REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003629
ASUNTO : LP01-P-2009-003629
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
José Faustino Medina Ceballos, venezolano, de estado civil soltero, natural de Bailadores estado Mérida, nacido en fecha 16-10-1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.486.891, de ocupación Agricultor, domiciliado Urb. Las Delicias Calle Fermín Toro, Frente a La Bodega La Trinidad Bailadores, Estado Mérida.
Visto que en fecha 2 de Marzo de 2011, en la audiencia Preliminar convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano José Faustino Medina Ceballos, identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
En fecha 23 de enero de 2009 la ciudadana NORMA TERESA RAMíREZ, formuló denuncia ante la Sub-comisaría Policial No. 9 de Bailadores a las 9.05 de la noche, en la cual manifestó haber sido golpeada por el ciudadano JOSÉ FAUSTINO MEDINA CEBALLOS ese mismo día aproximadamente a las 8:30 minutos de la noche, cuando ella se encontraba dentro del vehículo marca Chevrolet, modelo Century, placa VFF-441, año 1983, serial de carrocería No. 4H19ZDV306174, propiedad del ciudadano CLEOMEDES MEDINA CEBALLOS, quien es concubino de la victima y hermano del aquí acusado, precisamente cuando se estaban retirando del novenario de la señora Florentina Ceballos, quien es la madre del acusado, específicamente en la calle Fermín Toro de la población de Bailadores, el ciudadano JOSE FAUSTINO MEDINA CEBALLOS insultó a la ciudadana NORMA TERESA RAMíREZ y le dijo que se fuera y en el momento en que ellos ya se retiraban el acusado se acercó a la ventana del lado derecho del vehículo y le lanzó un golpe con el puño golpeándole la nariz, ocasionándole lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un periodo de treinta (30) días, que la imposibilitaron para desempeñar sus labores habituales, según consta en el reconocimiento médico legal practicado a la victima. (Folio 32)
TERCERO
CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Visto que el acusado José Faustino Medina Ceballos,, manifestó a este Tribunal “ Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “La defensa hace del conocimiento a este tribunal que mi defendido me ha manifestado su disposición de admitir los hechos con respecto al delito calificado por el Ministerio Pública, solicitó al Tribunal que con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de la imposición de la condena respectiva se tome en consideración: 1.- El término medio de la pena posible aplicar, todo a tenor del artículo 37 del Código Penal. 2.- En virtud de acogerse al presente caso al procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP, donde el acusado conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, la cual por tratarse de uno de los delitos previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia , cuya pena no excede de 8 años, en su límite máximo solicitó se le haga la reducción de la mitad de la pena aplicar. 3.- Se tome en consideración que mi representado no posee antecedentes penales tal como se puede verificar tanto en la causa como en los registros electrónicos llevados por este Tribunal y por cuanto esto se considera como una circunstancia atenuante a la hora de la aplicación de la pena correspondiente solicitó se tome en consideración para la rebaja de ley, de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal...”Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del acusado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento ordinario, fue declarado así por el Juez de Control No 03 de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado José Faustino Medina Ceballos, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado José Faustino Medina Ceballos, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
1.- DENUNCIA de fecha 23-01-2009, interpuesta por la ciudadana NORMA TERESA Ramírez, ante la Sub Comisaría Policial No. 09 de Bailadores, en la cual expone los hechos.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO, realizado a la ciudadana NORMA TERESA Ramírez, por la doctora Gabriela Vela, titular de la cédula de identidad No. 16.656.863, médico adscrito al Hospital 1I "San José" ubicado en Tovar, municipio Tovar del estado Mérida.
3.- ACTA DE INVESTlGACION PENAL, de fecha 10-02-2009, mediante la que se deja constancia que el ciudadano JOSÉ FAUSTINO MEDINA CEBALLOS, no presenta registros policiales, acta suscrita por la Detective Yonny Mar Peñaloza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Tovar.
4.- ACTA DE INVESTIGACiÓN PENAL, de fecha 10-02-2009, en la cual los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tovar, dejan constancia de haberse trasladado al lugar de residencia de la ciudadana NORMA TERESA RAMíREZ, a quien le solicitaron información sobre el lugar donde ocurrieron los hechos por ella denunciados, manifestando la victima que fue dentro de su vehículo marca Chevrolet, modelo Century, placa VFF-441, año 1983, seríal de carrocería No. 4H19ZDV306174.
5.- ACTA DE INVESTIGACiÓN PENAL, de fecha 12-02-2009, en la cual los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub¬Delegación Tovar, dejan constancia de la comparecencia previa citación de la victima, momento en el que ratifica todo lo dicho en la denuncia.
6.- ACTA DE INSPECCiÓN No. 078, de fecha 12-02-2009, realizada a un vehículo automotor con las siguientes características: Clase Automóvil, marca Chevrolet, Tipo Sedan, Modelo Century, Año 1983, Color Vinotinto, Placa VFF-411, Serial de Carrocería 4H19ZDV306174, Serial de Motor ZDV306174, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tovar.
7.- ACTA DE INVESTIGACiÓN PENAL, de fecha 12-02-2009, suscrita por la Detective Yonny Mar Peñaloza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delgación Tovar, en la cual deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA PILAR MEDINA CEBALLOS, quien expuso "Bueno .yo estaba en la novena de mi mamá en la csa materna ubicada en la dirección donde vivo, cuando yo vi que NORMA se fue a ir en el carro de ella junto CLEOMEDES quien es su esposo, y fue cuando empezaron a gritarle JOSE FAUSTINO, HUGO ALFONSO y OMAR, que si tenían miedo y se paró CLEOMEDES más abajo, entonces JOSÉ FAUSTINO se le fue por el lado donde iba NORMA montada en el carro y vi cuando le metió un golpe con el puño hacia dentro del carro, luego CLEOMEDES se fue. Luego entre mis tres hermanos me trataron a mi de cabrona, que porque yo los había dejado entrar en la casa y yo les dije que Cleomedes era hijo de mi mamá y tenía derecho de estar en el novenario y ellos en ningún momento se metieron con nadie, quienes empezaron fueron mis hermanos."
8.- ACTA DE INVESTIGACiÓN PENAL, de fecha 12-02-2009, suscrita por la Detective Yonny Mar Peñaloza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delgación Tovar, en la cual deja constancia de la comparecencia del ciudadano ANATOLlO MEDINA CEBALLOS.
Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado José Faustino Medina Ceballos. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de por el delito de de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, en perjuicio Norma Teresa Ramírez, como consecuencia de los hechos acreditados.
CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:
Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de de el delito de de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, el cual establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de presidio, que sumado da un resultado de cinco(5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.
No obstante, y en virtud que el acusado José Faustino Medina Ceballos, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, el acusado no tiene antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora estima la aplicando del artículo 74 del Código Penal, en este caso, la pena correspondiente es de un (01) año y tres (03) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal y se condena al acusado, José Faustino Medina Ceballos, por la comisión del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia en perjuicio Norma Teresa Ramírez, a cumplir la pena de: un (01) año y tres (03) meses de prisión. Segundo: No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, ciudadano José Faustino Medina Ceballos, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado, así mismo cesan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Cuarto: Se impone al acusado, José Faustino Medina Ceballos, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Sexto: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis días del mes de Marzo de dos mil once (16/03/2011).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03
ABG.
LA SECRETARIA:
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