REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005559
ASUNTO : LP01-P-2010-005559

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.

Ciudadanos: 1) RONALD RAMON WEFFER HIDALGO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia; nacido en fecha 19-11-84; de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-19.176944; con estado civil: concubino; con profesión u oficio: Chofer de Transporte Público; hijo de BETTY WEFFER y YONI CASTILLO (Padrastro): domiciliado en el Barrio El Silencio, Calle 152, Avenida 49, Casa 49ª-39, Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono 0261-7315527; 2) WILLIAM SEGUNDO ISEA VILLEGAS, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia; nacido en fecha 09-02-84; de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-18.284.391; con estado civil: concubino; con profesión u oficio: Obrero de Construcción; hijo de WILLIAM ISEA y NILA ROSA VILLEGAS: domiciliado en Municipio San Francisco; Urbanización El Caujaro; Avenida Principal; Casa Nº 198-23, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono 0416-164-6164 (teléfono del papá WILLIAM ISEA); y 3) JHOAN JOSE VILLASMIL BARROSO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia; nacido en fecha 16-09-79; de 31 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-16.149.419; con estado civil: concubino; con profesión u oficio: Taxista; hijo de OCTAVIO VILLASMIL y SONIA BARROSO: domiciliado en el Sector el Chama, Calle San Miguel, Casa Nº 2, Mérida, Estado Mérida; teléfono 0426-860-0450 (Teléfono de la Esposa de nombre LUZ MARI DUGARTE); quienes se encuentran legalmente defendidos en esta Causa Penal por la ciudadana Defensora Pública, Abogada: MILITZA DEL CARMEN DIAZ, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, abogada: SONIA CARRERO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 01-12-2010, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, los funcionarios policiales actuantes se encontraban destacados en el Punto de Control ubicado en los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, cuando recibieron una información proveniente de la Central de Comunicaciones de la Policía del Estado Mérida, donde les informaron que en el Sector El Pegregal, dos ciudadanos habían cometido un robo con arma de fuego y posteriormente se habían dado a la fuga a bordo de un vehículo, malibu, de colores verde claro y verde oscuro (dos tonos), posteriormente, los funcionarios observaron que por el canal de circulación que conduce de Tabay a Mérida, se desplazaba un vehículo con las mismas características aportadas desde la central, razón por la cual al llegar al sitio le dieron la voz de alto y le ordenaron al conductor estacionarse a la derecha, logrando constatar que dentro del referido vehículo viajaban tres (03) ciudadanos, a los cuales les ordenaron bajarse del mismo, siendo identificados como: 1) RONALD RAMON WEFFER HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.176944; 2) WILLIAM SEGUNDO ISEA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.284.391; y 3) JHOAN JOSE VILLASMIL BARROSO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.149.419, pero en ese momento llegó hasta el sitio donde se encontraba el Punto de Control, una persona que se identificó como: ARCANGEL ROSALES GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.777.343, quien manifestó ser la victima del hecho, identificando a los ciudadanos presentes en el lugar como los responsables de haberle robado el dinero bajo amenaza con arma de fuego, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a practicarle una Inspección Personal a los ocupantes del vehículo, logrando encontrar en poder del ciudadano: RONALD RAMON WEFFER HIDALGO, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de Ciento Cuarenta Bolívares (BsF. 140,oo), en efectivo, por su parte al ciudadano: WILLIAM SEGUNDO ISEA VILLEGAS, le encontraron en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento, Tres (03) Teléfonos Celulares, dos de ellos Marca Nokia, Modelo 1208, y uno Marca Huawey, Modelo C2901, mientras que al ciudadano: JHOAN JOSE VILLASMIL BARROSO, no le encontraron nada, acto seguido, los efectivos le practicaron una Inspección al Vehículo, identificado con las siguientes características: Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Colores Verde Claro y Verde Oscuro, Placas de Taxi No. 08AA2CV, perteneciente a la Línea IAHULA, además observaron que el tablero de instrumentos se encontraba suelto y al abrirlo encontraron en el condensador de aire Un (01) Arma de Fuego, Calibre 38, Tipo Revolver, Color Plateado, Cañón Corto, Hecha en USA, Serial de Tambor No. AA02614, contentivo de Seis (06) Balas, Sin Percutir, Calibre 38, motivo por el cual tales ciudadanos fueron aprehendidos en el mismo lugar.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Primera del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por los acusados de autos, de la siguiente manera: WILLIAM SEGUNDO ISEA VILLEGAS y RONALD RAMON WEFFER HIDALGO como Autores Materiales del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 458, en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, y JHOAN JOSE VILLASMIL como Cómplice en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y Autor Material del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y el artículo 277 del código penal, respectivamente.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra de los acusados de autos y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público de los acusados de autos, anteriormente identificados, a quienes considera como Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión de los mencionados delitos.

Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento que los ciudadanos acusados van a admitir los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, se les imponga inmediatamente la pena correspondiente. Es todo.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Privada, Abogada: MILITZA DEL CARMEN DIAZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que sus defendidos se van a acoger al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente teniendo en cuenta las atenuantes de ley a las cuales son merecedores en virtud de que no tienen antecedentes penales. Es todo.

V.

LOS ACUSADOS.

Los ciudadanos acusados en la presente causa, luego de ser impuestos por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como les fue el derecho de palabra, manifestaron de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza lo siguiente: 1) RONALD RAMON WEFFER HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.176944; “Admito hechos y solicito se me imponga la pena.” 2) WILLIAM SEGUNDO ISEA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.284.391, “Admito hechos y solicito se me imponga la pena.” y 3) JHOAN JOSE VILLASMIL BARROSO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.149.419, “Admito hechos y solicito se me imponga la pena.”

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los Acusados de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa de los acusados de autos, ciudadanos: 1) RONALD RAMON WEFFER HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.176944; 2) WILLIAM SEGUNDO ISEA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.284.391; y 3) JHOAN JOSE VILLASMIL BARROSO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.149.419, antes por el contrario, los mencionados ciudadanos ADMITIERON de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 458, en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, respectivamente, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra de los acusados de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente los Acusados están renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, admitido en la audiencia de Juicio Oral por los tres acusados de autos, la norma sustantiva establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, mientras que la Frustración del Delito impone una rebaja en el mismo de una Tercera Parte de la pena a imponer.

Por su parte, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente admitido por el acusado: JHOAN JOSE VILLASMIL en la Audiencia de Juicio Oral, contempla una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión.

