REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-002877
ASUNTO : LP01-P-2011-002877
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente causa, el martes 15 marzo de 2011. En este sentido, el Tribunal observa:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
ANDRÉS ANÍBAL LEÓN BALZA, venezolano, nacido en Mérida el día 18/01/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.435.551, estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante de Biología en la ULA, hijo de Aníbal León y Albis Balza, residenciado en: Pedregosa Alta, calle Sinaí, casa Los Chinamos, Estado Mérida, Telef.: (0274) 266.13.59.
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCION DEL IMPUTADO
El ciudadano ANDRÉS ANÍBAL LEÓN BALZA fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía, División de Inteligencia Criminales con sede en esta ciudad de Mérida, en fecha 11 de Marzo de 2011, en la Pedregosa Alta, calle Sinaí, casa de Los Chilamos N° 01, Parroquia Lasso de Vega, Municipio Libertador Mérida Estado Mérida, “… siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, los Servidores públicos: Sargento Segundo Elis Saúl Quintero, Sargento Segundo Richard Florido, Cabo Primero Oscar Pérez, Cabo Primero Alexander Carrero, Cabo Primero Daniel López, Cabo Segundo Yimmi Díaz, Cabo Segundo Livio Molina, Distinguido Franklin Sánchez, Distinguido Danny Mendoza, Distinguido Francisco Rivas, adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, salen del despacho policial a bordo de la unidad Policial P-384, con la finaliqad de realizar recorridos en los diferentes sectores de la ciudad a los fines de ubicar posibles vehículos robados ya que en los últimos días se ha presentado ese tipo de delito en el casco de la ciudad; encontrándose aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana en la pedregosa alta, específicamente carretera principal de la pedregosa, metros arriba de la calle SINAI, Parroquia Lasso de vega, Municipio libertador Mérida Estado Mérida, el jefe de la comisión Policial indica al conductor de Servicio Cabo Primero Oscar Pérez, que ingresara a sitios desolados ya que en ellos pudiese existir algún vehículo abandonado, de esta manera al momento de ingresar a un sitio de estas características es visualizada una vivienda en su parte posterior, presentaba las síguientes características externas, vivienda multifamiliar de dos niveles, tipo quinta colonial revestida en pintura de color blanco con techo de protección de material de construcción tipo teja, enmarcado sus alrededores con alambre tipo ciclón y guaya de electricidad para su seguridad y es detallado por los servidores públicos que encima de su techo de protección de material tipo teja, existían dos matas de color verde con características similares a las planta de presunta marihuana, situación que llamo la atención de los servidores Públicos y el jefe de la comisión Policial procede a designar a los servidores Públicos Cabo Segundo Yimmi Dfaz, Distinguido Franklin Sánchez, Distinguido Rivas Francisco, para que instalaran un dispositivo de vigilancia y seguridad en dicha área para que la otra comisión Policial se trasladase a ubicar dos ciudadanos testigos y verificar el acceso principal a la vivienda, ya ubicados los ciudadanos testigos identificados como: LABRADOR FERNÁNDEZ JESÚS ALBERTO Y ZAMBRANO SOSA JHONNY ALBERTO, identificados en actas, una vez en el sitio prenombrado la Comisión Policial acompañado por los ciudadanos testigos, procede a tocar la puerta principal del inmueble siendo atendidos por un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: estatura mediana cabello largo de color castaño, piel blanca, con una malformación congénita en su mano derecha, identificándose la comisión policial con sus respectivas credenciales como servidores Públicos adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida y solicitando al presente su documentación personal quedando identificado como:"LEÓN BALZA ANDRÉS Aníbal, identificado en autos, a quien se le explica el motivo de la presencia en el inmueble, preguntando por el propietario, manifestando que se encontraba solo dentro del mismo, por lo que se le solicita la autorización para ingresar, permitiendo