REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002581
ASUNTO : LP01-P-2010-002581

Auto Acordando Medidas Cautelares Preventivas

Visto el escrito que obra del folio 298 al folio 317, mediante el cual el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado Nelson Montero, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numerales 4 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108, numeral 10, en relación con el artículo 50, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreten medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero de la empresa PROKOMPRA S.A y a los ciudadanos LUIS ELGELBERTH PAREDES SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.579, CLARA DEL CARMEN SUAREZ DE PAREDES titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.237 y ANA CAROLINA AGUILAR, titular de la cédula de identidad No 8.032.154, quienes fungían como sus propietarios.


Los Hechos

Según el escrito fiscal, el ciudadano GUERRERO RIVAS JESUS JAVIER, formuló la siguiente denuncia:
En fecha 20 de abril de 2009, se recibe en este Despacho actuaciones remitidas por INDEPAVIS en la que el ciudadano GUERRERO RIVAS JESUS JAVIER, venezolano, titular de la cedula de identidad Na 10.900.357, residenciado en el Arenal urbanización Villa Santa casa Na 4 antes de la entrada de Tabay, manifiesta que suscribió un contrato con la compañía de autofinanciamiento PROKOMPRA, según contrato de admisión Na 001507, tal como consta en el expediente marcado con la letra A, en la oportunidad de admitir el mismo le fue explicado una serie de cláusula que a simple vista se consideraban aceptables, razón por la cual se intereso y así comenzó a realizar la cancelación mensual de la cuota correspondiente, evidenciable en las facturas que constan en el expediente emanada de la referida Empresa, así pues al transcurrir cierto tiempo, ya habiendo consignado lo equivalente a la cuota numero treinta y seis (36), para un total de (22.465.491,00), se dirigió a la Empresa con el fin de tramitar el préstamo, en cuyo caso se trataría la cantidad de veinticinco millones de bolívares (25.000.000) tomando en consideración el tiempo trascurrido y las cuotas canceladas como fuere estipulado, según los resultados de la adjudicación realizada por ellos mismos, trato de conversar con los directivos de la Empresa, planteándole la situación, no obteniendo respuesta satisfactoria, razón por la cual decidió rescindir del contrato, condición estipulada en la cláusula VIII, numeral 8,1, letra b, y solicitar su reintegro sin obtener respuesta, para la fecha había acumulado cuarenta y un mil (41.000) puntos, evidentemente lo estipulado no fue aplicado según la cláusula del 11, 2.1 del contrato que con una cantidad mínima de cuatro mil (4.000) puntos, podía ser seleccionado, el capital debía ser garantizado en un plazo de ciento veinte días, contados a partir de la fecha de la firma del contrato y si la empresa no cumplía con el mismo en diez días hábiles, reintegraban el dinero de las cuotas de inscripción, mas las cuotas de la mensualidad situación esta que la empresa no ha garantizado, por lo que así las cosas la víctima se siente claramente estafada.

Antes tales hechos, el ciudadano GUERRERO RIVAS JESUS JAVIER, ha tratado de mediar con los ciudadanos LUIS ELGELBERTH PAREDES SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.579, CLARA DEL CARMEN SUAREZ DE PAREDES titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.237 y ANA CAROLINA AGUILAR titular de la cédula de identidad No 8.032.154, quien, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, sin embargo los referidos investigados lo que hicieron fue evadirlos, burlándose de la buena fe de la victima, no afrontando su deuda ante las mismas y no le han restituido ni el dinero objeto del contrato por un supuesto vehículo que nunca le entregaron.



Elementos de Convicción
Señalan los representantes fiscales que han practicado las siguientes diligencias de investigación:

