello, éste testigo presencial (Galindo) señala al acusado en sala, como la persona que le disparó al occiso en el corazón, lo cual aunado a la manifestación establecida en sala por William Dugarte, en cuanto a que Franklin llegó armado y fue la persona que le disparó a Aparicio, concatenado con lo expuesto por Enrique Ortega, quien sostiene sin titubear que al instante de haberse cometido el hecho, vio al acusado de frente corriendo, junto con otro sujeto, que también iba armado; resultando que ponderando y concatenando todas éstas declaraciones, pues se desencadena en la mente del juzgador, una total y absoluta certeza de que efectivamente FRANKLIN ALTAMAR es el responsable de éste hecho. Conducta ésta que se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal (vigente para el momento de los hechos, hoy, artículo 406), que contempla y sanciona el delito de Homicidio con Alevosìa, traducida ésta circunstancia (alevosia), en el hecho del plano de inferioridad o indefensión en que se encontraba el occiso Aparicio con respecto al acusado Franklin Altamar, el cual aventajado al encontrarse armado con una arma de fuego, y aprovechando que el interfecto, no portaba ningún medio de defensa, que pudiera repeler su accionar (máximo cuando el occiso no se esperaba esa reacción del atacante), aprovecha esa ventaja, y dispara sin mediar palabra en un sitio vital  del cuerpo de Aparicio, con la única intención conciente y deliberada de producirle la muerte; sin que para el accionante del delito existiera el más mínimo riesgo que pusiera en peligro su integridad física . De esa condición de indefensión en que queda la víctima con respecto al agresor, o de esa eliminación de posibilidad de defensa, por lo inminente del ataque o agresión, es decir, al no tener la posibilidad Aparicio de rechazar  la agresión, se deduce en el presente caso, que Franklin Altamar con su conducta, queda en condiciones de obrar sobre seguro y sin riesgo para si mismo, con ventaja, ya que al suprimirse toda posibilidad de reacción adecuada por parte del agredido para repeler el hecho, pues significa que no había ningún peligro para Altamar, y por ende, tal circunstancia configura, a criterio del juzgador, la calificante consistente en la alevosía. Esa posibilidad de indefensión, o ventajismo, se observa en el caso, cuando el ciudadano José Aparicio Hernández, llega al sitio, y le manifiesta al acusado, que porqué disparan, que cesen su conducta, dirigida en contra de William Dugarte, se va acercando al sitio, y de inmediato, la acción ventajosa del acusado se dirige a dispararle directo hacía un órgano vital, sin que tuviera la posibilidad de defenderse o reaccionar, como por ejemplo: salir corriendo, lanzarle algo al victimario, defenderse físicamente, pedir auxilio previamente,…
 
