REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002558
ASUNTO : LP01-P-2010-002558

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


CRISTO CECILIO RAMÍREZ BELANDRIA dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Tovar estado Mérida, en fecha 07-08-63, de 46 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.089.933, domiciliado: Tovar, Urbanización Las Colinas, casa N° 12-98, Tovar Estado Mérida, ocupación ebanista, hijo de Isidro Ramírez y Hilda Belandría

Visto que en fecha 11 de Marzo de 2011, en la audiencia Preliminar convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano CRISTO CECILIO RAMÍREZ BELANDRIA, identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:


El hecho en cuestión ocurre el día 23 de julio de 2010, siendo las 03:50 horas de la tarde, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se procedió a constituirse la Comisión Policial, dirigiéndose al Sector Las Colinas, Calle Fátima, Casa sin número color beige, Tovar Estado Mérida, donde residen los ciudadanos ROSA y CRISTO CECILIa, antes de llegar a dicho inmueble, específicamente en la Calle Principal del Sector Las Colinas, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos testigos, al llegar al sitio lograron visualizar frente al inmueble a allanar, dos sujetos quienes se disponían a abordar una Moto color gris, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud sospechosa y nerviosa, donde ambos se intercambiaron unas bolsas, procediendo uno de ellos a ocultarla entre su vestimenta, asimismo con intenciones de evadirse del lugar, por lo que de inmediato se les dio la voz de alto, solicitándoles que si tenían algún objeto ilícito lo exhibieran, ante tal negativa se procediendo a practicarles la correspondiente Inspección Personal, es cuando uno de los sujetos saca relucir voluntariamente una bolsa de material plástico color blanco contentiva de cuatro envoltorios color negro con restos vegetales de presunta droga el cual dijo llamarse CRISTO CECILIa RAMíREZ BELANDRIA, seguidamente se procedió a practicar el Allanamiento donde no se localizó evidencia alguna de interés criminalístico, lo que originó la detención de dichos ciudadanos, quedando identificados como: LUIS OSWALDO MÁRQUEZ QUERALES y CRISTO CECILIO RAMíREZ BELANDRIA.



TERCERO

CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado CRISTO CECILIO RAMíREZ BELANDRIA, manifestó a este Tribunal “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: ..La defensa hace del conocimiento a este tribunal que mi defendido me ha manifestado su disposición de admitir los hechos con respecto al delito calificado por el Ministerio Pública, solicitó al Tribunal “...Esta defensa solicita a este Tribunal sea admita parcialmente la acusación en virtud de que en el acta policial así como también de la entrevistas tomadas al ciudadano ONIVAR HUMBERTO PRIETO ESCALANTE, testigo que estuvo presente en el momento que estuvo aprehendidos mi defendido, señala que uno de ellos le consiguió dos bolsitas plásticas la cual estaban amarradas entre ellas y había cuatro envoltorios de color negro y al hacerle la revisión al otro ciudadano detenido no se le encontró nada, de igual manera en el acta policial en el momento de la inspección personal realizada identifican a CRISTO RAMIREZ BELANDRIA como la persona quien llevaba oculta en su ropa interior la presunta droga denominada marihuana mientras al otro ciudadano detenido LUIS OSWALDO MARQUEZ en el momento de la inspección personal no se le encontró oculto ninguna evidencia y así se dejo plasmado los funcionarios policiales que realizaron la revisión, motivo por lo cual solicito a este Tribunal solo sea admitida la acusación en contra del ciudadano CRISTO RAMIREZ por el delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no sea admitida la acusación en contra del ciudadano LUIS OSWALDO MARQUEZ por el delito de Distribución de Estupefacientes y se ordene la libertad plena de LUIS MARQUEZ..”, En este caso el acusado CRISTO CECILIO RAMíREZ BELANDRIA conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, la cual por tratarse de uno de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Derogada), cuya pena no excede de 8 años, en su límite máximo solicitó se le haga la reducción de la mitad de la pena aplicar. Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del acusado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento ordinario, fue declarado así por el Juez de Control No 03 de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado CRISTO CECILIO RAMíREZ BELANDRIA, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado CRISTO CECILIO RAMíREZ BELANDRIA, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de julio de 2010, suscrita por los Funcionarios: Inspector YOSMAR SÁNCHEZ, Inspector CRUZ VASQUEZ; Sub. Inspector LUIS EFRAIN PÉREZ: Detective RONAl HERNÁNDEZ: Detective JHON , dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano CRISTO CECILIO RAMíREZ BELANDRIA.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 424, de fecha 23 de julio ~ 2010, suscrita por los funcionarios Inspector YOSMAR SÁNCHEZ, spector CRUZ VASQUEZ; Sub. Inspector LUIS EFRAIN PÉREZ; Detective RONAL HERNÁNDEZ; Detective JHON BARRERA y Agente JONATHAN TERAN, dejan constancia de las características del sitio del suceso.


