REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004528
ASUNTO : LP01-P-2009-004528

RESOLUCIÓN.

En fecha 16-02-2011 este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró la Audiencia de Conciliación que se encontraba fijada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual las partes actuantes una vez que les fue concedido el derecho de palabra intervinieron de la siguiente forma:

1).- La Apoderada Judicial de la Parte Querellante, abogada: LUISA GUTIERREZ PEÑA, Representante Legal de la Empresa Mercantil denominada “INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA C. A.”, le solicito al Tribunal qué a través de la presente audiencia se obligue al ciudadano Pedro García Moreno a la cancelación de la deuda contraída con la Empresa a la cual representa, es decir, en primer lugar la indemnización por los daños, la cual consigno la suma de cinco mil bolívares, aunado a ello la cancelación de la cantidad de cuarenta y dos mil veintiuno con setenta y dos céntimos y cinco mil bolívares fuertes, deuda contraída desde el año 2008, cancelación que requerimos de forma inmediata ya que ha afectado el patrimonio de la empresa. Es todo.

2).- La Apoderada Judicial de la Parte Querellada, abogada: TATIANA MAZA GARCIA, Representante Legal del ciudadano: PEDRO EMILIO GARCIA MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-14.179.876, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA ETICA YARACUY C.A.”, señaló que el querellado admite los hechos en cuanto al cheque Nº 07458275, que fue protestado por un monto de cinco mil bolívares, el cual canceló tal y como consta en el escrito que corre a los folios 119, 123 y 124; en cuanto al protesto del cheque Nº 07458229, por un monto de cuarenta y dos cero veintiuno con setenta y dos, no es admitido pues carece de protesto valido tal y como ese evidencia del los folios 147 y expone a este Tribunal que dicho monto fue cancelado por la vía de la relación comercial que tenía con la querellante. En cuanto al cheque Nª 07458274, por un monto de cinco mil bolívares, el querellado expone que no tenía conocimiento de ese protesto solicitando tiempo para su cancelación y la correspondiente indemnización. En caso de no prosperar la conciliación solicito sean admitidas las pruebas promovidas al folio 119, 123 y 124 de la presente causa.

Por su parte, la abogada: LUISA GUTIERREZ PEÑA, señaló nuevamente que “en cuanto a la validez del protesto puedo manifestar que el mismo tiene plena validez jurídica, tal y como costa al documento y el que está anexo al expediente, si dicha cantidad fue cancelada presuntamente. Por qué, no presenta las pruebas respectivas. En cuanto al cheque de cinco mil, el documento denominado protestó si tiene validez para el ciudadano Pedro Emilio. Cabe señalar que la Empresa ha tenido varios cheques emitidos por el ciudadano Pedro garcía sin fondo suficientes, prueba de ello son tres cheques más emitidos por éste los cuales no pudieron ser protestados a tiempo, lo que trae como consecuencia es que el ciudadano Pedro García ha emitido en reiteradas oportunidades cheques sin provisión de fondos, lo único que queremos es la cancelación de la deuda respectiva, conjuntamente con los intereses”.

Posteriormente, la abogada: TATIANA MAZA GARCIA, señaló que “el protestó 07458229 no es valido, puesto que es requisito el lapso de quince días estipulado en el Código de Comercio y tal y como costa en al acta de protesto de la Notaria, el mismo Banco no emite el pronunciamiento por cuanto el cheque ya tenia un año de ser emitido, por lo que no se entiende la acción, por lo que solo se admite la cantidad de los cinco mil bolívares. Puesto que un tribunal penal tiene que ajustarse a las pruebas. Ratifica la intención se me admita la del querellado de cancelar los cinco mil bolívares de este cheque más los intereses legales pertinentes a diez millones de bolívares los cuales cinco ya fueron pagados al capital. Es todo.”