1) Riela al folio cinco (5) de esta causa, CONTRATO DE ADMISIONI CONTROL Na 001507, de fecha 13 de octubre de 2004, suscrito por la Empresa Autofinanciamiento Prokompra y el ciudadano Guerrero Rivas Jesús Javier.
2) Riela al folio seis 6,7 Y 8 de esta causa, el contenido de las cláusulas estipuladas en el contrato celebrado entre la Empresa Prokompra y el ciudadano Guerrero Rivas Jesús Javier.
3) Riela al folio nueve (9) de esta causa verificación de contrato a los fines de su aceptación por cualquier organismo de protección al cliente.
4) Riela al folio diez (10) de esta causa, factura control Na 003685, de fecha 3-11-06, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Rivas Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa Prokompra, un monto de (Bs 722.849). .
5) Riela al folio once (11), de esta causa, factura control Na Na 003601, de fecha 29-09¬06, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa Prokompra, un monto de (Bs722.838),.
6) Riela al folio doce (12) de esta causa, factura control Na 003527, de fecha 1-09-08, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa Prokompra, un monto de (Bs657.131 ).
7) Riela al folio trece (13) de esta causa, factura Na 003437, de fecha 29-7-06, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa Prokompra la cantidad de Bs657.131).
8) Riela al folio catorce (14) de esta causa factura control Na 003398 de fecha 06-07-06, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa Prokompra la cantidad de (Bs657.131)
9) Riela al folio quince (15) de esta causa factura control Na 003242, de fecha 3-06-06, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa Prokompra la cantidad de (Bs 657.131).
10)Riela al folio (16) de esta causa factura control Na 003173, de fecha 6-05-06, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa ProKompra la cantidad de (Bs657.131).
11 )Riela al folio 16 de esta causa factura control Na 003050, de fecha 4-04-06, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa Prokompra la cantidad de (Bs657.131).
12)Riela al folio dieciocho (18) de esta causa factura control Na 002915, de fecha 15-02¬06, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa Prokompra la cantidad de (Bs 657.131).
13)Riela al folio diecinueve (19) de esta causa factura control Na 002855, de fecha 2-02¬06, de esta causa factura control Na 002855, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado al a Empresa Prokompra la cantidad de 657.131. 14)Riela al folio veinte (20) de esta causa factura control Na 002819, de fecha 3-02-06 donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa prokompra la Cantidad de (Bs2169,564).
15)Riela al folio veintiuno (21) de esta causa factura control Na 002717, de fecha 19-12¬05, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier ha cancelado a la Empresa Prokompra la cantidad de (Bs1139,782).
16)Riela al folio veintidós de esta causa factura control Na 002499, de fecha 1-11-05,
donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la
Empresa Prokompra la cantidad de (Bs597.392).
17) Riela al folio veintitrés (23) de esta causa factura control Na 002498, de fecha 1-11¬05, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa Prokompra la cantidad de (Bs547.392).
18) Riela al folio veinticinco(25) de esta causa factura control Na 002480 de fecha 14-10¬05, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa Prokompra la cantidad de (Bs1169.651).
19)Riela al folio de esta Causa factura control Na 002442, de fecha 3-09-05, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa prokompra la cantidad de (Bs 597.392).
20)Riela al folio veintiséis (26) de esta causa factura control Na 002385, de fecha 8-8-05, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa Prokompra la cantidad de (Bs597.392).
21 )Riela al folio veintisiete de esta causa factura control Na 002224, de fecha 11-07-05, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa prokompra la cantidad de (Bs597.392).
22) Riela al folio veintiséis (26) de esta causa factura control Na 001958, de fecha 28-05¬05, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa Prokompra la cantidad de (Bs597.392).
23)Riela al folio veintinueve (29) de esta causa factura control N° 002021, de fecha 4-05¬05, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa Prokompra la cantidad de (Bs 1083.582).
24)Riela al folio treinta (30) de esta causa factura control 001819, de fecha 30-04-05, donde se evidencia que el ciudadano Guerrero Jesús Javier, ha cancelado a la Empresa Prokompra la cantidad de (Bs 543.083),


Decisión del Tribunal
Ahora bien en fecha 16 de febrero del presente año este Tribunal dicto orden de aprehensión en contra de los ciudadanos LUIS ELGELBERTH PAREDES SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.579, CLARA DEL CARMEN SUAREZ DE PAREDES titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.237 y ANA CAROLINA AGUILAR titular de la cédula de identidad No 8.032.154, en los siguientes términos:
“…en el presente caso, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en armonía con el artículo 93 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita. Y de los elementos de convicción que arrojan las diligencias de investigación realizadas en el presente caso, se evidencia la existencia de fundamentos serios y plurales, para estimar que los ciudadanos LUIS ENGELBERTG PAREDES SUAREZ, CLARA DEL CARMEN SUAREZ DE PAREDES Y ANA CAROLINA TORRES AGUILAR, son los presuntos autores materiales de dicho delito, todo lo cual satisface las exigencias de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estando latente la presunción de fuga por no tener los investigados arraigo en el país. Motivos por los cuales en este caso, es procedente y ajustada a derecho la solicitud fiscal, de que se libre como en efecto se hace en este mismo acto, una Orden de Aprehensión en contra del investigado en las presentes actuaciones, y una vez materializada la aprehensión del mismo, en aras de garantizarle a los investigados su derecho constitucional a ser oído y a salvaguardarle el derecho a la defensa, previstos en los artículos 44 y 49.3 de Nuestra Carta Magna, deberá ser presentado ante el Tribunal de Control, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, como lo prevé el segundo aparte del artículo 250 de la normativa adjetiva penal….”.

