REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002129
ASUNTO : LP01-P-2010-002129
AUTO DECLINANDO LA COMPETENCIA.
Vista la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada: TERESA RIVERO, en el Acta de Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral, levantada en fecha 18-02-2011, que corre agregada al folio No. 193 de las actuaciones, quien solicito el derecho de palabra y expuso que: “El imputado tiene otra causa signada con el N LP01-P-2010-002129, seguida por ante el tribunal de Juicio N 05 de este Circuito Penal, que está en espera de realización de Juicio en su contra por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, motivo por el cual solicito la acumulación de dichas causas. Es todo”.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:
Cursa por ante este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una causa penal identificada con el No. LP01-P-2008-000446, cuyo ingreso se realizó en fecha: 22-02-2008, en la cual aparece como imputado el ciudadano: Roberto José Pacheco Lacruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.472.118, fecha de nacimiento de 26-12-1985, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión obrero, hijo de Carmen Haydee Lacruz y Roberto Pacheco, residenciado en Los Curos, calle Carvajal, vereda 5, casa 23, Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, donde figura como victima el ciudadano: AVENDAÑO BUITRAGO ROLANDO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de un adolescente aprehendido junto con el imputado de autos en el mismo lugar de los hechos, destacando que en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Tribunal de Control No. 04 le impuso al referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en una Caución Personal, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la misma fue cambiada posteriormente y le fue impuesta una Caución Juratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 ejusdem.
Así mismo, este Tribunal de Control verificó por ante el Sistema Iuris 2000 lo señalado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y efectivamente se pudo constatar que por ante el Tribunal de Juicio No. 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, cursa una causa penal identificada con el No. LP01-P-2010-002129, la cual ingresó en fecha: 28-10-2010, en la cual aparece como imputado el mismo ciudadano: Roberto José Pacheco Lacruz, titular de la cédula de identidad N° V-19.472.118, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, donde figuran como victimas los ciudadanos: Marilyn Vivas Ramírez, Magali Guerrero de Márquez, Ángel Atilio Guerrero Contreras, y el Orden Público, respectivamente, agregando que en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Tribunal de Control No. 04 le impuso al referido ciudadano, co-imputado en la causa, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como puede observarse, nos encontramos en presencia de Dos (02) Causas Penales diferentes, que cursan por ante Dos (02) Tribunales de Juicio también diferentes, una por ante el Tribunal de Juicio No. 03 y la otra por ante el Tribunal de Juicio No. 05, a pesar de que se trata de la misma persona detenida e imputada por la presunta comisión de dichos delitos, aunque con victimas diferentes, sin embargo, resulta evidente que los delitos por los cuales esta siendo juzgado el ciudadano: Roberto José Pacheco Lacruz, titular de la cédula de identidad N° V-19.472.118, por el Tribunal de Juicio No. 05 son evidentemente más graves que los delitos por los cuales se le juzga al mismo ciudadano en este Tribunal de Juicio No. 03, razón por la cual, a fin de garantizarle al imputado de autos el Principio de la Unidad del Proceso, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de no ser juzgado por diferentes Tribunales debido a la existencia de distintas causas en su contra, siendo que, sólo uno de ellos es competente para conocer y decidir las diferentes causas penales en su contra, por aplicación del principio de la conexidad, tal como lo disponen expresamente los artículos 70 y 71 ejusdem, y en garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que resulta pertinente, oportuno y necesario DECLINAR como en efecto se hace en este mismo acto, la competencia para el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 de este Circuito Judicial Penal, por estimar que el mismo es el competente para acumular, conocer y decidir ambas causas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Adjetivo Penal, debido a que la causa que cursa por ante el referido Despacho contiene delitos más graves y que merecen una mayor pena que los delitos conocidos por este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 numerales 1° ibidem, por lo tanto, se acuerda remitir con oficio la presente causa al mencionado Tribunal de Juicio para que proceda conforme a sus facultades y atribuciones legales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: DECLINAR la competencia para el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 de este Circuito Judicial Penal, por estimar que es el competente en razón de la conexidad de los delitos, para acumular, conocer y decidir ambas causas, en razón de que se trata del mismo imputado, además de que la causa que cursa por ante el mencionado Despacho contiene delitos que merecen una mayor pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 numeral 1°, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se acuerda remitir con oficio la presente causa al mencionado Tribunal de Juicio.
Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE JUICIO No. 03.
Abg. MARYSOL MOLINA.
LA SECRETARIA.