REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003861
ASUNTO : LP01-P-2009-003861
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
Richard Alexander Sánchez, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 16.444.795, soltero, residenciado en el sector El Pajonal de El Valle, casa de color blanco, al lado de la entrada de la truchicultura, Mérida estado Mérida.
El día 18 de marzo de 2011, presentes la Abg. MARÍA EUGENIA PAREDES, en representación de la Fiscalía Quinta, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Teresa Rivero, el defensor público PEDRO JULIO RÍOS, la representante del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones SIOLY SOSA, la representante del INAANEM MARÍA EUGENIA DUFFART SÁNCHEZ, quien representa al COMEDOR POPULAR FÉLIX ROMÁN DUQUE como VICTIMA, el Fiscal Segundo NELSON MONTERO, y la defensora pública abogada BEATRIZ ARAUJO, los Fiscales explanaron las acusaciones y el Tribunal admitió las mismas con las calificaciones dadas, así como los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalías del Ministerio Público, excepto en el caso en el cual el acusado no cumplió con el acuerdo reparatorio, ya que dicha acusación ya había sido admitida con anterioridad..
Los defensores expusieron que su representado admitiría los hechos. El Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional, de sus derechos establecidos en el artículo 131 del COPP y de las fórmulas alternas de prosecución del proceso y muy especialmente del procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el articulo 376 del COPP y expuso ser y llamarse SANCHEZ RICHARD ALEXANDER y expuso: “Admito los hechos y pido se le imponga la pena correspondiente.”
HECHOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO EL CIUDADANO RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ.
1.-La Fiscalía III representada por la Dra. Teresa Rivero expuso la acusación relacionada con la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.8 del código penal en perjuicio del ciudadano FREDY PARRA CEPEDA, y corrigió que no es en perjuicio del Instituto de Transito Terrestre y que el hurto fue sobre unos objetos dejados dentro de un vehículo y ofreció los medios de prueba.
El Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en cuanto a estos hechos, ocurridos el día 16 de septiembre de 2010, expresó que se produjo la aprehensión de los ciudadanos Jesús Eduardo Guerrero Trejo y Richard Alexander Sánchez, aproximadamente a las dos horas y veinte minutos de la tarde, cuando una comisión de la Policía de Mérida, se encontraba en labores de patrullaje motorizado, recibiendo información que en el Paseo de la Feria, dos ciudadanos habían sustraído de un vehículo marca Jeep, modelo Llanero, color negro, una batería, un gato de mecánica, un teclado de computadora y una gorra de color anaranjado. La comisión se trasladó al sitio, observando que iban dos ciudadanos con las características que les habían indicado, procediendo a interceptarlos en el Parque Domingo Peña, de la ciudad de Mérida, siendo identificados como Richard Alexander Sánchez, venezolano, mayor de edad (33 años de edad), titular de la Cédula de Identidad Nº 16.444.795, soltero, residenciado en el sector El Pajonal de El Valle, casa de color blanco, al lado de la entrada de la truchicultura, Mérida estado Mérida y Jesús Eduardo Guerrero Trejo, venezolano, mayor de edad, (22 años de edad), titular de la cédula de identidad Nº 19.59.439, ayudante de construcción, residenciado en el sector El Pajonal de El Valle, casa de color blanco, al lado de la entrada de la truchicultura, Mérida estado Mérida; encontrándole al primero de los nombrados en sus manos: un (01) teclado de computadora, marca Genios; un (01) gato de mecánica de metal color plateado, con capacidad para 600 kilos con su respectivo forro de color gris y el segundo de los nombrados tenía en sus manos, una batería para carros marca Chevrolet 700, serial LV3589962. En el lugar se presentó el ciudadano Freddy Parra Cepeda, cédula de identidad Nº 11.899.205, indicando que los sujetos aprehendidos había sustraído de un vehículo de su propiedad, los objetos que portaban en ese momento y que la gorra de color anaranjado marca ADIDAS, que tenía puesta el ciudadano Jesús Eduardo Guerrero Trejo era de su propiedad. Los aprehendidos fueron trasladados al Comando de Policía de Mérida y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
2.- La Fiscal I representada por la abogada SONIA CARRERO, expuso la acusación relacionada con el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal en perjuicio del cafetín ESTADIO LOURDES PROPIETARIA SULEIMA DEL CARMEN GARCIA y ofreció los medios de prueba.