 I.2.-CON RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD EN EL HOMICIDIO DE ARTURO BELANDRIA:
 También el Tribunal llega a la conclusión definitiva, como consecuencia del contradictorio celebrado, que el ciudadano FRANKLIN ALTAMAR es culpable directo y material de la muerte del ciudadano ARTURO BELANDRIA, con ocasión  a los hechos sucedidos en fecha 28 de Agosto de 2.003, entre las tres y cuatro horas de la tarde, en el sector el Encanto, calle principal, de ésta ciudad de Mérida,  al momento en que el occiso se encontraba con varios obreros, en una obra que se estaba ejecutando en dicho sitio para esa oportunidad, cuando llega al sitio Franklin Altamar, junto con otra persona, ambos armados, y el primero de éstos le manifiesta apuntándolo con un arma de fuego,  que le entregue el dinero que tenía, y las llaves de su vehículo; el agraviado ante la solicitud formulada, le manifiesta que si, se le va acercando al agraviante, y se le avalanza encima, comenzando un  forcejeo, logrando el acusado accionar el arma que cargaba en tres oportunidades, en contra de la humanidad del interfecto, produciéndole tres (3) heridas, que le ocasionan la muerte, de la forma en que lo describe el Doctor ALEJANDRO PEREIRA, quien fue el encargado de realizar la autopsia de rigor al occiso, acreditando con ello que éste muere por shock hipovolémico, producido por hemorragia masiva; producto de una herida que presentaba en la espalda, de arriba hacía abajo, de atrás hacía adelante, y que perforó el pulmón derecho, el diafragma y el hígado; otra herida en el octavo espacio intercostal derecho, que perforó   el tórax lateral derecho, y el hígado, y una tercera herida en el dedo índice de la mano izquierda (de defensa) . Este hecho delictivo (elemento material) también se demuestra, con la declaración que en audiencia rinden los funcionarios del CICPC, SOLEYMA GUERRERO, OMAR FLORES, y GERSON ESCALANTE, quienes con sus dichos acreditaron el sitio del suceso, ubicado la Urbanización el Encanto, calle principal, además de las características del lugar; por otra parte éstos funcionarios realizaron la revisión externa del cadáver de Arturo Belandria, en la morgue del Hospital, dejando constancia de las heridas observadas en el mismo, colectando como evidencias en el sitio del hecho, 2 conchas de pistola 9 milímetros, 8 balas de calibre 9 milímetros, un resorte de los que son utilizados como cargadores para arma de fuego, y manchas de color pardo rojizo, que fue observada en el sitio. Por otra parte, el funcionario LUIS ANTONIO ROJAS, señala en su declaración que hizo la transcripción de novedades para ese entonces, en virtud de lo informado vía telefónica, sobre los hechos, y en relación con que los involucrado se habían dado a la fuga en un vehículo camioneta, tipo ranchera, resultando que según las declaraciones de los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Estado Mérida, ciudadanos: CARLOS AUGUSTO PARRA, MIGUEL MOLINA, LUIS MENDOZA y  SILVIO RONDON, el acusado junto con dos personas más, en horas de la noche del mismo día de la comisión del hecho, fue detenido por éstos funcionarios, a bordo de dicho vehículo en el centro de la ciudad de Mérida, como consecuencia a que en horas de la tarde de ese día se había radiado la información sobre la fuga del acusado, luego de cometido el hecho, en el prenombrado vehículo. Efectivamente  éste vehículo existe, toda vez, que el mismo como evidencia, junto con los detenidos, fueron recibidos como parte del procedimiento, por el funcionario de guardia en el CICPC para ese momento, ciudadano WILLIAM AREVALO, además de que tanto el vehículo, como las prendas de vestir colectadas en el interior de éste, es sometido a inspección, por parte de los funcionarios LUIS ALBERTO URBINA y JOSE ALARCON PEÑA, siendo que JORGUERI CAMPEROS BUENO, le efectúa al vehículo una experticia de reconocimiento legal, y reactivación de seriales, señalando que se trata de una camioneta tipo ranchera, marca Ford, años 79, con placas LBB 264, y seriales originales.
 
