REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000534
ASUNTO : LP01-P-2010-000534
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIO: ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: CARLOS EDUARDO LARES MOLINA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-10-1991, profesión indefinida, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-23.495.395, residenciado en la parte media de los Curos, diagonal a la farmacia de Los Curos, casa sin numero, Mérida estado Mérida.
Defensor: Abg. Julio Cáceres Gamboa, Defensor Público
Acusador: Fiscalía Décima Cuata del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada Carol Pacheco.
Víctima: Israel José Maggiorani Bracamonte, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad n° V-25.151.115, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1992.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f. 66 al 71) el hecho imputado es el siguiente:
“El día 15-02-2010, cuando aproximadamente a las 5:40 horas de la tarde el adolescente ISRAEL JOSÉ MAGGIORANI BRACAMONTE, de 17 años de edad, iba saliendo de su casa y cuando iba por el Centro Comercial Campo Claro, llegaron dos sujetos que se encontraban a bordo de una moto, uno de ellos se bajo golpeando en la cara causándole una lesión en la boca con un tiempo de curación de cinco (05) días y arrebatándole el koala y dentro del mismo se encontraban a las llaves , la cartera con sus documentos personales y el teléfono, luego se monto en la moto y se fueron, trato de observar el número de la placa pero el que andaba en la parte de atrás se volteo y tapo la placa para que no pudiera ver la numeración de la misma,, luego el adolescente busco a su papá que se encontraba cerca del lugar y le informo lo sucedido y fue cuando observo una comisión de la policía y le informo lo que había pasado dando características físicas de uno de los sujetos que lo había agredido quien vestía para el momento una franelilla de color blanca , bermuda de color beige quien tenía a nivel del brazo y otro a nivel del la pierna, donde procedieron los funcionarios hacer un recorrido por el sector, logrando visualizar por la parte media de los Curos específicamente cerca del mercado a un ciudadano con las características que había aportado el adolescente y al ver la comisión el sujeto emprendieron la huida siendo aprehendido cerca del lugar donde ocurrieron los hechos y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y el adolescente lo señaló como uno de los sujetos que le había robado sus pertenencias quedando identificado con el nombre de CARLOS EDUARDO LARES MOLINA, de 18 años de edad en el cual al hacerle la respectiva inspección personal el funcionario agente de la (PM) Nro. 694 Castellano Franklin le encontró un koala a nivel de la cintura marca abismo de color azul con negro contentivo de un documento laminado a nombre del ciudadano MAGGIORANI BRACAMONTE ISRAEL JOSÉ, un teléfono celular marca USTTANCORM, modelo TXT8010MVG, de color verde con su respectiva batería marca USTTANCORM, y posteriormente el gente de la (PM) Nro. 686 Cegarra Omeyfer le informo sobre sus derechos”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputado la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de la ciudadana Maggiorani Bracamonte Israel José, contemplados en los artículos 455 y 416 del Código Penal en conexión con el artículo 217 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada en forma libre y conciente por los ciudadanos CARLOS EDUARDO LARES MOLINA (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera suficientemente probado -por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público- que el día 15-02-2010, siendo aproximadamente las 5:40 de la tarde, el ciudadano CARLOS EDUARDO LARES MOLINA en donde golpeó en la cara causándole una lesión en la boca al adolescente víctima, despojando del koala al ciudadano Maggiorani Bracamonte Israel José, en cuyo interior había: las llaves, la cartera con sus documentos personales y el teléfono de la víctima.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La comprobación del hecho punible y la voluntariedad de la acción realizada por los imputados deriva claramente de los siguientes elementos: acta de investigación policial de fecha 15-02-2010, suscrita por los funcionarios agente (PM) Cegarra Orneyfer y el agente (PM) Nro. 694 Castellano Franklin, donde relató las circunstancias de tiempo y lugar (f. 02); acta policial de fecha 16-02-2010, suscrita por el agente Angulo José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de que recibió en calidad de detenido al ciudadano CARLOS EDUARDO LARES MOLINA (f..08); experticia toxicológica in vivo, cursante en autos, en la que se concluye negativo para cocaína, marihuana, y alcohol (f. 15); del la inspección técnica, de fecha 16-02-2010, practicada por los funcionarios agente Jonathan Molina y Ferrer Max adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los se trasladaron al sitio de los hechos dejando constancia del lugar a inspeccionar (folio 16); y experticias de reconocimiento legal de fecha 16-02-2010, suscrita por el funcionario Karol Nazaret Vega Peña, de las evidencias: bolso de los común mente denominado Koala, un celular modelo TXT8010MGVG, marca UTSTARCOMD8, (f. 20). Elementos estos que concuerdan entre sí y conllevan a establecer que la víctima fue objeto de robo por el imputado. A lo anterior se añade los resultados de la valoración médico-legal practicada al adolescente víctima por parte de la Dra. Dafny Rassias López, odontóloga forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19-02-2010, en la que halló: Indentación traumática en carrillo izquierdo y equimosis violácea en carrillo izquierdo con dolor en la apertura bucal, lesión que tiene una data de curación de cinco días, requiriendo atención de Odontólogo.(f. 19)
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y elementos de convicción cursantes en autos, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de la ciudadana Maggiorani Bracamonte Israel José, contemplado en el artículo 455 y 416 de la reforma parcial del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la culpabilidad en el mismo por parte del ciudadano acusador, surge directamente de la declaración de la víctima, quien lo señaló de manera expresa e inequívoca como autor del robo y lesiones de las cuales fue objeto por parte del mismo, y en atención a la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado) antes del inicio del debate, lo que encuentra fundamento en los elementos de convicción insertos en la acusación; debiendo proceder el Tribunal –conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del indicado delito.
