REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003498
ASUNTO : LP01-P-2009-003498
RESOLUCIÓN.
En fecha 15-03-2011 este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó un auto mediante el cual le dio entrada a la Causa Penal signada con el No. LP01-P-2009-003498, procedente del Tribunal de Juicio No. 01, debido a la inhibición planteada y declarada con lugar por la ciudadana Jueza a cargo de ese Juzgado, sin embargo, al revisar detalladamente todas las actuaciones que componen la misma este Tribunal de Juicio observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 01-10-2009, el Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, celebró en la presente causa LP01-P-2009-003498, la correspondiente Audiencia Preliminar, y posteriormente, en fecha 19-10-2009, el mencionado Tribunal de Control dictó el respectivo Auto de Apertura a Juicio, en el cual hizo los siguientes pronunciamientos:
“...Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 330, numeral 1° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el ciudadano Marcos Antonio Montarulli Ortega, quien es venezolano, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 27.08.1976, titular de la cédula de identidad N° 12.780.445, estudiante, domiciliado en la Av. Universidad, calle 7, casa N° 18, metros arriba del Hotel Tibisay, Estado Mérida, por ser el presunto autor de los delitos de Obtención Ilegal de Divisas Mediante Actos Fraudulentos, previsto en el artículo 7 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, Obtención Ilegal de Utilidades en Actos de la Administración, previsto en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y Suministro de Información Falsa para realizar Operaciones Bancarias, previsto en el articulo 434 del Decreto con Fuerza de Ley de la reforma de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras.
2. Conforme al artículo 330, numeral 9° y artículo 331, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para acreditar los hechos contenidos en el escrito acusatorio, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de los mismos. Se deja constancia que la defensa no promovió medios de prueba.
3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran extemporáneas las excepciones opuestas por los defensores del imputado (folios 252 al 259), ya que las mismas fueron presentadas en fecha veintitrés (23) de julio de 2009, es decir, cuatro días hábiles antes de que se realizara la primera audiencia preliminar (31.07.2009) y no con cinco días de anticipación como lo prevé la norma citada.
4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran extemporáneas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 274 y 275), ya que las mismas se promovieron en fecha 23.07.2009, es decir, fuera del lapso contemplado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar), por lo que no podrán evacuarse tales medios de prueba en el juicio oral y público.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Se acuerda expedir copias simples de la presente decisión y anexarlas a la boleta de notificación de los defensores del imputado, conforme se solicitó en el escrito cursante al folio 334 de las actuaciones...”.
SEGUNDO: En fecha 06-11-2009, el Tribunal de Control No. 02 dictó un auto mediante el cual acordó remitir la presente causa identificada con el No. LP01-P-2009-003498, al Tribunal de Juicio que le correspondiera conocer por efecto de la distribución a fin de continuar con el proceso, dejando constancia de que en la misma cursaba un Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Privada en contra de la decisión dictada por ese Despacho en fecha 19-10-2009, y en la misma fecha, el Tribunal de Control libró el oficio dirigido al Tribunal de Juicio respectivo.
TERCERO: En fecha 17-11-2009, el Tribunal de Juicio No. 05 a quien le correspondió conocer la causa por distribución, dictó un auto dándole entrada a la misma.
CUARTO: Posteriormente, en fecha 26-04-2010, el Tribunal de Juicio No. 05 celebró la correspondiente Audiencia en la cual el acusado de autos procedió a Admitir los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando la Sentencia Condenatoria e imponiéndole la pena respectiva, publicando el día 27-04-2010, el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos.
QUINTO: En fecha 12-05-2010, el prenombrado Tribunal de Juicio No. 05 dictó un auto mediante el cual declaró firme la decisión dictada por ese Despacho en fecha 27-04-2010, por cuanto las partes no interpusieron recurso alguno, razón por la cual, acordó remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le correspondiera conocer por distribución, y en la misma fecha el Tribunal de Juicio libró el oficio dirigido al Tribunal de Ejecución respectivo.
SEXTO: En fecha 13-05-2010, el Tribunal de Ejecución No. 03 dictó un auto dándole entrada a la presente causa, luego, en fecha 18-05-2010, el mismo Tribunal dictó el respectivo Ejecútese de la Sentencia Condenatoria, y posteriormente, en fecha 20-05-2010, la ciudadana Jueza a cargo del señalado Tribunal de Ejecución se Inhibió de conocer la presente causa, acordando en fecha 24-05-2010, su remisión inmediata a la U.R.D.D., para su debida distribución entre los restantes Tribunales de Ejecución, librando el oficio respectivo en la misma fecha.
