REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005904
ASUNTO : LP01-P-2008-005904
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la parte motiva de la sentencia por admisión de los hechos en la forma siguiente:
IDENTIFICACION DEl ACUSADO:
VÍCTOR JAVIER EUGENIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.803.491, natural de Ejido, mayor de edad, estudiante de quinto año de bachillerato, de 23 años de edad, nacido en fecha 08/04/1987, soltero, hijo de Blanca Xiomara Eugenio y Víctor Julio Márquez, residenciado en Caracas, Petare carretera vieja, callejón Torres parte alta, casa s/n, está enfrente de una bodega que se llama El Descanso, teléfono 0424-256.71.99 y 0414-782.97.35 (el teléfono de su mamá),
LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARÍA EUGENIA PAREDES, procedió a presentar formal acusación en contra del ciudadano VÍCTOR JAVIER EUGENIO, identificándolo plenamente, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, por la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JENNIFER MARÍA FLORES PEÑA.
El defensor público ABG. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS, expuso: “Ciudadana Juez en vista de que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, la defensa solicita la aplicación del contenido del artículo 376 del COPP, solicito se escuche a mi defendido, se imponga la pena de inmediato y se tome en cuenta que mi defendido ha tenido buena conducta pre-delictual. Es todo”.
Admitida totalmente la acusación en contra de- VÍCTOR JAVIER EUGENIO, por delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN, previsto y sancionado en el articulo 456 .del Código Penal, fueron admitidas también todas y cada una de las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, por cuanto la misma cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso procedentes en esta causa, como es el procedimiento por admisión de los Hechos y el acusado expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO. ES TODO”.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de VÍCTOR JAVIER EUGENIO. ocurrieron según el acta policía inserta al folio1 y 2 de fecha 26-12-2008, la cual quedó firme al no haber sido debatida en juicio debido a la admisión de los hechos realizada por el acusado antes nombrado, en la que consta que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales:
“…siendo las cinco horas y cincuenta y siete minutos de la tarde, comparecieron por ante este despacho los funcionarios policiales: Sargento Segundo (PM) N° 142 José Sánchez, Cabo segundo (PM) 358 Jeinson Rojas , Agente (PM) N° 609 Joel Quintero, Agente (PM) N° 623 Lucio Rangel, Adscritos al Grupo Ajedrez Motorizado, quienes estando debidamente juramentados y en conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, Artículos 125, 169,205, 207, 255, 248, 284,303, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "en esta misma fecha y siendo aproximadamente las tres horas y cincuenta y cuatro minutos de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje por el sector el llano, parroquia el llano del Municipio libertador del Estado Mérida cuando visualizamos a un ciudadano quien venia corriendo identificándose como RONEL ENRIQUE BALZA LAERUZ, portador de la cedula de identidad N° 18.055.529, venezolano, soltero, 23 años de edad informando que un ciudadano que vestía una franela amarilla y gorra de color negro, estatura media había despojado de un teléfono celular a una ciudadana que se encontraba en compañía de el de nombre Jennifer Maria Flores Peña en el momento que iban entrando a un local comercial ubicado en la avenida tres entre calles 32 y 33 frente al ambulatorio el llano, señalando a este ciudadano quien iba corriendo a pocos metros de donde se encontraba la comisión policial, seguidamente comenzamos a perseguirlo quien al darle la voz de alto haciendo caso omiso a la misma donde ingreso a la panadería "la Merideña" al llegar al lugar observamos que en ese justo momento iba saliendo un ciudadano con franelilla de color blanco y pantalón blue jeans y un koala, de colores gris azul y negro marca ABISMO, tratando de meter dentro del mismo una franela de color amarillo donde seguidamente se apersono el ciudadano RONEL ENRIQUE BALZA LAERUZ quien lo señalo de haber sido la persona que había despojado a su acompañante de un teléfono celular, acto seguido el Cabo segundo (PM) 358 Jeinson Rojas procedió a solicitarle la documentación personal mostrando un documento laminado donde lo identifica como: EUGENIO VICTOR JAVIER, portador de "la cedula de identidad N° 17.803.491, fecha de nacimiento 08-04-1987, de 21 años de edad, seguidamente el funcionario Agente (PM) N° 609 Joel Quintero le informo sobre la practica de una inspección personal amparándose en los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal preguntándole si tenía entre sus ropas o adherido a sus cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, no respondiendo nada, realizándole la inspección encontrándole, en el koala una franela de color amarillo, una gorra de color con letras bordadas cón el siguiente texto JACK WILLS FLOODLlT SKI - CLUB COURCHEVEL 1850 y dentró de la misma un (01) teléfono celular marca LG, de color négro con ,plateado, serial N° S/N: 803KPQJ006060, con su respectiva batería, con código de barra N° SBPl00911 06 MC DC080324, de color negro sin chic de línea, el cual fue señalado, por el ciudadano RONEL ENRIQUE BALZA LACRUZ de ser el teléfono que le arrebataron a su acompañante, continuando