Así las cosas, este Tribunal de Juicio No. 03 a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

A.- En fecha 23-09-2009, la ciudadana abogada: GLORIA ANGELINA CAJAVILCA CEPEDA, procediendo como Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil denominada “INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA C. A.”, interpuso por ante el Tribunal de Juicio una Acusación Privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: PEDRO EMILIO GARCIA MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-14.179.876, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA ETICA YARACUY C.A.”, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, debido a que el mencionado ciudadano giró Un (01) Cheque, identificado con el No. 07458275, en fecha 31-05-2009, correspondiente a la Cuenta Corriente signada con el No. 0137-0033-85-0000058401, perteneciente a la Entidad Bancaria Banco Sofitasa, Agencia Cabudare, Estado Lara, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BsF. 5.000,oo), a favor de la Empresa “INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA C. A.”, sin embargo, cuando el mencionado instrumento cambiario fue presentado para su cobro en la entidad bancaria correspondiente el mismo fue devuelto, y al realizar el respectivo Protesto del Cheque se determinó que la causa de su devolución fue por falta de fondos para su pago.

B.- En fecha 28-10-2009, la ciudadana abogada: GLORIA ANGELINA CAJAVILCA CEPEDA, procediendo como Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil denominada “INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA C. A.”, previa notificación por parte del Tribunal de Juicio, procedió a consignar en la causa un escrito mediante el cual Ratifica en su Totalidad la Querella interpuesta en fecha 23-09-2009, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

C.- En fecha 26-11-2009, este mismo Tribunal de Juicio No. 03 dictó un auto acordando la Admisión de la Acusación Privada, presentada por la ciudadana abogada: GLORIA ANGELINA CAJAVILCA CEPEDA, procediendo como Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil denominada “INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA C. A.”, y lo hizo en los siguientes términos:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA INCOADA POR LA ABOGADA GLORIA ANGÉLICA CAJAVILCA CEPEDA, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA C.A. (ITECA), EN CONTRA DEL CIUDADANO PEDRO EMILIO GARCÍA MORENO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, PARA EL CUAL DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, PREVISTO EN EL ARTICULO 400 Y SIGUIENTES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ello por reunir dicho escrito acusatorio los requisitos exigidos en la Ley, de conformidad con los artículos 401 y 409 ejusdem, en consecuencia, téngase en lo sucesivo a la Abogada GLORIA ANGÉLICA CAJAVILCA CEPEDA, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA C.A. (ITECA), como parte querellante para todos los efectos legales…”.

D.- En fecha 04-03-2010, el querellado en la presente causa, ciudadano: PEDRO EMILIO GARCIA MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-14.179.876, procediendo en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA ETICA YARACUY C.A.”, consignó un escrito en la presente causa en el cual señala expresamente lo siguiente:

“…En la Querella interpuesta en mi contra por Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, me doy por citado y admito todos los hechos por los cuales me demandaron con el fin de llegar a un acuerdo reparatorio con la parte querellante…”.

E.- En fecha 16-04-2010, la abogada: GLORIA ANGELINA CAJAVILCA CEPEDA, procediendo como Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil denominada “INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA C. A.”, consignó un escrito en la presente causa, en el cual expuso lo siguiente:

“…En virtud de que el Querellado, ciudadano PEDRO EMILIO GARCIA MORENO … (Omissis) admitió los hechos que se le imputan en el escrito de Querella, en su escrito de fecha 04 de marzo de 2010, y el Tribunal fijó la audiencia de conciliación, es por lo que procedo a promover el Valor y Merito Jurídico de las siguientes pruebas…”.

Además de ello, la referida abogada procedió a señalar y describir cada una de las pruebas ofrecidas por la Querellante en el siguiente orden: en primer lugar, el cheque girado por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (BsF. 5.000,oo), en beneficio de la parte querellante, en segundo lugar, el protesto del cheque anteriormente señalado, y en tercer lugar, la Copia Fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA ETICA YARACUY C.A.”, de quien es Director Principal el ciudadano: PEDRO EMILIO GARCIA MORENO.

F.- En fecha 30-09-2010, la ciudadana abogada: TATIANA MAZA GARCIA, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del Querellado ciudadano: PEDRO EMILIO GARCIA MORENO, Director Principal de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA ETICA YARACUY C.A.”, consignó un escrito en la presente causa en el cual ratifica la intención de su representado de celebrar un Acuerdo Reparatorio con la Parte Querellante, representada por la abogada: GLORIA ANGELINA CAJAVILCA CEPEDA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil denominada “INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA C. A.”, por cuanto su representado le pagó a la Querellante la cantidad de Cinco Mil Bolívares (BsF. 5.000,oo), por el monto del cheque emitido por su representado.

