REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001763
ASUNTO : LP01-P-2011-001763
Visto el escrito de fecha 10 de febrero de 2011, presentado al tribunal por el ciudadano GERARDO ANTONIO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.243.338, de profesión abogado, actuando en su propio nombre, mediante el cual propuso acusación penal contra la ciudadana DILMA RONDÓN, venezolana, mayor de edad (no indica su número de cédula de identidad) por la presunta comisión de los delitos de difamación a injuria, contemplados en los artículos 442 y 444 del Código Penal; así como el escrito presentado al tribunal el 25-02-2011, a través del cual el ciudadano GERARDO ANTONIO PRIETO, ratificó la acusación incoada; el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación propuesta -conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal- observa:
Único:
De la revisión del escrito acusatorio presentado ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida por el prenombrado ciudadano, cuyo conocimiento ha correspondido a este Juzgado cuarto de juicio, se desprende que los hechos objeto de la acusación incoada no revisten carácter penal. En efecto, de la revisión preliminar del escrito presentado, efectuada por el juzgador, se observa que en la parte atinente a la específica narración del hecho imputado a la ciudadana DILMA RONDÓN, el proponente de la acusación expresó:
“Ciudadano (a) Juez (a), como puede evidenciar de los (sic) documentales que presento, y que he comentado, el día de la Asamblea de copropietarios, la misma comenzó a las 8:15 pm, no hubo quórum, la secretaria DILMA RONDÓN, de forma intempestiva, y llena de ira y rabia, me imputó ante los presentes que, yo no podía estar en la Asamblea por qué (sic) no era copropietario, así como también que yo me la pasaba gritando por las escaleras del edificio, pero lo más grave fue cuando dijo QUE YO ME LA PASABA PARANDO EN LOS PASILLOS DEL EDIFICIO A SU NIETA ADOLESCENTE PARA PREGUNTARLE SI LA ABUELA TENÍA UN GALLO EN EL APARTAMENTO…”
El delito de difamación, se encuentra tipificado en el Código Penal vigente -artículo 442- en los siguientes términos:
“Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
PARÁGRAFO ÚNICO.- En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria." (Destacado del Tribunal)
Por su parte, el delito de injuria, se halla contemplado en el mismo Código sustantivo –artículo 444-, de la siguiente manera:
“Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.
Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
PARÁGRAFO ÚNICO.- En caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante.” (Destacado del Tribunal)
La doctrina y jurisprudencia penal nacional, son contestes en señalar que en uno u otro caso, se trata de delitos que exigen -desde la perspectiva objetiva- que las expresiones empleadas contengan la imputación de un hecho concreto, lesivo (ofensivo) del honor y reputación de la persona en relación a la cual, han sido proferido tales expresiones, para ser tenidas como realmente difamantes y/o injuriantes.
Así, tal como señalan los artículos 442 y 444 en precedente cita, se requiere la existencia y afirmación (o negación) de hechos capaces de exponer a la víctima, al desprecio u odio público u ofensivo a su honor o reputación (difamación); y la ofensa al honor, la reputación o el decoro de la persona (injuria), con lo cual se colige que, para que los mismos revistan el precitado carácter penal, deben poseer conforme a lo antes expuesto, la entidad objetiva suficiente para producir la lesión al honor y reputación de la víctima, en tanto derechos que la Ley ampara; y que constituyen el interés jurídicamente tutelado en el ámbito penal. Esto permite afirmar que no cualquier expresión (ni siquiera aquellas endilgadas a otro en medio de una discusión) son lesivas del honor y reputación, pues se requiere un prius, esto es, que el hecho imputado, sea en efecto, de tal gravedad o potencia lesiva, que produzca la lesión al honor o reputación en la persona de la víctima. A ello se aúna, la intención dolosa que con carácter de necesidad debe presidir el comportamiento del agente.
De lo anterior se sigue que, aquellas expresiones que no posean tal gravedad, suficiente para producir la lesión en los derechos de que se ha venido hablando, son inocuas. De ello se sigue, por argumento a contrario, que las expresiones punibles en este sentido son únicamente aquellas que cumplan con el requisito objetivo de la imputación hecha, aptas para el cometido de lesión antes explicado.
En el caso particular, el proponente de la acusación señaló en la parte relativa a los hechos de la acusación privada presentada, que la ciudadana DILMA RONDÓN, le expresó que “…no podía estar en la Asamblea por qué (sic) no era copropietario, así como también que yo me la pasaba gritando por las escaleras del edificio, pero lo más grave fue cuando dijo QUE YO ME LA PASABA PARANDO EN LOS PASILLOS DEL EDIFICIO A SU NIETA ADOLESCENTE PARA PREGUNTARLE SI LA ABUELA TENÍA UN GALLO EN EL APARTAMENTO…”
Al correlacionar y cotejar el hecho imputado con los delitos invocados en la acusación presentada, con motivo del cual, el interesado ejerció la acción penal respecto a los delitos de difamación e injuria, contemplados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, se aprecia en forma palmaria que, la hipótesis fáctica no es subsumible en los tipos penales de referencia, ya que los hechos objetivamente considerados -en forma preliminar y al sólo efecto de la admisión de la acusación- no revisten carácter penal, dado su carácter inocuo.
En efecto, señalar que alguien grita en los pasillos de una edificación (sin agregar nada más) es un hecho ambiguo, que admite múltiples interpretaciones, pero no objetiva a priori delito alguno; ó decir que alguien aborda a otra persona (mayor de edad o no) para preguntar si algún pariente suyo tiene un animal en su casa, no parece contener per se la imputación de un hecho capaz de lesionar el honor o reputación de la persona a quien se atribuye tal acción. Y cuanto menos, muestra, la intención de exponer a la persona de quien se trate, al desprecio u odio público, ni contiene ofensa al honor, tal como se requiere para que se pueda afirmar en forma preliminar la configuración de los delitos de difamación e injuria. Afirmaciones que resulta necesario expresar -como ya se dijo- en el contexto de la verificación del imprescindible carácter penal que deben revestir los hechos imputados, para que proceda la admisión de la acusación penal ejercida, con tal soporte fáctico.
En este sentido, el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”
En el caso bajo examen, conforme a lo expuesto, se aprecia que los hechos imputados en la acusación son inocuos, y por tanto, no revisten carácter penal, lo que trae como consecuencia jurídica -conforme al citado artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal- la inadmisión de la acusación penal propuesta. Así se declara.
Decisión
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara inadmisible la acusación penal presentada por el ciudadano GERARDO ANTONIO PRIETO (identificado en autos). Notifíquese al accionante. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO
En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos: __________________________________________________________, conste. Sria.-