REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004552
ASUNTO : LP01-P-2010-004552

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSÉ RAFAEL QUINTERO AVENDAÑO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Mérida, fecha 14-04-1966, edad 45 años, ocupación TSU en Electricidad, titular de la cédula de identidad N° V-8.042.063, domiciliado en la Av. Universidad, pasaje la Isla, casa 1-63 (color marrón, al lado de la Ferretería Las Llaves) estado Mérida, teléfono: 0274-2441403.


Visto que en fecha 07 de Febrero de 2011, en la audiencia preliminar convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO AVENDAÑO identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:


En fecha 31 de Agosto del año 2010, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana acudió a la sede del CICPC de Mérida el adolescente de nombre JAIMES UINTERO DANIEL JOSUE, de 13 años de edad en compañía de su progenitora ciudadana QUINTERO AVENDAÑO MARINA, de 37 años de edad quien manifestó que el día de hoy se encontraba en su casa ubicada en el barrio Andrés Eloy blanco pasaje la isla casa numero 1-63 Mérida, como a las 12 horas de la noche en un cuarto que se encuentra en el segundo nivel, al lado del cuarto de su tío de nombre JOSÉ RAFAEL QUINTERO, cuando siente que tocan el timbre apago el televisor y escucho que no era nadie, por lo que el adolescente observo le prendió la luz en el cuarto su tío antes mencionado, este lo llama y el va a su cuarto y ve que esta desnudo, y su tío le dice que le mame el pene o si no lo va a joder por lo que el adolescente lo hizo ya que se sintió con miedo por lo que podía pasar y le quito la ropa, luego el tío lo tiro a la cama y le dice que se voltee y le empieza a chupar el culo, después el tío le metió el dedo y después el pene por el culito al adolescente, luego el tío JOSÉ RAFAEL QUINTERO, le dice que no se ya o sino le iba a echar la paja, después el adolescente se puso la ropa y se fue para el cuarto de la mamá y le contó lo que le había sucedido y deciden ir al otro ~ bien temprano a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida a denunciar los hechos."



CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado JOSÉ RAFAEL QUINTERO AVENDAÑO, manifestó a este Tribunal admito los hechos, libre de toda coacción o apremio, le solicitó al tribunal que me imponga la pena correspondientes con sus rebajas, es todo”, y por consiguiente, ratificada por su defensor público, quien expresó:“En conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el mismo me ha manifestado su propósito y voluntad de admitir los hechos, por los cuales el Ministerio Público le esta acusando, en tal sentido, le solicitó al Tribunal que se sirva otorgarle el derecho de palabra a mi representado a los fines de que se sirva expresar su voluntad ante este Tribunal, y una vez hecho esto, proceda el Tribunal a imponer la pena correspondiente, tomando en consideración las rebajas establecidas en la ley, es todo”

Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del imputado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento ordinario, fue declarado así por este juzgado de Control, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación en Audiencia Preliminar y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, ha manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado JOSÉ RAFAEL QUINTERO AVENDAÑO, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.

Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado JOSÉ RAFAEL QUINTERO AVENDAÑO, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:

01.- DENUNCIA COMUN, de fecha 31 de Agosto del año 2010, realizada por el adolescente JAIMES QUINTERO DANIEL JOSUE, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 26.052.062, y rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Mérida, donde incido entre otras cosas lo siguiente." Hoy 31-08-2010 me encontraba en mi casa en un cuarto que se encuentra en el segundo nivel al lado del cuarto de mi tia JOSE RAFAEL QUINTERO, cuando siento que tocan el timbre apago el televisor y escucho que no es nadie, por lo que observo que prende la luz en el cuarto de mi tia antes mencionado, el me llama y yo voy para su cuarto y veo que esta desnudo, yel me dice que si no le mamo el pene me va a joder, por lo que yo lo hice ya que me sentí con miedo por lo que me podía pasar y me quito la ropa, luego el me tiro a la cama dice que me voltee y empieza a chupar el culo, después el me metió el dedo y después el pene por el culito, luego el me dice que no me vaya porque si no me iba a echar la paja después yo me pongo la ropa y me voy para el cuarto de mi mama y le cuento a ella. " Es todo". (Obsérvese folio 01). Elemento de convicción, que constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto deja
constancia de los hechos que dieron inicio a la presente investigación".
02.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, ano rectal de fecha 31 de Agosto del año 2010, signada con el No 2135, y practicada al adolescente DANIEL JOSUE JAIMES QUINTERO y suscrita por el Dr Arcadio Alfredo Payares Muñoz, donde arroja en sus conclusiones lo siguiente: "Las lesiones descritas en la región ano rectal se deben a la introducción de un objeto duro y romo o del pene en erección de forma violenta siendo susceptibles de alcanzar su curación de siete días salvo complicaciones secundarias habituales." (Obsérvese folio 04 y Vto.). Elemento de convicción de carácter técnico que permitió al Ministerio Público determinar la existencia del hecho punible, por cuanto del mismo se desprende el cuerpo del delito.
03.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de Agosto del año 2010 practicada a la ciudadana MARINA QUINTERO AVENDAÑO madre del adolescente titular de la cedula No 11.468.215 de fecha 31 de Agosto del año 2010 Y rendida en la sede del CICPC, quien manifestó lo siguiente. " Vengo a declarar que el día de ayer lunes 30-08-2010 como a las 11 :50 horas de la noche estando en mi casa en la dirección arriba indicada llego mi hijo de nombre DANIEL JOSUE JAIMES QUINTERO, de 13
años de edad, a manifestarme que había sido abusada sexualmente por su tio JOSE RAFAEL QUINTERO AVENDAÑO, quien reside en la misma dirección, mi hijo me dijo que el tipo le había dicho que le practicara el sexo oral a lo cual el accedió que si decía algo le echaba la paja después le dijo que se volteara que su tio le lamió el ano y lo penetro. (Obsérvese folio 05 y Vto.). Elemento de convicción adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible, construyendo la presunción directa de culpabilidad en contra del imputado ya que la misma tuvo conocimiento de los hechos narrados.
04.- INSPECCION TECNICA de fecha 31 de Agosto del año 2010, signada con el No 3317, y practicada por los funcionarios agentes de investigación I Jhonathan Molina y Cristofer Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Mérida, en la siguiente dirección: " barrio Andrés Eloy blanco, pasaje la isla, casa numero 1-63 Municipio libertador del Estado Mérida, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del publico ni a su libre acceso ni a la intemperie, con iluminación natural temperatura ambiental fresca y buena visibilidad todos estos aspectos físicos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección" (Obsérvese folio 06 y vto). Elemento de convicción de carácter técnico que permitió al ministerio Público determinar la existencia del hecho punible, por cuanto centraliza el lugar donde ocurrieron los hechos, así como las evidencias encontradas en el mismo lugar.
05.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de Agosto del año 2010, practicada por los funcionarios detective Cristofher Dávila Rosales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Mérida donde deja constancia de la siguiente diligencia policial" me traslade en compañía de le funcionario agente de investigación Molina Jhonathan en la unidad P-30080, hacia la siguiente dirección barrio Andres Eloy blanco, pasaje la isla, casa numeró 1-63 parroquia milla municipio libertador de Mérida Estado Mérida a los fines de realizar inspección tecnica en el lugar de los hechos e indagar sobre lo ocurrido asi como ubicar e identificar plenamente a el ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO, mencionado como investigado en la causa, una vez presentes alli fueron atendidos por la ciudadana QUINTERO AVENDAÑO MARINA, titular de la cédula de identidad No V.- 11.468.215 progenitora del adolescente JAIMES QUINTERO DANIEL JOSE, la cual permitió el acceso a la vivienda donde se entrevistaron con el ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO, procediéndolo a identificarlo plenamente, así mismo se le indico que acompañara a dicha comisión hasta la sede del despacho a fin de practicarle las experticias correspondientes por lo que manifestó el ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO AVENDAÑO de forma voluntaria y sin coacción alguna en acompañar la comisión hasta la sede del despacho .... Seguidamente vista y leídas las actuaciones de la causa y de lo arrojado en el reconocimiento medico legal y ano rectal No 900.154-2135 de fecha 31 de Agosto del año 2010 suscrita por el doctor Arcadio Alfredo Payares Muñoz donde indica. " Las lesiones descritas en la región ano rectal se deben a la introducción de un objeto duro y romo o del pene en erección de forma violenta siendo susceptibles de alcanzar su curación de siete días salvo complicaciones secundarias habituales." En vista de esta situación proced í a realizar llamada telefónica a la abogado Carol Lisset Pacheco G. Fiscal Décimo Cuarto a quien se le solicito que precediera ante el tribunal de control de guardia del Circuito Judicial una privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Rafael Quintero Avendaño, ",por lo que siendo las 3;50 horas de la tarde ibí llamada telefónica por parte de dicha abogada quien me informo que la Juez Control No 4 Abg Aura Avendaño acordó la medida privativa de libertad al (jada no JOSE RAFAEL QUINTERO AVENDAÑO, según lo establecido en el mo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Elemento de wicción adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible, struyendo la presunción directa de culpabilidad en contra del imputado JOSE FAEL QUINTERO A VENDAÑO, ya que se desprende la investigación. Dsérvese folio 07).