Los hechos que dieron lugar a la causa por estos hechos según el acta policial de fecha 13/06/2010, folio 12, son los siguientes:
“…En fecha trece de junio del año en curso y siendo aproximadamente la una hora y quince minutos de la madrugada (…) se recibió reporte de la central de comunicaciones del cuartel General de la Policía del Estado Mérida, informando que dicho sector específicamente en el Estadio Lourdes se encontrabas (sic) dos ciudadanos forzando la puerta del mismo para ingresar, por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio, para verificar la información aportada, al llegar se visualizó a un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, color de piel blanco, vestía suéter de color gris a rayas de color rojo, pantalón jean de color blanco con azul oscuro que se encontraba del Estadio Lourdes en donde se ubica un cafetín el mismo al observar la comisión policial asumió una actitud nerviosa y evasiva, quien llevaba cargado una caja de Bebida Gatorade, por lo que fue interceptado a una cuadra del cafetín (…) se le realizó la inspección personal (…) no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, momento en el cual se observó otro ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, color de piel moreno, vestía suéter de color blanco a rayas de color vinotinto, pantalón blue jean, gorra de color beige a rayas de color negro, emprendió la huida con dirección al Parque Domingo Peña y que llevaba en la mano derecha una bolsa de color negro, siendo interceptado (…), se le realizó la inspección personal, encontrándole en la mano derecha una bolsa de material sintético de color negro contentivo de una (01) caja de galletas cubiertas de chocolate, Danibisk, palitos de 18 unidades, una (01) caja de barra de Wafer rellena de chocolate con tostaditas de arroz cubiertas, Cri Cri, marca Savoy Nestlé, de 12 unidades, una (01) Caja de Pastillas de Chocolate candy Coated, Dandy, marca Colombina, contentivo de trece (13) unidades, (…) se le solicitó identificación, quedando los mismos identificados como JESÚS EDUARDO GUERRERO TREJO (…) RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ….”
El Tribunal calificó los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal. Así como reparar el daño causado a la víctima, en el establecimiento “KIOSCO LOURDES.”
3.- La Fiscalía V representada por la Dra. MARIA EUGENIA PAREDES expuso que solicita se IMPONGA la pena por la causa número LP01P-2009-005045 ya que el acusado incumplió con el acuerdo reparatorio de fecha 10 de diciembre del año 2009 por el delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 453.4 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DE LA VIVIENDA HOY MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Y OFRECIÒ LOS MEDIOS DE PRUEBA.
Los hechos que dieron lugar a su aprehensión por estos hechos son los siguientes:
“…cuando se observó a un ciudadano que vestía chemis de color blanco con franjas de color rosado, pantalón Jean azul, gorra de color blanco, estatura mediana, color de piel moreno, contextura delgada, saltando la cerca del Departamento de Obras Públicas Estadales y en su poder dos estuches de color negro, el mismo al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa e intento salir corriendo …”.
De la revisión de las actuaciones consta: 1.-ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, (folio 22); 2.-Entrevista al ciudadano GUTIERREZ ARIAÑO RICHARD ALEJANDRO, (folio 13); 3.- Inspección al sitio de la aprehensión, (folio 16 y 17); 4.- Cursa RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-849, suscritos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a los objetos incautados (folio 21). De estros elementos se desprende que el acusado fue detenido después de haber sustraído de las Instalaciones del Departamento de Obras Públicas Estadales, dos juegos de llaves mecánicas, para lo cual según la inspección al sitio del suceso rompió unos de los vidrios de la mencionada oficina y sustrajo el objeto, siento interceptado por los funcionarios policiales, encuadrando la referida conducta en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 4° del Código Penal e impuso al imputado de medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- La Fiscalía II representada por la Dra. Maria Eugenia Paredes expuso la acusación relacionada con la causa LP01P-2010-000797 por la comisión del delito de HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 451 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DEL INSTITUTO AUTONOMO DE ALIMENTACIÒN Y NUTRICION DEL ESTADO MERIDA DEL ESTADO MERIDA Y OFRECIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA.
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, por esta causa fueron:
“…En esta misma fecha y siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en las M-336 por el Centro del Centro de la Ciudad Municipio Libertador cuando se recibió llamada vía radio de comunicaciones informando que nos trasladáramos hacia el Comer Popular Félix Román Duque, ubicado entre las avenidas 5 y 6, con calle 23 de esta ciudad de Mérida por lo que procedimos a verificar la situación al Llegar al lugar nos entrevistamos con un ciudadano quien se identifico como: AVENDAÑO COMBITA PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 8.033.442 de 45 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/65 estado civil casado ocupación Vigilante, quien nos permitió el acceso al área e informo que a las cinco y treinta de la mañana realizo su recorrido como vigilante de dicho establecimiento y se percato que había un joven durmiendo y a su alrededor se encontraban cuatro ollas que había sacado de la cocina…”.
