REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003220
ASUNTO : LP01-P-2010-003220
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
RENZO EDUARDO PEÑA ALTUVE , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.894.664, natural de Merida, fecha de nacimiento 22-01-1986, de 25 años, beca trabajo de la ULA, soltero, domiciliado en Ejido, aguas calientes, calle Santa Eduviges, casa 1-10 baja, teléfono: (0274-2219870), hijo de Peña Altuve Victoria y padre desconocido y JUNIOR NABOR RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.796.530, natural de Mérida, fecha de nacimiento 14-05-1986, de 24 años, obrero, soltero, domiciliado en Ejido, aguas calientes, calle Santa Eduviges, casa 4, teléfono: (0274-2219870), hijo de Luis Nabor Rodríguez y Francis Coromoto Peña.
Visto que en fecha 02 de febrero de 2011, en la audiencia Preliminar, convocada en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos RENZO EDUARDO PEÑA ALTUVE y JUNIOR NABOR RODRIGUEZ PEÑA, identificados en autos éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Los acusados de autos fueron aprehendido de manera flagrante el día: 19-08-2010, siendo aproximadamente la 01:55 horas de la tarde, en el Pasaje que comunica el Centro Comercial CADA con la Avenida Urdaneta, logrando encontrarle a ambos las pertenencias de la victima del hecho, tal como quedó establecido en el Acta Policial levantada al efecto por los funcionarios policiales actuantes, además de ello, los referidos ciudadanos manifestaron libremente en la audiencia oral de calificación de flagrancia, al momento de rendir su declaración que si habían sido ellos quienes despojaron de sus pertenencias a la victima.
CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Visto que los acusados RENZO EDUARDO PEÑA ALTUVE y JUNIOR NABOR RODRIGUEZ PEÑA, manifestaron a este Tribunal “Que admite los hechos por el delito de ROBO, y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “Oída la manifestación del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el cual me manifestó que su intención de admitir los hechos y por cuanto se trata de un acto personalísimo solicitó al Tribunal que proceda a oírle, acerca de la referida admisión, y una vez realizada esta declaración proceda a imponerle la pena, es por lo que le solicitó se haga la rebaja respectiva, en su limite inferior, conforme a lo previsto en el artículo 376 del COPP.
Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del imputado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que los acusados RENZO EDUARDO PEÑA ALTUVE y JUNIOR NABOR RODRIGUEZ PEÑA, sean sentenciados conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por los acusados RENZO EDUARDO PEÑA ALTUVE y JUNIOR NABOR RODRIGUEZ PEÑA, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
1) Acta Poi icial de fecha 24 de octubre del ano 2.008, suscrita por los funcionarios Agente (PM) N° 395 Yuri Medina y Agente (PM) N° 583 Arnaldo Carda, adscritos al Crupo de Apoyo motorizado de la Dirección General de Policía del estado Mérida, funcionarios actuantes donde dejan constancia de los hechos objeto de este proceso.
aprehensión en situación de flagrancia en el cual resultaran aprehendidos los ciudadanos: Renso Eduardo Peña Altuve,y lúnior Nabor Rodríguez Peña, en la que explican los detalles de la aprehensión de los citados ciudadanos, así mismo lo observado por ellos en el momento en que los Imputados se encontraban en el lugar de la aprehensión, lo encontrado en su poder de los mismos al momento de su aprehensión y lo manifestado por la víctima.
2) Acta de Investigación de fecha 03.04.2010, donde consta la entrevista tomada a la ciudadana Maria Uzcategui de Molina, en la que explica las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como la conducta desplegada por los imputados al momento de despojarla de su cartera y de un anillo de grado de su propiedad bajo amenazas de un grave peligro.
3) Toxicológica in Vivo, de fecha 20.08.2010, suscrita por Yasmin Morales y Laura Santiago, expertas profesionales 1, adscritas al Departamento de Toxicología del ClCPC, en la que concluye: Resultados Negativo para Alcohol, cocaína y heroína y POSITIVOS para la presencia de Marihuana en ORINA Y RASPADO DE DEDOS.
4) Inspección Ocular, signada con el N° 3227, de fecha 20.08.2010, practicada por los Agentes de Investigaciones Yani Izarra y Jhonangel Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, en Av. Urdaneta, frente a la 22 Brigada de Infantería, Sector Glorias patria, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida. Lugar donde ocurrió el hecho objeto de la presente investigación, donde dejan constancia de las condiciones del lugar.
