REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000002
ASUNTO : LP01-P-2011-000002
Visto que en fecha 11 de Marzo del año en curso, el Tribunal en audiencia Preliminar declaró la NULIDAD del escrito acusatorio, el cual corre inserto en los folios 40 al 52, por considerar procedente la excepción opuestas por la defensa, para fundamentar lo decidido hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 03 de Enero de 2011, con ocasión de aprensión del ciudadano BAUDILIO SANTIAGO DAVILA CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.514, natural edo. Mérida, nacido el 22/06/1970 de 40 años de edad, profesión: chofer, de estado civil casado, residenciado en el sector de Conjunto residencial los andes bloque 15 apartamento 03-04, Santa Juana, Teléfono: 0274- -63-35-97 casa de la madre Municipio Libertador hijo de Alba Consuelo Cadenas y Baudilio Dávila Ávila, este juzgado de Control No 03 acordó: “…se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano, BAUDILIO SANTIAGO DAVILA CADENAS por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en cuanto a la precalificación jurídica se mantiene la invocada por la Fiscalía del Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 406, del Código Penal Vigente en corcondancia con el articulo 80 ejusdem y 65 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FRINE DEL VALLE CONTRERAS DAVILA. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..”.
SEGUNDO: En fecha 06 de Enero de 2011, se habilita el Tribunal visto que se privo judicialmente al imputado de autos en flagrancia y estando dentro del lapso legal este Juzgado de Control dejo constancia de los siguientes hechos objeto de este proceso:
“…El ciudadano BAUDILIO SANTIAGO DAVILA CADENAS fuer detenido supuestamente por funcionarios adscritos a la Policial del Estado Mérida, en labores de patrullaje con sede en esta ciudad de Mérida, el día 01 de Enero de 2010, aproximadamente a las tres horas y veinte minutos de la mañana (03: 20 a.m), por el sector de la calle principal de Campo de Oro, recibieron un reporte vía radio de la central de la policía, informándoles que se trasladaran hasta el Hospital Universitario de los Andes ya que allí los funcionarios de la policía adscritos al hospital tenían un procedimiento de violencia contra la mujer, al llegar al hospital les comunican que a las dos horas de la mañana ingresó una ciudadana quien se identificó como CONTRERAS DE DAVILA FRINE DEL VALLE, identificada en autos, informándoles que había sido golpeada y agredida con arma blanca tipo cuchillo por su esposo, causándole varias lesiones, posteriormente siendo las tres horas de la mañana ingreso al centro asistencial un ciudadano quien supuestamente se lanzó de un tercer piso de su apartamento con lesión en el tobillo, siendo identificado por la víctima como la persona que la golpeo y corto quedando identificado como BAUDILIO SANTIAGO DAVILA CADENAS, al entrevistarlo éste refirió a los funcionarios que había agredido a su esposa por celos y luego al verla herida se había lanzado por la ventana.
Todo lo expuesto consta del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores (folio 09 y su vuelto). Igualmente se desprende tal hecho del acta de entrevista a la víctima 11 y su vuelto, donde dejan constancia los funcionarios actuantes de los hechos objeto de este proceso; acta policial donde consta que dejan en calidad de detenidos al imputado con la evidencia incautada, cuchillo (folio 24, 25, 26 y su vuelto); Reconocimiento legal a las evidencias incautadas (F.29 y 30); el Reconocimiento médico a la víctima, en la cual el médico forense dejo constancia de las heridas sufridas por la víctima: Herida cortante suturadas localizadas en la región clavicular y ante brazo izquierdo; hemorragia sub-conjuntiva en el ojo derecho; edema en mejilla derecha, excoriaciones alargadas en mejilla izquierda, heridas no suturadas en el antebrazo izquierdo y muslo derecho (F.22 ) y Examen toxicológico In Vivo al imputado de autos, el cual arrojó como resultado positivo en orina positivo para alcohol, marihuana y cocaína, así como en sangre positivo para marihuana y positivo en raspado de dedos…”.
TERCERO: En fecha 28 de Enero de 2011 se da reingreso a las presentes actuaciones, por presentar la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, escrito acusatorio y es en fecha 11 de marzo que se lleva a efecto la audiencia preliminar , mediante la cual la representante fiscal expuso los argumentos de su acusación y la Defensa alegó : “ Solicito al Tribunal no admita el escrito acusatorio por cuanto las lesiones sufridas no corrió peligro la vida, la victima tuvo heridas con una curación de nueve días, no lesiono ningún órgano vital y tome en cuenta que mi defendido tiene problemas de droga y nunca estuvo detenido, no tiene antecedentes penales, la acusación le falto fundamentar el escrito solo indica el articulo 406 del Còdigo Penal, sin indicar a que numeral se acoge la imputación, ese día estaba bajo efectos de droga y del alcohol, es muy severa la acusación en imputar el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración…”.
Como respuesta a la excepción opuesta por la Defensa la Fiscalía indicó: “En virtud de la excepción opuesta por la defensa, se procede conforme al artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a subsanar el escrito acusatorio por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 406 numeral 03 letra A del Código Penal en concordancia con el articulo 80 con el agravante del articulo 65 numeral 4º del Código.