 En ese orden de ideas, y habiéndose verificado la existencia real y material del hecho punible, consistente para éste caso, en la muerte provocada, conciente y violenta, del ciudadano ARTURO BELANDRIA, se observa que el Tribunal aprecia en forma amplia y determinante, para efectos de establecer la responsabilidad del acusado FRANKLIN ALTAMAR, la declaración del testigo presencial de los hechos, ciudadano GERMAN RIVAS,  quien manifiesta en su exposición: “Ese día yo me conseguía con el señor Arturo Belandria, me estaba explicando sobre una broma que teníamos que hacer, llegaron dos tipos y nos dijeron “quietos que es un atraco”, él Sr. Arturo se les acerca, le agarró la mano, forcejearon, y hubo 2 disparos, luego cayó el Sr. Arturo, hubo otro tiro; él me decía ayúdeme, yo no sabía qué hacer, yo agarro piedras y me disparan pero el arma no dispara”. A las preguntas de la Fiscalía respondió: “Eso fue el 29-08-2003, 3:30 o 3:45 p.m., le dijeron al Sr. Arturo que entregara la plata y llaves del carro, yo observé una persona que estaba armada, escucho  3 disparos, él resultó herido en un dedo y por otra parte (señala el espacio intercostal derecho); yo vi la persona que le disparó, (reconoce en sala al acusado como la persona que le disparó a la víctima Arturo Belandria), la persona que le disparó salió corriendo, no observé que haya huido en algún vehículo del sitio”. A las preguntas de la Defensa respondió: “Tengo un expediente abierto por ser testigo falso… la Fiscalía me tiene un expediente abierto… yo perdí el conocimiento, no sé por cuanto tiempo; yo observé cuando disparó, nos tenía apuntado a mi y al finao Arturo, fue cuando el finao Arturo lo agarra por la mano y forcejean, yo vi al acusado cuando le disparó al finao… él recibió los 2 primeros disparos y siguieron forcejeando hasta que no pudo más”. (destacado de quien decide) Este testigo acredita al Tribunal, de manera suficiente: lugar fecha y hora en que se produce el hecho, además del número  personas que llegan al sitio; dos (2), el acusado, junto con otro; y lo más importante de su declaración, lo configura lo expresado en cuanto que de manera voluntaria, espontánea, y expresa, reconoce en sala al ciudadano FRANKLIN ALTAMAR, como el sujeto que llega, apunta al occiso, le pide que le entregue el dinero y las llaves de su vehículo, y ante la resistencia del victimario que lo enfrenta, acciona el arma y produce tres disparos que logran herir mortalmente a la víctima quien luego de querer continuar con el forcejeo para repeler la acción cae al piso, muriendo, dándose de manera inmediata el acusado a la fuga. Este testimonio del ciudadano GERMAN RIVAS, tal como se ha dicho, merece para el Tribunal plena credibilidad, apartándose el juzgador de lo alegado por la defensa, en cuanto a que era un testigo falso, ya que tiene un procedimiento por éste delito, con ocasión  a un procedimiento en el cual declaró en otra causa, por unos hechos ocurridos en esa misma fecha (20-08-03), y por lo cual fue detenido y puesto a la orden de un tribunal de control; toda vez, que si bien es cierto, que es verdad, lo de la existencia de esa averiguación, y así fue demostrado con la prueba recabada y evacuada a solicitud de la defensa, no es menos cierto que por una parte, una cosa no tiene que ver con la otra, es decir, el hecho de que  haya o no declarado falsamente en la otra causa, no significa que así haya procedido en la presente, y por la otra, es evidente, y fue debidamente comprobado que  el ciudadano GERMAN RIVAS, ciertamente estuvo en la fecha, la hora y lugar de los hechos, ya que, sin que se observara ningún tipo de interés, así fue ratificado en la audiencia, por otras personas que estaban en el sitio, como personal de la obra que se estaba ejecutando, concretamente los ciudadanos: ANDRES VELAZCO y MARIANO DUGARTE, el primero señala entre otras cosas, que Germán Riva se encontraba en el sitio de los hechos, es más, que era la persona que estaba más cerca del occiso, que estaban hablando en el momento sobre una tanquilla, y el segundo declara que se acuerda de que    Germán Rivas se encontraba en el sitio, porque éste vive en el mismo sitio donde el vive.
 
 Además, si bien, el restante de los testigos, no aportan mayores detalles sobre la responsabilidad penal y directa del acusado en la comisión del delito, si establecen en sus declaraciones, ciertos aspectos que valen la pena resaltar, porque de alguna u otra manera coinciden con lo expuesto por el testigo principal. Al respecto se observa que  ERWIN JOSÉ SALAS VALERY; señala que estaba en su casa, y escuchó 2 detonaciones, se asomó por la ventana, y vio 2 trabajadores de los que estaban en la calle, uno de ellos estaba amenazando para tirar algo (lo cual coincide con lo señalado por Rivas quien refiere que el se agachó  agarrar unas piedras para lanzarle al acusado), y ahí escuchó otra detonación, ..que eso fue en agosto de 2003, cerca de las 3 y media, 4 de la tarde, en la urbanización El Encanto, frente a su casa, que no supo de dónde venían los disparos porque del ángulo de su casa no se podía ver. ANDRÉS VELAZCO ROJAS, expone que: “Estábamos en la obra cuando llegó Arturo como a 20 pa’ las 4,  o 3 y media, llegaron dos muchachos diciendo que les diera las llaves de la camioneta y el dinero, él le dijo si se los doy, yo me agacho a retirar el material y escuché el primer tiro, luego escuché el otro tiro… fueron tres detonaciones”. Este testigo, si bien no pudo detallar a los involucrados, se coincide con Rivas, en las circunstancias relativas a que llegaron dos sujetos armados, que le pidieron el dinero y las llaves del carro al señor Arturo, y que se hicieron 3 disparos, además de reiterar: “el Sr. Rivas estaba pegao al finao, estaban hablando sobre una tanquilla… Germán tenía trabajando con nosotros  aproximadamente entre  3 a 4 semanas…” MARIANO DUGARTE MARQUINA por su parte declara “Ese día yo me encontraba como a una cuadra, cuando oí unos tiros, yo estaba limpiando unos cercos, pero no vi más nada, oí tres disparos, … el Sr. Arturo Belandria ese día llegó en su Machito, ese día se encontraban el Sr. Germán, Andrés Velazco, y otros, pero no les se el nombre;…se encontraba Germán Rivas, yo sé que él estaba porque él vive en el sitio donde yo vivo; el Sr. Germán estaba cerca del occiso....” A pregunta del Juez respondió: “Me recuerdo de Germán porque él vive donde yo vivo”.; y  RAMÓN ARTURO BALZA ROJAS, dice: “Escuché los tiros, salieron corriendo dos muchachos por el parquecito de la Contraloría y se metieron detrás del estacionamiento de Camoula, por donde hay unas placas”. A una de las preguntas de la Fiscalía responde: “…vi 2 personas, dos muchachos, uno era flaco, pero ellos pasaron muy rápido, yo escuché los disparos, salgo y veo cuando pasan corriendo… no recuerdo muy bien las características de los muchachos, pero se parece mucho al acusado, (lo señala en sala ante la solicitud hecha por la Fiscalía)…”; verificándose por su parte, que si bien éste testigo no es preciso en señalar al acusado, como uno de los sujetos que vio correr luego de perpetrado el hecho, si señala algunas características físicas que comparándolas con las del acusado Franklin Altamar coinciden, además de que, no por casualidad  señala mirando al acusado en sala: “ que se le parece a uno de los sujetos que iba corriendo”. Por tanto para el Tribunal, no cabe la menor duda, en primer término, que efectivamente el testigo GERMAN RIVAS se encontraba junto con el occiso ARTURO BELANDRIA, el día 29-08.-03, entre las 3 y 4 horas de la tarde, en la calle principal de la Urbanización el encanto, como consecuencia de una obra que estaban ejecutando para ese entonces, y que por ende estuvo en capacidad física de observar lo que ocurrió en el momento, y en segundo término, que realmente el acusado participó de manera directa en los hechos, produciendo con su accionar la muerte de ARTURO BELANDRIA.
 
