REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-002916
ASUNTO : LP01-P-2011-002916
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 15-03-2011, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público, con motivo de aprehensión deL ciudadano: JOSÉ RAÚL LAMUS GONZÁLEZ, venezolano, nacido en Mérida el día 17-04-1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.656.879, estado civil soltero, ocupación u oficio albañil y estudiante de cuarto año, hijo de José Gregorio Lamus y Rosa Teresa González, residenciado en: Urbanización Carlos Sánchez, calle 2 al final de la calle, casa sin número de color anaranjada con rejas rojas, Parroquia Matriz, Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, Telef.: 0416-774.44.61, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de las investigadas de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el hecho presuntamente cometido como delitos de: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 Eiusdem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación periódica una vez cada quince (15) días.
LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: IAD KOTEICHE, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que ““esta defensa privada se adhiere a lo solicitado por la fiscal, en cuanto a la medida cautelar y el procedimiento y consigno constancia de estudio.”
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión deL imputado, luego que en por orden de allanamiento en fecha 13 de marzo de 2011, aproximadamente a las 08:00 minutos de la mañana, los funcionarios actuantes procedieron a entrar en una vivienda ubicada en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 2, casa s/n, parroquia matriz, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, encontraran un arma de fuego, tipo pistola con las características a portadas en el acta de allanamiento y en el reconocimiento legal al imputado de autos, anteriormente identificado,encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de las imputadas se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 Eiusdem, en consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución una vez firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de las Imputadas, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigada tiene un domicilio fijo, que las hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAÚL LAMUS GONZÁLEZ, ya identificado, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal y precalifica el delito como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público. TERCERO: Se acuerda con lugar la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su libertad inmediata. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
Se advierte que esta decisión se publica dentro del lapso legal, no requiere notificar a las partes.
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg.
SECRETARIA.