REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003326
ASUNTO : LP01-P-2009-003326

AUTO DECLARANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Visto que en fecha 03-03-2011, el Tribunal en audiencia para imponer orden de aprehensión al ciudadano José Gregorio Rangel Mora, venezolano, titular de la cédula de identidad No 10.714.130, natural de la Azulita Estado Mérida, de 41 años de edad, domiciliado en San Juan de Lagunillas, sector Los Caracoles, sector los Peñas, más arriba de la Granja, teléfono 04164782194, de profesión funcionario policial, le otorgo una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, en virtud de ello, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes y fundamentando su petición en los artículos 256, 264 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Este Tribunal de Control, en fecha 12 de Enero de 2011, dicto ORDEN DE APPREHENSIÒN al acusado de autos, bajo los siguientes términos:

“Esta circunstancia relacionada con la no ubicación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RANGEL MORA y ENRY ROMEL GONZALEZ GARCIA, a pesar de que tienen conocimiento de las audiencias fijadas por el Tribunal, y así consta en las boletas y actas de audiencias donde alguna de ella ha comparecido el ciudadano Enry Romel González García, hasta los actuales momentos no han justificado su inasistencia a los actos del proceso, ha traído como consecuencia la paralización de esta causa y por ende que se desvíe el norte principal del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, ya que al no poderse celebrar el acto de Audiencia Preliminar, por ser imposible la ubicación de los imputados de autos, lo que demuestra con ese comportamiento, que quieren evadir el proceso, no teniendo otra alternativa que dictar Orden de Aprensión en su contra con la única finalidad que se pueda llevar a efecto las audiencias fijadas por el Tribunal. Así se declara”.



SEGUNDO: Ahora bien, luego de iniciarse la audiencia para debatir sobre la permanencia o no de esta orden, luego de escuchar a la representación Fiscal y la Defensa tomando en cuenta los postulados del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a un proceso penal deben ser “… juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 señala: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Cursiva del Tribunal).

Las razones de excepción a las cuales se refieren las normas antes citadas, no son otras, que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicadas en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resume las finalidades del proceso cuando señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”. Esta verdad de los hechos sólo puede ser precisada garantizando la presencia del acusado en los actos del proceso, a fin de que no se vean frustrados los resultados del mismo y en tal sentido, el juez debe asegurar que el imputado no evada el proceso, evitando así, que quede enervada la acción de la justicia.

Con estas consideraciones llego el Tribunal a la conclusión que si bien es cierto al Acusado de autos, en fecha 12 de Enero de 2011, se dicto en su contra Orden de aprehensión, cierto es que asiste la razón al Fiscal del Ministerio Publico y la defensa , cuando en audiencia oral para debatir la ya nombrada orden de aprehensión expusieron: “…En este estado se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público: El cual expuso: Solicito de conformidad al Art. 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición expresa de comunicarse con la victima y los testigos en la presente causa y una medida cautelar de conformidad al articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El Defensor Público Abg. Oscar Lujano: El cual expuso, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar de conformidad al Art. 256.3 del Código Orgánico Procesal Pena consistente en presentaciones y solicito que mi defendido sea excluido de pantalla”.

Razón por la cual consideró el Tribunal que lo más ajustado a Derecho es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano José Gregorio Rangel Mora (identificado en autos), de presentaciones cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y las del Art. 256 numeral 6 eiusdem, la prohibición expresa de comunicarse con la victima y los testigos en la presente causa. Así se decide.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por los razonamientos que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Gregorio Rangel Mora, identificado en actas han cambiado hasta la presente fecha, ello claramente evidenciado de las consideraciones previamente esgrimidas por esta Juzgadora en la presente decisión.

Es por ello, que esta Juzgadora considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Gregorio Rangel Mora, por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es: de presentaciones cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y las del Art. 256 numeral 6 eiusdem, la prohibición expresa de comunicarse con la victima y los testigos en la presente causa. Y así se decide.

Como quiera que las partes quedaron debidamente notificado a la audiencia Preliminar para el día 21 de Marzo de 2011 y ese día no fue laborable por circunstancias de fuerza mayor por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (gripe H1N1), es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día 25 de abril, Hora: 10:00 am.



En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y en razón de ello se acuerda medida cautelar a favor del ciudadano José Gregorio Rangel Mora de conformidad al Art. 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y las del Art. 256 numeral 6 eiusdem, la prohibición expresa de comunicarse con la victima y los testigos en la presente causa. SEGUNDO: Se fija audiencia preliminar para el día 25 de abril, Hora: 10:00 am (25/04/2011) a las diez de la mañana, para lo cual se notifica las partes presentes. Líbrese la correspondiente boleta de notificación. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado José Gregorio Rangel Mora en fecha 12-01-2011, para lo cual se acuerda oficiar a los distintos cuerpos de seguridad a los fines de informarles que se dejó sin efecto la mencionada orden de captura y se le saque de pantalla (CIPOL MÉRIDA Y CIPOL CARACAS).




ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03







ABG.
LA SECRETARIA