REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004857
ASUNTO : LP01-P-2010-004857


SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

RIGOBERTO PEÑA COLMENARES, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Mérida, fecha 11-06-1972, edad 38 años, ocupación Herreria, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.230, domiciliado en Lagunillas, Barrio La Calera, calle principal, frente a la Finca Newman, casa S/N (Color blanca, una planta), estado Mérida, teléfono: 0426-7777516.


Visto que en fecha 27 de Enero de 2011, en la audiencia preliminar convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano RIGOBERTO PEÑA COLMENARES, identificado en autos éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

El virtud del hecho ocurrido el 31-12-08, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche en el sector la Huerta carretera vieja san Juan lagunillas vía publica Municipio sucre del estado Mérida, cuando el ciudadano RIGOBERTO PEÑA COLMENARES, invito a la niña GWENDOLlN MACKELENZIE FERNANDEZ MERCADO, para el sitio in comento llevándola en su vehiculo moto y estando en el mismo procedió a tocarle en dos oportunidades sus partes intimas (vagina), y le dio un beso en la boca y le dijo que no le dijera a nadie lo ocurrido, posteriormente el fecha 05-02-2009, la referida niña fue valorada por el medico forense Dr. Arcadio payares Muñoz, y la misma le manifestó lo siguiente" El 31-12-2008 yo estaba en casa de mi abuela y yo le pedí permiso a mi mamá porque mi padrastro ame iba a dar un vuelta en la moto fuimos para la entrada de la huerta en donde yo vivo entonces él me dijo que si le quería dar un beso y yo le dije que si pero en el cachete apero me toco la totona y yo le quite la mano." Presento un himen integro; Asimismo ese mismo día fue valorada por la psiquiatra Dra. Vitalia Rincón, y dicha niña manifestó "Mi padrastro Rigoberto me toco mi totona con los dedos fue una vez, me beso en la boca, no me amenazo" me dijo que no le dijera nada a nada pero yo le conté a papá y mamá" asimismo manifestó; "... al revivir experiencia expresa malestar emocional "no me gusto eso que me hizo"


CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado RIGOBERTO PEÑA COLMENARES, manifestó a este Tribunal “…Admito los hechos, libre de toda coacción o apremio, le solicitó al tribunal que me imponga la pena correspondientes con sus rebajas, es todo”, y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “En conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el mismo me ha manifestado su propósito y voluntad de admitir los hechos, por los cuales el Ministerio Público le esta acusando, en tal sentido, le solicitó al Tribunal que se sirva otorgarle el derecho de palabra a mi representado a los fines de que se sirva expresar su voluntad ante este Tribunal, y una vez hecho esto, proceda el Tribunal a imponer la pena correspondiente, tomando en consideración las rebajas establecidas en la ley, es todo”

Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del imputado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento ordinario, fue declarado así por este juzgado de Control, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación en Audiencia Preliminar y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, ha manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado RIGOBERTO PEÑA COLMENARES, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.

Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado RIGOBERTO PEÑA COLMENARES este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
1.-DENUNCIA, de fecha 04-02-2009, interpuesta ante la fiscalia vigésima del ministerio Publico estado Mérida, por el ciudadano LUIS GERARDO FERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de e dad, titular d e la cedula d e identidad N° 14.107.523, domiciliado en el tejar, calle Las Méndez casa N° 03 lagunillas, estado Mérida, quien manifestó" Vengo a denunciar al ciudadano RIGOBERTO PEÑA, quien es la actual pareja de la ciudadana MAIRA JOSEFINA MERCADO, progenitora de mi hija GWENDOLlN MACKELENZIE FERNANDEZ MERCADO, de 09 años de edad, porque mi hija me comentó que dicho ciudadano la había llevado en la moto a un sector que se llama entrada la huerta que ahí le había pedido un beso y que le había tocado su parte intima, que la niña lo rechazo y le pido que la llevara a su casa, me manifestó que se lo había contado a la madre pero ella no hizo nada, según la niña la madre le dijo que ya había hablado con Rigoberto para que no volviera a pasar." Elemento de convicción que permitió al Ministerio Público determinar la existencia del hecho punible, por cuanto es testigo re fere n cia I de la presente causa y la persona que denuncio, narre el hecho, lo cual al concatenarlo con el otras pruebas más, contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace el imputado en el proceso; proyectando una ilustración a la configuración del ilícito penal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS" de igual manera este elemento permite subsumir los hecho en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo
en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada EN CONTRA DEL CIUDADANO RIGOBERTO PEÑA COLMENARES. (Folía 1 de las actas)
2.-ENTREVISTA, de fecha 04-02-2009, rendida por ante la fiscalia vlgeslma del ministerio Publico estado Mérida, por la niña GWENDOLlN MACKELENZIE FERNANDEZ MERCADO, venezolana, de 9 años de edad, hija de Luís Gerardo Fernández y Mayra josefina mercado, domiciliada en llano seco, casa S/n lagunillas estado Mérida, quien manifestó "Mi padrastro RIGOBERTO PEÑA me llevo a dar una vuelta el 31-12-2008 a la lagunillas para la entrada de Huerta, cuando llegamos paso un carro y rigo me dijo que hiciera como si estuviera montando a la moto cuando paso el carro, me dijo que me bajara y me toco la totona, después me llevo pa abajo como si fuéramos para donde mi abuela y me volvió a tocar la totona y me llevo a mi casa y me dijo que no le dijera nada a nadie, entonces s e llevo a mi amiga mayor Diana Carolina Rivas Uzcategui, que tiene 11 años a dar unas vueltas y le dijo que le diera el empate y ella le dijo que no entonces el le dijo que la iba a dejar en la huerta yella le dijo que si no la llevaba se iba a ir sola caminando yel le dijo que no mentira yo la llevo, después la trajo a la casa y nos fuimos para el baño y me contó lo que había pasado.". Elemento de convicción que permitió al Ministerio Público determinar la existencia del hecho punible, por cuanto es victima y testigo presencial en la presente causa, narre el hecho, lo cual al concatenarlo con el otras pruebas más, contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace el imputado en el proceso; proyectando una ilustración a la configuración del ilícito penal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de igual manera este elemento permite subsumir los hecho en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada EN CONTRA DEL CIUDADANO RIGOBERTO PEÑA COLMENARES. (Folio 2 de las actas)
3.- ENTREVISTA de fecha 06-02-2009, REALIZADA A LA CIUDADANA MERCADO DAVILA MAYRA.JOSEFINA, venezolana, mayor de e dad, titular d e la cedula de identidad N° 14.589.542, domiciliada en el sector la calera casa S/n color blanca más abajo del sector cinco de julio Mérida estado Mérida, quien manifestó: Me encontraba en mi residencia con mi hija GWENDOLlN MACKENZIE, un día martes empezan,do el año, como a las tres de la tarde cuando me dijo que el señor RIGO mi pareja le había tocado la totona, yo le pregunte si le habia hecho eso en otro momento, pero ella me dijo que no y no me dijo más anda."Elemento de convicción que permitió al Ministerio Público determinar la existencia del hecho punible, por cuanto es testigo re fere n cia I de la presente causa, narre el hecho, lo cual al con catenarIa con el otras pruebas más, contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace el imputado en el proceso; proyectando una ilustración a la configuración del ilícito penal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS" de igual manera este elemento permite subsumir los hecho en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada EN CONTRA DEL CIUDADANO RIGOBERTO PEÑA COLMENARES. (Folio 7 de las actas)
4.-EVALUACIÓN PSIQUIATRICA N. 0047 DE FECHA 05-02-2009, REALIZADO A LA CIUDADANA NIÑA GWENDOLlN MACKELENZIE FERNANDEZ MERCADO; POR LA DRA. VITALlA RINCON, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas su b.-Delegación Mérida Estado Mérida, quien deja constancia entre otras cosa que la referida niña manifestó entre otras cosas: "Mi padrastro Rigoberto me toco mi totona con los dedos fue una v~z, me beso en la boca, no me amenazo, ,me dijo que no le dijera nada a nada pero



