REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002830
ASUNTO : LP01-P-2009-002830

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

AGUSTIN ERAZO CASTILLO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Mérida, fecha 05-05-1965, edad 45 años, ocupación Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.216.036, domiciliado en el Arenal, Vega de San Antonio, calle el Bambu, casa Nº 04 (frente al estadio de Soft-Ball), estado Mérida, teléfono: 0426-3769009.


Visto que en fecha 28 de Enero de 2011, en la audiencia preliminar convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano AGUSTIN ERAZO CASTILLO identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
En fecha diecisiete (17) de Mayo del 2009, los funcionarios policiales Sargento Primero (PM) Na 68 José Albornoz, adscrito a la Unidad de Protección Vecinal El Arenal; Agente (PM) N° 74 Junior Flores y el Agente (PM) N° 610 Maikel García, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular, encontrándose en labores de servicio en la referida sede policial, dejan constancia que se presentó un ciudadano quien no quiso identificarse, manifestando que en la vía La Vega de San Antonio, calle Bambú, se estaba llevando a cabo una pelea en una residencia, por lo que procedieron a verificar la información aportada por dicho ciudadano, trasladándose al sitio en referencia, donde pudieron constatar que se encontraba una ciudadana joven quien se identificó como BARBARA CHIQUINQUIRA ERAZO CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.724.954, la cual presentaba una herida al nivel de la cabeza, quien informó que su padre la había golpeado por la cabeza con una silla de metal, minutos más tarde se acercó una ciudadana manifestando ser la madre de la joven que se encontraba lesionada quien se identificó como Carmen Diolinda Contreras, titular de la cédula de identidad N° 10.713.107; Procediendo la comisión policial inmediatamente a realizar la detención de la persona nombrada por la joven, quien se identificó como AGUSTIN ERAZO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.216.036; a quien le fueron leídos los derechos que tiene como imputado; así mismo, fueron recolectados como evidencias un cuchillo que se encontraba encima de un mueble, una prenda de vestir (blusa) y una silla metálica de color plateado.
La ciudadana BARBARA CHIQUINQUIRA ERAZO CONTRERAS, al ser valorada por el experto Forense Dr. Alexis Briceño Rivas, adscrito a la Medicatura Forense del estado Mérida, señalo que la referida ciudadana presentó: 1. Traumatismo Craneal. 2. Herida contusa oblicua de cuatro (4) cm de longitud, suturada, localizada en el cuero cabelludo de la región interparietal media con anterior, con edema local. 3. Sin evidencias de alteraciones neurológicas post-traumáticas para el momento de la presente evaluación. 4. Contusión equimótica violácea y escoriativa irregular a nivel del tercio proximal externo del muslo derecho. 5. Contusión equimótica rojiza irregular, localizada a nivel del tercio distal externo de la pierna derecha. 6. Sin lesiones óseas en los estudios radiológicos de cráneo antero posterior y latero lateral de fecha 17-05-09 a nombre de Bárbara Erazo, y en el cual se señalan como conclusiones lo siguiente: "Lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole parcialmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales".


CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado AGUSTIN ERAZO CASTILLO, manifestó a este Tribunal “…Admito los hechos, libre de toda coacción o apremio, le solicitó al tribunal que me imponga la pena correspondientes con sus rebajas, es todo”, y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “En conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el mismo me ha manifestado su propósito y voluntad de admitir los hechos, por los cuales el Ministerio Público le esta acusando, en tal sentido, le solicitó al Tribunal que se sirva otorgarle el derecho de palabra a mi representado a los fines de que se sirva expresar su voluntad ante este Tribunal, y una vez hecho esto, proceda el Tribunal a imponer la pena correspondiente, tomando en consideración las rebajas establecidas en la ley, es todo”

Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del imputado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento ordinario, fue declarado así por este juzgado de Control, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación en Audiencia Preliminar y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, ha manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado AGUSTIN ERAZO CASTILLO, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.

Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado AGUSTIN ERAZO CASTILLO, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
1.- Escrito de Presentación del Aprehendido de fecha 18-05-09, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. (Folios 01 y 02).
2.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 19-05-09, donde el Tribunal de Control N° 03 del Estado Mérida, deja constancia de haber decretado con lugar la aprehensión en situación de flagrancia en contra de AGUSTIN ERAZO CASTILLO, por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los Artículos 39 y Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente BARBARA CHIQUINQUIRA ERAZO CONTRERAS. (Folios del 05 al 08).
3.- Acta Policial, de fecha 17 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Primero (PM) Na 68 José Albornoz, adscrito a la Unidad de Protección Vecinal El Arenal; Agente (PM) N° 74 Junior Flores y el Agente (PM) N° 610 Maikel García, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que practicaron la detención del ciudadano AGUSTIN ERAZO CASTILLO. (Folio 10 y su vuelto).-





5.- Acta de Investigación Penal de fecha 17 -05-09, suscrita y practicada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.¬delegación de Mérida, Agente Gabriel Guerrero, en la cual se deja constancia que el ciudadano AGUSTIN ERAZO CASTILLO, presenta cuatro (04) antecedente; expediente F¬877.318 de fecha 29-08-2001, por el delito de Robo, F- 104.667 de fecha 09-05-1998,por el delito de Robo, E- 540.847 de fecha 05-12-1996, por el delito de Hurto por ante la Sub¬delegación de Barinas y C-111. 790, por el delito de Lesiones personales. (Folio 17).-

6.- Acta de Investigación Policial e Inspección Número 2072, de fecha 17-05-09, suscritas y practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su b.-delegación de Mérida, Jonathan Molina y Christopher Rosales, en el lugar de los hechos, dejando constancia de lo allí observado. (Folios 21 y 22).

7.- Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-1020, de fecha 17-05-09, practicada por la Experto Profesional 11, Dra. María Teresa Balza C., adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.¬delegación de Mérida, la cual arrojó resultados POSITIVO para alcohol en la muestra de orina, tomadas al ciudadano AGUSTIN ERAZO CASTILLO. (Folio 23).-

8.- Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-262-AT, de fecha 17-05-09, suscrita y practicada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Mérida, Jonathan Molina, relacionada sobre las piezas mencionada en la cual se le asigno planilla de cadena de custodia N° 2009-822 reconocimiento legal de un (01) Instrumento de uso en labores de trabajo d~ campo, punzo cortante de los denominados MACHETE; una estructura de una (01) SILLA, elaborada en metal de color gris, y en la cual se señalan como conclusiones lo siguiente: "El objeto de la presente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, lo constituyen una estructura de una silla la cual puede causar lesiones leves o graves en cualquier parte del cuerpo; un instrumento de corte conocido como MACHETE, el cual tiene su uso específico como instrumento cortante en labores de trabajo de campo, artesanía y otras labores manuales y usada atípicamente como instrumento cortante que puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada por el ejecutante". (Folio 24).

9.- Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-1058, de fecha 17-05-09, suscrita y practicada por el T.S.U. Endrid J. Quintero M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Mérida, relacionada sobre la pieza mencionada en la cual se le asigno planilla de cadena de custodia N° 2009-821; relacionada con la experticia practicada a una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas BLUSA, talla 12, y en la cual se señalan como conclusiones lo siguiente: "01. Las manchas de color pardo rojizas presentes en las prendas de vestir Blusa; descrita en la parte expositiva del presente Informe Pericial, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "O"". (Folio 26).

10.- Reconocimiento Médico-legal N° 9700-154-1344, de fecha 18-05-09, suscrito y practicado por el Experto Profesional Especialista 1, Dr. Alexis Briceño Rivas, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, relacionado con el examen practicado a la adolescente BARBARA CHIQUINQUIRA ERAZO CONTRERAS, quien presentó: 1. Traumatismo Craneal. 2. Herida contusa oblicua de cuatro (4) cm de longitud, suturada, localizada en el cuero cabelludo de la región interparietal media con anterior, con edema local. 3. Sin evidencias de alteraciones neurológicas post-traumáticas para el momento de la presente evaluación. 4. Contusión equimótica violácea y escoriativa irregular a nivel del tercio proximal externo del muslo derecho. 5. Contusión equimótica rojiza irregular, localizada a nivel del tercio distal externo de la pierna derecha. 6. Sin lesiones óseas en los estudios radiológicos de cráneo antero posterior y latero lateral de fecha 17-05-09 a nombre de Bárbara Erazo, y en el cual se señalan como conclusiones lo siguiente: "Lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias.
" .

