REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001839
ASUNTO : LP01-P-2011-001839
En atención a la solicitud escrita de revisión de la medida de privación de libertad del imputado VICENTE ELÍAS GUILLÉN RIVAS, venezolano, natural de la Parroquia Mucuchachi, Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.831.246, residenciado en la Aldea Portachuelo, camino principal, vía Aldea Santo Rosa, casa sin número, Parroquia Mucuchachi, Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, presentada a este Tribunal por el defensor JOSE PEREZ MORA, el día 17 de Febrero de 2011, esta juzgadora pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
Primero
De la solicitud de revisión de medida
Arguyó la defensa que:
“…es el caso ciudadano Juez, que la representación fiscal encargada de la investigación en la presente causa, contaba con un lapso de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo, igualmente contaba con un lapso de quince (15) días adicionales para solicitar la prorroga, nuestro ordenamiento establece en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que si vencido el lapso y su prorroga si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad...” (f.121)
Segundo
Antecedentes
Hecha la revisión de la causa, se observa que:
1.- En fecha 13 de Enero de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida acordó con lugar la Orden de Aprehensión en contra del imputado VICENTE ELÍAS GUILLÉN RIVAS (identificado en autos), por las razones legales que están contenidas a los folios 75 al 78 de las actuaciones y que se dan por reproducidas.
2.- En fecha 12-02-2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó escrito contentivo de acusación incoada contra el prenombrado imputado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, siendo fijada la respectiva audiencia preliminar para el día viernes 11-03-2011.
Segundo
Motivación
Cierto es que desde la audiencia de presentación del aprehendido de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada el día 14 de febrero de 2011 y hasta la presente fecha, el imputado VICENTE ELÍAS GUILLÉN RIVAS (identificado en autos), se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delitos (Homicidio Simple) por los cual se le sigue causa penal al encartado, es de una importante gravedad ya por su disvalor de acción y resultado propio de esta figura delictiva, ya por la pena eventualmente imponible, que al ser mayor a diez años, hace concurrir la presunción legal de peligro de fuga, según el artículo 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el defensor invocó su escrito que en fiscal no ha presentado la acusación en el lapso legal y que por tanto el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo de advertir que el honorable Defensor no reviso las actuaciones, pues consta en actas la acusación Fiscal presentada en fecha 12 de Febrero de 2011, así lo hizo constar la Oficina de Alguacilazgo al estampar el sello húmedo que certifica la fecha de entrada de las actuaciones a este Circuito Judicial Penal (f. 93 al 112).
.
No obstante, revisadas las actuaciones observa el tribunal que aparte de mantenerse las circunstancias de hecho y de derecho (explicadas suficientemente en el auto de fecha 13 de Enero de 2011 y que se dan acá por reproducidas ( f.75 al 78 ), que dieron lugar al dictado de tal privación de libertad, no existe dilación alguna que haga procedente el pedimento de la defensa, pues la acusación fue presentada dentro del lapso legal; razones para declarar improcedente la solicitud de la defensa y ordenar que se mantenga la detención del imputado mientras se realiza la audiencia preliminar fijada para una fecha cercana (11-03-2011), lo que en nada afecta la situación del imputado. Y así se decide.
Tercero
Decisión
En mérito de lo antes dicho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado VICENTE ELÍAS GUILLÉN RIVAS (identificado en autos), conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
LA SECRETARIA
En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos__________________________________________________________, conste. Srio.-