REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000974
ASUNTO : LP01-P-2011-000974


Visto lo solicitado por los abogado Abg. ARMANDO DE LA ROTTA, defensor del imputado EDGAR JUNIOR VALERA GOMEZ, de fecha 25-03-2011, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendida, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Arguyó la defensa que:
“…Honorable Juez en funciones de Control Seis, según consta en las Actuaciones rm representado es un Paciente con Trastornos Mentales ocasionados por ser un Consumidor Crónico y de larga data se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que se desprende de los Informes, Constancias y Experticias que a lo largo de los años se le han venido realizando en los distintos Centros de Salud en los cuales ha estado recluido, por lo que ruego a Usted que como Garante de los Derechos Humanos y Fundamentales de mi representado y debido a que el día de ayer por causas no Imputables ni a esta Defensa Técnica ni a mi representado no fue posible celebrar la Audiencia Preliminar fijada para esa fecha, otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a fin de que mi representado pueda seguir con su Tratamiento de Rehabilitación, debido a que en el Internado Judicial resulta imposible que se cumpla con lo indicado por sus médicos tratantes y su Privación solo ha ocasionada que se deteriore aun mas su Salud Mental y Fisica...”

SEGUNDO
ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 01-02-2011, en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado EDGAR JUNIOR VALERA GOMEZ se encuentra privada judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad tal como son OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano EDGAR JUNIOR VALERA GOMEZ, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de calificación en flagrancia por este Tribunal, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.

No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal de Control N° 06, para decretar la medida privativa de libertad. Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumple el imputado de autos. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado EDGAR JUNIOR VALERA GOMEZ, conforme a los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 16-02-2011. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-