Del texto del artículo transcrito podemos deducir sin dificultad alguna, que este tipo penal se configura cuando en el hecho concurren los siguientes elementos:

1.- Utilización de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro. El sujeto activo del delito debe necesariamente haber empleado artificios, entendiéndose estos, como engaños, mentiras, picardías o astucias, para lograr que la víctima cediera a una petición suya.

2.- Inducción en error. Los artificios o medios engañosos utilizados por el sujeto activo o victimario, deben tener como finalidad y efecto hacer caer en error a la víctima, lo que significa llegar a una creencia falsa, contraria a la realidad.

3.- Obtención de un provecho injusto con perjuicio ajeno. Para encuadrar un hecho en la noción de estafa, se requiere que los dos elementos anteriores hayan tenido como efecto final la obtención de un provecho injusto, con el consiguiente deterioro o perjuicio patrimonial de la víctima.

Analizados muy brevemente los requisitos necesarios para constituir el tipo penal de “estafa”, encontramos que en el caso que nos ocupa, estos elementos son concurrentes, ya que presuntamente los ciudadanos LUIS ELGELBERTH PAREDES SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.579, CLARA DEL CARMEN SUAREZ DE PAREDES titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.237 y ANA CAROLINA AGUILAR titular de la cédula de identidad No 8.032.154 , valiéndose de una oferta engañosa, relativa a la venta con la compañía de autofinanciamiento PROKOMPRA, según contrato de admisión No 001507, tal como consta en el expediente marcado con la letra A, en la oportunidad de admitir el mismo le fue explicado una serie de cláusula que a simple vista se consideraban aceptables, razón por la cual se intereso y así comenzó a realizar la cancelación mensual de la cuota correspondiente, evidenciable en las facturas que constan en el expediente emanada de la referida Empresa, así pues al transcurrir cierto tiempo, ya habiendo consignado lo equivalente a la cuota numero treinta y seis (36), para un total de (22.465.491,00), se dirigió a la Empresa con el fin de tramitar el préstamo, en cuyo caso se trataría la cantidad de veinticinco millones de bolívares (25.000.000) tomando en consideración el tiempo trascurrido y las cuotas canceladas como fuere estipulado, según los resultados de la adjudicación realizada por ellos mismos, trato de conversar con los directivos de la Empresa, planteándole la situación, no obteniendo respuesta satisfactoria, con lo cual se configuró un perjuicio en su contra.

Acreditada la presunta comisión por parte del investigado del delito de Estafa, previsto en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, presuntamente cometido por los ciudadanos LUIS ELGELBERTH PAREDES SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.579, CLARA DEL CARMEN SUAREZ DE PAREDES titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.237 y ANA CAROLINA AGUILAR titular de la cédula de identidad No 8.032.154, actuando en nombre y representación de la empresa PROKOMPRA, en perjuicio del ciudadano Guerrero Jesús Javier, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, consistente en: la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero de los ciudadanos LUIS ELGELBERTH PAREDES SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.579, CLARA DEL CARMEN SUAREZ DE PAREDES titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.237 y ANA CAROLINA AGUILAR titular de la cédula de identidad No 8.032.154, actuando en nombre y representación de la empresa PROKOMPRA.

Fundamenta su petición el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 108, 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 551 y 585 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de:

1.- Evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo.
2.- Garantizar que el imputado responda civilmente por los daños derivados del delito. En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también los es en instancias civiles.


Ahora bien las medidas cautelares en el proceso penal están previstas en el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, debemos acotar que el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia del proceso Penal.”

