REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004909
ASUNTO : LP01-P-2009-004909
Visto el escrito presentado por el ciudadano REYES JAVIER MARQUEZ UZCATEGUI de fecha 28-10-2008, mediante la cual requiere la entrega plena de su vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: SC1S6ZNV373477, Placa: UAC66S; Marca: CHEVROLET; Serial del Motor: ZNV373477; Modelo: BLAZER 4x2; año 1992; Color: AZUL; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR, y agrega en su escrito que el juzgado de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal se pronuncio por el Sobreseimiento de la causa en fecha 09 de Noviembre de 2004, sin emitir pronunciamiento alguno en relación a la entrega plena del mencionado vehículo. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Ciertamente consta en el asunto principal de la causa LP01-S-2003-2464, que fue acordado el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano REYES JAVIER MARQUEZ UZCATEGUI, identificado en autos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, el cual hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Con efecto, en fecha 22-03-2003, funcionarios Sub Comisarios CLAVIJO COLLS, inspector REGALADO LUIS, Sub Inspectores ARAY HENEDRIX Y LENIN GONZALEZ, Detectives MORALES DANIEL Y MADRID ALEXANDER, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “Encontrándonos realizando un operativo con el fin de ubicar y recuperar vehículos provenientes del hurto y robo de vehículos, donde logramos avisar un vehículo en marcha, el cual nos pareció de procedencia dudosa, razón por la cual le indicamos al conductor que detuviera la marcha y se aparcara a uno de los extremos de la vía, posteriormente le solicitamos la documentación personal; realizando la respectiva revisión del vehículo, presentando irregularidades en sus seriales de identificación”. Del estudio de las actuaciones practicadas en el curso de la presente investigación se determino que el imputado no altero los seriales de dicho automotor.
De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, no consta en las actas que conforman la causa, otras evidencias u elemento que comprometan la responsabilidad penal de alguna persona, en los hechos antes citados, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma tal como lo prevé el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (f.97 al 98)
Corre agregado en autos entrega en guardia y custodia del vehículo antes mencionado por el mismo juzgado de Control no 04 al ciudadano REYES JAVIER MARQUEZ UZCATEGUI, en el asunto penal No LP01-S-2003-2464 (f.55 al 58).
CONSIDERANDO ESTE TRIBUNAL:
Del estudio minucioso de las actuaciones en aras de garantizar derechos fundamentales como el derecho que tiene el solicitante, en su condición de poseedor legítimo de buena fé del bien mueble CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR objeto de la presente solicitud, y visto la declaración del Juez de Control del Sobreseimiento de la causa a favor del solicitante, y por otra parte, con ánimos de no acarrear al solicitante más lesiones a sus derechos y en aplicación del artículo 51 de la Carta Magna la cual establece que toda persona tiene derecho de acceder a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. En aplicación de lo consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional que dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:
“…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Por su parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-09-01, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
Asimismo, es necesario destacar un extracto de la sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual hace señala:
“(…) el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen– y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y por cuanto se evidencia de las actuaciones fiscales y del Tribunal, que el ciudadano REYES JAVIER MARQUEZ UZCATEGUI, identificado en autos, es el propietario del vehículo objeto de la presente solicitud, antes descrito, este Tribunal considera que el solicitante es un poseedor de buena fe, pues no consta ninguna otra solicitud en el curso de la investigación, y aunado que consta que posterior a la investigación, el vehículo le fue entregado en guarda y custodia, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del vehículo en PROPIEDAD PLENA, es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, ya que adquirió de forma legal el vehículo en cuestión.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano REYES JAVIER MARQUEZ UZCATEGUI. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: ACUERDA LA ENTREGA del vehículo: Serial de Carrocería: SC1S6ZNV373477, Placa: UAC66S; Marca: CHEVROLET; Serial del Motor: ZNV373477; Modelo: BLAZER 4x2; año 1992; Color: AZUL; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR al ciudadano REYES JAVIER MARQUEZ UZCATEGUI, Venezolano, titular de la cédula de identidad No 9.474.924, residenciado en El Vigía Municipio Alberto Adriani, Urb. Los Parques, casa No 11, teléfonos 0414-7578970, del Estado Mérida, en FORMA PLENA, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En consecuencia, SE INSTA AL CIUDADANO SIXTO VALERO FERNÁNDEZ para que realice los trámites administrativos necesarios ante el Setra a los fines de que formalice la propiedad del vehículo en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar al solicitante y a la Fiscalía de Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg.
LA SECRETARIA.