REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003717
ASUNTO : LP01-P-2005-003717
SENTENCIA PÓR ADMISION DE LOS HECHOS.
Este Tribunal de Juicio actuando de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal pasa a motivar la sentencia condenatoria en la forma siguiente:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
FERMAN JAVIER MONTES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad 12.220.996, nacido en fecha 29-12-1975 en Tovar estado Mérida, 35 años de edad, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUIS ALBERTO ESTRADA.
DEFENSOR PRIVADO ABG. CIRO PEÑA.
Fijado el acto de depuración de escabinos a los fines de constituir el Tribunal Mixto, la defensa previo a que el Tribunal declarara constituido el Tribunal mixto e impuesto el acusado de tal derecho de admitir los hechos antes de su constitución, manifestó que su defendido deseaba admitir los hechos, por lo que se le concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5, y del procedimiento especial por admisión de hechos, quedando identificado como queda escrito FERMAN JAVIER MONTES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad 12.220.996, nacido en fecha 29-12-1975 en Tovar estado Mérida, 35 años de edad, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, y manifestó: “Si quiero acogerme al procedimiento especial por admisión de hechos, antes de constituir el Tribunal Mixto. Es todo”.
El Tribunal visto lo manifestado por el acusado, se constituyó como Tribunal Unipersonal y abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el acusado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma pública, solemne y oral, advirtió a las partes y el público del comportamiento dentro de la sala, a los abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que de conformidad con el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejará constancia de lo solicitado, sólo en acta levantada por la ciudadana secretaria.
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a presentar formal acusación en contra del ciudadano FERMAN JAVIER MONTES, identificándolo plenamente, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, calificando el delito como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Juana Contreras Mora, seguidamente ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación y que cursa inserto en la causa, la cual fue admitida por el Tribunal de Control.
El defensor privado Abg. Ciro Peña, expuso: “Ya mi defendido manifestó su voluntad de admitir los hechos, motivo por el cual solicito la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, por cuanto el mismo es infractor primario, él está trabajando en el internado judicial. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien previamente fue impuesto por la Juez de los hechos que le imputaba el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impuso las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó: “Si deseo admitir los hechos y solicito la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, antes de constituir el Tribunal Mixto. Es todo”.
Consta en actas que en fecha 7 de Abril de 2005 se llevó a efecto la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y consta al folio 4 de las actuaciones Acta Policial suscrita por el funcionario policial cabo segundo Vicente Rincón adscrito a la sub. comisaría N° 8 de Tovar en la cual manifiesta que encontrándose de guardia en el hospital San José de Tovar el día 03-04-05 a las 13:40 de la tarde cuando lo llamó el medico de guardia Dr. Francisco Briceño y le notificó que la ciudadana Juana Contreras Mora, residenciada en Tovar había sido golpeada por su concubino, la misma según diagnostico médico presentó un tex simple politraumatismo, excoriaciones múltiples, hematoma sudoral a descartar siendo referida al HULA, que posteriormente se presentó un ciudadano y se identificó como Montes Ferman Javier, venezolano , de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.220.996 procediendo el funcionario policial a detenerlo y ponerlo a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público quién giró instrucciones que fuera remitido al CICPC Tovar y se declaró SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por no estar llenos los supuestos del artículo 248 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por cuanto en las actuaciones no existen elementos de convicción tales como la declaración de la victima, entrevistas a testigos presenciales, ni referenciales del hecho, ni ningún otro elemento de convicción que pueda acreditar a este Tribunal que el investigado era autor o participe del hecho que se investiga, tal como lo hace constar el funcionario Núñez Rodríguez Ángel adscrito al CICPC., Delegación Tovar, en Acta de Investigación cursante al folio 06 de las actuaciones, calificando el hecho como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 DEL CÓDIGO PENAL REFORMADO, y ordenó la aplicación del procedimiento Ordinario, para la tramitación de la presente causa. Posteriormente la Fiscalía Octava del Ministerio Público acusó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de la victima ciudadana JUANA CONTRERAS MORA y así fue admitido por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar.
DE LOS HECHOS POR LOS CUALES FUE PRESENTADA LA ACUSACION FISCAL.