 Como corolario de lo anterior, también es importante destacar el hecho de la detención del acusado, practicada en la misma fecha en que ocurren los hechos, entre las 10 y 11 horas de la noche, por parte de los funcionarios policiales CARLOS PARRA, LUIS MENDOZA, MIGUEL MOLINA, y SILVIO RONDON, ya que si bien, es observable que nadie en la audiencia manifestó que el acusado se hubiera fugado abordo del vehículo tipo ranchera en que fue aprehendido, ni que un vehículo de éstas características haya tenido que ver con los hechos, no se puede descartar, la circunstancia de que para el momento en que se produce el delito, alguien informa que los sujetos participantes como activos en el hechos, se habían escapado en un carro ranchera, de las mismas características al que fue retenido; lo cual configura un indicio bastante considerable y grave en la mente del juzgador, que adminiculado con los elementos anteriores, nos permite descartar la exoneración de responsabilidad de parte del acusado  FRANKLIN ALTAMAR.
 
 En cuanto a la calificación jurídica establecida para éste delito, el Tribunal considera el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, conforme lo previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) ; concretamente configurada la calificante, por la circunstancia referente a que la muerte del occiso ARTURO BELANDRIA se produce durante la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ya que, como ha sido señalado hasta la saciedad, el acusado FRANKLIN ALTAMAR, inicialmente llega al sitio y aborda a la víctima con la intención de que le entregara bajo amenaza de muerte, y con un arma de fuego, el dinero que éste tenía para el pago de los obreros de la obra que se estaba ejecutando para la fecha, así como las llaves de su vehículo automotor que tenía cerca del sitio, no obstante, y como quiera, que la víctima se opone, y trata de enfrentarlo físicamente, es por lo que  el acusado acciona el arma de fuego en tres oportunidades, produciendo el resultado señalado, como lo es la muerte del agraviado.
 
 II.- DECISION ABSOLUTORIA:
 
