REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001739
ASUNTO : LP01-P-2011-001739
Visto lo solicitado por los abogados Abg. ARQUIMIDES ANTONIO ESSER Y ANGEL GUEDEZ, defensor de la imputada SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERÓN, de fechas 17-03-2011 y 24-03-2011, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendida, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Arguyó la defensa que:
“…Partiendo de lo anterior, el interés de la defensa no radica en exponerle las razones que desvirtúen la existencia de un hecho punible, así como los posibles elementos de convicción que pudieran eventualmente comprometer la responsabilidad penal de nuestra defendida (trátese de los num. 1 y 2 del arta 250 del COPP), toda vez que dicha valoración no resulta pertinente en esta oportunidad; por el contrario, sin duda la relevancia de nuestra pretensión se enfoca en el hecho cierto de exponerte en nuestro caso en concreto, cómo las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, taxativamente señaladas en los artículos 251 y 252 de la norma adjetiva penal, apreciadas por la instancia judicial que usted representa en la audiencia de presentación celebrada en fecha 17-02-2010 han variado, permitiéndonos presentarte un escenario que no fue abordado en dicha audiencia por la otrora defensa técnica de nuestra representada. (…)Aunado a lo anterior, si considera improcedente nuestra petición, le solicitamos acuerde el cambio de sitio de reclusión de nuestra defendida hasta el retén de mujeres de la Policía del Estado Mérida, tal y como recientemente se acordara en un caso de características similares perteneciente al asunto penal signado bajo el Nro. LP01-P-2011-2525, donde el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, acordó la reclusión de la imputada en dicho centro; petición que fundamentamos básicamente por dos razones: la primera: es de dominio público la prohibición que tienen los jueces del Estado Mérida, de ordenar el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en sitios de reclusión distintos al Centro Penitenciario de ese Estado; sin embargo, tal situación en principio se ocasiona por el colapso que sufre actualmente el reten de la Policía del Estado Mérida, referido exclusivamente a la población masculina; caso contrario ocurre con las femeninas, donde tal realidad no lo es aplicable; y la segunda: alguna de las opciones que le ofrece la defensa ciudadana Magistrada, es la única oportunidad que tiene nuestra defendida de reencontrase con su joven hija, en un ambiente más propicio que le garantice su estabilidad emocional en razón de los impedimentos de salud anteriormente reseñados...”
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Hecha la revisión de la causa, se observa que:
1.- En fecha 16-02-2011, en la audiencia de presentación de imputado, a los fines de imponer la orden de aprehensión, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERÓN se encuentra privada judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad tal como son ESTAFA CONTINUADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PATRICIA CAÑIZALEZ SANTOS, FREDDY ORLANDO MOLINA, TERESA RINCÓN ALBARRÁN, LEONARDO GUILLERMO NARANJO, JOSÉ LUIS MONTOYA, JOSÉ CUSTODIO MÁRQUEZ MÉNDEZ y ENDER GABRIEL RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI y JOHN ROBER VELASCO.
En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.
En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por la ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERÓN, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de calificación en flagrancia por este Tribunal, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.
No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal de Control N° 06, para decretar la medida privativa de libertad. Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumplen la imputada de autos. Así se declara.
En relación, al cambio de sitio de reclusión, es necesario destacar que en noviembre del año 2003, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela recibimos una orden directa mediante oficio del ex - Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón, ordenando a todos los jueces Penales del país, no dejar procesados privados preventivamente de libertad recluidos en Retenes de la Comandancias de Policía, debido que lo correcto debe ser en los Centros Penitenciarios creados en cada Circunscripción Judicial, lo cual, ha acatado, en todo momento este Juzgador. En igual forma, se recibió instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, en fecha treinta (30) de enero del año 2006, según oficio PCJP-007-2006, Asunto: SITIOS DE RECLUSIÓN “ CENTROS PENITENCIARIOS”, señalando que enviaba a través del mismo copia fotostática del oficio N° 686.0106, procedente del Director Ejecutivo de la Magistratura Dr. Luís Velásquez Alvaray, recibida en la Presidencia en esa misma fecha, cuyo texto se explicaba a los Tribunales por sí sola. Por tanto, el oficio enviado de Caracas, bajo el N° 686-0106 de fecha año treinta (30) de enero del 2006, los cuales se agregan a las actas procesales en copias fotostáticas, confirman lo ordenado por el ex Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en el año 2003, y acuerda la Comisión Judicial ratificar la obligatoriedad que tienen los jueces penales de asignar como sitios de reclusión los Centros Penitenciarios de las respectivas Circunscripciones. Por otra parte, en fecha 25 de enero del año 2006, recibimos oficio PCJP-004-2006, del Presidente del Circuito Judicial de Mérida, en el cual hacía de nuestro conocimiento que esa Presidencia actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 533 y 534 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los oficios signados con los Nrs. 10738 de fecha 01 de enero del año 2006, y Nros. 534 del 25 de enero del año 2006, suscritos ambos por el jefe Comisario (PM) Lic. Alberto Daniel Quintero Valero, en su Condición de Director General de la Policía del Estado Mérida, y en base a ello nos informo esa Presidencia Judicial que todos los ciudadanos que sean objeto de privativas de libertad deberán ser ingresados de forma inmediata al Centro Penitenciario de Los Andes, lugar de reclusión. Al mismo tiempo, insto a todos los Tribunales, se sirvieran girar las instrucciones necesarias, para que los imputados que permanezcan aún en el Reten Policial, se ordene su traslado inmediato, señalando en su comunicación con carácter de estricto cumplimiento, es por ello, que no se acuerda el cambio de sitio de reclusión de la ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERÓN, y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumplen la imputada SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERÓN, conforme a los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al mismo en fecha 16-02-2011. SEGUNDO: no se acuerda el cambio de sitio de reclusión de la ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERÓN. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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