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado AGUSTIN ERAZO CASTILLO.
Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39, y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, en su orden respectivo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,en perjuicio de la ciudadana ERAZO CONTRERAS BARBARA CHIQUINQUIRA, como consecuencia de los hechos acreditados.


CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (6) meses a dieciocho (18) meses de prisión, conforme el artículo 37 del Código Penal en virtud de la agravante del segundo aparte del artículo 42, si los actos de violencia ocurren en el ámbito domestico , siendo el autor en este caso el padre de la víctima, el tribunal debe aumentar de un tercio a la mitad, es decir, Un (1) Años y Seis (6) Meses.
El delito de de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (6) meses a dieciocho (18) meses de prisión, conforme el artículo 37 del Código Penal la pena correspondiente es de Un (1) Año.
En virtud que hay concurrencia de delitos se toma en cuenta la pena más grave Un (1) Año y Seis (6) Meses de Prisión, mas el aumento de la mitad del otro delito, Seis (6) Meses de prisión.

No obstante, el acusado AGUSTIN ERAZO CASTILLO, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar de un tercio a la mitad de la pena, tomando en consideración el bien jurídico afectado y en este caso la pena correspondiente es ONCE (11) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra de AGUSTIN ERAZO CASTILLO, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, en su orden respectivo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERAZO CONTRERAS BARBARA CHIQUINQUIRA, por cuanto reúne con todos los requisitos establecidos en los artículos 326, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten todos los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad en base a los principios de Licitud de la prueba y Libertad de la prueba previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 330 numeral 2, 197 y 198. TERCERO: Vista la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer la pena de la siguiente forma: se CONDENA al ciudadano AGUSTIN ERAZO CASTILLO, supra identificado, a ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, en su orden respectivo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERAZO CONTRERAS BARBARA CHIQUINQUIRA; en el establecimiento penal que le asigne el Tribunal de Ejecución competente, mas las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, la Interdicción Civil durante el cumplimiento de la pena y la Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la pena. No se impone la pena de sometimiento a la vigilancia del tribunal por haber sido esta desaplicada por la sala Constitucional del TSJ. El acusado terminara de cumplir la condena el día 28-12-2011, menos el tiempo que haya permanecido detenido por esta causa. Y por cuanto el acusado se encuentra en privado de su libertad, se mantiene dicha medida (aun y cuando no esta a la orden de este Tribunal), hasta tanto, el Juez de Ejecución resuelva la formula alterna del cumplimiento de la pena. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto al SAIME y al Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida al primer día del mes de marzo de dos mil once (03/03/2011).

En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) requiere notificar a las partes de la misma, por cuanto este juzgado de control se encontraba en audiencias y la jueza presentaba quebrantos de salud, para posteriormente ser hospitalizada.

Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03

LA SECRETARIA:

ABG.







En fecha diecisiete (17) de Mayo del 2009, los funcionarios policiales Sargento Primero (PM) Na 68 José Albornoz, adscrito a la Unidad de Protección Vecinal El Arenal; Agente (PM) N° 74 Junior Flores y el Agente (PM) N° 610 Maikel García, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular, encontrándose en labores de servicio en la referida sede policial, dejan constancia que se presentó un ciudadano quien no quiso identificarse, manifestando que en la vía La Vega de San Antonio, calle Bambú, se estaba llevando a cabo una pelea en una residencia, por lo que procedieron a verificar la información aportada por dicho ciudadano, trasladándose al sitio en referencia, donde pudieron constatar que se encontraba una ciudadana joven quien se identificó como BARBARA CHIQUINQUIRA ERAZO CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.724.954, la cual