SEPTIMO: En fecha 16-06-2010, el Tribunal de Ejecución No. 01, a quien le correspondió conocer la presente causa por efecto de la distribución, dictó un auto dándole entrada a la misma, luego, en fecha 15-07-2010, dictó otro auto mediante el cual fijó una audiencia para imponer al penado de la decisión mediante la cual opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, posteriormente, en fecha, 27-09-2010, el referido Tribunal de Ejecución dictó un Auto Fundado en el cual acordó la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en favor del penado, así mismo, en fecha, 26-10-2010, el mismo Tribunal celebró la respectiva audiencia para imponer al penado de la medida acordada y levantó el acta correspondiente, luego, en fecha 15-11-2010, el Tribunal de Ejecución publicó el auto fundado donde deja constancia de las razones de hecho y de derecho en las cuales basó su decisión de imponer la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
OCTAVO: En fecha 18-11-2010, la ciudadana abogada: ENOY CELESTINA GUAIQUIRIMA, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó ante el Tribunal de Ejecución No. 01 un escrito contentivo de un Recurso de Nulidad, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 05 en fecha 26-04-2010, pidiendo, además, que se declare la Nulidad Absoluta de los actos posteriores a dicho acto judicial.
NOVENO: En fecha 23-11-2010, los ciudadanos abogados: FRANCESCO ZORDAN y JOSÉ LUIS HERNANDEZ, procediendo en su carácter de Defensores Privados del acusado de autos, ciudadano: MARCOS ANTONIO MONTARULLI ORTEGA, consignaron en la presente causa un escrito de Contestación al escrito de Nulidad presentado en su oportunidad por la Representante Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde piden al Tribunal de Ejecución No. 01 que declare sin lugar el mencionado recurso de nulidad.
DECIMO: En fecha 01-12-2010, el Tribunal de Ejecución No. 01 celebró una Audiencia para Oír a las Partes y Resolver la Solicitud de Nulidad efectuada por la Representante Legal de CADIVI, y después de oír a las partes actuantes acordó realizar el pronunciamiento respectivo por auto separado, luego de analizar el contenido de la causa, posteriormente, en fecha 03-12-2010, el Tribunal dictó un auto fundado, contentivo de la decisión resolviendo lo planteado por las partes en el curso de la audiencia, y acordó lo siguiente:
“...Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al acto de juzgamiento -inclusive- audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 27 de abril de 2010, por falta de notificación de la víctima (representante de CADIVI), de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en su oportunidad legal, a los fines de la realización de la audiencia de juicio oral y público anulada. Notifíquese a las partes, incluyendo la víctima representante de CADIVI...”.
DÉCIMO PRIMERO: En fecha 13-12-2010, los ciudadanos abogados: FRANCESCO ZORDAN y JOSÉ LUIS HERNANDEZ, procediendo en su carácter de Defensores Privados del acusado de autos, ciudadano: MARCOS ANTONIO MONTARULLI ORTEGA, interpusieron un Recurso de Apelación en contra del auto fundado dictado por el Tribunal de Ejecución No. 01 en fecha 03-12-2010.
DÉCIMO SEGUNDO: En fecha 17-02-2011, el Tribunal de Juicio No. 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó un auto dándole reingreso a la presente causa, identificada con el LP01-P-2009-003498, procedente del Tribunal de Ejecución No. 01, y luego, en fecha 23-02-2011, la ciudadana Juez se inhibió de conocer la misma, por haber dictado Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos en contra del acusado de autos, en fecha 27-04-2010, y posteriormente, haber remitido la causa para su distribución entre los Tribunales de Ejecución respectivos, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal de Juicio No. 01, el cual dictó un auto en fecha 25-02-2011, dándole entrada a la mencionada causa, y luego, en fecha 01-03-2011, la ciudadana Juez también se inhibió de conocer la causa, correspondiéndole conocer de esta al Tribunal de Juicio No. 03, el cual dictó un auto en fecha 15-03-2011, dándole entrada a la misma.