esta persona el ingreso al mismo, por lo que la comisión Policial ya integrada por los funcionarios actuantes , procede a ingresar aproximadamente a las 11 :00 horas de la mañana, amparado en el articulo 210 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, para impedir la perpetración de un hecho punible (siembra y cultivo de presunta marihuana), y una vez en el área del patio de la vivienda el jefe policial procede a preguntarle al ciudadano: LEÓN BALZA ANDRÉS ANíBAL, diga usted dentro del inmueble tiene de manera oculta alguna sustancia, arma u objeto que lo comprometa con algún delito, manifestando que no, por lo que nuevamente le pregunta porque tenia dos plantas sobre el techo, manifestando de forma nerviosa que las tenia para un experimento en la universidad, indicándole el jefe que los trasladara hasta ellas y los conduce por la escalera principal que da acceso al segundo nivel, a mano izquierda existe la habitación del prenombrado ciudadano y esta comunica por la parte posterior a través de un balcón con el techo donde se encontraban las plantas, una vez en el balcón y cerca de las plantas las cuales tienen las siguientes características: dos plantas de regular tamaño de color verde, sembradas en recipientes tipo materos de material plásticos uno de color blanco y otro de color marrón con tierra u abono de color negro, por lo que la comisión policial constata en presencia de los ciudadanos testigos, que posiblemente se trate de un cultivo de presunta droga marihuana, preguntando nuevamente el jefe policial al ciudadano: LEÓN BALZA ANDRÉS ANíBAL, el porque tenia esas plantas ahí, manifestando que era consumidor de marihuana y la tenía para su consumo, le indican es un delito y que por tal motivo siendo las 11 :20 horas de la mañana quedaba aprehendido a orden y disposición de la fiscalía del Ministerio Publico, por lo que le fueron leídos sus derechos como ciudadano aprehendido según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal, posteriormente el jefe Policial designa al servidor Publico Distinguido Danny Mendoza, para que en presencia de los ciudadanos testigos y persona ya aprehendida, procediera a realizar un registro al inmueble y en dicha revisión logra ubicar adyacente a la puerta que comunica con el balcón de dicha habitación una (01) planta pequeña de color verde sembrada en un (01) recipiente tipo matero de material plástico de color marrón, con tierra u abono de color negro, luego ubica en el área del baño de dicha habitación una (01) planta de color verde de tamaño regular, sembrada en una (01) bolsa de material sintético de color negro, con tierra u abono de color negro, luego se ubica por los alrededores de la vivienda específica mente en el área del patio en una de sus esquinas como punto de referencia entrando a la vivienda a mano izquierda, cuatro (04) plantas de color verde de tamaño regular, sembradas dos en material tipo bolsa sintética de color negro con tierra u abono de color negro y dos (02) en recipientes tipo materos de material plástico de color marrón, con tierra u abono de color negro, plantas estas que en todo momento fueron observada por los ciudadanos testigos, y que son de características similares a las plantas de presunta droga”.
Las evidencias incautada descritos en la cadena de custodia (f.22) y acta policial que riela al folio 16 al 18 y sus respectivos Vto, de las actuaciones, contentivo de ocho (8) plantas de origen natural según la experticia Botánica resultaron ser: Plantas correspondientes a la especies de la cannabis sativa (MARIHUANA). Se deja constancia que se expresa en unidades de plantas y no en peso neto ya que se pesa con todo y tierra.
Así mismo de la experticia toxicológica in vivo practicada al imputado de autos dio positiva en orina y raspado de dedos para marihuana (f.29 y vto).
Todo lo expuesto consta del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores (folio 16 al 18 y su vuelto). Igualmente se desprende tal hecho de la Cadena de Custodia donde esta reflejado las evidencias incautadas. (f. 22). Y de las entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento ciudadanos ZAMBRANO SOSA JHONNY ALBERTO y LABRADOR FERNANDEZ JESUS ALBERTO (f.19 al 20).
