REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005491
ASUNTO : LP01-P-2010-005491
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
I.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
Ciudadano: Orlando Rojas Guillen, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 04/08/1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.329, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Luisa Guillen y Orlando Rojas, domiciliado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte media, calle principal, casa Nª 45-75, punto de referencia frente a la Casilla Policial, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono 0414/3746373, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Privado, Abogado: SANTIAGO MONTOYA, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada: MARIA EUGENIA PAREDES, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 27-11-2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios policiales actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector El Llano, concretamente por la Avenida 3, entre Calles 30 y 31 Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, cuando observaron a una ciudadana que solicitaba ayuda, razón por la cual se entrevistaron con la misma, identificándose esta como: Balza de Arellano Norelby Andreina, titular de la cédula de identidad No. V-16.444.071, quien les manifestó a los funcionarios que hacía pocos minutos se encontraba a bordo de una Unidad de Transporte Público cuando un ciudadano de quien aportó sus características físicas, la amenazó de muerte y le exigió que le entregara dos anillos de oro que llevaba puestos, dándose posteriormente a la fuga, motivo por el cual los efectivos realizaron la búsqueda del referido ciudadano, sin embargo, la victima del hecho logró observar que el mismo se encontraba dentro de un vehículo taxi, alertando inmediatamente a los funcionarios, quienes procedieron a interceptar al señalado vehículo en la Avenida 2, entre calles 31 y 32 Sector El Llano, solicitándole al pasajero del mismo que se bajara, siendo identificado como: Orlando Rojas Guillen, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.329, a quien la victima identificó como el autor material del hecho, lo cual dio lugar a que le practicaran una Inspección Personal, logrando encontrarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,oo), en billetes de diferentes denominaciones, así mismo en la pretina del pantalón le encontraron Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, informándole a la comisión que el dinero provenía de la venta de dos anillos de oro en una Casa de Empeño ubicada metros arriba del Banco Mercantil, por tal motivo la comisión se traslado junto con el mencionado ciudadano y la victima hasta el lugar antes señalado, entrevistándose con la persona encargada del establecimiento comercial, denominado Grupo La Esmeralda, quien le informó a los efectivos que minutos antes una persona había vendido dos anillos de oro, uno de grado y otro de matrimonio por la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,oo), los cuales fueron entregados y colectados como evidencia, razón por la cual el ciudadano: Orlando Rojas Guillen, fue detenido en situación de flagrancia.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible de acción pública cometido por el acusado de autos, ciudadano: Orlando Rojas Guillen, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.329, el cual califica como: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en contra de la ciudadana: Balza de Arellano Norelby Andreina, titular de la cédula de identidad No. V-16.444.071, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, respectivamente.
En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra del acusado de autos y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión de los mencionados delitos.
Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento que el ciudadano acusado va a admitir los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, se le imponga inmediatamente la pena correspondiente con la rebaja respectiva. Es todo.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Privado, Abogado: SANTIAGO MONTOYA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que su defendido se van a acoger al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente teniendo en cuenta las atenuantes de ley en virtud de que no tiene antecedentes penales. Es todo.
V.
EL ACUSADO.
El ciudadano acusado en la presente causa: Orlando Rojas Guillen, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 04/08/1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.329, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Luisa Guillen y Orlando Rojas, domiciliado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte media, calle principal, casa Nª 45-75, punto de referencia frente a la Casilla Policial, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono 0414/3746373, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Asumo los hechos por los cuales me acusa la Fiscal Quinta del Ministerio Público conciente y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente”.
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: Orlando Rojas Guillen, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.329, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIO de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en contra de la ciudadana: Balza de Arellano Norelby Andreina, titular de la cédula de identidad No. V-16.444.071, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, respectivamente, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con relación al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, admitido expresamente en la audiencia de Juicio Oral y Público por el acusado de autos, la norma sustantiva establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión.
Por su parte, el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente admitido por el acusado en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, contempla una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión.
En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, ciudadano: Orlando Rojas Guillen, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.329, fue aprehendido de manera in fraganti en fecha 27-11-2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector El Llano, concretamente por la Avenida 3, entre Calles 30 y 31 Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, y observaron a una ciudadana que solicitaba ayuda, razón por la cual se entrevistaron con la misma, identificándose esta como: Balza de Arellano Norelby Andreina, titular de la cédula de identidad No. V-16.444.071, quien les manifestó a los funcionarios que hacía pocos minutos se encontraba a bordo de una Unidad de Transporte Público cuando un ciudadano de quien aportó sus características físicas, la amenazó de muerte y le exigió que le entregara dos anillos de oro que llevaba puestos, dándose posteriormente a la fuga, motivo por el cual los efectivos realizaron la búsqueda del referido ciudadano, sin embargo, la victima del hecho logró observar que el mismo se encontraba dentro de un vehículo taxi, alertando inmediatamente a los funcionarios, quienes procedieron a interceptar al señalado vehículo en la Avenida 2, entre calles 31 y 32 Sector El Llano, solicitándole al pasajero del mismo que se bajara, siendo identificado como: Orlando Rojas Guillen, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.329, a quien la victima identificó como el autor material del hecho, lo cual dio lugar a que le practicaran una Inspección Personal, logrando encontrarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,oo), en billetes de diferentes denominaciones, así mismo en la pretina del pantalón le encontraron Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, informándole a la comisión que el dinero provenía de la venta de dos anillos de oro en una Casa de Empeño ubicada metros arriba del Banco Mercantil, por tal motivo la comisión se traslado junto con el mencionado ciudadano y la victima hasta el lugar antes señalado, entrevistándose con la persona encargada del establecimiento comercial, denominado Grupo La Esmeralda, quien le informó a los efectivos que minutos antes una persona había vendido dos anillos de oro, uno de grado y otro de matrimonio por la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,oo), los cuales fueron entregados y colectados como evidencia.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: Orlando Rojas Guillen, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.329, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo en su poder el Dinero en Efectivo producto de la venta de las prendas (anillos de oro) que le quitó bajo amenaza de muerte a la victima, además del Arma Blanca utilizada para cometer el hecho, la cual fue incautada en el procedimiento realizado, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de los delitos calificado como: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en contra de la ciudadana: Balza de Arellano Norelby Andreina, titular de la cédula de identidad No. V-16.444.071, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, respectivamente, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental de los mismos respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos, Orlando Rojas Guillen, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.329, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: Orlando Rojas Guillen, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.329, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en contra de la ciudadana: Balza de Arellano Norelby Andreina, titular de la cédula de identidad No. V-16.444.071, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, respectivamente, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------
Primero: Admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y condena al acusado Orlando Rojas Guillen, supra identificado, por la comisión de los delitos de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo s 458 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de Diez (10) Años y Dos (02) Meses de Prisión, y se establece como fecha probable del cumplimiento de la pena impuesta el día 16/04/2021.
Segundo: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, Orlando Rojas Guillen, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda que el mismo permanezca en igual condición. Líbrese la boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, permaneciendo en dicho centro de reclusión hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. En cuanto el dinero incautado en el procedimiento policial realizado será entregado a su propietario siempre y cuando presente los documentos que así lo acrediten.
Cuarto: Impone al acusado Orlando Rojas Guillen, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante n° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del Año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARYSOL MOLINA.
LA SECRETARIA
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