REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001741
ASUNTO : LP01-P-2011-001741


Visto lo solicitado por la abogada Abg. LEYDA ZULAY PINO CONTRERAS, defensor del imputado HUGO JOSÈ CERRADA MARQUEZ, de fecha 23-03-2011, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendida, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Arguyó la defensa que:
“…SOLICITO EN SU NOMBRE Y REPRESENTACIÓN COMO DERECHO SE REQUIERE FORMALMENTE A ESTE TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL SE SIRVA REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD ACORDADA POR ESTE TRIBUNAL EN CONTRA DE LA PERSONA DE MI DEFENDIDO, Y EN SU DEFECTO SE DICTEN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, TALES COMOS LAS CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 3,4,5, Y 8 RESPECTIVAMENTE EN UN TODO Y DE ACUERDO AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 258 Y 260 EIUSDEM...”

SEGUNDO
ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 11-02-2011, en la audiencia de presentación de imputado, a los fines de imponer la orden de aprehensión, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado HUGO JOSÈ CERRADA MARQUEZ se encuentra privada judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad tal como son ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, siendo este presunto delito de cierta manera efectuado de una manera continuada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal vigente; el delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley Contra la Corrupción.

En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano HUGO JOSÈ CERRADA MARQUEZ, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de calificación en flagrancia por este Tribunal, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.

No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal de Control N° 06, para decretar la medida privativa de libertad. Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumplen la imputada de autos. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado HUGO JOSÈ CERRADA MARQUEZ, conforme a los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al mismo en fecha 11-02-2011. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-