REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005854
ASUNTO : LP01-P-2010-005854
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Clever Enrique Lobo Ramírez (seudónimos Henry ó Kike), Venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 21/08/1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.654.993, estado civil soltero, grado de instrucción Sexto Grado de Educación Básica, de oficio obrero, hijo de Dora Ramírez de Lobo y Clever Lobo, residenciado en: Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nº 5, punto de referencia a media cuadra de la Posada La Abuela, Santa Cruz de Mora, Municipio Pinto Salinas del estado Mérida. Teléfonos 0416/1356585.
Visto que en fecha 14 de febrero de 2011, en la audiencia preliminar convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano Clever Enrique Lobo Ramírezidentificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
En fecha 23 de diciembre de 2010, siendo las 05:20 horas de la tarde, se encontraban en labores de Patrullaje Motorizado específicamente por la Avenida Perimetral a la altura del Terminal Nuevo, Santa Cruz de Mora Estado Mérida, visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia Policial acelero el paso en actitud sospechosa, emprendiendo la huida hacia una zona enmontada, de inmediato fue interceptado, se le pregunto si tenía algún ilícito lo exhibiera, ante tal negativa se le practicó la correspondiente Inspección Personal, encontrándosele en sus genitales un envoltorio de tamaño regular, embalado con cinta adhesiva color marrón, contentivo en su interior la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios, en su interior polvo beige, envueltos en trozo de bolsa color azul y blanco, atados con hilo color negro, lo que originó la detención de dicho ciudadano, quedando IDENTIFICADO como: CLEVER ENRIQU LOBO RAMíREZ, venezolano, de 37 años de edad, nacido el 21 de agosto de 1973, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.654.993, Teléfono N° 0416-1356585, hijo de Dora Ramírez de Lobo y Clever Lobo, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa N° 5 a media cuadra de la Posada La Abuela, Santa Cruz de Mora Estado Mérida. Dando así cumplimiento con lo establecido en el numeral1ero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Visto que el acusado Clever Enrique Lobo Ramírez, manifestó a este Tribunal “…Admito los hechos, libre de toda coacción o apremio, le solicitó al tribunal que me imponga la pena correspondientes con sus rebajas, es todo”, y por consiguiente, ratificada por su defensor Público, quien expresó: “En conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el mismo me ha manifestado su propósito y voluntad de admitir los hechos, por los cuales el Ministerio Público le esta acusando, en tal sentido, le solicitó al Tribunal que se sirva otorgarle el derecho de palabra a mi representado a los fines de que se sirva expresar su voluntad ante este Tribunal, y una vez hecho esto, proceda el Tribunal a imponer la pena correspondiente, tomando en consideración las rebajas establecidas en la ley, es todo”
Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del imputado como la defensa pública, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento ordinario, fue declarado así por este juzgado de Control, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación en Audiencia Preliminar y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, ha manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado Clever Enrique Lobo Ramírez, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado Clever Enrique Lobo Ramírez, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de diciembre de 2010, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) N° 359 JOSÉ OSCAR ROJAS; Cabo Segundo (PM) N° 29 ALBARO QUIÑONES; Distinguido (PM) N° 363 DARWUIN GÓMEZ y Agente (PM) N° 161 DARLUY LABARCA, dejan constancia que, el día 23 de diciembre de 2010, siendo las 05:20 horas de la tarde, se encontraban en labores de Patrullaje Motorizado específicamente por la Avenida Perimetral a la altura del Terminal Nuevo" Santa Cruz de Mora Estado Mérida, visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia Policial acelero el paso en actitud sospechosa, emprendiendo la huida hacia una zona enmontada, de inmediato fue interceptado, se le pregunto si tenía algún ilícito lo exhibiera, ante tal negativa se le practicó la correspondiente Inspección Personal, encontrándosele en sus genitales un envoltorio de tamaño regular, embalado con cinta adhesiva color marrón, contentivo en su interior la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios, en su interior polvo beige, envueltos en trozo de bolsa color azul y blanco, atados con hilo color negro, lo que originó la detención de dicho ciudadano, quedando IDENTIFICADO como: CLEVER ENRIQUE LOBO RAMíREZ. (Folio 11 y vuelto).
2.- ACTA DE INSPECCiÓN N° 745, de fecha 24 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector JOSÉ SANTIAGO Y Agente JOSÉ BRICEÑO, dejan constancia de las características físicas del sitio donde fue detenido el ciudadano la residencia Allanada donde fue detenido el ciudadano CLEVER ENRIQUE LOBO RAMíREZ antes identificado, con indicación a su ubicación: Vía PÚBLICA, AVENIDA PERIMETRAL, A LA ALTURA DEL TERMINAL NUEVO, SANTA CRUZ DE MORA ESTADO MÉRIDA. (Folio 15 y vuelto).
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3.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 900-067- 3138, de fecha 24 de diciembre de 2010, suscrita por la Funcionaria Dra. YASMIN MORALES Experto Profesional 111, Credencial N° 27.890, deja constancia que, una vez practicada la correspondiente Experticia Toxicológica al ciudadano CLEVER ENRIQUE LOBO RAMíREZ antes identificado, logra apreciar y señalar en sus CONCLUSI ON ES:
SANGRE: ALCOHOL NEGATIVO, COCAINA NEGATIVO, HEROíNA NEGATIVO, MARIHUANA NEGATIVO; ORINA: ALCOHOL NEGATIVO, COCAINA NEGATIVO, MARIHUANA NEGATIVO; RASPADO DE DEDOS: MARIHUANA NEGATIVO. (Folio 18 y vuelto).
4- EXPERTICIA QUíMICA N° 9700-067-3137, de fecha 23 de diciembre de 2010, suscrita por la Funcionaria Dra. YASMIN MORALES Experto Profesional 111, Credencial N° 27.890, deja constancia que, la droga encontrada en poder del ciudadano CLEVER ENRIQUE LOBO RAMíREZ antes identificado, resulto ser: COCAíNA BASE: PESO NETO: ONCE (11) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILlGRAMOS. (Folio 19).
Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado Clever Enrique Lobo Ramírez. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como consecuencia de los hechos acreditados.
CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:
Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de ocho a doce (12) años de prisión, conforme el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de Diez años de Prisión.
No obstante, el acusado Clever Enrique Lobo Ramírez, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar hasta un tercio de la pena, tomando en consideración el bien jurídico afectado , en este caso la pena correspondiente es DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano CLEVER ENRIQUE LOBO RAMIREZ por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo admite las pruebas presentadas por la fiscalía primera del Ministerio Público por considerarlas legales, útiles y pertinentes. Seguidamente. SEGUNDO: En concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano CLEVER ENRIQUE LOBO RAMIREZ A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION, como autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Mas la pena accesoria de inhabilitación política, penas estas que deberá cumplir bajo las modalidades que establezca el Tribunal de Ejecución, el cual conocerá una vez quede firme la presente decisión se remitirá la actuaciones al mencionado Tribunal. TERCERO: No se condena en costas al acusado en virtud del principio de gratuidad de la justicia. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida privativa de libertad, y el Tribunal de Ejecución establecerá la forma en que cumplirá la pena. Líbrese oficio a la Comandancia general de la Policía. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Antecedentes Penales y a la Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, informando lo decidido. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida al décimo día del mes de marzo de dos mil once (10/03/2011).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no requiere notificar a las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03
LA SECRETARIA:
ABG.
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