REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000453
ASUNTO : LP01-P-2010-000453
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATÓRIO.
Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa, en fecha 17-02-2011, la correspondiente Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual las partes actuantes celebraron un Acuerdo Reparatorio, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Adjetivo Penal, y en tal virtud, se le concedió el derecho de palabra al Querellado, ciudadano: HUGO ANTONIO JOSÉ BOHORQUEZ MARMOL, titular de la cédula de identidad No. V-5.057.187, quien señaló que él hizo un primer pago por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BsF. 15.000,oo), en fecha 22-11-2010 y quedó pendiente un segundo pago por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BsF. 45.000,oo), para completar la suma acordada entre las partes; y en esta audiencia procedo al pago de la referida cantidad de dinero representada en un cheque personal del Banco Mercantil, identificado con el Nº 82020279 de la misma fecha, lo cual significa que el monto original por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 60.000,oo) ha sido debidamente pagado, no quedando pendiente ningún otro pago o condición que deba cumplirse.
Por su parte, el Querellante ciudadano: JONAS CASTILLO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.012.643, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la referida Audiencia de Conciliación, señaló expresamente que “ESTOY CONFORME CON EL PAGO.”
Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador observa que el hecho que dio origen a la acusación privada en contra del querellado, ciudadano: HUGO ANTONIO JOSÉ BOHORQUEZ MARMOL, titular de la cédula de identidad No. V-5.057.187, esto es, el delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, atribuido por el querellante de autos, es un hecho punible que recae sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto en el presente aso el hecho imputado, puede ser estimado, estipulado o cuantificado económicamente, a los efectos del resarcimiento de los daños ocasionados, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone claramente lo siguiente:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1). El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
(Omissis)
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”.
En igual sentido, el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a las Causales de Extinción de la Acción Penal, dispone expresamente lo siguiente:
“Son causales de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
(Omissis)…”.
Por su parte el Artículo 318 numeral 3° Ejusdem, establece las causales de Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:
“El sobreseimiento procede cuando:
(Omissis)
6. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
Ahora bien, con la finalidad de ahondar en el tema del Acuerdo Reparatorio, resulta pertinente y ajustado a derecho transcribir un extracto de la Sentencia No. 785, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien dejó establecido en la misma que:
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público".
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”
En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio debe tratarse de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, para lo cual deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente) o su equivalente, con la finalidad de poder establecer una reparación o indemnización en cada caso particular, y en esta oportunidad el hecho punible está relacionado directamente con la emisión de un cheque por una cantidad de dinero que no fue pagado por falta de fondos, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser pagado, sustituido, reemplazado o restituido de común acuerdo entre las partes, conviniendo en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a la victima, además, se pudo constatar que tanto el querellado como la Victima querellante, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente para poder declarar finalizado el acuerdo, y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, fue legal y oportunamente pagada por el querellado y recibida conforme por la Victima querellante, es por lo que, este Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor del querellado, ciudadano: HUGO ANTONIO JOSÉ BOHORQUEZ MARMOL, titular de la cédula de identidad No. V-5.057.187. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48.6, 318.3 ejusdem, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Visto el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, donde el querellado procedió a pagarle a la victima querellante la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 60.000,oo) y tomando en consideración lo manifestado en esta audiencia tanto por la víctima querellante como por el querellado y tratándose de un hecho que recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial tal como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, además de haberse verificado que no queda pendiente ningún pago o condición se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara formalmente Extinguida la Acción Penal en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 segundo aparte, en relación con el artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se decreta El Sobreseimiento de la presente causa a favor del querellado, ciudadano: HUGO ANTONIO JOSÉ BOHORQUEZ MARMOL, titular de la cédula de identidad No. V-5.057.187, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal la misma producirá efectos de Cosa Juzgada, por mandato expreso de los artículos 21 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.