REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002401
ASUNTO : LP01-P-2010-002401
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FICAL DE REVOCATORIA
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada: MARIA EUGENIA PAREDES, por ante éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el Acta de Diferimiento de Audiencia de Juicio Oral y Público, levantada en fecha 04-03-2011, en la cual señala expresamente que:
“…Una vez revisado el Sistema Iuris 2000 se verifica que los imputados no está dando cumplimiento a la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Penal, igualmente se observan en las boletas de citación practicadas que han sido citados por medio de sus familiares y no han comparecido a los actos fijados, motivo por el cual solicito la revocatoria de la medida cautelar y se ordene su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar la comparecencia de los imputados a los actos de proceso. Es todo”.
Teniendo presente, además, lo señalado en la misma oportunidad antes citada, vale decir, en el texto del Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público levantada en fecha 04-03-2011, por la ciudadana Defensora Pública (S) Octava, abogada: EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS, en la cual manifestó que:
“…De la revisión de la causa se observa que las boletas no han sido efectivamente practicadas, razón por la cual solicito se realicen las diligencias necesarias a los fines de realizar las practicas efectivas de la citación de mis defendidos y se fije nueva fecha y hora para la realización de la presente audiencia. Es todo”.
Además de ello, la referida Defensora Pública presentó ante este Tribunal de Juicio un escrito de fecha 09-03-2011, en el cual señala expresamente lo siguiente:
“…Al respecto debo indicar a ese digno Tribunal que el ciudadano ELEODORO CONTRERAS CONTRERAS, se presentó al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el día en referencia, aunque llegó con retrazo a la audiencia, aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde, por cuanto el mismo reside en la población de Chacanta la cual está ubicada a cuatro horas y media de esta ciudad de Mérida y como es conocido por todos durante los días miércoles 02, jueves 03 y viernes 04 del mes de marzo del año en curso, nuestra Entidad Federal se vio afectada por lluvias severas que causaron la interrupción del transito en la mayoría de las vías de circulación debido a derrumbes y deslaves que obstaculizaron el paso en muchas de ellas, tal como ocurrió a mi representado en el Sector El bahó, en la vía que conduce de la población de Chacanta a la ciudad de Mérida, donde estuvo varado varias horas debido a un derrumbe que obstaculizó la arteria vial que comunica ambos centros poblados, razón esta que no le permitió llegar a tiempo, a la audiencia que estaba fijada, circunstancia que solicito muy respetuosamente sea tomada en cuenta por este Tribunal en el momento de realizar cualquier valoración, igualmente informo que la dirección de habitación del ciudadano ELEODORO CONTRERAS CONTRERAS, indicada por él a esta defensa técnica es: Chacanta, Aldea el Curo, cerca del Puente del Curo, Parte Baja, cada de fechada en obre limpia (bloque gris), de la familia del Sr. Luis Contreras, y además aportó un numero telefónico perteneciente a la Hermana Sra. Alida Contreras 0416-1718742 a través del cual puede ser localizado...”.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 13-07-2010, el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia Oral de Presentación de Imputado en contra de los investigados de autos, donde también figura como investigado el referido ciudadano: ELEODORO CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-20.200.708, oportunidad en la cual el mencionado Tribunal le impuso al prenombrado ciudadano y a los otros dos imputados, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación personal una vez cada Treinta (30) días por ante la sede del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 417 del Código Penal, en armonía con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del funcionario Nelson Enrique Lacruz, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal, en armonía con el artículo 474 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En tal sentido, debe tenerse presente lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:
“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, observa este Despacho que los hechos punibles atribuidos por la representación Fiscal al co-imputado de autos, ciudadano: ELEODORO CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-20.200.708, no son en modo alguno graves ni tampoco complejos, además de que las penas que establecen como sanción las normas sustantivas penales para los delitos tipificados en ellas, no son verdaderamente altas, además de ello, el co-imputado de autos no presenta antecedentes penales por la comisión de otros hechos punibles, lo que nos podría llevar a considerar la posibilidad de que exista un peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, a lo cual debe agregarse que el domicilio procesal del referido ciudadano ciertamente se encuentra muy distante físicamente de la ciudad de Mérida, para dar cabal cumplimiento a la Medida Cautelar de Presentación Personal, impuesta al mismo por el Tribunal de Control, dificultándose el cumplimiento de la misma, y como quiera que la Medida de Coerción impuesta busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del mismo, es por lo que este Tribunal de Juicio considera que en el presente caso, no es pertinente ni necesaria la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva para poder garantizar los fines del proceso, por lo cual, resulta necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía actuante, de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, considera éste Tribunal de Control que debe mantenerse la medida dictada en la oportunidad legal correspondiente y en las mismas condiciones originalmente dictadas, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:
“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva... “.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en contra del co-imputado de autos por el Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, formulada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
Abg. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.