REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000167
ASUNTO : LP01-P-2011-000167
VISTOS: Por cuanto el día de hoy estaba pautada la audiencia preliminar en contra de la imputada IRIT CHOUCROUN, identificada en autos, y fueron suspendidos todos los actos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se habilita el Tribunal, porque quien aqui suscribe esta consciente de la situación jurídica en que se encuentra la acusada de autos y conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal procede a otorgar una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, basándose en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 14 de febrero del 2011, este Juzgado de Control No 03 de este Circuito judicial penal, consideró lo siguiente:”… NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE LA ACUSADA IRIT CHOUCROUN, POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, SOLICITADA POR LOS CIUDADANOS DEFENSORES PRIVADOS; ABOGADOS YRAIBA YUDITH HERNANDEZ DURAN Y SANTIAGO MONTOYA, EN ESCRITO PRESENTADO EN FECHAS 01-2-11 Y 08-2-11, ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….”. Por las razones legales expresadas en dicho auto que rielan a los folios 69 al 73 de las actuaciones y que se dan por reproducidas.
SEGUNDO: Si bien es cierto la Fiscalía del Ministerio Público presento escrito acusatorio en fecha 13 de Febrero de 2011, lo cual esta inserto a los folios 58 al 68 de las actuaciones, por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la ciudadana IRIT CHOUCROUN, de nacionalidad Israelí, en fecha 27 de diciembre del año 1966, de 44 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.237.284, de ocupación Pintora de cuadros, residenciada en La Culata, Sector La Caña, Casa La Hortensia, hija de Alicia Choucroun y Armando Choucroun, cierto es que las circunstanciad han cambiado, consta en autos la experticia psiquiatrita, en la cual el médico Dr. Javier Piñero Alvarado, diagnostica lo siguiente: “…se trata de una adulta de personalidad estructurada quien para el momento de esta experticia no presenta signos de enfermedad mental suficiente, siendo su juicio y racionalidad capaz para discernir sobre sus actos. En relación a la adicción presenta adicción a múltiples sustancias en grado de dependencia moderada. Recomiendo orientar para rehabilitación supervisada y obligatoria una vez cumplido todos los rigores de Ley”.
Así mismo consta en autos que dicha ciudadana fue hospitalizada en Residencia Humana C.A, ubicada en el Edificio Centro de salud Caracas, San Bernardino, Área Metropolitana de Caracas y suscrita por el psiquiatra Ángel Francisco Ruiz Rojas, igualmente al folio 97 esta inserto una evaluación de medicina interna del Hospital Universitario de los Andes suscrito por la Dra MARIA AVENDAÑO, quien indica que amerita de programa de Rehabilitación, por lo cual amerita evaluación por su servicio., lo cual como están las cosas aquí en la ciudad de Mérida y visto que la cantidad de droga excede un mínimo de lo permitido por la Ley, este Tribunal considera ajustado a derecho otorgar le una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3º , 4º, y 9º , en armonía con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, , con la obligación de presentarse cada quince días en el Circuito Judicial Penal, Presentarse obligatoriamente en Hogares Crea en la ciudad de Barinas y Femenina de Valencia Estado Carabobo, Prohibición de Salida del País hasta que termine el proceso en su contra, prohibición de consumir drogas o estar en sitios nocturnos y cumplir a los llamados por este Tribunal a la Audiencia Preliminar Con la firma de la presente acta la imputada se da por notificada y en caso de no cumplir con estas obligaciones se le revocará la medida de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide Cúmplase. Ofíciese. Lo conducente.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA A FAVOR DE LA ACUSADA IRIT CHOUCROUN, POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, con la obligación de presentarse cada ocho días (8) días ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Prohibición de salir del País, y presentarse con carácter urgente ante la Fundación José Felix Rovas u Hogares Crea, para rehabilitarse y cumplir a los llamados por este Tribunal a la Audiencia Preliminar, de acuerdo al artículo 256, ordinales 3º , 4º, y 9º , en armonía con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 03
ABG
LA SECRETARIA
En fecha__________, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros._______________.
LA SECRETARIA