3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de julio de 2010, se deja constancia de haber recepcionado la misma al ciudadano ONIBAR HUMBERTO PRIETO ESCALANTE, titular de• la Cédula de Identidad N° V-19.848.507. (Demás datos se omiten y quedan en reserva para uso exclusivo del Mi nisterio PÚ blico, con fundamento a los artículos 118, 119 Y 120 del COPP y 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones). Señala que, el día 23 de julio de 2010, como a las 04:00 horas de la tarde, cuando se encontraba en el Abasto de la señora ROSALBA llegaron unos Funcionarios del CICPC, le pidieron que los acompañaran porque iban a ealizar un procedi miento, cuando iban llegando a la Casa que se encuentra al final de la Calle ciega, Sector Las Colinas, afuera habían dos señores y una señora, los PT J les dijeron que iban a requisar a los hombres, le consiguió una bolsa plástica que le mostraron, al abrirla contenía cuatro envoltorios color negro con-restos vegetales de presunta droga, las tenía ocultas entre sus partes íntimas.
4.- EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN N° 205-10, de fecha 23 de julio de 2010, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación WILLlAN ENRIQUE PINEDA PEÑA, deja constancia de haber practicado la misma sobre el vehículo Automotor en el cual se disponía a huir los ciudadanos LUIS OSWALDO MÁRQUEZ QUERALES Y CRISTO CECILlO RAMíREZ BELANDRIA, antes identificados, el cual resultó ser: Una (01) Motocicleta, Marca Bera, Modelo Jaguar, Tipo Paseo, Año 2006, Placas DBL066, Color Gris, Serial de Carrocería LP6PCJ3B960310625, Serial de Motor 162FMJ65040621.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-248-363, de fecha 24 de julio de 2010, suscrito por el Or. JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, Experto Profesional Especialista 11, deja constancia de haber valorado al ciudadano CRISTO CECILlO RAMíREZ BELANDRIA, antes identificado, señala que, para el momento del Examen, sin Lesiones Físicas Corporales Aparentes. (Folio 34).
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-248-361, de fecha 24 de julio de 2010, suscrito por el Or. JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, Experto Profesional Especialista 11, deja constancia de haber valorado al ciudadano LUIS OSWALDO MÁRQUEZ QUERALES, antes identificado, señala que, para el momento del Examen, sin Lesiones Físicas Corporales Aparentes. (Folio 35).
7.- EXPERTICIA BOTÁNICA N° 900-067-1585, de fecha 24 de julio de 2010, suscrita por la Funcionaria Dra. ROSA M. DíAZ PÉREZ, Experto Profesional 1, Credencial N° 26.799, deja constancia que, la droga encontrada en. poder del ciudadano LUIS OSWALDO MÁRQUEZ QUERALES, antes identificado, resulto ser: MARIHUANA: PESO NETO: TREINTA Y OCHO GRAMOS (38) CON TRESCIENTOS (300) MILlGRAMOS. Para el ciudadano CRISTO CECILlO RAMíREZ BELANDRIA antes identificado, resulto ser: MARIHUANA: PESO NETO: TREINTA y SEIS GRAMOS (36) CON NOVECIENTOS (900) MILlGRAMOS. (Folio 38).
8.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 900-067¬1586, de fecha 24 de julio de 2010, suscrita por la Funcionaria Dra. ROSA M. DíAZ PÉREZ, Experto Profesional 1, Credencial N° 26.799, donde deja constancia que los ciudadanos LUIS OSWALDO MÁRQUEZ y CRISTO CECILlO RAMíREZ BELANDRIA resultaron positivo para marihuana y raspado de dedos (f.39).

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Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado CRISTO CECILlO RAMíREZ BELANDRIA. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de por el delito de de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Derogada), como consecuencia de los hechos acreditados.

CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de de el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Derogada) el cual establece una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, que sumado da un resultado de CATIRCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal SIETE (7) AÑOS DE PRISION.
No obstante, y en virtud que el acusado CECILlO RAMíREZ BELANDRIA, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, el acusado no tiene antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora estima la aplicando del artículo 74 del Código Penal, en este caso, la pena correspondiente es de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Derogada, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
En relación con la libertad plena acordada en audiencia Preliminar a favor del ciudadano LUIS OSWALDO MARQUEZ QUERALLES, identificado en autos, y de acuerdo a la revisión de las actas se llegó a la conclusión que la defensa le asiste la razón al manifestar que los testigos del procedimiento objeto de este proceso coincidieron en señalar que a quien le consiguieron los envoltorios de droga fue al acusado hoy sentenciado CECILlO RAMíREZ BELANDRIA, por tales motivos se admitió parcialmente la acusación, siendo que al verificar los elementos de convicción contradicen el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública en contra del ciudadano LUIS OSWALDO MARQUEZ QUERALLES y estas fueron las razones que llevaron a esta juzgadora a otorgar la libertad plena. Así se declara.


CAPÍTULO QUINTO
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Vista la admisión del escrito parcial y de todos los medios de pruebas como la Admisión de los Hechos del ciudadano CRISTO CECILIO RAMIREZ BELANDRIA se CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Derogada). SEGUNDO: En relación al ciudadano LUIS OSWALDO MARQUEZ QUERALLES se le otorga la LIBERTAD PLENA y en virtud de que consta en autos la experticia psiquiatrica, folio 25 donde deja constancia el médico forense que es una persona que tiene un consumo de drogas de hace 30 años se le obliga asistir a la Fundación José Félix Ribas una vez al mes por el lapso de UN (1) AÑO y la obligación de consignar constancia de asistencia en dicha fundación. Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación, libertad que se hará efectiva desde el Centro Penitenciario Los Andes. TERCERO: Se acuerda la INCAUTACION DEFINITIVA de la moto detenida en el procedimiento de conformidad con el artículo 66 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Derogada). Se ordena Oficiar a la ONA. CUARTO: No se condenan en costas procesales conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano CRISTO CECILIO RAMIREZ BELANDRIA, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Se ordena librar la boleta de Encarcelación. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina de Servicios de Identificación, Migración y Extranjería y el Consejo Nacional Electoral

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintiún días del mes de Marzo de dos mil once (21/03/2011).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03



ABG.
LA SECRETARIA: