REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001740
ASUNTO : LP01-R-2011-000024
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse con relación a la admisión del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado MAURO MARQUEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 18-01-2011, realizó los siguientes pronunciamientos:
“(…)1) Condena al ciudadano Mauro Márquez, anteriormente identificado, a cumplir la pena de siete (7) años de prisión, por la comisión del delito de Cultivo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada).
2) Se le impone a Mauro Márquez, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No se condena a Mauro Márquez, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena la confiscación definitiva del bien inmueble relacionado con este procedimiento, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas (antes artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
7) Se acuerda notificar a las partes sobre la publicación de esta sentencia en la presente fecha, y para tales efectos, líbrense boletas de notificación.
8) Trasladase al acusado Mauro Márquez, para el día jueves veinte de enero de dos mil once (20.01.2011) a las dos de la tarde (2:00 p.m) para ser impuesto del contenido íntegro de la presente sentencia (…)”
Esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actuaciones, hace las siguientes consideraciones:
Del escrito de apelación se evidencia que el mismo fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08-02-2011, igualmente de la revisión exhaustiva del asunto principal signado con el número LP01-P-2007-1740, se evidencia que en fecha 27-01-2011, se recibe escrito suscrito por el encausado MAURO MARQUEZ, mediante el cual renuncia a su defensor técnico privado y en su lugar designa un Defensor Público, procediendo el Tribunal de Juicio 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida a oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Penal del estado Mérida, a los fines de solicitar le fuese designado un Defensor Público; aceptando la defensa la Dra. Doris Uzcategui Villamizar en fecha 04-02-2011; tal como consta al folio (f. 675) del asunto principal.
Así las cosas se evidencia, que a la fecha en el que el Abogado de la Defensa, presentó el escrito de Apelación ya no tenía legitimidad para hacerlo por cuanto el encausado había renunciado a la defensa del profesional del Derecho CIRO PEÑA AVENDAÑO, es decir que a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, carecía de legitimación para hacerlo.
Igualmente es necesario traer a colación el contenido del literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:
“(…) Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. (…) ”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia la obligación a que está sujeto el recurrente de tener legitimidad al momento de impugnar alguna decisión, ya que de carecer de la legitimidad lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación.
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones concluye que el ciudadano Abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, no tenía la legitimidad para ejercer la defensa del ciudadano MAURO MARQUEZ, toda vez que el mismo a la fecha en que interpuso el Recurso de Apelación ya no era defensor del referido encausado. Razón por la cual el presente Recurso de Apelación de auto debe ser declarado INADMISIBLE Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos, antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento:
A tenor de lo establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado MAURO MARQUEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 18-01-2011, por cuanto a la fecha de la interposición del Recurso, el mismo, carecía de legitimidad para ejercerlo.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
JUEZ PONENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha _______________ se libraron las boletas __________________________________________________
Sria
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