Señaló el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio que en fecha 03 de abril del 2005, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde momentos cuando el Funcionario Policial antes señalado, estaba en labores de Servicio en el Hospital San José II de Tovar estado Mérida, lo llamó el Médico de Guardia FRANCISCO BRICEÑO y le notificó que la ciudadana JUANA CONTRERAS MORA había sido golpeada por su concubino, según Diagnóstico Médico presentó para el momento del ingreso un Tex Simple Politraumatismo, excoriaciones múltiples, hematoma Subdural a descartar, siendo remitida al l Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes de Ciudad de Mérida Estado Mérida, posteriormente se presento el ciudadano FARMAN JAVIER MONTES manifestando ser el concubino de la citada ciudadana. donde de inmediato se procedió a la detención del ciudadano, ´por ser presunto autor del hecho
ELEMENTOS PROBATORIOS:
Habiendo el acusado admitido los hechos no hubo lugar a la apertura del debate probatorio ya que las pruebas quedaron firmes para demostrar los delitos y la culpabilidad del mismo en su comisión, ellas son:
1.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-154-30, de fecha 06 de abril de 2005, suscrito por la Dra. CLENY HERNANDEZ MÁRQUEZ, Experto Profesional Especialista en el que deja Constancia de haber practicado valoración a la ciudadana JUANA CONTRERAS MORA, señalando que, le logró apreciar: Traumatismo CRANEO encefálico cerrado complicado con: Edema cerebral severo. Isquemia cerebral; Equimosis violácea-verdosa, localizadas en la región mandibular derecha, ambas rodillas y dorso de ambos pies; excoriaciones lineales, localizadas en la cara anterior de! cuello, señalando en las Conclusiones: Lesiones que ameritaron Asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de TRE1NTA (30) DÍAS. (Folio 19).
Se valora este dictamen pericial como prueba para comprobar el delito de homicidio, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ella se dejó constancia de las lesiones que presentaba la víctima al momento del examen, siendo practicada esta prueba pericial por un experto en la materia designado a tales fines y con conocimientos en la materia, adscrito al CICPC de la subdelegación de Mérida, con la cual se demostró que la víctima ingresó con vida al IHULA y luego se falleció a consecuencia de tales lesiones.
2.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 144, de fecha 06 de abril de 2005, suscrita por los Funcionarios Agente de investigaciones JUAN CARLOS MONTILVA y Agente de Investigaciones ÁNGEL NÚÑEZ (OCCISO), dejan constancia, de las características físicas de la escena del suceso, donde fue herida de gravedad la ciudadana JUANA CONTRERAS MORA, con indicación a su ubicación, BARRIO MONSEÑOR MORENO PARTE ALTA, SECTOR VARGAS, CASA SIN NÚMERO, TOVAR ESTADO MÉRIDA. (Folio 34 y vuelto).
Se aprecia y valora esta inspección de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ella se dejó constancia del lugar de la comisión del hecho, esto fue BARRIO MONSEÑOR MORENO PARTE ALTA, SECTOR VARGAS, CASA SIN NÚMERO, TOVAR ESTADO MÉRIDA.
3.- Testimonio de fecha de fecha 07 de abril de 2005, de la ciudadana JOSEFINA JAIMES RUJANO, venezolana, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.295.217. residenciada en el Barrio El Corozo, Parte Alta, Casa sin número después de la Cruz de la Misión hacia arriba, Tovar Estado Mérida, y expuso que se encontraba acostada y escuchó que decían auxilio señora josefina ayúdeme, no se levantó, que en eso escuchó que tiraron unas piedras, se levantó, la vecina LUZMARINA la llamó y le dijo que que hacían con JUANITA que el marido JAVIER la estaba estropeando, que en eso JAVIER la sacó de la casa dándole golpes, le dijeron a JAVIER que la dejara, que él le contestó que él con ella no se metía, que se quedara tranquila, que ella le dijo que no la estropeara, la levantó por el cabello y le dijo un poco de groserías, él cada ratico la apretaba por el cuello, les dijo que no llamaran a la Policía porque las jodía , que luego al rato observó que la llevaban al Hospital, y se encontraba muy golpeada e inconsciente. 36 y vuelto).
4.- Testimonio de fecha de fecha 08 de abril 2005 rendido por la ciudadana LUZ MAIRA MOLINA, venezolana, de 24 años de edad, Cédula de Identidad N° V-16.908.677, residenciada Vía el páramo de Mariño, Monseñor Moreno, Casa sin número, Tovar Estado Mérida, quien expuso que eso comenzó como a la 01:00 horas de la madrugada cuando escuchó los gritos de la señora JUANA CONTRERAS, pedía auxilio, ella se asomó por la ventana, vio que JUANA CONTRERAS y su esposo JAVIER se encontraban fuera de la casa, él le estaba dando golpes contra el piso, la tenía agarrada por el cuello, la quería ahorcar, ella salió y comenzó a gritar, llamó a la vecina JOSEFlNA, ella salió y comenzaron a decirle que la dejara quieta, el decía que la iba a matar, la amenazó si llamaba a la Policía, luego al rato observó que la llevaba alzada al Hospital. (Folio 37 y vuelto).
