REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003135
ASUNTO : LP01-P-2011-003135
Vistos los resultados de la audiencia realizada en fecha 21 de marzo de 2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el siguiente auto fundado, en los términos que a continuación se expresan:
Primero
De la solicitud fiscal de aplicación de Medidas de Seguridad
En la audiencia realizada el día 21 de marzo de 2011, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó -en forma verbal- solicitó al tribunal, la aplicación de medidas de seguridad a favor de los imputados: GUSTAVO ROJAS GUILLEN, venezolano, natural de Merida, , en fecha 5-03-1976, de 37 años de edad, cedula de identidad Nº 12.348.939, soltero, albañil, domiciliado en el Barrio San Miguel, casa Nº 06, cerca de la Via Principal, frente a la Carnicería San Miquelón, parte alta de la loma de San Miguel, Ejido estado Mérida, telefono 0274-5111092 y FREDDY GIL SALGUERO, venezolano, natural de Colombia, , en fecha 14-02-1965, de 46 años de edad, cedula de identidad Nº 22.656.458, soltero, albañil, domiciliado en el Ejido, calle Las Monjas, pasaje Nº 02, casa Nº 37, cerca del Palmo, al costado, por encontrarse demostrada la condición de consumidores de estupefacientes de dichos imputados.
Segundo
Antecedentes
La presente causa se origina el día 17 de marzo de 2011, cuando los funcionarios actuantes, encontraron a los ciudadanos GUSTAVO ROJAS GUILLEN y FREDDY GIL SALGUERO, envoltorios de droga, la cual resulto en su totalidad la cantidad de: un (01) gramo de Cocaína (f. 16)
Consta en autos (f. 17 sic) resultado positivo de experticia toxicológica In vivo realizada a los imputados de autos, en orina para cocaína.
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Motivación
Conforme a lo anterior ha quedado evidenciado:
1.- La incautación de estupefacientes (cocaína base) con un peso neto de: un (01) gramo de Cocaína para el momento del hecho, ocurrido el día 17 de marzo de 2011.
2.- La cantidad de droga incautada hace presumir que los encausados de autos tengan la condición de consumidor dependiente de sustancias estupefacientes (cocaína ) por parte de los ciudadanos GUSTAVO ROJAS GUILLEN y FREDDY GIL SALGUERO (identificado en autos); lo que al ser relacionado con el hecho comprendido en el numeral precedente (posesión de sustancia estupefaciente), hace concluir que la predicha posesión, realizada por los imputados, fue con fines de consumo personal, dada la clase y naturaleza de las sustancias estupefacientes incautadas, que ha dado el patrón de consumo de los imputados (tipo regular)- se halla comprendida en el rango presumible de consumo personal, de un consumidor del tipo aludido, según lo previsto en el artículo 129 y 130 de la nueva Ley de Drogas.
Establecido lo anterior, surge necesario destacar que, en materia de medidas de seguridad social, la Ley de Drogas, expresamente dispone:
“Artículo 131. Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
(…)
2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis”.
Así las cosas, resulta procedente en el caso que nos ocupa dictar medida de seguridad en relación a los ciudadanos GUSTAVO ROJAS GUILLEN y FREDDY GIL SALGUERO (identificado en autos).
En salvaguarda de los derechos a la salud e integridad física de los imputados, los cuales se ven afectados por el consumo de estupefacientes, se impone al mencionado ciudadano, la siguiente medida de seguridad social: La cura o desintoxicación del imputado, la cual deberá cumplir el referido imputado en Institución dedicada a la atención de personas con problemas de adicción a estupefacientes.
El lapso de duración de la medida de seguridad antes impuesta es de un (1) año.
Consiguientemente se sobresee la presente causa en virtud de la atipicidad del consumo de estupefacientes (318.2 del Código Orgánico Procesal Penal).
Decisión
En virtud de lo antes expresado este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: En atención a de la experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-779 y experticia Botánica Nº 9700-067-778, en la cual, se evidencia la adicción de los imputados de autos, es por lo que este Tribunal acuerda Medida de Seguridad, consistente en cura y desintoxicación, ante la Fundación José Felix Ribas de esta ciudad, por el lapso de UN (01) AÑO, a los ciudadanos GUSTAVO ROJAS GUILLEN y FREDDY GIL SALGUERO, supra identificado, de conformidad con el artículo el artículo 130 de la Ley de Drogas. Ofíciese lo conducente al instituto antes señalado, remitiendo copia certificada de la presente acta y de la decisión fundamentada. SEGUNDO: Se acuerda la libertad de los investigados de autos GUSTAVO ROJAS GUILLEN y FREDDY GIL SALGUERO, supra identificados, desde esta sala de audiencia. Líbrense las correspondientes boletas de libertad. TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución a quien le correspondiera por efecto de la distribución, para que este supervise el cumplimiento a la presente medida de seguridad. CUARTO: Se autoriza a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que se encargue de la destrucción de la sustancia estupefaciente, que fuera incautada y que se describe en el acta de Experticia Botánica Nº 9700-067-778, solicitó de conformidad con el artículo 193 de la Ley especial que rige la materia. Se acuerda librar oficio al CICPC a los fines que le realicen experticia psiquiatrica del imputado Gustavo Rojas Guillen, para el día 3-05-2011 a las 7.00 am.- Ofíciese lo conducente.
Decisión no requiere notificar a las partes. Esta fundamentada dentro del lapso legal.
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ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ TERCERO DE CONTROL No 03
ABG.
EL SECRETARIO