con la inspección se le encontró en el mismo koala (01) teléfono celular, marca NOKIA de color vinotinto con gris, seriales ESN: 044/02953082, modelo 6225, tipo RH-27 con código 0513667CM3183, con su respectiva batería, marca'- NOKIA, de color blanco, con código de barra 067033425636513211, (01) teléfono celular, Marca MOTOROLA, de color negro con plateado, Modelo V3 serial N° MSN F55NHVDPH3, sin chic de línea y sin batería, de procedencia dudosa en vista de la situación el Agente(PM) N° 623 Lucio Rangel, procedió a informarle los derechos que le asisten como imputado según el articulo 125 de la ley antes en mención, seguidamente se procedió a trasladarse hasta el reten de la dirección general a bordo de una unidad radio patrullera, posteriormente el Sargento Segundo (PM) N° 142 José Sánchez, procedió a realizar llamada telefónica a la abogada Miriam Briceño fiscal quinta del ministerio Publico quien indico que se realizaran las actuaciones policiales y fuese remitido junto con el ciudadano y la evidencia al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida y que al ciudadano se le realizara la prueba toxicológica y examen medico. Es todo, se deja constancia que la cadena y custodia queda bajo la responsabilidad del Agente (PM) N° 623 Lucio Rangel…”
Los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público quedaron firmes al no haber sido debatidos en juicio dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, ellos fueron: acta policial, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del acusado. Acta de declaración de la víctima, ciudadana FLORES PEÑA YENNIFER MARIA. Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano BALZA LA CRUZ RONIEL ENRIQUE. Acta de declaración o entrevista de los funcionarios actuantes en el procedimiento rendida ante el órgano investigador, Sargento Segundo (PM) N° 142 José Sánchez, Cabo segundo (PM) 358 Jeinson Rojas, Agente (PM) N° 609 Joel Quintero, Agente (PM) N° 623 Lucio Rangel, Adscritos al Grupo Ajedrez Motorizado. Inspección Ocular al sitio del suceso N° 5729 y acta de avalúo N° 9700-262-AT-1115, practicada a los objetos robados. Inspección Ocular al sitio del suceso N° 5731
Estas pruebas concatenadas entres si permiten a esta juzgadora tener la plena convicción judicial de la comisión del delito de- ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JENNIFER MARÍA FLORES PEÑA, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado ya nombrado, quien fue aprehendido por funcionarios policiales momentos después de haber cometido el hecho punible, adminiculado esto a la admisión de los hechos que él hiciera en forma libre, voluntaria y con pleno conocimiento de sus consecuencias jurídicas. Por lo tanto la sentencia a dictarse ha de ser condenatoria de acuerdo con el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la admisión de los hechos realizada por el acusado lo cual es sinónimo de autoría y subsiguiente responsabilidad penal y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal, DECIDE:
PRIMERO: Condena al acusado VÍCTOR JAVIER EUGENIO, identificado en autos por la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal vigente, para el cual establece pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo su término medio aplicable, de acuerdo con el artículo 37 del Código penal, igual a cuatro (04) años de prisión, rebajada a dos (02) años de prisión, por aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, esto es por cuanto el acusado carece de antecedentes penales de acuerdo a las actas y por haber admitido los hechos, se rebaja en la mitad, quedando en definitiva la pena que ha de sufrir el acusado en UN (01) AÑO DE PRISIÓN y así se declara. Este Tribunal fija como fecha tentativa para la culminación de la pena el 01/03/2012, menos el tiempo que haya estado detenido por esta causa.
SEGUNDO: Se condena al acusado de autos a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, como es la inhabilitación Política mientras dure la pena, más no se le aplica la pena de Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, ya que fue desaplicada mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;
TERCERO: No se condena en costas en virtud del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Cesa la medida cautelar a la cual se encuentra sometido el acusado y que fue acordada por el Tribunal de Control Nº 05, en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 29/12/2008.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral y SAIME.
SÉPTIMO: Se ordena la entrega de los dos teléfonos celulares a las personas que acrediten su propiedad sobre los mismos., razón por la cual deberán presentar la factura correspondiente, en tal sentido, ofíciese a la víctima.
Se autoriza para la expedición y confrontación de las copias certificadas a la abogada KARINA VILLARREAL.
Las presentes actuaciones se remitirán al Tribunal de Ejecución para que resuelva lo conducente una vez firme la sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal de Mérida, hoy dos (2) de marzo del año 2011
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N ° 01
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE C.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. KARINA VILLARREAL.
EN FECHA _______________ SE CUMPLIÓ CON LO ORDENADO y SE LIBRARON OFICIOS NUMEROS _________________________________________ y copia certificada de la sentencia con oficios Números_______________________.
CONSTE SRIA.
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