Consta en actas la Inspección Ocular en el sitio del suceso (f.25 y vto), Consta igualmente la Experticia Psiquiatrica, mediante el cual el Dr. Piñero deja constancia de la entrevista realizada al imputado de autos y en sus conclusiones deja constancia de:”…quien para el momento de esta experticia no presenta signos de enfermedad mental suficiente. Su racionalidad es capaz de discernir sobre actos. En relación al consumo de sustancias se evidencia Adicción en grado de dependencia Leve a Cannabis, por lo cual se recomienda rehabilitación supervisada y obligatoria. (f.30)
Como quiera que al fundamentar esta decisión el Tribunal se da cuenta que figura en actas solicitud de la Defensa Privada, quien requiere con carácter urgente otra evaluación psiquiatrita a favor de su defendido en el Hospital Universitario de los Andes, este Tribunal lo acuerda por máximas de experiencia observo en sala que el joven imputado se le percibe un consumo dependiente de sustancias sicotrópicas, en consecuencia con carácter urgente se ordena la Experticia solicitada. Oficiese lo conducente. Cúmplase.
Ahora bien, si bien es cierto se percibió a un consumidor dependiente, cierto también es que esta juzgadora no tiene más alternativa que dictar la privativa judicial preventiva de libertad, vista las unidades de plantas encontradas en la residencia del ciudadano ANDRÉS ANÍBAL LEÓN BALZA, que resultaron ser marihuana, lo que excede para el consumo personal y que tipificó la vindicta pública como: Ocultamiento Ilícito Agravado de Semillas, Resina y Plantas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 151 primer aparte de la Ley de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, por encontrarse en el seno del hogar, en perjuicio del Estado venezolano y la colectividad y no como erróneamente se coloco en la dispositiva del acta de fecha 15 de marzo de 2011 como Tráfico, ya que éste es el titulo que da el legislador al dispositivo legal establecido en el artículo 151, cuando la conducta es ocultar así esta en uno de los verbos rectores del mencionado artículo.
Por otra parte llamó la atención a quien aquí suscribe respecto a la intervención de la Abogada Magaly Iliana Díaz Sánchez, una de las defensoras del imputado de autos, quien manifestó: “La anterior ley que contemplaba la parte de cultivo, lo tomaba como un delito en común. Si bien estaban las plantas no hay nada que haga presumir un provecho económico, más bien hay un daño hacia él mismo, por consumo. Estamos ante un muchacho que tiene todo un futuro por delante, pudiera seguir continuando bajo medidas cautelares con sus estudios…”.
Por supuesto que lo anterior expuesto será materia de Juicio Oral y Público, pero como representante de un tribunal de control tengo que dejar constancia que es cierto, el procedimiento se inicia por una investigación que llevaban los funcionarios actuantes y que nada tenia que ver con los hechos objeto de este proceso, sin embargo al observar las plantas encima de la casa del imputado de autos es, que ellos intervienen, fue dada toda la colaboración para que estos funcionarios revisaran la residencia del ciudadano ANDRÉS ANÍBAL LEÓN BALZA y así como fue sincero ante los funcionarios, lo ratifico en audiencia de flagrancia, tuvo curiosidad porque el consumía desde los catorce años, tenía semillas de marihuana y las sembró, es estudiante del cuarto año de biología en la Universidad de los andes, así dejo constancia el defensor, igualmente dejó consigno un examen que le hicieron cuando a penas tenía 14 o 15 años sin que se diera cuenta, por haber advertido el odontólogo para ese entonces del consumo de marihuana.
Siendo estos antecedentes suficientes para que el Tribunal ordenara la Privación Judicial Privativa de Libertad, con ocasión de DECRETAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de los ciudadanos ANDRÉS ANÍBAL LEÓN BALZA.
Considera el Tribunal que el imputado ya identificado, fueron aprehendido momentos en que se encontraban dentro de su residencia, donde fue encontrado ocho (8) unidades de plantas que resultaron según experticia química plantas de marihuana.