Ahora bien, por cuanto la razón fundamental de la devolución de la presente causa al Tribunal de Juicio, estriba en la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución No. 01 en fecha 03-12-2010, en la cual declara la Nulidad de las Actuaciones, incluyendo la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 27-04-2010, por el Tribunal de Juicio No. 05, así como la Sentencia Condenatoria, debido, en su criterio, a la falta de notificación de la víctima, esto es, la representante de CADIVI, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico procesal Penal, resulta entonces ineludible para este Despacho hacer las siguientes consideraciones de carácter estrictamente jurídico:
Es necesario recordar que el Tribunal de Juicio No. 05, dictó en fecha 27-04-2010, Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de autos, ciudadano: MARCOS ANTONIO MONTARULLI ORTEGA, en presencia de la Defensa Privada y de la Fiscalía actuante, en representación del Ministerio Público, posteriormente, en fecha 12-05-2010, la referida sentencia condenatoria fue declarada Firme por efecto del transcurso del Lapso Legal correspondiente, sin que las partes ejercieran recurso alguno en contra de la misma, convirtiéndose como consecuencia de ello, en una Sentencia Definitiva con Autoridad de Cosa Juzgada, tal como lo dispone expresamente el artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (Omissis...)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente...”.
En igual sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, al hacer referencia a la declaratoria de firmeza de las decisiones dictadas por los Tribunales Penales en ejercicio de sus atribuciones, estable claramente en su artículo 178, lo siguiente:
“Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.
Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código.”
Además de ello, el propio Código Adjetivo Penal, establece claramente en su artículo 21 el conocido Principio de la Res Iudicata o Cosa Juzgada, cuando dispone que:
“Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.”
Como ya se ha dicho anteriormente, luego de que el Tribunal respectivo dicte una sentencia o auto, y este sea declarado firme por efecto del transcurso del lapso legal sin que se haya ejercido en su contra ningún recurso legal, entiéndase Recurso de Apelación, para ser conocido y decidido por una instancia superior, que en este caso es la Corte de Apelaciones, la decisión adquiere la cualidad de Cosa Juzgada Formal, lo cual impide material y jurídicamente que la causa pueda ser nuevamente revisada dentro del mismo proceso, por los mismos hechos y fundamentos que dieron origen a la misma y contra la misma persona, lo que se traduce en la aplicación del Principio de la Seguridad Jurídica para las partes actuantes en el Proceso Penal.
En el presente caso, la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución No. 01, proviene de una Solicitud de Nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de una Solicitud de Revisión de Sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 470 del mismo Código Adjetivo Penal, como única excepción legal al caso de la Cosa Juzgada, la cual debe ser planteada únicamente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, como órgano competente para la solución de esta, situación fáctica que no corresponde al presente caso.
Tal es la importancia que reviste en el Proceso Penal la Cosa Juzgada, que incluso en aquellos casos de Revisión de Sentencias Definitivamente Firmes por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sólo en beneficio del penado, que el Máximo Tribunal de la República, por intermedio de la citada Sala Constitucional, mediante sentencia No. 62, dictada en fecha 20-02-2008, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, referente al tema de la Revisión Constitucional, dejó claramente establecido lo siguiente:
“...Ahora bien, respecto de la posibilidad de que la Sala revise sentencias definitivamente firmes, se estima conveniente reiterar que, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración de la Garantía de la Cosa Juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial. Ello, por cuanto, en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa el artículo 49.7 de la Constitución vigente...”.
En lo que concierne al mismo tema de la Revisión de Sentencia, como excepción legal a la Cosa Juzgada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dictó en fecha 07-11-05, una sentencia identificada con el No. 3401, en la cual se reafirma el criterio expuesto por este Tribunal, razón por la cual, se reproduce un extracto de la misma en los siguientes términos:
“...Establecido lo anterior, y respecto a la admisibilidad de la acción se observa que, la misma cumple con los requisitos exigidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual determina su admisibilidad; no obstante, resulta necesario precisar que, todos los procesos penales concluidos en virtud de sentencia firme poseen el efecto de cosa juzgada; esto quiere decir que el asunto no podrá ser objeto de un nuevo examen o debate, ni en ese proceso ni en uno posterior; sin embargo, existe una excepción a este principio y consiste en la posibilidad que tiene el penado de intentar en todo tiempo y únicamente a su favor, el recurso de revisión establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia firme que lo condenó...”.
En tal sentido, y para ahondar en lo que respecta a la importancia, trascendencia y significado de la Cosa Juzgada, resulta procedente mencionar un extracto de la Sentencia No. 1497, dictada en fecha 12-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, quien señaló lo siguiente:
“...Así mismo, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo Tribunal en numerosas oportunidades ... se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem)... b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso...”.
