REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003516
ASUNTO : LP01-P-2011-003516
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado a los fines de verificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día veintiocho de marzo de dos mil once (28-03-2011), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JESUS EDUARDO PEÑA DAVILA, Venezolano, edad 18 años, lugar de Nacimiento Mérida, Estado Mérida, Fecha de Nacimiento 28-8-1992, Estado Civil soltero, trabajador en una empresa de Soldadura, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.717.458, Domiciliado en Sector Estanques, Sector el Dorado, casa sin numero, casa de color azul con blanco, Municipio Sucre estado Mérida, cerca de la Escuela Bolivariana, telefono 0416-3700345, DONY JOSE PEÑA DAVILA, Venezolano, edad 19 años, lugar de Nacimiento Lagunillas, Estado Mérida, Fecha de Nacimiento 14-07-1991, Estado Civil soltero, Trabajo en un Mercal y en una Cooperativa LA GAINZA, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.395.878, Domiciliado en sector Sabaneta de Estanques, al lado de la escuale Unidad educativa Sabaneta, Estanques, primera casa del sector 2, casa color marron, Municipio estado Mèrida, teléfono, hijo de Gladys Josefina Davila y Jose Peña, HERMES GARCIA CARRERO, Venezolano, edad 21 años, lugar de Nacimiento Mérida, Estado Mérida, Fecha de Nacimiento 08-09-1989, Estado Civil soltero, estudio y trabajo, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.894.618, Domiciliado en sector Estanques, Sector el Dorado, El Trapiche casa sin numero, al lado de la señora Olga, casa color rosado con blanco, teléfono 0416-4717208, Municipio Sucre estado Mérida, JEAN CARLOS MORA MORA, Venezolano, edad 24 años, lugar de Nacimiento Mérida, Estado Mérida, Fecha de Nacimiento 8-4-1986, Estado Civil soltero, obrero recogiendo cafe, sembrando, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.217.314, Domiciliado en sector Estanques, El Dorado, casa sin numero, casa de color rosado, al lado del Consejo Comunal, Municipio Sucre estado Mérida, hijo de Alcedo Escalante y Evalina Mora (vivos) y DANIEL JOSE VILLASMIL ZAMBRANO, Venezolano, edad 20 años, lugar de Nacimiento Mérida, Estado Mérida, Fecha de Nacimiento 16-03-1991, Estado Civil soltero, Bombero en una estación de servicio, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.831.526, Domiciliado en sector El Anis, via Chiguara, Barrio Juan Pablo II, casa sin numero, casa de color blanca con anaranjado, cerca de la Alcabala del Anis, hijo de Daniel Villasmil y Diomida Zambrano (vivos), solicito se le precalificara la conducta desplegada por estos ciudadano en los delitos de delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LORENA TIBIZAY SERRANO CONTRERAS, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado, en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que la presente causa continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y .la imposición de medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensora privada ABG. LEIX TERESA DE JESUS LOBO, manifestó: “…En principio de acuerdo a la versión dada por los detenidos estamos en un forjamiento por parte de los funcionarios públicos, como queda evidente, es todos muchacho fueron detenidos en sitios diferentes en horas diferentes, por lo que mal se puede acusar de un hecho, estamos en presencia de un fraude procesal y es fraguado por la presunta victima que no esta presenten, consideramos que ser temerario imponerle una medida privativa cuando existen tantas dudas in duda hay un hecho que debe investigarse mi defendido estaba en su sitio de trabajo, el otro jóvenes estaba en su sitio de trabajo, considero que el acta levantada que no cumple con los requisitos esta afectada de nulidad absoluta pero hay un hecho importante ya que en la solicitud fiscal no están los sitios donde s se detuvieron estas personas, se declare sin lugar la aprehensión y que en peor de los caos y si fuere cierto, y si no hay elementos serios de convicción, es temerario decir que se da la figura del robo generico, se puede dar un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, a los efectos de demostrar, quiero acompañar un ejemplar del periódico, en donde dice que fue en la madrugada del día sábado es un elemento mas de la duda que se siembra. La defensa publica ABOGADA BEATRIZ ARAUJO, manifestó: “…observa las actuaciones, del MP, el cual el delito, paso a leer el articulo 455 del CP, viendo las actuaciones en la entrevista señala y es muy clara en decir, que fueron 3 sujetos quienes le cometieron el hecho, el cual fue despojada a través de amenazas el cual estaba contentivo de objetos personales, y establece cuales fueron las características físicas, y dice que hay 3 personas de color moreno y me defendido es catire y por lo tanto no esta incluido en las características de la denuncia, lo cual no entra, mas sin embargo en el acta policial indica que ella fue despojada de sus bienes y en los que sale a la vía publica y sale una comisión y es muy extraña esta situación, pero siguen el acta policial y señala que fueron aprehendidos 5 ciudadano, detienes 3 personas mas de las 3 que ella hace la denuncia, si mi defendido no esta involucrado y le fue encontrado un zarcillo de color dorado pero no esta determinado en si que mi defendido fue le que tomo, y no esta determinado en que participo mi defendido en es e hecho punible, no hacen la investigación correcta, fue detenido el día viernes en la tarde, fue detenido en un lugar distinto en el que ocurrieron los hechos, solamente mencionan que fueron aprehendidos 5 ciudadanos, a ciencia cierta no podemos determinar si fueron los autores, cooperadores o cómplices de este delito, no hay suficientes elementos de convicción para poderle atribuir el delito de robo, es un acta simple y no indica el sitio donde de fueron detenidos, en la sala de audiencia del día de hoy se manifiesta que cada un no fue detenido en sitios diferentes, y en lugares distantes, si nos vamos a la calificación jurídica, si hay aprovechamiento de cosas provenientes del delito, nos iríamos por un aprovechamiento, lo único es que la defensa también observa que la hora no concuerda con el acta policial, y es muy fácil de tumbar, lo único que tiene el fiscal es la denuncia y el acta policial y los imputados manifiestan que tienen testigos, para desvirtuar, no están llenos los extremos del 250, se presume la inocencia, el Ministerio Publico antes de hacerla presentación, mandar hacer una declaración, de otros testigos, mi defendido tiene una residencia fija, lo hago constar con una residencia que me presento su hermana, es una persona trabajadora, la insignificancia del daño comercial del daño a a victima, mi defendido es primario, no tiene antecedentes, la defensa solicita medida cautelar de presentaciones y puede cumplirlas, no tiene conducta predelictual, por cuanto no existen elementos suficientes de convicción solicito la cautelar, es una persona joven, nunca ha pisado una cárcel, las circunstancias de modo tiempo y lugar no dice donde fue aprehendido…”. El defensor ABG. OSVALDO LLINAS, manifestó: “…Una vez escuchado lo pedimentos públicos y leídos los elemento y presentados, y escuchados a los imputados la defensa de quien represento quiero hacer notar semejantes irregularidades y rechazo y niego la imputación por ser actas que faltan a la verdad de los hechos, es una actividad dudosa realizada por funcionarios de CICPC deben dar muestras de fe al CICPC, hay un forjamiento de actas, falsean una circunstancias de tiempo modo y lugar, hacen un recorrido en el sector san Felipe realizando patrullajes de servicio y rutina, y solo lo hacen son los cuerpos de investigados, si van en un vehiculo particular, ella los ve y ella manifestó que 3 sujetos , así como sucedieron los hechos, hago la comparación con lo que salio en el periódico, y lo que se dice en el acta, y hay falsedad en los hechos, hay falta de identidad, en el bolso, debe estar reflejado en la cadena de custodia, es causal de duda procesal, no hay experticia de acoplamiento, para ver si es la llave de la victima, cunado se compara con la cadena de custodia solo hay una chequera, la inspección empezó a las 2, y existe un acta aparte donde dice que se constituye una comisión a las 5.30pm, es para que vaya analizando como se van forjando las actuaciones, quisieron acomodar el acta y no la acomodaron como debe ser, y la victima no individualiza quienes de los 5 hombres la amenazo, quien la intimido, quien hacia el refuerzo, la verdad verdadera, la señora fue a comprar, la adolescente se encontró el bolso, y eso es responsabilidad del Ministerio Publico investigar, relata del jefe de los que actúa hora