5.-Testimonio rendido en fecha de fecha 10 de abril 2005, se deja constancia de haber recepcionado la misma al ciudadano ELVIS DARlO PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, de 28 años edad, titular de la Cédula de identidad N° Vi3.525.756, residenciado en el Páramo de Mariño, Monseñor Moreno camino viejo, Casa sin número, Tovar Estado Mérida y expuso que: el día sábado pasado se encontraba durmiendo, a eso de la 01:00 horas de la madrugada su esposa lo llamó ya que escuchó los gritos de la señora JUANA ONTRERAS, él salió y observó al ciudadano JAVIER MONTES tenía a JUANA CONTRERAS golpeándola, jalándola por el cuello, salieron a llamar a la vecina JOSEFINA entre los tres trataron de calmar a JAVIER MONTE, le dijo que si lo acusaba con la Policía a su esposa le iba a pasar algo, al otro día le pidió el favor de llevar al Hospital a su esposa JUANA CONTRERAS. (Folio 41).
Se aprecian y valoran estas declaraciones anteriores de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ella se narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho, con las cuales se hizo constar que ellos fueron testigos presenciales del momento, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el acusado cometió el delito de homicidio en perjuicio de la Ciudadana JUANA CONTRERAS MORA, razón por la cual se valora como prueba para comprobar el delito y la culpabilidad del acusado en su comisión.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 09 de abril de 2005, suscrita por el Funcionario Sub. Inspector WILLAMS AREVALO MÉNDEZ, en la cual se dejó constancia, que encontrándose en labores de Servicio en la Sede del CICPC Sub. Delegación Tovar Estado Mérida, recibió llamada Radiofónica desde la Sede del CICPC Sub. Delegación Mérida Estado Mérida, de parte del Funcionario Sub. Inspector IVAN MEDINA, informando que el día 11 de abril del año 2005 falleció en el IHULA la ciudadana JUANA CONTRERAS MORA (Folio 38 y vuelto).
Se aprecia y valora esta acta policial de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar el delito de homicidio por cuanto en ella se hizo constar que la ciudadana JUANA CONTRERAS MORA, falleció en el IHULA sitio al cual ingresó luego de haber recibido una golpiza de parte del acusado de autos, existiendo por lo tanto una relación de causa efecto entre los golpes que el acusado le propinó y la muerte de la misma.
7.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N 9700-154-A-135, de fecha 11 de abril de 2005. suscrita por la Funcionaria Dra. ROSALBA FLORIDO PEÑA, Experto Profesional II Anatomopatólogo Forense, en la cual dejó constancia de haber valorado y determinado la causa de muerte de quien en vida respondía al nombre de JUANA CONTRERAS MORA, venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-10.900.181, residenciada en el Barrio Monseñor Moreno, Calle Principal. Vereda 11, Calle 13. Casa sin número, Tovar Estado Mérida, siendo la causa de la muerte COLAPSO RESPIRATORIO A CONSECUENCIA DE EDEMA, CONGESTIÓN Y HEMORRAGIA PULMONAR EN RELACIÓN CON TRAUMÁTISMOS CONTUSOS CRANEALES Y TORAXICOS (FOLIO 51 VUELTO )
8,-Con la admisión de los hechos realizada por el acusado justo antes de declarar el tribunal constituido el tribunal mixto, lo cual es sinónimo de confesión de su autoría y subsiguiente responsabilidad penal, por lo tanto tal admisión se aprecia y valora como prueba de su culpabilidad y subsiguiente responsabilidad pena del acusado de autos ya que al ser comparada con los demás elementos de prueba obrantes en autos en su contra, como es el acta policial ya analizada en el numeral 1 y las declaraciones de los testigos presenciales del hecho ciudadanos JOSEFINA JAIMES RUJANO, LUZ M. MOLINA, y ELVIS DARlO PÉREZ SÁNCHEZ, la misma no resultó falsa o inverosímil y así se declara., por lo que se valora como prueba fidedigna para comprobar la culpabilidad del mismo y así se declara. Por todo antes expuesto la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO N 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al acusado FERMAN JAVIER MONTES, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Juana Contreras Mora y pasa a imponer la pena al acusado de la manera siguiente: establece el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho, pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en quince (15) años de presidio y por cuanto el acusado tiene buena conducta predelictual se le aplica la rebaja de pena establecida en el artículo 74.4 ejusdem, rebajándose la pena a catorce (14) años de presidio y por haber admitido los hechos queda en definitiva la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
Se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal:
1.-Interdicción Civil por el tiempo que dure la pena;
2.- Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena;
La pena será cumplida en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución Competente.
Por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente a la forma de cumplimiento de pena.
No se aplica la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte después de cumplida esta, por haber sido desaplicada por la sala constitucional.
El acusado terminará de cumplir la pena en fecha 09-03-2023, menos el tiempo que haya estado detenido por esta causa.
JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE C.
SECRETARIA
ABG. KARINA VILLARRERAL.
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