06- EXPERTICIA PSIQUIATRICA, de fecha 31 de agosto del año 2010, signada con 1038 practicada al adolescente DANIEL JOSUE QUINTERO JAIMES y suscrita r el Dr. Javier Piñero Alvarado experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, quien indica en sus conclusiones lo siguiente "Presenta signos de reacción aguda a estrés posiblemente relacionado con los hechos que se investigan. Recomiendo dar medidas de protección y resguardo, así como asistencia por psiquiatra infantil juvenil a la brevedad" Elemento de convicción que permitió al ministerio Público terminar la existencia del hecho punible (Obsérvese folio 11)
07-.- Escrito solicitando la orden de captura y aprehensión del ciudadano SE RAFAEL QUINTERO AVENDAÑO, de fecha 31 de Agosto del año 2010, licitada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, donde se ratifica la licitud de la medida privativa de libertad por el delito de Abuso sexual a adolescentes previsto y sancionado en el Articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de NiñosNiñas y Adolescentes en concordancia con el Articulo 259 ejusdem, y donde el tribunal de control No 04 la acuerda., así como también el procedimiento abreviado. Elemento de convicción, que constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto deja constancia de los hechos que dieron inicio a la presente investigación (Obsérvese folios 17 a119)
08.- AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE MANTENER O NO LA MEDIDA DE PRIVACION de fecha 1 de Septiembre del año 2010, realizada ante el tribunal de control No 4 del Circuito judicial penal del Estado Mérida, la cual fue acordada por el mismo Elemento de convicción, que constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto deja constancia de los hechos que dieron inicio a la presente investigación (Obsérvese folio 25 al 28)
09.- EXPERTICIA SEMINAL, de fecha 2 de Septiembre del año 2010, signada con el No 2063, y practicada al siguiente material. 1 ) Un sobre elaborado de color blanco, debidamente embalado y rotulo alusivo a MEDIFOR 2135 contentivo de 4 hisopados suministrados como macerados tomados por la medicatura forense de la cavidad bucal del adolescente JAIME QUINTERO DANIEL, 2) Un sobre elaborado en papel color blanco debidamente embalado y rotulo alusivo a MEDIFOR No 2135 JAIME QUINTERO DANIEL de 13 años de edad, suministrados como macerados tomados por la medicatura forense de la región rectal del adolescente JAIME QUINTERO DANIEL Y suscrita por el agente de investigación José Medina, arrojando en sus conclusiones lo siguiente." 1) En las 'muestras suministradas hisopada cavidad bucal descrito el la parte expositiva del presente informe pericial, no se aprecio material de naturaleza seminal. 2) En la muestra suministrada hisopada rectal descrito en la parte expositiva del presente informe pericial se pareció material de naturaleza seminal. El elemento de convicción de carácter técnico que permitió al ministerio Público determinar la existencia del hecho punible, por cuanto centraliza los elementos de interés criminalistico hallados en el cuerpo de la victima" de igual manera este elemento permite subsumir los hecho en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada en contra de JOSE RAFAEL QUINTERO AVENDAÑO (Obsérvese folio 38).
10.-COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente JAIMES QUINTERO DANIEL JOSUE, emanado del registro civil de la parroquia milla municipio libertador del Estado Mérida. Partida No 266. Elemento de convicción que permitió al ministerio público determinar la existencia del hecho punible., por cuanto certifica la edad que tenia la victima en el momento en que ocurrieron los hechos. (Obsérvese folio 39)
11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Septiembre del año 2010, practicada al ciudadano JAIMES ALVAREZ WILSON, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 22.056.869, y rendida en la sede de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico donde indico entre otras particularidades lo siguiente" El día 31 de Agosto de este año yo me encontraba en mi casa cuando mi ex.pareja de nombre MARINA QUINTERO me llamo por teléfono como a las seis de la mañana y me dijo que había ocurrido un asunto irregular con mi hijo de nombre JAIMES QUINTERO DANIEL JOSEU, de 13 años de edad yo acudí hasta donde vive mi hijo llegue a las 655 de la mañana y MARINA me contó que el hermano de ella de nombre JOSE RAFAEL QUINTERO AVENDAÑO había abusado sexualmente de mi hijo en horas de la madrugada.


Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado JOSÉ RAFAEL QUINTERO AVENDAÑO.
Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano Niño Daniel Josue Jaimes Quintero,como consecuencia de los hechos acreditados.


CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y adolescente, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, conforme el artículo 37 del Código Penal la pena es de Diecisiete (17) Años y Seis (6) meses.

No obstante, el acusado JOSÉ RAFAEL QUINTERO AVENDAÑO, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar de un tercio a la mitad de la pena, tomando en consideración el bien jurídico afectado y en este caso la pena correspondiente es QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra de José Rafael Quintero Avendaño, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano Niño Daniel Josue Jaimes Quintero, por cuanto reúne con todos los requisitos establecidos en los artículos 326, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten todos los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad en base a los principios de Licitud de la prueba y Libertad de la prueba previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 330 numeral 2, 197 y 198. TERCERO: Vista la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer la pena de la siguiente forma: se CONDENA al ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO AVENDAÑO, supra identificado, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano ADOLESCENTE DANIEL JOSUE JAIMES QUINTERO; en el establecimiento penal que le asigne el Tribunal de Ejecución competente, mas las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, la Interdicción Civil durante el cumplimiento de la pena y la Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la pena. No se impone la pena de sometimiento a la vigilancia del tribunal por haber sido esta desaplicada por la sala Constitucional del TSJ. El acusado terminara de cumplir la condena tentativamente el día 07-02-2026, menos el tiempo que haya permanecido detenido por esta causa. Y por cuanto el acusado se encuentra en privado de su libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto, el Juez de Ejecución resuelva la formula alterna del cumplimiento de la pena. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto al SAIME y al Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela


Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los dos días del mes de marzo de dos mil once (02/03/2011).

En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) requiere notificar a las partes de la misma, por cuanto este juzgado de control se encontraba en audiencias y la jueza presentaba quebrantos de salud, para posteriormente ser hospitalizada.

Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03

LA SECRETARIA:

ABG.