REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002239
ASUNTO : LP01-P-2010-002239
Visto el escrito de fecha 22 de marzo de 2010, mediante el cual, la abogada DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, Fiscala Cuarta del Ministerio Público en el estado Mérida, consigna ante este despacho el día 24-03-2011, copia certificada de acta de defunción correspondiente al ciudadano HILDEMARO MOLINA, titular de la cédula de identidad n° V-19.751.188; este Juzgado en orden a lo anterior observa:
Antecedentes
En la presente causa figura como imputado, el ciudadano HILDEMARO MOLINA, quien aparece identificado como venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.751.188, soltero, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de robo leve (arrebatón), ex artículo 456 del Código Penal.
De acuerdo al documento acta de defunción suscrita por el abogado FÉLIX BARRIOS RAMÍREZ, Registrador Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del estado Mérida, que cursa en autos (f. 75-77), de fecha 09 de marzo de 2011, consta que como consecuencia de hemorragia cerebral a consecuencia de herida con arma de fuego, falleció el ciudadano que en vida respondiera al nombre de HILDEMARO MOLINA (ya identificado), el mismo que funge de imputado en el presente asunto penal.
Motivación para decidir
Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal estima que, tratándose de un punto de mero derecho (muerte de imputado), no es necesario convocar audiencia con las partes para debatir sobre ello.
En tal sentido, con el documento público obrante en autos, quedó debidamente demostrado el fallecimiento del ciudadano HILDEMARO MOLINA (ya identificado) a quien se le sigue causa penal en el presente asunto penal; siendo ello así, lo procedente es declarar la extinción de la acción penal respecto al mencionado imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Consiguientemente, se declara el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.3 eiusdem. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 319 ibidem, el tribunal ordena la cesación de cualesquiera medida cautelar sustitutiva dictada contra el referido imputado. Así se declara.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Declara el sobreseimiento de la presente causa seguida al imputado que en vida respondiera al nombre de HILDEMARO MOLINA. Así se decide. Notifíquese al Ministerio Público actuante y a la Defensa.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO
En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación números _____________________________________________________________, conste. Sria.-