El delito de Robo Propio y Lesiones Personales Leves es del siguiente tenor:
“Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a quien le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste será castigado con prisión de seis años a doce años
Artículo 416.- Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio celebrada el 24-02-2011, se evidencia que el acusado, mediante actos de violencia física el día 15-02-2010 (5:40 pm aproximadamente) en las adyacencias del Centro comercial Campo Claro, en la urbanización del mismo nombre en la ciudad de Mérida, golpeó en la cara al adolescente víctima y le despojó de un koala contentivo de varias pertenencias: llaves, cartera y teléfono celular que portaba la víctima para el momento, huyendo del lugar a bordo de una moto. Todo ello comporta una evidente lesión cuan grave violación a la integridad y derecho a la propiedad por parte de la víctima; lo que aunado a la admisión de los hechos expresada por el acusado, hace patente la comisión de los mencionados delitos de robo genérico y lesiones intencionales leves, contemplados en los artículos 455 y 416 del Código Penal. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el acusado realizaron todo lo necesario para consumar su acción, valiéndose de medios violentos: golpear a la víctima en la cara, huyendo inmediatamente del lugar con los objetos despojados a la víctima; todo ello ocurrió sin que el imputado interrumpiera o tratara de interrumpir voluntariamente la acción acometida. No está acreditado que el acusado haya obrado influenciados por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por los acusados, tanto en su acción como en su resultado típico.
Ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
Dosimetría: El delito de robo genérico está sancionado con pena de prisión de seis a doce años (artículo 455 Código Penal), mientras que el de lesiones intencionales leves se halla reprimido con pena de arresto de tres a seis meses (artículo 416 Código Penal). Tratándose de un concurso real de delitos, procede tomar como base de cálculo de la pena, el término medio de la pena asignada al delito de robo genérico (nueve (09) años) y a ello se suma un (01) mes, tres (03) días y dieciocho (18) horas, que constituyen la mitad –artículo 88 Código Penal- del término medio de la pena del delito de lesiones leves (04 meses y 15 días de arresto) que convertidos en prisión equivalen a dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión; para un subtotal de nueve (09) años, un (01) mes tres (03) días y dieciocho (18) horas. A ello se rebajó sólo un tercio de pena por concepto de admisión de los hechos (tres (03) años, once (11) días y seis (06) horas), teniendo en cuenta que se trata de un delito grave en el que hubo violencia física contra la víctima, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena principal definitiva de seis (06) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión. Se impone al acusado de autos, la pena accesoria de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, no se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante n° 135 de fecha 21-02-2009, expedido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No se condena en costas procesales al acusado aquí penado, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, con fundamento en el artículo 26 Constitucional.
Por cuanto el acusado de autos, actualmente se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, el mismo, continuará en tal situación, como medio para asegurar la ejecución del fallo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, como es de su competencia, conforme a las disposiciones pertinentes del Código Orgánico Procesal Penal. Firme el fallo, se ordena remitir copia certificada a los siguientes organismos públicos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
FUNDAMENTO LEGAL
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 46.1, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, 74, numerales 1 y 4; 455 y 416 del Código Penal Venezolano.
QUINTO
DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos, realizada por el acusado de autos CARLOS EDUARDO LARES MOLINA, ya identificado, éste Juzgador admite la misma en virtud que el acusado lo hizo en forma libre, voluntaria, a viva voz y sin coacción; encontrándose ajustada a derecho, por haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA al acusado ciudadano: CARLOS EDUARDO LARES MOLINA, antes identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 de la reforma parcial del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Asimismo, le impone la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta, por ser excesiva e ineficaz conforme al fallo vinculante N° 135, del 21-02-2008, expedido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, teniendo en cuenta el articulo 26 Constitucional, que consagra el principio de gratuidad del servicio de administración de justicia. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el acusado de autos, ciudadano: CARLOS EDUARDO LARES MOLINA, arriba identificado, se encuentran actualmente privado de su libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. CUARTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los dos días de marzo de dos mil once (02/03/2011). Publíquese. En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días hábiles -artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal- y las partes quedaron notificadas de la misma en le audiencia del 24-02-2011, no se requiere notificar a las partes. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO
En fecha: _____________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación n°________________________________________________________________ y oficios n°_______________________, conste. Srio.-
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