REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003322
ASUNTO : LP01-P-2011-003322

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día veinticuatro de marzo de dos mil once (24-03-2011), este Tribunal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN JAVIER GOMEZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, nacido en Cabimas, Estado Zulia, el día 11/10/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, ocupación vigilante, técnico superior en informática, titular de la cédula de identidad Nro 14.951.505, residenciado Calle principal tierra negra, casa 128. Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 0264-2412522 y 0426-1621737, hijo de Juan Jose Gómez y María de Gomez, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento y segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 ambos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARCI CAROLINA RIVAS CASTILLO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; solicitó procedimiento especial previsto en el art. 94 del la mencionada ley de género, y se le imponga al imputado una medida cautelar de presentación periódica cada 30 días, contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección a la victima. La defensa privada del imputado ABG. SANTIAGO MONTOYA, señaló: “…Solicita no sea tomada en cuenta la calificación de acoso, no esta probado este tipo penal, quisiera agregar que el ciudadano necesita un tratamiento de rehabilitación, solicito que una de las medidas sea el sometimiento a un proceso de rehabilitación 8,9, 10 244 y 256 del COPP. Asimismo solicito que ya que él se va para Cabimas se realicen por ese sitio las presentaciones…”.

Segundo
Motivación
I
El hecho que originó la presente causa, según el acta policial inserta al folio 10, es el siguiente:
“…quien manifestó que su conyugue de nombre Juan José la había agredido física y verbalmente, así mismo que había soltado de la cocina la bombona de gas y abriendo la llave para que se escapara gas en el interior de su vivienda …”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 10) se acredita que la aprehensión del ciudadano JUAN JAVIER GOMEZ BARRERA, imputado de autos; 2.- ENTREVISTA de la victima (folio 12), ciudadana RIVAS CASTILLO MARZI CAROLINA; 3.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima. (Folios 13). 4.- Inspección al sitio del suceso, (folio 17), 5.- Reconocimiento Legal al arma blanca, (folio 26).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el tipo penal del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento y segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 ambos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARCI CAROLINA RIVAS CASTILLO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Delito sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito y en razón del cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial, momentos después que el imputado agrediera físicamente a la victima.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILMER ALEJANDRO TORREALBA PAREDES, precalificando el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento y segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 ambos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARCI CAROLINA RIVAS CASTILLO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Y así se declara.

II

En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas (presentación personal), al imputado de autos, estima este juzgador que por tratarse de medidas menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada 60 días por ante el Circuito Judicial Penal y la obligación de concurrir por ante el Instituto Merideño de la Mujer a las charlas que se dictan referentes a la violencia de género, asimismo vista su manifestación se le impone la obligación de acudir a un centro de rehabilitación sobre el consumo de droga y alcohol debiendo consignar constancia de haber asistido a la misma, de conformidad con el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.

En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por el representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la ciudadana MARCI CAROLINA RIVAS CASTILLO, razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena, al ciudadano WILMER ALEJANDRO TORREALBA PAREDES, conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia: 1.- La salida del hogar doméstico, 2.- prohibición de acercarse a la victima ni por si mismo ni por terceras personas, 3.- Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.

Decisión

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano WILMER ALEJANDRO TORREALBA PAREDES, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: precalifica el delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento y segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 ambos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARCI CAROLINA RIVAS CASTILLO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ESPECIAL BREVE, conforme a lo establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: se imponen como medidas de Protección a favor de la víctima: 1.- La salida del hogar doméstico, 2.- prohibición de acercarse a la victima ni por si mismo ni por terceras personas, 3.- Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia, conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: se impone al imputado de autos las siguientes medidas: 1. la presentación cada treinta (30) días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de concurrir por ante el Instituto Merideño de la Mujer a las charlas que se dictan referentes a la violencia de género, asimismo vista su manifestación se le impone la obligación de acudir a un centro de rehabilitación sobre el consumo de droga y alcohol debiendo consignar constancia de haber asistido a la misma, de conformidad con el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con el entendido que de no cumplir con las condiciones impuestas, el Juez procederá a revocar la medida. Se acuerda que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que dicte el acto conclusivo. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente al Instituto Merideño de la Mujer. Se omite librar boletas de notificación a las partes ya que quedaron debidamente notificadas en la audiencia de flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-