5) Inspección Ocular, signada con el N° 3228, de fecha 20.08.2010, practicada por los Agentes de Investigaciones Yani Izarra y Jhonangel Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, en la entrada del estacionamiento del centro Comercial Glorias patria, Av Urdaneta y Gonzalo picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida. Lugar donde se produjo la aprehensión de los imputados de autos, donde dejan constancia de las condiciones y la existencia del lugar.
6) Reconocimiento Legal signado con el N° 9700-262-AT-445 de fecha 10.08.2010, practicada por Agente Alberto Valero, practicado en Un (1) Accesorio de Uso personal denominado Billetera y a Un (1) anillo para dama de Metal Dorado, con las inscripciones en uno de sus lados ULA 10.
Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por los acusados RENZO EDUARDO PEÑA ALTUVE y JUNIOR NABOR RODRIGUEZ PEÑA. Razón por la cual la conducta desplegada por los autores queda encuadra en el tipo penal para RENZO EDUARDO ALTUVE PEÑA como autor del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal. Y para JUNIOR NABOR RODRIGUEZ PEÑA como cómplice del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, como consecuencia de los hechos acreditados.
CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:
Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito para el encartado ciudadano RENZO EDUARDO ALTUVE PEÑA como autor del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena seis (6) a doce (12) años de prisión, siendo su termino medio, conforme el artículo 37 del Código Penal es de Nueve (9) años de prisión.
No obstante, el acusado RENZO EDUARDO ALTUVE PEÑA, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a un tercio, en este caso la pena correspondiente es SEIS (6) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal
Para el ciudadano JUNIOR NABOR RODRIGUEZ PEÑA como cómplice del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, establece una pena seis (6) a doce (12) años de prisión, conforme el artículo 37 del Código Penal es de Nueve (9) años de prisión.
Por aplicación del artículo 84.3 eiusdem, le corresponde a este juzgado de control aplicar la rebaja a la mitad establecida en este dispositivo penal, lo cual corresponde a Cuatro (4) Años y Seis (6) Meses de Prisión.
En virtud que el acusado JUNIOR NABOR RODRIGUEZ PEÑA, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena de un tercio a la mitad , en este caso la pena correspondiente es TRES (3) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal
CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RENZO EDUARDO ALTUVE PEÑA Y JUNIOR RODRIGUEZ PEÑA calificando el delito de la siguiente manera: RENZO EDUARDO ALTUVE PEÑA como autor del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal y a JUNIOR NABOR RODRIGUEZ PEÑA como cómplice del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem. Asimismo admite las pruebas presentadas por la fiscalía primera del Ministerio Público por considerarlas legales, útiles y pertinentes PRIMERO: en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos RENZO EDUARDO ALTUVE PEÑA Y JUNIOR RODRIGUEZ PEÑA de la siguiente manera RENZO EDUARDO ALTUVE PEÑA como autor del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal debiendo cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, mas la pena accesoria de inhabilitación política. Y JUNIOR NABOR RODRIGUEZ PEÑA como cómplice del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS mas la pena accesoria de inhabilitación política, penas estas que deberá cumplir bajo las modalidades que establezca el Tribunal de Ejecución, el cual conocerá una vez quede firme la presente decisión se remitirá la actuaciones al mencionado Tribual. SEGUNDO: Visto que los acusados se encuentran en privados de libertad, se acuerda a) RENZO EDUARDO ALTUVE PEÑA mantenerlo privado de su libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al cumplimiento de la pena. b) JUNIOR NABOR RODRIGUEZ PEÑA acuerda su libertad visto que la pena es de tres años, en tal sentido se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde el centro de reclusión. TERCERO: No se condena en constas a los acusados en virtud del principio de gratuidad de la justicia. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Antecedentes Penales y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería informando lo decidido. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro días del mes de Marzo de dos mil once (04/03/2011).
En virtud que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) requiere notificar a las partes de la misma, por cuanto el Tribunal tenía numerosas audiencias fijadas y la jueza presentaba quebrantos de salud, lo cual ameritaron posteriormente reposo médico.
Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03
ABG.
LA SECRETARIA
|