de la aprehensión, se ha violado el derecho de estos ciudadanos, se observa que estos ciudadanos, no le robaron, nada, fue una adolescente que se encontró el bolso y al otro día lo consiguieron y encontraron todo. No debe decretarse la aprehensión en flagrancia no hay individualización, hay que buscar la verdad, y hay un fraude procesal, y cuando no han cometido un delito no pueden decir que es una banda, semejante montaje se debe ordenar una investigación a que investiguen tales situaciones, no existe certeza en los elementos de convicción, se requiere certeza, no debe existir ninguna duda procesal, mi representado, hay que individualizar, le solicito a mi defendido que no s ele califique la aprehensión, no se priven,, se le ha violado 8, 9 y 44.1 y 256.3 de la Constitución y del COPP. La defensa ABG. OMAR MOLINA, manifestó: “…Esta defensa no esta calara en cuanto a la individualización en lo que respecta ami defendido, y el se encontraba en su casa en su lugar de residencia y allí llegaron los funcionarios, no se cumplen los extremos del articulo 44 y 248, la aprehensión fue al día siguientes de lo hechos, solicito muy respetuosamente la libertad de mi defendido Hermes, consigno constancia de residencia y de estudio ya que el mismo no tiene antecedentes penales…”. La defensa ABG. BREITNER MERCADO, quien manifestó: “…Presento el cuerpo y la pagina donde sale, el nombre completo de estas personas y no respetan el principio de inocencia, la cual debe establecer en todo y grado y estado del proceso, ha escuchado usted la situación en que fueron aprehendido estos jóvenes, hemos visto con sorpresa comos e puede forjar un acta, ya que no se establece el modo , tiempo y lugar en que fueron aprehendidos, consigno el siguiente escrito de vecinos del sector que sorprendidos del hecho que ocurrió, la gente voluntariamente toma firma y esta dispuesta a declarar. La Fiscalia no esta de acuerdo con la consignación de este escrito porque no es el momento, la etapa probatoria. Continuando con la exposición, lo importante es demostrar la verdad, como manifestó mi defendido es que uno de ellos fue aprehendido en su trabajo violentando sus derechos fundamentales, fue golpeado, en cada estación de servicio se puede demostrar con cámaras, la victima en ningún momento individualiza a las personas, y en la entrevista dice que no puede identificar a ninguno, son jóvenes trabajadores, se violenta, la privacidad del hogar, solicito la libertad plena de mis defendidos y el acta se contradice por si sola…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial, de fecha 25-03-2011, folio 10, son los siguientes: “…En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, encontrándome en compañía de los funcionarios Agentes WUILKAR DÁVILA, ROMEO MONTOYA, en vehículo particular, en el sector San Felipe, del Municipio Sucre, Estado Mérida, realizando patrullajes de rutina, cumpliendo con el recorrido por el sector antes mencionado fuimos llamados por una ciudadana mostrando una actitud nerviosa y desesperada por lo que nos trasladamos hasta el lugar donde se encontraban las mismas una vez presentes dicha ciudadana nos manifestó que tres sujetos de piel morenas, jóvenes, la sometieron y la despojaron de su bolso de color negro, contentivo en su interior de documentos personales, dinero tarjetas de crédito, chequeras, del banco mercantil, y del banco provincial, un juego de llaves de su apartamento, y llaves de su vehiculo, un teléfono celular marca Samsun, y otros objetos personales, todo de su propiedad, y que los sujetos estaban acompañados de otras personas entre ellas una dama, y que los mismos se dirigieron a pie hacia la vía los estanques, por lo que de inmediato procedimos a realizar un recorrido hacia varios sectores, donde avistamos a varios sujetos con los rasgos fisonómicos similares a los que la ciudadana nos había aportado quienes se encontraban acompañados de tres personas más entre una de ella una ciudadana, por lo que lo interceptamos, y le dimos la voz de alto, enseguida descendimos del vehiculo con las seguridades del caso, y nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial, observamos que la dama portaba un bolso, con las mismas características aportada por la ciudadana en referencia , realizándole una revisión corporal a las seis personas, basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana que se identifico como -----------, se le incauto un bolso de color negro, contentivo de varios objetos, por lo que se practico su detención y le fueron leídos sus derechos constitucionales, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al segundo que se reviso dijo ser y llamarse PEÑA DAVILA JESUS EDUARDO, a quien se le encontró en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón un juego de llaves para vehículo de la marca Chevrolet, por lo que se practico su detención y le fueron leídos sus derechos constitucionales, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tercero se identifico como PEÑA DAVILA DONY JOSE, a quien se le encontró en su mano derecha una cartera para dama, tipo monedero, por lo que se practico su detención, le fueron leídos sus derechos constitucionales, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cuarto ciudadano se identifico como GARCIA CARRERO HERMES, a quien se le incauto un teléfono celular en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, por lo que se practico su detención y le fueron leídos sus derechos constitucionales, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el quinto se identifico como MORA JEAN CARLO, a quien se le incauto un zarcillo de metal color amarillo en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón; por lo que se practico su detención y le fueron leídos sus derechos constitucionales, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el sexto ciudadano dijo ser y llamarse VILLASMIL ZAMBRANO DANIEL JOSE, a quien se le incauto una chequera del banco Provincial, en la mano derecha a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido nos trasladamos hasta el lugar donde ocurrió el hecho, donde se realizo la inspección técnica, la cual se consigna en la presente acta, y consecutivamente nos trasladamos hasta este despacho, conjuntamente con la ciudadana que aparece como victima donde dicha ciudadana quedo identificada de la siguiente manera: SERRANO CONTRERAS LORENA TIBIZAY, venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 30 años de edad, soltera, abogada, residenciada en el conjunto La Galera, torre 08, piso 04, apartamento 02, Tovar, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad número V.- 14.623.830, quien reconoció el bolso recuperado y varios objetos y documentos mas como los de su propiedad, los cuales son los siguientes: (Un bolso de color negro, confeccionado en cuero, marca Tenorio, un teléfono celular, marca Samsun, modelo SGH-J700L, serial FCCID-A3LSGH700LSSNJ700LGSMH, con su respectiva batería marca Samsun, una cartera tipo monedero de uso femenino, una chequera del banco Provincial, con 23 cheques, y una solicitud de chequera, un llavero electrónico marca Chevrolet, contentivo de dos llaves, un llavero en forma de "B", contentivo de tres llaves, una tarjeta de crédito Platinium del Banco Provincial serial, una tarjeta de crédito color dorada del banco Mercantil, una tarjeta de crédito del banco Sofitasa, una tarjeta de crédito del banco del Tesoro, una tarjeta de debito del banco provincial, un zarcillo de metal de color amarillo, un carnet del colegio de abogados, a nombre de Lorena T Serrano C, número de cédula V.- 14.623.830, un cheque del banco Mercantil serial 33046629, un cheque del banco Mercantil serial 04046707, un cheque del banco Provincial, serial 000006002…”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, (folio 10), suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Tovar del Estado Mérida, en ella se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados. 2.- entrevista realizada a la ciudadana SERRANO CONTRERAS LORENA TIBIZAY, victima, quien manifestó: “…El día de hoy siendo las 02:00 horas de la tarde, llegue hacer una necesidad y hacer una compra en un negocio en la entrada de las Mesas de las Palmas, específicamente en el sector San Felipe, en compañía de mi amiga Erika Moreno, fuimos sorprendidas por tres personas masculinas, amenazándonos y pidiéndonos todas las pertenencias que teníamos, agarrando mi bolso de mano, el cual me amenazo que si hablaba o participaba a cualquier órgano policial, me atuviese a las consecuencias, al arrancar del sitio me encontré una comisión del C.I.C.P.C, el cual los pare y le informe de lo acontecido, y le dije hacia donde se dirigieron los sujetos, de Inmediato la comisión policial, procedió a realizar un patrullaje por el sector, logrando detener a varios ciudadanos y me recuperaron mis pertenencias, y trasladaron a esos ciudadanos hasta este despacho, conjuntamente conmigo, es todo" SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora, y fecha que sucedieron los hechos? CONTESTO:"Eso sucedió en la dirección antes mencionada, a las 02:00 horas de la tarde, del día de hoy 25-03-2011". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantas personas se le acercaron al vehículo? CONTESTO; En ese momento llegaron tres personas, pero con ellos habían otros tipos y una mujer" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que pertenencias se llevaron los sujetos en cuestión? CONTESTO: "El bolso de color negro, de mano, el cual contenía en su interior, mi celular, las llaves de mi carro, varias tarjetas de crédito, porta chequeras, chequeras documentos personales, un perfume, un porta cosméticos, mi sello de impreabogado, dos cheques por cobrar, fotos personales". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, anteriormente había ocurrido algún hecho similar al antes mencionado o descrito" CONTESTO: "Es la primera vez? QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos que cometieron el presente hecho? CONTESTO: "Bueno, con los nervios que tenía, no los detalle" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, con qué persona se encontraba para el momento del hecho? CONTESTO• "Me encontraba en compañía de mi amiga, Erika Moreno" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, resultó lesionada para el momento del hecho? CONTESTO; "No." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, portaban alguna tipo de arma los sujetos que cometieron el presente hecho? CONTESTO: "No sé, porque con los mismos nervios no pude ver nada, y solo pensaba en mi vida y la de mi amiga". NOVENA PREGUNTA:¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: "No, es todo" Termino se leyó y estando conformes firman…”, (folio 20), 3.- Reconocimiento Legal practicado a los objetos incautados a los imputados, (folio 30). 4.- Inspección realizada al sitio del suceso, (folio 13).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos en los momentos después de haberse cometido el delito, ya que los imputados presuntamente amenazaron y despojaron a la victima de sus pertenecías, entraron al establecimiento de las victimas y por medio de violencias y amenazas, tal y como, lo manifestó la victima en su entrevista, siendo que la misma al avistar a la comisión policial le informa sobre lo sucedido, aportando las características de los mismos, siendo que los funcionarios policiales implementaron un operativo de seguridad, interceptándolos, ya que las victimas le suministraron las características de los mismos, es por ello, que al realizarle la revisión personal se le incautan a cada uno de los imputados objetos pertenecientes a la victima, lo cual a criterio de este juzgador configura la detención en flagrancia.
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-02-2007, expediente 06-0873, Sentencia N° 272, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expone:
“…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que per¬miten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subje¬tiva que constituye la "sospecha" del detenido como autor del delito queda restringida y limita¬da por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…” (negritas y subrayado del tribunal).
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fue aprehendido momentos después de presuntamente de haberse cometido el hecho delictivo, momentos después que habían despojados a las victimas de sus pertenecías, y una vez aprehendidos tenían en su poder las pertenencias de la victima; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente los imputados fueron aprehendidos momentos después de haberse cometido la acción delictiva, una vez que despojaron a la victima de sus pertenencias, quienes informaron a los funcionarios policiales de lo ocurrido, y una vez que son aprehendidos al realizarles la inspección personal, se les incauto las pertenencias de la victima, por lo cual la conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, al tener conocimiento del hecho y de verificar la situación se vieron en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.
