REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001191
ASUNTO : LP01-P-2010-001191
Vistos los resultados de la audiencia realizada en fecha 11 de Marzo de 2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el siguiente auto fundado, en los términos que a continuación se expresan:
Primero
De la solicitud fiscal de aplicación de Medidas de Seguridad
En la audiencia realizada el día 11 de Marzo de 2010, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó -en forma verbal- solicitó al tribunal, la aplicación de medidas de seguridad a favor del imputado: EDUARDO JESUS ESCALANTE, quien dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, nacido en Tovar en fecha 18-03-1969, de 41 años de edad, soltero, hijo de María del Socorro Escalante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.814, comerciante, domiciliado en el Barrio Santa Elena sector Sabaneta, casa sin número diagonal a la Escuela Monseñor Chacòn Tovar Estado Mérida. Celular: 0426-4720139, por encontrarse demostrada la condición de consumidor de estupefacientes de dichos imputados.
Segundo
Antecedentes
La presente causa se origina el día 03 de Abril de 2010, cuando los funcionarios actuantes, encontraron al ciudadano EDUARDO JESUS ESCALANTE, envoltorios de droga, la cual resulto en su totalidad la cantidad de trece (13) gramos con trescientos (300) miligramos de Marihuana (f. 27)
Consta en autos (f. 28 sic) resultado positivo de experticia toxicológica In vivo realizada al imputado de autos, en orina y raspado de dedos para marihuana.
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Motivación
Conforme a lo anterior ha quedado evidenciado:
1.- La incautación de estupefacientes (marihuana) con un peso neto de: trece (13) gramos con trescientos (300) miligramos de Marihuana, para el momento del hecho, ocurrido el día 03 de abril de 2010.
2.- La cantidad de droga incautada hace presumir que el encausado de autos tengan la condición de consumidor dependiente sustancias estupefacientes (marihuana) por parte del ciudadano EDUARDO JESUS ESCALANTE (identificado en autos); lo que al ser relacionado con el hecho comprendido en el numeral precedente (posesión de sustancia estupefaciente), hace concluir que la predicha posesión, realizada por los imputados, fue con fines de consumo personal, dada la clase y naturaleza de las sustancias estupefacientes incautadas, que ha dado el patrón de consumo de los imputados (tipo regular)- se halla comprendida en el rango presumible de consumo personal, de un consumidor del tipo aludido, según lo previsto en el artículo 129 y 130 de la nueva Ley de Drogas.
Establecido lo anterior, surge necesario destacar que, en materia de medidas de seguridad social, la Ley de Drogas, expresamente dispone:
“Artículo 131. Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
(…)
2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis”.
Así las cosas, resulta procedente en el caso que nos ocupa dictar medida de seguridad a favor del ciudadano EDUARDO JESUS ESCALANTE (identificado en autos).
En salvaguarda de los derechos a la salud e integridad física de los imputados, los cuales se ven afectados por el consumo de estupefacientes, se impone al mencionado ciudadano, la siguiente medida de seguridad social: La cura o desintoxicación del imputado, la cual deberá cumplir el referido imputado en Institución dedicada a la atención de personas con problemas de adicción a estupefacientes.
El lapso de duración de la medida de seguridad antes impuesta es de un (1) año.
Consiguientemente se sobresee la presente causa en virtud de la atipicidad del consumo de estupefacientes (318.2 del Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia cesa la medida de privación de libertad impuesta a los imputados por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación, siendo ordenada en esta misma fecha la libertad de los imputados de autos, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida privativa de libertad o pena, previamente impuesta al imputado de autos.
Decisión
En virtud de lo antes expresado este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una MEDIDA DE SEGURIDAD SOCIAL a favor de los ciudadanos EDDIE FERNANDO ROMERO REINOZA y EDUARDO JESUS ESCALANTE , conforme a los artículo 70, 71.2 y 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Derogada), consistente en tratamiento de cura y desintoxicación por el lapso de UN (01) AÑO, por ante la Fundación José Félix Rivas, ubicado en la Ciudad de Mérida, detrás del Batallón Justo Briceño. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.
Decisión no requiere notificar a las partes, se publica dentro del lapso legal.
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ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ TERCERO DE CONTROL No 03
ABG.
EL SECRETARIO