REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001999
ASUNTO : LP01-P-2010-001999
MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 03/03/2011, el acusado de autos ciudadano: Carlos Enrique Matheus Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.496.275, natural de Valera Estado Trujillo, nacido el 21-07-1957, de 53 años de edad, soltero, radiólogo trabajo en la Dirección de Infraestructura de la gobernación del Estado Mérida, hijo de Francisco José Matheus y Ana Teresa Hernández, domiciliado en la Avenida Alberto Carnevali La Hechicera Edificio Santa Ana Nº 02, apartamento Nº 02-04, teléfono: 0416-4724440, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza Agravada encabezamiento y primer aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de las ciudadanas Milena Raquel Jerez Rondon y Karly Matheus Jerez, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre y espontánea que: admito los hechos y me comprometo a cumplir con lo que el Tribunal me imponga, además, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada el Tribunal.
La ciudadana Defensora Pública, abogada. Fidelia Belandria, expuso: “No tengo objeción en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, y en conversaciones sostenida con mi representado desea admitir los hechos a los fines de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso”
En tal sentido, la victima del hecho ciudadana:, una vez concedido el derecho de palabra a la Milena Raquel Jerez Rondon, la cual manifestó: “informo a este Tribunal que mi hija fue debidamente citada para esta audiencia, no vino por que tiene problemas de salud, sin embargo envío un escrito firmado por ella en la cual esta de acuerdo con que se le de la suspensión condicional del proceso y yo estoy de acuerdo que el Tribunal le acuerden al ciudadano Carlos Enrique Matheus Hernández de la Suspensión condicional del proceso”.
Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso que no tiene objeción para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, en virtud que por el tipo de delito reúne los requisitos exigidos por el legislador y la víctima aceptó las disculpas y no se opuso a ello.
En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:
“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de hechos de carácter leve, que no trascendieron el marco de la relación meramente interpersonal y familiar, ni tampoco alteró gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, y le ofreció formalmente a la victima una excusa como reparación simbólica del daño causado, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos, por tanto, se admite la solicitud presentada por la Defensa Publica y su representado en esta audiencia, y en consecuencia se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1º- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Delegado de Prueba, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal Nº 01. Líbrese el correspondiente oficio. 2º- Abstenerse de consumir droga y no abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. 3º- No volver a incurrir en actos de agresión (violencia, acoso, amenaza e intimidación) en contra de las víctimas Milena Raquel Jerez Rondon y Karly Matheus Jerez. Se le instruyó a la víctima que deberá denunciar cualquier hecho de violencia que pueda ocurrir en el futuro. 4º- No portar armas de ningún tipo. 5.- Mantenerse en un empleo estable. Cesan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal. Líbrese el correspondiente oficio. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto fundado a la Unidad Técnica, Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones y Justicia para todos los efectos legales. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si todo esta cumplido el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, cesan las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha 14/06/2010, así como las medidas de seguridad y protección de la victima. Quedan las partes notificados de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: : Primero: Admite la acusación conforme al articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano Carlos Enrique Matheus Hernández, por el delito de Amenaza Agravada encabezamiento y primer aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de las ciudadanas Milena Raquel Jerez Rondon y Karly Matheus Jerez. Segundo: En cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Tribunal las admite en su totalidad, por ser lícitas necesarias y pertinentes conforme al articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De Conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) año. De conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal le impone las siguientes condiciones: 1º- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Delegado de Prueba, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal Nº 01. Líbrese el correspondiente oficio. 2º- Abstenerse de consumir droga y no abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. 3º- No volver a incurrir en actos de agresión (violencia, acoso, amenaza e intimidación) en contra de las víctimas Milena Raquel Jerez Rondon y Karly Matheus Jerez. Se le instruyó a la víctima que deberá denunciar cualquier hecho de violencia que pueda ocurrir en el futuro. 4º- No portar armas de ningún tipo. 5.- Mantenerse en un empleo estable. Cesan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal. En caso de incumplimiento este Tribunal deja expresa constancia que se revocará la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal previa audiencia para oír las razones por las cuales incumplió dichas condiciones. El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas y cada una de las Garantías Constitucionales así como el debido proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones previa ratificación de la Asamblea Nacional en materia de Derechos Fundamentales. Ofíciese y Cúmplase.
Se advierte que esta decisión esta fundamentada dentro del lapso legal, no requiere de notificar a las partes. Así se declara. Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03.
ABG.
SECRETARIA.