No evidenciando, este juzgador un presunto forjamiento como lo manifestó la defensa, de las actas procesales, ya que de la revisión de las mismas, específicamente, del acta de aprehensión, se puede evidenciar que se establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión, concordando con el dicho que plasmo la victima en su entrevista.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS EDUARDO PEÑA DAVILA, DONY JOSE PEÑA DAVILA, HERMES GARCIA CARRERO, JEAN CARLOS MORA MORA, y DANIEL JOSE VILLASMIL ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
II
Precalificación Jurídica
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS EDUARDO PEÑA DAVILA, DONY JOSE PEÑA DAVILA, HERMES GARCIA CARRERO, JEAN CARLOS MORA MORA, y DANIEL JOSE VILLASMIL ZAMBRANO, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, es decir es necesario establecer la precalificación jurídica, evidenciándose en primer lugar que los imputados, presuntamente conjuntamente amenazaron y despojaron a la victima de sus pertenencias, y una vez que son despojan a la victima de sus partencias se proceden a huir, y los mismos son interceptados por los funcionarios policiales, quienes al realizarles una inspección personal, le incautan a cada uno de los imputados pertenecías de la victima, las cuales habían sido despojadas anteriormente, por lo cual esta conducta se puede precalificar para los ciudadanos JESUS EDUARDO PEÑA DAVILA, DONY JOSE PEÑA DAVILA, HERMES GARCIA CARRERO, JEAN CARLOS MORA MORA, y DANIEL JOSE VILLASMIL ZAMBRANO, en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 27-07-2010, expediente C10-014, Sentencia N° 300, con ponencia de la DRA. DAYANIRA NIEVES BASTIDAS, expone: “…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o por que obligó a la victima a entregárselo…”, (negritas del Tribunal).
Así mismo, la Sala Penal, en sentencia de fecha 02-08-2001, con ponencia de la DRA. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, expone:
“…Al analizar el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) se comprende fácilmente que es un delito doloso o intencional y que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. Este delito se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su víctima, lo cual ha causado en Venezuela miles de asesinatos. Así que la extrema gravedad del delito de robo (el más cometido en Venezuela) no es cónsona con la naturaleza de los delitos reparatorios, que se usan (en el sistema penal mundial) más bien para delitos leves y excluyen a los crímenes violentos…” (negritas del tribunal).
Así mismo, en la aprehensión de estos ciudadanos, se encontraba junto con los mismo una adolescente, razón por la cual se precalifica el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada para los imputados JESUS EDUARDO PEÑA DAVILA, DONY JOSE PEÑA DAVILA, HERMES GARCIA CARRERO, JEAN CARLOS MORA MORA, y DANIEL JOSE VILLASMIL ZAMBRANO, en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
III
Del Procedimiento a seguir
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, y para el Ministerio Público hacen falta diligencia por practicar, y los mas pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Así se declara.
IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del ciudadano JESUS EDUARDO PEÑA DAVILA, DONY JOSE PEÑA DAVILA, HERMES GARCIA CARRERO, JEAN CARLOS MORA MORA, y DANIEL JOSE VILLASMIL ZAMBRANO. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al ciudadano JESUS EDUARDO PEÑA DAVILA, DONY JOSE PEÑA DAVILA, HERMES GARCIA CARRERO, JEAN CARLOS MORA MORA, y DANIEL JOSE VILLASMIL ZAMBRANO, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos precalificados delitos tiene una pena muy elevada que supera los diez años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar como se dijo anteriormente los delitos precalificados son de una importante gravedad, la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).
De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado del ciudadano JESUS EDUARDO PEÑA DAVILA, DONY JOSE PEÑA DAVILA, HERMES GARCIA CARRERO, JEAN CARLOS MORA MORA, y DANIEL JOSE VILLASMIL ZAMBRANO, conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JESUS EDUARDO PEÑA DAVILA, DONY JOSE PEÑA DAVILA, HERMES GARCIA CARRERO, JEAN CARLOS MORA MORA, y DANIEL JOSE VILLASMIL ZAMBRANO, por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: este Tribunal precalifica la conducta desplegada para el imputado JESUS EDUARDO PEÑA DAVILA, DONY JOSE PEÑA DAVILA, HERMES GARCIA CARRERO, JEAN CARLOS MORA MORA, y DANIEL JOSE VILLASMIL ZAMBRANO, en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se impone Medida privativa de Libertad al imputado JESUS EDUARDO PEÑA DAVILA, DONY JOSE PEÑA DAVILA, HERMES GARCIA CARRERO, JEAN CARLOS MORA MORA, y DANIEL JOSE VILLASMIL ZAMBRANO conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su remisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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