Tal situación encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión del ciudadano ANDRÉS ANÍBAL LEÓN BALZA, en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Semillas, Resina y Plantas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 151 primer aparte de la Ley de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, por encontrarse en el seno del hogar, en perjuicio del Estado venezolano y la colectividad
En lo que respecta al Procedimiento, las partes estuvieron de acuerdo con el Procedimiento Abreviado, por ello el Tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, remítase la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, el Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Semillas, Resina y Plantas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 151 primer aparte de la Ley de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, por encontrarse en el seno del hogar, en perjuicio del Estado venezolano y la colectividad . Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Semillas, Resina y Plantas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 151 primer aparte de la Ley de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, por encontrarse en el seno del hogar, en perjuicio del Estado venezolano y la colectividad, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesita para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata, de Drogas, delitos que son imprescriptible y la misma es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: ANDRÉS ANÍBAL LEÓN BALZA es el presunto responsable del delito que le imputa la Fiscalía Décima Sexta y Quinta del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectiva Acta de Investigación Penal donde fue aprehendidos con la evidencias, ya tantas veces comentadas.
Circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a ésta Juzgadora que dicho ciudadano se encuentra presuntamente vinculado en la comisión del delito imputado, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.
3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 2° y 3° Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para el hecho punible presuntamente cometido, la cual es considerablemente grave, debido a la naturaleza del mismo (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de la colectividad que resulta victima del hecho delictivo, debido a que la Droga incautada al imputado perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y se encuentra regulada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°).
En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado, para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: ANDRÉS ANÍBAL LEÓN BALZA, identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal visto el anterior análisis de Medida de Privación, declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, por cuanto se evidencia de las actuaciones que hay suficientes elementos de convicción para imputarle al ciudadano ANDRÉS ANÍBAL LEÓN BALZA, el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Semillas, Resina y Plantas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 151 primer aparte de la Ley de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, por encontrarse en el seno del hogar, en perjuicio del Estado venezolano y la colectividad. Así se declara.
Por otra parte solicitó la Defensa que fuera recluido el ciudadano ANDRÉS ANÍBAL LEÓN BALZA, en la enfermería del Centro Penitenciario Región Andina, lo cual consideró el Tribunal ajustado a derecho, si bien excede de lo permitido para el consumo, cierto es que no hay dudas que el imputado de autos es un enfermo por consumo de marihuana desde la edad de catorce (14) años. Se ordena oficiar lo conducente. Cúmplase.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del imputado ANDRÉS ANÍBAL LEÓN BALZA, ya identificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal y precalifica el delito como Ocultamiento Ilícito Agravado de Semillas, Resina y Plantas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 151 primer aparte de la Ley de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, por encontrarse en el seno del hogar, en perjuicio del Estado venezolano y la colectividad. TERCERO: Se acuerda con lugar la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena medida privativa de libertad para el ciudadano Andrés Aníbal León Balza, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, dejándose constancia que su reclusión será en la Enfermería por cuanto él presenta de acuerdo con las máximas de experiencia, signos de ansiedad como consecuencia a la dependencia a la marihuana, tal como en la experticia psiquiátrica Nº 9700-154-p-0333. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía, y en consecuencia, se autoriza la destrucción de la droga. A tal efecto, se acuerda oficiar lo pertinente. SEXTO: Como quiera que al fundamentar esta decisión el Tribunal se da cuenta que consta en actas solicitud de la Defensa Privada, quien requiere con carácter urgente otra evaluación psiquiatrita a favor de su defendido en el Hospital Universitario de los Andes, este Tribunal lo acuerda , en consecuencia con CARÁCTER URGENTE se ordena la Experticia solicitada. Ofíciese lo conducente para el día martes 22 de Marzo de 2011, hora: 07:00am. Líbrese la boleta de traslado. Cúmplase. SEPTIMO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. OCTAVO: Visto el escrito consignado en esta misma fecha de nombramiento de defensor, se ordena el traslado del imputado de autos y notificación al Abg. Douglas Ramírez para la aceptación y juramentación, para el día lunes 21 de marzo de 2011 a las 08:00 horas am. Cúmplase.
Decisión no requiere notificar a las partes, se fundamenta dentro del lapso legal. Cúmplase.
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg.
LA SECRETARIA.