5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SIGNADA CON EL N° 0322 DE FECHA 10-02-2009, SUSCRITO POR EL DR. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, Experto Profesional 1I Jefe de la Medicatura Forense Mérida, realizado a la NIÑA GWENDOLlN MACKELENZIE FERNANDEZ MERCADO, en el cual deja plasmado que la referida niña le manifestó" El 31-12-2008 yo estaba en casa de mi abuela y yo le pedí permiso a mi mamá porque mi padrastro ame iba a dar un vuelta en la moto fuimos para la entrada de la huerta en donde yo vivo entonces él me dijo que si le quería dar un beso y yo le dije que si pero en el cachete apero me toco la totona y yo le quite la mano." Y al examen físico área genital y paragenital sin lesiones y de sus conclusiones se desprende que la prenombrada niña presento himen integro y no se aprecio lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes. El elemento de convicción de carácter técnico que permitió al ministerio Público determinar la existencia del hecho punible, lo cual al concatenarlo con el dicho de la victima y el dicho del testigo referencial y otras pruebas más contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace la imputada en el proceso; proyectando una ilustración a la configuración del ilícito penal del ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de igual manera este elemento permite subsumir los hecho en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada EN CONTRA DEL CIUDADANO RIGOBERTO PEÑA COLMENARES. (Folio 13 de las actas)
6.-INSPECCION TECNICA, SIGNADA CON EL N° 1947 DE FECHA 08-05-2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS YANNIIZARRA RINCON y JHOANGEL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, practicada en el sector la huerta carretera vieja san Juan lagunillas vía publica Municipio sucre del estado Mérida. Elemento de convicción de carácter técnico que permitió al Ministerio Público determinar la existencia del hecho punible, porque se desprende la existencia del lugar donde ocurrió el delito, lo cual al concatenarlo con el dicho de la victima y el dicho del testigo referencial y otras pruebas más, contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace la imputada en el proceso; proyectando una ilustración a la configuración del ilícito penal de delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de igual manera este elemento permite subsumir los hecho en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada EN CONTRA DEL CIUDADANO RIGOBERTO PEÑA COLMENARES.(Folio 17 de las actas)
7.-ENTREVISTA, de fecha 11-05-2009, REALIZADA A la niña GWENDOLlN MACKELENZIE FERNANDEZ MERCADO, venezolana, de 9 años de edad, hija de Luís Gerardo Fernández y Mayra josefina mercado, domiciliada en llano seco, casa S/n lagunillas estado Mérida, quien manifestó "Yo vivía con mi mamá MA YRA JOSEFINA MERCADO y el señor RIGOBERTO Peña quien es el novio de mi mamá y un día nos fuimos los tres a la casa d e mi abuela en el sector llano seco y después RIGOBERTO, me dijo que fuéramos a dar una vuelta en la moto y en toda la entrada de llano seco paro la moto donde íbamos y dijo que me bajara yo me baje y el me dijo que guardara un secreto y comenzó a tocarme la vagina y

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado RIGOBERTO PEÑA COLMENARES.
Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Niña GWENDOLIN MACKELENZIE FERNÁNDEZ MERCADO, como consecuencia de los hechos acreditados.


CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, conforme el artículo 37 del Código Penal en virtud de la agravante, haber atentado contra el pudor de una niña, el tribunal toma el límite máximo Cinco (5) años de prisión.

No obstante, y en virtud que el acusado RIGOBERTO PEÑA COLMENARESadmitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar de un tercio a la mitad de la pena, tomando en consideración el bien jurídico afectado y en este caso la pena correspondiente es TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra de RIGOBERTO PEÑA COLMENARES, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Niña GWENDOLIN MACKELENZIE FERNÁNDEZ MERCADO, por cuanto reúne con todos los requisitos establecidos en los artículos 326, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten todos los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad en base a los principios de Licitud de la prueba y Libertad de la prueba previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 330 numeral 2, 197 y 198. TERCERO: Vista la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer la pena de la siguiente forma: se CONDENA al ciudadano RIGOBERTO PEÑA COLMENARES, supra identificado, a TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Niña GWENDOLIN MACKELENZIE FERNÁNDEZ MERCADO; en el establecimiento penal que le asigne el Tribunal de Ejecución competente, mas las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la pena. No se impone la pena de sometimiento a la vigilancia del tribunal por haber sido esta desaplicada por la sala Constitucional del TSJ. El acusado terminara de cumplir la condena el día 27-01-2014, menos el tiempo que haya permanecido detenido por esta causa. Y por cuanto el acusado se encuentra en Libertad, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, hasta tanto, el Juez de Ejecución resuelva la formula alterna del cumplimiento de la pena. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto al SAIME y al Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida al primer día del mes de marzo de dos mil once (03/03/2011).

En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) requiere notificar a las partes de la misma, por cuanto este juzgado de control se encontraba en audiencias y la jueza presentaba quebrantos de salud, para posteriormente ser hospitalizada.

Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03

LA SECRETARIA:

ABG.