 II.1.- En lo atinente al delito de USO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y castigado en el artículo 321 del Código Penal, inicialmente considerado por la Fiscalía en su acusación, y por el cual fue dictado el respectivo auto de apertura a juicio, una vez celebrada la audiencia preliminar, en razón a que presuntamente el acusado FRANKLIN ALTAMAR, al momento en que fue detenido en fecha 29 de Agosto de 2003, en horas de la noche, en el centro de la ciudad de Mérida, se identificó ante la comisión policial con un documento de identidad que no le pertenecía, el Tribunal observa que desde el punto de vista forense, ello no fue acreditado en el contradictorio, concretamente no fue mencionada esa situación por parte de los funcionarios aprehensores: CARLOS AUGUSTO PARRA, MIGUEL MOLINA, LUIS MENDOZA y SILVIO JOSE RONDON; estos en ninguna parte de la declaración rendida en la audiencia, expresan que el acusado  se haya identificado con determinado nombre, y mucho menos que éste no le pertenecía. Sólo existe el elemento aislado e individual, de la declaración aportada por la experto SOLEYMA GUERRERO, quien efectuó la correspondiente experticia Dactiloscópica sobre un documento de identificación personal que le suministraron, y que se pudo concluir que éste documento y por ende esa identificación no le correspondía a FRANKLIN ALTAMAR; sin embargo a criterio absoluto de quien decide, ello no es suficiente para establecer una decisión de responsabilidad, debido a que en juicio no fue demostrado a quien le fue incautada esa cédula de identidad que expertició la funcionaria, ni como llegó a la causa; constará ello  en la actuaciones escritas, pero no fue incorporado como tal en la recepción de pruebas, por parte de quienes presuntamente debían dar razón cierta de esa particularidad, es decir, los funcionarios policiales.
 
 II.2.-Con relación a la TENTATIVA DE HOMICIDIO SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM DUGARTE, conforme lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, valga decir, la intención voluntaria del acusado de matar a esta persona, y el comienzo de la ejecución de los actos tendientes a ello, y que el resultado no se haya producido por causas independientes a su voluntad, el Tribunal toma en cuenta lo señalado por la Fiscalía en sus conclusiones, esto es, que con respecto a éste supuesto delito, no queda suficientemente clara la participación del acusado en éste hecho, no se determina medianamente si fue Franklin o Niño el que le disparó a William; además de que tratándose de un delito tan especifico y subjetivo para determinar (por lo de la verdadera intención deliberada y dolosa del sujeto activo), pues desde el punto de vista de la práctica forense se hace difícil precisar su existencia. En virtud de ello, y ante la incertidumbre razonable observada, el Tribunal prefiere emitir la decisión que más favorece al acusado, como lo es en éste caso, una sentencia de no responsabilidad. …”.
 
 
 
 MOTIVACION
 Analizado y evaluado  como fue el escrito de apelación y la decisión recurrida  observa esta Alzada lo siguiente:
 
 Señala la parte recurrente, como  denuncias los aspectos que a continuación se  citan: “ … acudo ante su noble oficio  para interponer como en efecto lo hago recurso  de apelación  en contra de la sentencia  definitiva, la cual  fue condenatoria  dictada en primera instancia  en contra de mi representado (….) omisis,  motivado a ello y: según las causales que establece el articulo 452 del C.O.P.P en sus ordinales 2 Y 4 … ”,   luego sustenta  su recurso en dos denuncias  divididas en dos partes de las cuales se extrae lo Siguiente primera denuncia:
 
 “  … Omisis…, Motivado a que ya expliqué anteriormente  no pueden ser valoradas  como plenas pruebas  por haber contradicciones  y ambigüedad  en sus dichos  los cuales fueron acotados  por esta Defensa Técnica, motivado a que ya expliqué: Las contradicciones  y ambigüedades  en el análisis previo  que realicé  de cada uno  de las declaraciones  rendidas por los testigos  ya que el honorable juez  da pleno valor  probatorio a estos dichos  debiendo aplicar el  principio de in dubio pro reo  o favor rey  ya que la duda favorece  al acusado  por tal motivo considera  este defensor  que se desaplicó  una norma jurídica,  lo cual es una de las causales  para realizar una denuncia  según lo indica el articulo  452 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4 … Omissis…”.
 .
 Ahora bien, observa esta Alzada,  que en su escrito de apelación el recurrente hace un breve resumen de las declaraciones de los testigos y saca sus propias conclusiones entre las cuales está;  que las declaraciones de los testigos nada aportan y secuencialmente que los funcionarios actuantes y expertos del C,I,C,P,C nada aportan  en contra de su defendido y  que el juez da pleno valor probatorio  al dicho de los ciudadanos:  Carmen Elena Castillo, Enrique Ortega,  José Galindo  y William Dugarte, siendo que estos tres ciudadanos  nunca vieron a su representado en la comisión del delito, lo cual es desvirtuado por el Juez A quo,  en  sus análisis,  por lo demás  razonada y detallado,   que lo extraemos de las declaraciones de los siguientes testigos: José Galindo, quien se encontraba con el occiso  cuando se comete el hecho declarando lo siguiente:
 
 “ … Que había sido el  acusado Franklin Altamar  el que le disparó  a su compañero, por el sólo hecho  de que este le dijo  que dejara de disparar  en contra de William Dugarte”.
 