En este sentido, la jurisdicción penal debe remitirse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: las medidas preventivas establecidas en ese título las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte el artículo 588 eiusdem, establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Es necesario acotar que una vez determinada la comisión del hecho punible e individualizado el presunto autor del hecho, pueden acordarse medidas asegurativas de bienes propiedad de este, con la finalidad de que en caso de producirse una decisión en su contra, no se haga nugatoria su ejecución, en este caso, la restitución e indemnización del daño a las víctimas, producto de la falta de previsión al no asegurar que el presunto sujeto activo del delito, realice traspaso de bienes a terceros, dejando ilusoria la referida ejecución del fallo judicial, por haber hecho desaparecer de su inventario bienes muebles e inmuebles con los cuales pudiera resarcirse el daño causado.

Por las razones antes indicadas, estima esta juzgadora que es procedente la solicitud del Ministerio Público de decretar medidas cautelares preventivas de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero de los ciudadanos: LUIS ELGELBERTH PAREDES SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.579, CLARA DEL CARMEN SUAREZ DE PAREDES titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.237 y ANA CAROLINA AGUILAR titular de la cédula de identidad No 8.032.154, actuando en nombre y representación de la empresa PROKOMPRA, pues de no dictar tales medidas podrían seguir estafando a más víctimas bajo este modus operandi.

Al respecto observamos que el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la protección y reparación del daño causado a las víctimas como uno de los objetivos del proceso penal, por lo cual el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en cualquier estado del proceso y los jueces a su vez, están obligados a garantizar la vigencia de los derechos de las víctimas, así como el respeto, protección y reparación del daño ocasionado.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 333 de fecha 14 de marzo de 2001, ha establecido que el juez penal puede ordenar las medidas preventivas que considere necesarias para asegurar la protección y reparación del daño causado a las víctimas de delitos.

En consecuencia, se declara con lugar la solicitud presentada por las Fiscalías Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida y en consecuencia se decreta prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero de los ciudadanos : LUIS ELGELBERTH PAREDES SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.579, CLARA DEL CARMEN SUAREZ DE PAREDES titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.237 y ANA CAROLINA AGUILAR titular de la cédula de identidad No 8.032.154, actuando en nombre y representación de la empresa PROKOMPRA. Razón por la cual se acuerda librar oficio al ciudadano Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión a los fines de que tengan conocimiento de la misma y procedan a estampar las notas marginales que correspondan en cualquier documento registrado por ante ese Registro Público y mercantil de los ciudadanos : LUIS ELGELBERTH PAREDES SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.579, CLARA DEL CARMEN SUAREZ DE PAREDES titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.237 y ANA CAROLINA AGUILAR titular de la cédula de identidad No 8.032.154 o de la empresa PROKOMPRA S.A. Así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la empresa en las que estos ciudadanos aparezcan como accionistas. Así se decide

Dispositiva
Por las razones precedentemente explicadas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida y en consecuencia se decreta:

1.- Se acuerda librar oficio al ciudadano Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiéndole copias certificada de la presente decisión a los fines de que tenga conocimiento de la misma y proceda a estampar las notas marginales que correspondan en cualquier documento registrado por ante ese Registro Público y Mercantil de la empresa PROKOMPRA S.A Y los ciudadanos: LUIS ELGELBERTH PAREDES SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.579, CLARA DEL CARMEN SUAREZ DE PAREDES titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.237 y ANA CAROLINA AGUILAR titular de la cédula de identidad No 8.032.154, quienes fungían como sus propietarios y procedan a abstenerse de protocolizar cualquier venta o gravamen de la empresa indicada y de los investigados. Así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la empresa en las que estos ciudadanos aparezcan como accionistas. Así se decide.


Segundo: Se ordena librar los correspondientes oficios a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y Otras Instituciones Financieras, así como, a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para hacer efectivas las mismas.

Tercero: Se ratifica la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos LUIS ELGELBERTH PAREDES SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.579, CLARA DEL CARMEN SUAREZ DE PAREDES titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.237 y ANA CAROLINA AGUILAR titular de la cédula de identidad No 8.032.154, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente solo respecto a la ciudadana ANA CAROLINA AGUILAR titular de la cédula de identidad No 8.032.154, que por error involuntario se omitió en la decisión dictada en fecha 16-02-2011 (f.291 al 297). Cúmplase.

Cuarto: Se acuerda librar oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le corresponda por distribución, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que proceda a ejecutar la medida decretada en el presente fallo, realizando las anotaciones que correspondan.

Notifíquese a las partes. Cúmplase


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA JUEZ DE CONTROL N° 03



ABG.
LA SECRETARIA

Se libraron Oficios Nos.______________________________________ y Boletas de Notificación Nos.______________________________________

La Secretaria