Así las cosas, debemos tener presente que el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula todo lo concerniente a los delitos de acción privada, dispone claramente lo siguiente:

“No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima, ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Titulo.”

Por su parte, el artículo 401 del mismo Código Adjetivo Penal, enumera y señala de manera taxativa todos los requisitos formales que debe contener de manera concurrente la acusación privada para su debida admisión, y en el presente caso, como bien puede verse, la Acusación Privada fue interpuesta por la Parte Querellante, luego fue debidamente ratificada por la accionante, posteriormente, fue admitida por este Tribunal de Juicio, procediéndose en consecuencia a la notificación de la decisión, a la designación del Defensor de confianza por parte del Querellado, quien se dio por citado y ofreció un Acuerdo Reparatorio a la Querellante, razón por la cual, el Tribunal procedió a fijar una Audiencia de Conciliación a los fines de la realización de un Acuerdo Reparatorio entre las partes, ante lo cual, la Querellante promovió el valor y merito de las pruebas ofrecidas en su acusación, en otras palabras, el proceso penal surgido como consecuencia de la acusación presentada se desarrollo de manera normal en todos los aspectos legales, sin que se produjera ninguna incidencia que afectara el mismo, no obstante, la mencionada Audiencia de Conciliación fue diferida en varias oportunidades por diferentes motivos de tipo legal.

Ahora bien, en el curso de estos diferimientos legales, concretamente en fecha: 19-01-2011, la ciudadana: MARITZA LUCIANA DI BARTOLOMEO DE ALBACETE, titular de la cédula de identidad No. V-4.320.107, procediendo en su carácter de Directora de la Empresa Mercantil denominada “INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA C. A.”, asistida por la ciudadana, abogada: LUISA ELENA GUTIERREZ PEÑA, consigna en la presente causa en fecha 19-01-2011, otro escrito de Acusación Privada en contra del mismo Querellado ciudadano PEDRO EMILIO GARCÍA MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-11.721.587, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA ETICA YARACUY C.A.”, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, por cuanto, presuntamente el mencionado ciudadano le giró Dos (02) Cheques, a la Sociedad Mercantil de la cual es directora la accionante, uno de fecha 30-04-2009, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BsF. 5.000,oo), y otro de fecha 27-11-2008, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 42.021,72), ambos cheques con cargo a la Cuenta Corriente del Querellado perteneciente al Banco Sofitasa, los cuales no fueron pagados al ser presentados para su cobro debido a la insuficiencia de fondos para ello.

Como bien puede verse, en el presente caso, otra persona que también ostenta el cargo de Directora de la Empresa Mercantil denominada “INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA C. A.”, a saber, la ciudadana: MARITZA LUCIANA DI BARTOLOMEO DE ALBACETE, asistida de una abogada diferente a la que interpuso la Acusación Privada que dio origen a la presente causa, consignó en la misma otro escrito contentivo de una Acusación Privada diferente, la cual, aunque esta dirigida en contra del mismo ciudadano: PEDRO EMILIO GARCÍA MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-11.721.587, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA ETICA YARACUY C.A.”, Querellado en la acusación original, no hace referencia ni tampoco está relacionada con los mismos hechos que fueron alegados inicialmente por la Querellante en su escrito acusatorio, incluso, se trata de elementos probatorios totalmente distintos a los que están contenidos en la acusación privada admitida por este Tribunal de Juicio, además de ello, resulta pertinente destacar que no estamos en presencia de una Subsanación, conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la acusación privada interpuesta por la ciudadana abogada GLORIA ANGELINA CAJAVILCA CEPEDA, procediendo como Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil denominada “INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA C. A.”, nunca fue devuelta a la accionante para subsanarla o corregirla debido a la existencia de algún defecto en la misma, ni tampoco se trata de una Nueva Acusación, interpuesta conforme a establecido en el artículo 408 ejusdem, por cuanto la referida acusación original nunca fue desestimada por el Tribunal de Juicio en razón de alguna causal de inadmisibilidad requerida para tal decisión, y como quiera que no existe la posibilidad legal de realizar una acumulación de Acusaciones Privadas.