 De la  declaración del ciudadano: ENRIQUE ORTEGA:
 
 “  … que el acusado era una de  las personas  que bajaba corriendo  con arma de fuego en la mano armado,  que esta seguro  de que era el acusado  porque prácticamente  tropezamos con el cuando corrían…”.
 
 De la declaración  de José Galindo:
 
 “  … a preguntas formuladas por la fiscalía  responde de manera categórica; …  yo vi cuando  franklin le disparo  a Williams , y no lo logro  herir ….” Y vi cuando  le disparo a mi tío  ….”.
 
 Testigo este   quien   reconoce en sala  al acusado , como la persona  que le disparó a William  y luego a Aparicio Hernández  lo cual es corroborado  con los dichos del ciudadano:   William Dugarte: “ …que llegan dos sujetos  armados , uno lo apunta  y el otro dispara  que Franklin  Altamar lo apunta  y que él le disparó  a Aparicio …”;   finalmente solicita que se le debe a aplicar a su defendido el principio de indubio pro reo o favor rey.
 
 A este respecto, esta Alzada analiza que esta primera denuncia,   esta ilógicamente fundamentada,  ya que el apelante hace referencia al  ordinal 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,  pero no indica cual es la  norma jurídica  violada  ya   que el numeral 4° de   la  citada  norma   nos indica  lo siguiente: ” Violación de la ley por inobservancia  o errónea aplicación  de una norma jurídica. ” vale decir entonces, que hay error en la aplicación de determinada norma jurídica, bien al declarar como probados  ciertos actos no probados o sancionarlos  como delito sin serlo,  o aplicar una norma que no se corresponda con la que deba aplicarse.
 
 Así vemos que el Juez A quo, en la recurrida, en el capitulo titulado  del análisis  y comparación  de las pruebas anteriormente transcritas y de las disposiciones  legales  que fundamentan su decisión, hace un análisis razonado  para establecer  lo alegado y probado en autos y los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas,  siempre que produzcan en ellos la convicción razonada de la autoría  y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en la convicción de un delito.
 
 Así mismo, el Juez de Instancia hace una valoración del acervo probatorio  para explicar en que fundamentó  su decisión y  luego mas adelante, del por qué el Tribunal  considera que  efectivamente  FRANKLIN ALTAMAR  es el responsable de la muerte del ciudadano  José Aparicio Hernández,  pues el Juez A quo concatena armoniosamente,  lo dicho por los  expertos  funcionarios policiales y testigos entre ellos  la ciudadana: CARMEN ELENA CASTILLO, ENRIQUE ORTEGA,  JOSE GALINDO Y WILLIAN DUGARTE  y de lo cual surgen suficientes indicios graves que inculpan al aquí acusado, en tal sentido, por lo antes expuesto esta Corte declara sin lugar  esta denuncia. Y así se declara.
 
 En relación a la segunda denuncia  el recurrente la fundamenta de la forma  siguiente:
 “  … a mi defendido también se le condenó  por el presunto homicidio  del hoy occiso  ARTURO BELANDRIA  ocurrido en fecha  29 de agosto de dos mil tres; esta Defensa Técnica  pasa a realizar  los diversos análisis de las declaraciones  valoradas como plenas  pruebas por el honorable  juez de primera instancia (….) omisis. que esta Defensa Técnica  no comparte  la opinión  del honorable Juez, ya que es ilógico dar  pleno valor probatorio  a lo que no lo tiene, aparte de ello  debemos resaltar  que la duda siempre favorece al reo  y que este es un principio constitucional que el Juez inobservó  y desaplico al momento  de realizar  su valoración  sobre estas testimóniales, lo cual  me permitió  fundar esta segunda denuncia …”.
 
 Al respecto,   esta Alzada,  observa que  el recurrente  hace su fundamentación en forma casi idéntica  a su primera denuncia, Invocando  detalles de las declaraciones de los testigos,  en los cuales supuestamente caen en contradicciones y ambigüedades  y rematando sus análisis con la frase de que nada aportan al proceso, solicitando  la aplicación del PRINCIPIO INDUBIO PRO REO en ambas denuncias. En este aspecto esta Corte  observa que el Juez A quo detalló  las siguientes declaraciones:
 Del ciudadano  German  Rivas:
 “ … eso fue el 29/08/2003  le dijeron al señor Arturo que entregara la plata y llaves del carro , yo observe un apersona que estaba armada, escucho 3 tres disparos  el resulto herido en un dedo  y por otra parte ( señala el espacio intercostal derecho) ; yo vi. la persona que le disparo (reconoce en sala  al acusado  como la persona  que le disparo a la victima Arturo Belandria.) …”
 
