REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004736
ASUNTO : LP01-P-2008-004736
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CARLOS EMILIO GUILLEN RAMOS, ser titular de la Cédula de Identidad N° 10.718.494, venezolano, mayor de edad, de 39 años, nacido en fecha 08/08/1969, de estado civil casado, con domicilio en San Jacinto, sector Rincón Bajo, calle San Benito, casa de Inavi sin número, hijo de lo ciudadanos José Miguel Guillen Torres y Juana Consuelo Ramos Paredes, teléfono. 0274- 2511481 y 0414-0800922.
Visto que en fecha 14 de Febrero de 2011, en la audiencia preliminar convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS EMILIO GUILLEN RAMOS identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
El ciudadano:CARLOS EMILIO GUILLEN RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.718.494, fue aprehendido en fecha: 17-11-2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios actuantes, adscritos al Punto de Control Fijo de las González, Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, se encontraban de guardia y observaron la llegada de Un (01) Vehículo al punto de control, con dirección hacia la ciudad de Mérida, procediendo los efectivos a practicarles una Inspección Personal, tanto al conductor como al acompañante, y al preguntarle si tenían en su poder algún objeto relacionado con la comisión de un hecho punible, el acompañante manifestó que en su Koala tenía Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 380, debido a que trabajaba como escolta de la empresa, más Un (01) Cargador con Cinco (05) Cartuchos, Calibre 380, Sin Percutir, y al preguntarle por el respectivo Porte de Arma este le presentó un porte que se encuentra vencido desde el año 2002, y al verificar en el sistema SIPOL se pudo conocer que la misma no se encuentra solicitada, situación que motivo la detención inmediata de dicho ciudadano, luego de imponerlo de sus derechos.
CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Visto que el acusado CARLOS EMILIO GUILLEN RAMOS, manifestó a este Tribunal “…Admito los hechos, libre de toda coacción o apremio, le solicitó al tribunal que me imponga la pena correspondientes con sus rebajas, es todo”, y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “En conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el mismo me ha manifestado su propósito y voluntad de admitir los hechos, por los cuales el Ministerio Público le esta acusando, en tal sentido, le solicitó al Tribunal que se sirva otorgarle el derecho de palabra a mi representado a los fines de que se sirva expresar su voluntad ante este Tribunal, y una vez hecho esto, proceda el Tribunal a imponer la pena correspondiente, tomando en consideración las rebajas establecidas en la ley, es todo”
Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del imputado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento ordinario, fue declarado así por este juzgado de Control, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación en Audiencia Preliminar y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, ha manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado CARLOS EMILIO GUILLEN RAMOS, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado CARLOS EMILIO GUILLEN RAMOS, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
“… Acta policial, de fecha 17 de noviembre del año 2008, suscrita por el Sargento Primero (GN) Novoa Leal Ronal Javier, adscrito al Comando Regional W 1, Destacamento W 16, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puesto las González de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos, así como la aprehensión del ciudadano Carlos Emilio Guillen Ramos, a quien le decomisan un arma de fuego.
-. Acta a través de la cual el ciudadano Carlos Emilio Guillen Ramos es impuesto de los derechos que le asisten en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle un debido proceso, de fecha 17 de noviembre del año 2008.
-. Actas de entrevista del ciudadano Marquina D Paola Reinaldo Andrés, recepcionada por ante el Comando Regional W 1, Destacamento W 16, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puesto las González de la Guardia Bolivariana de Venezuela de fecha 17-11-2.008.
-.Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencia físicas N° 2008-2013, de fecha 17 de noviembre del año 2008, donde se deja constancia de la evidencia incautada, un (01) un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings, Firearms BRYCO 58, calibre 380, serial W 963388, color niquelado, de fabricación USA, con un cargador contentivo de cinco (5) cartuchos sin percutir, calibre 380 y un (1) porte de arma expedido por el Ministerio del Relaciones Interiores, signado con el W A¬14054, vencido desde el 20 de octubre del año 2.002, funcionario que entrega la evidencia Guillén Serrano Walter, adscrito al Comando Regional W 1, Destacamento W 16, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puesto las González de la Guardia Bolivariana de Venezuela y funcionario que recibe Subinspector Orlando Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida.
-. Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Mayo de 2.010, suscrita por el Subinspector Orlando Medina Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Mérida, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial; "Encontrándome en labores de guardia .... se presento comisión del Comando Regional W 1, Destacamento W 16, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puesto las González de la Guardia Bolivariana de Venezuela .... calidad de detenido al ciudadano Carlos Emilio Guillen Ramos, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de Identidad N° 10.718.494, de 39 años de edad, nacido el 08-08¬1969, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Jacinto, sector Rincón Bajo, calle San Benito, casa de Inavi, s.in numero, municipio Libertador Mérida estado Mérida ... , y como evidencias un (01) un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings, Firearms BRYCO 58, calibre 380, serial W 963388, color niquelado, de fabricación USA, con un cargador contentivo de cinco (5) cartuchos sin percutir, calibre 380 y un (1) porte de arma expedido por el Ministerio del Relaciones Interiores, signado con el W A-14054, vencido desde el 20 de octubre del año 2.002.
-. Inspección Técnica, signada con el N° 5907, de fecha 17-11-2008, suscrita por el Detective 11 Yako Jugo Valera y Detective Miguel Altuve, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Mérida, realizada en el punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en el sector las González, vía principal, vía publica, municipio Campo Elías Mérida estado Mérida, lugar donde se cometió el hecho y por ende la aprehensión del acusado y su respectiva acta de Investigación Penal.
-.Experticia de Mecánica, diseño y comparación balística, signada con el N° 9700-067-DC-2132, de fecha 18-11-2.008, suscrita por la Licenciada Niliam Ramírez, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Mérida, practicada a un (01) un a~ a e"fuego tipo pistola, marca Jennings, Firearms BRYCO 58, calibre 380, serial W 963388, ¿ol r iquelado, de fabricación USA y un cargador contentivo de cinco (5) cartuchos sin percutir, lali 380"" el cual arrojó como conclusión lo siguiente: " 1°) El arma de fuego tipo pistola…”.
Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado CARLOS EMILIO GUILLEN RAMOS.
Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 2, 9 y 10 de la lay Sobre Armas y Explosivos, como consecuencia de los hechos acreditados.
CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:
Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 2, 9 y 10 de la lay Sobre Armas y Explosivos, establece una pena de Tres (3) a Cinco (5) Años de prisión, conforme el artículo 37 del Código Penal, corresponde la pena de Cuatro (4) Años de Prisión.
No obstante, el acusado CARLOS EMILIO GUILLEN RAMOS, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar de un tercio a la mitad de la pena, tomando en consideración que el encartado de autos no tiene antecedentes penales y en este caso la pena correspondiente es Un (01) Año y Seis Meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS EMILIO GUILLEN RAMOS como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 2, 9 y 10 de la lay Sobre Armas y Explosivos. Asimismo admite las pruebas presentadas por la fiscalía primera del Ministerio Público por considerarlas legales, útiles y pertinentes. SEGUNDO: En concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano CARLOS EMILIO GUILLEN RAMOS A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 2, 9 y 10 de la lay Sobre Armas y Explosivos. Mas la pena accesoria de inhabilitación política, penas estas que deberá cumplir bajo las modalidades que establezca el Tribunal de Ejecución, el cual conocerá una vez quede firme la presente decisión se remitirá las actuaciones al mencionado Tribunal. TERCERO: No se condena en costas al acusado en virtud del principio de gratuidad de la justicia. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Antecedentes Penales y a la Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, informando lo decidido. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida al noveno día del mes de marzo de dos mil once (09/03/2011).
En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) requiere notificar a las partes de la misma, por cuanto este juzgado de control se encontraba en audiencias y la jueza presentaba quebrantos de salud, para posteriormente ser hospitalizada.
Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03
LA SECRETARIA:
ABG.
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