REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-002485
ASUNTO : LP01-P-2011-002485


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente causa, el día Sábado 05 de marzo de 2011. En este sentido, el Tribunal observa:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Héctor Eliécer García Angulo, Venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 04/11/1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.668.867, estado civil soltero, grado de instrucción Sexto Grado de Educación Básica, ocupación u oficio soldador, hijo de María Angulo Molina y Jaime García, residenciado en: Los Curos, parte alta, sector 3, vereda 7, casa 17, punto de referencia frete a la cancha techada. Municipio Libertador del estado Mérida. Teléfono 0274/2715161. Delvis Jesús Aular, Venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 14/06/1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.135.073, estado civil soltero, grado de instrucción Tercer Grado de Educación Básica, ocupación u oficio soldador, hijo de Carmen Teresa Aular y padre desconocido, residenciado en: Sector Las Viviendas, casa 31, Av. Andrés Bello, punto de referencia cerca de la Plaza Los Mata Palos ó vía al Cementerio, Municipio Carilubana, estado Falcón.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCION DE LOS IMPUTADOS

Los ciudadanos Héctor Eliécer García Angulo y Delvis Jesús Aular, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Mérida, el día 03 de Marzo de 2011, con ocasión de orden de allanamiento emanada de este despacho judicial, en la Urbanización Los Curos, Parte Alta, bloque 40, edificio 03, apartamento 00-02, del Municipio Libertador Estado Mérida, siendo aproximadamente a las siete horas de la mañana (07: 00 am). Una vez constituida la comisión policial, los funcionarios actuantes dejaron constancia de: “Se procede a ingresar al domicilio en referencia, pudiendo constatar que esta conformado por sala, comedor, cocina, un baño, tres habitaciones, a tal efecto a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 210 de Código Orgánico Procesal…”
Fueron recibidos por una ciudadana propietaria de la vivienda a allanar Dayana Karina Peña quintero, a quien le preguntaron si queria ser asistida por una persona de su confianza para que la asistiera o por un abogado de su confianza, manifestó que no, a su vez manifiesta la presencia de dos ciudadanos quienes habitan dicha vivienda en calidad de inquilinos, proceden a comenzar la revisión del inmueble, localizando en la habitación que se encuentra del lado derecho, localizando en la referida habitación dos ciudadanos identificados como Héctor Eliécer García Angulo y Delvis Jesús Aular, identificados en autos, así mismo localizan adyacente a un colchón donde estos dormían, dos koalas, uno color morado y beige, contentivo de una pistola, con dos cargadores y otro koala de color azul y negro marca Acadia, contentivo de una pistola, con un cargador, así mismo se localiza una bolsa plástica de color azul contentiva en su interior de cuatro envoltorios plásticos, de diferentes tamaños, descritos en la cadena de custodia y acta policial que riela al folio 17 y Vto. de las actuaciones, contentivo en su interior según la experticia Química- Botánica y de Barrido: treinta y cinco (35) Gramos con quinientos (500) Miligramos de Cocaína Base; Cuarenta y nueve (49) Gramos con novecientos (900) miligramos de Clorhidrato de Cocaína; noventa y dos (92) Gramos con novecientos (900) miligramos Cocaína Base; Noventa y Ocho (98) Gramos con Cien (100) miligramos de Cocaína Base; Seis (6) Gramos con Trecientos (300) miligramos de Cocaína Base (f.53 y su vuelto).
Así mismo de la experticia Química y de Barrido a los Koalas anteriormente mencionados resulto residuos de Cocaína Base (f.53 y vto).
Todo lo expuesto consta del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores (folio 17 y su vuelto). Igualmente se desprende tal hecho de la Cadena de Custodia donde esta reflejado las evidencias incautadas. (f. 28 al 30 y su vuelto). Y del reconocimiento legal a las evidencias incautadas (f.50 al 52).

Consta en actas la experticia toxicológica IN VIVO, el cual resulto negativo para ambos imputados (f.55 y su vuelto).

Igualmente consta en actas las entrevistas realizadas a los testigos e inquilina del inmueble objeto del allanamiento: Sánchez Sulbaran Jaira Karina, Fernández Márquez Abelardo y Peña José Ramón quienes coinciden en manifestar a los funcionarios actuantes que las armas dentro de los Koalas y droga encontrada pertenecen a los imputados de autos (f. 31 al 34 y 38 y Vto.).

Siendo estos antecedentes suficientes para que el Tribunal ordenara la Privación Judicial Privativa de Libertad, con ocasión de DECRETAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de los ciudadanos Héctor Eliécer García Angulo y Delvis Jesús Aular.

Considera el Tribunal que los imputados ya identificados, fueron aprehendidos momentos en que se encontraban dentro de la habitación del inmueble objeto del allanamiento donde fue encontrado dos koalas con armas con sus respectivos cargadores así como envoltorios de drogas que resultaron según experticia química la cantidad de : treinta y cinco (35) Gramos con quinientos (500) Miligramos de Cocaína Base; Cuarenta y nueve (49) Gramos con novecientos (900) miligramos de Clorhidrato de Cocaína; noventa y dos (92) Gramos con novecientos (900) miligramos Cocaína Base; Noventa y Ocho (98) Gramos con Cien (100) miligramos de Cocaína Base; Seis (6) Gramos con Trecientos (300) miligramos de Cocaína Base (f.53 y su vuelto). Y ello se corrobora con lo dicho de los testigos, al manifestar la inquilina de dicho inmueble Sánchez Sulbaran Jaira Karina que los imputados de autos tenían aproximadamente un mes alquilados en la habitación y además agrego que observó a los imputados con los koalas mencionados en el acta policial y cadena de custodia.