 Declaración del ciudadano Andrés Velasco Rojas:
 
 “  … estábamos en la obra  cuando llego Arturo  como  a 20 pa las  4 , o 3 y media , llegaron dos muchachos  diciendo  que les diera  las llaves de la camioneta  y el dinero , el les djo  si se las doy , yo me agacho ,  retirar el material  y escuche el primer tiro , luego el otro tiro …. Fueron tres detonaciones (…..) omisis, el señor Rivas estaba pegado al finado. …”
 
 Declaración  del ciudadano  mariano Dugarte Marquina:
 
 “  … el señor Arturo Belandria  ese día llego en su machito  ese día  se encontraban  el señor  German Andrés Velasco  y otros  pero no le se el nombre  ,… se encontraba  German Rivas yo se que el estaba  porque el vive en el sitio dond yo vivo ; el señor German estaba cerca del occiso …”
 Esta Alzada considera que  en estas declaraciones hay absoluta coincidencia  de la participación del acusado en la comisión de este delito,  aunado a lo depuesto por los demás testigos peritos  y funcionarios actuantes  en este caso lo cual indefectiblemente  lo señalan como el autor de este segundo hecho criminal, por otra parte  el precepto invocado,  conocido como in dubio pro reo, el cual consiste en un  mandato legal que obliga al Juzgador  a decidir a favor del  imputado  o acusado cuando no exista  certeza total, absoluta  y suficiente de su culpabilidad, sin embargo, en el caso de marras se evidencia que  hay multiplicidad de pruebas  que incriminan al acusado en la comisión de estos dos hechos punibles  y en consecuencia legalmente no se puede considerar  la  posibilidad de aplicación del Principio Constitucional invocado por el recurrente, tomando en cuenta que la  situación referida  anteriormente  tiene un carácter  estrictamente excepcional no aplicable al caso en cuestión, pues en la sentencia apelada el Juez llegó a la libre convicción  razonada del por qué  el acusado fue el autor de tan grave hecho.
 
 Por  tanto esta Alzada, estima improcedente la aplicación de este principio y  en su defecto declara sin lugar esta denuncia. Y así se declara.
 
 Finalmente en cuanto al contenido  del numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, también invocado por el recurrente el cual citamos:  “ Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta  en la motivación , o cuando  ésta se funde  en prueba obtenida ilegalmente  o incorporada  con violación  de los principios del juicio oral.”.
 
 En este sentido esta Corte  observa,  que de los presupuestos  indicados anteriormente  lo ideal hubiese sido haber señalado en cual de ellos se fundamentaba específicamente el escrito recursivo, para de esta manera  dar una respuesta precisa y contundente  al recurso en mención, señalando  concreta y separadamente  cada motivo  con su fundamentación, y posible solución en tal sentido citamos la jurisprudencia de la Sala  de Casación Penal,   del Tribunal   Supremo de   Justicia,  en sentencia  N0 076 de 22 de febrero  de 2002, expediente  N0 01-0650:
 
 “ … Ha sido doctrina de la Sala de Casación Penal que cuando se denuncia el vicio de inmotivación y específicamente al tratarse de la falta de resolución de algún punto concreto, el recurrente debe indicar cuál es el punto que fue objeto de la apelación y que señala como no resuelto y cuál es la relevancia que, según arguye, tiene esa supuesta falta de resolución. También debe transcribir la sentencia “de verbo ad vérbum”, esto es, a la letra y con la mayor exactitud y no mediante transcripciones caprichosas y parciales que, por lo tanto, no reflejen la eventual veracidad de su denuncia…”.
 Ahora bien,  estima esta Alzada,  que la decisión tomada por la recurrida  estuvo enmarcada  en una  correcta valoración de las pruebas  tomando en cuenta  el sistema de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencia,  en este sentido,  observamos que la recurrida realizó   una valoración  de cada una  de las pruebas  específicamente en el capitulo  titulado determinación precisa y circunstanciada de los hechos  que el Tribunal estima acreditados  referido  la valoración del acervo probatorio, vale decir: victimas, testigos, funcionarios policiales actuantes y  expertos,  todo lo cual fue suficientemente motivado en sus conclusiones a través del sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica, que recoge el  artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica una declaración fundada en razonamientos, que si producen en la mente del juez la convicción suficiente, deben también ser susceptibles de la valoración de terceros conforme a criterios racionales emanados de la experiencia, por lo que esta regla de la sana crítica, se rige por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
 Cita el reconocido jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición, paginas 84 y 85, al profesor José Cafferata Nores, que en razón a las reglas de la lógica, señala lo siguiente:
 
 “ (…)La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al  hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente (…)”
 
 Por su parte, las máximas de experiencia son reglas generales, extraídas de la experiencia cotidiana como producto de la observación continua  de la conducta humana y de los fenómenos naturales, que nos permiten predecir que determinados estados de hechos conocidos y comprobados.
 
 Las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a las reglas de la lógica, pues, en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en la cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiera al medio probatorio sería la conclusión o síntesis.
 
 Ahora    bien, en cuanto a  lo  señalado por el recurrente  en cuanto a   la declaración del ciudadano José Antonio Galindo Lobo, sobrino del hoy occiso, al   indicar  que  el   juzgador , no apreció que este testigo tenía intereses en tal declaración, al   respecto es   necesario traer   a   colación    sentencia  Nº  563   de  la Sala de Casación   Penal  del Tribunal   Supremo de  Justicia, con ponencia de la  Dra.  Blanca  Rosa Mármol de  León ,  la cual señala:
 
 “ …. ...no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos. …”.
 
 
 Y  en  sentencia  Nº 281    de la  misma Sala  de Casación Penal,  de fecha  16/06/2009  con ponencia del Dr. Ramón Eladio Aponte    que  señala:
 
 “ … En cuanto a la circunstancia que la referida ciudadana, sea familiar de la víctima, observa la Sala que es necesario señalar que en el Código Orgánico Procesal Penal, no está establecida restricción alguna para los testigos, cuando estos sean familiares de la víctima, por lo que mal puede pretenderse la inhabilitación de dicha testigo. …”.
 
 En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente,   ya    que   dicha  declaración  fue valorada, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo  a la libre valoración del juzgador, de acuerdo a lo expuesto durante  el   desarrollo del debate   oral y público.
 
 Finalmente los conocimientos científicos son fundamento de la sana crítica, cuando el resultado de la práctica de la prueba es una consecuencia de alta probabilidad respecto a los hechos que se intentan demostrar, que se basan en rigurosas relaciones causales establecidas por la ciencia, siempre y cuando la relación entre ambos fenómenos haya sido establecida correctamente.
 Por todo lo antes expuesto esta Alzada considera  que la recurrida en su sentencia estuvo suficientemente motivada, contenida  la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, según el resultado que arrojó el proceso y el derecho aplicado, además que esas razones están ajustadas al principio de la legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, en consecuencia tal motivación de la sentencia no fue caprichosa, sino fundada en pruebas que para el Juzgador fueron convincentes un todo integral conformado por todos los elementos que se  concatenaron entre sí, demostrándose cuales fueron los hechos concordantes y los que quedaron acreditados, saliendo a relucir de esta manera la verdad  verdadera con lo cual llegó a una conclusión lógicas bien sustentada  concluyendo esta Corte que la decisión esta ajustada a derecho  y por lo que es necesario declarar sin lugar el presente recurso de apelación.
 DISPOSITIVA
 Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando  justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela  y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
 
 Primero: Declara  Sin lugar  el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO LA ROTTA AGULAR, en su carácter de  Defensor Privado del ciudadano: FRANKLIN JHONMAR ALTAMAR PEREZ en contra de la decisión dictada en fecha  08  de julio de  2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio   Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,  en que se condenó al ciudadano  Franklin Jhonmar Altamar Pérez a cumplir la pena de veinticinco años (25) años  de prisión por la comisión de los delitos de  Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, y Homicidio Intencional Calificado en perjuicio de ARTURO DE JESUS BELANDRIA, MARIA ESTER MORA y otros, previsto en el artículo 406  del Código Penal,  y obrando a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 435, y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 Segundo: Se confirma en todas y cada una de las partes la decisión dictada en fecha  08 de julio de  2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio   Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por estar ajusta a derecho.
 
 Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
 
 LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 
 DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
 PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE
 
 
 DRA. AUXILIADORA ARIAS DE  CARABALLO
 
 DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
 
 LA SECRETARIA
 
 ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
 En fecha _____________ se libraron las Boletas Nros: LG01BOL2011_____ al LG01BOL______ y Boleta de Traslado N° ____________
 La  Secretaria
 
 |