REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001076
ASUNTO : LK01-X-2011-000028


PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO

Vista la inhibición planteada por la Abogada IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conocer en la causa principal signada bajo el N° LP01-P-2018-001076 instruida contra: ANYELA THAIS PEREZ RAMIREZ y NIELIZA NATACHA DURAN ZERPA por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en razón a que conforme expone: “En horas de audiencia del día de hoy Miércoles 17 de Febrero del año 2011, comparece por ante secretaría del tribunal de Juicio Nº 2, la Abogado IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, quién en su condición de juez Provisorio del Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, designación realizada por la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, con ocasión de la rotación anual de Jueces, según oficio Nº PCJP- 272-2009, de fecha 04 de Mayo del año 2009, y expuso: Tal como puede evidenciarse a los folios 102 al 105 de la presente causa, corre inserta acta levantada en fecha 14 de Abril del año 2008; oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia de presentación del imputado, fue celebrada por quién aquí suscribe, decretando en aquella oportunidad los siguientes pronunciamientos: ”PRIMERO: Declara la aprehensión en situación de flagrancia del supra identificado DERGUIN ALEJANDRO DE JESUS RODRIGUEZ MOLINA, (plenamente identificado en autos), por considerar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la calificación Precalificación realizada por la fiscalía por el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de El Orden Publico. TERCERO: por solicitud del Ministerio Publico, se ordena la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio una vez vencido el lapso legal correspondiente . CUARTO: Se acuerda medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o Institución, quien deberá informar periódicamente a este tribunal el comportamiento del referido ciudadano, en tal sentido deberá ser trasladado a Comandancia de Policía del Estado Mérida, sede de Gloria Patrias, a los fines de que una vez que comparezca ante este tribunal, la persona a quien quedara a su cargo, se hará efectiva su libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad, a los fines de su reclusión en calida de deposito en la Comandancia de Policía del Estado Mérida. Ofíciese al Tribunal de Juicio Nº 02, informándole que el ciudadano DERGUIN ALEJANDRO DE JESUS RODRIGUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.995.229, se encuentra recluido en la comandancia de policía de Glorias Patrias, en calidad de deposito, información que se le hace llegar por cuanto el sistema iuris arroja que tiene fijada audiencia, el día Lunes 21-04-2008, por ante ese despacho. Se observa, que en aquella oportunidad el asunto penal llevaba otra nomenclatura( a saber LP01-P-2008-001646), causa que posteriormente fue acumulada a la hoy llevada por éste juzgado de Juicio Nº 2, conocida como se refirió anteriormente con la nomenclatura LP01-P-2008-001076, obviamente que quién aquí suscribe ya conoció del presente asunto penal en la fase de investigación, actuando como Juez de Control, lo que de inmediato hace surgir como causal de inhibición la señalada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…” por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal…”. Por ello concurro con el respeto y acatamiento de ley a plantear la presente INHIBICIÓN, razón ésta requiero sea considerada, para que en su definitiva la presente, sea declarada con lugar. (Se anexan copias simples de los folios mencionados (102 al 105 de la causa LP01-P-2008-001646, causa que posteriormente fue acumulada a la signada con la nomenclatura LP01-P-2008-001076). Se ordenó remitir la presente al Departamento de la URDD, a fines de su correspondiente redistribución, se ordena crear el correspondiente Cuaderno de Inhibiciones, y notificar a las partes de la presente inhibición, Terminó. Se leyó y conforme firman.


Al respecto observa esta alzada, que obra a los folios del 05 al 10 de este cuaderno de inhibición, el Acta de Audiencia a los fines de Declarar la Aprehensión o no en situación de Flagrancia, donde se evidencia que funge como Juez de Control la Abg. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA. Así las cosas, considera esta alzada que la inhibición planteada es procedente por estar fundamentada en causa legal.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento en lo previsto en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase con Oficio al Tribunal de Origen copia certificada de esta decisión y en cuanto el presente cuaderno de inhibición, remítase con Oficio al Tribunal que corresponde. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó y se remitió copia certificada de la presente decisión y el presente Cuaderno de Inhibición anexo al oficio N° ________________.



SRIA