Tal situación encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Héctor Eliécer García Angulo y Delvis Jesús Aular, en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, delitos estos cometidos en perjuicio de la Estructura Social y la Salubridad Pública y el Estado Venezolano.


En lo que respecta al Procedimiento, las partes estuvieron de acuerdo con el Procedimiento Abreviado, por ello el Tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, remítase la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, el Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, delitos estos cometidos en perjuicio de la Estructura Social y la Salubridad Pública y el Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo son los Delitos de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, debido a la gravedad del presunto hecho punible cometido la Sociedad en General ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesita para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata, de Drogas, delitos que son imprescriptible y la misma es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que los investigados de autos: Héctor Eliécer García Angulo y Delvis Jesús Aular, son los presuntos responsable del delito que le imputa la Fiscalía Décima Sexta y Quinta del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectiva Acta de Investigación Penal con ocasión de orden de allanamiento donde fueron aprehendidos estos ciudadanos con las evidencias, ya tantas veces comentadas.

Circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a ésta Juzgadora que dichos ciudadanos se encuentran presuntamente vinculado en la comisión de los delitos imputados, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal de los mismos.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 2° y 3° Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para el hecho punible presuntamente cometido, la cual es considerablemente grave, debido a la naturaleza del mismo (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de la colectividad que resulta victima del hecho delictivo, debido a que la Droga incautada al imputado perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y se encuentra regulada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°).

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado, para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismao en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos: Eliécer García Angulo y Delvis Jesús Aular, identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.


En relación a la solicitud de la DEFENSORA PÚBLICA ABG. VIRGINIA MOLINA, quien manifestó en audiencia: “---solicito a este honorable Tribunal una vez escuchada la intervención fiscal y la declaración de mis representados, es por lo que pido la libertad plena del ciudadano Delvis Jesús Aular, toda vez que es un joven que no presenta antecedentes penales. En cuanto al ciudadano Héctor Eliécer García Angulo, pido al tribunal sea recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Mérida, toda vez que el mismo tiene serios problemas en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con la población penal y de ser recluido en prenombrado Centro de Reclusión su vida correría peligro de muerte”.

Y en relación a lo manifestado en Audiencia por el imputado Héctor Eliécer García quien asumió que tanto los koalas, las armas y la droga le pertenecían, ante esta información se valió la defensa para solicitar la medida de libertad para el ciudadano Delvis Jesús Aular, a lo que el Tribunal respondió, una vez analizada las actas procedió a leer en sala una de las entrevistas realizada específicamente a la inquilina Sánchez Sulbaran Jaira Karina corroborado con los dos testigos del procedimiento, que no coincidía lo manifestado por los imputados ni por la Defensa , ya que se infería que los koalas, las armas y la droga eran de ambos imputados.

El Tribunal visto el anterior análisis de Medida de Privación, declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, por cuanto se evidencia de las actuaciones que hay suficientes elementos de convicción para imputarle a los ciudadanos Héctor Eliécer García Angulo y Delvis Jesús Aular, los delitos Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, delitos estos cometidos en perjuicio de la Estructura Social y la Salubridad Pública y el Estado Venezolano. Así se declara.

Por otra parte solicitó la Defensa que fuera recluido el ciudadano ciudadanos Héctor Eliécer García Angulo en la Comandancia de Policía por las razones que expone en su petición , la cual fue declarado sin lugar por tener ordenes expresa del Presidente del Circuito Judicial de mantener en ese recinto policial a imputados por delitos graves y el único sitio apropiado que existe aquí en el Estado Mérida es el Centro Penitenciario Región Andina, y es precisamente al director de este recinto carcelario a quien le corresponde ubicar de acuerdo al caso al imputado de autos. Así se declara. Cúmplase.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: : Primero: Se declara con lugar la solicitud de las representaciones fiscales de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra de los ciudadanos Héctor García Angulo y Delvis Jesús Aular, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, delitos estos cometidos en perjuicio de la Estructura Social y la Salubridad Pública y el Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 Ejusdem, en consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez firme la presente decisión. Tercero: Se acuerda medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico, para ambos co-imputados, en consecuencia líbrese las respectivas boletas de encarcelación dirigidas al Centro Penitenciario de la Región Andina, dejando constancia que el co-imputado Héctor Eliécer García Angulo, deberá ser recluido en un lugar seguro donde su vida no corra peligro y se acuerda la destrucción de la droga incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión. Y así se decide.

Decisión no requiere notificar a las partes, se fundamenta dentro del lapso legal. Cúmplase.


Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA

JUEZ DE CONTROL No. 03.




Abg.
LA SECRETARIA.