De la revisión de las actuaciones, constan las siguientes pruebas: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, (folio 6); 2.- ENTREVISTA al ciudadano AVENDAÑO COMBITA PEDRO ANTONIO, (folio 8), 3.-Cursa CONSTANCIA (folio 9) 4.- REGISTRO de Cadena de Custodia( folios12 y 13) 5.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, ( folio 14 y su envuelto) 6.- Cursa Acta de inspección, Nº 845 (folio 19) 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, (folio 20) 8.- TOXICOLOGIA IN VIVO (FOLIO (21) 8- AVALUÓ COMERCIAL.- (folio 22). De tal manera que el acusado fue aprehendido momentos en los cuales se encontraba en la azotea del establecimiento, con los objetos que fueron sustraídos del comedor, razón por la cual, las autoridades policiales procedieron a su aprehensión, encuadrando la referida conducta en el tipo penal de HURTO SIMPLE, según las previsiones del artículo 452.1 del vigente Código Penal. Así se declara.
Los anteriores elementos debidamente concordados permiten a esta juzgadora tener plena certeza de la comisión de los delitos, así como su subsiguiente responsabilidad penal del acusado en su comisión, dada la admisión de los hechos por él realizada, lo cual es prueba de su autoría y subsiguiente responsabilidad penal por lo que la sentencia conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ha de ser CONDENATORIA y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Número 1 del Circuito Judicial Penal de Mérida, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, condena al acusado arriba identificado así:
1.- Por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FREDY PARRA CEPEDA, la pena a aplicar es de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio aplicable normalmente igual a CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, rebajada esta al limite inferior de conformidad con el artículo 374.4 del Código Penal, ya que se observa que el acusado no registra antecedentes penales , y por haber admitido los hechos se rebaja la pena a la mitad, esto es a UN (1) AÑO DE PRISION Y ASÌ SE DECLARA.
2.- Por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.4 del código penal en perjuicio del CAFETIN ESTADIO LOURDES, cuya propietaria es la ciudadana SULEIMA DEL CARMEN GARCIA, la pena a aplicar es de CUATRO (4 ) a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio aplicable normalmente igual a SEIS (6) AÑOS DE PRISION, rebajada al limite inferior esto es a CUATRO (4) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 374.4 del Código Penal, ya que no registra antecedentes penales , y por haber admitido los hechos se rebaja a la mitad esto es a DOS (2) AÑOS DE PRISION Y ASÌ SE DECLARA.
3.- Por haber incumplido el acusado con el acuerdo reparatorio que pactó en fecha 10 de diciembre del año 2009 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del código penal en perjuicio del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DE LA VIVIENDA HOY MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, la pena a aplicar es de CUATRO (4 ) a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio aplicable normalmente igual a SEIS (6) AÑOS DE PRISION rebajada la pena al limite inferior esto es a CUATRO (4) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 374.4 del Código Penal ya que no registra antecedentes penales Y ASÌ SE DECLARA.
4.- Por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del INSTITUTO AUTONOMO DE ALIMENTACIÒN Y NUTRICIÓN DEL ESTADO MÉRIDA DEL ESTADO MERIDA, la pena a aplicar es de UNO (1 ) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio aplicable normalmente igual a TRES (3) AÑOS DE PRISION, rebajada esta al limite inferior, esto es a UN (1) AÑO DE PRISION de conformidad con el artículo 374.4 del Código Pena, ya que no registra antecedentes penales , y por haber admitido los hechos se rebaja a la mitad esto es a seis (6 ) MESES DE PRISION Y ASÌ SE DECLARA.
Por haber existido concurrencia real de delitos de acuerdo al artículo 88 del código Penal, se debe aplicar la pena por el delito más grave más la mitad del otro u otros, en este caso por la entidad de la pena por el delito más grave, que es aquel que tenga asignada mayor pena, que en este caso sería la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, MAS SEIS (6) MESES , MAS UN (1) AÑO, MAS TRES (3) MESES quedándole la pena que ha de cumplir el acusado en CINCO (5 ) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION y así se declara, pena que deberá cumplir en el establecimiento penal que le asigne el Juez de Ejecución competente, la cual terminará de cumplir el día 18 de diciembre del año 2016.
El Tribunal le impone al acusado la pena accesoria a la pena de prisión como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena, motivo por el cual ofíciese al CNE. Ofíciese al SAIME. Remítase copia de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia. Notifíquese la sentencia a las víctimas que no concurrieron a la audiencia de Juicio Oral y Público. Publíquese.
Se ordena hacer entrega de los objetos recuperados que falten por entregar a sus dueños que acrediten la propiedad sobre los mismos.
Dada, firmada, sellada y refrendada a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA VILLAREAL
En fecha_______________se libraron boletas_______________________________.-
Conste. Sria.
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