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que los tres acusados de autos, ciudadanos: 1) RONALD RAMON WEFFER HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.176944; 2) WILLIAM SEGUNDO ISEA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.284.391; y 3) JHOAN JOSE VILLASMIL BARROSO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.149.419, fueron aprehendidos de manera in fraganti en fecha 01-12-2010, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, los funcionarios policiales actuantes se encontraban destacados en el Punto de Control ubicado en los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, cuando recibieron una información proveniente de la Central de Comunicaciones de la Policía del Estado Mérida, donde les informaron que en el Sector El Pegregal, dos ciudadanos habían cometido un robo con arma de fuego y posteriormente se habían dado a la fuga a bordo de un vehículo, malibu, de colores verde claro y verde oscuro (dos tonos), posteriormente, los funcionarios observaron que por el canal de circulación que conduce de Tabay a Mérida, se desplazaba un vehículo con las mismas características aportadas desde la central, razón por la cual al llegar al sitio le dieron la voz de alto y le ordenaron al conductor estacionarse a la derecha, logrando constatar que dentro del referido vehículo viajaban tres (03) ciudadanos, a los cuales les ordenaron bajarse del mismo, siendo identificados como: 1) RONALD RAMON WEFFER HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.176944; 2) WILLIAM SEGUNDO ISEA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.284.391; y 3) JHOAN JOSE VILLASMIL BARROSO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.149.419, pero en ese momento llegó hasta el sitio donde se encontraba el Punto de Control, una persona que se identificó como: ARCANGEL ROSALES GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.777.343, quien manifestó ser la victima del hecho, identificando a los ciudadanos presentes en el lugar como los responsables de haberle robado el dinero bajo amenaza con arma de fuego, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a practicarle una Inspección Personal a los ocupantes del vehículo, logrando encontrar en poder del ciudadano: RONALD RAMON WEFFER HIDALGO, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de Ciento Cuarenta Bolívares (BsF. 140,oo), en efectivo, por su parte al ciudadano: WILLIAM SEGUNDO ISEA VILLEGAS, le encontraron en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento, Tres (03) Teléfonos Celulares, dos de ellos Marca Nokia, Modelo 1208, y uno Marca Huawey, Modelo C2901, mientras que al ciudadano: JHOAN JOSE VILLASMIL BARROSO, no le encontraron nada, acto seguido, los efectivos le practicaron una Inspección al Vehículo, identificado con las siguientes características: Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Colores Verde Claro y Verde Oscuro, Placas de Taxi No. 08AA2CV, perteneciente a la Línea IAHULA, además observaron que el tablero de instrumentos se encontraba suelto y al abrirlo encontraron en el condensador de aire Un (01) Arma de Fuego, Calibre 38, Tipo Revolver, Color Plateado, Cañón Corto, Hecha en USA, Serial de Tambor No. AA02614, contentivo de Seis (06) Balas, Sin Percutir, Calibre 38, motivo por el cual tales ciudadanos fueron aprehendidos en el mismo lugar.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de los tres acusados de autos, 1) RONALD RAMON WEFFER HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.176944; 2) WILLIAM SEGUNDO ISEA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.284.391; y 3) JHOAN JOSE VILLASMIL BARROSO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.149.419, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por los supra-indicados ciudadanos se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de las mismas personas que fueron aprehendidas de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo en su poder el Arma de Fuego utilizada para cometer el hecho, la cual fue incautada en el procedimiento realizado, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de los delitos calificado como: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por los acusados, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que los mencionados ciudadanos hayan actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental de los mismos respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de tres personas totalmente IMPUTABLES por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que los acusados de autos: 1) RONALD RAMON WEFFER HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.176944; 2) WILLIAM SEGUNDO ISEA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.284.391; y 3) JHOAN JOSE VILLASMIL BARROSO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.149.419, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedieron a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra de los acusados de autos, ciudadanos: 1) RONALD RAMON WEFFER HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.176944; 2) WILLIAM SEGUNDO ISEA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.284.391; y 3) JHOAN JOSE VILLASMIL BARROSO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.149.419, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia, los CONDENA a cumplir la pena de la siguiente manera: RONALD RAMON WEFFER HIFDALGO por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. WILLIAM SEGUNDO ISEA VILLEGAS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. JHOAN JOSE VILLASMIL por considerarlo Cómplice en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 82 y 84.1 eiusdem, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------
PRIMERO: Vista la manifestación de voluntad de los acusados RONALD RAMON WEFFER HIFDALGO, WILLIAM SEGUNDO ISEA VILLEGAS Y JHOAN JOSE VILLASMIL, identificados suficientemente, de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la misma y en consecuencia se les CONDENA de la siguiente manera a 1)-. RONALD RAMON WEFFER HIFDALGO por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. 2)-. WILLIAM SEGUNDO ISEA VILLEGAS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. 3)-. JHOAN JOSE VILLASMIL por considerarlo Cómplice del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 82 y 84.1 eiusdem, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: Se establece como fecha probable del cumplimiento de la pena impuesta, en la presente sentencia condenatoria en el caso de los dos primeros nombrados RONALD RAMON WEFFER HIFDALGO, WILLIAM SEGUNDO ISEA VILLEGAS el 28-01-2017 Y JHOAN JOSE VILLASMIL el día 28/05/2015.

TERCERO: No se condena al pago de costas a los acusados, por aplicación de los artículos 21 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referidos a los principios de igualdad de todas las persona ante la ley y gratuidad de la justicia.

CUARTO: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que los acusados de autos, RONALD RAMON WEFFER HIFDALGO, WILLIAM SEGUNDO ISEA VILLEGAS Y JHOAN JOSE VILLASMIL, supra identificados, se encuentran actualmente privados de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada se acuerda mantener la medida privativa de libertad, así como el mismo sitio de reclusión, vale decir, el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.

QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, se ordena remitir copia certificada de la Sentencia Condenatoria al Consejo Nacional Electoral.

SEXTO: Así mismo, una vez firme la presente sentencia se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.

SEPTIMO: Se acuerda la confiscación legal del arma de fuego incautada de conformidad a lo establecido en los artículos 33 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 10 y 30 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y acuerda su remisión al parque nacional de armas para su destrucción.

OCTAVO: La publicación del texto integro de la sentencia condenatoria, se hará dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Once (11) días del mes de Marzo del Año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.


ABG. MARYSOL MOLINA.
LA SECRETARIA