En tal sentido, resulta oportuno recordar que el artículo 401 tercer aparte del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente lo siguiente:

“…En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por si o por medio de una sola representación.”
Por tales motivos, resulta pertinente y ajustado a derecho declarar, como en efecto se hace en este mismo acto, que la Acusación Privada consignada en la presente causa, en fecha 19-01-2011, por la ciudadana: MARITZA LUCIANA DI BARTOLOMEO DE ALBACETE, titular de la cédula de identidad No. V-4.320.107, procediendo en su carácter de Directora de la Empresa Mercantil denominada “INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA C. A.”, asistida por la ciudadana, abogada: LUISA ELENA GUTIERREZ PEÑA, en contra del mismo ciudadano: PEDRO EMILIO GARCÍA MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-11.721.587, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA ETICA YARACUY C.A.”, es INADMISIBLE desde el punto de vista legal, por cuanto la presente causa únicamente está referida a la Acusación Privada interpuesta en fecha 23-09-2009, por la abogada: GLORIA ANGELINA CAJAVILCA CEPEDA, procediendo como Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil denominada “INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA C. A.”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: PEDRO EMILIO GARCIA MORENO, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA ETICA YARACUY C.A.”, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, la cual fue debidamente admitida mediante auto fundado dictado por este Tribunal de Juicio en fecha 26-11-2009, y en consecuencia, todo lo que se solicite, dirima y decida en la presente causa debe estar relacionado única y exclusivamente con la Acusación Privada admitida por este Despacho, y lo que no corresponda a la misma debe considerarse como inexistente. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, por cuanto en la mencionada Audiencia de Conciliación celebrada por este Tribunal de Juicio en fecha 16-02-2011, las partes actuantes, vale decir, Querellante y Querellada, no llegaron a un entendimiento mutuo o arreglo amistoso que pusiera fin al proceso penal, ni tampoco lograron materializar el Acuerdo Reparatorio planteado por el Querellado, que es en definitiva la esencia y finalidad de la mencionada audiencia de conciliación, es por lo que este Tribunal de Juicio procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 411 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE las pruebas ofrecidas mediante escrito presentado por la parte Querellante, en fecha 16-04-2010, para ser presentadas en el curso del Juicio Oral y Público, el cual corre agregado al folio No. 89 y vuelto de las actuaciones, así como también, el escrito de ofrecimiento de pruebas presentado por la parte Querellada, en fecha 30-09-2010, el cual corre agregado al folio No. 119 y vuelto de las actuaciones.

En el mismo orden de ideas, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio procede a fijar la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa para el día: Miércoles 06 de Abril del 2011, a las 02:00 de la tarde.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:------------------------------------------------

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Acusación Privada consignada en la presente causa, en fecha 19-01-2011, por la ciudadana: MARITZA LUCIANA DI BARTOLOMEO DE ALBACETE, titular de la cédula de identidad No. V-4.320.107, procediendo en su carácter de Directora de la Empresa Mercantil denominada “INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA C. A.”, asistida por la ciudadana, abogada: LUISA ELENA GUTIERREZ PEÑA, en contra del mismo ciudadano: PEDRO EMILIO GARCÍA MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-11.721.587, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA ETICA YARACUY C.A.”.

SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas mediante escrito presentado por la parte Querellante, en fecha 16-04-2010, para ser presentadas en el curso del Juicio Oral y Público, el cual corre agregado al folio No. 89 y vuelto de las actuaciones, así como también, el escrito de ofrecimiento de pruebas presentado por la parte Querellada, en fecha 30-09-2010, el cual corre agregado al folio No. 119 y vuelto de las actuaciones.

TERCERO: Se fija la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa para el día: Miércoles 06 de Abril del 2011, a las 02:00 de la tarde.


Notifíquese, Cítese y Cúmplase.






Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.






Abg. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.