REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000803
ASUNTO : LP01-P-2009-000803


MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 15/02/2011, el acusado de autos ciudadano: REINALDO DE JESÚS ROSALES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.643.262, nacido en Mérida el 06/04/1985, de 25 años de edad, de oficio estudiante de Odontología, soltero, hijo de José Reinaldo Rosales y Ubaldina Paredes, domiciliado en Timotes, sector Los Llanitos, casa sin número, primera calle bajando las escaleras cerca de una Iglesia Cristiana-Bautista, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida, teléfono: 0426-670.67.84, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANDRIS LISBETH PAREDES, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre y espontánea que: “Admito los hechos a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso, y pido disculpa a la ciudadana ANDRIS LISBETH PAREDES,”, además, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.

La ciudadana Defensora Pública, abogada. Eddi Tibaire Peñaloza, expuso: “Vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con mi representado, el mismo me ha manifestado su intención de admitir los hechos a los fines de solicitar la suspensión condicional del proceso, es por lo que solicito que se le conceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de que ratifique al Tribunal la solicitud planteada por ésta defensa. Es todo”.


Se deja constancia que se prescindió de la presencia de la víctima, por cuanto de la revisión de las actuaciones fue debidamente notificada para que asistiera a la audiencia preliminar, en tres oportunidades.


Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso que no tiene objeción para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, en virtud que por el tipo de delito reúne los requisitos exigidos por el legislador y la víctima aceptó las disculpas y no se opuso a ello.

En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de hechos de carácter leve, que no trascendieron el marco de la relación meramente interpersonal y familiar, ni tampoco alteró gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, y le ofreció formalmente a la victima una excusa como reparación simbólica del daño causado, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos, por tanto, se admite la solicitud presentada por la Defensa Publica y su representado en esta audiencia, y en consecuencia se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: . No cambiar de residencia y en caso de hacerlo, participarlo al Defensor y/o al Delegado de Prueba que se le asigne. 2.- No cometer delitos que estén incursos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina Nº 01 del Estado Mérida, ubicado en el tercer piso del Edificio Hermes (Palacio de Justicia). Líbrese el correspondiente oficio. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto fundado a la Unidad Técnica, Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones y Justicia para todos los efectos legales. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si todo esta cumplido el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, cesan las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha 19/02/2009, así como las medidas de seguridad y protección de la victima. Quedan las partes notificados de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: Primero: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano REINALDO DE JESÚS ROSALES PAREDES, ya identificado, por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, imponiéndosele además las siguientes condiciones: 1. No cambiar de residencia y en caso de hacerlo, participarlo al Defensor y/o al Delegado de Prueba que se le asigne. 2.- No cometer delitos que estén incursos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina Nº 01 del Estado Mérida, ubicado en el tercer piso del Edificio Hermes (Palacio de Justicia), avenida 04 Bolívar, ciudad de Mérida Estado Mérida. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 19/02/2009. Una vez cumplido el año de prueba, se fijará una audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal. Se acuerda oficiar Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina Nº 01 del Estado Mérida, a los fines de que le designe un delegado de prueba. Ofíciese lo conducente y Cúmplase

Se advierte que esta decisión requiere notificar a las partes, por fundamentarse fuera del lapso legal, por encontrarse el Tribunal en audiencias y presentar la Juez de este despacho quebrantos de salud que posteriormente llevaron a solicitar reposo médico.



ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03.





ABG.
SECRETARIA.