REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004723
ASUNTO : LP01-P-2010-004723

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: LUIS ESTEIVER GALVIZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, nacido en Caracas en fecha 02-09-1984, titular de la cédula de identidad N° V-16.815.898, soltero, de 26 años de edad, chofer de autobuses, domiciliado en el Sector El Chama, Sector Santa Catalina, Calle Jauregui, Casa Nº 21-05, Estado Mérida, teléfono: 0414-5310905, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano: Defensor Privado, abogado: ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, con ocasión de la Acusación formal presentada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado: NELSON MONTERO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

El día tres (03) de Octubre del año 2010, siendo las 02:20 horas de la mañana, el ciudadano: LUIS ESTEIVER GALVIZ MIRANDA, conducía un vehículo clase automóvil, marca fiat, modelo premio, color azul y rojo, tipo sedan, año 1988, placas XJG-280, uso particular, por la Avenida 16 de Septiembre con Avenida Humberto Tejera de esta ciudad de Mérida, diagonal al Centro Educativo, Colegio Nicolás Rangel, en sentido norte – sur, cuando impactó con un objeto fijo (brocal) de la isla perdiendo el control del referido vehículo y volcando el mismo sobre el lado lateral derecho impactando a un peatón (Funcionario de Policía), quien se encontraba en ese momento auxiliando a otro ciudadano que había tenido un accidente minutos antes en el mismo lugar, lo cual produce un deslizamiento del vehículo por 25,70 metros aproximadamente, produciéndole la muerte al ciudadano que respondía al nombre de: HERNANDEZ DAVILA PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-16.654.122, pasajero del vehículo, y causándole lesiones a otras dos personas identificadas como: MARYELI ANDREINA PEREZ MARQUINA, titular de la cédula de identidad No. V-18.310.762, acompañante del conductor, y el ciudadano: EDUARDO ARGENIS DAVILA CALDERON, titular de la cédula de identidad No. V-20.199.531, Funcionario Policial.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de HERNANDEZ DAVILA PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-16.654.122, pasajero del vehículo, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 420 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: MARYELI ANDREINA PEREZ MARQUINA, titular de la cédula de identidad No. V-18.310.762, acompañante del conductor, y el ciudadano: EDUARDO ARGENIS DAVILA CALDERON, titular de la cédula de identidad No. V-20.199.531, Funcionario Policial (peatón).

En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión de los mencionados delitos.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, una vez concedido el derecho de palabra le manifestó al Tribunal lo siguiente: “En conversación que he tenido con mi representado a decidido admitir los hechos para que le sea impuesto la pena a los fines de optar con los beneficios correspondiente y se mantenga en libertad, igualmente solicitó que la pena a imponer sea lo mas benevolente posible, en razón de que mi representado no posee una conducta predelictual, es decir, es primario, y a las atenuantes previstos en el artículo 74 del Código Penal. Es todo”.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: LUIS ESTEIVER GALVIZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, nacido en Caracas en fecha 02-09-1984, titular de la cédula de identidad N° V-16.815.898, soltero, de 26 años de edad, chofer de autobuses, domiciliado en el Sector El Chama, Sector Santa Catalina, Calle Jauregui, Casa Nº 21-05, Estado Mérida, teléfono: 0414-5310905, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Admito los hechos por los delitos que me acusaron. Es todo.”

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica como fundamento legal de su acusación, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del acusado de autos, ciudadano: LUIS ESTEIVER GALVIZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-16.815.898, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIO de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de HERNANDEZ DAVILA PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-16.654.122, pasajero del vehículo, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 420 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: MARYELI ANDREINA PEREZ MARQUINA, titular de la cédula de identidad No. V-18.310.762, acompañante del conductor, y el ciudadano: EDUARDO ARGENIS DAVILA CALDERON, titular de la cédula de identidad No. V-20.199.531, Funcionario Policial (peatón), lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El artículo 409 del Código Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…”.

Por su parte, el artículo 420 numeral 1° del mismo Código Penal, establece claramente que:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte…”.

En el presente caso, debemos recordar que los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, están directamente relacionados con la conducta desplegada por el Autor Material del hecho, quien obrando con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, ocasiona o produce la muerte o las lesiones de una o más personas, en el caso concreto que nos ocupa, mediante la conducción de un vehículo automotor, produce el resultado dañino antes señalado, que si bien no era su intención original o primaria, si es cierto que el mismo pudo representarse perfectamente el resultado de su acción, y finalmente, las consecuencias fatales de la misma, sin que hubiere tomado las previsiones necesarias para evitar tal hecho, como lo prevén claramente los artículos 409 y 420 respectivamente del Código Penal.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: LUIS ESTEIVER GALVIZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-16.815.898, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho punible por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que conducía el vehículo que impactó con un objeto fijo, luego se volcó sobre la vía y se deslizó varios metros arrollando a un peatón, produciendo la muerte de una y las lesiones de las otras dos, siendo aprehendido de manera in fraganti en el mismo lugar del hecho por los funcionarios policiales actuantes, en presencia de varios testigos, y en las circunstancias detalladas en el Acta Policial, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de los delitos calificados como: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de HERNANDEZ DAVILA PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-16.654.122, pasajero del vehículo, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 420 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: MARYELI ANDREINA PEREZ MARQUINA, titular de la cédula de identidad No. V-18.310.762, acompañante del conductor, y el ciudadano: EDUARDO ARGENIS DAVILA CALDERON, titular de la cédula de identidad No. V-20.199.531, Funcionario Policial (peatón), lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta culposa e irresponsable desplegada por el acusado de autos, debido a que en este tipo de delitos no existe intención o dolo, pero se produce el resultado negativo, y se consuma la antijuricidad de la acción desplegada, además, como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos: LUIS ESTEIVER GALVIZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-16.815.898, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por haberse perpetrado de manera reciente, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: LUIS ESTEIVER GALVIZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-16.815.898, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de HERNANDEZ DAVILA PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-16.654.122, pasajero del vehículo, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 420 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: MARYELI ANDREINA PEREZ MARQUINA, titular de la cédula de identidad No. V-18.310.762, acompañante del conductor, y el ciudadano: EDUARDO ARGENIS DAVILA CALDERON, titular de la cédula de identidad No. V-20.199.531, Funcionario Policial (peatón), y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:--------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Vista la admisión de los hechos, realizada por el acusado de autos LUIS ESTEIVER GALVIZ MIRANDA, debidamente identificado, éste Juzgador admite la misma en virtud que el acusado lo hizo en forma libre, voluntaria, a viva voz y sin coacción; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA al acusado ciudadano: LUIS ESTEIVER GALVIZ MIRANDA, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión por la comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 416 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal vigente. Asimismo, le impone la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, teniendo en cuenta el articulo 26 Constitucional, que consagra el principio de gratuidad del servicio de administración de justicia.

TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el acusado de autos, ciudadano: LUIS ESTEIVER GALVIS MIRANDA, arriba identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma condición jurídica, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales.

CUARTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional.

QUINTO: A partir de la presente fecha y por efecto de la sentencia condenatoria dictada en esta fecha, cesan todas las medidas cautelares impuestas al acusado en la audiencia oral y calificación de flagrancia celebrada en fecha 05-10-2010.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del Año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.





ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.






ABG. MARYSOL MOLINA.
LA SECRETARIA.