Por otra parte, resulta imposible soslayar el hecho de que la decisión dictada en fecha 03-12-2010, por el Tribunal de Ejecución No. 01, también Declaró La Nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al acto de juzgamiento, en otras palabras, además de la Audiencia de Juicio Oral y Público y la respectiva Sentencia Condenatoria, incluyó las actuaciones realizadas en la Fase de Ejecución de Sentencia, vale decir, el Auto dictado en fecha 13-05-2010, mediante el cual el Tribunal de Ejecución No. 03 le entrada a la presente causa; la Resolución o auto Fundado pronunciado en fecha 18-05-2010, por el mismo Tribunal de Ejecución No. 03 en el cual dictó el respectivo Ejecútese de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No. 05; el Auto dictado en fecha 16-06-2010, por el propio Tribunal de Ejecución No. 01, a quien le correspondió conocer la presente causa por efecto de la inhibición, dándole entrada a la causa; el Auto dictado en fecha 15-07-2010, por el mismo Tribunal mediante el cual fijó una audiencia para imponer al penado de la decisión mediante la cual opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; el Auto dictado en fecha, 27-09-2010, mediante el cual el referido Tribunal de Ejecución acordó la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en favor del penado; la Audiencia Oral celebrada en fecha, 26-10-2010, donde el mismo Tribunal impuso al penado de la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; el Auto Fundado dictado por el mencionado Tribunal en fecha 15-11-2010, donde deja constancia de las razones de hecho y de derecho en las cuales basó su decisión de imponer la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Aquí es necesario recordar lo dispuesto expresamente en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, referente la denominada Prohibición de Reforma de las decisiones dictadas por el propio Tribunal de la Causa, por cuanto el mismo dispone que:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”
En tal sentido, es pertinente destacar que la prohibición contenida en la norma procesal up supra señalada, tiene como finalidad esencial preservar los principios de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de ello, se garantiza el Principio de la Imparcialidad que debe regir en las decisiones judiciales que hacen Cosa Juzgada Formal, a fin de evitar que el mismo juzgador que la dictó en su condición de Juez Natural, emitiendo opinión sobre el fondo de la causa, pueda proceder a revisar la misma, sin mencionar que esto atentaría también contra el Principio de la Doble Instancia, que permite la revisión de las decisiones por una Instancia Superior, con la única salvedad o excepción de que en el caso sea admisible el Recurso de Revocación, consagrado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual procede únicamente contra los llamados Autos de Mera Sustanciación, que no es el caso que nos ocupa.
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como puede verse claramente en la Sentencia No. 1014, dictada en fecha 26-05-05, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, quien señaló expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones ... sino porque incluso, a nivel legal, la misma constituye una infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por la otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales si será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos.”
Por estas razones, considera este Tribunal de Juicio No. 03, que en el presente caso no procedía la declaratoria de nulidad de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal de Juicio No. 05, ni mucho menos la nulidad de las Actuaciones Posteriores realizadas por los Tribunales de Ejecución Nos. 03 y 01, respectivamente, lo cual significa, evidentemente, que la presente Causa Penal, tampoco debía haber sido devuelta a la Fase de Juicio, como también ocurrió, en consecuencia, este Despacho tomando en consideración que la Defensa Privada interpuso un Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución No. 01, el cual se encuentra aún pendiente por resolver, y como quiera que el mencionado Tribunal de Ejecución, no puede pronunciar ninguna otra decisión relacionada con la causa, debido a los alcances de la nulidad decretada más la remisión de la misma a la Fase de Juicio, a los efectos de evitar sentencias contradictorias entre la Corte de Apelaciones, como Instancia Superior, y este Tribunal de Primera Instancia Penal, las cuales afecten la seguridad jurídica de las partes actuantes, y por cuanto, este Despacho no tiene ningún otro pronunciamiento que realizar por las razones antedichas, lo que lo hace incompetente para tramitar y decidir la causa, procede a plantear, como en efecto lo hace en este mismo acto, un CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos, se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de su conocimiento y resolución. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: Este Despacho tomando en consideración que la Defensa Privada interpuso un Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución No. 01, el cual se encuentra aún pendiente por resolver, y como quiera que el mencionado Tribunal de Ejecución, no puede pronunciar ninguna otra decisión relacionada con la causa, debido a los alcances de la nulidad decretada más la remisión de la misma a la Fase de Juicio, a los efectos de evitar sentencias contradictorias entre la Corte de Apelaciones, como Instancia Superior, y este Tribunal de Primera Instancia Penal, las cuales afecten la seguridad jurídica de las partes actuantes, y por cuanto, este Despacho no tiene ningún otro pronunciamiento que realizar por las razones antedichas, lo que lo hace incompetente para tramitar y decidir la causa, procede a plantear, como en efecto lo hace en este mismo acto, un CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos, se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de su conocimiento y resolución.
Notifíquese y Remítase. Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03
SECRETARIA.