Por su parte la defensa señala al Tribunal que la subsanación realizada en este acto por la ciudadana Fiscal esta afectando al fondo de la acusación y lesiona al imputado sus derechos y afecta la tutela jurídica,
Ahora bien de lo examinado esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones, que el ejercicio del poder represivo por parte del Estado, el proceso penal no puede tener otro objetivo que el de la realización del derecho material, esto es la obtención de la justicia, tal como expresamente se contempla en los artículos 26 y 257 constitucionales, éste último al establecer:
“ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-
Y el objetivo de la justicia, como fin último del proceso significa de manera neceseria la búsqueda de la verdad histórica de los hechos que son objeto de investigación, y con ella la correspondiente decisión de absolución o de condena.-
Esta búsqueda de la verdad y de la justicia supone de manera necesaria la investigación integral a cargo del Estado, puesto que al consagrarse como una de las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia, es al Estado a quien le corresponde el descubrimiento de la verdad, puesto que es de su responsabilidad la carga de la prueba, siendo su obligación desvirtuar la presunción de inocencia, demostrando la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal.-
Tales valores superiores significan necesariamente que los funcionarios que actúan en el proceso de administración de justicia deben actuar dentro del marco normativo de sus cargos, es decir dentro del ámbito de su competencia, los actos que realicen en el desempeño de sus funciones deben ser ejecutados dentro de las previsiones constitucionales y legales y siempre deben procurar que con sus conductas no se menoscaben o vulneren los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso.-
El proceso penal es de orden público y por tanto sus normas son de imperativo cumplimiento, es por ello que ni al juez, ni a ninguno de los sujetos procesales les está permitido que adelanten el proceso penal como ellos lo consideren, sino que todas y cada una de las actuaciones ha de ser realizada de conformidad con las previsiones normativas y cuando se realicen en contravía de tales concepciones es lógico concluir que estaremos frente a un acto procesal irregular que podría ser anulable, de conformidad con los efectos negativos ocasionados..
En el acaso que nos ocupa quien aquí suscribe advierte que las presentes actuaciones luego que la Fiscalía ratificara su escrito acusatorio en audiencia preliminar advierte que la acusación así presentada no llena los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es una corrección material que debe hacer la vindicta pública, sino una corrección de fondo, en consecuencia asiste la razón a la Defensa al manifestar que viola la tutela judicial de su representado, a no tener la certeza de cual es el ordinal del homicidio calificado que se le acusa, y así el ejercer su derecho a la Defensa.
Por otra parte la Defensa solicitó una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , que este tribunal negó por no haber variado las circunstancias que llevaron a quien aquí suscribe a acordarla en fecha 06-01-11 y que se cita a continuación:
“…Considera el Tribunal que el imputado ya identificado, fue aprehendido a pocos instantes de cometer el hecho, es decir, una vez que es identificado por su esposa o víctima en el mismo hospital, luego que este la hiriera con un cuchillo y golpeado por varias partes del cuerpo, para posteriormente ser evaluada por el médico forense, aunado al examen toxicológico Invivo , se infiere que la víctima a pesar de no haber sufrido heridas que pusieran en peligro algún órgano vital, uno de ellos estuvo cerca “ Herida cortante suturadas localizadas en la región clavicular”, obsérvese el estado mental del imputado de autos al proferir esas heridas, bajo el alcohol y drogas, este ciudadano si bien es cierto necesita con urgencia una experticia psiquiatrita, la cual se acordó en audiencia, no puede estar en libertad, la única medida justificable en el presente caso es la Privación Judicial, y no es para garantizar las resultas del juicio, sino más bien para preservar la vida de una familia, la víctima tiene u hijo que presenció los hechos objeto de este proceso…”.
En tal virtud y por fuerza de lo anteriormente analizado, es dable la declaratoria de nulidad de estas actuaciones, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo expuesto este Tribunal Penal en funciones de Control N° 3 administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: El Tribunal declara la NULIDAD del escrito acusatorio, el cual corre inserto en los folios 40 al 52, en tal sentido considera procedente la excepción opuestas por la defensa, se concede un lapso de TREINTA (30) DIAS a partir de la presente fecha para que el Ministerio Público presente nuevamente escrito de acusación. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar a favor de su defendido, se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano BAUDILIO SANTIAGO DAVILA CADENAS, por cuanto no han cambiado las circunstancias desde la fecha 06-02-2011, en la cual fue privado de su libertad, en tal sentido no es procedente el decaimiento de la medida. TERCERO: Se ordena Oficiar al Director del Centro Penitenciario Los Andes para que mantenga al imputado BAUDILIO SANTIAGO DAVILA CADENAS en el área de enfermería.
Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en la oportunidad legal. Así se decide.
Se advierte que esta decisión no requiere notificar a las partes, se fundamenta dentro del lapso legal. Así se declara. Cúmplase.
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No 03
Abg.
LA SECRETARIA